Sentencia de Tutela nº 637/07 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533016

Sentencia de Tutela nº 637/07 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1600958

Sentencia T-637/07

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por medicamentos y tratamientos prestados

Referencia: expediente T-1600958

Acción de tutela instaurada por A.M.G.D. contra COMPENSAR EPS

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos siete (2007)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, M.J.C.E., J.C.T., Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá el dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007) en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

  2. La señora A.M.G.D. se encuentra afiliada como cotizante a la EPS COMPENSAR.

  3. Su hijo, S.V.G., de seis meses de edad presentó una enfermedad pulmonar que obligó a internarlo en la Clínica del C. el 23 de noviembre de 2006.

  4. Para ''salvar la vida del paciente fue necesaria la infusión de un medicamento altamente costoso[denominado P.]''.

  5. ''[P]or encontrarse la vida de [su hijo] en un riesgo inminente, (...) accedió a firmar unos cheques a sabiendas de su imposibilidad de sufragarlos''

  6. No cuenta con los medios económicos para sufragar el costo del medicamento, pues en la actualidad se encuentra desempleada; siendo los únicos ingresos familiares los de su esposo.

  7. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) interpuso la acción tuitiva de derechos fundamentales de la referencia.

  8. Solicitud de tutela.

    Considerando conculcados los derechos a la vida y salud de su hijo, solicitó se ordenara a la EPS COMPENSAR que cubriese el valor del medicamento suministrado a su hijo por la clínica del C. S.A. y que se le exima del pago del mismo.

  9. Intervención de las partes demandadas.

    El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá dispuso, el cinco (5) de marzo del presente año, vincular dentro de la presente acción a: COMPENSAR EPS, Seguros Bolívar, la Secretaría Distrital de Salud y al FOSYGA.

    3.1 Secretaría Distrital de Salud:

    Aduce la entidad que desde el punto de vista jurídico la Secretaría es ''(...)una dependencia de carácter administrativo del Distrito Capital a la cual dentro de sus funciones legales le compete dirigir, vigilar y controlar la adecuada prestación de los Servicios de Salud, pero no efectuar la prestación de los mismos(...)'', pues no es un ente prestatario del servicio como lo son las EPS y las IPS.

    Concatenado a este argumento, señala que ''(...)las EPS, están obligadas a prestar la atención solicitada por el médico tratante (...), a atender la Urgencia (sic) del caso, (...)cubrir el valor total de los respectivos procedimientos y tratamientos, incluyendo los medicamentos, para garantizar el derecho a la salud y a la vida de los cotizantes (...)'', siendo por tanto, la responsabilidad exclusiva de la EPS.

    3.2 Seguros Bolívar:

    Solicita la aseguradora ''se falle excluyendo a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.'', debido, en primera medida, a que la accionante no pretendió en momento alguno ''obtener posición en relación'' a ella en la acción de tutela. A., en segunda medida, que la relación que existe entre la Compañía y la accionante es contractual, rigiéndose por la póliza de seguro y en lo no previsto en ésta por las disposiciones contenidas en la legislación mercantil. Los conflictos que entre las partes surjan, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ''no constituyen materia que pueda someterse al estudio o decisión del Juez (sic) (...) de tutela''.

    De igual forma, señala que el medicamento P. es un medicamento inmunológico y por tanto, ''con base en el literal P) de la condición segunda de la póliza que dice: (...) esta póliza no cubre las indemnizaciones a que hubiere lugar en consecuencia de: inmunizaciones de cualquier tipo (...)'', la aseguradora no tiene la obligación de cubrirlo; adicionalmente argumenta que la aseguradora ha asumido los costos que le corresponden por la hospitalización de S.V.G..

    3.3 Ministerio de la Protección Social:

    Para la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social no puede pretermitirse que lo que se pretende es el reembolso de sumas canceladas por motivo de los medicamentos suministrados al hijo de la accionante, que a la postre, pertenece al régimen contributivo. En este orden de ideas, al tratarse de una atención de urgencias, debe darse aplicación al artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 para que la EPS reconozca el reembolso, siendo aquella la única responsable.

    3.4 Compensar EPS:

    Señala la EPS que en la actualidad la accionante se encuentra ''suspendido (sic) en el POS [,] (...) dado que no ha cancelado el aporte de [febrero de 2007]''. Respecto al reembolso argumenta que no es un asunto que competa al juez de tutela y que debe ser resuelto en otras instancias, mas explica que ''revisado el aplicativo de reembolsos no se encontró registro de solicitud realizada por el usuario''. Por lo que concluye que ''la atención brindada al menor en C. (sic) no fue autorizada por la EPS y la usuaria accedió a ella como particular''.

