Sentencia de Tutela nº 687/07 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533083

Sentencia de Tutela nº 687/07 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1588666
DecisionConcedida

Sentencia T-687/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ FRENTE A LA IGUALDAD DE TRATO-Armonía

AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ Y TRATO IGUALITARIO EN LOS ESTRADOS JUDICIALES-Criterios tendientes a su armonización

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL/PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL

PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones poderosas

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Jueces pueden separarse si exponen razones poderosas

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del derecho a la igualdad

Referencia: expediente T-1588666

Acción de tutela interpuesta por J.O.J. contra la Nación -Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Tribunal Administrativo de Nariño.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo proferido por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió la acción de tutela instaurada por J.O.J. contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES

El señor J.O.J. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por considerar vulnerados sus derechos como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia del veintisiete (27) de enero de 2006, que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por él mismo contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-. Sustenta su petición de tutela en los siguientes

  1. Hechos

    1.1 El accionante estuvo vinculado a la rama judicial y adquirió el derecho a su pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 015594 del 17 de diciembre de 1999, la que a su vez fue objeto de reliquidación mediante la Resolución No. 030754 del 12 de diciembre de 2000.

    1.2 El monto de la pensión reconocida se obtuvo promediando sus ingresos de los años 1994 a 2000, sin tener en cuenta el régimen especial de pensiones que lo cobijaba, el cual contemplaba una forma de liquidación que le permitía obtener un monto de prestación más favorable.

    1.3 Para que se incluyeran en la liquidación de su pensión los factores a los que consideraba tener derecho, presentó un derecho de petición ante la Subdirección General de Previsión Social de CAJANAL, en el que solicitó que se efectuara la reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida en 1999 y reliquidada en diciembre de 2000, a efectos de la aplicación a dicho reconocimiento de los factores contemplados en el régimen especial que lo ampara.

    1.4 El derecho de petición aludido fue presentado el seis (6) de marzo de 2003. En el momento de la radicación CAJANAL le informó que su solicitud sería resuelta dentro del término previsto por el artículo 4º de la ley 700 de 2001, es decir, dentro de los seis meses siguientes al recibo de la petición, pero transcurrido aquel tiempo el señor O.J. no había obtenido respuesta de aquella entidad.

    1.5 Frente a la circunstancia de la falta de respuesta, el señor O.J. instauró la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya pretensión consistió en que se declarase la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró como consecuencia del silencio administrativo negativo, debido a la falta de respuesta a su petición dentro del plazo legal oportuno.

    1.6 A título de restablecimiento del derecho solicitó en la referida acción que se declarara su derecho al reajuste de su pensión, calculada y cancelada teniendo en cuenta todos los factores salariales que conformaron su asignación mensual más elevada durante el último año de servicios.

    1.7 Igualmente solicitó que se le ordenase a CAJANAL reliquidar y cancelar a su favor las diferencias entre lo que había venido pagándosele a partir de las resoluciones iniciales de reconocimiento y reliquidación de los años 1999 y 2000 y el nuevo monto que se determinase en la sentencia que resolviera el proceso de nulidad con restablecimiento del derecho.

  2. Sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

    2.1 Mediante sentencia del veintisiete de enero de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró nulo el acto administrativo negativo ficto que negó la petición de revisión y reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por la Subdirección General de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsión a favor del señor J.O.J..

    2.2 A título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- revisar la resolución No. 030752 del 12 de diciembre de 2000, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor de J.O.J., para reliquidarla de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto-Ley 546 de 1971, es decir, con el equivalente al setenta y cinco por ciento de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios, incluyendo como base de liquidación, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, incrementos por prima de antigüedad y todas las sumas que habitual y periódicamente hubiese recibido como retribución por sus servicios.

    2.3 La sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño dispuso en el numeral Tercero de la parte resolutiva que la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación se haría a partir del 6 de marzo de 2003 y, en el numeral Quinto, condenó a CAJANAL a pagar las diferencias de las mesadas pensionales que resultaran de lo pagado con cargo a la resolución 030752 del 12 de diciembre de 2000, por medio de la cual se había reliquidado la pensión, y lo debido pagar de acuerdo con la nueva reliquidación, igualmente a partir del 6 de marzo de 2003.

