Sentencia de Tutela nº 676/07 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533054

Sentencia de Tutela nº 676/07 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1589646
DecisionConcedida

Sentencia T-676/07

CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance

ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consagración en normas de derecho internacional

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Etapas

De tal suerte que el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prohibición a la autoridad pública de revivir un debate probatorio sobre la validez de las diversas certificaciones que reposan en el expediente del pensionado

El comportamiento desplegado por el ISS S.B., en el sentido de intentar revivir un debate probatorio sobre la validez de las diversas certificaciones que reposan en el expediente del pensionado constituye un incumplimiento de lo decidido por el juez de amparo, y por ende, configura una violación del derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, no basta con expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la pensión y se ordena la inclusión de la persona en la nómina de pensionados, si al mismo tiempo se prevén mecanismos para intentar dejar sin efectos la orden de tutela, alegando inconsistencias probatorias.

Referencia: expediente T-1589646

Acción de tutela instaurada por E.C.S. contra el Municipio de Pueblo Nuevo (C.).

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete ( 2007 ).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., quien la preside, C.B.M. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (C.) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante las cuales negaron el amparo solicitado por el señor E.C.S..

ANTECEDENTES

Los hechos que motivaron la petición de amparo son los siguientes:

  1. El 19 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo decidió lo siguiente:

    ''PRIMERO. Conceder la tutela a los señores E.R.C.S. Y EDID DE LOS SANTOS PIÑERES DE ACOSTA, por los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la tercera edad, al mínimo vital consagrado en la Constitución Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

    SEGUNDO. O. al JEFE DE DEPARTAMENTO DE PENSIONES DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL BOLÍVAR, para que dentro del (sic) en término de (sic) de cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, ordene el tramite (sic) para proferir las resoluciones de reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los tutelantes la cual debe ser notificada a los mismos''.

  2. El anterior fallo de tutela no fue impugnado por el ISS ni revisado por la Corte Constitucional.

  3. En cumplimiento de la orden de tutela, el ISS S.B., mediante resolución núm. 0055- 2006, proferida el 27 de enero de 2006, resolvió lo siguiente:

    ''ARTÍCULO PRIMERO. Acatar el fallo emitido por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, de fecha 19 de diciembre de 2005.

    ARTÍCULO SEGUNDO. Reconocer la pensión de vejez al señor E.R.C.S., identificado con C.C. núm. 975.872, en cuantía $ 408.000

    El valor de la mesada pensional se incluirá en la nómina de marzo de 2006 y se notificará y cancelará los diez primeros días del mes de abril de 2006, y se girará a la cuenta no. 975.872, a través del Banco Agrario de Sincelejo.

    ARTÍCULO TERCERO. O. al Municipio de Polo (sic) Nuevo C. conforme se anotó en la parte motiva.

    ARTÍCULO CUARTO. Del valor total de la pensión se descuenta el aporte por servicios de salud según la Ley 100 de 1993.

  4. Cabe precisar que la orden de oficiar al Municipio de Pueblo Nuevo encuentra el siguiente fundamento en el texto de la resolución emitida por el ISS:

    ''Que con fundamento a la información laboral integrada al expediente se solicitó la liquidación y pago del bono pensional a la entidad concurrente (AJANAL), figurando como contribuyente el Municipio de Polo (sic) Nuevo C., quien al confirmar la información laboral por petición de la Oficina de Bonos Pensionales del ISS, certifica un tiempo inferior al inicialmente certificado, conforme el oficio VPBP 2003 - 7074 de fecha 24 de julio de 2003 (folio 87), es decir, que no incluye el período comprendido entre el 5 de enero de 1956 hasta el 30 de septiembre de 1960, situación esta que hace que se disminuya el tiempo y por ende pierde el derecho para acceder a la pensión de jubilación reclamada...''

    ( ... )

    Que en el caso que nos ocupa el solicitante no alcanza el status de pensionado, por las circunstancias arriba indicadas, empero se reconocerá la prestación tal como lo dispuso el juez de tutela en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006.

