Sentencia de Tutela nº 601/07 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532944

Sentencia de Tutela nº 601/07 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1551732

Sentencia T-601/07

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Problema con aguas negras

DERECHO A LA VIDA-Casa amenaza ruina

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el medio idóneo para proteger la vida y la integridad de una persona, cuando éstas se ven amenazadas por la eventual ruina de su casa. Los medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencios administrativa con los que cuenta toda persona, ha sostenido la Corte, no son `aptos' para evitar que la vivienda no se desplome, sino para `reparar los daños' que tal situación genere. En el presente caso la accionante solicita a la Alcaldía tomar las medidas necesarias para evitar la caída de su vivienda y la consecuente afectación de sus derechos y los de su familia, no la reparación de los perjuicios y daños causados, por lo que considera esta S. que la acción de tutela de la referencia sí es procedente. La reparación integral a la cual tenga derecho una persona y considere que no se le quiere reconocer, podrá ser reclamada ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa.

JUEZ CONSTITUCIONAL-No le corresponde tomar medidas para evitar que una vivienda se caiga

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que al juez de tutela ''no le compete inmiscuirse en las decisiones sobre la oportunidad o conveniencia de disponer de los fondos públicos en la construcción de una obra'', pero es su deber impartir las órdenes tendientes a garantizar el goce efectivo de un derecho fundamental, así estas tengan ''efectos sobre la actividad de los entes administrativos'' y deba ''modificar decisiones discrecionales sobre el empleo eficaz del presupuesto disponible''. Es la propia administración, o la entidad a la que corresponda, la que debe destinar los recursos humanos y materiales necesarios para establecer de forma idónea, cuáles son las acciones que deben ser realizadas para evitar que una edificación se desplome total o parcialmente. Para la Corte, ''[e]n estas situaciones el juez debe limitarse a definir si se vulneran o amenazan los derechos del demandante y a darle vía a la búsqueda de la mejor solución del problema concreto (...), procurando que participen dentro del proceso las instituciones o personas que posean los conocimientos apropiados para definirla. Además, el juez deberá garantizar que el afectado tenga participación dentro del proceso de decisión y que, en el caso de que no cuente con las condiciones para poder establecer una interlocución significativa con la administración, sea asistido por personas o instituciones que le generen confianza para la defensa de sus intereses.''

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1551732

Acción de tutela instaurada por B.D.A.E. contra el Municipio de Ansermanuevo, Valle.

Magistrado Ponente

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, DC, tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo del Circuito de Cartago, Valle, dentro de la acción instaurada por B.D.A.E. contra el Municipio de Ansermanuevo, V. delC..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos, demanda y solicitud

    El 10 de noviembre de 2006, B.D.A.E. presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía de Ansermanuevo, V. delC., por considerar que está entidad le está violando su derecho a la vida, al permitir que su vivienda esté expuesta a ser inundada por aguas negras constantemente. La accionante funda su reclamo en los siguientes hechos.

  2. Blanca D.A.E. habita en Ansermanuevo, V. delC.. Al lado de su vivienda corre el denominado `caño J.', colector de aguas negras y lluvias que afectan sus viviendas. La accionante sostiene al respecto,

    ''Mi vivienda se ve expuesta esporádicamente en invierno, a vertimientos de aguas lluvias en el primer caso, y de aguas negras en el segundo. A esta situación se le suma el flujo constante de aguas negras de las viviendas aledañas al predio que aún no han sido conectadas a la red de alcantarillado. Esta agua circulan por el denominado caño J..

    Día a día el terreno de mi vivienda ha venido cediendo poco a poco, debido a lo ya mencionado (...), este deterioro se viene presentando por falta de canalización del zanjón o de hacer al menos un muro de contención, lo que ha perjudicado notablemente los cimientos de mi vivienda, poniendo en eminente peligro la vida de las personas que allí habitamos.''

  3. Blanca D.A.E. afirma haber presentado varias peticiones ante la Alcaldía Municipal de Ansermanuevo, Valle, manifestando la situación de su vivienda. Ver expediente, folios 4 a 7, cuaderno principal. Esta entidad, a través de la Secretaría de Obras Públicas, visitó la zona el 24 de abril del año 2002 y declaró que la construcción de la vivienda se ejecutó sobre la ladera del `caño J.' sin respetar la zona del aislamiento de caños, ''(...) cuya exigencia en las normas legales de construcción debe hacerse a una distancia del caño, como mínimo 15 metros, más aún teniendo en cuenta que esta área representa zona de alto riesgo.'' No obstante, el municipio verificó ''(...) la manera como se vierten aguas negras y lluvias sin ningún control sobre esta ladera y el caño denominado J., a razón de que no se cuenta con el debido alcantarillado, de lo cual debe ser previo a la construcción, es decir, que para levantar una construcción ha de contarse primero con la disposición de alcantarillado y aguas concedida por los servicios públicos domiciliarios.'' Finalmente, la visita del ente municipal señaló que ''(...) los problemas de asentamiento de cimientos y muros son consecuencia de la falta de manejo constructivo adecuado para este tipo de construcción'', y recomendó a los propietarios del inmueble ''(...) que gestionen y tramiten por su propia cuenta la reparación de la problemática en mención, por cuanto como ya se expresó, la vivienda afectada ha sido construida fuera de los lineamientos que se deben tener en cuenta, para no incurrir en estas situaciones''. Ver expediente, folio 8, cuaderno principal.

  4. Sin embargo, la accionante se opone a la opinión de la entidad territorial por cuanto su vivienda fue construida con permisos otorgados por P. Municipal de la Alcaldía de Ansermanuevo. Ver expediente, folio 10, cuaderno principal. A su parecer, esto implica ''(...) la existencia de una manifestación de voluntad de la administración municipal que tiene como efecto hacer surgir, en el patrimonio de los residentes del asentamiento humano respectivo, los derechos relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice condiciones de salubridad.'' Desde el año 2002, el propio Alcalde ya había reconocido la responsabilidad que le corresponde al Municipio en el asunto y se había comprometido a adelantar prioritariamente las obras correspondientes. El 21 de agosto de 2002, el Alcalde de Ansermanuevo, Valle, remitió una carta a la señora B.D.A. de E. en la cual relataba la conclusión a la que había llegado la administración municipal, luego de la inspección ocular al predio, en los siguientes términos: ''[La visita] dio como resultado como en efecto usted lo solicita, la necesidad de construir una recámara en la dirección señalada en su oficio, sin embargo, a la fecha el municipio ha agotado el presupuesto para tal fin, no obstante esta será una prioridad para la próxima vigencia fiscal. || Por otro lado, en cuanto a las averías de su vivienda, estas han sido causadas por una construcción sin la técnica profesional que requieren construcciones ubicadas en sitios cercanos a terrenos inestables, según concepto técnico del Arquitecto de la Secretaría de Obras Públicas.''

  5. La accionante afirma que la situación en que se encuentra su vivienda, agra-vada por el fuerte invierno, pone en un riesgo inminente su vida y la de la familia que también habita en ella, por lo que solicita que se ordene a Ansermanuevo ''que disponga los mecanismos necesarios a fin de que se proceda de manera inmediata la construcción de la obras requeridas'' (un muro de contención). También solicitó al J. que ''(...) el fallo se produzca de manera preferente y en el término de la distancia (...)'', debido al inminente riesgo para su vida.

  6. Respuesta del Alcalde del Municipio de Ansermanuevo, Valle, y diligencia judicial al predio

    2.1. Para el Alcalde del Municipio de Ansermanuevo, las pretensiones de la accionante se ''(...) orientan a obligar al Municipio a construir un muro de contención de la pared del zajón que se encuentra debajo de la vivienda, negándose a entender que a pesar de hallarse edificada hace muchos años en ese sitio, no debería estar en ese lugar, sino mínimo a treinta (30) metros del borde del cauce. || Es más --advierte el Alcalde--, el Acuerdo N°004 de mayo 18 de 2001 que contiene el Plan de Ordenamiento, en el Artículo 212, literal (b) le fija a la zona que denomina reserva ecológica de uso público, no edificaba (sic), paralela a lado y lado de la línea de borde del cauce perman-ente de los ríos y quebradas de 30 metros de ancho, que contempla las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico.'' Frente al argumento de la accionante según el cual ella obtuvo el permiso correspon-diente ante el J. de P. Municipal, el Alcalde señaló:

    ''(...) la administración debe responder que el ordenamiento jurídico colombiano acoge el principio de derecho, según el cual, nadie puede beneficiarse de su propio dolo, lo cual encaja perfectamente en este caso, ya que en esta persona, se propone obligar al Municipio a realizar obras para perpetuar su ocupación indebida del espacio público.

