Sentencia de Tutela nº 696/07 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533101

Sentencia de Tutela nº 696/07 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2007

Número de expediente1616436
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
Fecha06 Septiembre 2007
Número de sentencia696/07

Sentencia T-696/07

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopción de una posición jurisprudencial unificada

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Presupuestos para que proceda su reconocimiento

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación

ACCION DE TUTELA-Dilación justificada en su interposición

La dilación en la interposición de la acción de tutela que actualmente se revisa no corresponde a la negligencia del actor, ni de ello se puede derivar la falta de urgencia ni de oportunidad del amparo del juez constitucional. La Sala encuentra que la dilación en la interposición de la acción de tutela se encuentra justificada por cuanto el actor se mostró activo en procura de la satisfacción de sus pretensiones mediante el agotamiento oportuno de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, no obstante lo cual, si en gracia de discusión se estableciera que ello no es suficiente para enervar la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, es pertinente referir que las reglas arriba citadas, respecto de la aplicación amplia del principio de inmediatez, se cumplen en el caso concreto, como quiera que la vulneración de los derechos fundamentales del actor, además de haberse prolongado en el tiempo, compromete su mínimo vital por cuanto afecta el poder adquisitivo de la mesada pensional que constituye su única fuente de ingreso.

Referencia: expediente T-1616436

Accionante: M.T.T.L.

Demandado: Caja Agraria en Liquidación

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de Revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relación con el recurso de amparo constitucional invocado por M.T.T.L. contra la Caja Agraria en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El 15 de enero de 2007, el señor M.T.T.L. instauró acción de tutela contra la Caja Agraria en Liquidación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al debido proceso, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional.

    Indica el actor que estuvo vinculado a la Caja Agraria mediante contrato de trabajo, durante 20 años y 115 días, en el período comprendido desde el 5 de julio de 1971 hasta el 24 de octubre de 1991. Precisa que, mediante resolución No. 0171 del 29 de julio de 1998, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación en la suma de $203.826, efectiva desde el 29 de mayo de 1998.

    Señala que el 24 de noviembre del 2006 elevó una solicitud ante la Caja Agraria en liquidación, en la que pretendía el reconocimiento de la primera mesada pensional debidamente indexada, la cual fue negada por la entidad accionada, toda vez que se había proferido decisión judicial en el año 2004 en la que el Tribunal Superior de Popayán absolvió a la entidad accionada de reconocerle el reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación.

    De conformidad con lo anterior, el accionante manifiesta que se encuentra lesionado económicamente, habida consideración del desajuste que le representa el monto de pensión que recibe, ya que no ha sido debidamente actualizada por la entidad demandada conforme a la variación del índice de precios al consumidor IPC.

  2. Fundamentos de la acción y pretensiones.

    Establece el actor que la convención colectiva de trabajo celebrada en 1990-1992 por la Caja Agraria, consagra el derecho a la pensión de vejez para aquellos trabajadores que tengan 20 o más años de servicio y que cumplan 47 años de edad, por un monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

    Estima, además, que el no reconocimiento del reajuste de su primera mesada pensional por parte de la Caja Agraria, quebranta sus derechos fundamentales, habida cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido en el derecho a la indexación, el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios frente a la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. De esta manera, se configura un derecho de raigambre constitucional, ya que como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corporación, la mesada pensional se erige como un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital.

    Así mismo, arguye que al presentarse la ruptura entre el valor histórico de la pensión y su valor actual, se perfecciona la afectación del mínimo vital, por cuanto la pérdida de poder adquisitivo de la mesada pensional afecta las condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional.

    Finalmente, manifiesta el actor que, a la luz de los precedentes fijados en la materia por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela, deben ser subsanados los derechos y principios constitucionales en vilo, atendiendo al criterio de actualización de la pensión de jubilación para mantener su capacidad adquisitiva.

