Sentencia de Tutela nº 662/07 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533047

Sentencia de Tutela nº 662/07 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1616279
DecisionConcedida

Sentencia T-662/07

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizarlo

Referencia: expediente T-1616279

Acción de tutela instaurada por J.E.G.R. en representación de su padre J.W.G.B. contra Humana vivir EPS

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias del veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, y del nueve (09) de abril de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección Número Cinco (5), mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R., T-325 de 2007 (MP R.E.G.) y T-390 de 2007 (MP M.J.C.E.).

  1. J.E.G.R. interpuso acción de tutela en representación de su padre, J.W.G., contra Humanavivir EPS por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, la dignidad y la integridad física. Relata que J.W.G. se encuentra afiliado a Humanavivir EPS en calidad de cotizante desde hace cinco años. Inicialmente fue atendido en la Clínica Shaio, en donde le diagnosticaron cardioptía dilatada y le ordenaron ''exámenes, medicamentos y posible transplante de corazón''. En el año 2005 la EPS terminó el convenio con la Clínica Shaio y fue remitido al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, entidad en la cual fue nuevamente valorado y se le ordenó transplante de corazón con la advertencia de que no podía ser practicada en esa entidad. En el 2006 fue remitido al Hospital Navarra donde empeoró su estado de salud, por lo que fue remitido nuevamente, esta vez a la Fundación Cardio Infantil. En esta entidad le realizaron estudios pretransplante y los médicos de la misma solicitaron a Previmedic - Humanavivir EPS la autorización para realizar los controles médicos y el transplante.

    El 28 de enero de 2007 la Fundación Cardio Infantil les comunicó que el convenio con Humanavivir EPS se había terminado y que por lo tanto no podía ser atendido. En la entidad accionada señalaron que sería remitido nuevamente al Hospital Cardiovascular de Soacha a pesar de que dicha entidad no cuenta con unidad de transplante. Se agrega que el transplante de corazón es indispensable para la recuperación de la Salud de J.W.G., quien carece de recursos económicos para asumir su costo de manera independiente. Finalmente, en el escrito de tutela se solicita ''Ordenar a la EPS Humanavivir en el término de 24 horas a la notificación del fallo que conceda el amparo solicitado, la remisión F.C.I. y se firme nuevo acuerdo, ya que la ley dice que el cotizante puede escoger el lugar de atención en salud, incluyendo el procedimiento, exámenes y demás procedimientos que se requiere y así como el tratamiento integral''.

  2. En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá. La EPS accionada intervino para señalar que ''HUMANA VIVIR EPS, al incluirse lo solicitado dentro de los cubrimientos del POS, está en obligación de la empresa la satisfacción de este servicio, dentro de su RED CONTRATADA, atención la cual no ha sido prestada en razón de que no ha mediado solicitud alguna por parte del accionante a nuestra entidad. La Fundación Hospital Cardio Infantil, no HACE PARTE DE LA RED DE PRESTADORES DE HUMANA VIVIR EPS''.

    El veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) el Juzgado profirió sentencia denegando el amparo por considerar que la EPS había venido prestando oportunamente el servicio y no se había negado el procedimiento en ningún momento, adicionalmente consideró que ''(...) no se encuentra acreditado dentro de la acción que en realidad la EPS Humanavivir no cuente dentro de sus IPS s con una que brinde los servicios de Cirugía de Corazón que requiere J.W.''. Finalmente señaló: ''En síntesis J.W.G. se encuentra en la actualidad interno en la Clínica Vascular Navarra, entidad con la cual la accionada tiene contrato vigente y por lo mismo se convierte en la prestadora de los servicios de salud que requiera, no existe una negativa por parte de la EPS Humanavivir en el sentido de no autorizar la pretendida cirugía de Trasplante de Corazón, por lo que la accionante deberá elevar solicitud ante la EPS para su aprobación''.

