Sentencia de Tutela nº 532/07 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532763

Sentencia de Tutela nº 532/07 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2007

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1604765
DecisionConcedida

Sentencia T-532/07

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA DE ALTO RIESGO-Pago de incapacidades laborales

INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS

Referencia: expediente T-1604765

Acción de tutela instaurada por M.M.G. contra SALUD TOTAL EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007)

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por los Juzgados once penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Cali en la tutela presentada por M.M.G. contra Salud Total EPS.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora M.M.G. presentó demanda de tutela contra la EPS SALUD TOTAL invocando el amparo de los derechos a la salud y seguridad social.

    En un escrito bastante corto con su propia letra, la accionante menciona que se encuentra afiliada desde el 18 de noviembre de 2004 como cotizante independiente a Salud Total E.P.S., y desde esa fecha ha estado pagando las mensualidades a esa entidad, reconociendo que se atrasa en ocasiones hasta un mes, pero paga oportunamente el siguiente.

    Indica que el 4 de octubre de 2006 fue intervenida en la Clínica Nuestra Señora del Rosario en Cali, debido a una urgencia por embarazo ectópico y por ello, el médico tratante la incapacitó por 28 días. Manifiesta que a la fecha de la cirugía estaba al día con sus aportes a la seguridad social, pero la entidad accionada le negó el pago de la incapacidad.

    Señala que es injusto el proceder de la entidad, pues ella hace muchos esfuerzos para poder pagar las cotizaciones, y ahora que necesita el dinero por estar tan enferma, la entidad le niega el pago de la licencia.

    La accionante aportó a la demanda, su carné de afiliación, la cédula de ciudadanía y copia de la incapacidad médica.

  2. Intervención de la parte demandada

    Mediante escrito enviado al juez de instancia el 26 de noviembre de 2006, la entidad accionada adujo que las pretensiones de la accionante son de orden prestacional, para lo cual existen otros mecanismos judiciales y no propiamente la acción de amparo de los derechos fundamentales.

    Afirmó de igual manera, que su decisión estuvo basada en la normatividad aplicable al caso (art. 80 del Decreto 806 de 1998 y art. 21 del Decreto 1804 de 1999), disposiciones en virtud de las cuales las EPS no están obligadas a reconocer el pago correspondiente a incapacidades cuando el empleador se encuentre en mora en el momento de la incapacidad, como sucedió en este caso.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Once Penal Municipal y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, quienes decidieron negar el amparo constitucional solicitado por las siguientes razones:

- La actuación de la EPS demandada se efectuó bajo los lineamientos estrictos de las normas aplicables al caso. Las providencias objeto de revisión señalaron que la negativa de SALUD TOTAL EPS de cancelar el valor correspondiente a la incapacidad de la señora M.M. está sujeta a lo dispuesto en el Art. 21 del Decreto 1804 de 1999 que expresamente versa: ''los empleadores o trabajadores independientes, y las personas con capacidad de pago, tendrán el derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentre cumpliendo con las siguientes reglas. 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos los trabajadores... los pagos a que alude el numeral anterior, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro meses de los seis anteriores a la fecha de causación del derecho.

- La accionante no canceló oportunamente los aportes a salud durante algunos meses, y por ende resultaría contrario a derecho cargar a la entidad promotora de salud con una culpa que resulta exclusiva del patrono. Por lo anterior las sentencias de instancia, niegan el amparo solicitado por la señora M.G..

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la providencia proferida por el juez de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De conformidad con los antecedentes expuestos, esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud de una mujer a la cual la EPS a la que se encuentra afiliada le niega el pago de la incapacidad formulada como consecuencia de una cirugía que le fue practicada a raíz de un embarazo ectópico, teniendo ésta como argumento la mora en el pago de las cotizaciones en salud de la afiliada?

    Para dar solución al problema jurídico planteado esta S. estudiará, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales; en segundo lugar, se analizará la jurisprudencia relativa al allanamiento a la mora en materia de incapacidades laborales y la jurisprudencia en torno a la protección de la mujer en estado de embarazo. Por último se dará aplicación de tales enunciados al caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales

    La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales de las personas que sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso particular de acreencias laborales ha manifestado esta Corporación que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra previsto en el Código Procesal del Trabajo.

    Empero lo anterior, excepcionalmente, ha entendido este Tribunal que cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de los peticionarios Ver al respecto sentencias T-311 de 1996,T-043 de 2001, T-386 de 2001, T-593 de 2001, T-306 de 2001, T-260 de 2003, T-601 de 2003, T-049 de 2003, T-1097 de 2002, T-175 de 2003, T-580 de 2003 y T-972 de 2003 entre otras. .

    En este orden de ideas, la Corte ha admitido que tratándose de la reclamación de pago de incapacidades laborales, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones:

  4. En primer lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores. Se presume así, que las incapacidades son la única fuente de ingreso económico con la que el trabajador cuenta para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

  5. En segundo término, por cuanto el pago de las incapacidades médicas representa también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago, aquél puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales.

  6. Por último, debido a que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta Ver al respecto las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005 entre otras..

  7. En suma, la acción de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales por la importancia que estas prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana.

    Ahora bien, para que el juez de tutela pueda ordenar el pago de incapacidades laborales es necesario que el peticionario acredite el lleno de los requisitos que la ley exige para tal fin, estos son:

  8. De conformidad con los artículos 172 y 206 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud son, en principio, las encargadas del reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, a los trabajadores afiliados al régimen contributivo, de acuerdo con lo que para tal fin señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

    En ese orden, para que la EPS se obligue al pago de la incapacidad por enfermedad genera el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 47 de 2000 expresa que el trabajador debe probar haber cotizado ininterrumpidamente un mínimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes.

