Sentencia de Tutela nº 604/07 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532951

Sentencia de Tutela nº 604/07 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1531795
DecisionConcedida

Sentencia T-604/07

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Caso en que no se le ha expedido certificación de aprobación del grado séptimo

REGLAMENTO EDUCATIVO-Expresión fundamental de la filosofía que inspira el proyecto pedagógico del plantel educativo

El reglamento del plantel educativo, es pues la base fundamental orientadora de la filosofía del Colegio, sin el cual no sería posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de convivencia como cometidos principales de la educación. Sus preceptos son de observancia obligatoria para la comunidad académica, educandos, profesores y padres de familia en cuanto fijan las condiciones para hacer efectivo el fin supremo de la calidad, de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Desde esta perspectiva, resulta constitucionalmente válido, que los reglamentos educativos establezcan exigencias razonables, como las de medición del rendimiento académico según sus propios sistemas de evaluación, que le permitan al centro educativo asegurar la calidad y excelencia, al tiempo que pueden auto acreditar unos resultados específicos que eleven el mérito de su labor. en todos aquellos eventos en los cuales exista una confrontación entre los intereses estudiantiles y los intereses de la institución educativa respecto del tratamiento de una situación de convivencia o académica, es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegación que rige las relaciones dentro de un centro educativo, siempre y cuando éste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y responda al resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades que conforman la comunidad académica. Todo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución, será entonces legítimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido a plenitud por la comunidad educativa.

DERECHO DE PERMANENCIA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Límites constitucionalmente válidos

Una cosa es que los establecimientos educativos establezcan exigencias de orden académico destinadas a elevar el nivel de los estudios de sus alumnos, y otra muy distinta que, una vez matriculado el alumno, sus progenitores deban soportar las irregularidades que convengan las directivas del colegio con el subsiguiente atropello de los derechos de los menores. Una institución que, so pretexto de brindar una educación integral, arbitrariamente se aparta de los dictados legales y constitucionales, debe modificar su manual para avenirse a los parámetros que se han dispuesto para las políticas de promoción escolar.

POLITICA DE PROMOCION Y RETENCION DE ALUMNOS-Caso en que Ministerio consideró que Colegio debe corregir su manual de convivencia en lo relacionado con causales de reprobación de grados/DECRETO 230 DE 2002-Colegio no puede en su manual de convivencia incluir factores de reprobación de grado no contemplados en esta norma

El Ministerio entiende que el colegio debe corregir su manual de convivencia en lo relacionado con las causales de reprobación de grado, si incluyó factores no contemplados en el Decreto 230 de 2002. La decisión tomada por el Colegio Albania para el período 2004- 2005 cursado por A.B. estuvo claramente fundada en la pérdida de 2 materias por parte de la menor no siendo relevante para efectos de entender que existió una vulneración del derecho a la educación, la circunstancia de que la menor y sus padres decidieron que era mejor repetir el séptimo grado, pues lo que aquí se cuestiona es que el reglamento contempla una disposición que afectó el proceso educativo de una niña al punto de que una mala decisión encadenó otra y el resultado fue aún más lamentable, porque desembocó en la no renovación de la matrícula estudiantil. La Corte acepta que el recorrido académico de la estudiante no era el mejor y que el Colegio tomó las medidas necesarias y suficientes para manejar su deficiente rendimiento académico; sin embargo, en casos como estos, mediados por decisiones que disfrazan una aparente autonomía del plantel educativo, es preciso que prevalezcan los derechos de los menores con una decisión que se ajuste a las normas legales correspondientes en punto a las normas de promoción escolar. Esta S. llama la atención en los problemas que pueden generar los reglamentos educativos que si bien pueden estar concertados por todos los operadores del sistema, contienen normas que no se acompasan con la Constitución y la ley y muchas veces su aplicación vulnera derechos de los menores. La gran aporía de hoy en el escenario educativo es saber si la repetición escolar es una falla del alumno o una falla del sistema. La conclusión de la comunidad educativa es que se trata de un problema multicausal que por lo mismo no acepta una única solución. En lo que sí se avanza desde esta perspectiva constitucional es sugerir que los planteles educativos, los padres y los propios educandos, en interés superior del menor, indaguen las razones por la cuales su esfuerzo pedagógico fracasa al punto de no ser claro quien realmente reprueba el año, si el educando o el educador. en el presente caso, se concluye que el amparo solicitado debió concederse por parte del juez de segunda instancia, por cuanto la entidad educativa, como se demostró, vulneró el derecho a la educación de la menor. La S. revocará la sentencia de segunda instancia para en su lugar conceder la tutela.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Es responsable del bajo rendimiento académico en los niños

Sin hablar de culpas si no de responsabilidades, es claro que los colegios son también responsables de un bajo rendimiento académico en los niños, y por ende son ellos quienes en estas circunstancias deben buscar alternativas pedagógicas de solución bajo el predicado de la permanencia del estudiante en el plantel, antes de hacer efectivas medidas drásticas que no siempre son productivas. La preocupación actual en torno a la repetición escolar es de tan alto calado social, que se percibe como un fenómeno que influye notablemente sobre la deserción y abandono prematuro de la educación, sin hablar de los altos índices depresivos que genera en un niño o en un adolescente. Los repitentes son alumnos que no reciben por lo general ninguna atención especial por parte de los docentes y resultan ser los menos atendidos. Es preciso, por lo tanto, atender los factores que las escuelas erigen en causales para retener a los alumnos en un año lectivo, y que como en el presente caso, se apartan de los supuestos legales, y ocasionan serios problemas emocionales a los menores.

