Sentencia de Tutela nº 726/07 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533159

Sentencia de Tutela nº 726/07 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2007

PonenteCatalina Botero Marino
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1591441
DecisionConcedida

Sentencia T-726/07

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Esposo en representación de su esposo parapléjico

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Aceptación de la prueba telefónica en casos urgentes

La S. encuentra dos importantes motivos para concluir que en el presente caso la peticionaria tiene plena legitimidad para agenciar los derechos de su cónyuge y de su familia. En primer lugar, la Corte confirmó vía telefónica la aquiescencia del actor en cuanto a que su esposa agenciara sus derechos a través de la acción de tutela. Como ya se mencionó, en casos urgentes, como el presente, en el cual se encuentra de por medio la defensa de la dignidad de una persona de especial protección constitucional, la prueba telefónica de ciertos datos - como la ratificación de la agencia - resulta apta. Se trata en este caso de aplicar el principio de buena fe y de eficacia en la protección de los derechos fundamentales. En efecto, resulta desproporcionado exigirle al peticionario que se presente físicamente ante el despacho judicial para ratificar los planteamientos hechos por su agente oficiosa.

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para pago de pensión de invalidez

ACCION DE TUTELA-Pago de pensión de invalidez a persona parapléjica y de escasos recursos/PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental para quien ha perdido la capacidad de trabajar

El derecho al pago de la pensión de invalidez, para la persona que no puede asumir sus necesidades básicas ni las de su familia, debido a la disminución completa o significativa de sus capacidades laborales, se convierte en un derecho fundamental directamente asociado con el derecho al mínimo vital. De este modo, el derecho a la pensión de invalidez goza de una garantía constitucional reforzada cuando está en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo familiar.

ACCION DE TUTELA-Requisitos para que proceda el pago de la pensión de invalidez

Para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar (1) que la persona efectivamente tiene el derecho al pago de la pensión en los términos definidos por la ley; (2) que el no pago se origina en una decisión injustificada (desproporcionada, arbitraria o negligente) de la entidad o las entidades responsables; (3) que la omisión vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.

PENSION DE INVALIDEZ-No pueden trasladarse al titular los efectos nocivos por la discusión entre las entidades responsables de asumir la obligación

Cuando el no pago se origina en una disputa entre las entidades eventualmente responsables sobre cuál de ellas debe asumir la obligación y en qué montos, el juez puede ordenar el pago a la entidad que, en principio, parezca con un mayor grado de responsabilidad. Si esto no es posible, puede ordenar el pago compartido o incluso el pago a la entidad que parezca mas solvente y sólida, mientras en el proceso ordinario que corresponda, las entidades públicas o aseguradoras resuelven definitivamente este conflicto de orden económico. La Corte ha señalado que resulta abiertamente desproporcionado trasladar los efectos de una discusión de la naturaleza descrita al titular de la pensión. Obligar a la persona que tiene derecho a la pensión a esperar a la culminación de un proceso ordinario, trabado entre las entidades eventualmente responsables del pago, para poder acceder a su mesada, resulta abiertamente desproporcionado.

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PARAPLEJICO Y SU FAMILIA-Vulneración por cuanto el no pago de pensión de invalidez obedece a la discusión entre la ARP y la EPS

En el presente caso, la entidad administradora de riesgos profesionales decidió abstenerse del pago de la pensión de invalidez del actor, dado que no está de acuerdo con la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que calificó al accidente que dio origen a la pensión como accidente de trabajo. A su turno, la Empresa Prestadora de Salud correspondiente (C. S.A.), considera que no esta obligada al pago de la pensión pues sólo debe asumir pensiones originadas en accidentes comunes, no laborales. Mientras tanto, el actor se encuentra sufriendo los efectos de un accidente que lo dejó paralítico y que le impide seguir laborando. Ha dejado de percibir el salario que le permitía solventar dignamente sus necesidades propias y las de su familia. No tiene ingresos adicionales ni bienes de fortuna. En suma, mientras las entidades discuten si obedecen o no un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (J.N.C.I.), al señor, a su compañera y a sus dos pequeños hijos se les está violando abiertamente el derecho a una vida en condiciones mínimas de dignidad.

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dictamen sobre la definición de la naturaleza de un accidente sufrido por un trabajador es obligatorio

Para esta S. resulta claro que las determinaciones de las juntas de calificación de invalidez en relación con la definición de la naturaleza de un accidente sufrido por un trabajador, son de carácter obligatorio. En consecuencia, deben ser acatadas por las entidades administradoras de riesgos profesionales. No obstante, como es la regla general con los actos de fuerza vinculante, dichas entidades pueden a su vez interponer las acciones y recursos previstos en el ordenamiento legal con el objeto de impugnar tales decisiones.

CALIFICACION DE INVALIDEZ-Controversias sobre la determinación del origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte

EMPRESA ASEGURADORA-Deber de acudir a la jurisdicción laboral para controvertir el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez

En casos como el presente, la carga de acudir a la jurisdicción laboral para controvertir el dictamen de la Junta de calificación de Invalidez que define el origen de la contingencia, es de la empresa aseguradora que aparezca como responsable según dicho dictamen de la Junta, y no de la persona pensionada. Mientras no se pronuncie la jurisdicción laboral, la empresa aseguradora (A.R.P. o E.P.S.) debe acatar el dictamen de la Junta y, por tanto, pagar la pensión de invalidez hasta que se resuelva la controversia de manera definitiva. Como ya se mencionó, la Corte ha precisado que la carga sobre la existencia de este tipo de conflictos entre distintas empresas aseguradoras o entre estas y el empleador, no puede recaer sobre el trabajador o ex-trabajador titular de la correspondiente prestación.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales

ACCION DE TUTELA-Circunstancias que hacen desparecer la temeridad

En el presente caso la S. constata la existencia de cuatro circunstancias que, al concurrir, hacen desaparecer el cargo por temeridad: (i) Que exista una decisión judicial que decide amparar un derecho pero que consagra una orden insuficiente para protegerlo de manera integral, que no encuentra fundamento en los motivos de la sentencia y que contradice abiertamente disposiciones legales y constitucionales; (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se produzca una nueva violación a los derechos fundamentales que dicha decisión judicial tenía la intención de resguardar; (iii) Que la violación a los derechos fundamentales que se busca conjurar aparezca como grave, inminente e irremediable de forma tal que parezca desproporcionado que el actor deba soportarla; y, (iv) Que la nueva acción de tutela no pretenda que se produzca un nuevo estudio de fondo sobre la cuestión debatida en la primera acción, sino simplemente completar la protección integral a la cual el actor tiene derecho según, incluso, los motivos de la primera decisión.

Referencia: expediente T-1591441

Acción de tutela instaurada por D.M.V., agente oficiosa de W.A.S., contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. - SURATEP S.A.

Magistrada Ponente (E):

Dra. C.B. MARINO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados, J.A.R., C.I.V.H. y C.B.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín, en primera instancia, y por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por D.M.V., agente oficiosa de W.A.S., contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. - SURATEP S.A. (en adelante S. A.R.P. o simplemente S.).

I. ANTECEDENTES

La señora D.M.V., actuando como agente oficiosa del señor W.A.S., interpuso acción de tutela en contra de la entidad S. A.R.P., en defensa de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al trato especial debido a los discapacitados físicos, a la seguridad social y al debido proceso, basada en los hechos que se resumen a continuación.

Hechos

  1. El día 2 de junio de 2004, el señor A.S. sufrió un grave accidente que le ocasionó paraplejia de sus miembros inferiores. Para entonces se encontraba vigente su contrato de trabajo como vigilante con la empresa Burns de Colombia. Según la esposa del Sr. S., agente oficiosa en el presente proceso, el actor ''está inmóvil de la cintura hacia abajo, sus miembros inferiores están completamente inservibles a raíz del grave accidente''. Por esta razón ha quedado marginado del mercado laboral en el cual se desempeñaba. Al momento del accidente el señor A.S. se encontraba afiliado a la administradora de riesgos profesionales S. A.R.P. así como al fondo de pensiones C. S.A.

  2. Luego de corroborar que el peticionario se encontraba al día en sus aportes para obtener cubrimiento de riesgos profesionales mediante pensión de invalidez, la empresa Burns de Colombia presentó informe del accidente a S.. Esta entidad, sin encontrar objeción alguna sobre los aportes realizados ni sobre la gravedad del accidente, lo calificó como un accidente de origen común, y no como un accidente de trabajo. Por tanto, se negó a concederle la pensión de incapacidad, pues esta entidad aseguradora limita su responsabilidad a los accidentes laborales.

