Sentencia de Tutela nº 590/07 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532940

Sentencia de Tutela nº 590/07 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2007

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1590579

Expediente T-1.590.579

10

Sentencia T-590/07

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Padre en representación de hijo mayor de edad por tratarse de educación/HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE-Dependencia frente a los padres en razón del estudio y hasta cumplir 25 años

Tratándose de la educación, el interés de los padres para promover la defensa del derecho de sus hijos radica en los vínculos familiares y adquiere mayor relevancia cuando los progenitores asumen los costos económicos, ''a pesar de no existir ya la obligación de hacerlo''. La Corte ha destacado que en este supuesto el ejercicio del derecho garantizado en el artículo 68 de la Carta conduce al padre de familia a escoger el tipo de educación que busca para su hijo todavía menor, que al matricularlo en un establecimiento educativo y cubrir los gastos respectivos le asiste la intención de que allí culmine su formación secundaria y que, por lo tanto, al considerar que dentro de ese proceso educativo iniciado se presentan actuaciones lesivas de los derechos correspondientes a su hijo, los progenitores tienen un evidente interés que no cesa por la llegada del menor a la mayoría de edad. Así las cosas, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se configura el interés directo del padre que actuó en nombre de su hijo y, por lo tanto, no cabe considerar que falta legitimación en la causa. Al aplicar los precedentes criterios a la cuestión que ahora examina la Corte, se tiene que no sólo el interés del padre justifica la legitimación para obrar en nombre de su hijo, sino que esa actuación también encuentra justificación en la situación del hijo mayor de 18 años que estudia, depende de su padre y, por ende, es sujeto de una especial protección que se extiende mientras perdure su situación de dependencia en razón del estudio y hasta cumplir los 25 años de edad.

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto al hijo del demandante le fue concedido el título de bachiller

Referencia: expediente T-1.590.579

Actor: J.C.C.C., en representación de su hijo J.C.C.O.

Demandado: Colegio Liceo de C.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Liceo de C. por J.C.C.C., en representación de su hijo J.C.C.O..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Informa el demandante que según el boletín del mes de noviembre de 2006, su hijo J.C.C.O., quien cursaba el grado once en el Liceo de C., perdió dos materias correspondientes a diferentes áreas y que en el mencionado boletín se le sugería al alumno realizar cursos de recuperación.

    El estudiante no aprobó las recuperaciones y, debido a no haber alcanzado los logros pendientes en las asignaturas de química y cálculo, el comité de evaluación tomó la decisión de no promoverlo.

    El padre de familia que instauró la acción de tutela manifiesta que, en carta enviada al rector del colegio, le solicitó reconsiderar la decisión del comité, por cuanto a su hijo se le impedía proseguir sus estudios superiores con base en una decisión contraria a derecho.

    Dado que el colegio no solucionó el asunto, el actor comenta que radicó un derecho de petición en un CADEL del Distrito y que allí le sugirieron instaurar la acción de tutela. Finalmente informa que ya había matriculado a su hijo en la Universidad Javeriana e indica que el Liceo de C. vulneró ''la norma nacional'', pues únicamente se rigió ''por el manual de convivencia y reglamento interno del colegio'' que no se ajusta a derecho.

  2. Fundamentos de la acción

    El demandante considera violado el derecho a la educación previsto en el artículo 67 de la Carta y llama la atención acerca de que según el Decreto 3055 de 2002 los establecimientos educativos deben garantizar un mínimo de promoción del 95% de los educandos y que serán considerados para la repetición de un grado ''los educandos con valoración final insuficiente o deficiente en tres o más áreas''.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

  1. Primera instancia

    Mediante sentencia de febrero primero (1) de dos mil siete (2007), el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá resolvió denegar el amparo constitucional solicitado.

    Estimó el juez de primera instancia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Carta, la tutela del derecho a la educación procede respecto de quienes se encuentren entre los cinco y los quince años o respecto de los menores de edad, según lo previsto en el artículo 44 superior.

    Hizo énfasis el despacho en las obligaciones correlativas que adquiere el estudiante y a continuación aludió al proceso de recuperación de logros contemplado en el manual de convivencia del Liceo de C., de conformidad con el cual el discente puede recuperar los logros pendientes al final de cada bimestre y, tratándose de bimestres anteriores, en la primera mitad de cada uno de los períodos académicos.