Referencia : expediente T-1531795

Acción de tutela promovida por Z.R.A. contra el Colegio Albania.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y de Circuito de Maicao en la tutela instaurada por Z.R.A. contra el Colegio Albania.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    La señora Z.R.A., en representación de su hija A.A.B.R., interpuso acción de tutela contra el COLEGIO ALBANIA, Campamento Mushaisa-Carbones del Cerrejón LLC- la Guajira, por considerar que se le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y libertad de enseñanza.

    De manera sucinta, los hechos que sirven de sustento a la demanda, son los siguientes:

    - El día 23 de junio de 2005, la Comisión de Evaluación y Promoción del Nivel Fundamental del Colegio Albania, se reunió para analizar el caso de su hija menor de edad en relación con su desempeño académico en séptimo grado, durante el año lectivo 2004-2005.

    - La Comisión de Evaluación y Promoción del Nivel Fundamental del Colegio Albania, decidió en esa reunión, retener a su hija en séptimo grado debido a la no aprobación de las asignaturas de Ciencias y Sociales, basados en la Política de Promoción y Retención vigente en el Colegio Albania, donde se estipula que serán retenidos aquellos alumnos que ''al finalizar el año hayan obtenido calificación de deficiente o insuficiente en dos materias básicas y no hayan aprobado el examen de recuperación en ninguna de la dos''.

    - Al considerar que tal decisión era violatoria del derecho a la igualdad y desconocía las disposiciones del Decreto 0230 de 2002, el día 29 de junio de 2005, la demandante envió una carta al señor rector del Colegio Albania, GUY WORTHINGTON, manifestando su inconformidad con tales políticas y solicitando la promoción de su hija al grado siguiente, de conformidad con las disposiciones del mencionado Decreto.

    - El día 11 de agosto del 2005, el Colegio Albania dio respuesta indicando que no promovía a la menor al octavo grado, con fundamento en el mismo Decreto 0230 de 2002. En dicha carta, presentaron un plan de recuperaciones que, a juicio de los padres de A.B., la perjudicaba notoriamente, porque debía recuperar los logros de las asignaturas perdidas de séptimo año simultáneamente con las asignaturas del mismo grado que repetía. De alcanzar los logros con el plan de recuperación, la menor sería promovida a octavo, pero debería durante el segundo ciclo, actualizar el aprendizaje de las asignaturas del primero y segundo ciclo del octavo grado. Dice la demandante que manifestó por escrito no aceptar estas condiciones porque su hija les informó que se sentía más a gusto con repetir el séptimo grado sin el esfuerzo adicional propuesto, que lejos de ayudarle, la desgastaba demasiado, pues no representaba una verdadera ayuda por parte del Colegio.

    - La madre de la menor solicitó entonces apoyo a las autoridades Municipales en Educación remitiendo una carta a la directora del núcleo académico del Municipio de Albania, quien nunca envió respuesta y en consecuencia, afirma la actora, su hija tuvo que repetir el grado séptimo, sin haberlo perdido, a la luz de las leyes vigentes, específicamente, del decreto 0230 de 2002, reglamentario de la ley general de educación..

    - Señala la accionante, que la pérdida de un año escolar afectó profundamente a su hija y en general a toda la familia, pues sentían que la decisión del colegio era contraria a las normas vigentes sobre la materia, en el entendido de que un educando no puede reprobar un año escolar con solo dos asignaturas perdidas. Lo anterior repercutió profundamente en su hija, generándole un trauma emocional que le perjudicó de manera notable y en consecuencia, su desempeño académico no fue el esperado para el siguiente período escolar 2005-2006.

    - Relata la demanda que pasado un año, el día 22 de junio de 2006, la Comisión de Evaluación y Promoción del Nivel Fundamental del Colegio Albania, se reunió nuevamente para analizar el caso de A.B. en relación con su desempeño académico, esta vez, el relacionado con el año lectivo 2005-2006. En esa oportunidad, la comisión de evaluación y promoción del nivel fundamental del Colegio Albania decidió: 1) retener a A. en séptimo grado debido a la no aprobación de las asignaturas de Matemáticas, Ciencias e Inglés, y 2) no renovar su matrícula en el Colegio Albania para el próximo año escolar debido a que había sido retenida en el mismo grado por segundo año consecutivo.

    - Indica que si bien es cierto que perdidos dos años consecutivos los colegios están autorizados para no renovar la matrícula de un estudiante, el caso de su hija es particular, porque no debió perder el grado séptimo durante el periodo lectivo 2004-2005.

    - Señala que el perjuicio familiar es muy grande porque el Colegio Albania es el único Colegio en el lugar de su residencia, y su nivel académico fue el atractivo para que su esposo buscara alternativas de trabajo en esa zona. Ante la posibilidad de cambiar a su hija de colegio, se mermaría la unidad familiar y frustrarían las posibilidades de trabajo, amén de que no existen más colegios cercanos del mismo status académico.