    El accionante insta al juez de tutela para que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales, de tal manera que se ordene a la Caja Agraria en liquidación, en cumplimiento de la sentencia C-862 de 2006, liquidar la pensión de jubilación conforme a la variación del índice de precios del consumidor (I.P.C.) debidamente certificado por el DANE.

  3. Oposición a la demanda de tutela

    El liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., mediante memorial del 31 de enero de 2007, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, sostuvo que el actor desconoció el fallo judicial del 5 de marzo de 2004 proferido por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual se resolvió no acceder a la indexación de su primera mesada pensional, que hizo tránsito a cosa juzgada sin que hubiese ejercido oportunamente el recurso de casación como mecanismo de defensa judicial.

    Así mismo, puso de presente que la acción de amparo constitucional no fue formulada dentro de un término razonable y oportuno, pues se intentó a los 2 años y 10 meses de producido el fallo que suscitó la inconformidad del actor.

    Adicionalmente, la entidad demandada aduce que anualmente ha indexado la mesada pensional del petente de conformidad con el IPC fijado por el DANE, tal como lo señala el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que regula lo concerniente a la indexación de mesadas pensionales. Por lo tanto, no se evidencia vulneración alguna del derecho a la igualdad, así como tampoco, respecto de los derechos a la seguridad social y al debido proceso del actor, ya que la mesada pensional que recibe ha sido debidamente liquidada de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo establecida por la entidad y correctamente actualizada de acuerdo a los incrementos de orden legal.

    A manera de corolario, indica que no es la Caja Agraria en liquidación, en caso de ser favorable el amparo tutelar, la llamada a reconocerle al accionante el ajuste de la mesada pensional, como quiera que el pasivo de la entidad fue asumido por la Nación, en cabeza del Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Finalmente, exhorta al juez de tutela para que deniegue el amparo constitucional invocado por el accionante y, ante el evento de acceder a las pretensiones de éste, se ordene la aplicación de la prescripción de las mesadas pensionales de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Laboral.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    En el expediente reposan las siguientes pruebas:

    - Respuesta de la Caja Agraria en Liquidación, del 4 de diciembre de 2006, al derecho de petición elevado por el apoderado del actor, solicitando la indexación de la primera mesada pensional. (Folio 7)

    - Resolución No. 171 de 1998, proferida por la Caja Agraria, en la que se reconoce pensión de vejez al actor en cuantía de $161.804,02 y se ordena el pago de $42.021,98, por concepto del valor a incrementar para que la mesada pensional alcance el monto del salario mínimo. (Folios 8 - 11)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera Instancia

    De la tutela instaurada por M.T.T.L., conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, que en fallo proferido el 30 de enero de 2007 negó la tutela formulada al considerar que, de conformidad con la interpretación de los derechos fundamentales en controversia, el presente caso debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria laboral.

    En efecto, frente al caso sub-lite, el operador jurídico estimó que el actor puede acudir a la vía judicial ordinaria, no solamente para obtener el pronunciamiento del juez competente frente a la actuación de la administración, sino igualmente para lograr la reparación o resarcimiento de los perjuicios, obteniendo de este modo, el pago de los valores que por concepto de incrementos hayan sido dejados de cancelar.

    Así también, a juicio del fallador, no se colige del caso concreto la necesidad o urgencia del actor frente al reconocimiento del ajuste y actualización de su mesada pensional, por cuanto adquirió su derecho en 1998, motivo por el cual, no se evidencia perjuicio irremediable.

  2. Impugnación del Fallo.

    El actor desarrolla el sustento de su impugnación, argumentando que el juez de tutela no tuvo en cuenta la sentencia C-862 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, fallo judicial en el que se reconoce la liquidación de la primera mesada pensional con base en el índice de precios del consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE.

