Sentencia de Tutela nº 693/07 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533114

Sentencia de Tutela nº 693/07 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1614236
DecisionConcedida

Sentencia T-693/07

ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Criterio para diferenciarlas no es la pluralidad de sujetos/ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración de derechos fundamentales de varias personas

ACCION DE TUTELA-Procede frente a pluralidad de internos de la cárcel por el no suministro de utensilios para comer

Si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. (...) `Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el caso de las acciones populares o acciones de clase- resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un número plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en alguna otra disposición constitucional o legal'.''En consecuencia, si bien la acción de tutela no procede para proteger derechos colectivos, ello no impide que el accionante o una multiplicidad de ellos soliciten la tutela de sus derechos fundamentales amenazados o violados en concreto, en situaciones que comprometan sus intereses personales o incluso derechos colectivos, siempre y cuando prueben la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, dado que cada uno de los actores de la tutela manifiesta verse afectado de forma directa e inmediata en sus derechos fundamentales por el no suministro de los utensilios para comer, se impone la conclusión de que la tutela sí procede.

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas

ACCION DE TUTELA-INPEC sí puede ser demandado por incumplimiento de los deberes del contratista en el suministro de alimentos a los internos

El formato del contrato de suministro de alimentación contiene distintas disposiciones referidas al deber del INPEC de supervisar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Así, en el mismo contrato de suministro de alimentación se indica que el INPEC debe ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones del contratista y para el efecto se crea un comité encargado de la supervisión sobre la ejecución del contrato. Y para facilitar la efectividad del control, en el contrato se dispone que el contratista debe garantizar, a través de pólizas de compañías de seguros, el cumplimiento del contrato y la calidad de sus suministros, e incluso contempla un mecanismo expedito de multas. Por lo tanto, se puede concluir que el INPEC sí puede ser demandado en tutela por el incumplimiento de los deberes del contratista del suministro de alimentos, sin perjuicio de que el contratista también pueda ser demandado.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS-Vulneración por las condiciones en que tienen que comer debido al no suministro de utensilios para comer

En la demanda se plantea que los reclusos albergados en esa torre recibían sus alimentos ''en tarros de gaseosa, bolsas plásticas y menaje totalmente deteriorados y llenos de microorganismos que a la postre nos están afectando nuestra salud.'' En sus sentencias referidas a la población reclusa, la Corte ha expresado que si bien algunos derechos de los internos pueden ser suspendidos o limitados, otros deben ser garantizados en forma íntegra. Entre éstos últimos se han señalado los derechos a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición. Pues bien, en este caso no es necesario formular largas consideraciones para concluir que la situación descrita en la demanda de tutela constituye una vulneración a la dignidad de los reclusos, además de comprometer su salud - y en casos extremos incluso su vida. Ciertamente, el tener que comer en bolsas de plástico o en tarros de gaseosa puede constituir un peligro para la salud de los internos, dadas las condiciones higiénicas en que pueden ser mantenidos esos recipientes en el centro de reclusión.

ACCION DE TUTELA-Orden de suministrar utensilios para comer, eliminación de olores y moscas, plan de acción para solucionar la escasez de agua y cumplimiento del menú

Referencia: expediente T-1614236

Acción de tutela instaurada por W.A.Z.V. y otros contra el D. del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de tutela instaurado por W.A.Z.V. y otros contra el D. del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano W.A.Z.V. y 147 internos más de la Torre N° 3 del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar instauraron una acción de tutela contra el D. del mismo, bajo la consideración de que esta autoridad administrativa está vulnerando su derecho a la dignidad y el principio de igualdad.

  1. Los actores son internos de la Torre N° 3 del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Instauran la acción de tutela de la referencia con base en los siguientes hechos:

    ''Bastante lamentable la situación que estamos viviendo los internos de la Torre N° 3 de llegar a tal que tener que recibir los alimentos diarios en tarros de gaseosa, bolsas plásticas y menaje totalmente deteriorados y llenos de microorganismos que a la postre nos están afectando en nuestra salud. Lo anterior debido a que hace aproximadamente 2 años no nos entregan la dotación completa de menaje (plato - vaso - cuchara) por parte de la institución, como lo ordena el art. 67 de la Ley 65/93.

    ''También es importante resaltar que la compañía encargada de la alimentación nuestra tiene la obligación de dotarnos de menaje cada año y a la vez el director del establecimiento como jefe de gobierno está en la obligación de hacer cumplir el art. 36 de la Ley 65/93.

    ''Es de tener en cuenta que el menaje que tenemos en reciclable, por lo que es necesario reemplazarlo por tardar cada año.''

    Solicitan que se le ordene al D. del Establecimiento ''dar cumplimiento a los arts. 36, 5 y 67 de la Ley 65/93 y nos haga entrega inmediatamente y lo sigan haciendo cada año de nuestro menaje completo (plato- cuchara- vaso) para recibir nuestro alimentos diarios dignamente.

  2. El D. del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar - EPCAMSVAL - respondió la demanda de tutela en los siguientes términos:

    ''De entrada queremos dejar sentado que el INPEC tiene un contrato N° 1352 de 2005, el cual se encuentra vigente con la empresa H.D.S.M., para el suministro de alimentación y enseres para el recibo de la misma. Esto en el parágrafo primero de las cláusulas contractuales; por lo que denunciamos el pleito, habida cuenta de no ser viable al INPEC la situación de marras (...). Esta empresa está administrada en la ciudad de Valledupar por el señor P.F., quien puede ser ubicado en este centro penitenciario. No obstante, el EPCAMSVAL se dirigió hasta el mencionado ciudadano, quien no respondió al llamado. Esto, mientras se llevan a cabo las acciones ejecutivas a que el caso diere lugar.

    ''C., se hace forzoso colegir que la presente acción constitucional es ilegítima por activa. Basta una leve mirada a los preceptos constitucionales y legales y se puede colegir que de acuerdo a los precisos parámetros del Decreto 2591 de 1991 - que reglamentó la acción de tutela - la acción de tutela fue concebida y estructurada jurídicamente por el legislador colombiano como un mecanismo individual, personal, para que los coasociados reclamen ante la Rama judicial la vulneración o puesta en peligro de un derecho fundamental constitucional. Y no como puede verse: la presente acción constitucional la impetraron muchos internos encabezados por W.A.Z.V.; siendo que para esas acciones están previstas las acciones populares o de grupo previstas en el artículo 87 de la Constitución Política, por lo que la presente acción de tutela es ilegítima por activa.''.