    Que atendiendo que el Municipio de Polo (sic) Nuevo C., al certificar el tiempo laborado por el solicitante, no confirma el período comprendido entre el 5 de enero de 1956 hasta el 30 de septiembre de 1960, se oficiará a dicha entidad con el fin de que nos aclaren la inconsistencia presentada en la certificación emitida el 3 de marzo de 2000 y la emitida el 27 de mayo de 2003, con el fin de determinar si alcanza los requisitos para pensionarse y de esta manera oficiar a la Oficina de Bonos Pensionales para que continúe con el trámite del bono pensiona (sic), en caso contrario se oficiará a la Dirección Jurídica para que inicie las acciones judiciales correspondientes, por reconocerse una pensión sin derecho''.

  5. El accionante, por su parte, asegura ser extrabajador de la Contraloría de Sucre y que el señor C.M.A., como J. de la División de Personal y Recursos Humanos del municipio de Pueblo Nuevo (C.) le expidió un certificado de servicios prestados a esa entidad territorial, documento que radicó ante el Instituto de Seguros Sociales S.B., para completar el tiempo de servicios para el reconocimiento de mi pensión de jubilación con el sueldo mínimo.

  6. Manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales, por intermedio de la Jefatura de Pensiones S.B., le reconoció su pensión de jubilación, condicionada a que el municipio de Pueblo Nuevo (C.) confirmara lo afirmado en el certificado expedido por el entonces J. de la División de Personal y Recursos Humanos, pero que ''hasta la fecha he hecho todos los esfuerzos posibles para conseguir que ese municipio me confirme dicho certificado y los empleados encargados de dicha expedición han manifestado que en ese municipio no existen archivos si no desde el año 1960, perjudicándome notablemente porque el seguro social me puede suspender mi pensioncita si no se me confirma dicho certificado''.

  7. Estima que el municipio le está vulnerando sus derechos fundamentales debido a su desinterés en la confirmación del mencionado certificado.

    Solicita el accionante se le ordene al Alcalde municipal de Pueblo Nuevo (C.) confirmar el certificado expedido por el señor C.M.A..

  8. Respuestas de las autoridades públicas accionadas.

    La señora N.P.G., Secretaria del Interior del municipio de Pueblo Nuevo (C.) expuso las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a no convalidar el certificado por el entonces J. de Recursos Humanos, con relación al tiempo de servicios que éste le certificó al accionante.

    Explica que el municipio de Pueblo Nuevo (C.) fue creado mediante ordenanza núm. 04 de enero 26 de 1957 por la Asamblea Departamental de C., lo cual indica que para el año 1956 no existía la entidad territorial ''y mucho menos el cargo de subtesorero en la vereda de los limones, en relación con los tiempos de servicio que transcurren desde el año 1957 a 1960 y como inspector de policía del año 1960- 1965''.

    Agrega que no puede certificar que el accionante haya trabajado para la entidad territorial antes de 1957, ''por cuanto no existen archivos de esa época, lo que implica que no existe documentación alguna donde se pueda constatar que efectivamente el tutelante fue nombrado y posesionado para laborar en el cargo de Subtesorero de los limones en el año 1956, entonces frente a qué documento original puede esta administración convalidar una certificación que no sabemos cual fue el procedimiento empleado por el J. de División de personal de esa época Sr. CALLETANO (sic) M.A. para certificar que el señor E.C.Z. (sic) se desempeño (sic) como Subsecretario de Los Limones. Mucho menos cuando en las pruebas extraproceso de la notaría de Pueblo Nuevo, se certifica el cargo de subtesorero del corregimiento de los limones''.

    Concluye afirmando que no puede convalidar una certificación que no tiene respaldo en el archivo de la administración municipal, pues eso la llevaría a cometer un presunto delito de falsedad en documento público.

  9. Decisión de Primera Instancia.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (C.) negó la petición de amparo con base en las siguientes consideraciones.