    La administración se opone rotundamente a la intención manifestada por la accionante, de inducir al juzgado a ordenar la ejecución de la obra, aún cuando no esté presupuestada en la presente vigencia, ni incluida en el Plan de Inversiones, ni en el Plan de Desarrollo del Municipio.''

    El Alcalde adjuntó un informe técnico de la Secretaría de Infraestructura y P. en la cual se indica el estado de la construcción. En comunicación de la Secretaría de Infraestructura y P. del Municipio de Ansermanuevo, Valle, al Alcalde se indicó: ''De acuerdo con la solicitud de la referencia, le comunico señor Alcalde, que a la fecha, esta Secretaría ha realizado tres (03) visitas al sitio donde está ubicado este inmueble, llegando en todas a la misma conclusión, en el sentido de que lo que allí se presenta no obedece a acciones u omisiones de la Administración, sino que es consecuencia de la imprudencia de los constructores y propietarios al edificar en zona de uso público prohibido (ley 9ª de 1989, art 5°), ya que ésta se construyó sobre la zona de protección del zajón y sin las especificaciones técnicas necesarias para este tipo de construcciones, además no se tuvieron en cuenta los drenajes requeridos que impidieran que las aguas lluvias y residuales causaran efectos negativos sobre el talud. || Adicionalmente es importante resaltar al importancia que tiene el respetar la zona de protección de cualquier zanjón y/o drenaje natural, debido a que en épocas en las que las precipitaciones aumentan, estos son, por ley natural, el canal por el que circula gran cantidad de agua, tanto por su cauce como por sus laderas y esto sumado al peso de la estructura y a la falta de drenajes ocasionaron la desestabilización del terreno. || Por lo anterior concluyo señor Alcalde, que el problema que allí se presenta fue originado por los propietarios y/o constructores de la vivienda, ya que no consideraron las normas técnicas necesarias que hubieran evitado al desestabilización del talud, y es que el construir una vivienda no sólo implica el área del terreno que ésta ocupa, sino también y sobre todo en este caso, las zonas aledañas al lote en el que finalmente edificaron la vivienda.''

    2.2. Durante el proceso, el J. de primera instancia (Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo) practicó una diligencia de inspección judicial en la cual le preguntó a la accionante y a su compañero permanente acerca de los riesgos que han tenido que sufrir.

    2.2.1. La accionante señaló al respecto lo siguiente,

    ''(...) PREGUNTADO: Diga al juzgado de que manera le ha afectado la situación del caño el interior de su vivienda? CONTESTO: Tiene rajaduras y hundimientos en el piso, afectados por el derrumbamiento ocasionado por el mismo problema, los daños son en la última pared de la casa, más concretamente en la cocina y en la parte de afuera terminando las gradas del lavadero. PREGUNTADO: Diga al juzgado desde cuanto tiempo hace que el problema del caño ha venido afectando su vivienda? CONTESTO: Hace como seis años, que fue en el primer mandato del señor C.C.. PREGUNTADO: Diga al juzgado si las rajaduras que presenta la cocina y el piso de su casa han estado siempre presentes en la misma, o han aparecido desde alguna época a la presente? CONTESTO: Ya hace eso como más o menos 5 años. PREGUNTADO: Diga al juzgado si las rajaduras que presenta la parte posterior de su vivienda han seguido iguales o han notado algún cambio en las mismas? CONTESTO: En la parte de atrás de la pared de la casa, por el lado del lavadero ha bajado el piso. [...] PREGUNTADO: Diga al juzgado si con la situación que presenta su vivienda, ocasionada por el caño, según sus palabras, ha presenciado o ha constatado la afectación de la vida de las personas que viven con usted? CONTESTO: Sí, siempre nos ha afectado, la niña pequeña se pone a llorar porque se va a caer la casa cuando llueve y a veces me ha afectado la salud, el médico me preguntó si tenía alguna preocupación y le dije que era el problema de la casa, eso es porque yo me desespero mucho, trataba como de darme taquicardia, entonces el médico me dijo que eso era por tanto preocuparme por los problemas que tenía. [...]''

    2.2.2. En la diligencia también se recogió el testimonio del compañero permanente de la accionante, G. de J.M.Z. quien se manifestó en los siguientes términos,

    ''(...) PREGUNTADO: Diga al juzgado si usted sabe si por el recorrido que hace el caño de aguas negras han afectado otras viviendas vecinas a esta? CONTESTO: Sí, tenemos acá en la parte de encima, en la parte de la derecha y en la parte de abajo otras dos o tres viviendas que están afectadas por el mismo caño, en la finca del frente cuando llueve la tierra de allí se rueda o cae en el caño haciendo que las aguas vengan hacia esta propiedad. PREGUNTADO: Diga al juzgado si el problema que ha presentado sobre estos terrenos el caño J., data en época reciente o son de vieja data? CONTESTO: Cuando nosotros pedimos el permiso de construcción de esta casa, las aguas negras corrían por las tuberías que había hecho las administración anterior, o sea antes de C., eso hace unos 8 años o menos, la tubería que tenía se encuentra obstruida, acabada, la tubería que estaba obstruida fue posible que se hubiera dañado el trabajo por un relleno fue cediendo hasta que sacó la tubería del punto en donde estaba. (...) ''

    Con relación a los reclamos presentados ante la administración, el compañero de la accionante indicó lo siguiente,

    ''(...) Desde tiempo atrás cuando se hizo la primera petición verbal no obtuvimos ninguna respuesta, después del mandato de C.C., que se encontraba ocupado por el señor W.L., se le pidió verbalmente una conciliación hecha por la parte afectada, solicitándole por parte de la misma 40 metros de gavión, o sea le propusimos comprar los 40 metros de malla para sostener el terreno para hacer una desviación al agua, que la respuesta que se llevó a cabo fue que nosotros no teníamos porque hacerlo, eso nos dijo el señor W.L. siendo el Alcalde, que él hacía los gaviones y el muro de contención para sostener el terreno que nos estaba afectando con las aguas negras. PREGUNTADO: Diga al juzgado a que época se refiere usted como la que obtuvo la respuesta anterior de parte de la administración municipal? CONTESTO: Más o menos en el año 2001 o 2002. PREGUN-TADO: Diga al juzgado qué otras respuestas posterior a la que usted ha referido, como la ofrecida por la administración muni-cipal, ha obtenido en esta y en que año o años? CONTESTO: Hemos tenido varias respuestas de C.C., de principio o también verbalmente acá con el ingeniero, que fue en el año 2004, me propusieron hacer supuestamente con madera o guadua un relleno para sostener el terreno que se estaba yendo de la parte afectada de la casa, después hablando amistosamente con el alcalde también nos propuso tener paciencia y tranquilidad, que él se encargaba del problema de nosotros, eso hace aproximadamente un año, o sea en el 2005, (...) PREGUNTADO: Diga al juzgado qué dependencia o que entidad le otorgó a usted autorización para construir en este terreno? CONTESTO: P. municipal, en el mandato anterior de C.C.V., que fue en el año de 1996. PREGUNTADO: Diga al juzgado en el año que usted ha dicho que le fue otorgada la autorización para construir en este terreno? CONTESTO: Nosotros de principio solicitamos permiso para construir una plancha, o sea la plataforma de la casa, es decir el piso y la cimentación, ya con el transcurso del tiempo se fue construyendo la vivienda''

    2.2.3. Finalmente, el J. tomó el testimonio del ingeniero J.H.O.S. en la diligencia de inspección judicial, quien ratificó que el municipio sí está tomando medidas para poder solucionar el problema, advirtiendo, sin embargo, que el origen del mismo se debe a las acciones de los habitantes de la zona, no a la acciones u omisiones de la administración municipal. Dijo al respecto,