    Por lo tanto, solicita que se deniegue la petición de tutela ''por carecer de fundamento constitucional y legal, por ilegitimidad por activa; por carencia de objeto, por no estar legalmente trasladada la pretensión principal a la empresa H.D.S.M..''

    El director del Establecimiento Penitenciario y C. adjunta copia de la hoja Nº 2 del contrato 1352 de 2005, sobre suministro de alimentación, en la cual se puede leer en la cláusula cuatro sobre las obligaciones de los contratistas:

    ''4) VÍVERES Y PREPARACIÓN. El costo de los víveres, la preparación de los alimentos será totalmente por cuenta por cuenta y riesgo del Contratista. PARÁGRAFO PRIMERO. UTENSILIOS: El Contratista se compromete a suministrar los utensilios básicos para el suministro y consumo de los alimentos del interno en material plástico. Los recipientes para consumir la alimentación serán una fiambrera con compartimientos adecuados, vaso y cuchara, o en su defecto: plato hondo, plato pando, vaso y cuchara. Todo lo anterior en material plástico y color uniforme, por una sola vez, por el interno que ingrese al establecimiento; además, se debe entender que el suministro del menaje es para el interno y no para el INPEC. ...''

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. En su sentencia del 19 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar denegó la solicitud de tutela impetrada.

Fundamenta su decisión de la siguiente manera: ''(...) en el expediente se demostró (...) que la entidad contra la cual se dirigió la acción no es la entidad obligada a prestar los servicios de alimentación a los internos, ya que el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., celebró el contrato de suministro de alimentación N° 1352 de 2005, con la empresa H.D.S.M., persona ésta que es la encargada del suministro de alimentos, lo que nos deja entrever la falta de legitimación en causa pasiva del D. del establecimiento penitenciario y carcelario, por no estar obligada dicha entidad a prestar los servicios que se les reclama, por lo que la tutela no podía prosperar contra esta última, ya que si la entidad encargada de la prestación de los alimentos es la empresa H.D.S.M., entidad que es contratista, es evidente en este caso, la falta de legitimación en causa pasiva, en virtud a que quien debe prestar los servicios de salud al accionante es esta última y no aquélla, por lo tanto no puede hablarse de violación de derecho fundamental alguno por dicha entidad, por lo que la acción de tutela debe negarse.''

III. PRUEBAS RECOPILADAS

  1. La Defensoría del Pueblo remitió al proceso copia del contrato N° 1317 de 2007, suscrito entre el INPEC y la empresa Huerta de Oriente Ltda., el 30 de marzo de 2007, ''para el suministro de alimentación de la población de internos del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar correspondiente a la Regional Norte por valor de Tres Mil Ciento Diecisiete Millones Novecientos Mil Pesos (3.117.900.000.oo) M/Cte.''

    En la hoja número tres del contrato, dentro de la cláusula segunda referida a las obligaciones del contratista, se exige que éste entregue a los reclusos los mismos utensilios para comer a los que se hacía referencia en el contrato 1352 de 2005:

    ''4) VÍVERES Y PREPARACIÓN. El costo de los víveres, la preparación de los alimentos será totalmente por cuenta por cuenta y riesgo del Contratista. PARÁGRAFO PRIMERO. UTENSILIOS: El Contratista se compromete a suministrar los utensilios básicos para el suministro y consumo de los alimentos del interno en material plástico. PARÁGRAFO SEGUNDO. MENAJE. Conforme a la Addenda N° 1, la primera entrega deberá realizarse dentro de los dos meses [siguientes] al inicio del contrato; la segunda deberá realizarse al término del primer año de la primera entrega. Los recipiente para consumir la alimentación serán una fiambrera con compartimientos adecuados, vaso y cuchara, o en su defecto: plato hondo, plato pando, vaso y cuchara. Todo lo anterior en material plástico y color uniforme...''

  2. La Defensoría del Pueblo también remitió el informe presentado por la asesora de la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, C.L.Q., acerca de una visita de inspección practicada por esa institución, el día 16 de agosto de 2007, al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. En el informe se plantea que el objeto de la visita consistía ''en monitorear el cumplimiento del contrato No.1317 de 2007, celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario y C. IMPEC y la Huerta de Oriente LTDA, para el suministro de alimentación de la población de internos del establecimiento penitenciario de Valledupar, correspondiente a la Regional Norte, con respecto a la entrega de los utensilios para la alimentación de los internos.''

    En el primer punto del reporte se brinda información básica sobre ese establecimiento penitenciario y carcelario. Luego, se resalta que el establecimiento tiene capacidad para albergar 1.600 reclusos y que, para la fecha de la visita, el 16 de agosto de 2007, se encontraban en el establecimiento 1.187 internos, 1.115 hombres y 72 mujeres.

    A continuación se señala sobre el rancho:

    ''3. RANCHO

    ''Las instalaciones del rancho, solamente poseen lo estrictamente necesario, se encuentran en buen estado y buen aseo, pero con inadecuadas condiciones de iluminación y ventilación. Se observó humedades en el piso, malos olores y mucha mosca.

    ''Atiende la visita la Ingeniera de Alimentos doctora F.A.M., quien nos mostró los utensilios que dice fueron repartidos a los internos en los patios y consisten en lo siguiente: un plato grande con tres compartimientos (fiambrera) para el arroz, la ensalada y la carne; una taza con tapa para la sopa y un vaso mediano para el jugo, todo esto en material plástico (...)

