Sentencia de Tutela nº 591/07 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532941

Sentencia de Tutela nº 591/07 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2007

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1412300
DecisionConcedida

27

Expediente T-1412300

Sentencia T-591/07

REDOSIFICACION DE LA PENA/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación del art 351 Ley 906/06

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes

SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones análogas con regulaciones punitivas diversas

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación frente a normas procesales y sustanciales

ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Establece la gradualidad en la implementación del sistema penal Acusatorio

DEBIDO PROCESO-Vulneración por no aplicación del principio de favorabilidad penal en el caso concreto

ACCION DE TUTELA-Redosificación de la pena de conformidad con la ley 906 de 2004 en relación con las condenas por sentencia anticipada

Referencia: expediente T-1.412.300

Acción de tutela instaurada por L.A.H.A. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., dos ( 2 ) de agosto de dos mil siete (2007)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, R.E.G., M.G.M.C. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por L.A.H.A. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos jurídicamente relevantes.

    1.1 Mediante sentencia anticipada del 22 de marzo de 2000 L.A.H.A. fue condenado a la pena principal de 24 años de prisión, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y hurto simple. En aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 se le reconoció una rebaja de la tercera parte de la pena, ya incluida en el señalado monto.

    1.2 Mediante providencia del 21 de junio de 2003, la sanción impuesta fue objeto de readecuación por favorabilidad en aplicación de la Ley 599 de 2000, en primera instancia por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y C. de Valledupar. En dicha decisión, se señala que la pena a cumplir es de 18 años de prisión.

    1.3 Con fundamento en el artículo 29 inciso 3° de la Constitución, el accionante solicitó una redosificación punitiva, mediante la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Dicha norma prevé una rebaja de ''hasta la mitad'' de la pena para el procesado que se allanara a los cargos en la audiencia de imputación, norma que considera le resulta más favorable.

    1.4 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante providencia del diecisiete de agosto del 2005, negó la redosificación de pena solicitada, al considerar que es la misma ley la que condiciona su aplicación hasta el 1° de enero de 2008, en consecuencia, '' es claro que la misma no produce efectos sino hasta esa fecha, es como si no se hubiere promulgado la misma, entonces, mal podría esta Dependencia Judicial darle vigencia para apreciarla con la anterior y producir una decisión de favorabilidad , soportada en una ley que para ese distrito judicial no existe hasta el momento''.

    A partir de este argumento, concluye que esa Judicatura, ''no accederá a la petición elevada por el interno L.A.H.A., por cuanto la ley a que hace referencia el condenado no se encuentra vigente en el distrito judicial de Valledupar.''

    1.5 Mediante Auto del veintitrés de noviembre de 2005, la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión de primera instancia. El a-quem, luego de considerar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de aplicación del principio de favorabilidad con base en el contenido del Articulo 351 de la Ley 906 de 2006, concluye que ''en este caso no tiene arraigo el principio de favorabilidad invocado, por cuanto la figura de la sentencia anticipada (como terminación anormal del proceso penal) en los dos sistemas procesales coexistentes, no parten de los mismos supuestos de hecho o, o mas claramente, los referentes de hecho, en los dos procedimientos, no son idénticos o similares en tanto la disminución de la pena, hasta en al mitad, prevista en la preinvocada Ley, debe ser fruto de una negociación o preacuerdo logrado entre la Fiscalía y el imputado o acusado y no la resultante de una decisión subjetiva, libre, voluntaria y unilateral del procesado que es lo ocurrido bajo la égida del actual C.P.P (Ley 600 de 2000). Por consiguiente, como bien se ha dejado redefinido, en la interpretación hecha por la Corte Suprema de Justicia, el principio de favorabilidad, para propender por una mayor disminución de la pena, no cobra viabilidad alguna''.

    Como consecuencia de tal argumentación, niega la solicitud de redosificación.

  2. Fundamentos de la demanda y solicitud

    El accionante actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, asegura, que la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad de trato ante las autoridades y al debido proceso, específicamente a la favorabilidad en materia penal, con las decisiones adoptadas el 17 de agosto del 2005 y el 23 de noviembre de 2005, mediante las cuales, fue negada la redosificación punitiva solicitada.

    En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio constitucional de la favorabilidad penal, el actor señala, que las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela, transgreden lo establecido por los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la materia. Lo anterior, en razón a que los despachos accionados negaron la aplicación retroactiva del artículo 351 inciso 1° de la Ley 906 de 2004 que instituye una rebaja punitiva de hasta la mitad cuando el inculpado acepta los cargos en la audiencia de formulación de imputación, norma que considera más favorable que el Art. 40, inciso 4° de la ley 600 de 2000, que prevé una atenuación de una tercera parte de la pena por aceptación de responsabilidad mediante sentencia anticipada.

    Por otra parte, el actor afirma que los despachos acusados, han vulnerado su derecho a la igualdad de trato ante las autoridades, por cuanto, al señor Á.F.R., quien se acogió conjuntamente con el demandante a sentencia anticipada mediante providencia del 22 de marzo del 2000, si le fue reconocido tal beneficio, por encontrarse recluido en la Penitenciaria ''LA PICOTA'' en la cuidad de Bogotá.

    Según los fundamentos constitucionales citados en la solicitud de amparo, el accionante considera, que su derecho a la dignidad humana ha sido vulnerado, por cuanto, las decisiones adoptadas son el resultado de un ejercicio interpretativo que no tuvo en cuenta los principios fundamentales que orientan el debido ejercicio de la administración de justicia.

    De igual forma, señala que las decisiones judiciales que negaron la redosificación punitiva vulneran su derecho a la libertad personal, pues con el reconocimiento de dicho beneficio, lograría con anticipación cumplir la condena impuesta.

    Finalmente solicita que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que en ''el término de 48 horas'', le conceda la rebaja punitiva consagrada en el articulo 351 de la ley 906 de 2006.

  3. Trámite de instancia

    La demanda fue conocida inicialmente por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante Auto del 17 de marzo de 2006, la admitió y solicitó a las autoridades accionadas que se pronunciaran sobre los hechos invocados por el accionante, para lo cual ordenó remitirle copia del escrito de tutela. Cfr. Folio 15 del expediente

  4. Contestación de la demanda

    4.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar

    El Juzgado accionado, para dar respuesta a la presente tutela, mediante oficio No. 2010 del 23 de marzo de 2006, remitió copia de las siguientes piezas procesales pertenecientes al expediente de L.A.H.A., para que sirvan de prueba en el tramite tutelar.

    - Sentencia de 22 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá Cfr. Folio 25 del expediente

    - Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2003 emanado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cfr. Folio 55 del expediente

    - Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2005 emanado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cfr. Folio 58 del expediente

    - Auto de 23 de noviembre de 2005 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar Cfr. Folio 60 del expediente

    4.2. S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante oficio No 537 del 22 de marzo de 2006, remite copia del Auto de fecha 23 de noviembre de 2005, proferido por la S. Penal, mediante el cual resolvió el recurso interpuesto por el accionante, en contra de la decisión proferida por Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, confirmando la decisión de primera instancia.

