Sentencia de Constitucionalidad nº 721/07 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533148

Sentencia de Constitucionalidad nº 721/07 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-303

Sentencia C-721/07

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance sobre vicios de procedimiento

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteración por legislador del contenido

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No exigencia de que la publicación de la ponencia deba ser anterior al anuncio de votación

Afirma el Procurador que la ley aprobatoria bajo revisión es inconstitucional porque en el trámite del proyecto se desconoció lo previsto en el artículo 157, numeral 1 de la Carta y 157 de la Ley 5 de 1992, al dar anunciar la votación del proyecto de conformidad con lo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, sin que hubiera sido publicada la ponencia del mismo. Para el Procurador la expresión ''antes de darle curso en la comisión respectiva,''cobija el anuncio de la votación del proyecto al que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2003 y exige la publicación previa de la ponencia. La Corte Constitucional no comparte esta conclusión porque ni la Constitución ni la Ley 5 de 1992 establecen dicho requisito.

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-No configuración por haber anunciado votación de proyecto de ley antes de publicación de ponencia

Considera la Corte Constitucional que al haber anunciado la votación del proyecto antes de la publicación de la ponencia, no se incurrió en ningún vicio de trámite, como quiera que (i) el proyecto junto con su exposición de motivos fue publicado en el medio de difusión oficial del Congreso; (ii) la ponencia fue publicada después del anuncio que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, pero antes de la iniciación del debate y, además (iii) se entregó antes de la iniciación del debate una copia de la G. del Congreso en donde estaba publicada la ponencia. Por lo tanto, se respetó plenamente el principio de publicidad, pues al momento de iniciar el debate del proyecto los congresistas sabían que iban a discutir, y al haber sido anunciada su votación, también conocían lo que iban a votar en esa sesión.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Necesidad de analizar el contexto en el que se hizo el anuncio

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Proyectos anunciados para ''la próxima sesión''

ENMIENDAS A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD OMS-Resulta compatible con la Constitución

Referencia: expediente LAT-303

Revisión de la Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueban las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS: ''Enmiendas al artículo 7°'', adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C.E.

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de Revisión de la Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueban las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS: ''Enmiendas al artículo 7°'', adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.

I. ANTECEDENTES

El P. de la República remitió a esta Corporación el 17 de enero de 2007, copia de la Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueban las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS: `Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

Mediante providencia del 1º de febrero de 2007, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto, y solicitó a los S.s Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los S.s de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, enviar con destino al proceso de la referencia copia de la totalidad del expediente legislativo relativo al trámite del proyecto correspondiente a la Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006. En dicho auto se ordenó que, una vez vencido el período probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijará en lista el proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Igualmente, se ordenó en el auto comunicar la iniciación del proceso al Señor P. de la República, al P. del Congreso y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos legales pertinentes.

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

II. EL TEXTO LAS ENMIENDAS Y DE LA LEY OBJETO DE REVISION

Los textos de la Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006 y de las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS: `Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978 que son objeto de revisión, son los siguientes según la publicación efectuada en el Diario Oficial Año CXLII. N. 46494. 27, Diciembre, 2006. P.. 178:

LEY 1113 DE 2006

(diciembre 27)

por medio de la cual se aprueban las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS : `Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.

El Congreso de Colombia

Visto el texto de las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS: `Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

Por medio de la cual se aprueban las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS: `Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.

El Congreso de la República

Visto el texto de las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS: `Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, que a la letra dice:

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

WHA 18.48 Enmiendas del artículo 7° de la Constitución

La 18ª Asamblea M.ial de la Salud,

Vista la propuesta de reforma, del artículo 7° de la Constitución presentada por el Gobierno de Costa de Marfil; Act. Of. O.. M.. Salud 143, anexo 14. y

Advirtiendo que se ha dado el debido cumplimiento a las disposiciones del artículo 73 de la Constitución, donde se exige que las propuestas de reforma de la Constitución se comuniquen a los Estados M.s por lo menos seis meses antes de que la Asamblea de la Salud las examine,

I

  1. APRUEBA las reformas de la Constitución reproducidas en los anexos a la presente resolución, de la que forman parte integrante y cuyo texto en chino, español, francés, inglés y ruso es igualmente auténtico;

  2. RESUELVE que el P. de la 18ª Asamblea M.ial de la Salud y el Director General de la O.anización M.ial de la Salud refrenden con su firma dos ejemplares de la presente resolución, uno de los cuales se transmitirá al S. General de las Naciones Unidas, depositario de la Constitución, y otro se conservará en los archivos de la O.anización M.ial de la Salud;

    II

    Considerando que dichas reformas entrarán en vigor para todos los Estados M.s cuando hayan sido aceptadas por las dos terceras partes de estos de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, según dispone el artículo 73 de la Constitución,

    RESUELVE que cada notificación de aceptación se efectúe mediante el depósito de un instrumento formal ante el S. General de las Naciones Unidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 79(b) de la Constitución para la aceptación de la misma.

    Duodécima sesión plenaria, 20 de mayo de 1965

    (Comisión de Asuntos Administrativos, Financieros y Jurídicos, sexto informe)

    ANEXO A

    TEXTO EN CHINOANEXO B

    TEXTO EN ESPAÑOL

    Artículo 7 - Sustitúyase por:

    Artículo 7

    1. Si un M. deja de cumplir con las obligaciones financieras para con la O.anización, o en otras circunstancias excepcionales, la Asamblea de la Salud podrá, en las condiciones que juzgue apropiadas, suspender los privilegios de voto y los servicios a que tenga derecho tal M.. La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para restablecer tales privilegios de voto y servicios;

    2. Si un Estado M. hace caso omiso de los principios humanitarios y de los objetivos enunciados en la Constitución practicando deliberadamente una política de discriminación racial, la Asamblea de la Salud podrá suspender o excluir de la O.anización a dicho M..

    Ello no obstante, la Asamblea de la Salud podrá restablecer al M. de que se trate en el ejercicio de sus derechos y privilegios y, a propuesta del Consejo Ejecutivo, readmitirlo en la O.anización si del oportuno informe circunstanciado resultara que el citado M. había renunciado a la política discriminatoria sancionada con la suspensión o la exclusión.

    WHA51.23 Modificación de los artículos 24 y 25 de la Constitución

    La 51ª Asamblea M.ial de la Salud,

    Considerando la conveniencia de aumentar de 32 a 34 el número de miembros del Consejo Ejecutivo, de forma que pueda elevarse a ocho y a cinco, respectivamente, el número de M.s de la Región de Europa y de la Región del Pacífico Occidental facultados para designar una persona que forme parte del Consejo Ejecutivo,

  3. ADOPTA las siguientes modificaciones de los artículos 24 y 25 de la Constitución, quedando entendido que los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos:

    Artículo 24 - sustitúyase por

    El Consejo estará integrado por treinta y cuatro personas, designadas por igual número de M.s. La Asamblea de la Salud, teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, elegirá a los M.s que tengan derecho a designar una persona para integrar el Consejo, quedando entendido que no podrá elegirse a menos de tres M.s de cada una de las organizaciones regionales establecidas en cumplimiento del artículo 44. Cada uno de los M.s debe nombrar para el Consejo a una persona técnicamente capacitada en el campo de la salud, que podrá ser acompañada por suplentes y asesores.