    Argumenta el accionante que, contrario a lo manifestado por el A-quo, no existe otro mecanismo de defensa, ya que agotó la vía ordinaria, más exactamente, mediante el proceso ordinario laboral en el que se denegaron las pretensiones de éste frente al reconocimiento de la indexación de su mesada pensional. De este modo, es indiscutible que actuó diligentemente con miras a obtener la actualización de su pensión de jubilación.

    Por virtud de lo anterior, aduce la vulneración de su derecho a la igualdad, habida cuenta que en sentencia No. 27838 proferida por la Corte Constitucional, se resolvió, en el caso concreto, acceder al reconocimiento de la indexación de la mesada pensional.

    Así las cosas, el actor solicita que se revoque el fallo dictado en el presente asunto y se subsane la vulneración de los distintos derechos fundamentales, de tal modo que se reconozca la indexación del promedio de salarios recibidos durante el último año de servicios y se mantenga el poder adquisitivo de las mesadas pensionales.

  3. Fallo de Segunda Instancia

    El Tribunal Superior de Santiago de Cali confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia negando el amparo solicitado. A su juicio, frente al asunto sub-examine, a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de mantener el poder adquisitivo de las pensiones es de raigambre constitucional, se presenta, de un lado, la improcedencia de la acción de tutela ya que la sentencia C-862 de 2006 resolvió los efectos jurídicos que produce el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y no sobre el derecho que le asiste a algunos pensionados acerca de la indexación de su mesada pensional; y, de otro lado, el acto administrativo reconoció una pensión de carácter convencional, toda vez que éste cumplió con los 47 años de edad y 20 años de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 42 de la convención colectiva vigente para los años de 1990-1992.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada le ha vulnerado al actor el derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión de vejez, en conexidad con el mínimo vital, como consecuencia de haberse negado a indexarle la primera mesada pensional.

    Para tal efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia que la Corporación ha dictado sobre la materia y verificará si en el caso concreto se cumplen los requisitos para la procedencia, por vía de tutela, de la orden de indexar la primera mesada pensional del interesado.

  3. Indexación de la Primera Mesada Pensional. Reiteración de Jurisprudencia.

    Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia Ver, entre otras, Sentenicas C-862 de 2006, M.H.A.S.P. y SU-120 de 2003, M.Á.T.G., ha derivado de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos de la Carta Política el derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas manifestaciones concretas es el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

    La Corte Constitucional inició el camino hacia el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, a través de providencias dictadas en sede de Revisión en las que, atendiendo al principio de favorabilidad y en salvaguarda de los derechos fundamentales de los interesados, señaló las reglas sobre la procedencia del amparo del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales.

    Posteriormente, con ocasión de las demandas de constitucionalidad formuladas contra los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y los numerales 1 y 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación consolidó la teoría sobre la existencia del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones que emana directamente de la Constitución Política. Así, en sede de control abstracto, a través de las Sentencias C-862 de 2006 (M.H.A.S.P.) y C-891 A de 2006 (M.R.E.G., esta Corporación precisó el derecho universal que asiste a los pensionados a la indexación de su primera mesada pensional.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, a partir de una lectura armónica del principio in dubio pro operario, la cláusula de Estado Social de Derecho, la especial protección a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al mínimo vital, entre otros y de una interpretación sistemática de los artículos 48 y 53 de la Carta Política que establecen, de un lado, la competencia del legislador para definir los medios con el fin de que los recursos a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y, de otro, el deber del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

    Sobre el particular señaló la Corte:

    ''La Corte Constitucional ha sostenido que frente a diversas interpretaciones legales sobre la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, los jueces están obligados, por expreso mandato del artículo 53 de la Carta, a escoger aquella que beneficie al trabajador y que promueva en mayor medida los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a este sector de la población. En esa medida, la Corte ha protegido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de aquellas personas a quienes se reconoció el derecho a la pensión aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio de favorabilidad laboral sino que es consecuencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Finalmente, la Corte ha sostenido que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional puede ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro mecanismo de defensa judicial y sólo si se cumple la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias Sentencia de unificación SU-120 de 2003'' Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2007, M.J.C.T...