    Concluye haciendo énfasis en que la accionante hace una solicitud meramente económica, que no es procedente, pues en la actualidad ninguno de los derechos invocados se encuentra en peligro. Debido a que el medicamento ya fue suministrado, se configura un hecho superado y la acción carece de objeto. Por tanto el juez de instancia debe declarar improcedente el amparo solicitado.

  10. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

  11. Resumen de Historia Clínica de S.V.G. del 23 de noviembre de 2006 (C.. 1, folio 9), donde se lee que fue necesaria ''la infusión de P. 0.4 c/kg/h por 72 horas para inmunomodulación del paciente (...)'', y que la evolución fue satisfactoria.

  12. Certificado expedido el 28 de diciembre de 2006 por la EPS Compensar (C.. 1, folio 41) donde se señala que A.M.G.D. se encuentra afiliada a la EPS.

  13. Reporte de la CIFIN respecto a A.M.G.D. (C.. 1, folio 42).

  14. Declaración rendida, bajo la gravedad de juramento, por A.M.G.D. el nueve (9) de enero de dos mil siete (2007) ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal (C.. 1, folio 53), donde la accionante responde que ''su hijo (...) se trasladó de urgencias a la UCI [de la clínica del C.] por un show séptico, ahí el 7 de noviembre le aplicaron un medicamento que fue vital para salvarle la vida. (...) [D]el 7 de noviembre al 10 de noviembre le aplicaron 3 ampolletas (...).'' Es consciente de que la clínica de C. '' no es IPS de Compensar [y] (...) no se solicitó autorización a [la EPS] (...). El 21 de noviembre nos informan que [el medicamento] no lo cubre la póliza, se inicia la solicitud a la EPS COMPENSAR para que haga el cubrimiento de ese medicamento. (...) [f]ue negada la solicitud. (...) La clínica siempre exige como garantía la firma de un pagaret (sic) independiente que uno entre como afiliado a EPS, su propagada (sic) o particular. (...) Yo suscribí esos cheques el 5 de diciembre de 2006, para lograr la salida del niño. Uno para cancelar el 5 de enero y otro para el cinco de febrero (...)''.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL Y SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

  1. Anotación previa:

    El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá decidió, el once de enero de dos mil siete, declarar improcedente la acción impetrada. No obstante, mediante providencia del doce (12) de febrero de dos mil siete (2007) el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, conociendo la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante, consideró que, al no haberse integrado el litisconsorcio necesario, era imposible proferir sentencia (C.. 2, folio 5); por lo que resolvió decretar la nulidad de la actuación y ordenó al A quo integrar el contradictorio.

    De esta forma, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá dispuso, el cinco (5) de marzo del presente año, vincular dentro de la presente acción a: COMPENSAR EPS, Seguros Bolívar, la Secretaría Distrital de Salud y al FOSYGA.

  2. Una vez integrado el contradictorio, según lo dispuesto por el Juzgado 33 Penal del Circuito el doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia el dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007). En dicha providencia resolvió declarar improcedente la acción promovida por la señora A.M.G. por considerar que no existía vulneración o amenaza a los derechos a la vida y a la salud del menor.

    Encontró el juez de instancia que el medicamento requerido ya había sido suministrado por la clínica del C., por lo que la situación ya había sido superada y por ende, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción carecía de objeto. Así mismo consideró que la ''acción de tutela (...) centra [su] atención (...) en el ámbito meramente económico'', pues ''se pretende el reembolso de una suma de dinero (...), no siendo competencia del Juez Constitucional entrar a abordar el reconocimiento o no de un derecho económico (...) que puede ser debatido a instancias de otros procedimientos judiciales''. Concatenado a lo anterior, adujo que de los medios probatorios aportados al proceso, se desprende que los padres del menor cancelaron el excedente de los medicamentos de manera voluntaria mediante cheques.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección, mediante auto del once (11) de mayo de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. COMPETENCIA

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico y esquema de resolución

Una vez estudiadas las peticiones de la actora y los elementos probatorios del proceso, debe la Sala de Revisión determinar en primera medida si la acción de tutela es procedente para solicitar el reembolso de medicamentos y tratamientos prestados. De ser respondido afirmativamente este problema jurídico, pasará la Sala de Revisión a estudiar si la negativa de Compensar EPS de reembolsar los costos del medicamento suministrado vulnera el derecho a la vida digna del menor.

Para resolver el problema en cuestión la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en lo referente a la (i) improcedencia de la tutela para solicitar el reembolso de medicamentos y tratamientos prestados. Posteriormente entrará a resolver el caso en concreto.