    ''Es importante dejar constancia que al hacer las visitas a los patios encontramos que la mayoría de los internos solo disponen del utensilio con los tres compartimientos para el recibo de las comidas, y el vaso para el jugo, pero no cuentan con el recipiente para sopa, ésta es servida en uno de los compartimientos del plato grande o plato del seco, ocasionando la mezcla con los demás alimentos de los restantes compartimientos. (Esta es una queja permanente de los internos, por ello solicitan la entrega del recipiente para la sopa). Además, en el patio de Mujeres se encontró a las siguientes internas: M.V., Y.C.P., J.G. y Y.M., quienes manifestaron haber llegado hace aproximadamente tres (3) meses y no habérseles suministrado el respectivo menaje, por lo cual reciben su alimentación en platos destruidos y prestados por las demás internas. (Esta situación fue puesta en conocimiento de la Ingeniera de Alimentos doctora F.A.M., quien manifestó desconocer la situación y que de manera inmediata se adelantarán las diligencias tendientes a resolver el problema). De esta manera se está incumpliendo el contrato de alimentación que establece el suministro de los utensilios en material plástico dentro de los dos primeros meses al inicio del contrato, que comenzó a ejecutarse el 30 de marzo de 2007, ya que solo les fue entregado el plato de los tres compartimientos (fiambrera) y el vaso, faltando el plato de la sopa, situación que conlleva a una desagradable apariencia produciendo alteraciones del apetito.'' (negrillas originales)

    Y después se anota sobre el suministro de alimentación:

    ''3.1. Suministro de Alimentación.

    ''El procedimiento para el suministro de la alimentación es el siguiente: Los alimentos son servidos en el rancho en baldes plásticos grandes y limpios, que son llevados a cada torre en donde se reparte en menajes, fiambre o platos. Esto es solicitado por los internos. (Manifiestan los internos que este procedimiento ofrece mejores condiciones para la presentación y temperatura de los alimentos).

    ''Las directivas del Establecimiento Penitenciario han querido darle cumplimiento a los procedimientos P.O. 70-065-01 suministro de alimentos, y el P.O. 70.056.01 traslado de los alimentos a los pabellones, aprobados mediante las Resoluciones 0442 del 17 de febrero de 2003 y la 1179 del 15 de abril de 2003 y el capítulo III, artículo 55 del reglamento interno del establecimiento que preceptúan parámetros de calidad y seguridad alimentaria, lo cual no es posible garantizar si los alimentos no salen servidos y porcionados del rancho. Además la Secretaria General del INPEC, doctora N.B., agrega en su memorando 1115 de fecha 26 de Julio de 2007, que las normas higiénico sanitarias establecidas en el Decreto 3075 de 1997, reglamentan los lugares y condiciones adecuadas para la manipulación de alimentos, lo cual no se puede garantizar en cada uno de los pabellones donde se esta realizando la distribución y solicita se coordine con el contratista para que los alimentos sean servidos en el rancho, en las fiambreras y distribuido en los carros adaptados para tal fin (...).

    ''Esto fue comunicado por la administración (División General de Salud del INPEC) al Comité de Derechos Humanos del Establecimiento quienes, en junio 30 de 2007, rechazan esta medida aludiendo que los compañeros `utilizan las fiambreras para afeitarse, que algunos desadaptados se orinan en las fiambreras y le untan excremento humano, hay compañeros con TBC (tuberculosis) y que la unidad de servicio de alimentación no llenan los requisitos de higiene exigidos en el momento de entregarlos con los alimentos para consumirse, y que el servicio individualizado al llegar a los patios se encuentran fríos y en ocasiones en alto grado de descomposición por lo que deben botarlos'. El procedimiento que se quiere imponer ya fue usado en el pasado y llevó a los internos a comer en bolsas plásticas, por los motivos descritos anteriormente (...).

    ''Con respecto al menú que se encontraba en la cartelera del rancho o cocina consistente en: S., pescado guisado, arroz blanco, yuca, ensalada de repollo, cebolla y zanahoria y agua de panela fría. En visita realizada a los patios (17 de agosto de 2007) se logró establecer que no se cumplió, pues no entregaron pescado sino pollo, el agua de panela estaba caliente y el sancocho consistía en sopa de papa, a los demás ingredientes se les dio cumplimiento (...).

    ''La reclusión dispone de un área destinada para comedor, pero no está totalmente dotado mesas y sillas, por lo general se consumen los alimentos en el piso, porque los comedores donde existen no son suficientes.''

    Finalmente, en el punto cuatro del informe se anotan tres preocupaciones adicionales de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo:

    ''4. Otros aspectos de preocupación

    ''En el rancho se perciben malos olores y presencia de moscas, al parecer por la cercanía del container donde se realiza la recolección de basuras del establecimiento.

    ''También se informo que la última fumigación se realizó el 10 de mayo de 2007, sin que hasta la fecha se haya realizado nuevamente como establece el contrato de alimentación que consiste en fumigar cada tres (3) meses (...).

    ''De igual manera la deficiente prestación del servicio de agua, (en temperaturas de 30 y 39 grados) que a pesar de haberse presentado una acción popular por la Defensoría del Pueblo y esta haber sido fallada el en año 2001, mediante el cual se ordena el suministro del líquido las 24 horas del día, esto no ha sido cumplido y según información de los internos solo gozan de dos (2) horas en la mañana y dos (2) en la tarde.''

  3. Al informe se adjuntaron distintos documentos. Para el presente proceso son de importancia los siguientes:

    1. Una carta del director (e) del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar a la Gerente General de la empresa La Huerta de Oriente Ltda., fechada el 9 de julio de 2007, en la que manifiesta:

      ''En atención a lo informado mediante oficio (...) emanado de la Secretaría General del INPEC, con respecto a que los alimentos sean servidos en fiambreras en la unidad de servicio y distribuido en los carros adaptados para tal fin, de manera atenta me permito manifestarle que la Dirección socializó al Comité de Derechos de este establecimiento lo allí ordenado, con el fin de dar inicio el 03 de julio del 2007, lo cual no se pudo realizar, por cuanto los internos rechazan esta medida por los siguientes motivos:

      ''. Los compañeros desadaptados se orinan en las fiambreras

      ''. Los untan de excrementos humanos

      ''. Son utilizadas para afeitarse

      ''. Hay compañeros con TBC (tuberculosis)

      ''. No llenan los requisitos de higiene exigidos en el momento de entregarlos con los alimentos para consumirse.

