Sentencia de Tutela nº 559/07 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532853

Sentencia de Tutela nº 559/07 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1594200 Y OTRO

Sentencia T-559/07

DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance

DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial

HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION-Clasificación de la información

DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Se vulnera cuando se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos

Se está en presencia de una vulneración del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.

DERECHO DE PETICION-Solicitud expedición de certificaciones sobre condición de desplazados con el propósito de vincularse a una asociación de desplazados

DERECHO DE PETICION DE LOS DESPLAZADOS-Confidencialidad de la información contenida en el Registro Unico no puede desconocer la facultad que tienen las personas de conocer la información sobre ellas mismas

Es claro que la confidencialidad de la información contenida en el Registro Único de Población Desplazada estipulada en el artículo 9° del Decreto 2132 de 2003 que modificó el inciso 2° del artículo 15 del Decreto 2569 de 2000, ha sido prevista con el fin de proteger el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y los bienes de los inscritos, esta confidencialidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en el punto 4 de esta providencia, no puede en manera alguna desconocer la facultad que tienen las personas de conocer la información que se relacione con ella misma y que se encuentre recopilada en una base de datos, máxime si de tal información depende el goce efectivo de otros derechos de orden constitucional como lo es el de la libre asociación contemplado en el artículo 38 de la C.P.

DERECHO DE ASOCIACION-Es expresión de la autonomía de los ciudadanos por lo que debe ser respetado por todos

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se expidió la certificación sobre la condición de desplazados

El motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya ha sido superado en razón a que la entidad accionada, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2006, suscrito por el Coordinador de la Unidad Territorial de Acción Social, con posterioridad al fallo del Juez de instancia que fue proferido el 18 de agosto de 2006, emitió una respuesta al peticionario que aun cuando no fue oportuna, cumple en cuanto a su contenido con los requisitos trazados por la Jurisprudencia Constitucional, al haber resuelto el fondo del asunto de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, toda vez que le certificó la calidad de desplazado por la violencia y su respectiva inscripción en el Registro Único de Población Desplazada en los mismos términos que se le solicitó en el derecho de petición, la cual fue notificada al peticionario.

Referencia: expedientes T-1594200 y T-1599076

Acciones de tutela interpuestas por M.R.C. y otros; y L.A.P.S. contra Acción Social - Territorial César.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al trámite de revisión de los fallos proferidos el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado de Menores de Valledupar y el 12 de octubre de 2006 por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de las acciones de tutela incoadas por M.R.C. y otros y el proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar el 18 de agosto de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por L.A.P.S. contra Acción Social, Territorial Cesar.

Mediante auto del 2 de mayo de 2007, la S. de Selección Número Cinco seleccionó para su revisión los expedientes de tutela T-1594200 y T-1599076 y, en la misma providencia, dispuso acumularlos entre sí para que fueran falladas en una misma sentencia por presentar unidad de materia.

I. LOS ANTECEDENTES

En el expediente T-1594200, mediante escritos presentados por separado, los señores M.R.C., B.F.A.D., M. de J.C.C., Á.M.P.L., M.E.C.M., E.R.G.Á., L.E.S.C., A.L.C., Y.J.H. y S.M.M. y en el expediente T-1599076 el señor L.A.P.S., solicitaron el amparo de su derecho fundamental de asociación, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política presuntamente vulnerado por la entidad demandada. Las solicitudes de amparo se sustentan en los siguientes hechos:

  1. Hechos comunes a los expedientes T-1594200 y T-1599076

    1.1. Afirman los accionantes que mediante derecho de petición e invocando el artículo 38 de la Constitución Política, solicitaron a la entidad accionada se les certificara su condición de desplazados, con el propósito de aportarla como requisito indispensable para vincularse a una asociación de desplazados que se esta conformando.

    1.2. Manifiestan que Acción Social Territorial Cesar se negó a expedir las certificaciones argumentando razones de seguridad del propio desplazado y además por tratarse de una información de carácter confidencial.

    1.3. Sostienen que no obstante tales argumentos, como se observa en los documentos que adjunta a la demanda, la misma entidad publica a la entrada de las antiguas bodegas del IDEMA o de sus oficinas, listas con los números de cédula y fotografías de los desplazados ''...cuando reciben ayuda alimentaria en la PASTORAL SOCIAL, que luego pegan para exhibirlas en un periódico mural'', y además ha expedido certificaciones a varias personas con destino al Incoder, Banco Agrario y Hospitales.

    1.4. Insisten en que la certificación es necesaria para la conformación de la asociación de desplazados en el Departamento de Cesar, que ''vele por nuestros intereses, vilipendiados por esta entidad del orden nacional, que solo nos da una ayuda pírrica y no soluciona nuestros problemas de fondo.''