    2.4 En la parte motiva de la sentencia el Tribunal Administrativo de Nariño expuso las razones por las cuales ordenaba el pago de los correspondientes reajustes sólo a partir del 6 de marzo de 2003 señalando que ''... Como la Resolución No. 030752 del 12 de diciembre de 2000 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual se reliquida la pensión de jubilación reconocida a favor del doctor J.O.J., no fue recurrida en vía administrativa, ni ha sido suspendida o anulada por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene plena vigencia y validez jurídica siendo obligatoria tanto para la administración como para el administrado, razón por la cual la reliquidación de la pensión reconocida al doctor J.O.J. y el pago de las diferencias se hará efectiva a partir del 6 de marzo de 2003, fecha en la que la Caja Nacional de Previsión Social radicó la petición de revisión y reliquidación de la prestación en referencia.''

  3. La acción de tutela

    3.1 Inconforme con lo dispuesto en los numerales tres y cinco de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, el señor J.O.J. instauró acción de tutela en búsqueda de que el juez constitucional protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordenando modificar lo dispuesto en los referidos numerales, en el sentido de reconocer la reliquidación pensional sólo a partir del 6 de marzo de 2003 cuando, sostiene el accionante, debió reconocerse a partir del 6 de marzo de 2000.

    3.2 Argumenta el accionante que el Tribunal incurrió en vía de hecho debido a que, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la prescripción es aplicable en forma trienal desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que, en consecuencia, respecto de las mesadas pensionales se tiene que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinada interrumpe la prescripción durante un lapso igual de tres años.

    3.3 Sostiene que el Tribunal Administrativo de Nariño o se reveló contra la aplicación del precepto señalado o lo desconocía, creando una regla interpretativa contra legem, puesto que si lo que pretendía era aplicar la figura de la prescripción de oficio, debió considerar que la petición de reliquidación y/o reajuste de su pensión de jubilación fue presentada ante CAJANAL el día seis de marzo de 2003 y, por lo tanto, la reliquidación debió ordenarse desde el seis de marzo de 2000 y, más aún, teniendo en cuenta que CAJANAL no propuso la excepción de prescripción, pues contestó la demanda en forma extemporánea, debió hacerse la reliquidación a partir del primero de febrero de 2000, fecha de inicio efectivo del disfrute pensional.

    Agrega que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, al referirse a la caducidad de las acciones, en su numeral segundo dispone que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados.

    3.4 Concluye al respecto afirmando que estando en el presente caso en presencia de una prestación de naturaleza periódica, se trata de uno de aquellos actos que es demandable en cualquier tiempo, con el correspondiente agotamiento de la vía gubernativa y demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que para ello sea necesario que se hayan instaurado los recursos gubernativos, la anulación o suspensión de los actos administrativos que reconocieron la prestación inicial y la reliquidaron en una primera oportunidad, como lo entendió el Tribunal.

    3.5 Por otra parte, el accionante transcribe algunos apartes de providencias en las que las diferencias pensionales, en casos como el suyo, han sido reconocidas contando tres años hacia atrás desde el momento de la presentación de la petición de reajuste y/o de reliquidación pensional. El accionante cita y transcribe parcialmente en su apoyo las sentencias del Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, S.B. 4 de febrero de 1999. Radicación No. 10673. CP. S.E.C.; Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 12 de octubre de 2000. Radicación No. 170-00. CP. A.M.M.; Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 23 de marzo de 2000. Radicación No. 0559/2951/99. CP. C.A.O.G.. Sostiene que en su caso se violó el derecho a la igualdad, incluso frente a un pronunciamiento del propio Tribunal Administrativo de Nariño en una decisión de un caso análogo proferida el mismo día de la sentencia contra la cual dirige su acción de tutela.

    3.6 Agrega el accionante que es de anotar la manera como ''el Tribunal Administrativo de Nariño, en el caso que nos ocupa, desconoció la propia línea jurisprudencial de su Corporación, en efecto, en la misma fecha de éste proveído, ello es veintisiete (27) de enero de 2006, ambos notificados por edicto entre los días tres (3) y siete (7) de febrero de la misma anualidad, dentro del proceso 040057 propuesto por el Dr. J.C.B.C. (sic) contra CAJANAL, por las mismas circunstancias que motivaron el presente, y bajo casi idénticos supuestos, accedió a las pretensiones de la demanda, pero sin las limitaciones contenidas en el sub examine respecto del reconocimiento retroactivo de las diferencias pensionales, situación que sin dubitación alguna, afirmamos, desconoce el derecho a la igualdad, y pone en tela de juicio la confianza legítima de las (sic) administrados en relación con la seguridad jurídica.'' El accionante adjuntó a su escrito de tutela la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 27 de enero de 2007, proferida dentro del proceso 040057, acción de nulidad y restablecimiento del derecho de J.C.B.C. contra la Caja Nacional de Previsión Social. F. 189 a 212. (S. en el texto original trascrito).