    No obstante lo anterior, de acuerdo con el artículo 80 del Decreto 806 de 1998 ''Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional'', y el artículo 21 Decreto 1804 de 1999 Esta norma dispone:

    ''Artículo 21. Reconocimiento y pago de licencias.

    Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

  9. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

    Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

    Esta disposición comenzará a regir a partir del 1º de abril del año 2000.

  10. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.

    Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.

    En estos mismos eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.

  11. Haber suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al Sistema.

  12. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los derechos económicos, empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente.

    Para este efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo año de cotización ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba las sumas correspondientes.'' ''Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones'', el pago de las incapacidades por enfermedad general estará a cargo del empleador en los siguientes eventos: (i) cuando no proceda el reembolso de las sumas reconocidas y pagadas por la EPS, por ejemplo, porque el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores durante el año anterior a la fecha de causación de la incapacidad, o porque 4 de las 6 últimas cotizaciones del trabajador que reclama el pago de la incapacidad fueron canceladas extemporáneamente; y (ii) cuando el empleador incurra en mora durante el periodo de incapacidad en el pago de las cotizaciones del trabajador.

  13. Además de lo expuesto, la Corte ha considerado que cuando las EPS no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extemporáneo de la cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, alegando mora en la cancelación de los aportes, pues al aceptar los pagos extemporáneos y al omitir requerir al empleador para que pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fenómeno de allanamiento a la mora del cotizante. Ver las sentencias T-270 de 1997, T-458 de 1999, T-473 de 2001, T-664 de 2002, T-880 de 2002, T-271 de 2004 y T-789 de 2005 entre otras.

4. Caso concreto

Con fundamento en las anteriores consideraciones será menester para esta S. determinar, en primer lugar, si en el caso concreto es procedente la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales, como lo es el pago correspondiente a la incapacidad que le fue dada a la señora M.M..

Tal y como se vio en los enunciados de esta sentencia, la Corte ha entendido que la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales de manera excepcional, esto, cuando se vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, puesto que aquellas acreencias pueden llegar a constituir la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de quien demanda.

La línea jurisprudencial expuesta en este fallo resulta aplicable al caso sometido a consideración de la S. por los siguientes motivos :

Del escrito de tutela puede inferirse que la accionante es persona de escasos recursos y con gran dificultad alcanza a pagar sus aportes en salud, la entidad accionada no controvirtió las afirmaciones de la demandante respecto de su situación económica y por ello esta S. considera que la presente acción de tutela es procedente, aún cuando lo que se pretende es el pago de una incapacidad laboral, pues con la ausencia del dinero correspondiente a la licencia y la ausencia del trabajo por 28 días, se ponen en peligro los derechos fundamentales de la accionante y de los integrantes de su núcleo familiar.

La vulneración del mínimo vital se hace más delicada en este caso, si se tiene en cuenta que la accionante merece especial protección como mujer embarazada, según lo dispuesto en el artículo 43 constitucional y la protección de la madre repercute en la protección del que esta por nacer.

La accionante hizo el pago extemporáneo de algunos de los aportes a salud y seguridad social, pero la EPS no empleó los mecanismos legales de los que dispone para oponerse al pago tardío. Ante la reclamación de la peticionaria, no puede la entidad negarse al reconocimiento y pago de la incapacidad generada por enfermedad general, alegando mora en la cotización, pues al aceptar los pagos extemporáneos y al omitir requerir a la usuaria, cotizante independiente, para que pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fenómeno de allanamiento a la mora del cotizante. En el caso concreto, se observa que tanto la accionante como la entidad demandada reconocen que el pago se hizo efectivo y si bien fue hecho extemporáneamente, éste fue aceptado sin oposición por parte de la E.P.S.

En consecuencia, la tutela se concederá por lo siguiente:

(i) Se trata de una peticionaria que merece protección constitucional privilegiada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta generado por su condición de (i) embarazada de alto riesgo e ( ii) incapacitada para trabajar.

(ii) Está demostrado que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta que requiere el pago de la licencia laboral para poder cubrir sus necesidades mínimas. No está acreditado en el expediente que la accionante tenga otra fuente de ingresos diferente a su salario, y como es claro, el pago correspondiente a la licencia por incapacidad laboral sustituye el salario durante el tiempo que dure la incapacitada.

(iii) No existe duda de que el derecho que tiene la accionante al reconocimiento y pago de la licencia por incapacidad constituye un derecho fundamental en razón de su conexidad con el derecho al mínimo vital. De las pruebas obrantes en el expediente es dable concluir que requería de tales recursos para la satisfacción de las necesidades básicas de ella y del hijo que nació y el no pago de las incapacidades laborales, desde luego, afecta su mínimo vital.

(iv) Esta demostrado en el expediente que el pago correspondiente a la cotización en salud de la señora M.M. se ha hecho con retraso; de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya citada, se está en presencia de la figura del allanamiento a la mora, pues si bien la accionante reconoce que algunas de estas cotizaciones se hicieron extemporáneamente, la entidad demandada nunca empleó los mecanismos legales de los que disponía para oponerse al pago, ni mucho menos, los rechazó.

Por todo lo anterior, esta S. revocará las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar concederá la tutela impetrada, ordenando a la E.P.S. SALUD TOTAL que en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo haga efectivo el pago de lo correspondiente a la incapacidad laboral de la señora M.M.G..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, salud y al mínimo vital de la demandante.

Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SALUD TOTAL- Sucursal Cali- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar a la actora el valor de las incapacidades laborales que le corresponden.

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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