  2. La intervención de la entidad accionada

    2.1. Argumentos comunes a los expedientes T-1594200 y T- 1599076.

    La Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAl, mediante escritos presentados ante el Juzgado de Menores de Valledupar, el 11 de agosto de 2006 en el expediente T-1594299 y ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, el 23 de agosto de 2006 en el expediente T-1599076, dio respuesta a las acciones de tutela invocando los siguientes argumentos comunes en ambos expedientes:

    En primer lugar precisó que la Agencia Presidencial que representa no es entidad ejecutora de programas, sino que su función principal es la de coordinar con todas las entidades públicas, privadas y comunitarias ejecutoras de los programas con destino a la población desplazada que integran el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia creado por la Ley 387 de 1997, la atención de esta población estando bajo su ejecución exclusivamente la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia.

    Adicionalmente indicó, que en virtud de la protección de los derechos constitucionales a la vida, a la intimidad, a la honra y bienes de la población desplazada, el artículo 9° del Decreto 2131 de 2003 que adicionó el inciso 2° del artículo 15 del Decreto 2569 de 2000, consagra la confidencialidad de la información de la población desplazada y estipula que de manera excepcional ciertas entidades del Sistema pueden conocerla, solo con el fin de identificar a la población beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educación.

    Por lo tanto, concluye que la certificación auténtica donde conste que una determinada persona se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, solo se expide a las entidades autorizadas para tal fin o mediante orden judicial con la respectiva reserva del sumario.

    Informa en cada caso, las siguientes particularidades:

    2.2. En el expediente T-1594200

    La representante de Acción Social, también informó al despacho judicial que en el Registro Único de Población Desplazada junto con su respectivo núcleo familiar declarado, se encuentran incluidos A.L.C., a partir del 14 de octubre de 2005, L.E.S.C., desde el 13 de abril de 2004, M. de J.C.C., desde el 28 de abril de 2003, Á.M.P.L., del 18 de diciembre de 2003 y B.F.A.D., desde abril de 2003.

    Por su parte, precisa que en razón a que los señores M.E.C.M., S.M.M., Y.J.H., E.R.G.Á. y M.R.C., no se encuentran incluidos en el Registro Único no es viable jurídicamente expedir la certificación solicitada en razón a que no ostentan tal calidad. De hacerlo, la entidad incurriría en violación de la ley 387 de 1997 y su decreto reglamentario 2569 de 2000, así como del derecho a la igualdad frente a los demás desplazados que han cumplido con los requisitos exigidos por la misma ley y se estaría desconociendo lo establecido en el artículo 6° de la Constitución sobre extralimitación de funciones de los servidores públicos.

    Indica también, que la entidad dio respuesta a los derechos de petición de los accionantes mediante oficios de radicación APASCI-UTCE del año 2006, suscritos por la Unidad Territorial Cesar de Acción Social en las siguientes fechas: a M.E.C.M., mediante oficio sin fecha, S.M.M., el 28 de julio, Y.J.H., el 8 de agosto, A.L.C. el 8 de agosto, L.E.S.C., el 13 de abril, E.R.G.Á., el 28 de julio, M. de J.C.C., el 27 de julio de 2006, M.R.C., el 8 de agosto, Á.M.P.L., el 27 de julio y B.F.A.D., el 21 de julio.

    Sostiene que en las citadas contestaciones, la entidad explicó a los peticionarios, además de las razones aducidas para no expedir las certificaciones solicitadas ya expuestas en la parte común a los expediente objeto de estudio por parte de esta S., que: (i) la misión de la entidad es acreditar que las personas desplazadas en los términos de la ley 387 de 1997, estén inscritas en el Registro Único de Población Desplazada, para que las entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada le otorguen a la persona desplazada el acceso a los beneficios que le otorga la ley 387 de 1997, dentro del ámbito de sus competencias sectoriales; (ii) no es posible expedir certificación de desplazados a quien ostenta dicha condición; y (iii) la información solicitada en ningún momento es requisito fundamental para la constitución legal de una asociación de desplazados.

    Así mismo afirma, con apoyo de la sentencia T-495 de 1992 emanada de esta Corporación, en relación con el derecho de petición, que la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla y por tanto la entidad actuó conforme a la ley puesto que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a las peticiones, informándole a los accionantes en cada caso los motivos legales por los cuales no se puede expedir la certificación.

    Por lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela toda vez que se ha presentado la sustracción de materia o el fenómeno de la carencia de objeto o el hecho superado por cuanto la entidad no ha violado derecho fundamental alguno de los actores al haber contestado las peticiones de los accionantes.

    2.3. En el expediente T-1599076.

    La representante de Acción Social informa en la parte final del escrito, que atendiendo los lineamientos contenidos en fallos de la misma naturaleza en los que se ha prevenido a la entidad de no incurrir en comportamientos similares a los que dieron lugar a las acciones de tutela, dio nuevamente respuesta al derecho de petición promovido por el señor L.A.P.S., mediante oficio que adjunta, en el que se le notifica que se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada desde el 28 de abril de 2003.