    3.7 Finalmente anota que ha agotado todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión del Tribunal pues ''si bien el proceso nació con vocación de ser de segunda instancia, para el momento en que se expidió la sentencia de instancia, y dada la entrada en vigencia para aquel entonces, en ausencia del funcionamiento de los juzgados administrativos, de la ley 954 de 2005 que readecuó cuantías en materia contencioso administrativa, el mismo se tornó en de única instancia, pese a lo cual se agotaron los recursos ordinarios, puesto que contra aquella sentencia se presentó recurso de apelación, el que siendo negado por el Tribunal Administrativo de Nariño en razón de la cuantía, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de la expedición de copias para presentar el de queja ante el Consejo de Estado, siendo que, al denegarse el de reposición se accedió al de expedición de copias, con las cuales en su oportunidad legal se presentó el de queja, mismo que se resolvió declarando bien denegado el de alzada en virtud de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005'', con lo cual fueron agotados todos los recursos judiciales de los que disponía.

    En suma, el accionante considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al no habérsele aplicado la norma que regulaba su situación, con lo cual el Tribunal habría incurrido en vía de hecho y, por otra parte, considera que se le ha violado su derecho a la igualdad, debido a que en casos iguales al suyo tanto el Consejo de Estado como el propio Tribunal Administrativo de Nariño han reconocido el reajuste de y las diferencias referidas, sin las restricciones que se establecieron en la sentencia que decidió su demanda.

  4. Respuesta de la entidad accionada en tutela

    El Magistrado J.O.O., en su calidad de ponente del fallo cuestionado, manifestó Oficio del 8 de febrero de 2007, dirigido a la Sección Quinta del Consejo de Estado. F. 252-253. que, en su criterio, no existió vía de hecho y que el fallo se apegó a derecho por las siguientes razones:

    4.1 ''En la demanda formulada por el Dr. J.O.J. [contra] la Resolución No. 03752 del 12 de diciembre de 2000 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual se reliquida la pensión de jubilación reconocida a su favor constituye el acto administrativo de reconocimiento pensional definitivo; contra el que procedían en vía gubernativa los recursos de reposición y apelación que al no interponerse lo dejan en firme y por consiguiente en aplicación de los principios generales que gobiernan el derecho público lo hacen obligatorio tanto para la administración como para el administrado dada la presunción de legalidad que le es inherente permaneciendo jurídicamente vigente hasta tanto la jurisdicción no declare su nulidad.''

    4.2 ''Sin embargo, considera la jurisprudencia que aunque se le hubiera efectuado el reconocimiento pensional definitivo al servidor público, mediante acto administrativo contra el cual no reclamó en vía gubernativa como sucede en este caso; el interesado bien puede, posteriormente solicitar la ''reliquidación pensional'' que es una solicitud de ''inclusión o corrección de factores'' que no se tuvieron en cuenta en su debida oportunidad o que se tuvieron en cuenta en forma incorrecta, en cuyo caso frente al acto que resuelva esta clase de petición, dada su naturaleza jurídica autónoma procede la acción de nulidad y restableciemiento del derecho dentro de los términos de caducidad previamente establecidos en la ley y por supuesto previa demostración del agotamiento de la vía gubernativa.''

    4.3 Agregó que en el proceso no se demandó por razones de firmeza y ejecutoriedad la Resolución No. 030752 del 12 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, su validez no estuvo en discusión y por lo tanto la orden judicial de revisión de la liquidación de la pensión no afecta su permanencia por vocación de legalidad en el tiempo. En ese sentido, se entiende que la prescripción trienal sobre derechos laborales se refiere y es aplicable a aquellos casos en los que la administración no ha proferido acto administrativo de reconocimiento del derecho, pues de haberse proferido éste debe ser recurrido en vía gubernativa o demandado ante la jurisdicción dentro de los términos de caducidad establecidos en la ley. Concluye afirmando que el operador judicial al actuar en forma distinta desconocería los términos de caducidad obligatorios o dejaría al arbitrio del demandante su establecimiento o lo que es lo mismo, los extinguiría en la práctica.