  3. La providencia de primera instancia fue impugnada y el nueve (09) de abril de dos mil siete (2007) el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia confirmando el fallo de primera instancia. El Juez de segunda instancia fundó su decisión en que ''(...) el accionante J.E.G., no ha incoado la demanda de tutela sobre derechos fundamentales constitucionales efectivamente vulnerados, puesto que lo que pretende es que a su padre se le remita a la FCI, a pesar de que como ya se le informó, no tiene contrato con la EPS HUMANVIVIR, además que reclama que se le autorice la práctica de la Cirugía de Trasplante de Corazón a su padre, argumentando que la EPS la ha negado, hecho que no se ha presentado en realidad, ya que el accionante no lo ha solicitado previamente, por lo tanto queda demostrado que la accionada EPS no le ha negado la prestación de los servicios de salud. (...)''

  4. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el tratamiento de una enfermedad, en cuanto es un servicio de salud, debe prestarse de manera continua. Los criterios que informan el deber de las Entidades Promotoras de Salud de prestar los servicios de salud de manera ininterrumpida fueron resumidos en la sentencia T-1198 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett): ''... (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados''. Esta regla ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-261 de 2007 (MP M.G.M.C., T-148 de 2007 (H.A.S.P., T-850 de 2006 (MP R.E.G.) T-064 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-922 de 2005 (MP M.J.C.).

  5. Aplicando esta regla en el presente caso, en efecto se vulneran los derechos fundamentales del accionante con la suspensión del tratamiento para realizar el transplante de corazón que necesita urgentemente, incluidos los estudios pretransplante, en razón de la terminación del contrato con la entidad que los tenía a su cargo En el presente caso se pudo establecer que, en efecto, los médicos ya habían solicitado a la EPS la autorización del transplante (folio 102) y según se afirma en la tutela ya se había iniciado el estudio pretransplante, lo cual no fue controvertido por la EPS. y, adicionalmente, con la remisión a una institución que no puede prestar los servicios requeridos por el accionante ya que carece de unidad de transplante. Por esta razón, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenará a la EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, continúe con el procedimiento para llevar a cabo el transplante de corazón, incluidos los estudios de pretransplante, en los términos ordenados por el médico tratante y en las misma condiciones de calidad en que fueron iniciados en la Fundación Cardio Infantil. En caso de que Humana Vivir EPS tenga contratados estos servicios actualmente con alguna entidad, el accionante deberá ser remitido a la misma. Si no tiene contratados estos servicios, deberá hacerlo para atender al menos el caso del accionante, atendiendo al plazo señalado arriba. En las sentencias T-812 de 1999 (MP C.G.D.) y T-148 de 1999 (MP E.C.M., las EPS habían negado la realización de transplantes, de córnea y riñón respectivamente, alegando la falta de recursos económicos y la Corte consideró que en aplicación del principio de continuidad en el servicio, este argumento resultaba insuficiente para negar el servicio. En la sentencia T-1331 de 2005 (MP H.A.S.P. se estudió en caso de una mujer de la tercera edad a quien un médico particular había ordenado medicamentos para una patología cardiaca, que fueron negados por la EPS por encontrarse fuera del POS y haber sido ordenados por un medico no adscrito a la EPS. Sin embargo en el proceso se probó que la EPS había señalado en varias oportunidades a la accionante que no tenía contratos con especialistas en cardiología. La Corte consideró que ''La Sala considera que la negativa del Instituto de Seguros Sociales Seccional César de remitir a la señora C. de B. a un médico especialista en cardiología, argumentando que no tenía contrato de prestación de servicios con médicos de dicha especialidad, vulnera los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, como se señaló anteriormente''.

    En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, y en su lugar Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, la dignidad y la integridad física de J.W.G.B..

SEGUNDO.- Ordenar a Humana vivir EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, continúe con el tratamiento para llevar a cabo el transplante de corazón requerido por J.W.G.B., incluidos los estudios de pretransplante, en los términos ordenados por el médico tratante y en las mismas condiciones en que fueron iniciados en la Fundación Cardio Infantil. En caso de que Humana Vivir EPS tenga contratados estos servicios actualmente con alguna entidad, el accionante deberá ser remitido a la misma. Si la EPS no tiene contratados estos servicios, deberá adelantar los trámites necesarios para contratar los servicios requeridos por el accionante para atender por lo menos su caso, atendiendo al plazo señalado arriba.

TERCERO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

CUARTO.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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