    Por lo anterior, solicita desestimar las peticiones de la demanda puesto que carece de fundamentos fácticos y jurídicos, en razón a que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.

  3. Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

    3.1. Pruebas comunes.

    - Fotocopia del derecho de petición mediante el cual los accionantes solicitaron a la entidad accionada la expedición de la certificación en la que conste la calidad de desplazado de acuerdo al Registro Único de Población Desplazada. (Expediente T-1594200, folios 5, 13, 21, 30, 38, 46, 54, 62, 70, 78 y expediente T-1599076, folio 4).

    - Fotocopia del oficio mediante el cual el Coordinador Territorial Cesar de Acción Social, dio respuesta al derecho de petición presentado por los accionantes. (Expediente T-1594200, folios 6, 14, 22, 31, 39, 47, 55, 63, 71, 79 y expediente T-1599076, folio 5).

    - Fotocopia de la certificación de fecha 21 de marzo de 2006, suscrita por el Coordinador de la Unidad Territorial Cesar de Acción Social en la que consta que la señora L.M.T. se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. (Expediente T-1594200, folios 8, 16, 24, 33, 41, 49, 57, 65, 73, 81 y expediente T-1599076, folio 7).

    3.2. Prueba del Expediente T-1599076

    - Fotocopia del oficio de fecha 23 de agosto de 2006, suscrito por el Coordinador de la Unidad Territorial Cesar de Acción Social, mediante el cual le informa al accionante L.A.P.S. que se encuentra incluido en el Sistema de Información de Población Desplazada. (folio 17)

  4. Las decisiones objeto de revisión.

    4.1. Expediente T-1594200.

    4.1.1. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2006, el Juzgado de Menores de Valledupar resolvió denegar la tutela impetrada al considerar que el derecho de petición invocado por los accionantes fue resuelto por la entidad oportunamente y de fondo negando la expedición de la certificación, con base en que la información solicitada es confidencial por disposición del artículo 15 del Decreto 2569 de 2000 y el artículo 9° del Decreto 2131 de 2003. Sostiene que de esa manera quedó garantizado el derecho de petición, puesto que tal como lo ha venido aceptando la amplia jurisprudencia constitucional, si bien tratándose del derecho de petición el Estado está obligado a resolver la solicitud, el sentido de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida puede ser positiva o negativa.

    Por otro lado, tampoco considera el Juzgado que se ha vulnerado el derecho de asociación, no solo porque está prohibido expedir tal información por fuera de las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, sino porque además en caso de expedirse, se propiciaría la circulación de una información confidencial sin ningún condicionamiento que trasciende la órbita del peticionario, en tanto que va con destino a la organización que se está gestando que vendría a ser un destinatario diferente a la persona que está pidiendo la certificación, lo que sin duda vulnera la confidencialidad perseguida por la Ley. Sobre el particular concluye que: ''La asociación de desplazados que están configurando contaría de esa manera con un banco de datos que correspondería al Registro Único de Población Desplazada, el cual por disposición legal debe llevar únicamente la Red de Solidaridad Social y solo puede ser conocido por las entidades relacionadas en el inciso 2° del artículo 2569 de 2000 modificado por el Decreto 2131 de 2003, artículo 9° con el lleno de ciertas formalidades.''

    4.1.2. Impugnada la anterior decisión, mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2006, la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición de los actores, puesto que si bien no expidió las certificaciones solicitadas, se les explicó claramente la razón de confidencialidad para no hacerlo, con lo cual su actuar se ajusta a la normatividad legal que protege los derechos de la población desplazada, y que permite solo de manera excepcional entregar dicha información a las entidades allí descritas y para efecto de los beneficios en materia de tierra, vivienda, salud y educación.

    Por otra parte, no encuentra el fallador de segunda instancia la vulneración del derecho de asociación con su decisión de no expedir la certificación de la calidad de desplazados, por cuanto de hacerlo se pondría en peligro la confidencialidad de la información que reposaría en un banco de datos diferente al del Registro Único que es de responsabilidad exclusiva de la Red de Solidaridad Social y de conocimiento excepcional por algunas entidades señaladas en las normas.

    4.2. Expediente T-1336991.

    Mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar denegó la acción de tutela al considerar que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición, puesto que emitió una respuesta a la petición con la negativa a la expedición del certificado. Tampoco estima la vulneración del derecho de asociación por negarse a expedir la certificación, toda vez que: ''...los reglamentos internos de cada asociación solo afecta según la voluntad de sus creadores a sus asociados y a los que a ella quieran ingresar y en ningún modo impide hacer uso del derecho de asociación, pues es potestad de lo ya asociados o quienes quieran asociarse impedir o permitir el flujo de miembros. De ahí que la sola certificación a que se refiere el accionante no tiene liga alguna con ese derecho fundamental. Téngase en cuenta que para organizar una asociación de desplazado, la certificación solicitada no es requisito de tipo legal.''