  5. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

    - Sentencia de 22 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la cual el accionante fue condenado a la pena principal de prisión, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas y hurto.

    - Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2003 emanado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por el cual fue readecuada por favorabilidad la sanción impuesta, en aplicación de la Ley 599 de 2000.

    - Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2005 emanado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por el cual le negó al accionante la solicitud aplicación favorable del articulo 351 de la Ley 906 de 2004.

    - Auto de 23 de noviembre de 2005 proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual fue confirmada la negativa de otorgar dicho beneficio.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de Primera Instancia

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 28 de marzo de 2006, resolvió denegar por improcedente la tutela instaurada por L.A.H.A., al considerar que ''la tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que se reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar las providencias del 17 de agosto y 23 de noviembre de 2005 proferidas en su orden por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de de Valledupar, S. de Decisión penal, en cuanto negó la rebaja de la mitad de la pena, a que aspiraba el demandante, invocando el principio de favorabilidad por la entrada en vigencia, en algunos distritos judiciales, de la Ley 906 de 2004''

    En virtud de lo anterior, ''constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el Código de Procedimiento Penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente''

    Por otra parte, sostuvo el a-quo, que en el caso concreto no se configura una vía de hecho, que permita la injerencia del juez constitucional, en aras de salvaguardar derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, señaló: ''como se constata al estudiar el auto que H.A. pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, tal decisión no refleja arbitrariedad o capricho del funcionario judicial que la expidió, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad pertinente y a la apreciación autónoma y a las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable''. En ese orden de ideas, ''el presente asunto plantea una disparidad de criterios jurídicos, siendo razonado el criterio de la autoridad demandada, que no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes''.

    Así mismo, insistió en el criterio establecido por la jurisprudencia mayoritaria de la S. de Casación Penal Sentencia del 13 de junio de 2005 (radicación 21368) , según el cual, ''al estudiar el fenómeno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la finalización anormal del proceso en dicho régimen y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es posible reclamar la aplicación favorable del articulo 351 de la Ley 351 de la Ley 906 de 2004 , que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000''.

    Por ultimo, afirmó que el juez constitucional no puede inmiscuirse en un proceso modificando decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, pues con ello se quebrantan los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales.

    Respecto de esta decisión se presentaron tres salvamentos de voto y una aclaración, que a continuación se sintetizan:

    Los Magistrados Marina Pulido de B., A.G.Q. y E.L.T.C.. Folio 84 del expediente y ss, salvaron su voto, apartándose de la decisión mayoritaria que se negó a examinar la posibilidad de actualizar para el demandante la rebaja de pena por allanamiento a los cargos, prevista en la Ley 906 de 2004, que en términos cuantitativos resulta más benéfica que la prevista para la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. Lo anterior en consideración, a que ''las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones, responden a una misma filosofía, consistente en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación integra de la actuación procesal. Y si ello es así, esto es, si la sentencia anticipada consagrada en la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de que da cuenta la Ley 906 de 2004, forman parte del ordenamiento jurídico debido a una misma voluntad político criminal y si persiguen una misma finalidad filosófica y política, y si por voluntad del legislador coexisten los estatutos procesales que los consagran, no se encuentra razón alguna para negarles el análisis de mayor descuento punitivo previsto en esta ultima normatividad, a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a sentencia anticipada''. Lo anterior se refuerza, bajo siguiente argumento: ''comparados los dos institutos - y de cara a la primera opción para el acogimiento a los cargos, con miras a establecer de ese modo la similitud del presupuesto procesal que exige la jurisprudencia- al rompe refulge la advertida disparidad en el tratamiento de la rebaja y como consecuencia de ello la obligatoria aplicación de la favorabilidad dado que la final operación mostrará necesariamente una pena desigual. Así, entonces, refulge que un allanamiento en la audiencia de formulación de imputación siempre comportará una rebaja de pena mayor a la tercera parte, y de ese modo será mas significativa o abultada que la prevista en la Ley 600, generándose -por ese cause- la aplicación de la garantía superior prevista en el articulo 29 de la Carta''.

    El Magistrado E.L.T., fue enfático al señalar que, ''este tema, que en particular ha sido objeto de controversiales interpretaciones que han dado lugar a intensas, extensas e importantes discusiones jurídicas tanto en el seno de esta S., como en los diferentes despachos judiciales del país que se han visto enfrentados a resolver peticiones como las que dieron lugar en este caso, debía conminar a tomar una posición interpretativa que se ajuste, en verdad al concepto, contenido y alcance que la propia jurisprudencia de esta S. le ha dado al principio de favorabilidad. Considero que la providencia aprobada por la mayoría parte de un supuesto, a mi modo de ver equívoco y sofístico, pues la apreciación según la cual, los actuales sistemas no son equiparables, sólo es comprensible a partir de una obvia razón: es imposible que fueran procesalmente idénticos. Es apenas evidente que por pertenecer a sistemas procesales de suyo bien diversos, no pueden gozar de características iguales. De eso no se trata la ponderación de una y otra con miras a verificar si pueden calificarse como institutos análogos, puesto que la labor que corresponde hacer no se puede reducir a meros actos de comparación objetiva, sino a la constatación de la identidad en lo que tiene que ver con su contenido material. Lo anterior implica, un análisis desde el punto de vista sustancial, es decir, su naturaleza, fines y alcances frente a las pretensiones que hoy, al igual que antes, se propuso el legislador de lograr una pronta, eficaz y cumplida justicia.'' Cfr. Folio 125 del expediente

    El Magistrado M.S.P. aclaró su voto Cfr. Folio 95 del expediente, en el sentido de expresar que, aunque comparte la decisión de la S., de inaplicar el principio de favorabilidad en relación con la Ley 906 de 2004, a su juicio, era importante precisar aspectos sobre la ''relación indisoluble'' existente entre el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 351 de la Ley 906. Al respecto el Magistrado citó in extenso las consideraciones plasmadas por él en otro proceso de tutela (radicación 21.954), en las que concluyó que el aumento de penas en el nuevo sistema de la Ley 906 responde a una estrategia de política criminal dirigida a evitar que el proceso cumpla con todas sus etapas, como regla general, mientras que las figuras de sentencia anticipada y la audiencia especial de la Ley 600 eran la excepción a la manera normal de acabar el proceso. En otras palabras, ''lo que antes era la excepción, ahora es la norma''.