  2. Pretensiones de la demanda.

    Con fundamento en los hechos descritos, la accionante solicita se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho a la educación y el derecho a la igualdad, y se garantice el cumplimiento de los mismos. Por ello solicita:

    Ordenar al Colegio Albania la promoción de A.B.R. al grado octavo del nivel fundamental.

    - Ordenar al Colegio Albania, recibir a A.B. en el grado octavo.

    - Ordenar al Colegio Albania adelantar un programa de recuperación de los logros pendientes en el área de Ciencias y Sociales del ano lectivo 2004-2005, año que la menor no perdía a la luz del Decreto 0230 de 2002.

    - Ordenar al Colegio Albania, la corrección de su Manual de Convivencia en lo relacionado con las causales de reprobación de grado ajustando a derecho su política de promoción y retención de estudiantes, específicamente de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 0230 de 2002, para evitar que se siga lesionando el derecho fundamental de la educación en los próximos años lectivos.

II. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

Es relevante para la revisión de esta tutela, el siguiente material probatorio allegado al expediente:

1- Copia de documento de la Política de Promoción y Retención de alumnos del Colegio.

  1. Copia de la carta de los padres al Colegio de Albania, de fecha junio 29 de 2005.

  2. Copia de la respuesta del Colegio de Albania, de fecha agosto 11 de 2005.

  3. Copia de la carta dirigida por padres afectados a la Directora de Núcleo de la Secretaria de Educación del Municipio de Albania, fechada en julio 25 de 2005 y de la cual nunca se obtuvo respuesta.

  4. Copia del acta de la comisión de evaluación y promoción de fecha 23 de junio de 2005, caso de A.A.R..

  5. Copia del acta de la comisión de evaluación y promoción de fecha 22 de junio de 2006, caso de A.B..

  6. Copia de la consulta elevada por la señora E.G.S.J. ante el Ministerio de Educación Nacional, sobre la aplicación del Decreto 0230 de 2002, de fecha julio 17 de 2006.

  7. Copia Respuesta del Ministerio de Educación Nacional a la consulta elevada por la señora E.G.S.J. sobre la aplicación del Decreto 0230 de 2002, de fecha 28 de julio de 2006.

III. INTERVENCIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO DEMANDADO

La D.D.S.C., actuando como apoderada del Colegio Albania hizo su intervención en el proceso de tutela ante el juez de instancia, destacando los siguientes puntos:

Se trata de un establecimiento educativo privado de educación bilingüe, que ofrece un programa formativo a los hijos de los trabajadores y contratistas de Carbones del Cerrejón LLC que viven en el campamento de Mushaisa en Albania, contiguo al campamento carbonífero del Cerrejón Zona Norte.-

A dicho centro ingresan niños provenientes de todas las regiones del país con diversas competencias académicas y lingüísticas, tanto en castellano como en inglés. Es preocupación permanente del Colegio Albania brindar a sus alumnos una educación de calidad que atienda no solamente los aspectos académicos sino también los formativos, siendo ampliamente conocidas y avaladas por los padres de familia las políticas de retención y promoción de los alumnos, las cuales van en consonancia con la calidad de educación brindada por la institución.

Justamente, previendo la multiplicidad cultural existente, la institución ofrece a los alumnos muchas posibilidades de recuperación a lo largo del año escolar y ha establecido dentro de su horario actividades de recuperación y programas y planes académico especiales, para ayudar a los alumnos que presentan dificultades en su proceso de aprendizaje.

En relación al caso concreto sostuvo, que es cierto, tal como consta en el acta de fecha 23 de junio de 2005, que el Colegio Albania tomó la decisión de no promover a la menor A.B. al nivel siguiente. Tal determinación fue tomada por la Comisión de Evaluación y promoción del Nivel Fundamental, luego de un análisis consciente de la situación particular de la estudiante. Es así como no sólo se tuvo en cuenta la Política de Promoción del Colegio, sino que además, se estudió toda la historia escolar de la estudiante, que ha sido una historia de compresión y ayuda por parte del Colegio Albania.

La institución ofreció a la alumna la posibilidad de presentar los exámenes de recuperación para aprobar los logros de la materia de Ciencia Sociales, requeridos para su promoción al año siguiente. Sin embargo, ''fue la alumna y sus representantes quienes optaron, concientes de su deficiencias y su ritmo de aprendizaje, porque A. no presentara los exámenes de recuperación, sino que repitiera el año escolar, tal y como consta en la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2005 que se allegó como prueba''. De hecho, sostuvo la interviniente, los padres terminan su comunicación ''agradeciendo al Colegio el haber permitido que su hija accediera a la oportunidad que la ley ofrece para la recuperación de logros pendientes y la promoción al año académico siguiente''.

El informe hizo un estudio detallado del rendimiento de la menor a lo largo de todo los años escolares, para demostrar sus problemas de adaptación al colegio y las ayudas permanentes que el colegio brindó. En efecto, la apoderada del colegio accionado, pone de presente el informe rendido por los profesores para el período 2004- 2005:

''Se reportan dificultades en el seguimiento de instrucciones escritas y en ortografía, y severos problemas con su atención. Gira en torno a errores que ha cometido antes. Posee inadecuados hábitos de estudio en casa, que se ven reflejados en los bajos resultados de sus evaluaciones y en el olvido de sus materiales y tareas. Podría obtener mejores resultados pero es demasiado inconsistente con el aspecto académico. Lo social es su prioridad. Asiste, desde agosto, sin mucha regularidad a un tratamiento fonoaudiológico externo donde refuerza la lectura crítica.