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. El problema jurídico.

    Procede esta S. de Revisión a determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y de asociación de los accionantes, al negarse a expedir las certificaciones en las que conste la calidad de desplazado de los peticionarios quienes manifestaron su intención de conformar una asociación, argumentando para ello la confidencialidad establecida en la ley para la información contenida en el Registro Único de Población Desplazada y el hecho de no ser requisito indispensable para la conformación de asociaciones.

    Para resolver el asunto planteado, la Corte reiterará la jurisprudencia constitucional acerca de: (i) el derecho de petición; (ii) el derecho al Habeas Data o a la autodeterminación informática; y por último (iii) estudiará los casos concretos.

  3. Derecho de petición.

    La Constitución Política consagró en su artículo 23 el derecho de petición, y lo precisó como aquel derecho que permite que las personas presenten de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta a tales peticiones. J., la Corte ha señalado que este derecho no se limita a la posibilidad de que los particulares expongan sus inquietudes ante la Administración y reciban de ella una información, sino que además, las respuestas esperadas sean oportunas, claras y resuelvan de fondo la solicitud formulada.

    En tanto la relación que surge entre el Estado y los individuos parte de la situación de inferioridad de estos últimos, ello justifica que el derecho de petición fuera reconocido por la Constitución de 1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se orienta a crear un espacio en el que los ciudadanos puedan acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a través de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de recibir información completa y respuesta a sus requerimientos o inquietudes.

    J., esta Corporación, se ha pronunciado reiteradamente en relación con el sentido y alcance del derecho fundamental de petición, delineando algunos supuestos fácticos mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional. En Sentencia T-377 de 2000 M.P.A.M.C.. Reiterada en Sentencias T-1089 y T-1160A de 2001, M.P.M.J.C.E..

    , se dijo lo siguiente al respecto:

    ''

    1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    4. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    5. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

    6. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

    7. En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    8. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.''

    Posteriormente, a los anteriores supuestos la Corte añadió otros dos, a saber:

    ''j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder''. Sentencia T-219 de 2001, M.P.F.M.D..

    ''k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.'' Sentencia T-249 de 2001, M.P.J.G.H.G..

    Ahora bien, en lo relativo a su contenido esencial y respecto al ámbito de protección del derecho de petición, la jurisprudencia ha concluido lo siguiente:

    ''El derecho de petición, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. T-395 de 1998.

    La garantía que se ofrece en el artículo 23 de la Carta se satisface sólo con respuestas. Las notas evasivas y los términos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. (T-439 de 1998).

    La Corte ha enfatizado en que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, la contestación de la administración, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución (T-395 de 1998).

    El peticionario, ha recabado la jurisprudencia, no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación en la que aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial. (T-228 de 1997).'' Sentencia T-496 de 2004. M.P.R.E.G..

    Si bien en el ordenamiento jurídico se ha previsto la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para el efectivo respeto al derecho de petición, lo cual resulta dispendioso y poco efectivo para el peticionario, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, la Corte, en atención al carácter de derecho fundamental, ha considerado que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad es que el particular obtenga un pronunciamiento frente a su solicitud.

  4. El derecho al Habeas Data o a la autodeterminación informática.

    El derecho al Habeas Data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, cuyo núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática en general, y por la libertad económica en particular, implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. Ver sentencia T-008 de 1993, M.P.C.A.B.. Más recientemente se pueden consultar las siguientes sentencias : T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006, entre otras.

    Con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

    El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.

    En la sociedad informatizada, la información representa poder social. Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data. El derecho al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda persona contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice a toda persona el derecho a la autodeterminación informativa. Ver sentencia T-443 de 1994, M.P.E.C.M..

    Toda persona en uso de su derecho de libre autodeterminación puede consentir en que se recopile, circule y use información referente a ella de conformidad con las regulaciones legales.

    Determinado el núcleo esencial del derecho de habeas data, el mismo artículo 15 de la Constitución Política señala cuáles son sus elementos:

    ''

    1. El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren.

    ''b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos.

    ''c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad''. Ver sentencia SU-082 de 1995, M.P.J.A.M., reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006, M.P.J.A.R.

    En la Sentencia T-729 de 2002 M.P.E.M.L., reiterada entre otras en la sentencia T-160 de 2005, M.P.M.G.M.C.. , la Corte estableció que el proceso de administración de datos personales, tanto en su conformación como depuración, esta sometido a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación y caducidad Los principios rectores de la administración de datos fueron analizados en la sentencia T- 729 de 2002 en concordancia con los precedentes jurisprudenciales respectivos, de la siguiente manera: (i) el principios de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración., los cuales implican una obligación general de diligencia en la administración de datos personales y una obligación específica de corregir y solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos.