    ''(...) ninguna de [las] especificaciones [reglamentarias] se tuvieron en cuenta durante la construcción de la vivienda, también se debe tener en cuenta que por ser el zajón J. un drenaje natural a él concurrirán las aguas lluvias y las aguas negras para este caso, por lo que es lógico y natural que durante las épocas en las que las precipitaciones aumentan éstas conduzcan un cause mayor al rutinario. No obstante a lo antes mencionado la administración municipal ha presentado proyecto al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el cual se pretende la consecución de recursos que nos permita realizar las obras necesarias y requeridas para conducir las aguas que por este zajón corren. Como podrán ver lo antes descrito se refiere al problema, objeto de la acción de tutela presentada. Esto no obedece a acciones u omisiones de la administración, sino que es consecuencia de la imprudencia de los constructores y propietarios al edificar en zonas de uso público prohibido, ya que esta construcción se realizó en la zona de protección del zajón y sin las especificaciones técnicas necesarias, además no se tuvieron en cuenta los drenajes que impidieran que las aguas lluvias y residuales causaran efectos negativos sobre talud. (...) Lo que se pretende con el proyecto es realizar un BOX-COULVER, el cual nos permita realizar rellenos sobre la estructura para de esta forma brindar a las viviendas que se encuentran al lado y lado del zajón J., sin embargo vuelvo y reitero que éstas construcción no cumplen (sic) con los requisitos para la realización de este tipo de obras. En el caso particular de la vivienda en mención, los propietarios deben realizar un estudio a la estructura de la vivienda para que a ésta se le realicen las correcciones requeridas, de tal forma que se realice el reforzamiento estructural para que así cumpla con lo especificado en la NSR-98, de lo contrario ellos serán responsables de lo que ocurra a la vivienda, ya que es evidente la falta de cumplimiento de las normas técnicas para este tipo de construcciones. (...)''

    Cuando se le preguntó al ingeniero cuál era el riesgo para la vida de la accionante, este se manifestó en los siguientes términos,

    ''(...) PREGUNTADO: Diga al juzgado si las condiciones que presenta actualmente la vivienda que ocupa la familia de la señora B.D.A.M., puede seguirse deteriorando a causa de las fallas que usted ha mencionado en su declaración? CONTESTO: Sí. PREGUNTADO: Por su conocimiento como ingeniero civil, podría concluir si existe un inminente peligro para la vida de las personas que acá habitan? CONTESTO: Sí, como lo contempla el Código de construcciones sismo resistentes, en el cual se deben todas las construcciones regir por estas normas, las cuales para el caso en particular no se están cumpliendo, de hecho esto representa un riesgo para quienes habitan allí, además si a esto le agregamos el que se construyó en una zona de protección por el cual fluyen las aguas lluvias y residuales, el problema se hace más evidente, por lo que también es un riesgo para los que allí residen. [...] El curso de las aguas del zajón o caño denominado J. corren a unos 5 metros aproximadamente abajo de donde se encuentra el piso de la vivienda. También se observa que la parte posterior de la vivienda está casi sobre el borde del barranco o talud, que según el señor G.M. dicho talud era más ancho pero se ha ido derrumbando, según su dicho, por las aguas de tal zajón, que se han desplazado hacia ese lado por el derrumbamiento a su vez del terreno que se encuentra justamente al frente de esta vivienda y que los separa el mencionado zajón. También se observa en el caño la tubería completamente desarticulada por la que según el señor G.M. alguna vez circularon las aguas del caño. En el interior de la vivienda se constató algunas averías en el piso.''

    Según el ingeniero, la administración municipal no cuenta con copia alguna de los planos y diseños que se han debido adjuntar para el otorgamiento de la licencia.

  7. Decisión de primera instancia

    El 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo resolvió tutelar el derecho a la vida de la accionante y de su familia, por considerar que la administración municipal, al no haber realizado las obras correspondientes, las ha puesto en riesgo. El J. fundó su decisión en los siguientes términos,

    ''El intercambio de comunicaciones entre la señora B.D.A.M. y el alcalde municipal de Ansermanuevo y entre este funcionario y los de la Secretaría de Obras Públicas, no demuestran sino el conocimiento que de la situación, que vive la actora y su familia, tiene la administración; al menos desde el año 2002 y sin haber ejecutado las obras necesarias tendientes a solucionar el problema. Solo se han hecho promesas no solo de la administración anterior sino de la actual, como se infiere de lo expuesto por el declarante Z.M. (fl.36), continuando de manera injustificada la amenaza para la vida de la actora y su familia. Tal actitud va en contravía de la eficacia que debe regir la función pública, como uno de los principios que consagra el art. 209 de la CN.

    Si bien la administración municipal busca una solución integral que beneficie toda la comunidad, presentando un proyecto ante el Ministerio de Ambiente y Vivienda, (...) ello no puede ser óbice para que dejen de realizarse obras de menor magnitud que alivien la problemática de una familia en particular, como lo es a través de la construcción de un muro de contención que evite la arremetida de las aguas contra el terreno donde se encuentra construida la vivienda de la señora A.M., siempre que con ello no se afecte los intereses generales de la comunidad, lo que no se ha demostrado que puede suceder en el presente caso. En este sentido es necesario dejar en claro que, siempre que ello sea posible, la administración debe propender por solucionar no solo los problemas de toda la población sino de una persona o familia en especial, máxime cuando están en juego los derechos fundamentales de éstas, siendo este el entendido que el despacho le da al conflicto generado, pues si se pretendiera resolver los problemas de la comunidad o un sector de ella, relacionados con derechos de orden colectivo, habría que decir que la tutela no es el medio conducente para ello, puesto que siendo este un mecanismo subsidiario y residual debe prevalecer el trámite previsto en la Ley 472 de 1998 que reglamentó las acciones populares, y sea mediante esta figura que se discuta ante los jueces administrativos la procedencia o no de las propuestas de soluciones de carácter integral que abarcan a la comunidad o un sector de ella; escenario apropiado en el que, incluso, se pueden solicitar medidas cautelares para hacer cesar el motivo causante del daño o la amenaza.

    Por tanto, ante el riesgo que representa para la vida de la señora B.D.A.M. y la de quienes con ella viven, ocasionada por el deterioro de su casa de constante de aguas por el zajón J., más aún en esta de lluvias, se hace necesario detener tal amenaza para el derecho fundamental de dichas personas, quienes están viendo alterada su estabilidad emocional para la misma razón, lo que no se compadece con una existencia en condiciones dignas.''

    El J. de instancia ordenó al Alcalde municipal que en coordinación con la Secretaría de Infraestructura y P. Municipal, ''(...) presente ante el Concejo municipal, el correspondiente proyecto de presupuesto para la construcción del muro de contención en el zajón J. y justo frente de donde se encuentra la vivienda de la actora, e igualmente para que proceda a reubicar a esta y su familia en sitio seguro y bajo condiciones de higiene que garanticen la existencia dignamente mientras se realizan las gestiones administrativas y se construye la obra. Una vez obtenida la aprobación correspondiente, se concede un término de tres meses para su ejecución.''

  8. Decisión de segunda instancia

    El 29 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, resolvió revocar el fallo de primera instancia por considerar que la administración no incumplió deber alguno. Sustento su posición en los siguientes términos,

    ''Este asunto se trató de una petición relacionada con un predio ubicado en un lugar no regularizado, ante la verificación de una posición jurídica no protegida, y en principio no hay deber jurídico del Estado, ni la Alcaldía para emprender la construcción de obras públicas por ese aspecto, sobre todo cuando se sabe que fue imprudencia de la propietaria y los constructores, al edificar sin especificaciones técnicas y en suelo público prohibido, por lo que esta togada no comparte lo adoptado por el J.A.-quo y procederá a la revocatoria del fallo.

    No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la adversidad de las condiciones existenciales de la señora A.M. y de su grupo familiar, el Juzgado prevendrá al ente municipal para que, una vez agotado el trámite ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, proceda en el menor tiempo posible y en la medida de sus posibilidades, a darle solución a las aguas residuales que por allí corren.''