    Artículo 25 - sustitúyase por

    Los M.s serán elegidos por un período de tres años y podrán ser reelegidos, con la salvedad de que entre los elegidos en la primera reunión que celebre la Asamblea de la Salud después de entrar en vigor esta reforma de la Constitución, que aumenta de treinta y dos a treinta y cuatro el número de puestos del Consejo, la duración del mandato de los M.s suplementarios se reducirá, si fuese menester, en la medida necesaria para facilitar la elección anual de un M., por lo menos, de cada una de las organizaciones regionales.

  4. DECIDE que el P. de la 51ª Asamblea M.ial de la Salud y el Director General de la O.anización M.ial de la Salud refrenden con su firma dos ejemplares de la presente resolución, de los que uno se transmitirá al S. General de las Naciones Unidas, depositario de la Constitución, y otro se conservará en los archivos de la O.anización M.ial de la Salud;

  5. DECIDE que la notificación de la aceptación de estas reformas por los M.s, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución, se efectúe depositando en poder del S. General de las Naciones Unidas un instrumento oficial, según lo establecido para la aceptación de la Constitución en el párrafo b del artículo 79 de la Constitución.

    (Décima sesión plenaria, 16 de mayo de 1998 - Comisión B, cuarto informe)

    WHA31.18 Constitución de la OMS: Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74

    La 31ª Asamblea M.ial de la Salud

  6. ADOPTA la reforma del artículo 74 de la Constitución que se acompaña en anexo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos;

  7. ADOPTA el texto árabe de la Constitución que se acompaña en anexo Dicho texto se reproduce solamente en la edición árabe de OMS, actas oficiales No. 247, 1978. como texto que constituirá el texto árabe auténtico de la Constitución a partir de la entrada en vigor de la mencionada reforma de la Constitución.

    Man. res., Vol. II (2ª ed.), 6.1

    Décima sesión plenaria, 18 de mayo de 1978.

    (Comisión B, segundo informe).

    REFORMA DEL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCION

    TEXTO EN ARABETEXTO EN CHINORAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Bogotá, D.C., 18 de marzo de 2004

    Aprobadas. S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) C.B.I.

    DECRETA:

    Artículo 1°. Apruébanse las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS: ''Enmiendas al artículo 7°'', adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.

    Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS: `Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18a Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

    Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    Dada en Bogotá, D.C., a ...

    Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de la Protección Social.

    C.B., Ministra de Relaciones Exteriores; D.P.B., Ministro de la Protección Social.

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Bogotá, D.C., 18 de marzo de 2004

    Aprobadas. S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) C.B.I.

    DECRETA:

    Artículo 1°. Apruébanse las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS: `Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.

    Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS: `Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18a Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

    Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    La P. del honorable Senado de la República,

    D.F.T.T..

    El S. General del honorable Senado de la República,

    E.R.O.D..

    El P. de la honorable Cámara de Representantes,

    A.A.C.B..

    El S. General de la honorable Cámara de Representantes,

    A.L.R..

    REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    Comuníquese y cúmplase.

    E., previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

    Dada en Bogotá, D.C., a 27 de diciembre de 2006.

    ÁLVARO URIBE VÉLEZ

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    M.C.A.C..

    El Ministro de la Protección Social,

    D.P.B.

    INTERVENCION DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

    El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino por medio de apoderado para defender la exequibilidad de la Ley 1113 de 2006.

    Antes de hacer una análisis material de la Ley 1113 de 2006, el interviniente se refiere brevemente al proceso de aprobación de las enmiendas a la O.anización M.ial de la Salud, consagrado en el artículo 73 de la Constitución de esa organización internacional, según el cual ''los textos de las reformas que se propongan para esta Constitución serán comunicados por el Director General a los M.s por lo menos seis meses antes de su consideración por la Asamblea de la Salud. Las reformas entrarán en vigor para todos los M.s cuando hayan sido adoptadas por el voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud y aceptadas por las dos terceras partes de los M.s de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales''.

    Señala el apoderado del Ministerio que de conformidad con ese procedimiento, las reformas a la O.anización M.ial de la Salud deben cumplir dos requisitos para entrar en vigor: a) que hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud y b) que hayan sido aceptadas por las dos terceras partes de los estados miembros de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. En relación con el primer requisito, según el interviniente las enmiendas bajo revisión fueron aprobadas por la Asamblea General de la OMS, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Constitución de la OMS, según consta en las actas de esa organización. En cuanto al segundo requisito, una vez concluido el procedimiento surtido ante el Congreso ante la Corte Constitucional, el gobierno podrá depositar ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento en el cual conste la manifestación expresa del Gobierno colombiano de aceptar la enmienda y obligarse a su cumplimiento.

    Señala el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores que ''a fin de dar cumplimiento al segundo de los requisitos antes mencionados, el 18 de marzo de 2004, el Gobierno Nacional impartió la correspondiente ''Aprobación Ejecutiva,'' (...) y ordenó someter las enmiendas a consideración del Congreso de la República para su aprobación, y en efecto fueron aprobadas mediante Ley 1113 de 2006.'' En cuanto al contenido material de las enmiendas aprobabas mediante Ley 1113 de 2006, el interviniente se refiere, en primer lugar, a la modificación del artículo 7 del Convenio constitutivo, e indica que esa enmienda establece las sanciones contra los Estados que practiquen discriminación racial.

    Sobre el punto el interviniente recuerda que ''desde 1948, cuando se aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la comunidad internacional ha avanzado considerablemente en la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia,'' en consecuencia, concluye que ''aplicar una medida sancionatoria en el seno de la OMS, que aglutina 192 Estados M.s, a aquellos que practican una política de discriminación racial, contribuye a erradicar uno de los peores flagelos de la humanidad,'' por lo que ''no se observa contradicción alguna de la presente enmienda respecto del ordenamiento jurídico superior.'' Por lo anterior, solicita que se declare la exequibilidad de la reforma al artículo 7 de la Constitución de la OMS.

    En segundo lugar, se refiere a las enmiendas a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la OMS, que regulan la ampliación del número de integrantes del Consejo Ejecutivo de la OMS, en dos miembros más, teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Para el interviniente, ''ampliar la integración del Consejo Ejecutivo de la OMS, en consideración a las regiones, permitirá a más Estados miembros acceder a integrar uno de los órganos principales de la organización, que contribuye a tener mayor participación en las políticas y acciones que se tomen.'' Para el interviniente esta enmienda no contradice la Constitución Política y, por lo tanto, solicita que se declare su exequibilidad.