    En este sentido, agregó: ''en mi sentir la posibilidad de rebaja de la pena hasta en al mitad, consagrada en el inciso 1 del articulo 351 de la Ley 906 de 2004, no corresponde a una intención del legislador de hacer mas laxa la respuesta del Estado frente a la criminalidad. Si hubiera querido imponer penas mas benignas simplemente hubiese reformado el Código penal en tal sentido, pero no, lo hizo para aumentar las penas y así dotar al Código de Procedimiento de una herramienta que diera como resultado que la mayoría de procesados prefiera acogerse a la terminación anticipada del proceso, conforme a lo esbozado en precedencia. No en vano el incremento punitivo entraría a regir coetáneamente con el nuevo sistema acusatorio. Pero el derecho premial no puede convertirse en una dadiva punitiva, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad. En el nuevo sistema acusatorio, la mayor rebaja por aceptación de cargos se justifica, por las razones anotadas, en el marco de una mayor sanción penal. Si no fuera así, se generaría una inequidad, de imposible justificación. Así por ejemplo, si alguien cometió en esta capital y antes del 31 de diciembre de 2004, un homicidio simple en circunstancias que obligarían a la imposición de la máxima pena posible y se acoge en los albores de la investigación (ya en 2005) a sentencia anticipada, si se acepta que le es aplicable la máxima rebaja prevista en el articulo 351 de la Ley 906 de 2004, debería ser condenado a prisión de 12 años y 6 meses, esto si se considera que, por supuesto, no podía incrementase la pena en los términos del articulo 14 de la Ley 890 de 2004, habida cuanta que cuando se cometió el delito aun no había entrado a regir el precepto citado. En cambio, si se tratara de un delito de naturaleza y circunstancias idénticas, pero cometido en enero de este año, al procesado tendría que imponérsele una pena de 18 años y 9 meses. He ahí una diferencia de más de 6 años, que no puede explicarse sin desmedro de la justicia. Si se tratara de un caso de ley favorable, los distintos procesados a quienes se les juzga en un mismo transito o existencia normativa deberían recibir idéntico tratamiento, lo cual no puede ser, conforme acaba de demostrarse''.

    De otra parte, hizo referencia a la sentencia C-543 de 1992 de esta Corte mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo en situaciones extremas como ''cuando el juez en su actuación renegaba abiertamente de la legalidad y la suplantaba con su propio capricho, de modo que aquella solo aparentaba ser una decisión judicial'', tal como, lo puntualizó la misma Corte Constitucional en las sentencias T-470 de 1994, T-008 de 1998 y SU-563 de 1999, las cuales trae en cita, pero, prosiguió, ''ese norte se ha extraviado''.

    En efecto, sostuvo que el concepto de vía de hecho ''tan dispendiosamente trabajado por la doctrina constitucional ha ido desnaturalizándose en su verdadero sentido, significación y alcance, hasta llegar al desolado panorama actual en el que para la prosperidad del amparo basta y sobra con que el Juez Constitucional no esté de acuerdo con el legítimo ejercicio hermenéutica del juez que por expreso mandato constitucional está llamado a resolver el caso, con autonomía e independencia (...), así sean muy buenos los argumentos que utilice en sustento de su determinación (...) [y] con ello se les ha asestado una herida mortal a la seguridad jurídica y a la soberanía judicial.'' Y agregó que "[d]ígase lo que se diga, lo irrefutable es que por este atajo se está desconociendo cada vez más patentemente un fallo de constitucionalidad [se refiere a la sentencia C-543 de 1992] que a todos obliga, empezando por la autoridad que lo expidió.''

    En consecuencia, consideró que en el presente caso la tutela resulta improcedente porque se trata de ''una cuestión opinable, que no porque se comparta, significa que la decisión ameritada no corresponda a la delicada misión constitucionalmente asignada a los jueces de apreciar y valorar la prueba recaudada, y asimismo interpretar y aplicar las disposiciones normativas insertas en el ordenamiento jurídico, como se indica en el fallo.''

  2. Impugnación

    En escrito del 10 de abril de 2006 Cfr. Folio 135 del expediente, el accionante impugnó el fallo que le negó la tutela, señalando, que frente a lo sostenido por el juez de primera instancia, él sí agoto todos los mecanismos ordinarios que la ley prevé para la protección de sus derechos. Según el demandante, la solicitud de redosificación punitiva, así como la interposición del recurso de apelación contra la providencia que negó tal beneficio, constatan tal afirmación.

    Por otra parte, indicó que al interior de la legislación penal, en la actualidad, no existe otro recurso encaminado a salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, en particular, su derecho constitucional a la favorabilidad penal.

    Finalmente agregó, que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al negar la solicitud de amparo, esta vulnerando su derecho a la igualdad jurídica, pues otras autoridades judiciales, en casos idénticos al suyo, sí han concedido la redosificación punitiva. Sobre el particular, cita la sentencia T-1211 de 2005.

  3. Segunda instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 30 de junio de 2006, confirmó el fallo del a quo con fundamento en las breves consideraciones que a continuación se transcriben.

    ''Resulta palmario, entonces, que el accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por su puesto que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que se el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos e interpretativos del juez, o de las partes, resultan ser los mas acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar''

    ''Relativamente a que otros despachos judiciales al resolver peticiones como la que invocó el actor, han accedido a aplicar el principio de favorabilidad por lo cual considera vulnerado su derecho a la igualdad, debe tenerse en cuenta que las providencias citadas como punto de comparación para establecer el trato discriminatorio fueron proferidas por funcionarios judiciales distintos a los aquí accionados quienes, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la S., están perfectamente facultados para decir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con exponer los motivos por los cuales no se atiende. Dicha carga argumentativa solo recae cuando el precedente jurisprudencial proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en la misma vértice de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada'' Cfr. Folio 6 cuaderno No 2 del expediente

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante Auto del doce (12) de diciembre de 2006, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar para que ''remitiera a esta S. de Revisión copia autentica del expediente de L.A.H.A., identificado con los códigos internos 02-00812 y 02-09787''.

Igualmente oficio al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. -I.N.P.E.C- para que informara a esta S. de Revisión ''si el señor Á.F.R.R., identificado con C.C. No 5. 771.047 de Sucre (Santander), se encuentra recluido en alguno de los establecimientos carcelarios que están a cargo de dicho instituto, en cumplimiento de la pena de prisión de 24 años impuesta en sentencia del 22 de marzo de 2000 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, como coautor de los punibles de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y hurto. En caso que el señor R.R. no se encuentre recluido en alguno de los establecimientos carcelarios a cargo del I.N.P.E.C., deberá reportar a esta S. toda la información que posea sobre dicho señor''.

De otra parte, ofició al Director de la Penitenciaria Central de La Picota para que, dijera a esta S. de Revisión ''si el señor Á.F.R.R., identificado con C.C. No 5. 771.047 de Sucre (Santander), estuvo o se encuentra recluido en este establecimiento carcelario cumpliendo la pena de prisión de 24 años impuesta en sentencia del 22 de marzo de 2000 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogota, como coautor de los punibles de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y hurto. Igualmente, informar a disposición de qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, se encuentra o se encontraba el señor Á.F.R.R.''.

El 19 de febrero del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, la respuesta a los cuestionamientos formulados a las autoridades judiciales citadas.

En comunicación de enero 12 de 2007, el doctor J.H.V.E., en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y C. -I.N.P.E.C- , informó a esta S. que ''el señor A.F.R.R., ingresó a la Cárcel la Picota el 18 de diciembre de 2001, procedente de la Cárcel Nacional Modelo, condenado a 18 años por el delito de secuestro simple, salió en libertad condicional el 26 de enero de 2005 según boleta No 0013-05 del Juzgado 9 de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por lo anterior la situación jurídica que el despacho anuncia es el la de no registrado en establecimiento carcelario'' Memorandos Nos. 7103-APE-14271 Y 7103-APE-000235 (Cfr. Folio 27 cuaderno No 2 del expediente y ss).