  3. Impugnada esta decisión, la Junta Regional de Calificación de Antioquia dictaminó un porcentaje de perdida de capacidad laboral del actor del 66.35%, y ratificó la decisión de S. en el sentido de considerar el accidente como de origen común, no laboral.

  4. El peticionario impugnó la decisión mencionada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (J.N.C.I.), quien en dictamen de marzo 17 de 2006 revirtió la decisión y concluyó que el origen de la invalidez era profesional, no común.

  5. El señor A.S. elevó el 25 de abril de 2006 una petición a S. para que le reconociera la pensión de invalidez, conforme a la calificación de accidente de trabajo dictada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. No obstante, mediante escrito de mayo 8 de 2006, la accionada reiteró su rechazo al otorgamiento de la pensión de invalidez. A su juicio el accidente sufrido por el actor era de origen común, no laboral.

  6. En vista de la difícil situación económica del peticionario y de su familia, el señor A.S. se dirigió a C. para intentar obtener la pensión. Sin embargo, C. también rechazó su solicitud aduciendo que, en acatamiento del dictamen proferido por la J.N.C.I., el suyo era un accidente de trabajo y por tanto debía ser asumido por S., como administradora de riesgos profesionales.

  7. Ante la actitud de rechazo tanto de S. A.R.P. como de C. S.A., el reclamante decidió interponer acción de tutela con el objeto de que se realizaran los trámites necesarios para que se le pagara la pensión de invalidez.

  8. El Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, decidió proteger de manera transitoria el derecho al mínimo vital del señor A.S.. En su criterio el actor tenía derecho al pago de la pensión de invalidez so pena de que se viera vulnerado su derecho al mínimo vital. Sin embargo, profirió la siguiente decisión:

    ''Se ordena al señor Gerente o R.L. de SURATEP ARP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación del presente fallo, liquide y pague en forma efectiva la pensión de invalidez que a este señor le corresponde, además, que continúe realizando los pagos periódicos al señor A.S. durante los siguientes cuatro (4) meses (...) Esta medida se hace efectiva en forma transitoria y durante un lapso de cuatro (4) meses continuos contados a partir del presente fallo, lapso durante el accionante (sic) podrán acudir a la vía ordinaria laboral para que le sea resuelto en forma definitiva el conflicto''.

  9. S. impugnó la decisión anterior, que fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín.

  10. En cumplimiento de la orden judicial, S. hizo efectivo el pago de la pensión de invalidez en favor del peticionario durante cuatro (4) meses, desde junio de 2006 hasta septiembre de 2006. Vencidos los cuatro meses, el 13 de octubre de 2006, S. le notificó al actor que procedía ''a la suspensión del pago de la pensión a la que usted tuvo derecho''.

  11. Entretanto, el señor A.S., en seguimiento de la orden dictada por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, demandó ante la jurisdicción laboral a la entidad S. A.R.P. para con ello obtener una decisión definitiva a su controversia. El proceso, que se encuentra en curso, le correspondió al Juzgado 13 Laboral de Medellín.

  12. Ante la suspensión del pago de la pensión de invalidez, la continuidad de su discapacidad y la grave afectación de su derecho al mínimo vital, D.M.V., cónyuge del señor W.A.S., actuando como agente oficiosa interpuso acción de tutela contra S. para que se reanudara el pago de la mesada pensional por invalidez. Aclara la demandante que ''mi esposo y por consiguiente su grupo familiar - dos hijos menores - estamos desprotegidos y nuestros derechos fundamentales violados de nuevo por SURATEP''. Las sentencias proferidas con ocasión de esta acción son las que se revisan en el presente fallo.

    Intervención de S. -Administradora de Riesgos Profesionales, A.R.P.-

  13. En su memorial de intervención en el trámite de primera instancia, la entidad S. afirmó que en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, confirmado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medelín, realizó el pago de ''la pensión por invalidez de origen profesional durante 4 meses''. En lo relacionado con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que definió el accidente del señor A.S. como de origen laboral, menciona el memorial que debe ser la justicia laboral ordinaria quien decida, de manera definitiva, si el accidente fue o no de índole profesional. Solicita finalmente que se desestime la presente acción de tutela toda vez que ''los dictámenes de las Juntas CARECEN de poder vinculante (...) únicamente la Justicia Laboral Ordinaria podrá decir el derecho en este tipo de controversias. Además la ARP ya dio cabal cumplimiento al Fallo de Tutela por los mismos hechos y derechos''.

    Decisión de primera instancia

  14. El Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín, encargado de decidir la presente acción de tutela en primera instancia, declaró improcedentes las pretensiones promovidas por D.M.V. como agente oficiosa de su esposo W.A.S., contra la entidad S.. Según el juzgado, la peticionaria, conforme a lo consagrado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, incurrió en temeridad, ''ya que en el caso concreto se tiene que la misma accionante manifiesta que interpuso una acción de tutela en donde se protegió de manera transitoria los derechos fundamentales del afectado, como consta en el fallo del 15 de junio de 2006 del Juzgado Treinta y Dos (32) Penal Municipal de Medellín''. Por esta razón, el juez de primera instancia denegó la tutela bajo revisión.

    Impugnación

  15. E.M.V., como agente oficiosa de su cónyuge W.A.S., impugnó la decisión adoptada en primera instancia. La peticionaria señala que la nueva tutela interpuesta no se puede tildar de temeraria, ya que ''mi cónyuge y el grupo familiar al que pertenecemos tenemos los derechos fundamentales implorados vulnerados nuevamente al quedar sin efecto su protección constitucional''. Por tanto insiste en que se protejan los derechos fundamentales de su cónyuge al ''mínimo vital, la integridad física, la salud, (sic) el derecho fundamental de los discapacitados físicos''.

    Decisión de segunda instancia

  16. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín decidió confirmar el fallo impugnado. Para el juzgado, la accionante incurrió en temeridad al interponer nuevamente acción de tutela. Al respecto, indicó que ''no se pueden considerar como nuevos hechos lo manifestado por la señora E.M.V., ya que fueron precisamente las mismas peticiones que ahora reclama mediante esta acción las que movieron a otros despachos judiciales a conceder la tutela, así fuera de manera transitoria; es decir, ya se había instaurado una acción similar y de la cual la misma demandante anexó copia del fallo de primera instancia''. Finalmente el juzgador de segunda instancia anota que no emprenderá acción alguna en contra de la accionante ''por instaurar acción de tutela por un mismo hecho'', pues consideró que ''se trata de una persona que, movida por el desespero, a raíz de los problemas que aquejan a su cónyuge y a su grupo familiar, actuó en procura de obtener una solución a su situación, desconocedora de las consecuencias que ello podría acarrear''.

    Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

    En desarrollo de los principios de celeridad y eficacia Al respecto véase, entre otras decisiones, las sentencias T-124 de 1999, T-620 de 1999, T-603 de 2001, T-667 de 2001, T-476 de 2002, T-1054 de 2002, T-341 de 2003, T-817 de 2003, T-1112 de 2004, T-643 de 2005, T-745 de 2005, T-104 de 2006 y T-219 de 2007., con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de toda acción de tutela Conforme a lo establecido por el art. 86 de la Constitución Política y por el art. 3º del Decreto 2591 de 1991., esta Corporación en anteriores ocasiones ha aprobado la práctica de pruebas urgentes para analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales implicadas. En consecuencia, dada la urgencia que presenta una definición judicial en el presente caso, la Corte procedió a comunicarse telefónicamente con el actor a fin de conocer su situación y, específicamente, de establecer si estaba de acuerdo con la agencia oficiosa adelantada por su cónyuge. Sobre la pregunta referida a la agencia oficiosa, (¿Está Ud. de acuerdo en que su cónyuge, señora D.M.V., agencie sus derechos en la presente acción de tutela), el actor respondió: ''Por supuesto. Ella ha venido agenciando no sólo mis derechos ante Uds., sino mi vida. Esto porque a mí me resulta difícil moverme''. Sobre su situación actual señaló: ''Tengo a mis dos hijos de 10 y 6 años, y mi esposa que también brega para sostenernos''. Preguntado sobre su situación económica indicó: ''Sumamente difícil. Ya no puedo valerme por mí mismo como antes. No tengo la pensión y a veces no tengo como pagar ni siquiera las sondas y los pañales que necesito ahora por mi estado actual''. Finalmente, el actor le relató a la Corte que el accidente había consistido en una herida de bala recibida en cumplimiento de sus funciones como vigilante, que lo había dejado completamente parapléjico.