      ''Adjunto derecho de petición impetrado por el interno Presidente del Comité de Derechos Humanos, J.D.G., TD1623, donde solicita continuar teniendo su propia fiambrera, que a ciencia cierta saben que no van a tener ninguna enfermedad de contagio y dudas por la mala utilización de sus otros compañeros.''

    2. También se adjunta copia de un derecho de petición, con fecha 30 de junio de 2007, enviado a distintas autoridades del INPEC por parte del Comité de Derechos Humanos, en el que se expresa:

      ''El Comité de Derechos Humanos como órgano de participación democrático y representativo de la comunidad interna allegamos a su despacho de manera respetuosa mediante este libelo a tan altos funcionarios de la República para incoar la siguiente

      ''PETICIÓN

      ''1. Que se continúe suministrando la alimentación como se viene desarrollando actualmente

      ''2. Que se solicite una inspección ocular de parte de la División Salud INPEC Bogotá, para que investiguen las irregularidades que se presentan en el rancho. Los faltantes en:

      '' .Los gramajes en los distintos alimentos, especialmente en los proteicos

      '' . En el suministro adecuado de las dietas, según las distintas patologías

      ''.Que se verifique la calidad de la alimentación antes y después de servida.

      ''Siendo retrospectivos con respecto al enviar los portaviandas al área de rancho les informo lo siguiente:

      ''. Los portaviandas no llenaban los requisitos de higiene exigidos en el momento de entregarlos con los alimentos para consumirse

      ''. Que algunos internos desadaptados enjuagaban las máquinas de afeitar dentro de ellos, se defecaban y arrojaban esputos en su interior. Favor no olvidar el interno mal intencionado, perjuicioso con T.B.C.

      ''. La destrucción masiva de ellos generó caos como en algunas torres, esto por no generalizar todas (internos desadaptados pululan en su especie), nos llevaron a comer en bolsas plásticas.

      ''.Con el afán desmesurado de la entrega de los portacomidas se represaban a la salida del rancho en espera de su lleno total para luego proceder a su entrega; alimentos estos que llegaban fríos y, en ocasiones, en grado de descomposición, y su último destino era la caneca de los desperdicios.

      ''. Si en alguna oportunidad llegaba un portaviandas algo deteriorado éste era partido y destruido en su totalidad, creando malestar a los rancheros en su entrega.

      PRETENSIÓN

      ''- Evitar que esta orden impartida por la División Salud de la Dirección General del INPEC Bogotá siga su curso, por las razones aquí expuestas

      ''- La decisión impartida de la D.S. es obsoleta y generará desórdenes e inconformismo en la comunidad interna

      ''Propendiendo a toda luz no perder el norte. Más bien sí se vigile con ojo de lupa el suministro irregular de la alimentación. Porque si bien es cierto que para evitar males o padecimientos a futuro, tales como hipertensión y diabetes, entre otros, no suministran la sal y el azúcar en las cantidades estipuladas en una minuta patrón, según por la vida sedentaria de la comunidad interna.

      ''Nos causa admiración y nos generamos un sinfín de preguntas tales como: ¿Dónde está el bastimento y las verduras? Brillan a todas luces por su ausencia en nuestro alimentos. Esto sin hablar del gramaje.

      ''S. ustedes, señor D. y S., de la problemática de estos dos últimos puntos, pues ha sido el pan nuestro de cada día; y sin obtener respuesta positiva de su parte.

      ''Es obvio que el desfalco lo hay. ¿Pero en bolsillo de quién queda? Bonita pregunta, ¿no?

      ''Sea esta la oportunidad para informarles que el Comité de Derechos Humanos elevó una denuncia al Presidente de la República, Oficina de Anticorrupción de esa misma cartera, exponiendo todas y cada una de las irregularidades que se presentan en este EPCAMS. Esto en vista de la no pronta solución de los desmanes actuales.

      ''Sugerimos que en lo posible, para un futuro, la División Salud, Control Único y otra dependencias de la Dirección General del INPEC Bogotá, e incluyendo a la dirección y administración actual, no tomen decisiones desmesuradas, pues éstas generan malestar e inconformismo por parte de la población interna reclusa.

      ''Es de anotar que Huertas de Oriente no pasan las pruebas organolépticas en la mayoría de las ocasiones al momento del consumo de los alimentos.''

    3. De la misma manera, se anexó copia de una hoja del memorando 1115 del 26 de julio de 2007 del INPEC, en la que la Secretaria General de esa Institución expresa:

      ''Dada su competencia sobre el particular, atentamente solicitamos coordinar con el contratista de alimentación, quien también ha sido informado al respecto, para que los alimentos sean servidos en las fiambreras en la Unidad de Servicio y distribuidos en los carros adaptados tal fin, como se ha realizado históricamente.

      ''Es importante informarle que el contratista tiene el compromiso de cumplir con el aseo y desinfección de las fiambreras una vez recogidas de los pabellones, velar por la entrega a tiempo de los alimentos, mantenimiento de los carros de repartición y contar con el personal para realizar de forma adecuada dicha función.

      ''Se ha solicitado a la División Salud coordinar de manera urgente la revisión de los tratamientos dietoterapéuticos, con el fin de garantizar las adecuadas condiciones de salud y tratamiento de la población interna.''

    4. Una carta dirigida por la empresa FUMIGAX a la firma empresa Huerta de Oriente, en la cual se expresa que el día 10 de mayo de 2007 se prestaría el servicio de fumigación.

IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES y fundamentos

Competencia

  1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.

    Problema Jurídico

  2. En el presente proceso de tutela se habrán de dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela para resolver sobre las exigencias elevadas por un grupo de internos de la Torre Nº 3 del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar atinentes a las condiciones en que se les suministran los alimentos, las cuales estiman violatorias de su dignidad y otros derechos fundamentales? ¿Carece de legitimidad pasiva la demanda de tutela presentada por los internos de la Torre Nº 3 del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, puesto que las falencias señaladas en la demanda corresponden a obligaciones incumplidas por parte de un contratista? Y, finalmente, ¿vulneró el INPEC los derechos fundamentales de los internos de la Torre Nº 3 del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar por no haber tomado las medidas requeridas para asegurar que ellos contaran con los utensilios necesarios para comer?