  9. Solicitud de insistencia

    El 11 de abril de 2006, el Defensor del Pueblo solicitó a la Corte Constitucional que seleccionara la acción de tutela de la referencia, por considerar que los derechos a la vida, a la salud, a un medio ambiente sano y a una vivienda digna de la accionante y de su familia están en `inminente peligro'. Para el Defensor, la administración municipal permitió la construcción de la vivienda y ha guardado silencio frente a los requerimientos efectuados por los habitantes del inmueble para que se dé solución a los vertimientos de aguas lluvias y negras que pasan por el zajón de J., donde se encuentra ubicada la vivienda de la actora.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

  2. Procedencia de la acción de tutela; inexistencia de otro medio de defensa judicial para proteger de forma efectiva la vida y la integridad de la accionante y su grupo familiar.

    La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el medio idóneo para proteger la vida y la integridad de una persona, cuando éstas se ven amenazadas por la eventual ruina de su casa. En la sentencia T-237 de 1996 (MP C.G.D.) se estudió la acción de tutela presentada por una familia en contra de la compañía de acueducto, por considerar que las construcciones realizadas por la entidad habían ocasionado, parcialmente, el deterioro de su vivienda, hasta el punto de poner en riesgo sus vidas. En tal ocasión la Corte consideró: ''Ante la existencia de otra vía judicial para la defensa del derecho a la vida de los demandantes, la tutela se hace improcedente, salvo que se les brinde un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que, sin duda, se da en el caso examinado ante la amenaza inminente de ruina que presenta el inmueble en el que habitan los peticionarios''. Los medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa con los que cuenta toda persona, ha sostenido la Corte, no son `aptos' para evitar que la vivienda no se desplome, sino para `reparar los daños' que tal situación genere. En el presente caso la accionante solicita a la Alcaldía tomar las medidas necesarias para evitar la caída de su vivienda y la consecuente afectación de sus derechos y los de su familia, no la reparación de los perjuicios y daños causados, por lo que considera esta S. que la acción de tutela de la referencia sí es procedente. Corte Constitucional, sentencia T-1216 de 2004 (MP M.J.C.E.). En un caso similar la Corte señaló al respecto: ''La misma actora manifiesta que su demanda estaba dirigida a evitar que su casa se desplomara, y no a obtener la reparación de los daños que se le hubieren causado, pues para ello haría uso de las acciones administrativas. La demanda persigue evitar que la vivienda se derrumbe, con los riesgos que ello generaría para los derechos de la actora y de sus familiares. Para enfrentar este riesgo no son aptas las acciones ordinarias. Por otra parte, dada la urgencia existente --por el temor de que se deslizara el terreno-- no se podía exigir a la actora que adelantara primero conversaciones con ASOMAC (Asociación de Municipios del Macizo Colombiano) y esperar a que ésta tomara una decisión sobre su inquietud.'' La reparación integral a la cual tenga derecho una persona y considere que no se le quiere reconocer, podrá ser reclamada ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. En la sentencia T-237 de 1996 (MP C.G.D.) la Corte Consideró que la reparación integral reclamada por la accionante no se podía solicitar mediante la acción de tutela. Para la Corte fue ''(...) claro que su petición puede ser satisfecha a través de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en el que se establece: `la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa...'.''

  3. Problema jurídico

    En el presente caso la S. debe entrar a resolver el siguiente problema jurídi-co: ¿la Administración viola los derechos a la vida, la integridad y a una vivienda digna de una persona, y de los demás miembros de su grupo familiar, al abstenerse de tomar las medidas adecuadas para evitar que la vivienda en la que éstos residen se derrumbe, de acuerdo con sus competencias y responsabilidades? El problema bajo revisión ya ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional, razón por la que se limitará a reiterar la jurisprudencia y aplicarla en el presente caso.

  4. La entidad o persona que afecte una vivienda hasta el punto de amenazar la vida e integridad de sus residentes, está obligada a tomar las medidas adecuadas para impedir que el hogar afectado se derrumbe, incluso si su responsabilidad es parcial

    4.1. En la sentencia T-237 de 1996, la Corte Consti-tucional decidió que cuando una entidad afecta una vivienda hasta el punto de amenazar la vida de sus residentes, y éstos carecen de los recursos y capacidad necesarios para enfrentar temporalmente la situación, el juez de tutela deberá ordenarle a la entidad, así ésta sólo sea responsable parcialmente, `tomar las medidas' necesarias para evitar que tal amenaza persista. En la sentencia T-237 de 1996 (MP C.G.D. se tuteló el derecho a la vida de los accionantes (una familia) en contra de la compañía de acueducto, por considerar que las construcciones realizadas por la entidad habían ocasionado, parcialmente, el deterioro de su vivienda, hasta el punto de poner en riesgo sus vidas. La Corte resolvió ordenar ''(...) a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de S. de Bogotá que, en el término máximo 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, disponga la ejecución de las obras mínimas necesarias para evitar el derrumbamiento de la casa de habitación de la señora M.T.T. de B. y su familia.'' Concretamente, la Corte Constitucional tomó esta decisión teniendo en cuenta (i) `la amenaza inmi-nente de ruina que presenta el inmueble en el que habitan los peticio-na-rios'; (ii) `que los actores carecen de los medios económicos para trasla-darse a otro lugar'; y (iii) `que la administración reconoció que causó parte de los daños'. En la sentencia T-237 de 1996 (MP C.G.D., la Corte consideró al respecto: ''En el informe presentado por la Directora Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y la documentación que acompaña -folios 57 a 76-, se afirma que si bien los daños que presenta la edificación no son imputables en su totalidad a la actividad desplegada por la administración a propósito de la instalación del acueducto, la empresa ha estado dispuesta a negociar con los petentes los daños que sí ocasionó.'' Adicionalmente, la Corte defendió el derecho de las personas afectadas a participar en el proceso de toma de decisión de las medidas adecuadas para evitar la amenaza. En la sentencia T-237 de 1996 (MP C.G.D.) se consideró al respecto: ''La Constitución Política de Colombia, conforma nuestro régimen político como ''democracia participativa'', y es por ello que se señala como uno de los fines esenciales del Estado, ''facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan'' -artículo 2o.-, y como uno de los deberes de los ciudadanos, ''participar en la vida política, cívica y comunitaria del país'' -artículo 95 numeral 5o-. || En el presente caso, la administración ha cumplido con el deber de facilitar a la señora Torres de B. y a su familia la participación en el trámite seguido a la reclamación presentada por ellos; y son estas personas interesadas, quienes han omitido su deber de intervenir para que la Empresa de Acueducto pueda adoptar una decisión definitiva.''