    Finalmente, a solicitud de la Magistrada Sustanciadora, S. S.A. mediante oficio OPTB 261/2007 informó a esta Corte que la ARP S. no ha reanudado el pago de la mesada pensional al señor W.A.S., El motivo principal de esta decisión es que el fallo del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín confirmado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín ordenaron a la empresa ''a pagar la pensión por invalidez de origen profesional durante cuatro meses''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. La S. Octava es competente para revisar las sentencias reseñadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    Problemas jurídicos

  2. Para resolver el presente caso, corresponde a la S. responder los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿Procede la acción de tutela interpuesta en calidad de agente oficiosa, por la cónyuge de una persona parapléjica, con la finalidad de obtener el pago de la pensión de invalidez de su esposo para satisfacer con ello el derecho al mínimo vital de él y el de su familia?

    (ii) ¿Procede la acción de tutela para ordenarle a una entidad administradora de riesgos profesionales el pago de la pensión de invalidez de un padre de familia de escasos recursos, que quedó inválido por causa de un accidente en vigencia de su contrato de trabajo, el cual fue catalogado como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez?

    (iii) En el evento en que proceda la acción de tutela la Corte deberá establecer si la misma se debe otorgar como mecanismo transitorio o definitivo. En el caso de que se defina como medida transitoria, la Sentencia deberá precisar a quién le corresponde la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener un fallo definitivo.

    (iv) Finalmente la Corte deberá determinar si resulta temeraria la segunda acción de tutela interpuesta como resultado de la interrupción en el pago de una prestación de la cual depende el derecho al mínimo vital del actor, en las condiciones que más adelante se mencionan.

  3. Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, la S. analizará los siguientes asuntos: (i) La agencia oficiosa de la cónyuge que solicita la satisfacción del derecho al mínimo vital de su cónyuge inválido y de sus hijos menores; (ii) La procedencia de la acción de tutela para el cobro de la pensión de invalidez; (iii) La temeridad frente a una ''segunda'' acción de tutela interpuesta como remedio a una nueva violación de los derechos fundamentales.

    La cónyuge esta legitimada para agenciar el derecho fundamental al mínimo vital de su cónyuge inválido y de sus hijos menores

  4. La agencia oficiosa es una figura de claro raigambre constitucional, que sirve para proteger los derechos fundamentales de una persona que se encuentra en una situación de indefensión tal que no puede solicitar directamente la garantía de sus derechos. El artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar que toda persona puede interponer acción de tutela ''por sí misma o por quien actúe a su nombre'' El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política señala: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública" (Negrilla fuera de texto)., da pleno respaldo a esta importante institución. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla explícitamente el mecanismo de la agencia oficiosa para la protección de derechos fundamentales de otra persona al indicar que también ''se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud'' En su totalidad el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: ''La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales''..

  5. Con base en la normatividad citada, esta Corporación ha señalado el cumplimiento de ciertos requisitos específicos para que prospere la acción de tutela cuando es instaurada mediante agente oficioso:

    ''El juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardián de los derechos fundamentales y la Constitución, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2.) de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta.'' T-452 de 2001 M.M.J.C.E.; véase también, como ejemplos de reiteración de esta doctrina en diferentes ocasiones, los fallos T-294 de 2004, T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006, T-514 de 2006, T-273 de 2007, T-299 de 2007 y T-468 de 2007.

    Del primer requisito se deriva la necesidad de que el agente oficioso manifieste expresamente que está actuando como tal en el recurso de amparo; y del segundo se desprende la exigencia de demostrar que el titular de los derechos que están siendo agenciados en realidad no se encuentra en condiciones para instaurar la acción de tutela directamente En este sentido la Corte, en sentencia T-294 de 2000, aclaró que ''no se pueden agen-ciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposi-bilidad del titular de éstos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que sólo éste puede disponer de sus derechos y propender a su protección''.. Es a partir de estas reglas que se debe analizar el primer problema jurídico arriba establecido, a saber, la legitimidad de la agencia oficiosa emprendida por D.M.V. en favor de su cónyuge discapacitado W.A.S. para exigir la garantía del mínimo vital suyo y de su familia.

  6. En el caso bajo estudio, la S. encuentra que la peticionaria en efecto anunció su calidad de agente oficiosa al momento de presentar la acción constitucional. En consecuencia, se satisface sin dificultad el primer requisito enunciado. En cuanto al segundo requisito, estima la S. que del expediente se desprende la evidente situación de minusvalía e indefensión en la que quedó el señor A.S. luego del grave accidente sufrido. No sólo perdió su capacidad laboral en un 66.35% como producto de la paraplejia de sus miembros inferiores, sino que, conforme a lo expuesto por su esposa y agente oficiosa, su salud física y mental al igual que su situación económica han venido empeorando drásticamente con el transcurso del tiempo. Es completamente comprensible que en dicho estado de postración la cónyuge del afectado se decida a defender sus derechos apelando a los mecanismos institucionales que se encuentren a su alcance, siendo ciertamente la agencia oficiosa para la protección de derechos fundamentales mediante tutela uno de ellos Esta Corporación en la sentencia T-273 de 2007 sostuvo que la prueba de la agencia oficiosa en materia de tutela ''no puede llevarse a un rígido extremo demostrativo, que haga nugatoria la acción por otro y bien puede asumirse que la validez de las razones sumariamente acreditadas por quien, dadas las especiales circunstancias de cada caso, permita inferir que su interés es humanitario, deben hacer primar el principio de buena fe''..

    En las circunstancias descritas, la S. encuentra dos importantes motivos para concluir que en el presente caso la señora M.V. tiene plena legitimidad para agenciar los derechos de su cónyuge y de su familia. En primer lugar, la Corte confirmó vía telefónica la aquiescencia del actor en cuanto a que su esposa agenciara sus derechos a través de la acción de tutela. Como ya se mencionó, en casos urgentes, como el presente, en el cual se encuentra de por medio la defensa de la dignidad de una persona de especial protección constitucional, la prueba telefónica de ciertos datos - como la ratificación de la agencia - resulta apta. Se trata en este caso de aplicar el principio de buena fe y de eficacia en la protección de los derechos fundamentales.

    En efecto, resulta desproporcionado exigirle al peticionario que se presente físicamente ante el despacho judicial para ratificar los planteamientos hechos por su agente oficiosa. Especialmente, cuando el juez constitucional tiene a su alcance otros medios para confirmar tanto sus graves limitaciones físicas como su conformidad o disconformidad respecto de las pretensiones de la acción. P. a una persona que ha quedado parapléjica, de escasos recursos económicos, que no cuenta con ayuda de ninguna especie, que se desplace en trasporte público no adecuado, a través de ciudades agresivas e inaccesibles para quienes tienen graves desventajas locomotoras o motrices, con el objeto de presentarse personalmente ante un juez que desea saber si es cierto que tiene la voluntad de solicitar el pago de su pensión parece, cuando menos, una carga desproporcionada que, por lo tanto, resulta inconstitucional.

  7. Finalmente, lo cierto es que la señora D.M.V., más allá de agenciar los derechos de su cónyuge, en realidad se encuentra agenciando los suyos propios y, aún más importante, los de sus dos hijos menores. En efecto la señora M.V., al solicitar el pago de la pensión de su cónyuge, lo que está persiguiendo es la protección del derecho al mínimo vital de su familia. Este corrobora su idoneidad para interponer la acción de tutela que se estudia.

    Al respecto, se debe insistir en que el derecho al mínimo vital no pertenece sólo a las personas individuales titulares de la correspondiente prestación. Este derecho se predica también de la familia Véase, entre otras decisiones, los fallos T-426 de 1992, T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-011 de 1998, T-544 de 1998, T-308 de 1999, T-325 de 1999, T-387 de 1999, SU-995 de 1999, T-129 de 2000, T-130 de 2000, SU-090 de 2000, T- 959 de 2001, SU-1023 de 2001, T-751 de 2002, T-020 de 2003, T-027 de 2003, T-273 de 2003, T-814 de 2004, T-025 de 2005, T-133 de 2005, T-567 de 2005 y T-205 de 2006.. En efecto, los principios de la dignidad humana y del Estado social de derecho (artículo 1º de la Constitución Política), aunados al precepto que ordena al Estado y a la sociedad garantizar ''la protección integral de la familia'' (artículo 42 inciso 2º de la Constitución Política), imponen también la directriz de extender el mínimo vital al núcleo familiar. En realidad, una trasgresión injusta de las condiciones mínimas de vida digna de una persona cabeza de familia no sólo compromete al titular directo del derecho sino a su núcleo familiar. Desde este punto de vista, volviendo al caso que se estudia, esta S. no encuentra objeción alguna en el hecho de que la compañera del afectado se haya decidido a agenciar los derechos fundamentales de su cónyuge inválido, pues con ello no sólo intentaba resguardar los derechos de su compañero. Adicionalmente buscaba la preservación del mínimo vital de su núcleo familiar.