  5. Sentencia de tutela objeto de revisión

    5.1 El quince (15) de febrero de 2007 la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedencia la acción de tutela interpuesta por considerar que el principio de autonomía de los jueces les otorga independencia a los operadores jurídicos para moverse dentro del ordenamiento jurídico, para interpretar las normas que forman parte de éste con el fin de resolver los conflictos que se presentan en las diferentes jurisdicciones, mediante el pronunciamiento de providencias judiciales. Ello quiere decir que los jueces de la República gozan de autonomía e independencia para la interpretación de la normatividad contenida en el ordenamiento jurídico colombiano.

    5.2 Adicionalmente argumentó el Consejo de Estado que el principio de cosa juzgada procura que las decisiones tomadas por los jueces de la República dentro de los procesos no puedan ser atacadas, impugnadas u objetadas después de adelantados, es decir que no pueden revisarse decisiones que fueron tomadas con todas las formalidades y trámites establecidos en la ley, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y que, en cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, bien sea de trámite o la decisión final, la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que no procede dicha solicitud porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar sus providencias, porque se quebrantaría los principios de cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, con violación de lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

  2. Problemas y temas jurídicos a tratar

    El accionante estima que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, por haber decretado que la reliquidación y el pago de las diferencias de las mesadas pensionales de su pensión vitalicia de jubilación se haría efectiva a partir del 6 de marzo de 2003, fecha de radicación en CAJANAL de la solicitud de reliquidación, y no desde el 6 de marzo de 2000, lapso no cubierto por la prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, o desde la fecha de inicio de disfrute de la prestación (1º de enero de 2000), ya que, para ésta última hipótesis, la entidad accionada no alegó la prescripción.

    Agrega que adicionalmente la referida providencia violó su derecho a la igualdad por haber decidido su caso de manera desventajosa frente a casos iguales decididos por la misma jurisdicción e incluso por el mismo Tribunal.

    En consecuencia, le corresponde a la S. de Revisión determinar si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del demandante, al disponer que el reajuste de la mesada pensional se realizaría sólo a partir de la solicitud de reliquidación y no desde los tres años anteriores a la solicitud de reliquidación, tal como se ha decidido en otros casos similares o si, por el contrario, el Tribunal, actuó dentro del marco constitucional de la autonomía e independencia judicial.

    La Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que conoció de la acción de tutela, no abordó el estudio del problema jurídico planteado porque consideró que la acción de tutela es improcedente cuando se intenta contra decisiones judiciales.

    Corresponde por lo tanto a la S. determinar (i) si la decisión judicial atacada violó los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y a la igualdad, y (ii) si se reúnen en el caso revisado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y si adicionalmente se encuentra demostrada plenamente alguna de las causales especiales de procedibilidad de la misma.

    Para resolver el problema jurídico planteado la S. examinará los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la autonomía de los jueces para adoptar sus decisiones y el derecho a la igualdad de trato, y (iii) por último se ocupará de la resolución del caso revisado a la luz de dichos referentes.

  3. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

    Mediante la sentencia C-590 de 2005, Doctrina desarrollada y sistematizada posteriormente en las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la S. Séptima de Revisión. la Corte Constitucional sistematizó una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedencia de esta acción.

    En la referida sentencia, la S. Plena de la Corporación consolidó una extensa línea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido sistematizándose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de procedibilidad.

    En primer lugar, ha sostenido la Corte que el artículo 86 de la Constitución ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ''cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''.

    De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Sentencia T-504/00. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Sentencia T-658-98. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.

    Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos:

    1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. h. Violación directa de la Constitución. Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000.

    No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado que la aplicación de esta doctrina constitucional tiene carácter eminentemente excepcional en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela, razón por la cual las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben manifestarse en forma evidente y tener la capacidad para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. T-751 de 2007 y T-933 de 2003, entre otras.

    Teniendo como referente la jurisprudencia expuesta en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. examinará si en el caso que será objeto de decisión concurren los presupuestos generales y, adicionalmente, las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela invocadas por el accionante. Para la determinación de éste último aspecto es necesario referir a la jurisprudencia de la Corte referente a la autonomía interpretativa, los precedentes judiciales y el principio de igualdad.