    En tercer lugar, examina la enmienda al artículo 74, mediante la cual se adopta como auténtico el texto de la Constitución de la OMS en árabe. Para el interviniente, ''extender al idioma árabe los textos auténticos de la Constitución de la OMS es sencillamente contar con una herramienta adicional que le permite a un mayor número de personas conocer la existencia y finalidad de la OMS (...) un mayor entendimiento y acercamiento con la OMS y, por supuesto, la participación y el acceso a los programas de cooperación y otros beneficios de la misma.'' Afirma el interviniente que esta enmienda no se opone en nada a la Carta Política y solicita que se declare su exequibilidad.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, E.J.M.V. mediante concepto No. 4304, del 8 de mayo de 2007, a través del cual solicita que la Ley 1113 de 2006 sea declarada inexequible por la ocurrencia de un vicio de trámite en el proceso de adopción por parte del Congreso. En subsidio, en el evento en que la Corte considere que el vicio ocurrido no genera la inexequibilidad de la ley, solicita que se declare la exequibilidad de la ley.

En cuanto a la ocurrencia de un vicio en el procedimiento de formación de la Ley 1113 de 2006, señala el Procurador General que de conformidad con lo preceptuado por artículo 157 de la Constitución, ''los proyectos de ley deben ser publicados oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva''. En consonancia, el artículo 157 de la Ley 5 de 1992, que establece que ''la iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.'' Resalta que estas dos disposiciones se refieren a la publicación de las ponencias de los proyectos de ley, cuya finalidad es poner en conocimiento de los miembros del Congreso el estudio preliminar realizado por los ponentes del proyecto de ley, con el fin de que puedan evaluar y analizar con la debida anticipación las normas que serán objeto de estudio por las comisiones y por las plenarias. Sentencia C-140 de 1998.

''Se trata de un aval al derecho de participación política de los congresistas y de los ciudadanos en general, que tendrán la oportunidad de conocer previamente el texto que se someterá a su aprobación, dándoles la posibilidad de participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto al proyecto. Es una exigencia mínima de racionalidad deliberativa y decisoria que implica que con anterioridad los congresistas conozcan los informes de ponencia para un provechoso desarrollo de la discusión legislativa.''

En el presente caso, según la vista F., ''se observa que cuando el proyecto de ley aprobatorio del referido instrumento internacional fue tramitado en la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República, se desconoció el artículo 157 del Reglamento del Congreso y por ende el 157 numeral 1° de la Carta, que exigen la publicación de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la célula legislativa, toda vez que la ponencia para primer debate fue publicada el 14 de diciembre de 2005 y el anuncio para primer debate se llevó a cabo el día 13 de diciembre del mismo año. ¦ ''Atendiendo a lo anterior, este despacho considera que el trámite legislativo en estudio se encuentra viciado de inconstitucionalidad, toda vez que el vicio se produjo en el primer debate en el Senado de la República, cuando aún no había expresado validamente su voluntad. No obstante obrar en el expediente constancia de entrega de la ponencia a los senadores que integran la comisión, dicha constancia es de fecha 21 de febrero de 2006, es decir, no es anterior a la realización del anuncio, en ese sentido no se cumple con lo establecido por el artículo 156 inciso 2 de la Ley O.ánica del Reglamento del Congreso.''

En cuanto al análisis material del tratado bajo revisión, el Procurador señala que las ''mencionadas Enmiendas a la Constitución de la OMS, constituyen un importante mecanismo para impulsar y consolidar las relaciones multilaterales en materia de salud, enfocadas principalmente en la lucha contra la discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, lo cual está en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución, que orientan la política exterior del Estado colombiano referentes a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional así como en el respeto de la soberanía nacional y el respeto a la autodeterminación de los pueblos. En ese sentido, las Enmiendas se presentan como una herramienta de integración entre varios Estados en pro de establecer mecanismos para desarrollar los preceptos establecidos en la Constitución de la OMS, especialmente en lo relativo a la prohibición de la discriminación racial frente a la problemática que rodea el tema de la salud humana.'' Resalta, además, que las Enmiendas al artículo 7° de la Constitución de la OMS desarrollan el principio de igualdad y de no discriminación racial consagrado en el Preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 8° y 13 de la Carta, así como también en varios tratados sobre derechos humanos de los que Colombia es parte y que se han integrado al bloque de constitucionalidad, que prohíben la discriminación por razones de raza.

El Procurador concluye que las enmiendas bajo revisión afianzan ''el proceso de integración, al impulsar y consolidar las relaciones multilaterales en materia de salud, enfocadas principalmente en la lucha contra la discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, lo cual está en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución. Además, las Enmiendas a los artículos 24, 25 y 74 de la constitución de la OMS permiten que más Estados M.s accedan a integrar el Consejo Directivo lo que contribuye a tener una mayor participación en las políticas que se tomen. Asimismo, extender al idioma árabe los textos auténticos de la Constitución de la OMS, permite que un mayor número de personas conozcan los principios básicos de la OMS, para lograr una mayor integración en el marco de la salud. Así, estas Enmiendas crean un contexto en el cual se hace propicia una mayor y mejor integración.''

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997, Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: A.M.C.. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corproación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: H.H.V.; C-682 de 1996, MP: F.M.D.; C-400 de 1998, MP: A.M.C.; C-924 de 2000, MP: C.G.D.. dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el P. de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: A.M.C.; C-376 de 1998, MP: A.M.C.; C-426 de 2000, MP: F.M.D.; C-924 de 2000, MP: C.G.D., pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

    En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.

    Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: J.A.M., la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: ''Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)'' En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).

    En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.

  2. La revisión formal de la Ley aprobatoria

    2.1. Remisión de la ley aprobatoria y de las enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud por parte del Gobierno Nacional

    El S. Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación el 17 de enero de 2007, copia de la Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueban las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS: ''Enmiendas al artículo 7°'', adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978,'' para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, es decir dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política.

    2.2. La adopción de las enmiendas

    La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. En el caso de las enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, Mediante Ley 19 de 1959, Colombia adoptó como legislación interna la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, y entró en vigor para Colombia desde el 14 de mayo de 1959. La Constitución de la O.anización M.ial de la Salud fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Off. Rec.Wld H.O.; Actes off. O.. mond. S., 2, 100) y entró en vigor el 7 de abril de 1948. éstas fueron adoptadas de conformidad con lo que establece su artículo 73 que señala que ''Los textos de las reformas que se propongan para esta Constitución serán comunicados por el Director General a los M.s por lo menos seis meses antes de su consideración por la Asamblea de la Salud. Las reformas entrarán en vigor para todos los M.s cuando hayan sido adoptadas por el voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud y aceptadas por las dos terceras partes de los M.s de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.''