    Por tanto considera la S. que, al menos en lo atinente a la legitimación activa de la parte accionante, se encuentran en este caso plenamente satisfechos los requisitos consagrados por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

    La acción de tutela procede para el cobro de pensión de invalidez de una persona que no cuenta con otro medio de subsistencia, cuando la única razón del no pago reside en que la administradora de riesgos profesionales no acoge el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

  8. El segundo problema que debe resolver la Corte, es si procede la acción de tutela para ordenar el pago de la pensión de invalidez en favor de W.A.S.. Para resolver el problema planteado la S. deberá definir, en primer lugar, (i) si el peticionario dispone o no de otro medio de defensa judicial, y (ii) si el solicitante se encuentra legitimado para interponer acción de tutela en contra de un particular, como en este caso lo es la accionada S.. Posteriormente, con el objeto de determinar si el solicitante tiene derecho constitucional a que S. le pague la mesada pensional por invalidez, se estudiará, (iii) si la entidad administradora de riesgos profesionales puede negarse a pagar una pensión de invalidez por un accidente que fue catalogado como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez alegando que no comparte dicha decisión y que se abstiene de pagar hasta que la jurisdicción ordinaria laboral le ordene lo contrario, y (iv) si la tutela procediera transitoriamente, la Corte deberá definir en quién recae la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener una solución judicial definitiva a la controversia planteada.

    Procedibilidad de la tutela para solicitar el pago de la pensión de invalidez

  9. Señala el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela sólo debe proceder ''cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''. Al estudiar la normatividad y la amplia jurisprudencia que existe sobre este tema Esta Corporación, desde su inicio y a lo largo de sus revisiones judiciales, ha abordado reiteradamente el tema del otro medio de defensa judicial. Véase, como ejemplos que abundan en el tópico, los fallos T-03 de 1992, T-553 de 1998, SU-086 de 1999, T-1214 de 2000, T-619 de 2005, T-595 de 2006, T-168 de 2007 y T-239 de 2007. , es posible constatar que existen cuando menos dos directrices consolidadas sobre esta cuestión: de un lado, la existencia del otro medio de defensa judicial debe ser apreciada por el juez en concreto, y de otra parte, el otro medio de defensa judicial debe resultar eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se encuentran en juego. En otras palabras, el otro medio debe tener la capacidad, real y efectiva, de evitar que se produzca un daño irreparable sobre el derecho fundamental amenazado o vulnerado. En efecto, a este respecto, el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 señala que los recursos o medios de defensa judicial alternativos que tornan improcedente la acción de tutela, dado el carácter subsidiario de la misma, deben ser apreciados ''en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante''. La necesidad de estudiar las particularidades del caso encuentra su razón de ser en la exigencia de que las personas, en realidad, puedan gozar de sus derechos fundamentales de manera real y efectiva.

  10. Al amparo de las circunstancias que caracterizan el presente caso, la S. considera que no existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para evitar la consumación de un daño iusfundamental. En efecto, el accidente sufrido por el señor A.S. afectó gravemente su movilidad y su capacidad laboral. Adicionalmente, se trata de una persona de ingresos modestos, sin capacidad de ahorro, que no cuenta con un ingreso o renta de reemplazo del salario que ha dejado de percibir y gracias al cual su familia podía satisfacer dignamente sus necesidades básicas. Se encuentra en consecuencia en una difícil situación económica. Esta situación afecta dramáticamente la satisfacción de las necesidades de los miembros de su familia. Incluso, como fue conocido por la Corte, el actor ha tenido que permanecer inmóvil dado que no cuenta con los recursos mínimos que le permitan acceder a los implementos o ayudas que requiere para poder salir de su propia vivienda dignamente.

  11. En las circunstancias descritas, esta Corporación encuentra que la acción de tutela es el mecanismo más efectivo para solicitar el pago oportuno de la pensión de invalidez ya causada y conjurar la violación de los derechos fundamentales del actor y de su familia Sobre la necesidad de proteger de manera urgente el pago de la pensión de invalidez ha dicho la Corte: ''[D]ebe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensión en conexidad con el mínimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesión. Tales personas se encuentran en un estado de indefensión y limitación que merece una especial protección. Es muy difícil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensión de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada.''. T-1154 de 2001. En el mismo sentido, véase las sentencias T-553 de 1998, T-619 de 2005 y T-168 de 2007.. En efecto, la denegación injustificada del pago de las mesadas a una persona de bajos ingresos que tuvo el infortunio de perder el 66.35% de su capacidad de trabajo en un grave accidente, amenaza su derecho a la dignidad y el derecho de su compañera y sus hijos, al mínimo vital. En este sentido no resulta razonable ni proporcionado, como ya lo ha indicado esta Corporación, someter a la persona inválida, a la espera de un proceso laboral.

    El derecho social fundamental al pago de la pensión de invalidez: requisitos de configuración y aplicación al caso concreto

  12. Esta Corporación ha encontrado que el derecho al pago de la pensión de invalidez, para la persona que no puede asumir sus necesidades básicas ni las de su familia, debido a la disminución completa o significativa de sus capacidades laborales, se convierte en un derecho fundamental directamente asociado con el derecho al mínimo vital Véase sentencias T-292 de 1995, T-049 de 2002, T-344 de 2005 y T-424 de 2007.. Al respecto ha indicado:

    ''La pensión de invalidez representa un derecho fundamental para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede proveerse por sí mismo de los medios indispensables para su subsistencia (...) La negligencia de la administración en el reconocimiento de las pensiones de invalidez y su no pago oportuno amenaza el derecho a la vida y desconoce los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que está fundado nuestro Estado Social de Derecho'' T-1160A de 2001, M.M.J.C.E.. La Corte Constitucional también ha anotado que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez puede ser fundamental en conexidad con derechos como la igualdad, la dignidad humana, la vida, la integridad física y el trabajo. Véase, entre otros fallos, las sentencias T-056 de 1994, T-619 de 1995, T-143 de 1998, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997, T-143 de 1998, T-888 de 2001, T-1154 de 2001, T-236 de 2002, T-771 de 2003 y T-424 de 2007..

    De este modo, el derecho a la pensión de invalidez goza de una garantía constitucional reforzada cuando está en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo familiar. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la existencia de un deber constitucional de cancelar cumplidamente las mesadas pensionales y de la afectación al mínimo vital que representa su no pago o su pago incumplido cuando constituye la única - o la principal - fuente de ingresos de su titular Véase infra, nota 6..

  13. Ahora bien, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar (1) que la persona efectivamente tiene el derecho al pago de la pensión en los términos definidos por la ley; (2) que el no pago se origina en una decisión injustificada (desproporcionada, arbitraria o negligente) de la entidad o las entidades responsables; (3) que la omisión vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.

    Adicionalmente, la Corte ha indicado que cuando el no pago se origina en una disputa entre las entidades eventualmente responsables sobre cuál de ellas debe asumir la obligación y en qué montos, el juez puede ordenar el pago a la entidad que, en principio, parezca con un mayor grado de responsabilidad. Si esto no es posible, puede ordenar el pago compartido o incluso el pago a la entidad que parezca mas solvente y sólida, mientras en el proceso ordinario que corresponda, las entidades públicas o aseguradoras resuelven definitivamente este conflicto de orden económico.

    A este respecto, la Corte ha señalado que resulta abiertamente desproporcionado trasladar los efectos de una discusión de la naturaleza descrita al titular de la pensión. No puede olvidarse que en estos casos, mientras de un lado se encuentra una persona que ha satisfecho cumplidamente todos los requisitos para acceder a la pensión y que necesita de esta renta para poder satisfacer sus necesidades básicas, del otro, se encuentran empresas aseguradoras para quienes el pago podría implicar un perjuicio económico pero no la violación de un derecho fundamental. En estos casos, las empresas privadas o entidades públicas que han sido transitoriamente obligadas al pago de la pensión, tendrán pleno derecho a demandar a la empresa o entidad que consideren responsable de la obligación y solicitar el pago de lo no debido y la totalidad de los perjuicios causados.

    Obligar a la persona que tiene derecho a la pensión a esperar a la culminación de un proceso ordinario, trabado entre las entidades eventualmente responsables del pago, para poder acceder a su mesada, resulta abiertamente desproporcionado. En este sentido, las empresas aseguradoras o las entidades públicas suelen tener la capacidad económica para asumir temporalmente el pago de la mesada pensional, mientras para la persona discapacitada que ha honrado cumplidamente sus obligaciones con el sistema, el costo que apareja el no pago de su pensión - mientras las entidades resuelven cuál de ellas es la obligada -, puede resultar absolutamente injusto y devastador.