  4. Autonomía interpretativa y precedentes judiciales Se reitera la doctrina sobre el punto contenida en la sentencia T-571 de 2007.

    Las relaciones entre la autonomía interpretativa de los jueces y la aplicación de los precedentes judiciales han sido examinadas en numerosas oportunidades por la Corte Constitucional para afirmar que por la expresa disposición del artículo 230 constitucional es claro que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y que, por tanto, los operadores jurídicos no están obligados a fallar necesariamente en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores Corte Constitucional. Sentencia C-836/2001, M.P.R.E.G...

    A pesar de este principio con suficiente sustento constitucional y legal, ha dicho la Corte que cuando se producen fallos contradictorios emanados de una misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, sin el suficiente discernimiento que permita a las partes y a la comunidad jurídica vinculada entender la razón de esa diferenciación, se presenta una tensión entre el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución, y el principio de igualdad del artículo 13 de la misma, que exige una armonización de sus contenidos constitucionales Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004, MP (e) R.U.Y.. .

    Adicionalmente ha indicado la Corte que el artículo 229 de la Constitución debe ser concordado con el artículo 13 de la misma, de tal manera que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, debe ser concebido no solamente como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones similares Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 1995, MP, A.M.C...

    En reciente decisión, Sentencia T-571 de 2007. la Corte Constitucional señaló que ''la contradicción en sede judicial, no puede ser considerado un asunto fútil o intrascendente, se trata en realidad de una circunstancia grave para una comunidad interesada en asegurar que las decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico Sentencia C-836 de 2001. M.P.R.E.G. y Sentencia SU-047 de 1999 (M.P.A.M.C..; en garantizar la coherencia del sistema y la seguridad jurídica; y en favorecer el respeto a los principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.), e igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.) Sentencias C-836 de 2001 M.P.R.E.G. y T-698 de 2004 entre otras. . De allí que, tal como lo ha reconocido la Corte, ''sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados'' T-698 de 2004..

    Adicionalmente sostuvo la Corte Sentencia T-571 de 2007. que, con el propósito de armonizar el principio constitucional que exige un trato igualitario en los estrados judiciales para todos los asociados, con la autonomía interpretativa del juez, protegida también por la Constitución, la jurisprudencia ha establecido algunos criterios: I..

    (i) La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional. En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001; T-698 de 2004. La Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad..

    (ii) Los límites a la autonomía. Sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir Este criterio objetivo se ha desarrollado a través del principio de doctrina probable, el cual constituye también un límite a la autonomía del juez. Este principio supone el respeto de los órganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el órgano superior, respeto que además de apoyarse en el derecho a la igualdad, emana también del carácter unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que demanda la existencia de instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional (C-836 de 2001 y SU-120 de 2003). Si bien el estado de certeza que crea el respeto por las decisiones judiciales previas no debe ser sacralizado en la medida en que las normas jurídicas requieren de la intervención de los jueces para que las apliquen en situaciones jurídicas cambiantes, la sujeción a la doctrina probable no implica una interpretación inmutable de la ley, sino un respeto a la confianza legítima de los asociados frente a las decisiones jurisprudenciales. Respetar esta doctrina asegura que los cambios jurisprudenciales no sean arbitrarios, que la modificación en la interpretación de las normas no se deba a un hecho del propio fallador, y que sea posible proteger las garantías constitucionales como el derecho a la igualdad, en la aplicación e interpretación de la ley. (SU-120 de 2003).. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico T-698 de 2004.; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico Ibídem.; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P.E.M.L.. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial. En materia laboral, por ejemplo, la Corte ha señalado que so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. Ver Sentencia T-001/99. M.P.J.G.H.G.; T-800/99, M.P.C.G.D. y T-688 de 2003. M.P E.M.L..

    (iii) Criterios para apartarse del precedente. Para proteger el principio de igualdad, el juez en principio no puede apartarse de sus pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presenta características iguales o similares a las que ha fallado anteriormenteCorte Constitucional. Sentencia T-321 de 1998. M.P.A.B.S... Pero, ello no quiere decir que los precedentes judiciales son inamovibles, es perfectamente plausible para una autoridad judicial apartarse de decisiones previas Sentencia T-123 de 1995. M.P.E.C.M.. que involucren hechos similares, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones por las cuales el operador se aparta o modifica una posición Sobre el tema véanse las sentencias: SU-047 de 1999, M.P.A.M.C.; T-1625 de 2000, M.P.M.V.S.M. y C-836 de 2001, M.P.R.E.G.. jurisprudencial anterior.