    Igualmente, el fallador puntualizó que está prevista una sola recuperación bimestral por cada logro pendiente, así como la disposición de una semana, al terminar el curso escolar, para los estudiantes que, luego de realizar todos los procesos de recuperación previstos a lo largo del año, tengan logros pendientes en una o dos áreas. Así mismo, señaló el juez que dentro de los criterios de promoción se estableció que pasan al grado siguiente los estudiantes que en todas las áreas del conocimiento logren el dominio completo de los logros básicos de cada una de las diferentes áreas con una evaluación de excelente, sobresaliente o aceptable.

    También precisó el despacho de primera instancia que de conformidad con el manual de convivencia, quienes, a juicio de la comisión de evaluación, no alcancen los logros básicos establecidos en dos o más áreas no serán promovidos al grado siguiente, mientras que quienes no alcancen la totalidad de los logros propuestos en una o dos áreas, deberán realizar las actividades de recuperación establecidas por la institución y alcanzar los logros no superados en las dos áreas para ser promovidos al grado siguiente.

    Sobre el caso concreto el juez estimó que el joven C.O. tuvo siete oportunidades para recuperar los logros no alcanzados, que en el caso de cálculo no alcanzó tres de esos logros, que en la asignatura de química no superó un logro en el tercer bimestre y que, por lo tanto, contó ''con la opción de las actividades de final de año'', lamentablemente desperdiciada, pues ''al alumno le fue anulada una evaluación de la asignatura de cálculo'', por copiarse de otro estudiante y pretender indagar a uno de los compañeros acerca de la solución de un ejercicio, cuestión de la cual fueron avisados sus padres.

    En las condiciones anotadas, el fallador consideró que el derecho a permanecer en el sistema educativo no implica que el plantel esté obligado a permitirle al alumno ''reincidir en la situación de rendimiento deficiente'' liberándolo de las consecuencias previstas en el reglamento académico'' o que al establecimiento ''se le pueda privar de adoptar las medidas que pongan a salvo la excelencia de sus programas académicos''.

  2. Segunda instancia

    Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó y, mediante sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmarla.

    El despacho de segunda instancia invocó el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre legitimación e interés y, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, estimó que los padres solamente pueden impetrar la tutela en nombre de un hijo mayor de edad cuando se acredite la imposibilidad física o mental del mismo para solicitar el amparo.

    Sobre el particular el despacho judicial citó apartes de las sentencias T-659 de 2004 y T-294 de 2000 en la cual se lee que en esta materia el juez debe ser ''absolutamente estricto'', ya que la representación de los padres puede llegar a convertirse en la negación de la personalidad y del libre albedrío del hijo, al extremo de que el padre podría obtener ''órdenes contrarias a los derechos del hijo'' y desconocer así la autonomía de éste. En consecuencia, exigir que el interesado reclame sus derechos ''no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos''.

    En relación con el caso concreto el juez precisó que, tanto en el escrito introductorio, como en otras oportunidades, el señor C.C. afirmó actuar en representación ''de su menor hijo'' y que, ''no obstante haber sido requerido por el juez de conocimiento para que acreditase esa calidad, en tal forma no procedió'' y sólo ''cuando ya se había definido la primera instancia anexó el registro civil de nacimiento de su hijo'', cuya apreciación permite constatar que cuando fue instaurada la acción el estudiante C.O. contaba con 19 años de edad y, por lo tanto, a él, personalmente, le correspondía ''encausar la acción de tutela'' para la protección de sus derechos.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Los temas a tratar

    El juez de segunda instancia negó la protección pedida aduciendo la falta de legitimación del señor C.C. para actuar en nombre de su hijo mayor de edad y, por lo tanto, la Sala se ocupará de este tema en primer lugar. Además, dado que el demandante ha informado que el título de bachiller reclamado ya fue conferido, en segundo término la Sala determinará las consecuencias que tiene esa circunstancia en este proceso.

    2.1. La legitimación y el interés en esta causa

    Como cuestión preliminar, la Sala debe ocuparse de la legitimación y del interés en la presente causa, por cuanto el juez de segunda instancia ha puesto de presente que cuando el señor J.C.C.C. instauró la acción de tutela en calidad de representante legal de su hijo J.C.C.O., éste ya había cumplido diecinueve años de edad y, por lo tanto, estaba en condiciones de procurar por sí mismo la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

    En apoyo de su determinación, el fallador citó criterios vertidos en la jurisprudencia constitucional e hizo especial énfasis en la Sentencia T-294 de 2000 M.P.A.B.S., en cuya parte considerativa se expuso que la representación ejercida por los padres no puede conducir a negar la personalidad del hijo mayor de edad o a obtener decisiones u órdenes judiciales contrarias a los derechos y a la autonomía del representado.