    Finalmente, en casos como el planteado en el cual la persona de escasos recursos que ha quedado inválida afirma que el no pago de la mesada pensional compromete su derecho al mínimo vital, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental. Sentencia T-567 de 2005, M.C.I.V.H..

    Afectación del derecho al mínimo vital del actor

  14. En el presente caso el actor demuestra que se encuentra en estado de invalidez originado en un accidente calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como accidente de trabajo. Se trata, como lo constata la Corte, de una persona de escasos recursos que no ha podido reemplazar la renta que significaba su salario. Afirma por ello que se encuentra comprometido su derecho y el de su familia, al mínimo vital.

    Sin embargo, la accionada S. A.R.P. no manifestó argumento alguno orientado a desvirtuar la vulneración del derecho al mínimo vital del peticionario y de su núcleo familiar. Esto significa que en el caso bajo revisión se debe presumir la veracidad de las afirmaciones de la agente oficiosa: que la ausencia de la mesada pensional por invalidez de su esposo discapacitado, justamente por su situación de indefensión y de penuria económica, constituye un obstáculo grave e inminente para poder satisfacer sus necesidades básicas, todo lo cual causa un fuerte desequilibrio económico y emocional al afectado y a su núcleo familiar compuesto por su esposa y sus dos hijos menores de edad La Corte, en sentencia T-020 de 2003, dictaminó al respecto: ''el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital [el del afectado], requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados''..

    Adicionalmente el señor A.S. informó al despacho de la Magistrada Sustanciadora lo siguiente, al ser preguntado sobre su situación económica: ''Sumamente difícil. Ya no puedo valerme por mí mismo como antes. No tengo la pensión y a veces no tengo como pagar ni siquiera las sondas y los pañales que necesito ahora por mi estado actual''.

    Finalmente, hasta donde la Corte pudo establecer, el señor A.S. se desempeñaba como vigilante y carece de rentas adicionales o de bienes de fortuna. En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que al peticionario se le están vulnerando de manera grave sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la autonomía personal, y a vivir sin humillaciones, es decir, se está vulnerando gravemente su derecho constitucional fundamental a la dignidad humana, en los términos que este derecho ha sido entendido por la Corte Véase, entre otras decisiones, los fallos T-499 de 1992, T-376 de 1993, T-450 de 1993, T-036 de 1995, T-801 de 1998, T-016 de 2005, T-052 de 2005, T-008 de 2006, T-037 de 2006, T-026 de 2007, T-050 de 2007 y T-001 de 2007.. Adicionalmente, la Corte constata que existe una violación del derecho de la familia del actor compuesta por su compañera y sus dos pequeños hijos, a la satisfacción adecuada y segura de sus necesidades básicas a través de la mesada pensional.

    En el presente caso no está en discusión el derecho al reconocimiento de la pensión. Lo que se discute es cual es la empresa obligada al pago de la prestación

  15. En el presente caso está probado que el señor A.S. tiene derecho a la pensión de invalidez. En efecto, al momento de sufrir el accidente que originó su invalidez (y que redujo su capacidad laboral en un 66.35% conforme a los dictámenes proferidos tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), el contrato de trabajo del actor se encontraba vigente y éste había cotizado cumplidamente y sin contratiempos tanto a la ARP como a la EPS correspondientes. A este respecto, no sobra mencionar que ni S. A.R.P. ni C. S.A., las entidades eventualmente responsables de sufragar la pensión, han dejado de reconocer el derecho del actor a la pensión. Su desacuerdo radica en cuál de ellas finalmente debe asumir el pago.

  16. En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que en el presente caso procede la acción de tutela. En efecto, como se ha mencionado reiteradamente, el derecho al pago de la pensión de invalidez se convierte en un derecho fundamental cuando resulta claro que la persona tiene derecho al reconocimiento de la pensión y el no pago compromete su derecho al mínimo vital. Las condiciones mencionadas se cumplen a cabalidad. La cuestión que resta por definir entonces es cuál de las empresas comprometidas debe asumir el pago.

    La decisión de la entidad administradora de riesgos profesionales de abstenerse de pagar una pensión de invalidez causada por un accidente catalogado como laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

  17. En el presente caso, la entidad administradora de riesgos profesionales S. decidió abstenerse del pago de la pensión de invalidez del actor, dado que no está de acuerdo con la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que calificó al accidente que dio origen a la pensión como accidente de trabajo. Según S., el dictamen de la Junta no es obligatorio y en consecuencia se abstendrá del pago mientras la jurisdicción ordinaria no le ordene otra cosa.

    A su turno, la Empresa Prestadora de Salud correspondiente (C. S.A.), considera que no esta obligada al pago de la pensión pues sólo debe asumir pensiones originadas en accidentes comunes, no laborales. Indica que, según el dictamen de la Junta - tantas veces citado -, el accidente que originó la invalidez es un accidente de trabajo.

    Mientras tanto, el señor A. se encuentra sufriendo los efectos de un accidente que lo dejó paralítico y que le impide seguir laborando. Ha dejado de percibir el salario que le permitía solventar dignamente sus necesidades propias y las de su familia. No tiene ingresos adicionales ni bienes de fortuna. Su familia esta sufriendo los efectos de la suspensión del pago del salario y el no pago de una pensión cuyo derecho nadie discute. En suma, mientras las entidades discuten si obedecen o no un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (J.N.C.I.), al señor A.S., a su compañera y a sus dos pequeños hijos se les está violando abiertamente el derecho a una vida en condiciones mínimas de dignidad.

  18. Se pregunta la S. si, en las circunstancias descritas, procede la acción de tutela para ordenarle a S. que efectúe el pago de la pensión de invalidez del accionante, así dicha entidad no esté de acuerdo con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) e insista que el accidente es de índole común.

  19. Luego de revisar la normatividad y la jurisprudencia relevante al respecto, para esta S. resulta claro que las determinaciones de las juntas de calificación de invalidez en relación con la definición de la naturaleza de un accidente sufrido por un trabajador, son de carácter obligatorio. En consecuencia, deben ser acatadas por las entidades administradoras de riesgos profesionales. No obstante, como es la regla general con los actos de fuerza vinculante, dichas entidades pueden a su vez interponer las acciones y recursos previstos en el ordenamiento legal con el objeto de impugnar tales decisiones. Al respecto ha precisado la Corte:

    ''De acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del decreto 2463 de 2001 El decreto 2463 de 2001 reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez., las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio (...) En desarrollo de sus funciones, las juntas de calificación de invalidez emiten dictámenes de naturaleza puramente técnica'' Sentencia T-1007 de 2004, M.J.A.R... (Subrayado fuera del texto)

  20. El fin primordial de las juntas de calificación de invalidez, conforme a lo señalado por la Corte, es evaluar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias Artículo 41 de la ley 100 de 1993 y artículo 4 decreto 2463 de 2001.. Como organismos que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, las juntas de calificación de invalidez son entes de creación legal, su estructura general está determinada por ley y desempeñan funciones públicas Las sentencias C-1002 de 2004 y T-424 de 2007 analizan en detalle estas y otras características propias de las juntas de calificación de invalidez. Véase también la sentencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 29 de septiembre de 1999, R. No 11910, M.G.G.V.S... Respecto a la jerarquía orgánica que ocupan en materia de determinación del grado de invalidez y la calificación del origen de las contingencias, esta Corporación ha señalado:

    ''El artículo 41 de la ley 100 de 1993, fue modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005, en sentido que la pérdida de la capacidad laboral, la calificación del grado de invalidez y el origen de las contingencias debe ser determinado en ''primera oportunidad por el `Instituto de Seguros Sociales', `las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP', `las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte' y `las Entidades Promotoras de Salud EPS'. Así mismo, la mencionada disposición jurídica consagra que en el caso que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, se puede acudir `a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales'. Por consiguiente, en la actualidad el estado de invalidez debe ser determinado en primera instancia por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y en segunda por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de la calificación. C. a las entidades que asumen las contingencias derivadas de la invalidez determinar en `primera oportunidad' la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.'' Sentencia T-424 de 2007, M.C.I.V.H.. (Subrayado fuera del texto)

  21. En suma, las entidades que asumen los riesgos derivados de la invalidez deben calificar el grado de invalidez y el origen del accidente en primera oportunidad. Si el interesado no está de acuerdo con la calificación dada o con el estado de invalidez, puede impugnar la decisión ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en primera instancia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia. En todo caso, mientras no se pronuncie la jurisdicción laboral, las decisiones de las juntas de calificación de invalidez deben ser obedecidas. Las mismas, aún cuando por sí mismas no tienen la virtud de zanjar controversias de modo definitivo, acabarán siéndolo si son confirmadas por el juez ordinario o si terminan no siendo impugnadas ante la jurisdicción laboral Sentencia T-168 de 2007, M.M.J.C.E.. Véase, en el mismo sentido, la sentencia T-1007 de 2004, M.J.A.R...