    4.2. La jurisprudencia constitucional también ha reiterado esta posición juris-prudencial en casos en los que el deterioro de las viviendas no se debe, total o parcialmente, a la acción de la Administración sino a su omisión. Así lo decidió la Corte en la sentencia T-296 de 1996. En la sentencia T-269 de 1996 (MP C.G.D.) se resolvió tutelar los derechos a la vida, a una vivienda digna, a la propiedad y a un medio ambiente sano de un grupo de personas que habitaban casas que amenazaban ruina, por un problema en el terreno que la Administración conocía, había tolerado y permitido, sin tomar acción alguna efectiva al respecto. La Corte resolvió ordenar al Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (1) que elaborara un plan de acción específico y lo pusiera en práctica, hasta tanto concluya la cobertura del arroyo D.J., (2) que se abstuviera de autorizar, permitir o tolerar la construcción de cualquier edificación sobre el área tributaria del arroyo D.J., y las remodelaciones de las construcciones allí existentes que impliquen aumento del número de residentes en esa área, y (3) que continuara la actuación administrativa tendente a la adquisición, por parte de ese municipio, de las viviendas de los actores y su subsiguiente reubicación, la que debía completarse en el término máximo de seis (6) meses. En esta oportunidad, aunque el riesgo de ruina de las viviendas se debía a que éstas se encontraban ubicadas sobre una obra antigua (de 1919), realizada por un particular y deteriorada por el paso del tiempo, En la sentencia T-296 de 1996 (MP C.G.D., se advierte que las viviendas de los accionantes se encontraban en Barran-qui-lla sobre ''el túnel que conduce el A.D.J. hacia el río M., obra que fue construída en 1919 por la empresa de aviación Lansa, como parte de la adecuación del terreno donde funcionó la pista de aterrizaje para sus vuelos comerciales, y contaba inicialmente con una capacidad máxima de veinte (20) metros cúbicos por segundo. || En la actualidad, el túnel viene siendo sometido a caudales de hasta más de cien (100) metros cúbicos por segundo en épocas de invierno, por lo que no sólo se presentan las consiguientes inundaciones en el sector en que habitan los actores, sino que existe un alto riesgo de que la estructura del túnel no soporte más las sobrecargas a que está expuesto y, al explotar por causa de la sobrepresión, arrase las casas de los demandantes y sus vecinos.'' la Corte consideró que la Administración era responsable en buena parte de la amenaza a las viviendas porque (i) conocía la situación y el riesgo que ésta generaba, (ii) sabía qué medidas debía tomar y (iii) su omisión agravó el riesgo existente. En la sentencia T-269 de 1996 (MP C.G.D. señaló al respecto: ''A pesar de que los actores reconocieron que el aumento del caudal del arroyo obedece a la casi total urbanización de su cuenca -ver la demarcación a folio 104,- y que buena parte de las construcciones allí asentadas fue adelantada por el Instituto de Crédito Territorial en ejecución de planes de vivienda de interés social, como aquél del que ellos mismos fueron beneficiarios, también aducen que el grave e inminente riesgo al que están sometidos sus vidas, salud y bienes, fue evaluado técnicamente por el municipio desde mediados de 1988, con el concurso de expertos de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón, y previsto su agravamiento si no se atendían las recomendaciones contenidas en el ''Estudio de drenaje urbano para Barranquilla'' -folios 117 a 127 del expediente-. || Puesto que la administración municipal no adoptó las medidas recomendadas y, antes bien, por acción y omisión causó y permitió el aumento desproporcionado del riesgo al que, sabía, estaban expuestos los ciudadanos que habitan sobre el túnel -el caudal máximo actual supera con creces a la peor previsión del estudio de 1988-, los demandantes reclamaron que la alcaldía les viene imponiendo una carga desproporcionada e injusta.'' Esta omisión se consideró aún más grave, teniendo en cuenta que en repetidas ocasiones los accionantes se habían dirigido a la Administración para informar de la amenaza y el riesgo existentes, sin haber encontrado respuesta alguna. En la sentencia T-269 de 1996 (MP C.G.D.) se dijo al respecto: ''Consta en el expediente que, a partir de 1995, los habitantes del sector en donde residen los actores se dirigieron repetidamente a las autoridades municipales para pedir que se pusiera término a la creciente amenaza que, con cada aguacero, se cernía sobre sus vidas, salud y bienes; tampoco entonces la Alcaldía solicitó al Concejo que requiriera el estudio de escorrentía para el otorgamiento de licencias de construcción sobre la cuenca, ni adquirió las viviendas ubicadas sobre el túnel -medidas ambas recomendadas con urgencia desde 1988-, ni elaboró un plan para la atención de la emergencia que, era previsible, tarde o temprano se presentaría. El Municipio, como les informaron las autoridades a los petentes, estaba al tanto del asunto, y ocupado en la contratación de otros estudios para la solución definitiva del problema, así como en la búsqueda de su financiación.'' De hecho, se decidió tutelar los derechos de los accionantes e impartir las órdenes correspondientes, a pesar de que durante el proceso la Administración municipal acusada remitió una comunicación en la que informaba estar tomando acciones sobre el problema. La sentencia T-269 de 1996 (MP C.G.D. señaló al respecto: ''Resulta claro entonces, que sólo después de dieciocho años de conocer la administración municipal que los actores y sus vecinos se encuentran bajo una amenaza grave e inminente para su salud, vida y bienes (en buena parte agravada y tolerada por las autoridades), y de dos fallos de instancia en este proceso de tutela, finalmente la administración está dispuesta a empezar la negociación de las viviendas que se encuentran en mayor peligro. || Frente a esa situación, esta S. anota que el derecho a la vida, consagrado en la actual Constitución en beneficio de toda persona, es de aplicación inmediata, y no limita su alcance a la prohibición absoluta de la imposición de la pena de muerte; también comprende la garantía de que la autoridad competente para protegerlo no ignorará el peligro inminente y grave en el que se encuentre un grupo de habitantes del territorio nacional y, más aún, que existiendo tal riesgo grave e inminente, si las autoridades no pueden eliminarlo, al menos no contribuirán conscientemente a agravarlo. Como así no ha ocurrido en el caso de los actores, es claro para esta S. que procede tutelar los derechos invocados, pues ciertamente la administración de Barranquilla les viene imponiendo a los actores una carga desproporcionada e injusta.''

    En la sentencia T-269 de 1996 la Corte consideró que eran tutelables, además de la vida, los derechos ''(...) a la propiedad, la vivienda digna y el goce de un ambiente sano (...) porque: (a) la inminencia y gravedad del peligro al que están sometidos es indudable; (b) entre las acciones y omisiones de la administración municipal y la vulneración de esos derechos, existe la misma relación de causalidad que hay, entre ellas y la violación del derecho a la vida de los demandantes; y (c) si las mismas acciones y omisiones oficiales con las que se viene poniendo en peligro la vida de los vecinos del barrio S.B., son las que vulneran los otros derechos, la misma orden con la que el juez proteja la eficacia de aquél, amparará la de éstos.''

    4.3. La jurisprudencia constitucional ha protegido especialmente a aquellos grupos familiares que habitan en una casa que corre el riesgo de caerse, cuando dentro de sus miembros se encuentran sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, adultos mayores o personas con disca-pacidad. Tal es el caso de la sentencia T-894 de 2005. Corte Constitucional, sentencia T-894 de 2005 (MP J.A.R., en este caso se resolvió ordenar a la entidad administrativa correspondiente (la Alcaldía de Neiva), que si aún no lo había hecho, procediera a ''reubicar la vivienda de la [accionante] y de su grupo familiar, en los términos establecidos en las normas que le son aplicables, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.'' La Corte consideró que en este caso estaba ''ante la vulneración de derechos fundamentales de los miembros de un grupo familiar conformado en su mayoría por menores de edad, que conforme a la Carta Constitucional y a los tratados internacionales, gozan de una especial y reforzada protección constitucional, así como del derecho a tener una vivienda en donde puedan desarrollarse en mínimas condiciones de dignidad. Esta protección es aún más notoria, si se tiene en cuenta que la menor [de las hijas], de 5 años de edad, afectada del Síndrome de Down, por su circunstancia de debilidad manifiesta dada su condición física y mental y por la excesiva vulnerabilidad a la que se ve expuesta, es merecedora de un trato preferente y de una especial protección.''

    4.4. La Corte Constitucional no sólo ha protegido la vida de los habitantes de una casa cuando se ha establecido con certeza que sí existe el riesgo de que ésta se derrumbe, total o parcialmente, y les afecte su vida e integridad. En la sentencia T-1216 de 2004 también protegió a las personas que podrían estar en esa situación, aunque exista un ''grado importante de incertidumbre'' al respecto, pues consideró que ''el riesgo que se deriva [del] margen de duda no tiene por qué ser asumido'' por la accionante y su grupo familiar. Corte Constitucional, sentencia T-1216 de 2004 (MP M.J.C.E., en este caso se decidió tutelar los derechos de las personas que habitaban en una casa que `podría' estar en situación de riesgo. La Corte consideró que no existía cereza frente a la existencia o no del riesgo. Al respecto consideró: ''El experticio rendido por la ingeniera que participó en la inspección judicial realizada por el J. Civil del Circuito de Bolívar concluye que la vivienda de la actora se encontraba en alto riego de deslizamiento debido a las obras de construcción de la carretera. Luego, el informe de los ingenieros al servicio de la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cauca determinó que no se observaba un riesgo inminente de derrumbe de la vivienda. Como se observa, los dos informes llegan a una conclusión distinta. De allí se deriva que no se puede aseverar de forma definitiva que la acción o la omisión de las autoridades departamentales hayan producido una amenaza contra los derechos fundamentales de la demandante.'' Para la Corte en este caso existía ''(...) un grado importante de incertidumbre acerca de las posibles consecuencias de la construcción de la carretera y el talud en las inmediaciones del predio de la actora, con la correspondiente amenaza sobre [sus] derechos.'' En este caso, en consecuencia, se ordenó al ente administrativo acusado realizar los estudios necesarios para establecer la existencia o no del riesgo y la magnitud del mismo, así como la obligación de `tomar las medidas adecuadas' para prevenirlo. Corte Constitucional, sentencia T-1216 de 2004 (MP M.J.C.E.). En este caso se resolvió ordenar al ente administrativo correspondiente (el Departa-mento del Cauca) realizar ''los estudios apropiados sobre el predio de la accionante [...] con el objeto de descartar o confirmar si las obras [adelan-tadas por la Administración han] generado un riesgo de deslizamiento para los terrenos de la actora y amenazan el derrumbe de su vivienda,'' advirtiendo que la ''Facultad de Ingeniería Civil de la Univer-sidad del Cauca supervisará la realización de los estudios.'' Adicionalmente, la Corte ordenó a la Administración que, en caso de verificar la existencia del riesgo, debería ''tomar las medidas más adecuadas para neutralizar el peligro, para lo cual procurará llegar a acuerdos con la demandante acerca de la fórmula más indicada para lograrlo. Si el riesgo identificado es alto y próximo, deberán tomarse medidas con rapidez, en un plazo que no supere los dos (2) meses siguientes a la culminación de los estudios. Si el riesgo es moderado con tendencia al deterioro, la administración definirá el término junto con la actora, aun cuando este no podrá ser superior a los seis (6) meses, en el momento de establecer cuál es la mejor solución para enfrentar el peligro.''