    En esa oportunidad se le había solicitado al juez de tutela ordenar a una empresa privada hacerse cargo de los gastos médicos resultantes de la intervención que se debía efectuar a una persona lesionada cuando cumplía tareas propias de su actividad laboral y, aún cuando se consideró que el padre no podía representar al hijo mayor de edad para los efectos de solicitar la tutela, la Corte dejó a salvo la posibilidad de que, en razón de los vínculos afectivos, los progenitores pidan la protección de los derechos de sus descendientes, pese a que estos no sean menores de edad.

    Aunque lo anterior puede acontecer cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa y el padre de familia obre en virtud de la agencia oficiosa prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede suceder en otros eventos, pues la jurisprudencia ha considerado que, por ejemplo, tratándose de la honra y del buen nombre, la familia de la persona directamente concernida tiene legitimidad para ejercer la acción de tutela Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1994. M.P.J.G.H.G.. y que otro tanto cabe predicar del derecho a la educación, sobre todo en sus fases primaria y secundaria Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 1997. M.P.J.G.H.G...

    Tratándose de la educación, el interés de los padres para promover la defensa del derecho de sus hijos radica en los vínculos familiares y adquiere mayor relevancia cuando los progenitores asumen los costos económicos, ''a pesar de no existir ya la obligación de hacerlo'' Ibídem..

    La Corte ha destacado que en este supuesto el ejercicio del derecho garantizado en el artículo 68 de la Carta conduce al padre de familia a escoger el tipo de educación que busca para su hijo todavía menor, que al matricularlo en un establecimiento educativo y cubrir los gastos respectivos le asiste la intención de que allí culmine su formación secundaria y que, por lo tanto, al considerar que dentro de ese proceso educativo iniciado se presentan actuaciones lesivas de los derechos correspondientes a su hijo, los progenitores tienen un evidente interés que no cesa por la llegada del menor a la mayoría de edad.

    Así las cosas, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se configura el interés directo del padre que actuó en nombre de su hijo y, por lo tanto, no cabe considerar que falta legitimación en la causa.

    Fuera de lo anterior, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el mayor de 18 años que, en razón de sus estudios, sea incapaz de proveer a su propia manutención es sujeto de una especial protección que se prolonga hasta los 25 años de edad.

    La especial protección brindada al incapacitado por razón de sus estudios tuvo su expresión legislativa en el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que, tratándose de la sustitución pensional, contempló esa hipótesis como merecedora de protección y fijó sus límites temporales entre las edades que se han mencionado, precisamente para garantizar el derecho a la educación y mitigar el riesgo de la orfandad, mientras dure la condición que le impide a la persona proveerse de sus propios recursos.

    Al comentar la citada disposición, la Corte consideró que el derecho a la educación ''configura un valor tutelable del derecho prestacional a la sustitución pensional'' y puntualizó que esa protección especial ''tiene su razón de ser en el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa'' y durante una época de la vida ''en la cual el ambiente familiar, los valores sociales y culturales inciden en la estructuración de la personalidad, de una identidad propia y autónoma de la de los padres, y que naturalmente se refleja en la definición de sus metas de desarrollo integral futuros, especialmente en lo relacionado con su profesión u oficio'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-780 de 1999. M.P.A.T.G.. .

    De acuerdo con la Corte, ante esa situación el Estado ''debe realizar un acondicionamiento general de garantías respecto de la debilidad que muestra ese grupo de ciudadanos'' y, en consecuencia, tendrá que ''desechar las restricciones que impidan la realización del derecho a la educación y de los demás derecho que con la sustitución pensional se protegen'' Ibídem..

    Más tarde, al examinar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte estimó que ''la condición de hijo dependiente por razón de sus estudios no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo'' y que el límite de los 25 años de edad es razonable y se funda ''en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento'', pues ''la experiencia indica que la adquisición de la autonomía en las personas tiene un referente cronológico que se ha identificado en los comienzos de la edad adulta, época en la cual se espera que la persona haya culminado sus estudios, incluso los de nivel superior, que la habilitan para enfrentar su destino en forma independiente'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2005. M.P.C.I.V.H...

