Sentencia de Tutela nº 547/07 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532819

Sentencia de Tutela nº 547/07 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2007

Fecha19 Julio 2007
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1604996
Número de sentencia547/07

Sentencia T-547/07

PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA/ACCION DE TUTELA-Su procedencia depende de que los hechos no son el resultado de una actuación culposa, imprudente o negligente del actor

El principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.

CONCURSO DE MERITOS-Se negó admisión del actor por no firmar la declaración juramentada prevista en el formulario de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por el comportamiento omisivo del actor en el diligenciamiento del formulario de inscripción al concurso de méritos

Referencia: expediente T-1604996

Acción de tutela instaurada por C.C.R. contra la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, DC., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali y la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela promovida por C.C.R. contra la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V..

I. ANTECEDENTES

El día 29 de noviembre de 2006, C.C.R. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali contra el Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo (Art. 25 de la C.P.), al debido proceso (Art. 29 de la C.P.), y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del desempeño de funciones y cargos públicos (Art. 40-7 de la C.P.).

Fundamentó su acción en los siguientes hechos y consideraciones:

  1. Hechos:

    1.1 El accionante afirma que se inscribió en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali, Buga y del Distrito Judicial Administrativo del V. del C., convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C. mediante los Acuerdos No 022 y 024 del 16 de agosto de 2006, proferidos por su S. Administrativa.

    1.2 Sostiene que dado el corto lapso de tiempo transcurrido entre la publicación de la convocatoria al concurso de méritos indicado -16 de agosto de 2006-, y la fecha máxima de presentación del formulario de inscripción al mismo -4 de septiembre de 2006- , olvidó firmar la declaración juramentada contenida en dicho formulario, según la cual, manifestaba no encontrarse incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento, o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo para el cual se postuló.

    1.3 Señala que en virtud de la omisión indicada anteriormente, la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V., mediante la Resolución No. 0790 proferida el día 26 de septiembre de 2006, decidió su inadmisión al concurso de méritos referido, ''[b]ajo la causal 4ª, que refiere a la no presentación de declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.''

    1.4 Indica que como consecuencia de la decisión de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V., el día 29 de septiembre de 2006 presentó un escrito ante esta Corporación, a fin de obtener información al respecto y manifestar su inconformidad frente a la decisión en cuestión.

    1.5 El accionante sostiene que en respuesta a su escrito, el día 4 de octubre de 2006, la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. le comunicó que, como consecuencia de su omisión relativa a la firma de la declaración juramentada de no encontrarse incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad -contenida en el formulario de inscripción respectivo-, para efectos de dicho concurso, se entendía como no cumplido el requisito general previsto en el numeral 2.3 del artículo 2 del Acuerdo 022 de 2006, según el cual, los aspirantes, durante el término de la inscripción, debían acreditar no estar incursos en una causal de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer cargos públicos.

    1.6 A su juicio, la decisión de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V., en el sentido de inadmitir su participación en el concurso de méritos en comento con base en los argumentos indicados, constituye una vía de hecho. Ello por cuanto, en primer lugar, su inadmisión en dicho concurso representa''[u]na falla de la misma Administración, pues en el proceso de recepción del formulario no se tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo, que en su tenor literal señalan:

    Artículo 11.-Peticiones incompletas. Cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; (...).

    Artículo 12.-Solicitud de informaciones o documentos adicionales. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta.(...).''

    1.7 En segundo lugar, el accionante manifiesta que no comparte el criterio de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V., según el cual, en su caso, la falta de la firma en la declaración juramentada prevista en el formulario de inscripción deriva en el incumplimiento del requisito general de la convocatoria, consistente en no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad. Al respecto, explicó que dada su actual condición de servidor público de la Rama Judicial, el cumplimiento de tal requisito es implícito, ''[p]ues de lo contrario no estaría desempeñando ese cargo (...).''

    1.8 En tercer lugar, el accionante indica que de acuerdo con la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, la decisión de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. resulta equivocada. A su juicio, según lo establecido en dicha ley, la exigencia de no estar incurso en una causal de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio del cargo al cual se aspira, está prevista para el momento en que, una vez superado el proceso de selección, se efectúa el nombramiento en el cargo, y no como al parecer lo entiende la entidad accionada, para el momento en que se realiza la inscripción en el concurso de méritos.

  2. Solicitud de tutela

    2.1 Por lo anterior, el día 29 de noviembre de 2006, C.C.R. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali contra el Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo (Art. 25 de la C.P.), al debido proceso (Art. 29 de la C.P.), y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del desempeño de funciones y cargos públicos (Art. 40-7 de la C.P.).