Por último agregó, que en el Sistema de información Penitenciaria y Carcelaria, no se encuentra reportado registro alguno del señor A.F.R.R..

Por su parte, la D.R.S.E.G., en calidad de Directora de la Penitenciaria Central de Colombia ''la Picota'' señaló que ''revisado el sistema de consulta interno SISPEC Y SISPEC WEB ''Sistematización Integral del Sistema de información Penitenciaria y Carcelaria'' y los registros de reseña, el señor interno A.F.R., ingresó a este establecimiento 18 de diciembre de 2001, procedente de la Cárcel Nacional Modelo, condenado a 18 años por el delito de secuestro simple, salió en libertad condicional el 26 de enero de 2005 según boleta No 0013-05 del Juzgado 9 de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por lo anterior la situación jurídica que el despacho anuncia es el la de no registrado en este establecimiento''

Frente a la solicitud hecha al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, no se recibió respuesta alguna

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.

  2. Problema Jurídico

    En esta oportunidad la S. debe resolver (i) si en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar la Ley 906 de 2004 a los condenados que se hubieren acogido a sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y ( ii ) si son equiparables los mecanismos de terminación anticipada del proceso previstos en el sistema mixto de la Ley 600 de 2000 y en el sistema de tendencia acusatoria de la Ley 906 de2004.

    Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la S. reiterará la jurisprudencia constitucional sobre i.) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii.) el principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004 y la terminación anticipada del proceso en el nuevo sistema penal; iii) la figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y la de aceptación de cargos (Ley 906 de 2004), para, finalmente, resolver el caso concreto.

  3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones señaladas, encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.

    De igual manera, ha explicado la Corte que su carácter excepcional y restrictivo se justifica en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos. T-233 de 2007, M.P.M.G.M.C..

    En los términos descritos, esta Corporación, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    En el citado fallo, este Tribunal se refirió a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera:

    ''24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones T-173 de 1993 M.P.J.G.H.G.. . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable TT-504 de 2000 M. P: J.G.H.G.. . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora T-008 de 1998 y SU de 2000. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible T-658 de 1998 M.P.C.G.D.. . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela T- 088 de 1999 y SU 1219 de 2001.. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

      En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expresó:

      "... para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    7. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    8. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    9. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    10. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales T-522 de 2001 M.P.M.J.C.E.. o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    11. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    12. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    13. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001.

    14. Violación directa de la Constitución.

      Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de especí6cos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.''

      Encuentra la Corte que en el presente caso pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia. Las razones son las siguientes:

    15. La situación fáctica planteada involucra un asunto de relevancia constitucional, como es la aplicación del principio constitucional de favorabilidad penal (Art. 29) en relación con normas del nuevo proceso penal de tendencia acusatoria, aspecto que forma parte del debido proceso y tiene evidente impacto sobre el derecho a la libertad (Art.28 C.P).

    16. El demandante no cuenta con otro medio judicial alternativo de defensa de sus derechos fundamentales y se pudo verificar que interpuso todos los recursos a su alcance. Además, la acción de tutela fue entablada pocos meses después de la sentencia del Tribunal Superior que confirmó la del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por lo que no encuentra la S. que se haya desconocido el principio de inmediatez La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados'' .En este sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-961 de 1997, T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T- 1140 de 2005 y T-951 de 2005.

      .

    17. Por último, no se pretende controvertir por esta vía una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente.

      Constata así la S., que concurren los presupuestos generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para ingresar en el estudio de una tutela que controvierte decisiones judiciales.

  4. El principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional en la Sentencia C-592 de 2005 M.P: A.T.G., se refirió ampliamente a los principios de legalidad y de favorabilidad de la ley penal y al significado que les ha dado la jurisprudencia constitucional. Este pronunciamiento, que luego ha servido de base para la argumentación de algunas tutelas similares a la que se estudia, recordó que el principio de favorabilidad como elemento axial del debido proceso en materia penal, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual ''[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.'' Dicho principio también está previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, en la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16/72, las cuales integran todas el bloque de constitucionalidad en materia penal. El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse Ver Sentencia C-200/02 M.P.Á.T.G.S.P.V.J.A.R.. y el carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto.

    La S. Plena de esta Corporación y sus distintas S.s de Revisión, se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la eficacia del principio de favorabilidad penal, concretamente, en relación con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y su instrumentación gradual en los diferentes Distritos Judiciales. Las siguientes son las líneas más relevantes que se han sentado al respecto:

  5. El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. En tal sentido, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que autorice un trato diferente para las normas procesales Ver entre otras las Sentencias C-252/2001 M.P.C.G.D., C-200/02 M.P.Á.T.G., C-922/01 y T-272/05 M.P.M.G.M.C.. El inciso 2° del artículo de la Ley 906 de 2004, recoge esta concepción..

  6. El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad. En tal sentido, reafirmó la aplicación de la Ley 906 de 2004, por vía de favorabilidad, a hechos acaecidos antes de su vigencia Sentencias C-1092 de 2003 y C-252 de 2005, las cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad del artículo 5° transitorio del A.L. No. 03 de 2002, y en el inciso 3° del artículo de la Ley 906/04. Criterios ratificados en la sentencia T-091 de 2006..

  7. El principio de favorabilidad se aplica tanto a los procesados como a los condenados. Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006, que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución ''prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional.''

  8. Así, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 906 de 2004, debe aplicarse a hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, si ello redunda en beneficio del procesado.

    Sobre el punto, se dijo en la Sentencia T-091 de 2006:

    ''La S. Plena de esta Corporación se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del principio de favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde aún no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece El artículo 5° transitorio del A.L. 03 de 2002 establece que ''El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley, y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca'' Por su parte el artículo 6° de la Ley 906/04 que enuncia el postulado de la favorabilidad determina que ''Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia'' (El original sin subrayas). y el método progresivo adoptado para su implementación.

    ''Así en las sentencias 1092 de 2003 En esta sentencia la Corte se pronunció sobre el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002. y C-592 de 2005 En esta sentencia se decidió sobre la exequibilidad de la expresión ''Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia'' contenida en el artículo 6° del nuevo estatuto procesal penal. la Corte declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del artículo de la Ley 906/04 es la que deriva de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal.

    ''(...)

    ''11. En conclusión, la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, así: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.''

    Precisado el alcance y la eficacia del principio de favorabilidad penal en relación con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a reseñar las líneas relevantes trazadas por la Corporación, en punto al principio de favorabilidad frente a los mecanismos equiparables, de terminación anticipada del proceso.