  22. En el presente caso S. no impugnó ante la jurisdicción laboral el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que revirtió la decisión de la Junta Regional, en el sentido de catalogar la contingencia sufrida por el señor A.S. como un accidente de trabajo. En consecuencia, dado su carácter obligatorio, debía haber cumplido con lo ordenado por dicho dictamen y así haber pagado, desde un inicio, la pensión de invalidez solicitada.

  23. Ahora bien, en el memorial aportado al trámite de primera instancia de la tutela bajo revisión, S. afirma que no ha sufragado el pago de la pensión de invalidez del peticionario, debido a que acata una directriz establecida por esta Corte según la cual, en casos como el presente, ''la jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia'' Sentencia 1002 de 2004, M.M.G.M.C... De este modo, afirma que la pensión no será pagada sino hasta el momento en que así sea ordenado por la justicia ordinaria.

    Es cierto, como en efecto lo ha sostenido esta Corporación, que las juntas de calificación de invalidez no administran justicia, pero de ello no se sigue, como erradamente concluye S., que las decisiones de tales juntas no deban ser acatadas por parte de las administradoras de riesgos profesionales, al menos, mientras la jurisdicción laboral decide la controversia definitivamente. P., por ejemplo, en los actos administrativos: mediante los mismos por regla general no se administra justicia, pero ningún profesional del derecho se atrevería a poner en duda su carácter vinculante y ejecutorio. En idéntico sentido, algunos actos sui generis o especiales de entidades privadas que cumplen funciones públicas, tienen carácter vinculante, pese a no ser actos de naturaleza judicial y son obligatorios hasta que sean revocados por la autoridad competente.

    En la decisión citada por S., la Corte en efecto establece que ''los procedimientos adelantados por las juntas de calificación de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificación de la incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales que la requieren. En esa medida, los dictámenes que las juntas de calificación expiden no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada'' Sentencia C-1002 de 2004, M.M.G.M.C... Efectivamente, como ya se anotó, corresponde al juez laboral resolver de modo definitivo y con efectos de cosa juzgada las controversias que giren alrededor de los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez Es en este sentido que la Corte Constitucional en el fallo C-1002 de 2004 reseñado, precisa citando la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 29 de septiembre de 1999 (arriba mencionada), que ''la negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL).''. Pero ello en ningún modo implica que tales dictámenes, habida cuenta la naturaleza sui generis que los caracteriza según los lineamientos que se acaban de describir, carezcan de carácter vinculante mientras la jurisdicción laboral no se pronuncia al respecto. Es por ello que en la misma sentencia citada por S. esta Corporación también aclara lo siguiente:

    ''[L]as juntas de calificación de invalidez emiten decisiones que constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión'' Sentencia C-1002 de 2004, M.M.G.M.C... (Subrayado fuera del texto)

  24. Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por S., esta Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la práctica reprochable de las administradoras de riesgos profesionales que se niegan a pagar una pensión que cuenta con el respaldo de un dictamen proferido por las juntas de calificación de invalidez. Al respecto, por ejemplo, en una decisión reciente sobre un caso muy similar al que ahora se estudia, esta Corporación indicó:

    ''Una vez analizado el asunto sometido a consideración de la S., se estima que con la decisión de la Administradora de Riesgos Profesionales demandada de negarse a cumplir con el dictamen rendido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hasta que la justicia ordinaria laboral se pronuncie sobre el asunto, se están violando los derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital de la actora, pues ésta es una persona discapacitada que se encuentra postrada en una silla de ruedas, lo que le impide conseguir fácilmente un empleo y al no haberse acreditado que cuenta con otros ingresos diferentes a los ingresos provenientes de su trabajo, se considera que la tutela es el medio idóneo y eficaz que permite a la actora garantizar el mínimo vital, y tener una existencia digna, por lo que se hace necesario conceder la misma como mecanismo transitorio'' Sentencia T-619 de 2005, M.Á.T.G...

  25. En suma, mientras la Administradora de Riesgos Profesionales no impugne la decisión de la Junta Nacional de Calificación y el juez competente no se pronuncie de fondo sobre el asunto, resulta obligatorio su cumplimiento. Ahora bien, si el juez llegare a considerar que el origen del accidente no era laboral sino común, la Administradora podrá repetir contra la Empresa Promotora de Salud que corresponda.

    Una decisión distinta a la que se adopta en la presente sentencia, dejaría desamparados los derechos fundamentales de las personas discapacitadas cuando las empresas aseguradoras deciden no acoger el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. En efecto, una tal decisión terminaría trasladando los efectos de la disputa sobre el origen del accidente a la persona afectada, que aparte de ser la más débil de la relación se encuentra en estado de incapacidad, marginada del mercado de trabajo y sometida absolutamente al querer de las empresas aseguradoras a las cuales, sin embargo, ella pagó cumplida y puntualmente el aporte respectivo.

    Lo que el ordenamiento constitucional no puede permitir, debido al principio de la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2º CP), es que el peticionario pueda quedar desprotegido de manera tal que su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar dependa de la voluntad de quien, en principio, debe satisfacerlo.

  26. En virtud de las consideraciones anteriores, la S. encuentra que, dadas las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra el peticionario por un desafortunado pero definitivo accidente, este tiene derecho constitucional fundamental al pago oportuno de las mesadas pensionales. En consecuencia, ni durante el transcurso del litigio que se puede ventilar ante la jurisdicción laboral ordinaria, ni en el caso de una eventual decisión judicial en sentido contrario al indicado por la Junta Nacional sobre el origen del accidente, puede dejar de pagarse la mesada del actor. En el mismo sentido la Corte ya ha señalado:

    ''El titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la controversia, pues "la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación" Sentencia T-225 de 1993, M.V.N.M.. hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario'' Sentencia T-619 de 2005, M.Á.T.G...

    En estos casos, como ya se explicó, no puede someterse a la persona discapacitada a la espera del juicio laboral ordinario. Por la relevancia constitucional de los derechos enfrentados, la persona afectada tendrá derecho al pago inmediato e integral de su acreencia, en principio, a cargo de la empresa que corresponda, según las decisiones de la Junta de Calificación de Invalidez. Sin embargo, si esta empresa no comparte el dictamen de la junta, se encuentra plenamente autorizada para impugnarlo y repetir contra la entidad que resulte finalmente responsable del pago. De esta manera se protegen integralmente todos los derechos en conflicto pero se da prelación en el tiempo al derecho al mínimo vital y la dignidad de la persona discapacitada y de su familia.

  27. Por las razones anteriores, la S. considera que la decisión de S. de abstenerse de pagar la pensión de invalidez, en contravía del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, constituye una vulneración ostensible del derecho al mínimo vital del actor y de su núcleo familiar. En consecuencia, la S. ordenará su pago inmediato. Adicionalmente, como los efectos del no pago han sido devastadores para el actor y su familia, se ordenará el pago retroactivo e indexado de las mesadas adeudadas, pues sólo de esta manera puede superarse el estado de postración y penuria en el cual ha sido colocado el señor W.A.S.. Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia la S. conminará a S. a someterse a las normas jurídicas existentes en materia de responsabilidad del pago de la pensión de invalidez.

    La orden de tutela es transitoria mientras la jurisdicción laboral define el caso. El responsable de acudir a la jurisdicción laboral en casos como el presente es la empresa aseguradora que no comparte el dictamen de la junta de calificación de invalidez y no la persona discapacitada titular de la pensión

  28. Esta Corporación ha manifestado que la controversia sobre una determinada calificación de invalidez, se debe surtir en dos etapas:

    ''(i) una extrajudicial en donde interviene la junta regional exclusivamente o ésta y la junta nacional, según se haya interpuesto o no el recurso de apelación contra el dictamen emitido por la primera y, (ii) una judicial, que es eventual, ante la jurisdicción laboral, si se presenta la correspondiente demanda'' Sentencia 1007 de 2004, M.J.A.R.. Véase también las sentencias T-1268 de 2005 y T-168 de 2007.

    En particular, las controversias contra los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez serán ''dirimidas por la justicia ordinaria laboral de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente'' Articulo 40 decreto 2463 de 2001.. Ello es así debido a que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos ''y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral Artículo 11 decreto 2463 de 2001.'' Sentencia T-424 de 2007, M.C.I.V.H...