    La procedencia de la acción de tutela

  3. En su respuesta a la demanda de tutela, el director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar manifiesta que la tutela no procede en este caso, puesto que esta acción fue concebida como un mecanismo individual y personal para la protección de los derechos fundamentales. Por eso, dado que este proceso de tutela fue incoado por un gran número de internos de la Torre Nº 3 debe declararse su improcedencia, pues en situaciones como la presente lo indicado es acudir a la acción popular o a la acción de grupo.

    La Sala de Revisión no comparte esta posición. Para establecer la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente lo determinante no es establecer el número de presuntos afectados por una situación determinada, de tal manera que si se trata de un conjunto amplio de personas ya no pueda tener lugar la acción de tutela. En situaciones como la actual, lo fundamental para decidir si la acción de tutela es procedente es determinar si los demandantes - uno, algunos o muchos - pueden alegar una vulneración directa e inmediata de sus derechos fundamentales. Sobre esta materia se expresó en la sentencia T-268 de 2000 M.P.A.M.C.:

    ''(...) la Corte debe señalar que el criterio para diferenciar unas acciones de otras, - las populares de las de tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos Cfr. S.N.P.. Acción de A.. Editorial Astrea. Buenos Aires 1991. que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo Corte Constitucional. Sentencia T-379/95. M.P.A.B.C.. . En efecto, sería absurdo que de ser violados los derechos fundamentales de varias personas, la tutela no fuera procedente y que únicamente lo fuera, si el menoscabo se circunscribiera a una sola de ellas. I.. En ese orden de ideas, esta Corporación ha reconocido, que la tutela puede ser procedente para asegurar la protección de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares Corte Constitucional. Sentencia T-523/94. M.P.A.M.C.. , en razón de que, "si bien se considera un sujeto múltiple, no se valora como un sujeto indeterminado, al cual potencialmente se refiere el artículo 88 de la Carta" I.. .

    ''Al respecto, la Corte Constitucional en un pronunciamiento anterior señaló que:

    `Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acción o la omisión de un particular, así como la de la autoridad pública, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de "interés colectivo" que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política. Sentencia T-028/94, Sala Novena Corte Constitucional, M.P.V.N.M..(...)

    `En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. (...)

    `Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el caso de las acciones populares o acciones de clase- resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un número plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en alguna otra disposición constitucional o legal'.

    ''En consecuencia, si bien la acción de tutela no procede para proteger derechos colectivos, ello no impide que el accionante o una multiplicidad de ellos soliciten la tutela de sus derechos fundamentales amenazados o violados en concreto, en situaciones que comprometan sus intereses personales o incluso derechos colectivos, siempre y cuando prueben la vulneración de sus derechos fundamentales.

    Por lo tanto, dado que cada uno de los actores de la tutela manifiesta verse afectado de forma directa e inmediata en sus derechos fundamentales por el no suministro de los utensilios para comer, se impone la conclusión de que la tutela sí procede.

    El INPEC sí puede ser demandado mediante la acción de tutela por causa del incumplimiento de las obligaciones en cabeza de los contratistas

  4. El director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar manifiesta también que la tutela no podía ser dirigida contra el INPEC, sino contra su contratista, pues es éste quien ha incumplido con la distribución de los utensilios necesarios para los alimentos.

    Esta postura es compartida por el juez de tutela, quien denegó el amparo impetrado con base en el argumento de que la demanda carece de legitimación por pasiva, pues ella debió ser instaurada contra la empresa contratista y no contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC.

    El argumento expuesto por el director del centro de reclusión y por el juez de tutela no es de recibo. Es cierto que en los contratos de suministro de alimentación que suscribe el INPEC El artículo 67 del Código Penitenciario y C. dispone que ''El Instituto Nacional Penitenciario y C. tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión (...). A su vez, el Artículo 68 establece cómo debe brindarse la alimentación, para lo cual dispone que ella puede prestarse a través de contratistas: ''ARTÍCULO 68. POLÍTICAS Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA. La Dirección General del INPEC fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de los reclusos. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. La prescripción médica, la naturaleza del trabajo, el clima y hasta donde sea posible, las convicciones del interno, se tendrán en cuenta para casos especiales de alimentación.'' se contempla una cláusula en la cual se acuerda que el contratista se obliga a entregarle a cada recluso los utensilios necesarios para comer. Pero el hecho de que el INPEC haya contratado con una empresa particular la provisión de los alimentos y de los utensilios para comer no lo releva de su deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones que recaen en el contratista, e incluso de brindar directamente este servicio en el caso de que el contratista incumpla definitivamente sus obligaciones.

    Al respecto es importante reiterar que la Corte Constitucional ha resaltado en distintas ocasiones que los internos se hallan en una relación de especial sujeción para con el Estado. De este tipo especial de relación se deriva que el Estado está facultado para restringir en mayor medida los derechos de los reclusos, pero también que el Estado tiene obligaciones especiales para con ellos. Entre ellas se encuentra la de asegurarles a los internos condiciones dignas de subsistencia, ya que, dado su estado de privación de libertad, ellos mismos están imposibilitados para garantizárselas.

  5. Por otra parte, el mismo formato del contrato de suministro de alimentación contiene distintas disposiciones referidas al deber del INPEC de supervisar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Así, en la cláusula tercera, en la que se anotan las obligaciones del INPEC, se establece: ''CLÁUSULA TERCERA. OBLIGACIONES DEL INPEC (...) 3) Ejercer el respectivo control del contrato. 4) Exigir que la calidad se ajuste a lo pactado. 5) Comunicar por escrito al contratista cualquier reclamación relacionada con las obligaciones contractuales que le competen.''