  5. La Alcaldía de Ansermanuevo tiene la obligación de tomar las medidas adecuadas para evitar que B.D.A.M., y su familia, sigan corriendo el riesgo de perder su vida o ver gravemente afectada su integridad personal, como consecuencia del derrumbe parcial o total de su vivienda.

    5.1. En el presente caso, vistas las pruebas aportadas al proceso, esta S. considera que la Alcaldía de Ansermanuevo, V. delC., ha violado el derecho a la vida, la integridad personal y a una vivienda digna de B.D.A.M. y su familia, al haber omitido, reiteradamente y por tiempo prolongado, su obligación de `tomar las medidas adecuadas' para evitar que su vivienda esté en riesgo de derrumbarse, con las consecuencias trágicas que podría tener para ellos.

    5.2. Es claro que existe un riesgo real y probable en contra de las vidas y la integridad personal de la accionante y su familia, como lo reconoce el propio concepto técnico de la Administración Municipal. Así se expresó en la diligencia judicial ante el juez de instancia: ''(...) PREGUNTADO: Diga al juzgado si las condiciones que presenta actualmente la vivienda que ocupa la familia de la señora B.D.A.M., puede seguirse deteriorando a causa de las fallas que usted ha mencionado en su declaración? CONTESTO: Sí. PREGUNTADO: Por su conocimiento como ingeniero civil, podría concluir si existe un inminente peligro para la vida de las personas que acá habitan? CONTESTO: Sí, como lo contempla el Código de construcciones sismo resistentes, en el cual se deben todas las construcciones regir por estas normas, las cuales para el caso en particular no se están cumpliendo, de hecho esto representa un riesgo para quienes habitan allí, además si a esto le agregamos el que se construyó en una zona de protección por el cual fluyen las aguas lluvias y residuales, el problema se hace más evidente, por lo que también es un riesgo para los que allí residen. [...]'' La situación en la que se encuentra la edificación es grave, en especial si se tiene en cuenta que el paso continuo de la aguas incrementa este riesgo. De hecho, la angustia y ansiedad que genera esta situación ha bastado para tener repercusiones sobre el ánimo y la buena salud de la accionante y de su familia. En la diligencia practicada por el J. de instancia, la accionante señaló al respecto lo siguiente: ''(...) siempre nos ha afectado, la niña pequeña se pone a llorar porque se va a caer la casa cuando llueve y a veces me ha afectado la salud, el médico me preguntó si tenía alguna preocupación y le dije que era el problema de la casa, eso es porque yo me desespero mucho, trataba como de darme taquicardia, entonces el médico me dijo que eso era por tanto preocuparme por los problemas que tenía. (...)''

    5.3. El riesgo en que se encuentra la vivienda de la accionante, al igual que las de algunos de sus vecinos, fue conocido, tolerado y permitido por la Adminis-tración Municipal. La accionante había informado de la situación en varias ocasiones a la Administración. De hecho, se le formularon propuestas al Alcalde para solucionar el problema conjuntamente. Blanca D.A.E. afirma haber presentado varias peticiones ante la Alcaldía Municipal de Ansermanuevo manifestando la situación de su vivienda. Ver expediente, folios 4 a 7, cuaderno principal. Además, existen documentos de visitas técnicas al terreno en el año 2002, La Alcaldía, a través de la Secretaría de Obras Públicas, visitó la zona el 24 de abril del año 2002 y declaró que la construcción de la vivienda se ejecutó sobre la ladera del `caño J.' sin respetar la zona del aislamiento de caños, ''(...) cuya exigencia en las normas legales de construc-ción debe hacerse a una distancia del caño, como mínimo 15 metros, más aún teniendo en cuenta que esta área representa zona de alto riesgo.'' No obstante, el municipio verificó ''(...) la manera como se vierten aguas negras y lluvias sin ningún control sobre esta ladera y el caño denominado J., a razón de que no se cuenta con el debido alcantarillado, de lo cual debe ser previo a la construcción, es decir, que para levantar una construcción ha de contarse primero con la disposición de alcantarillado y aguas concedida por los servicios públicos domiciliarios.'' Finalmente, la visita del ente municipal señaló que ''(...) los problemas de asentamiento de cimientos y muros son con-secuen-cia de la falta de manejo constructivo adecuado para este tipo de construcción'', y recomendó a los propietarios del inmueble ''(...) que gestionen y tramiten por su propia cuenta la reparación de la problemática en mención, por cuanto como ya se expresó, la vivienda afectada ha sido construida fuera de los lineamientos que se deben tener en cuenta, para no incurrir en estas situaciones.'' Ver expediente, folio 8, cuaderno principal. en los cuales la Administración conoció en detalle la situación del caño J. y cómo éste ha afectado la vivienda de la accionante. La Administración incluso ha reconocido en varias ocasiones su responsabilidad de tomar medidas para solucionar el problema. El 21 de agosto de 2002, el Alcalde de Ansermanuevo, Valle, remitió una carta a la señora B.D.A. de E. en la cual relataba la conclusión a la que había llegado la administración municipal, luego de la inspección ocular al predio, en los siguientes términos: ''[La visita] dio como resultado como en efecto usted lo solicita, la necesidad de construir una recámara en la dirección señalada en su oficio, sin embargo, a la fecha el municipio ha agotado el presupuesto para tal fin, no obstante esta será una prioridad para la próxima vigencia fiscal. || Por otro lado, en cuanto a las averías de su vivienda, éstas han sido causadas por una construcción sin la técnica profesional que requieren construcciones ubicadas en sitios cercanos a terrenos inestables, según concepto técnico del Arquitecto de la Secretaría de Obras Públicas.'' El compañero de la accionante indicó al J. de instancia en la diligencia judicial lo siguiente, ''(...) Hemos tenido varias respuestas de C.C., de principio o también verbalmente acá con el ingeniero, que fue en el año 2004, me propusieron hacer supuestamente con madera o guadua un relleno para sostener el terreno que se estaba yendo de la parte afectada de la casa, después hablando amistosamente con el alcalde también nos propuso tener paciencia y tranquilidad, que él se encargaba del problema de nosotros, eso hace aproximadamente un año, o sea en el 2005, (...) PREGUNTADO: Diga al juzgado qué dependencia o que entidad le otorgó a usted autorización para construir en este terreno? CONTESTO: P. municipal, en el mandato anterior de C.C.V., que fue en el año de 1996. PREGUNTADO: Diga al juzgado en el año que usted ha dicho que le fue otorgada la autorización para construir en este terreno? CONTESTO: Nosotros de principio solicitamos permiso para construir una plancha, o sea la plataforma de la casa, es decir el piso y la cimentación, ya con el transcurso del tiempo se fue construyendo la vivienda'' Durante el proceso, por ejemplo, el representante técnico del municipio reconoció el deber de arreglar el caño J., para lo cual, afirmó, han presentado proyectos al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En la diligencia judicial ante el J. de instancia, luego de adjudicar la culpa de los hechos que desencadenaron la situación a la accionante, el ingeniero representante de la Alcaldía, señaló: ''(...) No obstante a lo antes mencionado la administración municipal ha presentado proyecto al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el cual se pretende la consecución de recursos que nos permita realizar las obras necesarias y requeridas para conducir las aguas que por este zajón corren. Como podrán ver lo antes descrito se refiere al problema, objeto de la acción de tutela presentada. (...)''