  29. Esta precisión conduce a la S. al tercero de los problemas jurídicos arriba expuestos. En efecto, como se mencionó, mientras se surte la controversia sobre el dictamen de invalidez de una Junta, no puede quedar desprotegido el derecho de pago de la pensión de una persona cuyo mínimo vital se encuentra comprometido. Por esta razón, si la empresa correspondiente decide arbitrariamente incumplir la decisión de la Junta antes de que la autoridad judicial competente la hubiere revocado, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho al mínimo vital del titular de la pensión.

  30. Si existe desacuerdo con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que establece el origen de la contingencia, la empresa inconforme puede defender sus derechos e intereses ante el juez laboral competente. En este sentido, el dictamen - y la orden de tutela, si fuera el caso - tendrán validez hasta tanto la justicia ordinaria no disponga otra cosa. De ser así, el juez ordinario debe identificar cuál es la empresa responsable de la pensión. A esta empresa podrá solicitarse no sólo el pago de las mesadas futuras sino el cobro de los dineros ya cancelados y de los perjuicios sufridos.

  31. Ahora bien, lo que interesa dejar en claro es que en casos como el presente, la carga de acudir a la jurisdicción laboral para controvertir el dictamen de la Junta de calificación de Invalidez que define el origen de la contingencia, es de la empresa aseguradora que aparezca como responsable según dicho dictamen de la Junta, y no de la persona pensionada. Mientras no se pronuncie la jurisdicción laboral, la empresa aseguradora (A.R.P. o E.P.S.) debe acatar el dictamen de la Junta y, por tanto, pagar la pensión de invalidez hasta que se resuelva la controversia de manera definitiva. Como ya se mencionó, la Corte ha precisado que la carga sobre la existencia de este tipo de conflictos entre distintas empresas aseguradoras o entre estas y el empleador, no puede recaer sobre el trabajador o ex-trabajador titular de la correspondiente prestación. En efecto, en sentencia ya citada dijo la Corte:

    ''Esta Corporación ha sostenido la tesis de que los conflictos jurídicos surgidos entre el empleador y las entidades de que éste se valga para satisfacer las prestaciones correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores, no pueden afectar los derechos de éstos, en tanto que forman parte del extremo más débil de la relación laboral, al paso que el empleador y las entidades encargadas de tales prestaciones sociales, son generalmente las partes subordinantes de dicha relación y tienen a su alcance suficientes acciones legales para dirimir las controversias'' Sentencia T-619 de 2005, M.Á.T.G.. Véase, al respecto, los fallos C-179 de 1997, C-177 de 1998, T-143 de 1998, T-327 de 1998 y T-553 de 1998.

  32. En consecuencia, en el presente caso, correspondía a S. impugnar el dictamen de la Junta Nacional y no simplemente incumplirlo. Así, si la contingencia hubiere sido finalmente calificada como de origen común por la jurisdicción laboral, S. hubiera quedado plenamente autorizado para repetir contra la entidad C. S.A., incluyendo en sus pretensiones las mesadas pensionales generadas y pagadas al peticionario durante el litigio así como los perjuicios eventualmente causados.

  33. Las consideraciones anteriores pueden resumirse como sigue: (1) cuando no está en duda que la persona discapacitada es titular de la pensión y lo que se discute es cuál de las entidades aseguradoras es responsable de la obligación, debe pagar, al menos transitoriamente, la entidad que resulte responsable según el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez y hasta tanto el juez laboral competente no disponga otra cosa; (2) quien debe acudir a la jurisdicción ordinaria si no está conforme con una decisión de la Junta de Calificación de Invalidez sobre el origen de un determinado accidente, es la entidad o la persona afectada por dicho dictamen; (3) si el juez laboral accede a las pretensiones de la empresa demandante, ésta deberá continuar con el pago de la pensión hasta que la otra empresa asuma efectivamente el pago de la mesada. Sin embargo, tendrá pleno derecho a repetir contra la empresa finalmente responsable, por el pago de todas las mesadas pagadas y los perjuicios eventualmente sufridos. En efecto, el derecho al pago de la pensión, es decir, el derecho al mínimo vital, no puede quedar en ningún momento desprotegido.

  34. A diferencia de las consideraciones antes planteadas, el juez de instancia en la primera tutela interpuesta, le concedió al actor el derecho al pago de la pensión ''durante cuatro meses'' y le impuso la carga de demandar a S. ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, como surge de los fundamentos anteriores, el actor no tenía por qué asumir la carga procesal que el juez le impuso. Si S. no estaba de acuerdo con el concepto de la Junta era esta empresa y no el actor, quien debía acudir a la jurisdicción laboral para obtener una decisión definitiva al problema planteado. En consecuencia, dado que la carga procesal que se exige al actor no tiene sustento constitucional alguno y resulta desproporcionada teniendo en cuenta la grave situación económica por la cual atraviesa y bajo el entendido de que la misma surgió como efecto de un incumplimiento grave de las obligaciones constitucionales fundamentales de S., la S. autorizará al actor para desistir de la demanda laboral de la referencia, caso en el cual las costas del proceso deben correr a cargo de quien, según las consideraciones hasta ahora realizadas, incumplió la obligación a su cargo: la empresa aseguradora S..

    Tutela temeraria: ¿existía un motivo expresamente justificado para que la cónyuge del actor, actuando como agente oficiosa de este y de sus hijos menores, acudiera a una segunda acción de tutela en el presente caso?

  35. Resta a la Corte definir el último problema planteado, referido a la presunta temeridad de la acción interpuesta. En efecto, como se menciona en los antecedentes, los jueces de instancia encontraron que la acción de tutela era temeraria y por ello negaron las pretensiones. Pasa la Corte a estudiar este asunto.

  36. En el presente caso el actor interpuso una primera acción de tutela contra S., dada la decisión de esta entidad de abstenerse de pagar su mesada pese a la existencia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El juez 32 Penal Municipal de Medellín, a quien correspondió el estudio de la acción interpuesta, encontró efectivamente vulnerado el derecho al mínimo vital del actor y de su familia. Sin embargo, profirió una orden que no se compadece con el razonamiento básico expuesto a lo largo de su decisión. En efecto, de una parte el juez señala lo siguiente:

    ''(E)ste juzgador considera que existe una vulneración al Mínimo Vital en el caso del señor W.A.S., porque se le ha privado y aún se le está privando de su única fuente de ingresos, lo que no se justifica en el caso de una persona que según lo antes expuesto goza de especial protección dado el grado de disminución en la capacidad física como consecuencia del grave accidente que sufrió''.

    No obstante, la orden contenida en la sentencia dice lo siguiente:

    ''Se ordena al señor Gerente o R.L. de SURATEP ARP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación del presente fallo, liquide y pague en forma efectiva la pensión de invalidez que a este señor le corresponde, además, que continúe realizando los pagos periódicos al señor A.S. durante los siguientes cuatro (4) meses (...) Esta medida se hace efectiva en forma transitoria y durante un lapso de cuatro (4) meses continuos contados a partir del presente fallo, lapso durante el accionante (sic) podrán acudir a la vía ordinaria laboral para que le sea resuelto en forma definitiva el conflicto''. (Subrayado fuera del texto)

  37. La orden anterior fue entendida por S. como una orden para que pagara la pensión de invalidez al actor, solamente, durante cuatro meses. En consecuencia, vencidos los cuatro meses S. decidió suspender el pago. Una vez esto ocurrió, cesó, sin justificación constitucional ninguna e incluso en contra del razonamiento del propio juez constitucional en la sentencia citada, la satisfacción del derecho al mínimo vital del señor A.S. y su familia. En otras palabras, la cesación del pago dejó al actor nuevamente expuesto a una franca vulneración de su derecho al mínimo vital.

  38. Se pregunta la S. si, en las circunstancias descritas, la interposición de una nueva acción de tutela, dirigida a la reactivación del pago de la mesada pensional, puede ser entendida como una actuación temeraria tal y como lo hicieron los jueces de instancia.

  39. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la actuación temeraria en materia de tutela del siguiente modo: ''Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar''. A partir de esta norma, la Corte, en jurisprudencia reiterada, ha señalado cuáles son los criterios para determinar si una acción es temeraria, así:

    ''i) Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismo hechos y reclamando la protección de los mismos derechos; ii) Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; iii) Que no haya una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela'' Sentencia T-020 de 2006, M.R.E.G.. Véase, en el mismo sentido, entre otras decisiones, los fallos T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-303 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de 2003 y T-707 de 2003..