    También se afirmó en dicha sentencia que para delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data, o identificar las personas o las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información, es necesario clasificar la información en impersonal y personal y en: (i) pública o de dominio público que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal; (ii) semi-privada, que por versar sobre información personal o impersonal tiene limitación para su acceso, de tal forma que sólo puede ser obtenida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones; (iii) privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones; y finalmente (iv) la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

    El desconocimiento de los principios que regulan el procesamiento de datos, y en particular la violación del derecho fundamental a la autodeterminación informática cuando se niega el acceso a conocer la información, ya sea debido a la negligencia en el manejo de los mismos, error o por cualquier otra razón que no halle justificación constitucional, constituye un abuso de la autorización recibida (Art. 95 C.P.) y desconoce el presupuesto de informar con responsabilidad social (Art. 20 C.P.) en tanto que colisiona con el derecho del titular de los datos para autodeterminarse.

    Así entonces, se está en presencia de una vulneración del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.

  5. Casos concretos.

    En los casos bajo revisión, los actores interpusieron acción de tutela, al considerar que Acción Social, Territorial Cesar, vulneró sus derechos fundamentales de petición y de asociación al negarse a expedirles la certificación que acredite la condición de desplazado de los peticionarios, quienes invocaron en su petición la necesidad de aportarla como requisito de creación de su asociación.

    La entidad accionada, argumenta su negativa en la confidencialidad de la información prevista en el artículo 9° del Decreto 2132 de 2003, que modificó el inciso 2° del artículo 15 del Decreto 2569 de 2000, respecto de la población desplazada inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, excepción hecha para ciertas entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada para efectos de identificar la población beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educación. Adicionalmente sostiene que las certificaciones solicitadas de manera alguna se consideran requisito fundamental para la constitución legal de una asociación de desplazados.

    Los jueces de instancia resolvieron denegar la tutela impetrada al considerar que el derecho de petición invocado por los accionantes fue resuelto por la entidad oportunamente y de fondo con la negativa de la expedición de la certificación, con base en que la información solicitada es confidencial por disposición legal, la cual pude ser entregada excepcionalmente a algunas entidades para asignar los beneficios de los programas destinados a esa población. Consideraron los falladores que tampoco existe vulneración del derecho fundamental de asociación ya que para su creación no es requisito fundamental la certificación que solicitan, además por cuanto la petición trasciende la orbita personal ya que al suministrar la información se pondría en peligro la confidencialidad perseguida por la Ley y generaría una base de datos que por ley es de responsabilidad exclusiva de la Red de Solidaridad.

    5.1. De acuerdo con la situación fáctica planteada y a la luz de las pruebas obrantes en los expedientes T-1594200 y T-1590076, la S. procederá a efectuar el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes:

    En ambos expedientes, reposan las copias de los escritos en los que los accionantes solicitaron con base en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, la expedición de una certificación en la que conste la calidad de desplazado por la violencia, tal como se encuentra en el Registro Único de Población Desplazada. Sustentan la petición, en la necesidad de aportarla como requisito fundamental para la asociación que se está conformando con todos los desplazados del Departamento, en ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 38 del ordenamiento superior.

    También se tiene que en ambos expedientes, el Coordinador de la Territorial Cesar de la entidad accionada, dio respuesta a las peticiones mediante oficios de la misma fecha en que fueron presentadas las solicitudes, salvo en los casos de los señores M.E.C.M., cuya petición fue presentada el 28 de julio de 2006 y resuelta el 3 de agosto de 2006 Ver folio 105 del expediente T-1594200 y Y.J.H., presentada el 25 de julio de 2006 y resuelta el 8 de agosto de 2006 Ver afirmaciones de la entidad accionada en el escrito de respuesta a la acción de tutela, obrante a folio 100 del Expediente..

    En todos los casos en el escrito de respuesta la entidad accionada argumenta lo siguiente:

    ''...la misión de esta entidad es acreditar que la persona desplazada esté inscrita en el Registro Único de población Desplazada, para que con fundamento en dicha acreditación, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada le otorguen a la persona en condición de desplazamiento y a su hogar, el acceso a los beneficios que le otorga la ley 387 de 1997, dentro del ámbito de las respectivas competencias.

    De otra parte, la Constitución y la ley determinan específicamente los documentos que tienen reserva y la prohibición a su divulgación, prohibición que para el caso de la entidad sólo opera en la confidencialidad de la información relacionada con la población desplazada inscrita en el Registro Único conforme lo ordena el artículo 9 del decreto 2132 del 30 de julio de 2003, que modificó el inciso 2 del artículo 15 del decreto 2569 de 2000, de la siguiente forma:

    ''De manera excepcional dicha información podrá ser conocida por el Incoder, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, el ICBF, el Dane, las entidades territoriales y las entidades estatales que presten atención en salud y educación, para efectos de identificar a la población desplazada beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educación.''