    5.4. No es cierto que la accionante esté alegando su propia culpa, como lo sostiene el Alcalde de Ansermanuevo. En su respuesta ante el J. de instancia, el Alcalde de Ansermanuevo dijo: ''(...) la administración debe responder que el ordenamiento jurídico colombiano acoge el principio de derecho, según el cual, nadie puede beneficiarse de su propio dolo, lo cual encaja perfectamente en este caso, ya que en esta persona, se propone obligar al Municipio a realizar obras para perpetuar su ocupación indebida del espacio público.'' Ella, junto con su pareja, ha reconocido su parte de responsabilidad. Como se dijo, desde el año 2002 le propusieron al Alcalde que implementaran conjuntamente una solución concertada, haciendo explícito su compromiso de asumir parte de los costos de la obra. El Alcalde de aquel momento no aceptó la propuesta y dejó el tema de lado. El compañero de la accionante indicó al J. de instancia en la diligencia judicial lo siguiente, ''(...) Desde tiempo atrás cuando se hizo la primera petición verbal no obtuvimos ninguna respuesta, después del mandato de C.C., que se encontraba ocupado por el señor W.L., se le pidió verbalmente una conciliación hecha por la parte afectada, solicitándole por parte de la misma 40 metros de gavión, o sea le propusimos comprar los 40 metros de malla para sostener el terreno para hacer una desviación al agua, que la respuesta que se llevó a cabo fue que nosotros no teníamos porque hacerlo, eso nos dijo el señor W.L. siendo el Alcalde, que él hacía los gaviones y el muro de contención para sostener el terreno que nos estaba afectando con las aguas negras. PREGUNTADO: Diga al juzgado a que época se refiere usted como la que obtuvo la respuesta anterior de parte de la administración municipal? CONTESTO: Más o menos en el año 2001 o 2002. (...)'' Los accionantes, cabe señalar, no tienen la capacidad económica ni la responsabilidad para asumir los costos que suponen los arreglos necesarios para que su vivienda no esté en riesgo de caerse, debido a que éstos, se deben hacer no sólo en su terreno, sino a lo largo del caño J.. Para el Alcalde actual el riesgo de que la vivienda se caiga es culpa de quien omitió las reglas de construcción, una falla que, a su juicio, es adjudicable a la accionante. El Alcalde adjuntó un informe técnico de la Secretaría de Infraestructura y P. en la cual se indica el estado de la construcción es responsabilidad de no haber observado las reglas de construcción, por lo que la accionante ''no podía alegar su propia culpa''. Pero el concepto de los demás participantes en el proceso no coincide con esta posición. El ingeniero que representó técnicamente a la Administración dentro del proceso de acción de tutela, considera que concurren causas de carácter humano, imputables a los constructores, y de carácter natural. En la diligencia judicial ante el J. de instancia, el ingeniero representante de la Alcaldía señaló: ''(...) ninguna de [las] especificaciones [reglamentarias] se tuvie-ron en cuenta durante la construcción de la vivienda, también se debe tener en cuenta que por ser el zajón J. un drenaje natural a él concurrirán las aguas lluvias y las aguas negras para este caso, por lo que es lógico y natural que durante las épocas en las que las precipitaciones aumentan éstas conduzcan un cause mayor al rutinario. (...) || (...) [El estado del caño--] no obedece a acciones u omisiones de la administración, sino que es consecuencia de la imprudencia de los constructores y propietarios al edificar en zonas de uso público prohibido, ya que esta construcción se realizó en la zona de protección del zajón y sin las especificaciones técnicas necesarias, además no se tuvieron en cuenta los drenajes que impidieran que las aguas lluvias y residuales causaran efectos negativos sobre talud. (...)'' La accionante considera que la Alcaldía es la causante y responsable al haber autorizado una construcción que no cumplía con `ninguna de las reglas' de construcción para ese terreno. La accionante considera que la Alcaldía la autorizó a construir su casa en el sitio en que se encuentra, mediante P. Municipal de la Alcaldía de Ansermanuevo. Ver expediente, folio 10, cuaderno principal. Para el compañero de la accionante se trata de una serie de causas compartidas entre las que se encuentran los fuertes inviernos, la suma de los pequeños derrumbes de varios predios aledaños y la omisión de la Administración. El compañero de la accionante hizo referencia en la diligencia judicial del J. de instancia a la múltiples causas que han dado lugar a la situación del caño J.: ''(...): Sí, tenemos acá en la parte de encima, en la parte de la derecha y en la parte de abajo otras dos o tres viviendas que están afectadas por el mismo caño, en la finca del frente cuando llueve la tierra de allí se rueda o cae en el caño haciendo que las aguas vengan hacia esta propiedad. PREGUN-TADO: Diga al juzgado si el problema que ha presentado sobre estos terrenos el caño J., data en época reciente o son de vieja data? CONTESTO: Cuando nosotros pedimos el permiso de construcción de esta casa, las aguas negras corrían por las tuberías que había hecho las administración anterior, o sea antes de C., eso hace unos 8 años o menos, la tubería que tenía se encuentra obstruida, acabada, la tubería que estaba obstruida fue posible que se hubiera dañado el trabajo por un relleno fue cediendo hasta que sacó la tubería del punto en donde estaba. (...) '' Finalmente, en la diligencia judicial practicada en el predio por el juez de primera instancia, el ingeniero de la Administración municipal reconoció que la zona está afectada en su conjunto por el estado del caño, no sólo el predio de la accionante, y que existía una vieja tubería por donde aparentemente circulaba el caño, la cual se encuentra completamente desarticulada en la actualidad. Dijo en la diligencia judicial ante el J. de instancia: ''[...] El curso de las aguas del zajón o caño denominado J. corren a unos 5 metros aproximadamente abajo de donde se encuentra el piso de la vivienda. También se observa que la parte posterior de la vivienda está casi sobre el borde del barranco o talud, que según el señor G.M. dicho talud era más ancho pero se ha ido derrumbando, según su dicho, por las aguas de tal zajón, que se han desplazado hacia ese lado por el derrumbamiento a su vez del terreno que se encuentra justamente al frente de esta vivienda y que los separa el mencionado zajón. También se observa en el caño la tubería completamente desarticulada por la que según el señor G.M. alguna vez circularon las aguas del caño. En el interior de la vivienda se constató algunas averías en el piso.''

    En el presente caso, por tanto, cabe señalar que la Administración no puede justificarse en su propia omisión. El incumplimiento de sus deberes no justifica, constitucional ni legalmente, dejar de tomar las medidas adecuadas para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal de sus administrados.

    5.5. Así pues, teniendo en cuenta que la Administración Municipal de Ansermanuevo (i) sabía de la existencia de un riesgo para la vida y la integridad de la accionante y de su familia, por la amenaza que el estado del caño J. representa sobre su vivienda, (ii) que este riesgo se incrementa dramáticamente con el paso del tiempo (en especial, con el paso de cada invierno), (iii) que la accionante y su grupo familiar no están en capacidad de enfrentar la situación por sus propios medios y (iv) que la Administración ha omitido implementar las medidas adecuadas para solucionar la situación -a pesar de haber reconocido en el pasado que le corresponden y haberlas ofrecido-, concluye la S. que en el presente caso se han violado los derechos a la vida, a la integridad y a una vivienda digna de la accionante y su grupo familiar. A continuación pasa la Corte a establecer cuál es la orden específica que ha de ser impartida en el presente caso.

  6. Determinar cuáles son las medidas adecuadas que debe tomar la administración para evitar que una casa se caiga es una tarea que corresponde a la administración, no al J. constitucional.