(i) Improcedencia de la tutela para solicitar el reembolso de medicamentos y tratamientos prestados. Reiteración de Jurisprudencia.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, como mecanismo preferente y sumario, creado en Colombia por el constituyente de 1991, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que son amenazados o vulnerados. Es por esto que un cuestionamiento necesario que deben resolver los jueces de tutela es considerar cuál es, o son, los derechos que deben ser protegidos mediante su providencia.

Por tanto, el objetivo teleológico de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, más no la creación de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra legislación ordinaria. Es por esto que la Corte ha reiterado la improcedencia de la Tutela para solicitar reembolsos de medicamentos y tratamientos prestados. Al respecto consultar entre otras las sentencias: T-015 de 2003, T-489 de 2003, T-342 de 2004, T-616 de 2004, T-322 de 2005, T-703 de 2005 y T-962 de 2006. Así en sentencia T-104 de 2000 M.P.A.B.C.. la Corte señaló:

''(...) En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados (...), en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido T-555/98 M.P.A.B.C. que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual [se] deberá acudir (...), si considera que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento (...)''. (Subrayas fuera del original).

Por consiguiente, esta Sala de Revisión reitera una vez más que la tutela no procede para resolver controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones dinerarias. Frente a éstas debe acudirse ante la jurisdicción ordinaria para que sean resueltas.

  1. Del caso en concreto.

De los hechos narrados y probados en el proceso se desprende que el hijo de la señora A.M.G.D., S.V.G., presentó el 7 de noviembre de 2006 una ''enfermedad pulmonar''. Por esta razón, sus padres lo internaron en la clínica del C. (C.. 1, folio 1). Ahí le fue diagnosticada una ''falla respiratoria y shock séptico severo,'' (...) [y fue] necesaria la infusión de P. 0.4 C/kg/h por 72 horas'' (C.. 1, folio 9). Tras haber sido suministrado el medicamento ''la evolución del paciente [fue] satisfactoria, pudiéndose retirar drogas vasoactivas y la ventilación mecánica (...)'', como consta en el resumen de histórica clínica del menor (C.. 1, folio 9).

En la declaración rendida bajo juramento por la accionante, el nueve de enero de 2007 ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal, informó que accedió a firmar 2 títulos valores a nombre de la clínica del C., pues ''[l]a clínica siempre exige como garantía la firma de un pagaret (sic) independiente que uno entre como afiliado a EPS, su propagada (sic) o particular. (...) Yo suscribí esos cheques el 5 de diciembre de 2006, para lograr la salida del niño. Uno para cancelar el 5 de enero y otro para el cinco de febrero (...)'' (C.. 1, Folio 53).

La clínica del C. no es IPS de la EPS Compensar, como lo hace saber la actora en la declaración antes señalada: ''[La clínica del C.] no es IPS de Compensar [y] (...) no se solicitó autorización a [la EPS] (...)''. Por su parte, la EPS Compensar manifiesta que el asunto que se debate es meramente económico, ya que la accionante pretende el reembolso de ''la atención brindada al menor en[el] C. (sic)[que] no fue autorizada por la EPS [, por lo que] (...) la usuaria accedió a ella como particular''(C.. 1, Folio 107). De igual forma aduce que en la actualidad ningún derecho del menor se encuentra vulnerado o amenazado, pues el medicamento ya fue suministrado (C.. 1, F. 108, 109 y 110).

El juez de instancia resolvió declarar improcedente la acción al considerar que no existía vulneración o amenaza a los derechos a la vida y a la salud del menor, debido a que el medicamento requerido fue suministrado por la clínica del C. oportunamente. De igual forma señaló que la accionante pretende el reembolso de sumas de dinero, lo cual no es competencia del juez de tutela, pues dicho reconocimiento económico debe ser debatido en la jurisdicción ordinaria.

Es de resaltar que la acción de tutela fue interpuesta por la actora el 18 de diciembre de 2007 (C.. 1, folio 29), doce días después de haber suscrito los títulos valores, mediante los cuales canceló los medicamentos suministrados a su hijo entre el siete y diez de noviembre de dos mil seis. Por tanto, considera la Sala que la presente acción de tutela bajo revisión tiene como pretensión principal obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada o adeudada por la actora para atender los gastos médicos que requirió el menor, que se encuentra fuera de peligro (C.. 1, folio 9) y no busca proteger derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, comparte la decisión tomada por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, el dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta y resolverá confirmar dicha providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá el dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción promovida.

SEGUNDO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

M.J.C.E.

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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