''En los Equipos Docentes del segundo ciclo la información fue la siguiente: `Exceptuando la asignatura de matemáticas (F., 6 grado) donde ha mejorado su atención y cumplimiento, en las demás asignaturas básicas se reportan problemas con su responsabilidad, consistencia con el estudio y nivel de lectura. No estudia para las evaluaciones'.

''En enero su caso fue analizado por la Comisión de Evaluación donde se dio el siguiente reporte: A.A. es una alumna que tendría la posibilidad de obtener mejores resultados, a pesar de poseer algunas debilidades a nivel cognitivo, pero su inconsistencia hacia el aspecto académico se lo impide. Exceptuando el área de matemáticas donde ha tenido una notable mejoría, sus profesores reportan dificultades en el seguimiento de instrucciones escritas y en ortografía; severos problemas con su atención; baja responsabilidad y nivel de lectura. Persiste con errores que ha cometido antes. Posee inadecuados hábitos de estudio en casa, que se ven reflejados en los bajos resultados de sus evaluaciones y en el olvido de sus materiales y tareas. Lo social es su prioridad.

''La comisión de Evaluación decidió:

''Vincular a A.A. a un `Contrato Especial de Tutorías'. Recomendar a los padres que realicen un seguimiento cercano en casa, dirigido a reforzar los hábitos de estudio y organización; autonomía y responsabilidad; autoexigencia y reto personal de A.A..

''Solicitar a los padres que continúen ofreciendo a su hija, con consistencia, el apoyo de fonoaudiología externo y que traigan al Colegio reportes periódicos de su evolución. Recomendar a A.A. que realice una profunda evaluación de su actitud hacia el estudio, comprendiendo que tiene capacidades para obtener mejores resultados Informar a los padres y a la alumna que, si no mejora sus resultados académicos, A.A. podría poner en peligro su promoción al siguiente grado escolar.''

Sostuvo finalmente, que no se viola el derecho a la educación de la menor, porque en la Guajira existen otros establecimientos educativos en donde A. puede continuar sus estudios; inclusive en el municipio de Albania, a 5 minutos del sitio de residencia de la alumna (Campamento Mushaisa), en Papayal a 10 minutos, en Hatonuevo a 20 minutos, en Barrancas a 30 minutos, o la ciudad de origen de la familia, Riohacha, a 50 minutos del sitio de residencia.

IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, concedió la tutela en primera instancia y en su fallo se advierte el siguiente razonamiento:

En primer lugar, la sentencia recuerda que siendo la educación derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de los derechos y deberes que le atañen a los educandos desde el punto de vista académico, puede dar lugar a las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea.

En segundo lugar, sostiene, que el Colegio demandado ha dispuesto un proceso donde el estudiante que no tiene buen rendimiento pueda recuperarse con todo tipo de ayudas que bien utilizadas resultan ser de gran provecho para el éxito académico.

Sin embargo, someramente, el fallo de instancia concluye que para un buen desarrollo intelectual y personal, los menores necesitan la cercanía de su familia y en este caso preciso, si no existen otros colegios en donde la menor A.B. puede seguir estudiando cerca de su familia, lo ideal es que el colegio Albania la reintegre inmediatamente, acorde con las reglas internas del plantel.

El fallo de segunda instancia revocó la decisión anterior tras sostener que no se avizora la violación de ningún derecho fundamental en la medida en que el Colegio aplicó en debida forma las disposiciones de su Manual.

En efecto, señala la providencia, que la decisión del colegio estuvo motivada por el deficiente desempeño de la menor a lo largo de todos sus estudios y por lo tanto, no existe ninguna conducta violatoria por parte del ente estudiantil.

Añadió que la región cuenta con centros educativos cercanos a las instalaciones del complejo carbonífero, en donde la estudiante bien puede continuar sus labores educativas, sin que exista una ruptura de la unidad familiar, como lo advirtió la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Legitimidad para actuar.

    La madre de la estudiante, menor de edad, está legitimada para presentar la tutela en defensa de los derechos de su hija por ser su representante legal.

  3. Nuevos hechos acaecidos con posterioridad al fallo de segunda instancia y el asunto objeto de revisión.

    En escrito enviado a esta Corporación el 16 de abril de 2007, la Sra. R.A. pone de presente al Magistrado Ponente el estado actual de las diligencias llevadas a cabo con posterioridad a las sentencias de instancia.

  4. Manifiesta la accionante que como represalia por la acción de tutela que interpuso contra el Colegio Albania, su esposo J.B.Z., fue despedido sin justa causa por la empresa Carbones del Cerrejón LLC.

  5. Este despido los obligó también a perder la calidad de residentes del campamento de Mushaisa, de propiedad de la empresa, ubicado en el municipio de Albania. Acudieron entonces a Riohacha a buscar opciones de educación para su hija, sin encontrar un colegio que la aceptara para estudiar en octavo grado, debido a las condiciones desfavorables en las que salió del Colegio Albania, es decir, sin un certificado de aprobación de séptimo grado y con el agravante de que ya corría el mes de octubre, época de fin de año escolar para los colegios de Riohacha.