  9. La figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y la de aceptación de cargos (Ley 906 de 2004), y el principio de favorabilidad. Reiteración de jurisprudencia

    En decisiones anteriores (T-091 de 2006, T-797 de 2006, T-232 de 2007 y T-444 de 2007) la Corte se enfrentó a un problema similar al que se plantea en el presente asunto, relativo a si son equiparables los mecanismos de terminación anticipada del proceso referidos a ( i ) la sentencia anticipada prevista en el sistema mixto de la Ley 600 de 2000 y (ii) el allanamiento a los cargos en la diligencia de formulación de imputación, previsto en el modelo con tendencia acusatoria de la Ley 906/04, a efecto de determinar si se cumplía con el supuesto material para efectuar un juicio de favorabilidad.

    Consideró la Corte que las formas de terminación anticipada del proceso, por allanamiento a los cargos, son mecanismos que presentan una amplia tradición en el ordenamiento jurídico colombiano. El nuevo estatuto procesal penal (Ley 906/04), desde su perspectiva de sistema acusatorio, consagra dos formas de terminación anticipada del proceso que conservan su propia individualidad estructural y dogmática: el allanamiento a los cargos o aceptación unilateral de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones.

    Constató la Corte que entre la sentencia anticipada y la aceptación unilateral de los cargos formulados en la diligencia de imputación se presentan los siguientes elementos comunes: (i) Una y otra responde a una naturaleza similar en cuanto representan formas de terminación anticipada del proceso, que incorporan cometidos de política criminal similares como son los de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la administración de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptación del procesado de los hechos y su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos, a cambio de una rebaja punitiva; (ii) los dos institutos están precedidos de una formulación de cargos, que los coloca en posibilidad de ejercer su derecho de contradicción o renunciar a él; (iii) en los dos eventos debe existir un control de legalidad por parte del juez orientado a que se preserven las garantías fundamentales del procesado, entre ellas, a la espontaneidad de su aceptación; (iv) en uno y otro evento, la aceptación unilateral de los cargos conducen necesariamente a una sentencia condenatoria, que debe estar fundada sobre el convencimiento acerca de la responsabilidad penal del procesado; (v) las dos instituciones están mediadas por el principio de publicidad; (vi) una y otra promueven el principio de la buena fe y la lealtad procesal; (vii) los dos eventos comportan una confesión simple del imputado o procesado; (viii) uno y otro instituto promueven la eficiencia del sistema judicial Cfr. Corte Constitucional sentencia T-091 de 2006.Fundamentos 19 y 20..

    Se concluyó así que la figura de la solicitud de sentencia anticipada contemplada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, no sólo es una institución comparable sino que es equivalente a la aceptación unilateral de los cargos o allanamiento que regula el art. 351 de la Ley 906 de 2004. La equivalencia entre estas dos normas permite que las personas condenadas bajo las normas contempladas en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 soliciten la aplicación del art. 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad penal.

    Al respecto se dispuso en la Sentencia T-091 de 2006, después de hacer una comparación de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos, que el ''parangón entre el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación unilateral, o allanamiento de los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas''.

    Valga anotar, que este tema, como se dijo en la primera parte de este fallo, también fue ampliamente estudiado por los Magistrados que salvaron su voto en cuanto a la decisión mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, en su S. de Casación Penal de negar la tutela, considerando que las dos figuras relacionadas son diferentes y por lo tanto, no resultaba aplicable la rebaja de pena establecida en el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (allanamiento a cargos) al caso del actor que fue condenado en vigencia de la Ley 600 de 2000, habiéndose acogido a la sentencia anticipada, establecida en el artículo 40 de esa ley.

    En tanto los fundamentos expuestos por los Magistrados disidentes para que se aplicara la disposición del inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906, en virtud del principio de favorabilidad, al caso concreto, son esencialmente idénticos a los ya formulados por esta Corte en la referida sentencia T-091 de 2006, reiterada en las sentencias T-941, T-942 de 2006, T-232 de 2007 y T-444 de 2007, esta S. los acoge plenamente.

  10. El caso concreto

    El demandante fue condenado mediante sentencia anticipada del 22 de marzo de 2000 a la pena de 24 años de prisión. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, particularmente del artículo 351 de ese estatuto que contempla una rebaja punitiva de ''hasta la mitad'' para el procesado que ''acepte los cargos'' determinados en la audiencia de formulación de imputación, ha solicitado la aplicación, por favorabilidad, de esta última disposición. Esta petición le ha sido negada por el juez que vigila la ejecución de su sentencia y por los jueces constitucionales que conocieron de la acción de tutela, en razón a que no se configura el supuesto material para la aplicación de este principio.

    El accionante instauró acción de tutela contra las providencias proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y contra la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales le negaron la redosificación punitiva de su condena, solicitada con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

    Argumentó el juez en la primera providencia, que para la época de la solicitud el nuevo sistema penal no había sido implementado en ese Distrito Judicial; sostuvo demás, que no es posible aplicar la favorabilidad en el asunto planteado dado que la norma que se invoca alude a un instituto procesal nuevo, sin parangón en el anterior sistema. En la segunda decisión, la negativa se funda en que existe jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción penal ordinaria que establece que no es posible aplicar el principio de favorabilidad a los institutos de la sentencia anticipada (Ley 600/00) y el allanamiento a los cargos (Ley 906/04), por tratarse de institutos con presupuestos procesales y de hechos diversos.

    Las sentencias objeto de revisión estimaron en lo fundamental que la tutela debía desestimarse, siendo lo indicado aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que al estudiar el fenómeno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la finalización anormal del proceso en dicho régimen y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, ha dispuesto que se trata de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es posible por vía de tutela, reclamar la aplicación favorable del articulo 351 de la Ley 351 de la Ley 906 de 2004 , que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000.

    Frente a lo todo lo acaecido, esta S. considera:

    Que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre este tema en particular en las sentencias T-1211 de 2005 M.P.C.I.V.H., S. Novena de Revisión de Tutelas., T-091 M.P.J.C.T., S. Cuarta de Revisión de Tutelas., T-941 M.P.A.T.G., S. Octava de Revisión de Tutelas., T-942 Ibídem. T-797 M.P.J.C.T., S. Cuarta de Revisión de Tutelas. y T-1026 M.P.H.A.S.P., S. Séptima de Revisión de Tutelas. de 2006, T-015 Ibídem. de 2007, T-232 de 2007 y T-444 de 2007 M.P.M.J.C.E.. en donde las diferentes S. de Revisión de Tutelas, concedieron la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado en cada caso concreto (salvo en la sentencia T-942 de 2006 En este proceso la tutela fue denegada por improcedente, comoquiera que el actor tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, la Corte reiteró su jurisprudencia relativa a la procedencia de la redosificación de la pena aplicando el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, a quien fuera condenado mediante sentencia anticipada, según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.), al estimar que los jueces demandados en esos procesos adoptaron sus decisiones interpretando las normas aplicables relativas a la redosificación punitiva, de manera adversa a la Constitución Política. Han señalado los diferentes fallos de esta Corporación, que la negativa de los jueces en dar aplicación al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 significó desconocer el principio de favorabilidad al apoyar su decisión en una normativa que no era aplicable al caso concreto. Como medida de amparo en los diversos casos, se ha ordenado que el juez dosifique la pena tal como lo solicitan los peticionarios.