    Luego, en la cláusula novena, referida a las garantías, se establece: ''CLÁUSULA NOVENA. GARANTÍAS. El contratista se obliga a constituir a favor del INPEC, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles después de perfeccionado el contrato, garantía única de compañías de seguros legalmente establecidas en Colombia (...) y que cubrirá: a) Cumplimiento del contrato. Por valor del diez por ciento (10%) del valor total del contrato, garantía que deberá tenerse vigente durante el término de duración del mismo y seis (6) meses más después de vencido el plazo pactado para la realización del objeto del contrato hasta la expedición del Acta de Liquidación del mismo (...); c) Calidad del suministro, por un valor del diez por ciento (10%) del valor total del contrato, con una vigencia igual a la duración del contrato contados desde el perfeccionamiento...''

    Después, la cláusula décima se ocupa de la interventoría, control y vigilancia sobre el contrato, así: ''CLÁUSULA DÉCIMA. INTERVENTORÍA, CONTROL Y VIGILANCIA. La interventoría, control y vigilancia del presente contrato será ejercida por intermedio del Comité integrado por el D. del Establecimiento, el médico del mismo y un representante por cada patio de los internos o quien haga sus veces en el momento, los cuales conjuntamente ejercerán la supervisión sobre la ejecución del contrato y rendirán informe escrito mensual a la División de Servicios Administrativos del INPEC sobre el mismo, sin perjuicio de la vigilancia que ejercerá la Secretaría General. (...) Son funciones de la interventoría: a) Velar porque se dé cumplimiento estricto al horario estipulado para el suministro de la alimentación; b) Supervisar diariamente la calidad de los productos empleados para la elaboración de los alimentos, así como la calidad suministrada (...); c) Controlar que los alimentos suministrados a los reclusos sean los contemplados en el menú ofertado; d) Analizar los conocimientos y actitudes del personal del CONTRATISTA para rendir conceptos favorables u objetarlos; e) Comprobar que los utensilios usados para suministrar los alimentos a los internos sean los apropiados (...)

    Más adelante, la cláusula decimoquinta se ocupa del tema de las multas: ''CLÁUSULA DECIMOQUINTA. MULTAS: En caso de incumplimiento parcial o mora o retardo de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA el INPEC hará exigibles multas de carácter compulsivo o de apremio, diarias y sucesivas, en cuantía equivalente entre el uno por ciento (1%) y hasta el 10 por ciento (10%) del valor del ítem o establecimiento en que se dé el incumplimiento hasta que cese el incumplimiento. Tales multas se descontarán de los saldos o pagos parciales a favor del contratista, por compensación, previa reunión de las partes contratantes y mediante un documento contractual donde definirán las medidas que sean necesarias de adoptar para que la ejecución del contrato llegue a buen fin. En este acto modificatorio o aclaratorio de las obligaciones de las partes se incluirá el pago de las multas de carácter compulsivo o de apremio. De no llegarse a acuerdo respecto de las condiciones antes citadas la administración procederá a hacer efectivas tales multas mediante acto debidamente motivado, el cual una vez ejecutoriado dará lugar al descuento por compensación a los saldos o cuentas que tenga pendientes el contratista.''

    Así, en el mismo contrato de suministro de alimentación se indica que el INPEC debe ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones del contratista y para el efecto se crea un comité encargado de la supervisión sobre la ejecución del contrato. Y para facilitar la efectividad del control, en el contrato se dispone que el contratista debe garantizar, a través de pólizas de compañías de seguros, el cumplimiento del contrato y la calidad de sus suministros, e incluso contempla un mecanismo expedito de multas.

    Por lo tanto, se puede concluir que el INPEC sí puede ser demandado en tutela por el incumplimiento de los deberes del contratista del suministro de alimentos, sin perjuicio de que el contratista también pueda ser demandado.

    La violación de los derechos fundamentales de los internos en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar

  6. La presente acción de tutela fue instaurada por internos de la Torre Nº 3 del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. En la demanda se plantea que los reclusos albergados en esa torre recibían sus alimentos ''en tarros de gaseosa, bolsas plásticas y menaje totalmente deteriorados y llenos de microorganismos que a la postre nos están afectando nuestra salud.'' Expresan que esa situación se debía a que desde hacía aproximadamente 2 años no recibían los utensilios necesarios para comer.

    La afirmación de los actores acerca de la existencia de la situación denunciada no fue rechazada por el director del Establecimiento Penitenciario y C.. En realidad, la veracidad de dicha afirmación fue reconocida implícitamente por el mencionado director, quien afirmó que, mientras se tomaban las acciones pertinentes, él se había dirigido al administrador de la empresa que proporcionaba la alimentación en ese entonces, pero no había obtenido respuesta.

  7. En sus sentencias referidas a la población reclusa, la Corte ha expresado repetidamente que si bien algunos derechos de los internos pueden ser suspendidos o limitados, otros deben ser garantizados en forma íntegra. Entre éstos últimos se han señalado los derechos a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición. Entre las últimas providencias de esta Corporación referidas a los derechos de los reclusos que aquí se analizan se encuentran las sentencias T-317 de 2006, M.P.C.I.V.H.; T-1084 de 2005 A.B.S.; T-848 de 2005 M.J.C.E.; T-792 de 2005 C.I.V.H.; T-684 de 2005 M.G.M.C.; T-690 de 2004, M.P.Á.T.G., y T-1030 de 2003, M.P.C.I.V.H..

    Pues bien, en este caso no es necesario formular largas consideraciones para concluir que la situación descrita en la demanda de tutela constituye una vulneración a la dignidad de los reclusos, además de comprometer su salud - y en casos extremos incluso su vida. Ciertamente, el tener que comer en bolsas de plástico o en tarros de gaseosa puede constituir un peligro para la salud de los internos, dadas las condiciones higiénicas en que pueden ser mantenidos esos recipientes en el centro de reclusión.

    Pero, además, esta situación constituye una vulneración del derecho de los reclusos a ser tratados en una forma acorde con la dignidad humana, tal como lo exigen la Constitución, el mismo Código Penitenciario y C. y los tratados internacionales de derechos humanos. El artículo 1° de la Constitución dispone que el Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana. Luego, el art. 12 prohíbe ''los tratos crueles, inhumanos o degradantes.'' En concordancia con estas norma constitucionales, el artículo 5 del Código establece que ''[e]n los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.''