    Si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional no tiene el carácter de fundamental autónomo Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2007, M.R.E.G., también ha precisado que puede llegar a tener tal condición por conexidad, en la medida en que la vulneración de este derecho constitucional lesione conjuntamente otros que sí gozan de naturaleza iusfundamental. En este sentido, esta Corporación ha indicado que la mesada pensional constituye un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, habida cuenta que dicha prestación económica, en la mayoría de los casos, constituye el único ingreso de los pensionados, con el que atienden sus necesidades básicas y las de las personas que de ellos dependen, de suerte que la afectación de este derecho de carácter prestacional atenta directamente contra derechos fundamentales de los pensionados, susceptibles de amparo por el juez de tutela.

    No obstante que la Corte ha reconocido el carácter fundamental que puede adquirir, por conexidad, el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, ha supeditado la procedencia de su protección en sede de tutela, al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: i) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; ii) que haya agotado la actuación en sede administrativa, a través del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacción de sus pretensiones; iii) que haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el propósito de obtener el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional, y iv) que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, es decir, su condición de persona de la tercera edad y la afectación de sus derechos fundamentales.

    La jurisprudencia constitucional también ha referido que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tiene carácter universal, de manera que no puede ser predicado exclusivamente frente a determinadas categorías de pensionados, como quiera que una diferenciación en este sentido carece de fundamento constitucional y se erige en un trato discriminatorio.

    Así, la línea jurisprudencial desarrollada por esta Corporación en diferentes pronunciamientos y consolidada a través de las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, ha precisado que la indexación de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que resulta indiferente si son de origen legal o convencional y si fueron reconocidas con base en normas que no contemplaban el referido mecanismo, como quiera que el carácter constitucional de este derecho impone la obligación a todos los operadores jurídicos de darle aplicación directa y, en tal sentido, proceder a indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones que el curso del tiempo y el efecto de la inflación puedan infligir a la capacidad adquisitiva de los pensionados.

    Sobre el particular ha señalado esta Corporación:

    ''En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación'' Corte Constitucional, Sentencia C-862 de 2006, M.H.A.S.P...

    De conformidad con este carácter universal que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es dado afirmar que éste se predica no sólo de las pensiones de origen legal, sino también de aquellas de origen convencional como quiera que el problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del fenómeno inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusión diferente impondría una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de soportar la pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripción de la convención colectiva que rige su derecho pensional. Así, la Corte ha señalado que, no por contener normas más favorables, puede la convención colectiva desplazar los derechos mínimos de raigambre legal y constitucional reconocidos a favor de los pensionados.

    Finalmente, es pertinente referir que, si bien en materia de indexación de la mesada pensional, la regla general es que las acciones de tutela se dirijan contra las providencias dictadas en los procesos ordinarios, la jurisprudencia constitucional también ha aceptado la procedencia de la acción de amparo dirigida contra la entidad responsable del pago de la pensión en atención al carácter vinculante del precedente constitucional en esta materia, de suerte que no puede ser desconocido por las autoridades encargadas del reconocimiento y pago efectivo de estos derechos prestacionales.

    Sobre el particular, la Corte ha señalado lo siguiente:

    ''Así pues, la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser instaurada y fallada en contra de la empresa responsable del pago de la pensión no es extraña a la jurisprudencia constitucional Sobre este particular también puede ser consultada la Sentencia T-098 de 2005. M.J.A.R.. y, aún cuando es claro que las circunstancias no son las mismas, en la presente causa el carácter vinculante del precedente constitucional podría justificar que una eventual orden protectora le fuera impartida al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pese a que en el escrito de tutela no hayan sido atacadas las providencias judiciales mediante la invocación de una vía de hecho'' Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2007, M.R.E.G...