    Señala el juez que ''en verdad el Municipio de Pueblo Nuevo como ente territorial autónomo fue creado en el año 1957, por tanto en el año 56 no podía existir como entidad territorial (Municipio), por el contrario para esa fecha Pueblo Nuevo, era corregimiento perteneciente al municipio de S., y varios de los hoy corregimientos del municipio de Pueblo Nuevo eran corregimientos de S. o de Ayapel, según el área de influencia de cada uno, al parecer los limones pertenecía para esa época al municipio de S. y es allí donde deben existir los registros y actas de posesión de los subtesoreros de corregimientos''.

    Sostiene el Despacho que existen en el expediente dos certificaciones expedidas por el señor C.M.: la primera, de fecha 18 de junio de 1997 según la cual el accionante trabajó durante 4 años, 9 meses y 17 días como corregidor de policía de los limones ''y para esa época no aparecía la constancia de los años que se pretenden convalidar, ya que de haberla, con toda seguridad, se debió incluir en dicha certificación''; la segunda, posterior al año 2000, donde se certifican los años 1956 a 1960 ''sin tener la facultad el señor C.M. para hacerlo''.

    Así las cosas, estimó el fallador que le asistía razón al municipio por cuanto no existen archivos que permitan cotejar la información; que asimismo, no se está vulnerando el derecho a la seguridad social del accionante por cuanto se le viene pagando su pensión, e igualmente, para evitar la revocatoria de la misma, está en tiempo para acudir al municipio de S. para verificar en los archivos de la entidad la existencia de su nombramiento.

  10. Impugnación.

    El accionante impugnó el fallo alegando que se le está violando su derecho al mínimo vital ''ya que ustedes saben que estos procesos en otra jurisdicción son bastante demorados, y ante tal situación cuando venga a salir una decisión por parte de dicha jurisdicción, a lo mejor ni me encuentre viviendo''.

  11. Decisión de segunda instancia.

    El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (C.), mediante sentencia del 24 de enero de 2007, confirmó el fallo del a quo por las siguientes razones.

    Asegura que la Corte Constitucional, en forma excepcional ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexión con pretensiones amparables a través de la acción de tutela, situaciones comprendidas bajo el concepto del mínimo vital.

    En el caso concreto no se vulneraron los derechos del accionante por cuanto el municipio de Pueblo Nuevo no podía convalidar una certificación puesto que no existían archivos para esa época, ya que no era una persona jurídica de derecho público.

  12. Pruebas.

    En el expediente obran las siguientes pruebas documentales pertinentes:

    - Fotocopias de las certificaciones expedidas por el señor C.M.A..

    - Fotocopias de declaraciones juramentadas rendidas por los señores E.B.R., D.A.C.V. y J. de los Santos Monterroza Montes.

    - Fotocopia de la resolución núm. 0055 de enero 27 de 2006 donde se reconoce una pensión al accionante.

II. DECRETO DE PRUEBAS

El Despacho mediante auto del 15 de mayo de 2007 ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se le solicitara a las Alcaldías de S. y Ayapel (C.) que, en el término de dos días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, certificaran si el accionante se había desempeñado entre los años 1956 y 1960 en el caso de subtesorero de la vereda de los limones.

Mediante oficio del 29 de mayo de 2007 la Alcaldía del municipio de S. informó al Despacho que ''se pudo constatar que entre los años 1956 y 1960 no aparece ningún documento que compruebe que el señor E.C.S., identificado con C.C. No. 975.862 expedida en Sincelejo, haya desempeñado algún cargo en la jurisdicción de este Municipio. Es de anotar que la vereda los limones se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio de Pueblo Nuevo C.''.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

  2. Problemas jurídicos.

    Corresponde a la Sala de Revisión en esta oportunidad determinar si el ISS S.B. vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de una persona a quien por decisión de un juez de tutela se le reconoció su pensión de jubilación, providencia que no fue impugnada por el accionado ni revisada por la Corte Constitucional, por el hecho de incluir en el correspondiente acto administrativo decisiones encaminadas a intentar revivir un debate probatorio que se encuentra finiquitado.