    Utilizando los anteriores criterios, en otra oportunidad, dentro de un programa de renovación de la administración pública, la Corte ordenó el reintegro de una madre al cargo que ocupaba en una empresa en liquidación, cargo del cual había sido retirada, porque la empresa consideró que no tenía la condición de madre cabeza de familia desde el momento en que su hija llegó a los 18 años de edad.

    La Corporación estimó que la protección debida no cesaba por haber alcanzado las personas dependientes la mayoría de edad, ''porque para el efecto debe considerarse si la situación que da derecho a la protección efectivamente culminó, es decir, si el mayor de 18 años está real y efectivamente posibilitado para trabajar'', lo que no acontecía en el caso concreto, ya que la hija de la demandante cursaba estudios universitarios y todavía dependía de la madre Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2006. M.P.A.T.G...

    La Corte hizo énfasis en que los hijos incapacitados para trabajar en razón de sus estudios ''han sido considerados dependientes y por ello sujetos de especial consideración y reconocimiento en materia de procurar los recursos para su subsistencia'', motivo por el cual el concepto de mujer cabeza de familia también comprendía a quien ''tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar'' y concluyó que ''resultaría discriminatorio y regresivo'' excluir de la protección ''a las madres responsables de la educación de personas mayores de 18 años y menores de 25 incapacitadas para trabajar'' Ibídem..

    Así las cosas, al aplicar los precedentes criterios a la cuestión que ahora examina la Corte, se tiene que no sólo el interés del padre justifica la legitimación para obrar en nombre de su hijo, sino que esa actuación también encuentra justificación en la situación del hijo mayor de 18 años que estudia, depende de su padre y, por ende, es sujeto de una especial protección que se extiende mientras perdure su situación de dependencia en razón del estudio y hasta cumplir los 25 años de edad.

    De todo lo expuesto se concluye, entonces, que negar el interés del demandante en el futuro de su hijo sería ''sacrificar el derecho sustancial con base en requisitos procesales mal entendidos'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 1997. M.P.J.G.H.G.. y, por último, se debe precisar que, por el aspecto pasivo también está acreditada la legitimación, pues la acción se dirigió en contra de una institución privada que presta el servicio público de educación, como lo exigen el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    Sin embargo, la Sala se abstiene de emprender el análisis de fondo del asunto planteado, pues mientras se surtía el trámite de la revisión de las sentencias proferidas, se obtuvo información conforme a la cual la situación que dio origen a la acción de tutela fue superada.

    2.2. La solicitud de tutela y la carencia actual de objeto

    Pretendía el actor que el Liceo de C. le concediera a su hijo el título de bachiller, en cuanto requisito para proseguir los estudios universitarios, pero en comunicación dirigida a esta Sala y recibida en la Secretaría General de la Corporación el pasado once (11) de julio, informó que ''el día 12 de julio de dos mil siete (2007) a mi hijo J.C. le fue otorgado el título de bachiller académico por el Colegio Liceo de C. Norte'' y anexó copia auténtica tanto del correspondiente diploma, como del acta de graduación.

    Como observó esta misma Sala de Revisión, cuando la situación de hecho que da origen a la tutela es superada, la acción pierde su sentido protector, ''pues la orden que con el propósito de amparar al demandante profiriera el juez resultaría a todas luces inocua'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-133ª de 2007. M.P.R.E.G...

    Y es que la acción de tutela es mecanismo protector frente a la violación actual o a la amenaza inminente de los derechos fundamentales y al cesar ''la causa de la supuesta vulneración o amenaza, de nada sirve dictar órdenes orientadas a procurar la protección expedita de la persona afectada en sus derechos fundamentales'', porque la pretensión invocada en la demanda queda satisfecha y la orden ''que se hubiera podido proferir respecto de la protección solicitada resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto'' Ibídem..

    De conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de segunda instancia, porque se basó exclusivamente en la falta de legitimación del padre para actuar en nombre de su hijo y declarará que hay carencia actual de objeto, dado que el derecho pretendido ya ha sido satisfecho.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida en segunda instancia el ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto el actor estaba legitimado para impetrar la acción de tutela y DECLARAR que hay CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, dado que el derecho pretendido ya ha sido satisfecho.

SEGUNDA.- LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado PonenteMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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