    Referida la jurisprudencia constitucional que sobre la indexación de la primera mesada pensional se ha proferido, es pertinente abordar el caso concreto para verificar si se cumplen los presupuestos para que proceda el amparo constitucional.

4. Caso Concreto

De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la entidad accionada reconoció pensión convencional de vejez al señor M.T.T.L., mediante Resolución No. 171 del 29 de julio de 1998, con base en el promedio de salarios devengados durante el año de 1991, fecha en la que se retiró del servicio por haber cumplido con el tiempo requerido para obtener la pensión de vejez, permaneciendo a la espera del cumplimiento del requisito de edad, que tuvo ocurrencia el 29 de mayo de 1998.

Como quiera que la pensión fue liquidada con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y que la entidad accionada se niega a indexar la primera mesada pensional, el actor considera vulnerado su derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión de vejez, en conexidad con el mínimo vital, de suerte que para resolver la pretensión del accionante, la Sala debe verificar el cumplimiento de los presupuestos señalados jurisprudencialmente para la procedencia del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

i) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado.

En lo que guarda relación con la verificación del cumplimiento de este requisito, resulta fácil para la Sala encontrarlo probado, como quiera que en los folios 8 a 11 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela reposa la Resolución No. 171 proferida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en la que se reconoce en favor del señor M.T.T.L. pensión de jubilación mensual y vitalicia a partir del 29 de mayo de 1998, por la suma de $161.804,02 y se ordena el pago adicional de $42.021,98 correspondiente al incremento necesario para que la pensión equivalga a un salario mínimo legal.

ii) Que haya agotado la actuación en sede administrativa, a través del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacción de sus pretensiones.

En cuanto hace a las diligencias adelantadas en sede administrativa, consta en el expediente que el accionante se dirigió ante la entidad demandada en procura del reconocimiento en sede administrativa de la indexación de la primera mesada pensional, pretensión que fue despachada desfavorablemente bajo el argumento de que en proceso ordinario adelantado por esa misma pretensión, el juez de segunda instancia dictó fallo absolutorio a favor de la entidad demandada.

iii) Que haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el propósito de obtener el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional.

Este requisito se encuentra cumplido, como quiera que el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Caja Agraria, cuya pretensión era la indexación de la primera mesada pensional, proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral de Popayán el cual, mediante providencia del 24 de octubre de 2003 condenó a la entidad accionada al reconocimiento de la indexación solicitada.

No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conociendo del recurso de apelación que la Caja Agraria interpusiere contra la sentencia de primera instancia, revocó dicha providencia y, en su lugar, en decisión del 5 de marzo de 2004, absolvió a la entidad demandada.

Así las cosas, la Sala encuentra cumplido el requisito del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, de manera que, ante la negativa de los jueces competentes en el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional y, previa la verificación del cumplimiento de los demás requisitos, el juez constitucional debe intervenir para amparar los derechos fundamentales del actor.

iv) Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, es decir, su condición de persona de la tercera edad y la afectación de sus derechos fundamentales.

Finalmente, la Sala encuentra probado este requisito, como quiera que el accionante es una persona de 55 años de edad que depende exclusivamente de la mesada pensional para atender sus necesidades y las de las personas que de él dependen, y cuyo mínimo vital y vida digna se afecta con la desproporción existente entre la expectativa pensional y el monto realmente reconocido, como consecuencia del efecto inflacionario que, con el curso del tiempo, afectó el poder adquisitivo de la mesada pensional.

En efecto, de acuerdo con la Resolución No. 171 de 1998, el monto pensional reconocido al actor ascendió a la suma de doscientos tres mil ochocientos veintiséis pesos ($203.826), equivalente al valor de un salario mínimo legal mensual vigente El salario mínimo del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 fue definido por el Decreto 3106 de 1997. para el año del reconocimiento, monto que defrauda la expectativa pensional del actor que, de acuerdo con las normas de la convención que le eran aplicables, esperaba una asignación pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Así, como quiera que, para el año de 1991, el actor devengaba un salario equivalente a la suma de ciento trece mil setecientos treinta y cinco pesos ($113.735) que, para dicha época equivalía a 2,2 veces el salario mínimo El salario mínimo del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1991 fue definido por el Decreto 3074 de 1990., la pensión reconocida refleja una desproporción significativa que afecta la capacidad adquisitiva de su mesada pensional.