    Complementariamente, la jurisprudencia constitucional Sentencia T-688 de 2003.M.P.E.M.L.. Salvamento de Voto. T-1185 de 2001. ha distinguido entre los precedentes horizontales y los verticales para efectos de reconocer en cada caso concreto la vinculación que tendría cada juez al mismo y por lo tanto, los criterios de valoración que debe adoptar. En este sentido, los horizontales se refieren a precedentes fijados por autoridades judiciales de la misma jerarquía institucional y los verticales, se refieren a precedentes de autoridades judiciales con claras atribuciones superiores. Sentencia T- 698 de 2004.

    En relación con los precedentes horizontales de los Tribunales, la Corte ha señalado que por tratarse de órganos jerárquicamente superiores en el nivel correspondiente, asumen igualmente la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción. Para el caso de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial específicamente, Sentencia T-688 de 2003 y T-698 de 2004. Y que, en tal sentido, les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que para lograr la igualdad de trato y la aplicación correcta del derecho, la unificación de la jurisprudencia es indispensable también a ese nivel Sentencia T-698 de 2004..

    Finalmente, dejando a salvo los argumentos sobre la importancia del respeto del precedente, de la misma manera la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad que tanto los jueces, como los magistrados puedan apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando (i) se refieran al precedente anterior y (ii) ofrezcan argumentos razonables suficientes para su abandono o cambio, en salvaguarda tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial exigidas. Sentencia T-571 de 2007.

  5. El caso concreto

    Para el accionante la sentencia del 27 de enero de 2006, proferida por la S. Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, es violatoria de su derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, debido a que sostiene una tesis distinta a la que fundamentó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado e incluso por otra S. del propio Tribunal Administrativo de Nariño, sobre el momento a partir del cual debe reconocerse la reliquidación o el reajuste de su pensión.

    De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la S. de Revisión determinar si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor J.O.J., incurrió en alguna de las hipótesis en las cuales puede afirmarse que su decisión vulnera los principios, mandatos y garantías constitucionales invocados por el accionante. Por lo tanto se examinará el caso a la luz de las referidas reglas jurisprudenciales relativas a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    5.1 Procedencia de la acción de tutela examinada

    Se examina una acción de tutela instaurada contra providencia judicial y, en tal sentido, es procedente abordar el estudio de las posibles violaciones de los derechos que alega el accionante, para lo cual es necesario verificar si cumple los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales:

    5.1.1 Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas mediante la acción de tutela instaurada en contra de la decisión judicial atacada.- El demandante alega que la sentencia del Tribunal que decidió su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una vía de hecho que vulnera directamente sus derechos fundamentales.

    La cuestión planteada por el accionante tiene relevancia constitucional en tanto toca aspectos del alcance de los derechos al debido proceso y a la tensión entre la autonomía constitucional que le garantiza la Constitución a los jueces para adoptar sus decisiones y el derecho a la igualdad que tienen los ciudadanos para reclamar la aplicación uniforme de la ley por parte de los mismos cuando se enfrentan a supuestos fácticos iguales.

    5.1.2 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.- En el caso que nos ocupa, el demandante agotó las vías judiciales ordinarias a su alcance para atacar la decisión judicial que considera la fuente de vulneración de sus derechos. En efecto, el acciónate alega que con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, que readecuó cuantías en materia contencioso administrativa, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor O.J. se tornó en proceso de única instancia, a pesar de lo cual intentó, desde luego infructuosamente, los recursos ordinarios.

    5.1.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez.- La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor J.O.J. fue pronunciada el 27 de enero de 2006 y fue notificada por edicto fijado durante tres días, el 3 de febrero de 2006. Contra esta providencia se intentaron algunos recursos, el último de los cuales fue decidido por el Consejo de Estado y puesto en conocimiento de las partes mediante auto de obedecimiento a lo resuelto en el mes de enero de 2007. Por su parte, la acción de tutela tiene constancia de presentación ante la Secretaría General de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del día 1º de febrero de 2007.

    Para la S., en orden al cumplimiento del requisito de inmediatez, resulta razonable el lapso transcurrido entre la providencia atacada y la instrauración de la acción de tutela en tanto el accionante desplegó diligentemente durante el tiempo que media entre ellas las actuaciones judiciales que consideró oportunas antes de acudir a la vía excepcional de la tutela.