    A su vez, el art. 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe los tratos crueles e inhumanos, al mismo tiempo que el numeral 1 del artículo 10 establece: ''10. 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano....'' Esta norma ha sido interpretada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas a través de la Observación General N° 21, aprobada en 1992 y referida al trato humano de las personas privadas de libertad, en la cual se expresó: ''3. El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva a favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7º del Pacto. En consecuencia (...) debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las misma condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión. // 4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte (...). // 5. Se invita a los Estados Partes a indicar en sus informes si aplican las normas pertinentes de la Naciones Unidas relativas al tratamiento de los detenidos, es decir, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1957), el Conjunto de Principios para la Protección de las Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (1988), el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1978) y los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (1982).''

    También el art. 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe los tratos indignos e inhumanos:

    ''Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal.

    ''1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

    ''2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...'' Sin duda alguna, en los tiempos actuales, el tener que comer cotidianamente en la forma descrita comporta un trato inhumano y degradante. Al respecto dice la regla 20 de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977) lo siguiente:

    ''Alimentación. 20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.

    ''2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.''

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de tutela dictada por el Juzgado primero Civil del Circuito de Valledupar y, en su lugar, se concederá la tutela impetrada.

  8. Ahora bien, la presente demanda de tutela fue instaurada el 1º de febrero de 2007 y la sentencia de tutela fue dictada el 12 de febrero. Pero, en el entretanto, ha cambiado la situación en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, si bien no se puede afirmar que se está en presencia de un hecho superado, puesto que, como se verá a continuación, todo indica que todavía no se ha entregado a los internos el menaje completo para la alimentación y que los reclusos que llegan no reciben los enseres para comer.

    De acuerdo con el informe presentado por la Defensoría del Pueblo, el suministro de alimentación en ese Establecimiento Penitenciario y C. ya no está a cargo de la empresa ''H.D.S.M.'', sino de la firma ''La Huerta de Oriente Ltda.'' Esta afirmación es soportada con la copia del contrato celebrado entre el INPEC y la empresa ''La Huerta de Oriente Ltda.'', contrato fechado el día 30 de marzo de 2007.

    El cambio del contratista ha aparejado modificaciones en las condiciones en que reciben los internos su alimentación, todo de acuerdo con lo dispuesto en el nuevo contrato acerca de que el Contratista se comprometía a suministrarle a los internos los utensilios básicos para el suministro y consumo de los alimentos y que ''la primera entrega deberá realizarse dentro de los dos meses [siguientes] al inicio del contrato; la segunda deberá realizarse al término del primer año de la primera entrega.'' De esta manera, en el informe de la Defensoría del Pueblo se menciona que durante la visita se pudo observar que la mayoría de los internos tiene el recipiente con los tres compartimientos (la fiambrera) y el vaso.

    En el informe se resalta también que la ingeniera de alimentos que trabaja para la empresa Huertas de Oriente mostró los utensilios que debían ser repartidos a los internos, a saber: ''un plato grande con tres compartimientos (fiambrera) para el arroz, la ensalada y la carne; una taza con tapa para la sopa y un vaso mediano para el jugo, todo en material plástico.'' Fotos de los utensilios que debían ser entregados a los reclusos reposan en el expediente, en el informe enviado por la funcionaria de la Defensoría del Pueblo. Esto indica que el compromiso asumido por la empresa habría sido modificado, por cuanto la cláusula segunda del contrato de suministro de alimentos, referida a las obligaciones del contratista, se menciona que los recipientes para consumir la alimentación serán ''una fiambrera con compartimientos adecuados, vaso y cuchara, o en su defecto: plato hondo, plato pando, vaso y cuchara. Todo lo anterior en material plástico y color uniforme...''

    Es decir, de acuerdo con lo expresado por la ingeniera de alimentos, se habría convenido que también se entregara a cada uno de los reclusos un recipiente para la sopa. Sin embargo, en el mismo informe la Defensoría relata que la gran mayoría de los reclusos no disponían de ese utensilio para servir la sopa, razón por la cual ésta era servida en el mismo plato grande. En el reporte se anota que esta situación generaba quejas permanentes de parte de los internos.

    También se manifiesta en el informe que en el patio de mujeres se encontró a varias reclusas que habían llegado recientemente al centro de reclusión y a las cuales no se les habían suministrado los enseres necesarios para comer, razón por la cual recibían su alimentación ''en platos destruidos y prestados por las demás internas.''

    En vista de lo anterior, la Defensoría del Pueblo concluye que ''se está incumpliendo el contrato de alimentación que establece el suministro de los utensilios en material plástico dentro de los dos primeros meses al inicio del contrato, que comenzó a ejecutarse el 30 de marzo de 2007, ya que solo les fue entregado el plato de los tres compartimientos (fiambrera) y el vaso, faltando el plato de la sopa, situación que conlleva a una desagradable apariencia produciendo alteraciones del apetito.''

    De esta manera, se puede concluir que, si bien la situación ha mejorado en relación con la deplorable situación que describían los internos de la Torre Nº 3 del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el nuevo contratista todavía no cumple enteramente con las obligaciones que aceptó al firmar el contrato de suministro de alimentación. Esta situación es inaceptable y exige que el juez de tutela intervenga en procura de los derechos de los internos.

  9. En el informe de la Defensoría del Pueblo se mencionan también otros hechos que deben ser tenidos en cuenta. Así, allí se anota que el día de la visita no se cumplió con el menú ofrecido. También se dice que en el rancho se percibían malos olores y había presencia de muchas moscas. De la misma manera, se afirma que la última fumigación había sido realizada el día 10 de mayo de 2007, a pesar de que el contrato de suministro establece con claridad que se debe fumigar cada tres meses. Y finalmente, en el informe se resalta que el servicio de agua en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar es todavía muy deficiente, a pesar de que en el año 2001 esa institución instauró una acción popular por ese motivo, como resultado de la cual la instancia judicial correspondiente le ordenó al INPEC que se garantizara el suministro de agua durante las 24 horas del día.