    2.2 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, como medida provisional para la protección de los derechos fundamentales invocados, el accionante solicitó que el juez de tutela ordenara a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C., autorizar su participación en la prueba de conocimientos prevista dentro del concurso de méritos referido, programada para el día 3 de diciembre de 2006, o que en su defecto, se dispusiera el aplazamiento de dicha prueba hasta tanto se decida de manera definitiva la presente acción de tutela.

  3. Trámite de instancia

    3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del día 30 de noviembre de 2006, ordenó su notificación a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C..

    3.2 El día 30 de noviembre de 2006, el accionante reiteró su solicitud de medida provisional ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali.

    3.3 Mediante auto proferido el día 1 de diciembre de 2006, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal del Circuito de Cali dispuso: ''1º) Decretar la medida provisional solicitada por el actor dentro del presente trámite.'' En consecuencia, el juez de instancia ordenó suspender provisionalmente -en lo que se relaciona con el Sr. C.C.R.- la Resolución No 0790 emitida por la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del valle el día 26 de septiembre de 2006, ''Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al Concurso de Méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cali y Buga y Administrativo del V. del C., convocado mediante Acuerdos 022, 024 y 025 de 2006.''

    3.4 En virtud de la medida provisional indicada, el juez de tutela ordenó a la S. Administrativa del Consejo Seccional del Judicatura del V., autorizar la presentación del accionante a la prueba de conocimientos prevista dentro del citado concurso de méritos, programada para el día 3 de diciembre de 2006.

    Respuesta de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C.

    3.5 En escrito dirigido el día 1 de diciembre de 2006, la Presidencia de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C., solicitó al juez de tutela denegar el amparo invocado.

    3.6 La entidad accionada explicó que el Sr. C.R., dentro del término señalado para la inscripción en el concurso de méritos convocado por la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. mediante los Acuerdos 022, 024 y 025 de 2006 -este último ''Por medio del cual se amplía el término de inscripción al concurso de méritos convocado por los Acuerdos 022 y 024 de 2006 (...)''-, se postuló única y exclusivamente para el cargo denominado Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 06.

    3.7 En este sentido, señaló que según lo dispuesto en los Acuerdos indicados, durante el término previsto para la inscripción, los aspirantes al cargo de Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 06, debían acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos: ''Título en educación media, acreditar conocimientos en sistemas o técnicas de oficina y tener dos (2) años de experiencia en actividades administrativas o secretariales.''

    3.8 La Corporación accionada sostuvo que finalizado el término en comento, la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. profirió la Resolución No 0790 del 26 de septiembre de 2006, mediante la cual, en su artículo 2, decidió la inadmisión de algunos de los aspirantes al concurso de méritos conforme a las siguientes causales: 1. No acredita la condición de ciudadano; 2. No acredita el requisito mínimo de estudios; 3. No acredita el requisito mínimo de experiencia; 4. No presenta la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades; 5. Inscripción extemporánea; 6. inscripción en múltiples grupos; 7. No señala cargo de aspiración; 8. Edad de retiro forzoso.''

    3.9 En concordancia con dichas causales, la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. manifestó que la inadmisión del Sr. C.R. en el concurso de méritos se fundamentó en la causal No 4, esto es, la omisión en la presentación de la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, pues para el efecto, el actor ''[o]mitió firmar la declaración juramentada que obra en el formulario de inscripción (...).''

    3.10 Al respecto, la Corporación accionada explicó: ''La razón de la firma requerida en el formulario de inscripción de la convocatoria a concurso para cargos (...) no representa un mero formalismo; (...) ella (...) servía de instrumento para cumplir el requisito establecido en el inciso 2.3 del numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo 022 de 2006, erigiéndose la declaración juramentada ante la administración (...) en la manifestación por escrito de no encontrarse incurso dentro de las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el artículo 122 de la Constitución Política y los artículos 150 y 151 de la ley 270 de 1996 estatutaria de la Administración de justicia.''

    3.11 Por otro lado, la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C. indicó que la presente acción de tutela es improcedente. Para fundamentar su argumento, en primer lugar, adujo que de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ''Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Es decir, en su criterio, dado que las condiciones para participar en el concurso de méritos en cuestión se encuentran previstas en los Acuerdos 022 y 024 de 2006, y que aquellas ''[f]ueron dictadas para todos los participantes sin distingo ni discriminación alguna,'' la acción de tutela resulta improcedente para atacar los efectos jurídicos que dichos Acuerdos produjeron en el caso particular del Sr. C.R..