    5.1.4 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.- La acción de tutela identificó de manera clara los hechos en los que funda su petición de amparo así como los derechos que considera vulnerados y los motivos que harían procedente la tutela contra la providencia judicial.

    5.1.5 Que no se trate de sentencias de tutela.- La acción de tutela del señor J.O.J. se encamina a atacar una sentencia proferida para decidir un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él mismo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Conforme con la anterior verificación, estarían satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que la S. abordará el estudio de las causales específicas de procedencia invocadas por el accionante.

    5.2 Requisitos o causales especiales de procedibilidad

    Para que proceda la acción de tutela contra una sentencia debe adicionalmente quedar plenamente demostrado por lo menos uno de los vicios o defectos que dan lugar a la correspondiente causal especial de procedibilidad de la acción.

    El accionante considera que se le violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad por parte del Tribunal Administrativo de Nariño al resolver de manera diferente a aquella que lo había hecho el Consejo de Estado en otros casos en los que, en aplicación de la disposición sobre prescripción trienal de las acciones en materia de prestaciones periódicas, ha reconocido y ordenado pagar las diferencias económicas resultantes para un periodo de tres años hacia atrás, contados a partir de la fecha de la solicitud de reliquidación formulada por el pensionado ante la entidad correspondiente.

    En los términos anotados, se examinará la causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente en atención a que advierte la S. que pudieron haberse desconocido por parte de la S. Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en relación con el respeto del precedente y de la obligación del operador jurídico de exponer las razones específicas que en un caso determinado lo llevan a apartarse de lo que ha sido previsto por la jurisprudencia en casos similares.

    De conformidad con las reglas jurisprudenciales ya expuestas, la resolución de la controversia jurídica propuesta consistirá en verificar si la actuación del Tribunal Administrativo de Nariño se enmarca dentro de los parámetros de autonomía judicial o si por el contrario no existe justificación para haber proferido una sentencia desconociendo el precedente y por lo tanto, violó el derecho a la igualdad del demandante, con lo cual se podrá definir si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la presunta afectación de los derechos fundamentales del accionante.

    5.3 Desconocimiento del precedente

    El accionante transcribe el aparte pertinente de la providencia de la Subsección B de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 4 de febrero de 1999 Radicación No. 10673. CP. S.E.C., que pretende hacer valer como precedente judicial aplicable, en la que esa Corporación dispuso que:

    ''Para determinar la prescripción trienal de las mesadas a falta de fecha precisa en que se formuló a la administración el reclamo que dio lugar a las resoluciones 154 de mayo de 1992 y 132 del mismo año, se tomará para tal efecto la fecha de la primera de ellas, es decir, el 12 de mayo de 1992, en consecuencia se ordenarán los pagos a partir del 12 de mayo de 1989 (sic)''

    Agrega que en otra oportunidad la Subsección B de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 12 de octubre de 2000, Radicación No. 170-00. CP. A.M.M.. dispuso el reconocimiento de las mesadas pensionales sin mayor límite que el fenómeno de la prescripción trienal, reconocimiento de diferencias que se hace en el caso citado, a partir de la vigencia del derecho del que emanó la petición de reliquidación y/o reajuste pensional.

    Finalmente, el accionante adjuntó como prueba la sentencia del mismo Tribunal Administrativo de Nariño del 27 de enero de 2007, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por J.C.B.C. contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- (Proceso 040057), F. 189 a 212 del expediente. sentencia en la que dispuso pagar al demandante la diferencia entre las mesadas pensionales pagadas de acuerdo con las resoluciones de reconocimiento y reliquidación inicial y lo que ha debido pagarse de acuerdo con la sentencia, diferencia que debería ajustarse, mes a mes, de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Numeral tercero de la sentencia citada. Folio 211 del expediente.

    Resalta el demandante en varias oportunidades la circunstancia de que la sentencia anotada fue proferida por la misma Corporación Judicial y el mismo día en el que fue pronunciada la que decidió de manera diversa su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Por su parte, el Magistrado Ponente del fallo cuestionado reiteró la tesis sostenida en el fallo, según la cual la sentencia se ajusta a derecho porque las resoluciones iniciales de reconocimiento y reliquidación, al no haber sido cuestionadas mediante los recursos en la vía gubernativa y los recursos judiciales, adquirieron firmeza y gozan de la presunción de legalidad que los hizo obligatorios para la Administración y los particulares durante su vigencia, de tal manera que el reconocimiento de las diferencias entre lo dispuesto en aquellas resoluciones iniciales y lo ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo puede cobijar lo causado a partir del momento en el que se solicitó a CAJANAL la reliquidación, es decir, a partir del 6 de marzo de 2003.