  6. Expone que se trasladaron a la ciudad de Barranquilla, en donde lograron que su hija ingresara al colegio J.V.M., institución privada de calendario B y de formación bilingüe. En dicho plantel manifestaron inicialmente no poder recibir a la menor A.A. por cuanto los certificados expedidos por el Colegio Albania presentaban el séptimo grado perdido. Frente a este hecho, le comunicaron al Colegio Albania y a la empresa, que no saldrían del campamento hasta obtener los certificados solicitados directamente por la Secretaria de Educación Departamental. El Colegio Albania entonces, expidió nuevos certificados, de contenido muy ambiguo y el Colegio J.V.M. decidió consultar el caso ante la Secretaría de Educación del Atlántico, quienes, después de estudiar y analizar los conceptos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación Departamental de la Guajira sobre la ilegalidad de la Política de Promoción y Retención de Estudiantes del Colegio Albania, autorizaron al C.J.V.M. a recibir a A. quien ingresó a ese plantel en Enero 9 de 2007.

  7. Actualmente, la menor cursa el octavo grado en el C.J.V.M., y ha realizado nivelaciones por los logros que no cursó desde principios del presente año escolar. Manifestó que aunque su hija se encuentra estudiando, ''sigue latente la amenaza contra su derecho a la educación, toda vez que, aún no contamos en nuestro haber, con un certificado que declare la aprobación del séptimo grado de A., pues el Colegio Albania se ha negado a hacerlo amparado por la sentencia de segunda instancia emanada dentro del trámite de la acción de tutela instaurada, que revocó la decisión del juzgado de primera instancia''.

  8. Cuenta la accionante, que mientras las sentencias eran enviadas para revisión a esta Corporación, por recomendación del Ministerio de Educación Nacional, mediante carta de Julio 28 de 2006, acudió ante la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, e invocando el derecho de petición, solicitó que emitieran su concepto sobre la legalidad de la Política de Promoción y Retención del Colegio Albania.

  9. La Secretaría manifestó, en Oficio de Octubre 30, que, efectivamente, ''encontró méritos suficientes para iniciar el trámite pertinente administrativo, en procura de que el Colegio Albania le de cumplimiento a la normatividad vigente, entre ellas, el articulo 67 de la Constitución y las Leyes 115 de 1994 y el decreto 0230 de 2002.'' (citado textual).

  10. Teniendo en cuenta que después de esta fecha la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira no adelantó ningún trámite para la apertura del correspondiente proceso administrativo y legal contra el Colegio Albania, ni realizó la visita oficial a sus instalaciones, como lo anunció en Oficio de Octubre 17 de 2006, la accionante afirma que se dirigió a la Procuraduría Delegada Regional, autoridad que solicitó explicaciones al Secretario de Educación, Dr. A.A.M., quien manifestó que el 7 de Marzo a más tardar, daría fin al proceso investigativo instaurado contra el Colegio Albania. El día 26 de Marzo aún no había demostrado adelanto alguno en tal trámite, por lo que instauró una denuncia formal en su contra ante la Procuraduría, la que se encuentra actualmente en trámite.

    De los hechos relatados en el escrito referido, es dable advertir que a la hora de proferir este fallo aún persiste la afectación constitucional que motivó a la accionante a presentar la tutela, pues aunque la menor A.A.R. se encuentra estudiando en otra ciudad y en un plantel educativo diferente, la S. advierte que no ha cesado totalmente la supuesta afectación del derecho a la educación, pues no ha sido expedida una certificación en el sentido que la menor aprobó el grado séptimo lo que amenaza su permanencia en el C.J.V.M., por lo tanto subsisten problemas constitucionales que deben ser abordados en la presente decisión.

    Se estudiará entonces el problema jurídico que se infiere de los hechos antes narrados y que no se estudió en las sentencias de instancia, circunscrito a las decisiones tomadas por el Colegio Albania en relación con el rendimiento y los resultados académicos de la menor A.B., a la luz del Manual de Convivencia que opera en ese plantel.

  11. Los reglamentos educativos, expresión fundamental de la filosofía que inspira el proyecto pedagógico del plantel educativo.

    La doctrina constitucional ha expuesto reiteradamente puntuales lineamientos relacionados con el tema de la educación, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto. El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público. En consecuencia, la educación en la Constitución es de proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92), es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho deber. Por ello, son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

    La manera como se ejerce la autorregulación académica y disciplinaria en los planteles educativos, es por medio de los manuales de convivencia o reglamentos internos, los cuales, son autorizados y definidos por la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) como los estadios donde se concretan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Igualmente, al tenor de esa Ley, se establece la presunción de que los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el contenido del Manual (art. 87 de la Ley 115 de 1994). También como derivado del texto normativo citado, se entiende que es el reglamento interno de la institución educativa el que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión.

    Por ello ha dicho la Corte, que los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política''. Sentencia T-384 de 1994.