    3.12 Conforme lo anterior, a juicio de la Corporación accionada, ''El accionante no puede pretender que se desconozcan las condiciones que rigen el concurso de los cargos a los cuales aspiran, y se hagan interpretaciones favorables relacionadas con la no exigencia para acreditar la declaración juramentada de no estar incurso en ninguna causal legal o inconstitucional (sic) de inhabilidad para el ejercicio del cargo de aspiración, teniendo en cuenta que la convocatoria es ley del concurso y norma obligatoria y reguladora del proceso de selección y se ciñe a las condiciones y términos ya establecidos. En estas condiciones, el accionante no puede considerar vulnerado derecho fundamental alguno.''

    3.13 En segundo lugar, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, la S. Administrativa arguyó que la presente solicitud de amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto por cuanto, a su juicio, el actor tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la decisión administrativa consistente en su inadmisión en el concurso de méritos, y obtener así, eventualmente, la protección de sus derechos.

    3.14 Por último, dado que el Sr. C.R. en su escrito de tutela adujo que al momento de recibir su inscripción, los funcionarios de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali no advirtieron la ausencia de firma en la declaración juramentada contenida en el formulario, la S. Administrativa solicitó al juez de tutela que ordenara la vinculación de aquella dependencia al presente trámite.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    4.1 Folios 65 - 77, cuaderno 2, copia del Acuerdo No 022 del 16 de agosto de 2006, proferido por la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C., ''Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga.''

    4.2 Folios 79 - 91, cuaderno 2, copia del Acuerdo No 024 del 16 de agosto de 2006, proferido por la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C., ''Por medio del cual se modifica el Acuerdo No 022 de 2006.''

    4.3 Folios 93 - 94, cuaderno 2, copia del Acuerdo No 025 del 25 de agosto de 2006, proferido por la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C., ''Por medio del cual se amplía el término de inscripción al concurso de méritos convocado por los Acuerdos Nos. (sic) 22 y 24 destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga.''

    4.4 Folios 96 - 99, cuaderno 2, copia del formulario de inscripción diligenciado por el Sr. C.C.R. para participar en el concurso de méritos convocado para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos de los Distritos Judiciales de Cali, Buga y del Distrito Judicial Administrativo del V. del C..

    4.5 Folios 100 - 102, cuaderno 2, copia de las páginas No 1, 203 y 395 de la Resolución No. 0790 del día 26 de septiembre de 2006, proferida por la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C., ''Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al Concurso de Méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cali y Buga y Administrativo del V. del C., convocado mediante Acuerdos 022, 024 y 025 de 2006.''

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia del día 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali concedió el amparo invocado.

    Para fundamentar su decisión, el juez de tutela consideró que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 y siguientes de la Constitución Política y en el artículo 127 de la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el requisito de no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad sólo debe ser exigido para la posesión en el cargo una vez haya concluido todo el proceso de selección, y no para la inscripción en el mismo.

    Por ello, en su criterio, los Acuerdos 022 y 024 de 2006 mediante los cuales la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. convocó al concurso de méritos, distinguen entre los requisitos generales y los requisitos específicos que los aspirantes debían cumplir durante el término de inscripción en dicho concurso. Así, explica que, por su parte, los requisitos generales de la convocatoria, entre los que se encuentra el no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, ''[s]on para una posible posesión del cargo una vez superadas todas las fases de preselección.''

    Por otro lado, en criterio del juez de instancia, dado que en los Acuerdos que reglamentaron el concurso de méritos en cuestión no se hizo la advertencia explícita de que el formulario en comento debía estar suscrito por el interesado, o que con su firma se entendía satisfecho el requisito general establecido en la convocatoria referente a no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, la Resolución No 0790 del 26 de septiembre de 2006 proferida por la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V., mediante la cual decidió no admitir al Sr. C.R. al concurso de méritos para conformar el Registro Seccional de elegibles de la Rama Judicial, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

    En consideración de los argumentos expuestos, el juez de tutela dispuso que la orden de medida provisional proferida mediante auto del día 1 de diciembre de 2006, ''[q]uede como DEFINITIVA, debiendo el accionante si supera todas las fases del concurso acreditar que no se encuentra incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer cargos públicos ante el Consejo Seccional de la Judicatura o el funcionario competente en el momento que se lo exijan.''