    Corresponde por lo tanto a la S. Tercera de Revisión determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño y controvertida por el accionante, debe ser mantenida por haberse proferido dentro del ámbito de autonomía de la que gozan los jueces para decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento o si, por el contrario, debe ser modificada por haber transgredido el precedente sin justificación relevante, y con ello violado el derecho a la igualdad del accionante, caso en el cual se configuraría la causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias.

    La S. advierte que, en primer lugar, el fundamento de la decisión del Tribunal de conceder la reliquidación y las diferencias sólo a partir del 6 de marzo de 2003, fecha de radicación de la solicitud en CAJANAL, no se ocupa de exponer las razones por las cuales se aparta de la forma como el Consejo de Estado ha resuelto casos similares ni, por ende, de argumentar por qué para el caso concreto no sería aplicable dicho precedente, con lo cual estaría, en principio, transgrediendo el deber de fundamentar de manera específica la decisión de apartarse de los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para casos similares.

    En segundo lugar, encuentra la S. que como consecuencia de la posición asumida por la S. Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño sobre el punto controvertido en tutela, no dio aplicación a la norma sobre prescripción trienal que había servido de sustento de los lineamisntos jurisprudenciales del Consejo de Estado.

    Adicionalmente, la referida decisión de la S. Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, al apartarse de la norma sobre prescripción trienal, desató de manera diferente un caso que cuyos elementos fácticos eran similares al decidido por otra S. de decisión del mismo Tribunal, en la que le fueron concedidas al demandante las diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y lo reconocido en el fallo, desde la fecha de las primeras.

    Lo expuesto evidencia un tratamiento diferenciado respecto del accionante por parte de la S. Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, que desconoce su derecho a la igualdad de trato, sin que la referida S. haya expuesto las razones específicas que la llevaron a apartarse de la jurisprudencia pertinente del Consejo de Estado, e incluso a adoptar una posición diversa a la sostenida simultáneamente por otra S. de decisión del propio Tribunal.

    Adicionalmente, encuentra la S. de Revisión que en aplicación del principio de preferencia por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, Sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, ver, entre muchas, SU-1185 de 2001. consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, debe en el presente caso preferirse la interpretación que da cabida a la aplicación de una norma pertinente, el artículo 41 del decreto 3195 de 1968, sobre el término de prescripción de tres años de las acciones para reclamar prestaciones del carácter de las discutidas en esta sede, en el entendido de que, como lo dispone la citada norma, ''el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual''.

    Por lo expuesto, considera la S. que en el presente caso se cumplen los requisitos fijados por el precedente constitucional acerca de la posibilidad de conceder el amparo por violación del derecho fundamental a la igualdad, por lo tanto la Corte ordenará a la S. Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia, en orden a reconocerle al accionante los reajustes a que haya lugar, sobre el lapso anterior a su solicitud de reliquidación ante CAJANAL, para el período que no haya sido cobijado por la prescripción de tres años contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

    El juez constitucional pone de presente que aunque la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño y discutida en ésta sede de tutela concedió la razón al demandante en sus pretensiones principales, y por lo tanto no fue objeto de reproche en relación con aquellas, en aras de la unidad del título judicial de reconocimiento de los derechos del accionante, se dispondrá dejarla sin efecto, para que se integren en una nueva providencia las modificaciones necesarias a los numerales tres y cinco de la sentencia del veintisiete de enero de 2006.

    Por las razones anteriores, la Corte Constitucional revocará la sentencia proferida por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resolvió la acción de tutela instaurada por J.O.J. contra el Tribunal Administrativo de Nariño y en consecuencia tutelará sus derecho fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por J.O.J. contra el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del ciudadano J.O.J..

Segundo: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el día veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por J.O.J. contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.

Tercero: ORDENAR al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por J.O.J. contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. Para el cumplimento del fallo de tutela se concede el término previsto para dictar sentencia en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la notificación de la presente sentencia al mencionado Tribunal.

Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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