    En consecuencia, lo pertinente en este caso es adoptar la posición sostenida por esas S.s de Revisión, conforme los precedentes que se citaron anteriormente.

    En efecto, la S. advierte que al igual que lo sucedido en los procesos relacionados, esta vez se configura también un defecto sustancial consistente en haberse tomado una decisión con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto. Recuérdese que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual a los casos de los condenados que se acogieron a sentencia anticipada en vigencia del artículo 40 de la Ley 600 no les es aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, la rebaja de pena establecida en el inciso 10 del artículo 351 de la Ley 906. Así mismo lo resolvió el Tribunal accionado, al confirmar la decisión del a quo.

    Esa interpretación que se hizo del principio de favorabilidad es violatoria del artículo 29 inciso 3º de la Constitución que prevé un concepto amplio de favorabilidad, sin restricciones relativas a los condenados y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable; aspectos que están superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional y que fueron interpretados por los accionados de manera negativa a los derechos fundamentales del actor.

    Se evidencia en el proceso, que los accionados se negaron a aplicar el principio de favorabilidad en el caso en estudio, y se limitaron a aplicar las normas de la Ley 600 de 2000 en materia de punibilidad referida al allanamiento a los cargos, omitiendo la aplicación del régimen previsto en la nueva ley (Ley 906 de 2004, Arts. 288-3 y 351) en relación con la misma materia, que resulta más favorable, y con ello vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante.

    Como se ha reiterado, el juicio de favorabilidad debe efectuarse en concreto y por ende, el accionante tiene derecho a que en virtud del principio de favorabilidad, se le revise la condena impuesta en el proceso penal, conforme lo establecido en el artículo 351, inciso 1º de la Ley 906, de acuerdo con las consideraciones precedentes y así se le ordenará hacerlo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, demandado.

    Tal como quedó expuesto en el marco teórico de este fallo, la figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000, art. 40) regula un supuesto de hecho análogo en sus características y finalidades, al que estructura el allanamiento a los cargos en la diligencia de formulación de imputación prevista en los artículos 288-3 y 351 de la Ley 906 de 2004, para el cual se prevé un descuento punitivo de ''hasta la mitad''. También quedó establecido que atendiendo a la sistemática que regula los diferentes rangos de descuento punitivo por el allanamiento a los cargos, vinculados aquellos a los diferentes momentos procesales en que se presentan, la rebaja de pena por allanamiento en la diligencia de formulación de cargos será de una tercera parte La tercera parte constituye el máximo a descontar cuando el allanamiento se produce en la audiencia preparatoria (hasta una tercera parte). ''hasta la mitad''.

    También ha establecido la Corte en las citadas decisiones, que si bien corresponde al juez constitucional determinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales por desconocimiento del principio de favorabilidad, es al juez de conocimiento (en este caso el juez que vigila la ejecución de la sentencia) a quien compete emprender la tarea de redosificación de la pena teniendo en cuenta los criterios legales de individualización establecidos para el efecto, así como los factores que tuvo en cuenta para la dosificación el juez que impuso la condena.

    Al respecto la Corte ha manifestado que podría pensarse que no necesariamente es más favorable la rebaja contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004 - ''de hasta la mitad'' - que la establecida en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 - ''una tercera parte''. Sin embargo, la Corte ha concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez más amplitud en este punto y que, de todas maneras, el juez debe evaluar las características específicas de cada caso, para determinar si la aplicación de la Ley 906 sería más favorable. Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006:

    ''Cotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de formulación de cargos.

    ''22. No obstante, reitera la S. que el impacto de esa regulación, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualización de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.''

    De manera pues, que en tanto la dosificación de la pena demanda un ejercicio de ponderación por parte del juez competente, que para el caso es el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (C.P.P. Art. 79), deben tenerse en cuenta para el efecto los criterios de dosificación aplicados en desarrollo de su autonomía, por el Juez que impuso la condena. Sin embargo, será el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien deberá efectuar la redosificación punitiva, atendiendo la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la materia estudiada, así como los criterios de dosificación aplicados en la sentencia definitiva por el juez de conocimiento.

    Se reitera así, que el supuesto fáctico del asunto bajo examen, coincide en lo fundamental con los hechos relevantes de los casos estudiados por esta Corporación en las sentencias T-1211 de 2005 En esta sentencia la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso - favorabilidad - de una persona condenada a prisión por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro de un proceso en el que se había acogido a sentencia anticipada. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva le revocó la decisión redosificación de su condena que con fundamento en la aplicación, por favorabilidad, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, le había sido concedida en primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad., T-091 de 2006 En esta sentencia la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso de una persona que había sido condenada a pena de prisión dentro de un proceso en el cual se había acogido a sentencia anticipada con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Una vez entró en vigencia la ley 906 de 2004 solicitó la redosificación punitiva, invocando la aplicación retroactiva, pro favorabilidad, del artículo 351 de ese estatuto. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. le negó el beneficio, decisión que fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. , T-797 de 2006 En esta sentencia la Corte tuteló los derechos fundamentales al debido proceso (favorabilidad) y a la igualdad del demandante, quien en dos procesos (acumulados), se acogió en la fase de investigación a sentencia anticipada, mediante la aceptación de los cargos formulados, conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. El sentenciado presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional una solicitud de redosificación de la pena impuesta, invocando los principios de igualdad y favorabilidad, en virtud de la regulación que contempla la Ley 906 de 2004 (Art. 351) sobre consecuencias punitivas de la aceptación de cargos. En decisión de mayo 3 de 2005 la solicitud le fue negada. , T- 232 de 2007 En esta sentencia, la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso, favorabilidad que había sido condenada mediante sentencia de agosto 23 de 2004 por el Juzgado Especializado de Popayán, a la pena de 16 años de prisión. Por haberse acogido a la sentencia anticipada( aceptación de cargos) conforme a lo previsto en el artículo 40 del C.P.P. se le reconoció una tercera parte de la pena, quedando ésta en 10 años y ocho meses de prisión. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, solicitó la aplicación, por favorabilidad. y T- 444 de 2007 En este caso, la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso de una persona que fue condenada en dos procesos penales luego de haberse acogido a la sentencia anticipada, en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Solicitó que sus penas fueras acumuladas y se le aplicaran distintos beneficios, entre ellos el de la rebaja de penas contempladas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la solicitud., en los que diferentes S.s de Revisión decidieron conceder la tutela a los condenados que por similares razones, habían acudido a este mecanismo para la protección a sus derechos al debido proceso - aplicación de la ley penal más favorable - a la libertad y al acceso igualitario a la administración de justicia.

    Conforme a lo expuesto, S. concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso del actor, en su expresión de favorabilidad en materia penal, al haber sido vulnerado por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y por la S. Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al rehusarse a efectuar el juicio de favorabilidad y aplicar la norma que, atendidas las especificidades del caso, resultara más favorable al demandante.