    La enmienda al artículo 7 fue adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965 Resolución WHA18.48.. Las enmiendas a los artículos 24 y 25, fueron adoptadas por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, celebrada el 16 de mayo de 1998 Resolución WHA51.23.. La enmienda al artículo 74, fue aprobada por la 31a Asamblea M.ial de la Salud. Resolución WHA31.18. En la actualidad son miembros del Comité Ejecutivo los siguientes estados: Los 34 miembros del Afganistán (2006-2009), Azerbaiján (2005-2008), Bahamas (2007-2010), Bhután (2005-2008), China (2006-2009), Dinamarca (2006-2009), D. (2006-2009), El Salvador (2006-2009), Emiratos Árabes Unidos (2007-20 10), Eslovenia (2006-2009), Estados Unidos (2006-2009), Indonesia (2007-20 10), Irak (2005-2008), Japón (2005-2008), Latvia (2006-2009), Liberia (2005-2008), Madagascar (2005-2008), M. (2007-2010), Mali (2006-2009), México (2005-2008), Namibia (2005-2008), Nueva Zelanda (2007-2010), Paraguay (2007-2010), Perú (2007-2010), Portugal (2005-2008), Reino Unido De Gran Bretaña E Irlanda D. Norte (2007-2010), Republica de Corea (2007-2010), Republica de Moldava (2007-2010), Rwanda (2005-2008), Sao Tome & P. (2007-20 10), Singapur (2006-2009), Sri Lanka (2006-2009), Tunisia (2007-20 10), y Turquía (2006-2009).

    En el caso bajo estudio, el Estado colombiano participó en el proceso de negociación que condujo a la aprobación de las enmiendas a los artículos 7, 24 y 25 y 74 de la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud por la Asamblea General de esa organización, pero aún no ha manifestado formalmente su aceptación a dichas enmiendas. Tal como lo prevén los artículos 73 y 79 de la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, para manifestar su consentimiento a las enmiendas, Colombia deberá hacerlo a través del procedimiento de aceptación, esto es, mediante el depósito de un instrumento formal ante el S. General de las Naciones Unidas, previo agotamiento del trámite interno previsto para su ratificación.

    2.3. Aprobación presidencial

    El 18 de marzo de 2004, el P. de la República impartió su aprobación ejecutiva Cfr. Cuaderno de pruebas OPC-17/07, folio 8. a las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS: ''Enmiendas al artículo 7°'', adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978,'' y ordenó someterlas a consideración del Congreso para su aprobación.

    2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1113 de 2006.

    Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta, entre otros.

    De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de Ley 127 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

    2.4.1. El trámite en el Senado del Proyecto de Ley 127 de 2005 Senado

    El Proyecto de Ley 127 de 2005 Senado fue presentado al Senado por la Ministra de Relaciones Exteriores, C.B.I., y el Ministro de Protección Social, D.P.B., el 5 de octubre de 2005.El texto original junto con la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la G. del Congreso de la República No. 699 de 7 de octubre de 2005.

    La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, fue presentada por el senador R.V.C., en sentido favorable, y publicada en la G. del Congreso No. 898 de 14 de diciembre de 2005. G. del Congreso No. 889 de 2005, miércoles 14 de diciembre de 2005, p. 5-7.

    El proyecto de ley 127 de 2005 fue anunciado por primera vez el día 7 de diciembre de 2005, para ser discutido y aprobado en primer debate, el día 13 de diciembre de 2005. G. del Congreso No. 124 de 2006, p.19. El anuncio se reiteró el día 13 de diciembre de 2005 en los siguientes términos: ''Proyectos de ley para anunciar y ser votados en la sesión del martes 28 o miércoles 29 de marzo de 2006 (...) Proyecto de ley número 127 de 2005 Senado''. G. del Congreso No. 124 de 2006, p.20. Al finalizar la sesión se dijo: ''Muy bien, se levanta la sesión, por este año muchas gracias y ya en marzo una vez se instale el Parlamento, hemos llamado a sesiones a la semana siguiente. Así que una feliz navidad nuevamente y un próspero año para todos. Muchísimas gracias.'' G. del Congreso No. 124 de 2006, p. 41.

    El 21 de febrero, según constancia anexada al expediente legislativo, Cuaderno principal, folio 27. la G. del Congreso No. 898 de 2005 fue entregada a los Honorables Senadores que componen la Comisión Segunda del Senado.

    El Subsecretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, en constancia de 9 de febrero de 2007, certifica que el proyecto en primer debate fue discutido y aprobado el 29 de marzo de 2006, con un quórum deliberatorio y decisorio de los 12 Senadores de los 13 que conforman la Comisión, según consta en el Acta No. 16 de esa fecha, publicada en la G. No. 221 de 2006. G. del Congreso No. 221 de 2006, p. 3, 5. En la sesión del día 29 de marzo de 2006, se da lectura a la ponencias para primer debate y posteriormente, el texto del proyecto y el título del mismo que se someten a consideración de la célula legislativa, siendo aprobado en esta sesión. El texto definitivo aprobado en primer debate en la Comisión II de Senado fue publicado en G. del Congreso No.132, del Viernes 19 de mayo de 2006, P.ina 15.

    La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el mismo S.R.V.C. y publicada en la G. del Congreso No. 132 de 19 de mayo de 2006, P.ina 1.

    De acuerdo con certificación del S. General del Senado de la República, de 16 de febrero de 2006, el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la Plenaria del Senado, en la sesión del día 31 de mayo de 2006, en los siguientes términos: ''Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 001 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la siguiente sesión: (...) Proyectos para segundo debate: (...) * Proyecto de ley número 127 de 2005 Senado, (...) Me permito informarle igualmente señora P., que todos estos proyectos están debidamente publicados en la G. del Congreso. Están anunciados y leídos señora P..'' G. del congreso No. 189 de 2006, 12 de junio de 2006.

    El proyecto fue aprobado el 6 de junio de 2006 con un quórum deliberatorio y decisorio de 100 Senadores de los 102 que conforman la Plenaria del Senado, según consta en el Acta No. 51 de la misma fecha, publicada en la G. del Congreso No. 225de 2006. G. del congreso No.225 de 2006, página 19.

    2.4.2. El trámite en la Cámara de Representantes del Proyecto de ley 292 de 2006, 127 de 2005 Senado

    La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el R.P.E.S.C., publicada en la G. del Congreso No. 352 de 6 de septiembre de 2006, p. 20-22. G. del Congreso No. 352 de 2006, páginas 20-22.

    La Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, mediante constancia del 5 de marzo de 2007, certificó que en cumplimiento d el ordenado por el Acto legislativo 01 de 2003, el proyecto fue anunciado el día 19 de septiembre de 2006, tal como consta en el Acta No. 10 de esa fecha, publicada en la G. del Congreso No. 509 de 2006.'' G. del Congreso No. 509 de 2006, del 3 de noviembre de 2006, página 18.

    Según esa misma certificación, el proyecto de ley fue aprobado por unanimidad el día 26 de septiembre de 2006, según consta en el Acta 11 de la misma fecha, publicada en la G. del Congreso No. 610 de 4 de diciembre de 2006, páginas 10 y 11. El texto definitivo aprobado en la Comisión II de la Cámara de Representantes fue publicado en la G. del Congreso No. 455 de 2006, Jueves 12 de octubre de 2006, P.ina 28.

    La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes también fue presentada por el R.P.E.S.C., y publicada en la G. del Congreso No. 455 de 2006, Jueves 12 de octubre de 2006.