    De igual manera, le manifestamos nuestro agrado y voz de aliento en sus intenciones de organizar la población desplazada, no obstante, le informo que la certificación solicitada por usted, para tal fin, de ninguna manera es requisito fundamental para la constitución legal de una asociación de desplazados.

    En tal sentido, la información solicitada por usted, es decir la certificación auténtica donde conste que x persona fue admitida con su grupo familiar en el REGISTRO Único de Población Desplazada sólo puede ser expedida a las entidades señaladas en el artículo anteriormente citado, o sólo podrá suministrada si existiera orden judicial y dicha información entre a formar parte de un proceso penal, y por lo tanto estaría bajo la reserva del sumario respectivo.

    La negativa a expedir estas certificaciones, como la solicitada por usted, está fundamentada en la seguridad y confidencialidad del Registro Único de Población Desplazada , conforme a la norma citada y en la circular 017 de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto el que la Población Desplazada porte una certificación de tal tipo, compromete su seguridad personal.''

    5.2. Analizado el contenido de la respuesta al derecho de petición obrante en los expedientes, para esta S. de Revisión es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de petición, autodeterminación informática y de asociación de los actores por parte de Acción Social, Territorial Cesar, en tanto que la entidad debía dar respuesta de fondo a las peticiones, es decir, atenderlas de manera oportuna clara y congruente con lo solicitado, expidiendo la certificación de conformidad con la información que reposa en sus archivos, y no lo hizo.

    En criterio de esta S., las razones que esgrime la entidad acusada para negarse a responder de fondo las solicitudes formuladas por los peticionarios no son válidas. Veamos:

    En efecto, si bien para la Corte, es claro que la confidencialidad de la información contenida en el Registro Único de Población Desplazada estipulada en el artículo 9° del Decreto 2132 de 2003 que modificó el inciso 2° del artículo 15 del Decreto 2569 de 2000 El inciso 2° del artículo 15 del Decreto 2569 de 2000 ''Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones'', dispone lo siguiente: ''ARTICULO 15. DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL REGISTRO UNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA. Con el fin de proteger el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y bienes de los inscritos, la información contenida en el Registro Único de Población Desplazada es confidencial. // Inciso 2o. modificado por el artículo 9 del Decreto 2131 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: De manera excepcional dicha información podrá ser conocida por el Incoder, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, el ICBF, el DANE, las entidades territoriales y las entidades estatales que prestan atención en salud y educación, para efectos de identificar a la población desplazada beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educación. Estas entidades podrán acceder a la información, previa solicitud formulada ante la Dirección General de la Red de Solidaridad Social, y la suscripción de un acta de compromiso, en la que justifiquen el uso y destino de la información, garantizando su confidencialidad.'', ha sido prevista con el fin de proteger el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y los bienes de los inscritos, esta confidencialidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en el punto 4 de esta providencia, no puede en manera alguna desconocer la facultad que tienen las personas de conocer la información que se relacione con ella misma y que se encuentre recopilada en una base de datos, máxime si de tal información depende el goce efectivo de otros derechos de orden constitucional como lo es el de la libre asociación contemplado en el artículo 38 de la C.P.

    Ahora bien, respecto del argumento expuesto según el cual, la certificación no es requisito para la constitución legal de una asociación de desplazados, considera la S. que, la entidad desbordó el ámbito de sus competencias toda vez que no es ella la llamada a pronunciarse sobre la pertinencia o no de los documentos que los miembros de la asociación gestante han acordado exigir para su conformación o sobre el cumplimiento de los requisitos legales o constitucionales que deban llenar, toda vez que independientemente de la obligación que tienen de sujetarse a una normatividad específica según la forma de asociación de que se trate, o de hacer un uso razonable de la información de que disponen con el fin de no vulnerar la confidencialidad que la propia ley les ha impuesto, el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la C.P., es una expresión de la autonomía de los ciudadanos y de su libre desarrollo que debe ser garantizado y respetado por todos.

    La Corte Constitucional ha sostenido en relación con el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Carta Política El artículo 38 de la Constitución Política establece: ''Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad''. lo siguiente:

    ''Se trata de un derecho de rango fundamental que permite a las personas escoger de manera autónoma y libre la organización a la cual quieren pertenecer y de la cual deciden desvincularse o desafiliarse, según lo previsto en los estatutos de la misma organización y en las normas que constitucionalmente sean aplicables.'' Ver Sentencia C-1190 de 2005, M.P.C.I.V.H...

    En cuanto a la libertad de asociación y a la normatividad que regula las diversas formas asociativas que la propia Constitución Política prevé, esta Corporación ha afirmado:

    ''...independientemente de la existencia de normatividad específica respecto de las diversas formas asociativas antes descritas, el derecho a la libre asociación es una garantía de expresión que las cobija a todas ellas y en consecuencia, su dimensión y alcance deberá ser respetado en cada una de las asociaciones que se consoliden, no sólo por ser éste un derecho constitucional en si mismo considerado, sino por ser una expresión de la autonomía y del libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos.'' Ver sentencia C-399 de 1999, M.P.A.M.C..