  2. Impugnación.

    El día 19 de diciembre de 2006, la Presidencia de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C. impugnó la sentencia de primera instancia, y solicitó ante la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que en su lugar, denegara el amparo invocado.

    En su impugnación, la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. indicó que, a diferencia de lo afirmado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali en su sentencia del día 15 de diciembre de 2006, el Acuerdo 022 de 2006 mediante el cual se hizo efectiva la convocatoria para el concurso de méritos, sí previó de manera explícita la necesidad de diligenciar en debida forma el formulario de inscripción:

    ''ARTÍCULO SEGUNDO.- La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y se ceñirá estrictamente a las condiciones y términos que se relacionan a continuación:

    (...)

2. REQUISITOS GENERALES

Los aspirantes, durante el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

2.1 Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los plazos que más adelante se señalan.

(...)

4. INSCRIPCIONES

(...)

4.4 Lugar y término. La inscripción debe hacerse en los lugares determinados (...), mediante la entrega del formulario debidamente diligenciado junto con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos (...).''

En este orden, el impugnante adujo que prueba del requisito explícito de firmar el formulario de inscripción a fin de manifestar bajo la gravedad del juramento el no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, es la estructura misma de dicho formulario. Así, explicó que en la página No 2 del formulario de inscripción en comento, se señaló:Finalmente, la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C., sostuvo que acceder a las pretensiones del accionante en el presente caso, derivaría en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los demás aspirantes que sí cumplieron con el lleno de los requisitos establecidos en los Acuerdos 022 y 024 del 16 de agosto de 2006.

  1. Sentencia de segunda instancia.

En sentencia del día 19 de febrero de 2007, la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó la decisión adoptada el día 15 de diciembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, denegó la tutela de los derechos invocados.

Para fundamentar su decisión, el juez de instancia argumentó que contrariamente a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, no es aceptable trasladar la responsabilidad del Sr. C.R. en la omisión relativa a la firma de la declaración juramentada contenida en el formulario de inscripción al concurso de méritos, a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V..

A su juicio, dado que los acuerdos proferidos por la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. indicaron con claridad que entre los requisitos para participar en el concurso de méritos se encontraba el no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo, y que el formulario de inscripción en dicho concurso previó su suscripción a fin de garantizar bajo la gravedad del juramento el cumplimiento del requisito en cuestión, la omisión del accionante en este sentido, no puede ser interpretada como una vulneración de sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, el juez de tutela concluyó: ''Entonces, si el Sr. C.R. no suscribió el formulario de inscripción, circunstancia que se exigía para determinar que bajo la gravedad del juramento la información y documentación aportada era auténtica y veraz y que no se encontraba incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento, o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo o cargos a los cuales aspiraba, le asistió razón al Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C., S. Administrativa, en invocar la causal 4ª para rechazar su solicitud como aspirante.''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 11 de mayo de 2007, esta S. es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Problema Jurídico

    2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar si la decisión de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C. de inadmitir al accionante en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de la Rama Judicial, con fundamento en su omisión relativa a la firma de la declaración juramentada de no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en el formulario de inscripción en dicho concurso, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del desempeño de funciones y cargos públicos.

    Para dar solución al problema jurídico planteado, esta S. se referirá al criterio jurisprudencial que esta Corte ha expuesto con relación al principio general del derecho, según el cual, Nadie puede alegar su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

    Finalmente, y con base en lo anterior, ésta S. determinará si es procedente amparar los derechos fundamentales invocados por el Sr. C.R., presuntamente vulnerados por la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V..

  3. El principio general del derecho en virtud del cual Nadie puede alegar su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans) como fundamento de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.

    3.1 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico de protección al alcance de todas las personas, orientado a ''[r]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.''

    3.2 En este sentido, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que de conformidad con la disposición constitucional indicada, la acción de tutela es un instrumento jurídico al alcance de todas las personas, diseñado para garantizar de manera preferente y a través de un procedimiento sin mayores exigencias de tipo formal, la protección de sus derechos fundamentales cuando, a falta de otro medio de defensa judicial, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los términos establecidos en la ley. Decreto 2591 de 1991 ''Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.'', artículo 42.

    3.3 Sin embargo, es preciso advertir que la prosperidad de la acción de tutela para garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados frente a su presunta vulneración o amenaza por parte de las autoridades públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de los hechos que fundamentan su solicitud de amparo constitucional.

    3.4 En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.

    Al respecto, en la sentencia T-196 de 1995 la Corte explicó: M.P.D.V.N.M..