    6.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que al juez de tutela ''no le compete inmiscuirse en las decisiones sobre la oportunidad o conveniencia de disponer de los fondos públicos en la construcción de una obra'', pero es su deber impartir las órdenes tendientes a garantizar el goce efectivo de un derecho fundamental, así estas tengan ''efectos sobre la actividad de los entes administrativos'' y deba ''modificar decisiones discrecionales sobre el empleo eficaz del presupuesto disponible''. En la sentencia T-269 de 1996 (MP C.G.D.) se consideró al respecto: ''Es innegable que al juez de tutela no le compete inmiscuirse en las decisiones sobre la oportunidad o conveniencia de disponer de los fondos públicos en la construcción de una u otra obra; cosa distinta es que las órdenes que expida, tendentes al restablecimiento de los derechos fundamentales violados o amenazados a sus titulares por las autoridades, tengan efectos sobre la actividad de los entes administrativos; esas órdenes deben afectar la manera en que las autoridades venían cumpliendo con la función ejecutiva, hasta el punto en que desaparezca la amenaza o violación cuya existencia verifique el juez del conocimiento, así la administración deba, para cumplir con ellas, modificar decisiones discrecionales sobre el empleo eficaz del presupuesto disponible.''

    6.2. Es la propia administración, o la entidad a la que corresponda, la que debe destinar los recursos humanos y materiales necesarios para establecer de forma idónea, cuáles son las acciones que deben ser realizadas para evitar que una edificación se desplome total o parcialmente. Corte Constitucional, sentencia T-1216 de 2004 (MP M.J.C.E.). En este caso se consideró que: ''(...) si los estudios arrojan como resultado la existencia de un riesgo para la actora y su familia, por causa de la construcción de la carretera, la solución al problema planteado no puede ser impuesta por un tribunal judicial, que no cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir cuál es la mejor alternativa. (...).'' Para la Corte, ''[e]n estas situaciones el juez debe limitarse a definir si se vulneran o amenazan los derechos del demandante y a darle vía a la búsqueda de la mejor solución del problema concreto (...), procurando que participen dentro del proceso las instituciones o personas que posean los conocimientos apropiados para definirla. Además, el juez deberá garantizar que el afectado tenga participación dentro del proceso de decisión y que, en el caso de que no cuente con las condiciones para poder establecer una interlocución significativa con la administración, sea asistido por personas o instituciones que le generen confianza para la defensa de sus intereses.'' Corte Constitucional, sentencia T-1216 de 2004 (MP M.J.C.E.). En este caso se ordenó ''(...) que, si el resultado de los análisis es el de que las obras sí generan un riesgo, el Departamento del Cauca habrá de llegar a un acuerdo con la demandante acerca de la mejor fórmula para neutralizar ese peligro. Dado que las condiciones de la demandante permiten suponer que ella se encuentra en una situación de debilidad para entrar a negociar con la administración departamental y que, por lo tanto, es necesario que ella cuente con una asesoría confiable durante todo este proceso, se instará a la Defensoría del Pueblo, a través del Defensor Regional del Cauca, para que la apoye en el proceso de búsqueda de la solución más adecuada frente al riesgo.''

    6.3. En el presente caso el J. de primera instancia tuteló los derechos de la accionante y, en consecuencia, ordenó al Alcalde municipal que en coordinación con la Secretaría de Infraestructura y P. Municipal, ''(...) presente ante el Concejo municipal, el correspondiente proyecto de presupuesto para la construcción del muro de contención en el zajón J. y justo frente de donde se encuentra la vivienda de la actora, e igualmente para que proceda a reubicar a esta y su familia en sitio seguro y bajo condiciones de higiene que garanticen la existencia dignamente mientras se realizan las gestiones administrativas y se construye la obra. Una vez obtenida la aprobación correspondiente, se concede un término de tres meses para su ejecución.'' Posteriormente, el fallo de segunda instancia resolvió revocar la decisión impugnada por considerar que la Administración municipal no es responsable del riesgo que corre actualmente la casa de la accionante. No obstante, ''teniendo en cuenta la adversidad de las condiciones existenciales de la señora A.M. y de su grupo familiar'', el juez de segunda instancia resolvió prevenir ''al ente municipal para que, una vez agotado el trámite ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, proceda en el menor tiempo posible y en la medida de sus posibilidades, a darle solución a las aguas residuales que por allí corren.''

    6.4. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, esta S. considera que no le es dado determinar cuáles son específicamente las medidas adecuadas que debe tomar la Administración en el presente caso, para garantizar a la accionante y a su grupo familiar que su vida e integridad no estén amenazadas por un eventual derrumbe de su vivienda, a causa del estado de deterioro del caño J.. Por tanto, se ordenará a la Alcaldía de Ansermanuevo que en el término de un mes determine cuáles son las medidas adecuadas que se deben tomar para superar el riesgo que amenaza la vivienda de la accionante, así como el tiempo en el cual tales obras deben ser realizadas, tiempo que no podrá ser superior a 10 meses. El Alcalde de Ansermanuevo deberá avalar la propuesta de las obras a realizar mediante concepto técnico de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad del Valle. En caso de que las medidas que se vayan a implementar supongan la reubicación temporal de la accionante y su grupo familiar, la Alcaldía de Ansermanuevo dispondrá lo necesario para tal efecto.

    6.5. La Administración municipal debe permitir que la accionante y su compañero participen en el proceso de la toma de decisión de las medidas que serán implementadas. Al igual que ha ocurrido en otras ocasiones, la Corte instará a la Defensoría del Pueblo para que, mediante la Defensoría Regional, acompañe a la accionante y a su grupo familiar en a lo largo del proceso de decisión de las medidas adecuadas a tomar y del proceso de implementación de las mismas. En la sentencia T-1216 de 2004 (MP M.J.C.E.) se resolvió ''INSTAR a la Defensoría del Pueblo, a través del Defensor Regional del Cauca, para que asesore a la actora en el proceso de búsqueda de la solución más adecuada, en el caso de que los estudios arrojen como resultado la existencia de un peligro para la actora, por causa de las obras.'' La Alcaldía también deberá permitir la participación de aquellas personas que se puedan ver afectadas o beneficiadas, directamente, por las medidas a tomar.

    6.6. Por último, se reitera que J. constitucional tiene el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad, cuando se encuentran amenazados por el eventual derrumbe de su vivienda, en especial si se trata de sujetos de especial protección constitucional. No es competencia del juez constitucional entrar a determinar cómo han de ser asumidos los costos de dichas medidas entre las partes involucradas en el presente caso, asunto que podrá ser pactado por éstas o, de no llegar a un común acuerdo, por las autoridades judiciales correspondientes.

III. DECISIÓN

En conclusión, la S. reitera que una persona tiene derecho a que la entidad responsable --por acción u omisión-- de afectar --total o parcialmente-- su vivienda, hasta el punto de poner en riesgo su vida e integridad personal, tome las medidas adecuadas para evitar que el riesgo persista. Esta protección es prioritaria cuando en la vivienda se encuentran sujetos de especial protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, V. delC. y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida, a la integridad personal y a una vivienda digna de B.D.A.M. y su grupo familiar.

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía de Ansermanuevo, V. delC., que en el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, determine cuáles son las medidas adecuadas que se deben tomar para superar el riesgo que amenaza la vivienda de la accionante, así como determinar el tiempo en el cual tales obras deben ser realizadas, el cual no podrá ser superior a 10 meses. El plan de acción que sea definido para tal efecto deberá ser avalado mediante concepto técnico previo, contratado por la Administra-ción municipal con la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad del Valle.

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía de Ansermanuevo que garantice durante el proceso de decisión e implementación de las medidas adecuadas para acabar con el riesgo que amenaza sus vivienda, el derecho de la accionante y de su compañero a participar. Se advierte que tal garantía la tienen también aquellas personas que, sin ser parte en este proceso, se podrían ver afectadas o beneficiadas directamente por las medidas que se pretendan adoptar.

Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía de Ansermanuevo que en el caso de ser necesario que la accionante y su grupo familiar sean reubicados temporal-mente, tome las medidas necesarias para tal efecto, hasta tanto no se finalicen las obras o que éstas se encuentren en un estado tal que permita a la accionante y a su grupo familiar regresar a su casa, sin riesgo para sus vidas o su integridad personal.

Quinto.- INSTAR a la Defensoría del Pueblo, a través del Defensor Regional del V. delC., para que asesore a la accionante y a su compañero a lo largo del proceso de decisión de las medidas adecuadas a tomar y de la implementación de las mismas.

Sexto.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, NOTIFICARÁ esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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