    El reglamento del plantel educativo, es pues la base fundamental orientadora de la filosofía del Colegio, sin el cual no sería posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de convivencia como cometidos principales de la educación. Sus preceptos son de observancia obligatoria para la comunidad académica, educandos, profesores y padres de familia en cuanto fijan las condiciones para hacer efectivo el fin supremo de la calidad, de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Sentencia T-694 de 2002

    Desde esta perspectiva, resulta constitucionalmente válido, que los reglamentos educativos establezcan exigencias razonables, como las de medición del rendimiento académico según sus propios sistemas de evaluación, que le permitan al centro educativo asegurar la calidad y excelencia, al tiempo que pueden auto acreditar unos resultados específicos que eleven el mérito de su labor.

    Esta Corporación, en oportunidades anteriores, en donde igualmente se advertían conflictos al interior de la comunidad académica, señaló:

    ''La función social que cumple la educación hace que dicha garantía se tenga como un derecho-deber, que genera para el educando como para el educador, un conjunto de obligaciones recíprocas de las que no puede sustraerse porque realizan su núcleo esencial.

    ''En este mismo orden de ideas, los establecimientos educativos establecen una serie de normas que permiten de alguna manera medir el nivel de aptitud y desempeño del educando, creando mecanismos para verificar sus actitudes de manera que pueden seleccionarse dentro del conglomerado de estudiantes, aquellos que demuestren una mayor capacidad de aprovechamiento de la instrucción que se imparte. Pero, también, las directivas de los institutos educativos tienen la facultad de dictar y regirse por sus propios estatutos, en los que se desarrollarán las pautas razonables y proporcionales de comportamiento que deben seguir las partes educador-educando en todos sus aspectos, inclusive para alcanzar la excelencia.

    ''Esta Corporación ha venido sosteniendo que los reglamentos deben responder en el más alto grado al claro propósito de un servicio -como la educación-, con clara función social, que busca el acceso al saber, a la ciencia, a la técnica y los demás elementos de la sociedad, para dignificar la especie humana y acceder al progreso cultural, científico y tecnológico y para la protección del medio ambiente, formando en el respeto a los derechos humanos, la paz, la democracia y el trabajo. Sentencia T-035 de 1995.(negrillas fuera del texto)

    En consecuencia, en todos aquellos eventos en los cuales exista una confrontación entre los intereses estudiantiles y los intereses de la institución educativa Sentencia T-015 de 1999. respecto del tratamiento de una situación de convivencia o académica, es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegación que rige las relaciones dentro de un centro educativo, siempre y cuando éste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y responda al resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades que conforman la comunidad académica. Todo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución, será entonces legítimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido a plenitud por la comunidad educativa.

    En el presente caso, la norma del reglamento que generó la no permanencia en el colegio de la estudiante A.A.B. fue concertada y aceptada por sus padres al momento de suscribir el contrato de matrícula de su hija, y se constituyó así en ley para las partes. Lo que importa indagar para los efectos de esta tutela es si el contenido de la norma del reglamento interno del Colegio Albania, respetó los principios y valores constitucionales y los derechos y deberes consagrados en la Carta para A.A.B. en su calidad de estudiante.

  12. Los límites constitucionalmente válidos al derecho de permanencia en un plantel educativo.

    La voluntad expresa del constituyente ha sido la de proteger la educación en su integridad. La Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada Corte Constitucional. S. Segunda de Revisión. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. .

    Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación la educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. El Estado no sólo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educación sino también la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello sin embargo está condicionado a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación. El estudiante tiene una obligación consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formación académica.

    Según los dictados de sentencias anteriores que en esta ocasión valga reiterar, la permanencia de los educandos en el sistema educativo está condicionada entonces, por su concurso activo en la labor formativa; por lo tanto, la falta de rendimiento intelectual puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento o no sea aceptada en el lugar donde debía aprender y no lo logra por su propia causa. Sentencia T-186 de 1993

    En sentencia T-02 de 1992, se dijo:

    ''Siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso...''

    De conformidad con lo anterior, en casos similares al que se analiza, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar, que si bien es cierto del núcleo esencial del derecho a la educación hace parte el derecho a permanecer en el sistema educativo, ello no significa en modo alguno, que el centro escolar pueda permitirle al alumno reincidir en la situación de rendimiento deficiente sin tener que hacerse responsable de las consecuencias que en esa hipótesis prevea el reglamento académico. Un caso que corrobora lo expuesto, se abordó en el análisis de la tutela T-442 de 1998, cuando la Corte señaló:

    ''No obstante lo anterior, entrar la S. a otorgar la tutela como lo hizo el juez de segunda instancia, sería contrariar uno de los objetivos básicos del proceso cognoscitivo, el cual es inculcar a los receptores de éste, el valor de la responsabilidad de los actos personales; por lo tanto, exigir a los alumnos una respuesta académica, no conlleva en ningún momento la vulneración del derecho a la educación, al contrario, a juicio de la S., es una forma de hacer conciencia sobre el valor del esfuerzo personal como garantía del éxito o fracaso que se tenga frente a cualquier actividad en la vida. Por eso, esta S. reitera lo expuesto a lo largo de su jurisprudencia en el sentido de considerar que quien se matricula en un centro educativo, con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra.