    De conformidad con la certificación expedida por el S. General de la Cámara de Representantes del 21 de febrero de 2006, en el proyecto fue anunciado la sesión Plenaria del día miércoles 25 de octubre de 2006, Acta número 21 de esa misma fecha, publicada en la G. del Congreso No. 609 del Viernes 4 de diciembre de 2006.''

    Según esa misma certificación, el proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el día 31 de octubre de 2006 por mayoría de los presentes, con la asistencia de 158 Representantes, según consta en el Acta 22 de octubre 31 de 2006, publicada en la G. del Congreso No. 607 de 2006. G. del Congreso No. 607 de 2006, páginas 8, 13-14.

    2.4.3. El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo de la Ley 1113 de 2006.

    De acuerdo con la descripción anterior, las Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS y la Ley que las aprobó surtieron el procedimiento previsto en la Constitución y la ley, en los siguientes aspectos.

    2.4.3.1. Iniciación del trámite en el Senado.

    De conformidad con lo que señala el artículo 154 de la Constitución, los proyectos de ley que se refieran a relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de la República. En el caso bajo estudio, el proyecto de ley efectivamente inició su trámite en el Senado.

    2.4.3.2. Términos de 8 y 15 días que deben mediar entre debates

    Según el artículo 160 de la Carta, los términos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, es de15 días. En el caso bajo estudio, estos términos se cumplieron así:

    1. En el Senado: el primer debate en la Comisión fue el 29 de marzo de 2006 y el segundo debate en la Plenaria del Senado fue el 6 de junio de 2006.

    2. En la Cámara: el primer debate en la Comisión de la Cámara se realizó el 26 de septiembre de 2006 y la aprobación en la Plenaria de la Cámara, se efectuó el 31 de octubre de 2006.

      Es decir se respetaron los términos constitucionales de 8 y 15 días del artículo 160 en mención.

      2.4.3.3. Publicaciones oficiales.

      El artículo 157, numeral 1 de la Constitución señala la obligación de realizar la publicación oficial por el Congreso del proyecto y de la ponencia antes de darle curso en la comisión respectiva. Constitución Política, Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: ¦ 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. (...)'' Estas publicaciones se cumplieron así:

    3. Publicación del texto original del proyecto, junto con la respectiva exposición de motivos en la en la G. del Congreso de la República No. 699 de 7 de octubre de 2005.

    4. En el Senado, publicación de la ponencia para el primer debate de Comisión de Senado se hizo en la G. del Congreso No. 898 de 14 de diciembre de 2005 y el proyecto fue debatido y aprobado el 29 de marzo de 2006. Para segundo debate, la ponencia se publicó el 16 de mayo de 2006 en la G. del Congreso No. 132 de 2006, y fue debatido y aprobado el 6 de junio de 2006.

      Sobre este punto, afirma el Procurador que la ley aprobatoria bajo revisión es inconstitucional porque en el trámite del proyecto se desconoció lo previsto en el artículo 157, numeral 1 de la Carta y 157 de la Ley 5 de 1992, al dar anunciar la votación del proyecto de conformidad con lo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, sin que hubiera sido publicada la ponencia del mismo. Para el Procurador la expresión ''antes de darle curso en la comisión respectiva,''cobija el anuncio de la votación del proyecto al que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2003 y exige la publicación previa de la ponencia.

      La Corte Constitucional no comparte esta conclusión porque ni la Constitución ni la Ley 5 de 1992 establecen dicho requisito:

      En efecto, el artículo 157 de la Carta, numeral primero, que consagra el principio de publicidad de los proyectos de ley, establece como requisito la publicación del proyecto de ley en el órgano oficial de comunicación del Congreso, que es la G. del Congreso. Ver, entre otras las sentencias C-1039 de 2004, MP: Á.T.G., C-013 de 1993, y C-760 de 2001 MP. Marco G.M.C. y M.J.C.E.. En esta sentencia la Corte reiteró que ''la garantía que le compete preservar a esta Corporación es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate parlamentario. (...) De lo contrario, si los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobación, se estaría desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposición, situación que resulta contraria al principio democrático de soberanía popular consagrado en nuestra Constitución.'' En el asunto bajo examen el proyecto de ley fue publicado el 7 de octubre de 2005 en la G. del Congreso de la República No. 699 de 2005, y el debate en la Comisión II del Senado tuvo lugar el 29 de marzo de 2006.

      Por su parte, la Ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso, al desarrollar el artículo 157 de la Carta, Ley 5ª de 1992, Artículo 157. Iniciación del Debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. ¦ No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. ¦ El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. ¦ Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate. ¦ Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término. entendió que (i) la expresión ''dar inicio a la actuación'' se refería al inicio del debate de la ponencia del proyecto en la Comisión Constitucional Permanente respectiva, y previó además en su artículo 156, Ley 5ª de 1992, Artículo 156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la G. del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. ¦ Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el P. podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la G. del Congreso. que excepcionalmente, y con el fin de agilizar el trámite, el P. de la Comisión autorizara la reproducción de la ponencia y su entrega a los miembros de la misma, antes de que aquel fuera discutido y votado.

      Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que, ''el requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobación de cada cámara, con su publicación en el órgano oficial de comunicación del legislativo, que es la G. del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (CP. artículo 157). Igualmente, las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, deben publicarse de la misma manera, como lo indica el artículo 156 del Reglamento del Congreso; no obstante, para agilizar el trámite del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la célula legislativa que los va a discutir.'' Ver, entre otras, las sentencias C-760 de 2001, MP. Marco G.M.C. y M.J.C.E., C-307 de 2004, MM.PP: R.E.G., M.J.C.E. y A.B.S., C-1709 de 2000, MP: J.C.R., C-140 de 1998. MP. C.G.D. y C-951 de 2001, MP: E.M.L., en donde la Corte declara inexequible una ley aprobatoria de tratado porque la ponencia para primer debate en Comisión no fue publicada antes del debate, ni se acudió al mecanismo de publicidad excepcional que prevé el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.

      En cuanto a los cambios introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2003, el artículo 8 de este acto legislativo señala que ''[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.'' Por lo tanto, este artículo estableció un requisito adicional específico para la etapa de votación de proyectos de ley, que no modificó las reglas relativas a la publicación del proyecto y de la ponencia respectiva.

      Según lo ha resaltado la Corte Constitucional, el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 refuerza el principio de publicidad en la etapa de votación de un proyecto de ley, al asegurar ''que los Congresistas tengan conocimiento previo sobre los proyectos que van a ser sometidos a votación y de esa manera evitar que sean sorprendidos con la votación de un proyecto de ley que no había sido anunciado con anterioridad y para la cual no habían sido convocados.'' Corte Constitucional, sentencia C-780 de 2004, MP: J.C.T..

      Una lectura sistemática de los artículos 157 y 160 de la Carta y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, y del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, señala que de conformidad con el principio de publicidad, (i) un proyecto de ley no puede ser debatido si no ha sido publicado previamente (artículo 157, CP); (ii) la iniciación del debate requiere que la ponencia haya sido publicada en la G. del Congreso, o en su defecto entregada a los congresistas para que estos conozcan lo que se va a debatir (artículo 156, Ley 5 de 1992); y (iii) para que el proyecto de ley pueda ser aprobado por una célula legislativa, previamente debe haber sido anunciada su votación en una sesión distinta y anterior a aquella en la que ésta se produce (Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8).