    ''La procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la violación o la amenaza de sus derechos fundamentales. Si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se (sic) ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. Debe reiterarse que mal podría un juez de tutela avocar el conocimiento de situaciones en las cuales la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales no fue consecuencia directa de la actuación u omisión de una autoridad pública, sino que sus causas se deben a particulares que, por un motivo u otro, se colocaron en dicha situación y desconocieron las normas legales (...).'' (N. fuera del texto original).

    3.5 Lo indicado anteriormente se fundamenta en el principio general del derecho, según el cual, ''Nadie puede obtener provecho de su propia culpa'' (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). El alcance de este principio, así como su integración en el ordenamiento jurídico colombiano, han sido precisados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: Sentencia C-083 de 1995. M.P.D.C.G.D.. En esta oportunidad, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 8 de la ley 153 de 1887. En este sentido, sostuvo que los principios generales del derecho hacen parte integrante del ordenamiento jurídico, y en consecuencia, pueden ser usados validamente por los jueces para proyectar sus fallos, una vez su uso específico adquiere consistencia, regularidad y carácter normativo, o cuando son incorporados de manera explícita en la legislación.

    ''¿Hace parte del derecho colombiano la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans? Es claro que su formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano. Pero ¿significa eso que no hace parte de él y, por tanto, que si un juez la invoca como fundamento de su fallo está recurriendo a un argumento extrasistemático? No, a juicio de la Corte, por las consideraciones que siguen.

    No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe.

    Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla "nemo auditur..." que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislación.'' (N. fuera del texto original).

    3.6 Con base en lo anterior, en reiteradas ocasiones, Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-443 de 1995, T-448 de 1994 y T-332 de 1994. la Corte Constitucional ha negado la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en los casos en que ha determinado que los hechos que fundamentaron la acción de tutela interpuesta ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

    Así, por ejemplo, en la sentencia T-021 de 2007, M.P.D.J.A.R.. la Corte negó la solicitud de amparo constitucional de una persona que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación como consecuencia de que la Universidad a la cual aspiraba ingresar, negó su admisión. En esta oportunidad, la Corte estimó que dado que la decisión de la Universidad tenía por fundamento el inadecuado diligenciamiento del formulario de inscripción previsto para el efecto, con base en el principio general del derecho Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, quedaba desvirtuada la vulneración de los derechos invocados.

    Igualmente, en la sentencia T-938 de 2001, M.P.D.E.M.L.. la Corte estableció que de conformidad con los hechos y pruebas allegadas al expediente de tutela, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso fue el resultado de la actuación negligente del accionante. Por ello, concluyó:

    ''La negligencia de la accionante ha generado una serie de hechos que se caracterizan por las adversas consecuencias económicas, jurídicas y sociales para la Fábrica de Licores del Tolima, las cuales pretende paliar mediante un mecanismo que, como la acción de tutela, fue concebido para fines sustancialmente distintos, vinculados con la protección de los derechos fundamentales de las personas.

    En situaciones como la que ahora se presenta, la Corte Constitucional ha expresado que el accionante abusa de sus derechos al incoar acciones pidiendo el amparo con fundamento en hechos originados en su propia culpa.'' (N. fuera del texto original).

    En el mismo sentido, en la sentencia T-013 de 1998, M.P.D.A.M.C.. esta Corporación consideró que la EPS accionada no podía excusarse en la entrega de un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud aduciendo su propia culpa, pues tal conducta se ubica ''[d]entro del principio jurídico de NEMO AUDITUR PROPIAM (sic) TURPITUDINEM ALLEGANS.'' Al respecto, afirmó que ''[e]l usuario no tiene porque asumir la culpa de la EPS, menos aún cuando el usuario es un hombre pobre y no puede pagar el medicamento recetado.''

    En orden similar, en la sentencia T-276 de 1995, M.P.D.H.H.V.. la Corte decidió no amparar el derecho fundamental a la libertad de circulación con base en el principio general del derecho en comento. Para fundamentar su decisión, en dicha oportunidad la Corte explicó:

    ''En este caso, la aplicación del principio universal , según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa", y por tanto, si el peticionario obró de tal forma que cerró la vía de acceso que tenía a su vivienda, haciendo caso omiso de que existía en su contra una sentencia judicial que no sólo le ordenaba utilizar dicho callejón para entrar y salir de su predio, sino que le prohibía utilizar los otros terrenos como vía de acceso a sus viviendas, no puede posteriormente invocar su propia culpa o negligencia, para aducir que se le vulnera su derecho a la libertad de locomoción, cuando él mismo generó la situación de indefensión en que se encuentra.'' (N. del texto original).