    ''Y es que de no ser así, estima la Corte, se estará frente a un derecho absoluto, en este caso la educación, que estaría por encima de cualquier límite para su beneficio, concepción esta que ha sido rechazada por la jurisprudencia constitucional''.

    En la misma línea, la sentencia T-694 de 2002, también avaló la necesidad de que los planteles educativos adopten medidas que pongan a salvo la excelencia de sus programas académicos, siempre que en dicho proceso se demuestre la constitucionalidad de las normas de su manual de convivencia.

    En esa ocasión, la Corte consideró el caso de un menor cuya matrícula no fue renovada en un colegio privado por haber perdido el mismo año por dos veces consecutivas. La Corte entendió que cuando por ''segunda vez consecutiva se presenta un rendimiento académico insatisfactorio, ello muestra una problemática recurrente, que por su persistencia aconseja la adopción de otras medidas que impliquen menor traumatismo tanto para la familia y el educando como para el centro educativo y los profesores. Entre ellas, aún considerar como opción válida el cambio a un programa educativo que enfatice las áreas en las que el educando muestra fortalezas y que flexibilice aquellas en que sus debilidades son ostensibles. Así lo dicta el respeto que es debido a la individualidad y singularidad de cada ser humano. O. a mantenerse forzadamente en un entorno en el que el pleno de sus capacidades no se desarrolla fluidamente, puede incluso ser contrario a su propia dignidad''.

    Sin embargo, una cosa es que los establecimientos educativos establezcan exigencias de orden académico destinadas a elevar el nivel de los estudios de sus alumnos, y otra muy distinta que, una vez matriculado el alumno, sus progenitores deban soportar las irregularidades que convengan las directivas del colegio con el subsiguiente atropello de los derechos de los menores. Una institución que, so pretexto de brindar una educación integral, arbitrariamente se aparta de los dictados legales y constitucionales, debe modificar su manual para avenirse a los parámetros que se han dispuesto para las políticas de promoción escolar.

6. Caso concreto

En el presente caso, se advierte claramente la violación al derecho de la educación de la menor por las siguientes razones:

La Política de Promoción y Retención de alumnos aprobada por el Consejo Directivo el 12 de mayo de 2004 y que hace parte del Manual de Convivencia del Colegio Albania, establece lo siguiente:

''I. Las Comisiones de Evaluación y Promoción podrán decidir la no promoción al grado siguiente de :

''1. Alumnos que al finalizar el año escolar hayan obtenido calificaciones de deficiente o insuficiente en tres o más materias básicas.

''2. Alumnos que al finalizar el año escolar hayan obtenido calificaciones de deficiente o insuficiente en dos materias básicas y no hayan aprobado el examen de recuperación en ninguna de las dos.

''3. Alumnos que al finalizar el año escolar hayan perdido por segundo año consecutivo cualquier materia básica y no hayan aprobado el examen de recuperación.

''Para fines de la aplicación de la Política se definen como materias básicas las siguientes: Biología Ciencias, Español, Física, Filosofía, Inglés, Matemáticas, Química y Sociales.

''Las materias no incluidas en esta categoría son: Arte, Democracia, Educación Física, Electiva, informática, Música, Religión y V..

''II. Las Comisiones de Evaluación y Promoción podrán decidir la no renovación de matrícula en el Colegio Albania a:

''1. Alumnos que por segunda vez consecutiva sean retenidos.

''2. Alumnos que al ser retenidos, superen por tres años la edad establecida por el colegio para el grado.''

A su vez, el Decreto 230 de 2002, reglamentario de la Ley 115 de 1994, en su artículo 9º. modificado por el artículo 1 del Decreto 3055 de 2002, sostiene:

`Promoción de los educandos: Los establecimientos educativos tienen que garantizar un mínimo de promoción del 95% de los educandos que finalicen el año escolar. Al finalizar el año, la Comisión de evaluación y promoción de cada grado será la encargada de determinar cuáles educandos deberán repetir un grado determinado. Se considerarán para la repetición de un grado cualquiera los de los siguientes educandos:

`A. Educandos con valoración final Insuficiente o D. en tres o más áreas.

`B. Educandos que hayan obtenido valoración final Insuficiente o D. en matemáticas y lenguaje durante dos o más grados consecutivos de la Educación Básica.

`C. Educandos que hayan dejado de asistir injustificadamente a más del 25% de las actividades académicas durante el año escolar'.''

Consultado por la demandante el Ministerio de Educación Nacional para que definiera el alcance de la norma del Decreto 230 de 2002, respondió señalando:

  1. Que el Decreto 230 de 2002 es de obligatorio cumplimiento para todos los planteles oficiales y privados del país.

  2. El artículo 9º. del Decreto 230 de 2002, establece que el alumno que pierde más de tres áreas y esté dentro del 5% de estudiantes en la misma situación reprueba el grado, lo que quiere decir, explica el escrito, que el alumno que no supere una o dos materias, no reprueba y debe ser promovido al grado siguiente.

  3. Si al presentar las recuperaciones las vuelve a perder, o no las presenta, ''no quiere decir que el colegio invocando su autonomía establezca en su manual de convivencia que quedará reprobado. Tanto el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 como el artículo 15 del Decreto 1860 del mismo año, definen que la autonomía concedida a los planteles esta limitada por la ley y las normas superiores''.