      Por lo anterior, considera la Corte Constitucional que al haber anunciado la votación del proyecto antes de la publicación de la ponencia, no se incurrió en ningún vicio de trámite, como quiera que (i) el proyecto junto con su exposición de motivos fue publicado en el medio de difusión oficial del Congreso; (ii) la ponencia fue publicada después del anuncio que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, pero antes de la iniciación del debate y, además (iii) se entregó antes de la iniciación del debate una copia de la G. del Congreso en donde estaba publicada la ponencia. Por lo tanto, se respetó plenamente el principio de publicidad, pues al momento de iniciar el debate del proyecto los congresistas sabían que iban a discutir, y al haber sido anunciada su votación, también conocían lo que iban a votar en esa sesión.

    5. En la Cámara, la ponencia para primer debate se publicó el 6 de septiembre de 2006 y se debatió y aprobó el 19 de septiembre de 2006, y para el segundo debate, se publicó la ponencia el 25 de octubre de 2006, y se discutió y aprobó en Plenaria, el octubre 31 de 2006.

      Por lo anterior, concluye la Corte Constitucional que se cumplió la exigencia de publicación del artículo 157, numeral 1, de la Carta.

      2.4.3.4. Quórum y mayorías.

      En cuanto al quórum decisorio del artículo 146 de la Constitución, según sendas certificaciones de los S.s del Senado y de la Cámara, las votaciones se dieron por mayoría, estando reunido el quórum requerido, conforme a la exigencia constitucional.

      2.4.3.5. Anuncio previo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003

      En cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: ''Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ¦ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.'' que adicionó el artículo 160 de la Carta, encuentra la Corte que dicho requisito también se cumplió. Acerca de este requisito dijo la Corte Constitucional en el Auto 089 de 3 de mayo de 2005, MP. M.J.C.E., así como en el Auto 038 de 2004, MP. M.J.C.E. y la Sentencia C-533 de 2004 MP. Á.T.G.: ''A partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al mandato contenido en el artículo 8 de dicho Acto Legislativo, el cual adicionó con un último inciso el artículo 160 constitucional y según el cual `Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. ¦ ''La finalidad principal de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha reconocido esta Corporación, `permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas'(...) Adicionalmente, dicha reforma facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 CP.) ¦''La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.[ Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: R.E.G., SV: R.U.Y.] La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizará la votación.''

      En el presente caso, una vez revisado el trámite legislativo surtido ante la Comisión Segunda del Senado de la República, es claro que en dicho trámite se cumplió con la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003.

      En efecto, en cuanto a lo ocurrido en el Senado de la República se encontró lo siguiente:

      (i) Anuncio para primer debate: el proyecto de ley fue anunciado por primera vez el día 7 de diciembre de 2005, para ser discutido y aprobado en primer debate, los días 13 y 14 de diciembre de 2005, fecha en la cual fueron incluidos 23 proyectos de ley para votación. G. del Congreso No. 124 de 2006, p.19: ''En la sesión del día de hoy miércoles 7 de diciembre, se anuncian para ser votados los días martes y miércoles 13 y 14 de diciembre de 2005 los siguientes proyectos de ley: (...) ''Proyecto de ley número 127 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueban las ''Enmiendas a la constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS: ''Enmiendas al artículo 7º'', adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y el de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978. Ponente: honorable S.R.V.C..'' En la sesión del 13 de diciembre de 2005 se discutieron y votaron 5 proyectos de ley y se hizo un nuevo anuncio respecto de 8 proyectos de ley, incluido el Proyecto de Ley 127 de 2005 del Senado. El anuncio del día 13 de diciembre de 2005 se hizo en los siguientes términos: ''Proyectos de ley para anunciar y ser votados en la sesión del martes 28 o miércoles 29 de marzo de 2006 (...) Proyecto de ley número 127 de 2005 Senado''. G. del Congreso No. 124 de 2006, p.20. Al finalizar la sesión se dijo: ''Muy bien, se levanta la sesión, por este año muchas gracias y ya en marzo una vez se instale el Parlamento, hemos llamado a sesiones a la semana siguiente. Así que una feliz navidad nuevamente y un próspero año para todos. Muchísimas gracias.'' G. del Congreso No. 124 de 2006, p. 41. En esa oportunidad fueron anunciados un total de 8 proyectos de ley. En el orden del día 29 de marzo de 2006, se incluyó el Proyecto de Ley No. 127 de 2005 Senado como uno de los proyectos anunciados para ser ''discutidos y aprobados el día 13 de diciembre de 2005'' En la G. del Congreso No. 124 de 2006, p. 3, en el orden del día de la sesión del 29 de marzo de 2006 dice: ''IV Proyectos de ley para discutir y aprobar en primer debate, los cuales fueron anunciados en la sesión del martes 13 de diciembre de 2005 (...) Proyecto de ley número 127 de 2005 Senado.'' y en esa sesión, el proyecto fue efectivamente aprobado, según consta en el Acta No. 16 de esa fecha, publicada en la G. No. 221 de 2006. G. del Congreso No. 221 de 2006, p. 3, 5.

      En la Comisión Segunda del Senado el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió a cabalidad por las siguientes razones: (a) el anuncio lo hizo el S. de la Comisión por instrucciones del P.; (b) se empleó la expresión ''ser votados'' para señalar expresamente para qué asunto estaban siendo convocados los congresistas. Además, según ha señalado esta Corporación, (c) el anuncio para la votación de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para (...) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable''. Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004, MP: R.E.G., SV: R.U.Y.. En el caso bajo estudio, la Comisión Segunda del Senado señaló dos fechas en las cuales podría tener lugar la votación del Proyecto de Ley 127 de 2005 Senado, estableciendo así una fecha determinable -a pesar de la referencia concreta a los días 28 y 29 de marzo de 2006- que cumple con los requisitos del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. En efecto, para los miembros de la Comisión Segunda del Senado, era claro que en una de esas dos fechas el proyecto sería votado y que la concreción de la fecha de la votación dependería del desarrollo del debate legislativo ante dicha comisión durante esos dos días. El anuncio respetó entonces la cadena de anuncios y se hizo de manera clara de acuerdo a la exigencia constitucional. Corte Constitucional, Sentencia C-576 de 2006. M.P.M.J.C.E.. Al respecto dijo la Corte: ''no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio, o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación.''Ver al respecto la sentencia C-533 de 2004, MP. Á.T.G..

      (ii) Anuncio para segundo debate: el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la Plenaria del Senado en la sesión del día 31 de mayo de 2006, en los siguientes términos: ''Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 001 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la siguiente sesión: (...) Proyectos para segundo debate: (...) * Proyecto de ley número 127 de 2005 Senado, (...) Me permito informarle igualmente señora P., que todos estos proyectos están debidamente publicados en la G. del Congreso. Están anunciados y leídos señora P..'' G. del congreso No. 189 de 2006, 12 de junio de 2006. El proyecto fue aprobado el 6 de junio de 2006, según consta en el Acta No. 51 de la misma fecha, publicada en la G. del Congreso No. 225de 2006. G. del congreso No.225 de 2006, página 19.