    3.7 En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.

  4. Estudio del caso concreto.

    4.1 Con base en las consideraciones y fundamentos indicados anteriormente, ésta S. de Revisión determinará si la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V., al negar la admisión del actor en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de la Rama Judicial, con fundamento en su omisión relativa a la firma de la declaración juramentada de no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en el formulario de inscripción en dicho concurso, vulnera los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, esta Corte debe conceder su tutela.

    4.2 Para resolver el presente caso, la S. hizo referencia al criterio jurisprudencial que esta Corte ha expuesto con relación al principio general del derecho, según el cual, Nadie puede alegar su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Al respecto, afirmó que dado que tal principio hace parte del ordenamiento jurídico colombiano, la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional está condicionada al supuesto de que los hechos que la originan, no son el resultado de la actuación culposa, imprudente o negligente del accionante. Esto, en razón a que pretender lo contrario, significaría que dichas actuaciones son objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos y principios esenciales de un Estado de derecho.

    4.4 En concordancia con lo expuesto anteriormente, como pasará a demostrarse, la decisión de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. consistente en la inadmisión del Sr. C.C.R. en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de la Rama Judicial, con fundamento en la falta de la firma del formulario de inscripción diseñado para ello, no vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del desempeño de funciones y cargos públicos.

    4.5 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, el Sr. C.R. se presentó al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali, Buga y del Distrito Judicial Administrativo del V. del C., convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C. mediante los Acuerdos No 022 y 024 del 16 de agosto de 2006, proferidos por su S. Administrativa.

    4.6 En este sentido, se encuentra probado que en efecto el actor olvidó firmar la declaración juramentada prevista en el formulario de inscripción en el concurso de méritos indicado, según la cual, afirmaba no encontrarse incurso en una causal de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio del cargo objeto de su postulación. Cfr. Folio 97, cuaderno 2.

    4.7 Por su parte, la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. manifestó en su escrito de contestación de la acción de tutela, que dado el olvido en que incurrió el actor, la inadmisión de éste en el concurso de méritos referido, se fundamentó en su incumplimiento de uno de los requisitos generales previstos en el Acuerdo 022 de 2006 proferido por la Corporación, esto es, la presentación de la declaración juramentada de no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de cargos públicos.

    4.8 Es decir, para efectos de la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional, conforme a las pruebas que obran en el expediente y en consideración a lo afirmado por el actor, se encuentra probado que los hechos que originaron la presente acción de tutela corresponden a la actuación descuidada del actor en el diligenciamiento del formulario de inscripción en el concurso de méritos convocado por la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C..

    4.9 En efecto, en su escrito de tutela, el Sr. C.C.R. afirmó que como resultado de su olvido respecto de la firma de la declaración juramentada contenida en el formulario de inscripción según la cual, manifestaba no encontrarse incurso en ninguna causal de inhabilidad o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo para el cual se postuló, la Corporación accionada decidió su inadmisión en el concurso de méritos para proveer cargos de la rama judicial en el nivel seccional.

    4.9 Dado lo anterior, es claro que los hechos que fundamentaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales del Sr. C.R., no son responsabilidad de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura del V. del C.. Por el contrario, tal y como lo sostuvo el actor en su escrito de tutela, su descuido en el diligenciamiento del citado formulario de inscripción fue la causa directa de su inadmisión en el concurso de méritos en cuestión.

    4.10 En virtud de lo expuesto, y en aplicación de las consideraciones generales de esta sentencia relativas al principio general del derecho Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual, nadie puede alegar en su favor su culpa o negligencia, queda desvirtuada la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del Sr. C.R. por la acción de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C..

    4.11 En síntesis, ya que quedó demostrado que los hechos que fundamentan la presente acción de tutela no son responsabilidad de la Corporación judicial accionada, sino que por el contrario son el resultado del comportamiento omisivo del actor, en aplicación del principio general del derecho conforme al cual, ''Nadie puede alegar su propia culpa'' (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), esta S. confirmará la sentencia proferida el día 19 de febrero de 2007 por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se denegó el amparo invocado y se revocó la decisión adoptada el día 15 de diciembre de 2006 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la decisión adoptada el día diecinueve (19) de febrero de 2007 por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados, y se revocó la decisión adoptada el día quince (15) de diciembre de 2006 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por C.C.R. contra la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del V. del C..

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUE JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

PERMISO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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