  4. Si el estudiante no recupera o presenta la actividad de recuperación pero no la aprueba, deber ser promovido al grado siguiente y puede optar en esas condiciones el titulo de bachiller cuando llegue a grado once; los certificados siempre deberán expedirse indicando las áreas perdidas.

  5. De acuerdo con lo anterior, el Ministerio entiende que el colegio Albania debe corregir su manual de convivencia en lo relacionado con las causales de reprobación de grado, si incluyó factores no contemplados en el Decreto 230 de 2002. Folio 25 del expediente.

La decisión tomada por el Colegio Albania para el período 2004- 2005 cursado por A.B. estuvo claramente fundada en la pérdida de 2 materias por parte de la menor no siendo relevante para efectos de entender que existió una vulneración del derecho a la educación, la circunstancia de que la menor y sus padres decidieron que era mejor repetir el séptimo grado, pues lo que aquí se cuestiona es que el reglamento contempla una disposición que afectó el proceso educativo de una niña al punto de que una mala decisión encadenó otra y el resultado fue aún más lamentable, porque desembocó en la no renovación de la matrícula estudiantil.

La razón expuesta por el Colegio en relación con la decisión de la menor de repetir el año, es contraria a lo realmente sucedido. La decisión de retener a la menor ya estaba tomada desde el acta de 23 de junio de 2005 por el Comité de Evaluación y Promoción, y la determinación personal de mantenerse en el colegio fue tomada en el mes de septiembre del mismo año, luego de agotar un infructuoso proceso ante el propio colegio y las autoridades de educación del departamento para que la decisión fuese considerada, dada su evidente contradicción con las normas del Decreto 230 de 2002 que se aplicaba y obligaba al plantel, según lo dispuso el Ministerio de Educación.

La Corte acepta que el recorrido académico de la estudiante no era el mejor y que el Colegio tomó las medidas necesarias y suficientes para manejar su deficiente rendimiento académico; sin embargo, en casos como estos, mediados por decisiones que disfrazan una aparente autonomía del plantel educativo, es preciso que prevalezcan los derechos de los menores con una decisión que se ajuste a las normas legales correspondientes en punto a las normas de promoción escolar.

Esta S. llama la atención en los problemas que pueden generar los reglamentos educativos que si bien pueden estar concertados por todos los operadores del sistema, contienen normas que no se acompasan con la Constitución y la ley y muchas veces su aplicación vulnera derechos de los menores. La gran aporía de hoy en el escenario educativo es saber si la repetición escolar es una falla del alumno o una falla del sistema. La conclusión de la comunidad educativa es que se trata de un problema multicausal que por lo mismo no acepta una única solución. En lo que sí se avanza desde esta perspectiva constitucional es sugerir que los planteles educativos, los padres y los propios educandos, en interés superior del menor, indaguen las razones por la cuales su esfuerzo pedagógico fracasa al punto de no ser claro quien realmente reprueba el año, si el educando o el educador.

Sin hablar de culpas si no de responsabilidades, es claro que los colegios son también responsables de un bajo rendimiento académico en los niños, y por ende son ellos quienes en estas circunstancias deben buscar alternativas pedagógicas de solución bajo el predicado de la permanencia del estudiante en el plantel, antes de hacer efectivas medidas drásticas que no siempre son productivas.

La preocupación actual en torno a la repetición escolar es de tan alto calado social, que se percibe como un fenómeno que influye notablemente sobre la deserción y abandono prematuro de la educación, sin hablar de los altos índices depresivos que genera en un niño o en un adolescente. Los repitentes son alumnos que no reciben por lo general ninguna atención especial por parte de los docentes y resultan ser los menos atendidos. Es preciso, por lo tanto, atender los factores que las escuelas erigen en causales para retener a los alumnos en un año lectivo, y que como en el presente caso, se apartan de los supuestos legales, y ocasionan serios problemas emocionales a los menores.

De acuerdo con lo analizado en el presente caso, se concluye que el amparo solicitado debió concederse por parte del juez de segunda instancia, por cuanto la entidad educativa, como se demostró, vulneró el derecho a la educación de la menor A.B.. La S. revocará la sentencia de segunda instancia para en su lugar conceder la tutela.

Sin embargo, como ya se expuso, existe un hecho consolidado y es el de que ya la menor a nombre de quien se interpuso la tutela estudia en otro plantel, y las medidas para que se corrija el contenido del Manual de Convivencia del Colegio Albania están siendo tramitadas ante las autoridades de educación correspondientes. En orden a lo anterior, considera la Corte que ninguna medida que obstruya el proceso educativo de la menor A.B. puede ser tomada por el Colegio Albania, el cual deberá facilitar los certificados correspondientes al grado séptimo que le permitan continuar sus estudios en otro plantel.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDA. REVOCAR la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Maicao. En su lugar CONCEDER la tutela solicitada.

TERCERO. DISPONER, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, que el Colegio Albania no podrá adoptar medida alguna que afecte las condiciones académicas actuales de la menor A.A.B., ni su permanencia en otro plantel educativo. En consecuencia, el Colegio Albania deberá facilitar, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, los certificados correspondientes al grado séptimo, de manera que pueda continuar sus estudios en otro plantel.

CUARTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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