      En la Plenaria del Senado de la República, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales: (a) El anuncio lo hizo el S. del Senado, por instrucciones de la P. de esa Corporación. (b) Si bien ha señalado esta Corporación que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresión ''votación'', cuando ello no es así, tal situación no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresión empleada para anunciar el proyecto comprende su votación. Ver, entre otras, la sentencia C-473 de 2005, MP: M.J.C., SV parcial: A.B.S., J.A.R. se dijo lo siguiente: ''Por ejemplo, el concepto de primer debate o de segundo debate abarca tanto la discusión como la votación, como lo dice el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992 al definir ''debate''.(...) D. mismo modo, la expresión ''considerar'' implica no solo reflexionar sobre un asunto sino hacerlo para cumplir la función propia de cada célula legislativa, consistente en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido, someter a consideración implica mucho más que discutir o deliberar, puesto que cuando las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias consideran un proyecto lo hacen para votar sobre él, en cumplimiento de su atribución de concurrir a la ''formación de las leyes''. De tal manera que, en el contexto de la actividad legislativa, la expresión ''considerar'' tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede dársele a este vocablo en el medio académico o en una reunión informal. Por lo tanto, si bien en el ámbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categorías diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto ''considerar'' lejos de ser asimilable a alguna de estas categorías comprende tanto la discusión como la votación, o sea, la consideración, en sentido parlamentario, de los proyectos de ley.'' En el caso bajo estudio, el anuncio se hizo para para ''discutir'' y ''aprobar'' el proyecto, expresiones que se han entendido como sinónimas de los vocablos ''deliberar'' y ''votar''. Por lo tanto, en el contexto en que se anunció el Proyecto de ley número 127 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara, los parlamentarios sabían que el anuncio correspondía al exigido por la Constitución. (c) El anuncio se hizo de manera clara, empleando la expresión ''la siguiente sesión,'' es decir, que se trataba de una fecha determinable que permitía a los congresistas cuándo exactamente tendría lugar la votación y para qué asunto estaban siendo convocados. (d) La votación se hizo efectivamente en la sesión inmediatamente posterior a aquella en que se hizo el anuncio, respetando así la cadena de anuncios exigida por la Carta.

      En cuanto a lo ocurrido en la Cámara de Representantes se encontró lo siguiente:

      (i) Anuncio para primer debate: el proyecto fue anunciado el día 19 de septiembre de 2006, tal como consta en el Acta No. 10 de esa fecha, publicada en la G. del Congreso No. 509 de 2006, en los siguientes términos: ''Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora P.R.A.: Siguiente punto del Orden del Día. Anuncios de proyectos de ley. Hace uso de la palabra el P., honorable R.O.F.B.R.: S. leerlos, señora Secretaria. Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora P.R.A.: (...) 2. Proyecto de ley número 292/2006 Cámara, 127/05 Senado. (...) Debo anunciar los proyectos que quedaron para la próxima sesión [el] que fue aprobado en el día de hoy. (...)Y debo anunciar también la elección de los honorables Representantes de la Comisión Segunda que harán parte del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, Ley 888 de 2004. Terminados los anuncios, señor P..'' G. del Congreso No. 509 de 2006, del 3 de noviembre de 2006, página 18. Al finalizar el debate del día 19 de septiembre de 2006, el P. de la Comisión levantó la sesión y convocó a la Comisión ''para de hoy en ocho días.'' G. del Congreso No. 509 de 2006, página 36. El proyecto de ley fue aprobado el día 26 de septiembre de 2006, según consta en el Acta 11 de la misma fecha, publicada en la G. del Congreso No. 610 de 4 de diciembre de 2006.

      En la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se dio pleno cumplimiento al requisito que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003: (a) El anuncio lo hizo la Secretaria de la Comisión por instrucciones del P.. (b) Si bien esta Corporación ha señalado que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresión ''votación'', cuando ello no es así, tal situación no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresión empleada permite comprender que el asunto para el cual estaban siendo convocados los congresistas era la votación del proyecto. En este caso, al hacer el anuncio no se empleó ninguna expresión relativa a ''aprobación'' o ''votación'' de proyectos. No obstante, dado que el anuncio se hizo para dar paso al punto VI del Orden del día ''Anuncio proyectos de ley'', y que el S. distinguió entre los anuncios que se referían a la aprobación de proyectos de ley y aquellos relativos a otros asuntos, dentro de este contexto los congresistas podían inferir que estaban siendo convocados para debatir y votar los proyectos mencionados por el S. de la Comisión. (c) En cuanto al señalamiento de la fecha en que sería votado el proyecto, la Secretaria no indica inicialmente una fecha para la lista de proyectos leídos, pero al hacer el anuncio de los otros asuntos que serían discutidos, señaló que sería para ''la próxima sesión'', estableciendo así una fecha determinable que cumple con los requisitos del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. Por lo tanto, el anuncio respetó entonces la cadena de anuncios y se hizo de manera clara de acuerdo a la exigencia constitucional. (d) La votación se hizo efectivamente en la sesión inmediatamente posterior a aquella en que se hizo el anuncio, respetando así la cadena de anuncios exigida por la Carta

      (ii) Anuncio para segundo debate: el proyecto fue anunciado la sesión Plenaria del día miércoles 25 de octubre de 2006, según consta en el Acta número 21 de esa misma fecha, publicada en la G. del Congreso No. 609 del Viernes 4 de diciembre de 2006, y se hizo en los siguientes términos: ''Se anuncian los temas, proyectos y actas para debatir el próximo martes a las tres de la tarde: (...) Proyecto de ley número 292 de 2005 Cámara, 127 de 2005 Senado. (...) Señor P., han sido anunciados los temas que estarán en el Orden del Día del próximo martes a las tres de la tarde.'' G. del Congreso No. 609 de 2006, p. 16. El proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el día 31 de octubre de 2006, según consta en el Acta 22 de esa misma fecha, publicada en la G. del Congreso No. 607 de 2006. G. del Congreso No. 607 de 2006, páginas 8, 13-14.

      En la Plenaria de la Cámara de Representantes, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales: (a) El anuncio lo hizo el S. de la Cámara, por instrucciones del P. de esa Corporación. (b) En cuanto a los términos empleados para hacer el anuncio, el S. de la Cámara utiliza la expresión ''debatir''. Dado que esta expresión se usó en el contexto de la deliberación y votación de los proyectos de ley, era posible inferir que se estaba convocando a la Plenaria de la Cámara a la votación de los proyectos de ley y actas de conciliación mencionados. (c) El anuncio se hizo de manera clara, para la sesión ''del próximo martes a las tres de la tarde'', una fecha determinable que permitía a los congresistas saber cuándo exactamente tendría lugar la votación y para qué asunto estaban siendo convocados. (d) La votación se hizo efectivamente en la sesión inmediatamente posterior a aquella en que se hizo el anuncio, respetando así la cadena de anuncios exigida por la Carta.

      Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. El S., autorizado por el P. de cada célula legislativa, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión o en una fecha determinable; (ii) especificó el número o el nombre del proyecto de ley correspondiente a las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS: `Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978'', y (iii) la votación del proyecto se llevó a cabo en las sesiones señaladas el anuncio previo. Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación del proyecto era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.

      En consecuencia, concluye la Corte Constitucional que desde el punto de vista formal, la Ley 1113 de 2006 cumplió cabalmente el procedimiento legislativo previsto en la Carta Política y en la Ley 5 de 1992 y por lo tanto será declarada exequible.

  3. La revisión de las Enmiendas desde el punto de vista material

    3.1.1. Descripción, finalidad y contenido de las Enmiendas

    Las Enmiendas comprenden los artículos 7°, 24, 25 y 74 de la Constitución de la OMS. La Enmienda al artículo 7° se refiere a la consagración de sanciones contra los Estados que practiquen la discriminación racial. El texto de esa modificación establece que ''si un Estado M. hace caso omiso de los principios humanitarios y de los objetivos enunciados en la Constitución practicando deliberadamente una política de discriminación racial, la Asamblea de la Salud podrá suspender o excluir de la O.anización a dicho M.. ¦ Ello no obstante, la Asamblea de la Salud podrá restablecer al M. de que se trate en el ejercicio de sus derechos y privilegios y, a propuesta del Consejo Ejecutivo, readmitirlo en la O.anización si del oportuno informe circunstanciado resultara que el citado M. había renunciado a la política discriminatoria sancionada con la suspensión o la exclusión''.

    La Enmienda al artículo 24 consiste en determinar que ''El Consejo estará integrado por treinta y cuatro personas, designadas por igual número de M.s. La Asamblea de la Salud, teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, elegirá a los M.s que tengan derecho a designar una persona para integrar el Consejo, quedando entendido que no podrá elegirse a menos de tres M.s de cada una de las organizaciones regionales establecidas en cumplimiento del Artículo 44. ¦ Cada uno de los M.s debe nombrar para el Consejo a una persona técnicamente capacitada en el campo de la salud, que podrá ser acompañada por suplentes y asesores''.

    La modificación al artículo 25 estipula que: ''Los M.s serán elegidos por un periodo de tres años y podrán ser reelegidos, con la salvedad de que entre los elegidos en la primera reunión que celebre la Asamblea de la Salud después de entrar en vigor esta reforma de la Constitución, que aumenta de treinta y dos a treinta y cuatro el número de puestos del Consejo, la duración del mandato de los M.s suplementarios se reducirá, si fuese menester, en la medida necesaria para facilitar la elección anual de un M., por lo menos, de cada una de las organizaciones regionales''.

    Finalmente, la Enmienda al artículo 74 se refiere a aprobar la Constitución de la OMS en idioma árabe, consagrando que: ''Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de esta Constitución serán considerados igualmente auténticos''.

    3.1.2. La constitucionalidad de las Enmiendas adoptadas

    Desde el punto de vista material, las enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, incorporadas al ordenamiento interno mediante la Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006, son compatibles con nuestro ordenamiento constitucional.

    La Enmienda al artículo 7 de la Constitución de la OMS, es un desarrollo armónico de los artículos 9°, Constitución Política, Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. ¦ De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del C.. 226 Constitución Política, Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. y 227 Constitución Política, Artículo 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del C. mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano. de la Constitución Política que determinan que la política exterior del Estado colombiano está orientada a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas del Estado sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así como en el respeto de la soberanía nacional y de la autodeterminación de los pueblos. Estos principios también son aplicables a las relaciones internacionales en materia de salud y de salubridad y al fortalecimiento de organismos multilaterales como la O.anización M.ial de la Salud, cuya finalidad es ''alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud.'' Constitución de la OMS, artículo 1. Dado que esta finalidad se vería obstaculizada si se permitiera a los Estados M.s de esa organización aplicar una política pública de salud que discrimine a un sector de la población, la Enmienda al artículo 7 de la Constitución de la OMS, asegura que todos los habitantes de un territorio, sin distinciones basadas en la raza reciban la atención de salud y de esta manera se asegura también el cumplimiento de los principios humanitarios que orientan la prestación de los servicios de salud y de saneamiento En este sentido, la Enmienda al artículo 7 de la Constitución de la OMS es también compatible con lo que establece el artículo 13 de nuestra Carta Política.

    Esta enmienda también resulta acorde al derecho a la salud que consagra el artículo 49 de la Carta, en la medida que la prohibición de discriminación está encaminada a asegurar a ''todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud,'' y contribuye a garantizar que los ''servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,'' tal como lo consagra el texto constitucional.

    Esta disposición también es compatible con otros instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales Colombia es parte que prohíben la discriminación racial tales como: (i) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Aprobado mediante Ley 74 de 1968. (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Aprobado mediante Ley 74 de 1968. (iii) la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, Aprobado mediante Ley 22 de 1981. y (iv) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Aprobado mediante Ley 16 de 1972. y que según el artículo 93 de la Carta, prevalecen en el orden interno.

    De conformidad con lo anterior, la Enmienda al artículo 7° a la Constitución de la OMS es constitucional en la medida que busca la efectividad del derecho a la no discriminación racial en el ámbito de la salud.

    Las enmiendas a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la OMS, también resultan compatibles con el respeto de la soberanía nacional, y la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas del Estado sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, en la medida que amplían el número de miembros del Consejo Ejecutivo al aumentar el número de sus miembros a 34 y asegurar que en su composición se respete una distribución geográfica equitativa. De esta manera se asegura que las decisiones que pueda adoptar dicho Consejo en materia de salud, no sean el resultado de la imposición de una región o grupo de países sobre otros.

    Finalmente, la enmienda al artículo 77 de la Constitución de la OMS, que hace parte de las cláusulas finales de ese tratado, para aceptar que las traducciones al chino y al árabe de la Constitución de la OMS son traducción fiel y adecuada de este documento, lo cual garantiza que todos los Estados miembros conozcan sus obligaciones y derechos dentro de la organización, así como los principios y responsabilidades que orientan el cumplimiento de la misión de la O.anización M.ial de la Salud, lo cual resulta compatible con los artículos 9°,226 y 227 de la Carta.

    Así las cosas, desde el punto de vista material, las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS: `Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978 se ajustan a los preceptos consagrados en la Carta Política, y por lo tanto serán declaradas exequibles.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueban las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS : `Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES las ''Enmiendas a la Constitución de la O.anización M.ial de la Salud, OMS: `Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18ª Asamblea M.ial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; ''Modificación de los artículos 24 y 25'', adoptada por la 51ª Asamblea M.ial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la ''Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74'', adoptados por la 31ª Asamblea M.ial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.

C., notifíquese, comuníquese insértese en la G. de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

No firma

RODRIGO ESCOBAR GIL

P.

AUSENTE EN COMISION

No firma

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

No firma

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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