    Para tales efectos, la Sala (i) reiterará su línea jurisprudencial en materia de cumplimiento de decisiones judiciales en tanto que componente del derecho de acceso a la administración de justicia; y (ii) resolverá el caso concreto.

  3. El cumplimiento de las órdenes judiciales en tanto que componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia.

    En diversas ocasiones la Corte ha considerado que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho. Ver entre, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T- 809 de 2000, T-510 y T- 1051 de 2002. Así, ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita a la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico.

    Al respecto, el juez constitucional en sentencia T-553 de 1995, otorgó el amparo y se ordenó el cumplimiento de una decisión judicial, en los siguientes términos:

    ''La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.

    En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.'' Ver entre otras, las sentencias T-329 de 1994, T- 537 de 1994, T-809 de 2000, T- 406, T-510 y T- 1051 de 2002, T-321 de 2003.

    De igual manera, esta Corporación en sentencia T-1686 de 2000 consideró que el incumplimiento de las providencias judiciales atentaba contra el principio democrático y, además de vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia:

    ''La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.

    A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno.

    La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados.

    (...)

    El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.''

    Ahora bien, en cuanto a la protección de los referidos derechos y principios constitucionales, esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, en ciertos casos, como quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas. En tal sentido, la Corte en sentencia T- 1051 de 2002, consideró lo siguiente:

    ''En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

    Fue ello lo reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al indicar que ''...la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor R.C., pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores.''

    No obstante lo anterior, en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligación contenida en el mismo, diferenciando entre las obligaciones de dar y hacer. En tal sentido, en sentencia T- 599 de 2004 esta Corporación consideró lo siguiente:

    ''Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

    Más recientemente, en sentencia T- 131 de 2005 la Corte estimó que ''no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía''.

    De igual manera, en el derecho internacional de los derechos humanos, el incumplimiento de los fallos judiciales ha sido considerado una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En efecto, para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mencionado derecho encuentra fundamento normativo en una interpretación sistemática de los artículos 1.1 (deberes generales de protección y garantía); 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) del Pacto de San J. de Costa Rica.

    De tal suerte que el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.

    En este orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial, procediendo en estos casos el amparo constitucional.

    Ahora bien, una autoridad pública que al momento de ejecutar un fallo de tutela no sólo cuestione en el texto del acto administrativo proferido en acatamiento de aquél lo decidido por el juez de instancia, en vez de haber impugnado al menos la providencia judicial, sino que además intente revivir mediante la impartición de ciertas órdenes un debate probatorio que se encuentra finiquitado, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En efecto, a la autoridad pública accionada le está vedado acatar formalmente lo decidido por un juez de amparo pero, al mismo tiempo, intentar desvirtuar lo ordenado por el juez.

  4. Análisis del caso concreto.

    En el caso concreto, se tiene que el 19 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo decidió amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la tercera edad, al mínimo vital al señor E.R.C.S.. En consecuencia se le ordenó al J. del Departamento de Pensiones del ISS S.B. que, en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación del fallo, profiriera la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante. La anterior decisión judicial no fue impugnada por el ISS ni revisada por la Corte Constitucional.

    En acatamiento del fallo de tutela, el 27 de enero de 2006 el ISS S.B. profirió la resolución núm. 0055- 2006, mediante la cual reconoció la pensión de vejez al accionante y ordenó su inclusión en la nómina de pensionados. No obstante lo anterior, en el acto administrativo se cuestiona severamente la orden de tutela, afirmando que el accionante no cumple los requisitos de tiempo laborado por cuanto existe una certificación expedida por el J. de Recursos Humanos del Municipio de Pueblo Nuevo según la cual el señor C.S. no trabajó para dicha entidad territorial con anterioridad a 1960, por cuanto la misma fue creada por Ordenanza Departamental aquel año. Al mismo tiempo, reconoce la existencia de otra documentación, aportada por el anterior J. de Personal del municipio según la cual el pensionado sí laboró desde 1956 al servicio del Corregimiento de Los Limores, como Subtesorero, localidad que luego sería parte del Municipio de Pueblo Nuevo.