    La S. ordenará, como se indicó, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que proceda a abordar el juicio de favorabilidad y a aplicar la norma que resulte más favorable al sentenciado en materia de reducción de la pena por allanamiento a los cargos, teniendo como parámetro las normas pertinentes de la Ley 600 de 2000 (Art. 40), así como las normas que regulan el mismo evento en la Ley 906 de 2004, conforme a lo establecido en esta sentencia. Así mismo, deberá tener en cuenta en su ejercicio de ponderación los criterios de punibilidad aplicados por el Juez de conocimiento al individualizar la pena.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REANUDAR los términos suspendidos por Auto de 12 de diciembre de 2006.

Segundo. REVOCAR las sentencias del 28 de marzo y del 30 de junio de 2006, mediante las cuales las S.s de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, negaron la tutela instaurada por el señor L.A.H.A. y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Tercero. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que proceda, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, a resolver la solicitud de redosificación punitiva formulada por el señor L.A.H.A. teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad y conforme a las consideraciones de esta sentencia.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado PonenteMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoN.P.P.

Magistrado

-Con salvamento de voto-MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P. A LA SENTENCIA T-591 DE 2007

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sólo procede si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico (Salvamento de voto)

De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, determinación que se dejó de lado frente al caso objeto de estudio en esta oportunidad. Enfaticé en la respectiva sesión de la S. de Revisión y seguiré recabando -, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas por más que se discrepe de la sustentada motivación respectiva, pues ello es contrario a los fundamentos de esta formidable acción, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.). No se puede aceptar que una simple diferencia de interpretación pueda profanar la jurisdicción, hasta el exceso de tratar un criterio judicial bien fundamentado como ''vía de hecho'', grave arbitrariedad que es la única situación que posibilita, excepcionalísimamente, la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Además, si el proceso no ha concluido y aún después (revisión, de presentarse alguna de sus causales), dentro del procedimiento se encuentran instituidos importantes medios de defensa (derechos de postulación e impugnación, corrección de errores, nulidades) para hacer respetar las garantías fundamentales.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación del artículo 351 de la Ley 906/04 en los procesos donde el implicado se somete a sentencia anticipada/SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600/00 Y ALLANAMIENTO A LOS CARGOS Y LOS PREACUERDOS ESTABLECIDOS EN LEY 906/04-No son equivalentes (Salvamento de voto)

En sentencia C-592/05 se estimó, para hacer retroactiva la ley del sistema acusatorio en los procesos regidos por la ley del sistema mixto procesal penal, que las instituciones jurídicas de un sistema y del otro, estuvieren revestidas de características equiparables y, sobre todo, que no se refieran a institutos exclusivos del nuevo modelo procesal penal. Ante ello, respetuosamente reitero que estos dos institutos tienen diferencias tanto en sus fines como en sus características jurídicas y que el sistema de allanamiento a los cargos y los preacuerdos, con el otorgamiento establecido en el artículo 351 de Ley 906 de 2004, fue creado exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal, lo que lo hace inaplicable en los procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000. La aceptación de los cargos y los preacuerdos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, son instituciones creadas exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal. Adicionalmente, como ha quedado claro, el sistema de allanamiento a los cargos y preacuerdos es un instituto creado para el nuevo modelo procesal penal y tiene unas características inherentes, que lo hacen distinto a la figura de la sentencia anticipada, resultando inaplicable ese otorgamiento a los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000, frente a los cuales los descuentos rompen la proporcionalidad y vienen a resultar desequilibrantes.

Referencia: expediente T-1412300, acción de tutela incoada por L.A.H.A., contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Respetuosamente, me he apartado del fallo proferido por la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada con los Magistrados R.E.G. y M.G.M.C., por las razones que sucintamente reiteraré a continuación.

De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, determinación que se dejó de lado frente al caso objeto de estudio en esta oportunidad.

Adicionalmente, también discrepo del criterio mayoritariamente adoptado por la S. de Revisión, en la aplicación por favorabilidad del beneficio penal del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en aquellos procesos donde el implicado se somete a sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en mi concepción jurídica la figura de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 y el instituto del allanamiento a los cargos y los preacuerdos, establecido en la Ley 906 de 2004, no son equivalentes, por lo siguiente:

En sentencia C-592 de junio 9 de 2005, M.P.Á.T.G. se expuso que ''la Ley 906 de 2004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos''.

Claramente en tal sentencia se estimó, para hacer retroactiva la ley del sistema acusatorio en los procesos regidos por la ley del sistema mixto procesal penal, que las instituciones jurídicas de un sistema y del otro, estuvieren revestidas de características equiparables y, sobre todo, que no se refieran a institutos exclusivos del nuevo modelo procesal penal.

Ante ello, respetuosamente reitero que estos dos institutos tienen diferencias tanto en sus fines como en sus características jurídicas y que el sistema de allanamiento a los cargos y los preacuerdos, con el otorgamiento establecido en el artículo 351 de Ley 906 de 2004, fue creado exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal, lo que lo hace inaplicable en los procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000.

En Colombia la criminalidad es y ha sido inconmensurablemente lesiva para la sociedad debido, entre otros, a fenómenos que van desde la injusticia social, el desempleo, la violencia intrafamiliar y la falta de oportunidades lícitas, como también la codicia y la pérdida de los valores, lo que ha generado en algunos sectores de la población la iniciativa de crear empresas criminales, enfocadas a delitos como el secuestro, la extorsión, el homicidio múltiple, etc., y si a eso se suma la falta de colaboración a la justicia, la impunidad y la falta de reparación a las víctimas, el resultado es, entre otras gravísimas consecuencias, la pérdida de credibilidad hacia el sistema judicial.

Debido a lo anterior, se importó un sistema procesal penal donde se supone que existe más cooperación con la justicia y se combate la impunidad, que a la par de ofrecer garantías a los imputados, repara a la víctima o grupo de víctimas que resulten afectadas.

A ese sistema procesal oral, además del garantismo, le es inherente su carácter ''premial'', caracterizado por tener como base ''negociaciones'', donde se reúne el fiscal con el implicado a transar una sanción penal, en beneficio de la verdad, la reparación a las víctimas y la celeridad procesal, con diferencia del sistema mixto de la Ley 600 de 2000, donde no existe la posibilidad de negociar una condena, sino simplemente conceder al implicado unas rebajas fijas precisadas por la ley.

Los redactores de la nueva normatividad pensaron en cómo se iba a incentivar al imputado a negociar, en otras palabras, cómo motivarlo a confesar, al igual que a delatar a otros para desmantelar organizaciones criminales, para lo cual se ideó una serie de rebajas o beneficios punitivos ''hasta de la mitad'' de la pena, a cambio de colaborar con la administración de justicia; vislumbrando que ese otorgamiento podría resultar excesivo, especialmente frente a delitos de ingente lesividad social y temiéndose llegar a sentencias insignificantes, sin consecuencias sancionatorias adecuadas y con una sensación de lenidad y aún de impunidad, se expidió la Ley 890 de 2004 (julio 7), que aumentó la punibilidad en la tercera parte sobre el mínimo y la mitad sobre el máximo (art. 14), salvo frente a unos pocos delitos, los cuales tuvieron incremento específico para cada uno. Se buscó así precaver y tratar de corregir una de las situaciones anómalas que se iban a presentar con la implementación del nuevo sistema penal acusatorio.