    Si bien estos hechos no fueron objeto de la demanda de tutela, ellos no pueden ser ignorados por la Sala de Revisión. Por un lado, porque la presencia de moscas, el incumplimiento de la periodicidad en las fumigaciones y la ausencia de agua constituyen una amenaza para la salud de los internos. Por el otro, porque la Sala de Revisión no puede ser indiferente ante el incumplimiento de una sentencia dictada dentro de una acción popular. Además, porque todos los hechos mencionados están relacionados directamente con la dignidad de los reclusos. Y, finalmente, porque desde la sentencia T-153 de 1998, en la que se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en los centros de reclusión del país, se estableció que los reclusos se encuentran en un estado de especial vulnerabilidad, razón por la cual es necesario que la justicia constitucional intervenga especialmente para lograr la protección de sus derechos.

  10. Por lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se dispondrá que el director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar debe tomar las medidas a su alcance para garantizar que, en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de la notificación de esta sentencia, la empresa contratista encargada del suministro de la alimentación cumpla con su obligación de entregarle a todos los reclusos todos los utensilios convenidos, y disponga lo necesario para que los reclusos que vayan llegando a la cárcel reciban también esos enseres. También se le ordenará al director que adopte las medidas requeridas para obtener que se fumigue y se eliminen los olores del área alrededor del rancho dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia. Las medidas serán informadas la Defensoría del Pueblo, cuyas recomendaciones deben ser atendidas.

    Por otra parte, en relación con la escasez de agua en el centro de reclusión se dispondrá que el director del INPEC y el director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar adopte un plan de acción, con su respectivo cronograma, para eliminar esta carencia. El problema de la escasez de agua deberá haberse solucionado dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. El INPEC remitirá informes bimestrales a la Defensoría del Pueblo sobre el plan de acción y sus resultados hasta que se haya solucionado definitivamente el problema de la escasez de agua.

    Por otra parte, en relación con el incumplimiento del menú se dispondrá que la Defensoría del Pueblo Seccional Valledupar realice controles periódicos sobre este punto, de lo cual informará la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria.

    Finalmente, dado que de todos los hechos aquí comentados se podrían deducir responsabilidades disciplinarias, se ordenará que se envíe copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación. Además, se dispondrá que el director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar envíe a la Procuraduría copia de todos los informes aquí requeridos para que ella vigile los resultados de la actuación de la autoridad penitenciaria.

  11. Para terminar, es necesario referirse a la situación que se presenta en relación con la distribución de los alimentos. Tal como se puede observar en los documentos remitidos por la Defensoría del Pueblo, el INPEC ha ordenado que los alimentos sean servidos desde el mismo rancho, lo que exige que las fiambreras o platos permanezcan en el área de la cocina y sean devueltos por los internos después de comer.

    Por su parte, los reclusos agrupados en el Comité de Derechos Humanos del centro de reclusión se oponen a esta medida, por cuanto afirman que algunos internos hacen un mal uso de las fiambreras (se orinan en ellas, las utilizan para afeitarse, las untan de excrementos o escupen en ellas). También manifiestan que este procedimiento tiene como consecuencia que la comida llegue muchas veces fría al interno - cuando no descompuesta -, y que, además, no garantiza que los platos se encuentren en las condiciones higiénicas necesarias. Por eso, solicitan que se permita que cada interno tenga sus propios utensilios de comer, de manera que cada uno los pueda limpiar adecuadamente y sienta que puede comer con las garantías higiénicas necesarias. Manifiestan que una medida similar ya había sido aplicada en el pasado y que el resultado de ella fue una destrucción masiva de los enseres de comer, lo que condujo a que muchos tuvieran que comer en bolsas plásticas.

    Evidentemente, el juez de tutela no cuenta con los elementos necesarios para definir qué se debe hacer en este caso. Sin embargo, la Sala de Revisión sí considera importante advertir al INPEC acerca de la necesidad de abrir un espacio de diálogo con los reclusos, representados en el Comité de Derechos Humanos, con el objeto de determinar si es recomendable - y viable - exigir que todos los utensilios para comer sean devueltos al rancho, con los riesgos que ello implica, según manifiestan los reclusos. Para el diálogo se contará con la mediación de la Defensoría del Pueblo. Sobre el resultado del mismo se informará a la Sala de Revisión dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el 19 de febrero de 2007, que denegó la tutela impetrada por W.A.Z.V. y otros contra el D. del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. En su lugar, se CONCEDERÁ la tutela invocada.

Segundo.- ORDENARLE al director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que tome las medidas a su alcance para garantizar que, en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de la notificación de esta sentencia, la empresa contratista encargada del suministro de la alimentación cumpla con su obligación de entregarle a los reclusos todos los utensilios convenidos, y disponga lo necesario para que los internos que vayan llegando a la cárcel reciban también esos utensilios.

Tercero.- ORDENARLE al director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que adopte las medidas requeridas para que se fumigue y se eliminen los olores del área alrededor del rancho dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Cuarto.- ORDENARLE al D. del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que envíe a la Sala de Revisión un informe sobre los resultados de las medidas comentadas en los numerales dos y tres de esta parte resolutiva. Copia del informe deberá ser remitida a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.

Quinto.- ORDENARLE al director del INPEC y el director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que adopte un plan de acción, con su respectivo cronograma, para lograr que se brinde agua durante las veinticuatro (24) horas del día a los internos de ese centro de reclusión. El problema de la escasez de agua deberá haberse solucionado dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. El INPEC remitirá informes bimestrales a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación sobre los resultados, hasta que se haya solucionado definitivamente el problema de la escasez de agua.

Sexto.- Invitar a la Defensoría del Pueblo Seccional Valledupar a la realización de controles periódicos acerca del cumplimiento del menú, de lo cual informará a la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria.

Séptimo.- ORDENARLE al director del INPEC y al director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que abran un espacio de diálogo con los reclusos, representados en los Comités de Derechos Humanos, con el objeto de determinar si es recomendable - y viable - exigir que todos los utensilios para comer sean devueltos al rancho, con los riesgos que ello implica, según manifiestan los reclusos. Para el diálogo se contará con la mediación de la Defensoría del Pueblo. Sobre el resultado del mismo se informará a la Sala de Revisión dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.

Octavo.- ORDENARLE a la Secretaría General que envíe copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

Noveno.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Décimo.- Líbrese por la Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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