De esta forma, la Sala considera que hay lugar a acreditar los requisitos que se han exigido jurisprudencialmente para el amparo del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional por lo que procederá a conceder el amparo solicitado.

Precisa la Sala que no es de recibo el argumento utilizado por la entidad demandada, en el sentido de que la acción de tutela debe declararse improcedente por haberse presentado dos años después de la providencia que negó la indexación de la mesada pensional solicitada ante el juez ordinario.

Para la Sala, la dilación en la interposición de la acción de tutela que actualmente se revisa no corresponde a la negligencia del actor, ni de ello se puede derivar la falta de urgencia ni de oportunidad del amparo del juez constitucional. Así, en primer lugar, la Sala encuentra que con posterioridad a la Sentencia del 5 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso ordinario laboral, el demandante inició una acción de tutela que fue fallada desfavorablemente por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente.

Ahora bien, con la expedición de la Sentencia C-862 de 2006, el accionante consideró que existía un nuevo fundamento jurídico que consolidaba la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional sobre el carácter constitucional del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y al mantenimiento de su poder adquisitivo, de suerte que con base en esta providencia y en la jurisprudencia reiterada por esta Corporación alrededor de esta materia, el accionante se dirigió nuevamente a la entidad demandada mediante el ejercicio del derecho de petición, obteniendo respuesta negativa a sus pretensiones, circunstancia que motivó la demanda de tutela que actualmente es objeto de pronunciamiento por esta Sala.

De otra parte, es pertinente tener en cuenta que esta Corporación ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.H.A.S.P...

En el caso que nos ocupa, la Sala encuentra que la dilación en la interposición de la acción de tutela se encuentra justificada por cuanto el actor se mostró activo en procura de la satisfacción de sus pretensiones mediante el agotamiento oportuno de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, no obstante lo cual, si en gracia de discusión se estableciera que ello no es suficiente para enervar la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, es pertinente referir que las reglas arriba citadas, respecto de la aplicación amplia del principio de inmediatez, se cumplen en el caso concreto, como quiera que la vulneración de los derechos fundamentales del actor, además de haberse prolongado en el tiempo, compromete su mínimo vital por cuanto afecta el poder adquisitivo de la mesada pensional que constituye su única fuente de ingreso.

De acuerdo con las razones expuestas previamente la Sala encuentra que la acción de tutela está llamada a prosperar, por lo que procederá a ordenar a la Caja Agraria en Liquidación que actualice la base de liquidación de la pensión de jubilación de naturaleza convencional que le fue reconocida al señor M.T.T.L., utilizando para tal efecto el Índice de Precios al Consumidor.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que denegaron la solicitud de protección dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor M.T.T.L. en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en Liquidación.

SEGUNDO.- CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el amparo deprecado por el señor M.T.T.L. y, en consecuencia, ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en Liquidación o la entidad pública que de acuerdo con la normatividad vigente tenga a su cargo la asunción de la obligación del pago del pasivo pensional de la entidad demandada, que en un término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a actualizar la base de liquidación de la pensión sanción que le fue reconocida al accionante, utilizando para tal efecto el Índice de Precios al Consumidor.

TERCERO.- ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en Liquidación o la entidad pública que de acuerdo con la normatividad vigente tenga a su cargo la asunción de la obligación del pago del pasivo pensional de la entidad demandada que pague al señor M.T.T.L. los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripción y que, con tal finalidad, una vez vencido el plazo indicado en el numeral anterior, adelante todas las gestiones indispensables para garantizar su pago.

CUARTO.- LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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