    Pues bien, para mayor claridad del asunto, la Sala de Revisión estima necesario examinar las pruebas que reposan en el expediente.

    Así pues, peticionario acompañó a su demanda una fotocopia de la Resolución núm. 0055- 2006 del 27 de enero de 2006, ''Por medio de la cual se resuelve una solicitud en el Sistema General de Pensiones. Régimen de prima media con prestación definida'', acto administrativo que viene suscrito por R.P.M., J. Departamento de Pensiones del Seguro Social S.B..

    En dicho acto administrativo se afirma que (i) el 11 de mayo de 2000 el accionante presentó una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez; (ii) mediante resolución núm. 140 de 31 de enero de 2003 se resolvió negativamente la petición por falta de requisitos para pensionarse; (iii) debido a un fallo de tutela, proferido el 19 de diciembre de 2005 a favor del accionante, el ISS procedió a reconocerle su pensión de vejez, de la cual viene disfrutando; (iv) dado que el Municipio de Pueblo Nuevo, al certificar el tiempo laborado por el solicitante, no confirma el período comprendido entre el 5 de enero de 1956 hasta el 30 de septiembre de 1960, ''se oficiará a dicha entidad con el fin de que nos aclare la inconsistencia presentada en la certificación emitida el 3 de marzo de 2000 y la emitida el 27 de mayo de 2003, con el fin de determinar si alcanza los requisitos para pensionarse y de esta manera oficiar a la Oficina de Bonos Pensionales para que continúe con el trámite del bono pensional, en caso contrario, se oficiará a la Dirección Jurídica para que inicie las acciones judiciales correspondientes, por reconocerse una pensión sin derecho''.

    De igual manera, el accionante presentó una declaración extrajuicio suscrita por los señores D.A.C.V. y J. de los Santos Monterroza Montes, fechada 4 de septiembre de 2006, en la cual se afirma que conocen al peticionario, y que les consta que se desempeñó en el cargo de subtesorero del Corregimiento de los Limones del Municipio de Pueblo Nuevo, ''Desde el día 01 de marzo de 1957 al 30 de septiembre de 1960''. En el mismo sentido, presentó otra declaración, esta vez suscrita por el señor E.S.B.R., fechada 28 de agosto de 2006, en la cual se da cuenta del mismo hecho.

    Así mismo, reposa en el expediente certificación expedida el 18 de junio de 1997, suscrita por el señor C.M.A., J. de División de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía de Pueblo Nuevo, en la cual se afirma lo siguiente:

    ''Que el señor E.R.C.S., identificado con la cédula de ciudadanía núm. 975.862, expedida en Sincelejo, se desempeñó en este municipio como Corregidor de Policía de Los Limones así:

    Corregidor de Policía de los Limones

    AÑO MES DÍA

    1965 07 29

    1960 10 13

    TIEMPO DE SERVICIO 4 09 17

    Total de tiempo de servicio: cuatro ( 4 ) años, nueve meses y diecisiete (17) días.

    El mismo funcionario expidió una segunda certificación, fechada 3 de mayo de 2000, en la cual se afirma, entre otras cosas, lo siguiente:

    PRUEBAS EXTRAPROCESO. NOTARIA DE PUEBLO NUEVO ART. 264 INCISO 2º CST.

    CARGO: SUBTESORERO CORREGIMIENTO DE LOS LIMONES.

    AÑO MES DÍA

    1960 09 30

    1956 01 01

    4 08 29

    En este orden de ideas, la Sala constata que la anterior certificación expedida por el J. de Recursos Humanos de Pueblo Nuevo se apoya en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, norma atinente a la forma de probar un hecho cuando los archivos oficiales no existen o han desaparecido; e igualmente, reposan en el expediente unas declaraciones extrajuicio, que datan del año 2006, según las cuales el peticionario sí ocupó el cargo de subtesorero del Corregimiento de los Limones del Municipio de Pueblo Nuevo, ''Desde el día 01 de marzo de 1957 al 30 de septiembre de 1960''.