En debates del Congreso previos a la expedición de la Ley 890 de 2004, se refirió que sólo sería aplicable en aquellos Distritos Judiciales donde el sistema penal acusatorio se fuera implementando, por lo excesivo de aplicar dicha preceptiva al sistema de la Ley 600 de 2000, donde los beneficios no son tan altamente premiales como en la Ley 906 de 2004, en cuya compaginación surgió dicha Ley 890, en procura de no engendrar puniciones desproporcionadamente bajas.

Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la Ley 890 de 2004, donde en su momento se expuso:

''La razón que sustenta tales incrementos está ligada con la adopción de un sistema de rebajas de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementación de mecanismos de `colaboración' con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.'' Gaceta del Congreso N° 642, Bogotá, D.C., martes 2 de diciembre de 2003.

De esa forma lo ha aplicado la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia N° 24311 de febrero 6 de 2006, M.P.M.P. de B., expresó:

''Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.''

De tal manera, la aceptación de los cargos y los preacuerdos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, son instituciones creadas exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal.

Además de los fines perseguidos por las comentadas leyes, para la aplicación por el principio de favorabilidad de disposiciones de la Ley 906 de 2004 en procesos que no cubre, por tiempo de la ejecución y Distrito Judicial, que en consecuencia sean tramitados bajo la Ley 600 de 2000, debe tratarse de dos figuras jurídicas técnicamente equiparables, que en los asuntos estudiados no ocurre, por diferencias que parecen pequeñas, pero que son determinantes para imposibilitar la aplicación de dicho principio, las cuales quedaron mayoritariamente definidas, entre otras, en la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en agosto 23 de 2005, casación N° 21.954, M.P.J.L.Q.M., como son:

''En efecto, debe recordarse que en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y de acuerdo con el sistema mixto que operaba para ese entonces, se incorporaron los institutos de sentencia anticipada y de audiencia especial, según los artículos 37 y 37A, respectivamente.

En cuanto al primero, el procesado, unilateralmente, podía manifestar la aceptación de cargos tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio, posición que le hacía acreedor a una determinada rebaja de pena; mientras que en el segundo, el fiscal y el sindicado, luego de haberse resuelto la situación jurídica de éste y antes del cierre de la etapa de instrucción, llegaban a un acuerdo en torno a `la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia', acuerdo de voluntades que debía ser aprobado por el juez de conocimiento, llegando incluso su competencia a formular observaciones acerca de la legalidad del mismo o dictar el correspondiente fallo de mérito, dentro del cual determinaba el quantum punitivo.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, en su artículo 40 se consagró la sentencia anticipada, excluyéndose la llamada audiencia especial, instituto aquél que mantuvo la estructura inicialmente prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa siguió siendo un acto unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia penológica debidamente delimitada, según la etapa procesal en que se presentara la solicitud, es decir, una tercera (1/3) parte en la instrucción y una octava (1/8) en el juicio.

Ahora bien, expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o aceptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de `PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO', título que no era contemplado en las anteriores codificaciones.

... ... ...

Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa.

... ... ...

En efecto, contrario a lo que sucedía con la sentencia anticipada, el allanamiento o aceptación de cargos tiene génesis en un acuerdo o en una negociación entre el fiscal y el imputado o acusado, según el caso.

Así, vale la pena recalcar que el allanamiento o aceptación de cargos se puede presentar en cuatro ocasiones procesales, identificables, precisas en su invocación, inflexibles, esto es, sujetas a momentos específicos del proceso, y si se quiere a concretas actuaciones o diligencias judiciales, dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervención tanto del fiscal como del juez.

Tales momentos son:

  1. En la audiencia de formulación de imputación (artículo 288),

  2. Entre la acusación y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral (artículo 352),

  3. En la audiencia preparatoria (artículo 365.5) y

  4. En la alegación inicial del juicio oral (artículo 367).

Como se verá, de acuerdo a la regulación que la ley precisa para la aplicación del instituto en cada uno de esos momentos procesales, necesariamente se impone colegir que las consecuencias jurídicas de éste difieren notoriamente de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, así contengan algunas similitudes.

... ... ...

En síntesis, el allanamiento a los cargos, conlleva a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que surge de una negociación entre las partes, siendo del resorte del juez de conocimiento aprobarla en el momento procesal correspondiente, a menos que, como se ha dicho, se desconozcan garantías fundamentales. Pie de página original de la cita ''Ver adición en colisión de competencias N° 23312, del M.P.Y.R.B..''''

Así mismo la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 29380 de enero 30 de 2007, M.P.Á.O.P.P., reafirmó:

''No es viable acudir al amparo constitucional para controvertir interpretaciones judiciales sobre normas legales que se muestren serias y juiciosas. De aceptarse tal hipótesis, se lesionaría injustificadamente la autonomía judicial garantizada por la Carta Política.

En cuanto a la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la S. ha sostenido por mayoría que ella no procede en casos fallados al amparo de la Ley 600 de 2000 porque la sentencia anticipada y el allanamiento a la imputación son dos instituciones distintas Pie de página original de la cita ''Fallo del 14 de diciembre de 2005 (radicado 21.347), cuyos criterios fueron acogidos en las decisiones de 21 de febrero de 2006 (radicado 24.282) y 14 de marzo del mismo año (radicado 24.588).''. No obstante, ha sido consistente en respetar la posición del juez que decide darle aplicación, porque de no hacerlo se desconocería su facultad para interpretar y acudir a la norma que más se adecue al caso, como manifestación de la autonomía garantizada en la Carta, y, sobre todo, porque se desmejoraría la situación del interesado.''

En resumen, - como he insistido, enfaticé en la respectiva sesión de la S. de Revisión y seguiré recabando -, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas por más que se discrepe de la sustentada motivación respectiva, pues ello es contrario a los fundamentos de esta formidable acción, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.).

No se puede aceptar que una simple diferencia de interpretación pueda profanar la jurisdicción, hasta el exceso de tratar un criterio judicial bien fundamentado como ''vía de hecho'', grave arbitrariedad que es la única situación que posibilita, excepcionalísimamente, la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Además, si el proceso no ha concluido y aún después (revisión, de presentarse alguna de sus causales), dentro del procedimiento se encuentran instituidos importantes medios de defensa (derechos de postulación e impugnación, corrección de errores, nulidades) para hacer respetar las garantías fundamentales.

Adicionalmente, como ha quedado claro, el sistema de allanamiento a los cargos y preacuerdos es un instituto creado para el nuevo modelo procesal penal y tiene unas características inherentes, que lo hacen distinto a la figura de la sentencia anticipada, resultando inaplicable ese otorgamiento a los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000, frente a los cuales los descuentos rompen la proporcionalidad y vienen a resultar desequilibrantes.

Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, me aparto de la motivación y de la decisión adoptada por la S. Cuarta de Revisión.

Fecha ut supra.

N.P.P.

Magistrado

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