    Los dos primeros criterios han sido denominados por la jurisprudencia constitucional como la ''triple identidad'' Véase sentencia T-767 de 2005. de hechos, derechos y sujetos. Pero la Corte ha sostenido también que no necesariamente la temeridad debe reducirse al estudio de dicha ''triple identidad'':

    ''Resulta claro, entonces, que la acción de tutela puede ser ejercida en más de una oportunidad por las mismas partes o sus apoderados y respecto de las mismas pretensiones, siempre y cuando existan motivos o circunstancias que, valoradas por el juez constitucional, expresamente justifiquen volver a hacer uso del mecanismo de protección de los derechos fundamentales, evento en el cual la situación no puede calificarse de temeraria ya que se estaría en presencia del debido ejercicio de un derecho fundamental'' Sentencia T-410 de 2005, M.C.I.V.H.. .

  40. A partir de las consideraciones anteriores, lo que debían determinar los jueces de instancia y lo que ahora corresponde definir a esta S. es si existe un motivo expresamente justificado que le permita al actor volver a interponer acción de tutela.

  41. En el presente caso existe una circunstancia relevante que claramente justifica la nueva solicitud de amparo. En efecto, la primera decisión constitucional - aquella que inhibiria en principio la interposición de una nueva acción -, es una sentencia que pese a reconocer la violación del derecho y la necesidad de que exista una protección integral se limita, sin justificación explícita o implícita alguna y en contra de las normas vigentes y de la doctrina constitucional consolidada, a conferir una protección parcial e insuficiente del derecho que está siendo vulnerado.

    En otras palabras, en el presente caso la S. constata la existencia de cuatro circunstancias que, al concurrir, hacen desaparecer el cargo por temeridad: (i) Que exista una decisión judicial que decide amparar un derecho pero que consagra una orden insuficiente para protegerlo de manera integral, que no encuentra fundamento en los motivos de la sentencia y que contradice abiertamente disposiciones legales y constitucionales; (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se produzca una nueva violación a los derechos fundamentales que dicha decisión judicial tenía la intención de resguardar; (iii) Que la violación a los derechos fundamentales que se busca conjurar aparezca como grave, inminente e irremediable de forma tal que parezca desproporcionado que el actor deba soportarla; y, (iv) Que la nueva acción de tutela no pretenda que se produzca un nuevo estudio de fondo sobre la cuestión debatida en la primera acción, sino simplemente completar la protección integral a la cual el actor tiene derecho según, incluso, los motivos de la primera decisión.

    Cuando se presenten estas circunstancias, no puede afirmarse que la segunda acción es temeraria, pues la intención de quien la interpone no es la de burlar a la justicia o abusar de su derecho de acción. Se trata simplemente de evitar una nueva violación de sus derechos fundamentales como efecto de una protección insuficiente desde todos los puntos de vista relevantes. Como se demuestra enseguida, en el presente caso se presentan las cuatro circunstancias mencionadas.

  42. La orden restrictiva proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, no encuentra fundamento alguno en los motivos de la sentencia y adicionalmente vulnera las normas legales y la doctrina constitucional aplicable.

    Al parecer - es la única explicación que encuentra la S. - el J. aplicó el término de cuatro meses con que cuentan las personas para interponer una acción ordinaria cuando la tutela se ha concedido como mecanismo transitorio Establece el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991: ''Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela''. (Subrayado fuera del texto) , para definir el término de vigencia de la orden destinada a la satisfacción del derecho fundamental vulnerado. No parece existir ninguna otra manera de entender la decisión de ordenar el pago de la pensión sólo por cuatro meses.

    Esta orden, sin embargo, carece de justificación en la sentencia estudiada. No hay un solo motivo que explique la razón por la cual el juez se limitó a proteger el pago de la pensión sólo durante cuatro meses. Adicionalmente, la orden estudiada contradice lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 según el cual, en el caso en el que se conceda la tutela transitoria del derecho, la orden debe permanecer vigente durante todo el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada. Finalmente, la orden mencionada no se compadece con la doctrina constitucional vigente, consolidada y pacífica, en el sentido de otorgar una protección integral al pago de las pensiones de invalidez cuando de dicha pensión depende el derecho al mínimo vital del actor y de su familia.

  43. Ahora bien, para la S. resulta evidente la desprotección en la que quedó el peticionario una vez cesó el plazo arbitrariamente definido por el juez, pese a que el razonamiento de fondo del mismo juez estaba orientado a salvaguardar íntegramente sus derechos. Es desde esta perspectiva que resulta absolutamente comprensible el reclamo de la agente oficiosa cuando señala que ''mi cónyuge y el grupo familiar al que pertenecemos tenemos los derechos fundamentales implorados vulnerados nuevamente al quedar sin efecto su protección constitucional'' (Subrayado fuera del texto).

    Al terminar el plazo conferido por la desafortunada orden proferida por el primer juez de tutela, emergió una nueva violación del derecho al mínimo vital del actor y de su familia. Como ya se ha demostrado a lo largo de esta sentencia, esta nueva situación amenaza con producir daños inminentes, graves e irreparables sobre la dignidad del actor y el derecho al mínimo vital suyo y de su familia. En palabras del mismo Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, que ahora recobran vigencia, al actor ''se le ha privado y aún se le está privando de su única fuente de ingresos'', a saber, su pensión de invalidez.

  44. Finalmente, en cuanto al último requisito antes mencionado, resulta claro que la tutela que se estudia no persigue que vuelva a estudiarse el asunto de fondo originalmente planteado. De lo que se trata es de conjurar la violación a los derechos fundamentales que surge como resultado de una protección abiertamente insuficiente.

    En esos mismos términos se ha pronunciado reiteradamente la Corte cuando encuentra que en casos de protección del derecho fundamental a la salud, el juez de la primera acción protege, sin razón alguna, parcial o temporalmente el derecho. En estos casos, cuando cesa la protección y surge una nueva violación del derecho fundamental, el nuevo juez de tutela debe valorar los hechos e identificar si es necesaria una nueva orden para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

  45. En virtud de las consideraciones anteriores la S. revocará las dos decisiones de instancia dado que en su criterio la presente acción no es, desde ningún punto de vista, una acción temeraria. En efecto, como quedó demostrado, en el presente caso existe un motivo expresamente justificado para que la señora D.M.V., en nombre de su compañero y de sus hijos menores, acudiera a los jueces constitucionales en busca de una protección a la cual tiene derecho.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada dentro de este proceso.

Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín, del 21 de noviembre de 2006, y por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, del 12 de febrero de 2007, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela interpuesta por la señora DEUNICE MUÑOZ VELEZ.

Tercero.- ORDENAR al Gerente General de la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. - SURATEP S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague la pensión de invalidez al señor W.A.S., acogiendo para tal efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre el presente asunto, mediante sentencia debidamente ejecutoriada.

Cuarto.- ORDENAR al Gerente General de la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. - SURATEP S.A. , que como concepto del pago de la pensión de invalidez del señor W.A.S., incluya las mesadas atrasadas debidamente indexadas a tiempo presente, junto con los intereses moratorios causados por la moratoria en el pago.

Quinto.- ADVERTIR al Gerente General de la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. - SURATEP S.A. que, en materia de calificación de invalidez, debe acatar los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, los cuales son de obligatorio cumplimiento hasta que la jurisdicción ordinaria no se manifieste en sentido contrario.

Sexto.- ADVERTIR a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. - SURATEP S.A. que, en caso de ser calificado como de origen común el accidente sufrido por el señor W.A.S. por parte de la jurisdicción laboral ordinaria, únicamente puede llegar a suspender el pago efectivo de la pensión de invalidez a favor del peticionario, cuando dicho pago sea efectivamente asumido por la entidad promotora de salud responsable del cubrimiento de la contingencia común.

Séptimo.- INFORMAR al actor que se encuentra autorizado para desistir de la demanda laboral interpuesta contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. - SURATEP S.A., dado que él no tenía que asumir la carga de acudir a la justicia ordinaria. Como quedó mencionado, esta carga le corresponde a la entidad aseguradora que se encuentre en desacuerdo con la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Octavo.- INFORMAR al Juzgado 13 Laboral de Medellín que en el caso en el que el señor W.A.S. decida desistir de la demanda laboral interpuesta contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. - SURATEP S.A. por los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, deberá dar por terminado el proceso. Las costas correrán a cargo de la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. - SURATEP S.A., dado que fue por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales que se originó dicho proceso.

Noveno.- Para garantizar la efectividad de la presente acción de tutela, el juez de tutela de primera instancia, Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín, notificará esta sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas (48) después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Décimo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.B. MARINO

Magistrada Ponente (E)

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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