    Por tanto, serán los propios asociados a través de sus estatutos o las autoridades competentes las que determinen en el momento que corresponda, si la asociación así conformada cumple o no con los requisitos legales o constitucionales para su conformación y funcionamiento, según el caso o si los documentos exigidos para su creación resultan viables, pertinentes, legales o útiles. En consecuencia, la Agencia Presidencial Acción Social, cuya función principal es la de coordinar las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia y acreditar el registro de los desplazados, no puede negarse a resolver de fondo las peticiones que legítimamente han sido formuladas por los accionantes que solicitan una información que se relaciona con ellas mismas.

    Así las cosas, teniendo en cuenta el sentido y alcance del derecho fundamental de petición y la forma como se satisface, expuestas en el punto 3 de la parte considerativa del presente fallo, encuentra esta S. de Revisión, que el contenido de los oficios proferidos por el Coordinador Territorial Cesar de Acción Social, en nada satisface los derechos de petición, pues si bien fueron entregadas a los peticionarios en forma oportuna, no han resuelto el fondo de las peticiones y resultan incongruentes frente al contenido de la solicitud formulada por los actores y en consecuencia procede la tutela en amparo de los derecho fundamentales que se consideran vulnerados por la entidad accionada.

    5.3. Previo a determinar las ordenes que se deben impartir, la S. considera necesario precisar que en el expediente T-1594200, dentro del escrito que contiene los argumentos de la defensa de la entidad ante el juzgado de instancia, también se informó que en Registro Único de Población Desplazada, se encuentran incluidos los señores A.L.C., L.E.S.C., M. de J.C.C., Á.M.P.L. y B.F.A.D.. Mientras que los señores M.E.C.M., S.M.M., Y.J.H., E.R.G.Á. y M.R.C., no ostentan la calidad de desplazados, por cuanto no se encuentran incluidos en el Registro Único, razón por la que, además de los argumentos expuestos sobre confidencialidad, se les niega la expedición de la certificación solicitada.

    De acuerdo con lo anterior, se destaca que no obstante la anterior información suministrada por la entidad al Juzgado de conocimiento, no aparece dentro del expediente constancia de que la misma haya sido suministrada de manera oportuna y clara a los accionantes, de forma tal que se puedan considerar a salvo los derechos fundamentales de los actores, en consecuencia se impone la protección constitucional de tales derechos que se consideran vulnerados por la entidad al no dar una respuesta de fondo a la petición presentada en su oportunidad.

    Por tanto, dentro del expediente T-1594200, se revocará la Sentencia proferida por la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en segunda instancia que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de Menores de Valledupar en la que se negó la tutela de los derecho fundamentales invocados por los demandantes A.L.C., L.E.S.C., M. de J.C.C., Á.M.P.L., B.F.A.D., M.E.C.M., S.M.M., Y.J.H., E.R.G.Á. y M.R.C..

    Se ordena entonces, a la entidad acusada que, si no lo ha hecho aun, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo sobre las peticiones presentadas por los demandantes.

    5.4. Por su parte, en el expediente T-1599076, dentro de los argumentos expuestos por la entidad accionada en su escrito de respuesta a la acción de tutela, la S. observa que, no obstante que el 1° de agosto de 2006, dio respuesta al derecho de petición formulado por el actor, en la que negó la certificación, invocando como en los demás casos las razones relativas a la confidencialidad de la información contenida en el Registro Único, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2006, el Coordinador de la Unidad Territorial Cesar, profiere una nueva respuesta dirigida al accionante, atendiendo los lineamientos establecido en otros fallos de tutela en los que se ha prevenido a Acción Social de abstenerse de incurrir en comportamientos similares.

    En esta comunicación la entidad expide la certificación solicitada en los siguientes términos:

    ''Dando alcance a la respuesta dada por la Acción Social relacionada con su estado en el Sistema de Información de Población Desplazada, me permito informar que U. se encuentra incluido en el mismo, por lo tanto tiene derecho a los beneficios que la ley contempla para las personas en condición de desplazamiento.

    La Acción Social no se hace responsable del uso de este documento y se exonera de la responsabilidad en su manejo, toda vez que se expide por expresa disposición de un Despacho Judicial.''

    Así las cosas, se tiene que en este caso la situación ya fue superada, por cuanto la entidad accionada, con posterioridad a la fecha de presentación de esta acción de tutela, incluso con fecha posterior al fallo de tutela - agosto 18 de 2006- dio respuesta de fondo mediante oficio de fecha 23 de julio de 2006 a la petición formulada, cesando así la vulneración que dio origen a la tutela, toda vez que la certificación solicitada fue expedida.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado, que la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación. Al respecto se ha manifestado así la Corporación:

    ''En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...'' Sentencia T-519 de 1992, M.P.J.G.H.G., reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995, M.P.V.N.M., T-201 de 2004, M.P.C.I.V.H., T-325 de 2004, M.P.E.M.L...

    Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la declaratoria de carencia de objeto de la acción de tutela, requiere además de que su ocurrencia haya sido verificada por el juez dentro del proceso respectivo, que se establezca el momento procesal en que tal superación tiene ocurrencia, en tanto que de ésto dependerá que, no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.

    Sobre el particular esta Corporación en Sentencia T-722 de 2003, M.P.Á.T.G., precisó:

    ''...resulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaración procedente en el proceso de revisión ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación.

    1. Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la S. de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.

    ii) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la S. de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la S. respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.

    ''Por lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartirá orden alguna para restablecer los derechos del actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporación se infiere que la vulneración de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendría efecto..'' Sentencia T-347 de 2002, M.P.J.A.R.. En el mismo sentido se pronunció la S. Novena de Revisión, con ponencia de la doctora C.I.V.H., entre otras, en las sentencias T-512 de 2002 y recientemente en las T-029, T-048, T-093, T-095 y T-746, todas de 2005. .

    De acuerdo con lo anterior, es pertinente concluir que cuando se está en presencia de un hecho superado y ha habido pronunciamiento del juez constitucional, no es suficiente el solo advenimiento de la sustracción de materia para avalar la decisión, sino que se debe confrontar la juridicidad de la decisión frente al ordenamiento y su interpretación constitucional y por ello, en todo caso, queda a salvo para la Corte Constitucional, la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa que le asiste, al realizar el examen de lo actuado si lo estima necesario, profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia y así, se confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones en estudio, sin importar que no se imparta orden concreta alguna.

    En el caso de la referencia, el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya ha sido superado en razón a que la entidad accionada, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2006, suscrito por el Coordinador de la Unidad Territorial de Acción Social, con posterioridad al fallo del Juez de instancia que fue proferido el 18 de agosto de 2006, emitió una respuesta al peticionario que aun cuando no fue oportuna, cumple en cuanto a su contenido con los requisitos trazados por la Jurisprudencia Constitucional, al haber resuelto el fondo del asunto de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, toda vez que le certificó la calidad de desplazado por la violencia y su respectiva inscripción en el Registro Único de Población Desplazada en los mismos términos que se le solicitó en el derecho de petición, la cual fue notificada al peticionario de conformidad con lo afirmado por la entidad en su escrito de defensa allegado al juzgado de conocimiento.

    No obstante, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos y a partir de la realidad procesal, la S. concluye que para el momento en que se profirió el fallo de instancia, la negativa de Acción Social, Territorial Cesar para expedir la certificación solicitada por el peticionario en su escrito, con el argumento de tratarse de información confidencial que además no se requiere para la conformación de las asociaciones de desplazados, es violatoria de los derechos fundamentales invocados por el actor en los mismos términos expuestos en el numeral 5.2 de esta providencia y por tanto ha debido ordenarse la protección constitucional de tales derechos.

    Por consiguiente, debido a que la situación ya ha sido superada, no existiendo vulneración alguna de los derechos constitucionales fundamentales del actor, el amparo solicitado por el señor L.A.P.S. no es procedente y por tanto la S. ordenará revocar la Sentencia proferida el 18 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar que negó la protección del derecho invocado por el actor, pero por las razones aquí expuestas, declarando a la vez la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva dentro del expediente T-1594200, la Sentencia proferida por la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en segunda instancia que confirmó la sentencia del Juzgado de Menores de Valledupar en la que se negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por los demandantes A.L.C., L.E.S.C., M. de J.C.C., Á.M.P.L., B.F.A.D., M.E.C.M., S.M.M., Y.J.H., E.R.G.Á. y M.R.C., dentro del trámite de la acción instaurada contra Acción Social, Territorial Cesar y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de petición, habeas data y asociación de los demandantes.

Segundo. ORDENAR, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social -, Territorial Cesar, que, si no lo ha hecho aun, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo sobre las peticiones presentadas por los demandantes A.L.C., L.E.S.C., M. de J.C.C., Á.M.P.L., B.F.A.D., M.E.C.M., S.M.M., Y.J.H., E.R.G.Á. y M.R.C..

Tercero. REVOCAR dentro del expediente T- 1599076, por las razones expuestas, el fallo proferido el 18 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, mediante la cual denegó el amparo solicitado por el señor L.A.P.S., dentro del trámite de la acción instaurada contra Acción Social, Territorial Cesar.

Cuarto. DECLARAR dentro del expediente T-1599076 la carencia actual de objeto por existir hecho superado, por las razones expuestas en el presente fallo.

Quinto. DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

M.J.C.E.

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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