    Así las cosas, la Sala de Revisión estima que el comportamiento desplegado por el ISS S.B., en el sentido de intentar revivir un debate probatorio sobre la validez de las diversas certificaciones que reposan en el expediente del pensionado constituye un incumplimiento de lo decidido por el juez de amparo, y por ende, configura una violación del derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, no basta con expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la pensión y se ordena la inclusión de la persona en la nómina de pensionados, si al mismo tiempo se prevén mecanismos para intentar dejar sin efectos la orden de tutela, alegando inconsistencias probatorias.

    No obstante lo anterior, la Sala de Revisión estima pertinente aclarar que en casos excepcionales de falsedad o ausencia de documentación, en los cuales una persona obtiene indebidamente el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la administración puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a efectos de pretender dejar sin efectos el respectivo acto administrativo; situación muy distinta a la presente en la cual reposan diversas pruebas en el expediente y la autoridad pública, motuo proprio intenta crear unos mecanismos a lograr incumplir en el futuro con lo ordenado por el juez constitucional.

    En este orden de ideas, procede revocar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (C.) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por el señor E.C.S.. En su lugar, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, ordenándole al ISS que se abstenga de establecer condiciones al cumplimiento del fallo de tutela proferido a favor del accionante por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR La suspensión de los términos para fallar.

Segundo. REVOCAR los fallos de tutela proferidos el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (C.) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por el señor E.C.S.. En su lugar, se AMPARARÁ el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, ordenándole al ISS que se abstenga de establecer condiciones al cumplimiento del fallo de tutela proferido a favor del accionante por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo.

Tercero. LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

8 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 1096/08 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2008
    • Colombia
    • 6 Noviembre 2008
    ...pueden consultar entre otras las sentencias C-392 de 2002, C-205 de 2003 y C-618 de 2004. [26] Cfr. sentencias T-516 de 2008, M.C.I.V.H.; T-676 de 2007, M.H.S.P.; T-916 de 2005, M.R.E.G.; T-510 de 2002, M.M.G.M.C.; T-242 de 2002, M.J.C.T.; T-1051 de 2002, M.C.I.V.H.; T-809 de 2000, M.F.M.D.......
  • Sentencia de Tutela nº 832/08 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2008
    • Colombia
    • 22 Agosto 2008
    ...o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial, procediendo en estos casos el amparo constitucional.”. Ver Sentencia T-676 de 2007 MP H.A.S.P.. [46] Ver Sentencia T-025 de 2007. [47] Artículos 1°, 2°, 6°, 29, 228 y 230 C.P. [48] Sobre la efectividad de las condenas en c......
  • Sentencia de Tutela nº 203/13 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2013
    • Colombia
    • 12 Abril 2013
    ...T-553 de 1995 M.P.C.G.D., T-809 de 2000 (M.P.F.M.D., T-242 de 2002 (M.P.J.C.T., T-510 de 2002 (M.P.M.G.M.C., T-916 de 2005 (M.P.R.E.G., T-676 de 2007 (M.P.H.S.P. y T-1096 de 2008 [50] Sobre la importancia de la debida conformación del contradictorio puede consultarse el Auto 196 de 2011 (M.......
  • Sentencia de Tutela nº 261/14 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2014
    • Colombia
    • 24 Abril 2014
    ...T-1051 de 2002; T-1222 de 2003; T-133 de 2005; T-323 de 2005; T-916 de 2005; T-735 de 2006; T-025 de 2007; T-031 de 2007; T-360 de 2007 y T-676 de 2007. [19] Sentencia T-403 de [20] I.. Esta doctrina fue reiterada en la sentencia T-830 de 2005. [21] En este caso, los accionantes instauraron......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR