Sentencia de Tutela nº 733/07 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533167

Sentencia de Tutela nº 733/07 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1645213
DecisionConcedida

Sentencia T-733/07

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pañales a persona de la tercera edad discapacitado y sin ingresos económicos

DERECHO A LA SALUD DE DISCAPACITADO DE LA TERCERA EDAD-Evaluación por médico tratante para ordenar suplemento vitamínico/DERECHO A LA SALUD DE DISCAPACITADO DE LA TERCERA EDAD-Obligación de proferir ordenes médicas escritas de todos los procedimientos, medicamentos e insumos que requiera

DERECHO A LA SALUD DE DISCAPACITADO DE LA TERCERA EDAD-Exención de los pagos de cuotas moderadoras y copagos

Referencia: expediente T-1645213

Acción de tutela instaurada por M.S. en representación de su compañero J.A.V.G. contra Cruz Blanca EPS

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias del dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, y del veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección Número Siete (7), mediante auto del cinco (05) de julio de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R., T-325 de 2007 (MP R.E.G.) y T-390 de 2007 (MP M.J.C.E.).

  1. M.S. interpuso acción de tutela, en representación de su compañero J.A.V.G., contra Cruz Blanca EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos constitucionales al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y dignidad humana. Relata que su esposo se encuentra en un precario estado de salud, ya que presenta como antecedentes médicos: ''infección urinaria, accidente cerebro vascular ACV, diabetes mellitus, artritis reumatoridea, estenosis arteria arterial femoral, arteriosclerosis con oclusión tibial posterior, amputación de pierna izquierda, prostatectomía abdominal, citostomia y (...) amputación de pierna derecha''. En efecto, al expediente se anexa una larga historia clínica y en el folio mas reciente se lee ''Paciente con antecedente de DM tipo 2 amputación de piernas obstrucción de vías urinaria sonda vesical permanente accidente cerebro vascular con pérdida del lenguaje hablado y paresia izquierda (...)'' (folio 2, cuaderno 1). Indica que su compañero ''(...) actualmente se encuentra incapacitado para trabajar, no cuenta con recursos de ninguna clase, ni es pensionado y para atender sus necesidades básicas depende por completo de mi apoyo como compañera pero solo gano el salario mínimo trabajando como cocinera''. En el expediente se encuentra un recibo de pago del Restaurante Monterrey a M.S. de febrero de 2006 por un salario mínimo en el cargo de Jefe de Cocina, (folio 47, cuaderno 1).

    Continúa su escrito de tutela señalando que ''El D.O.P. médico tratante de mi compañero, del Centro Médico de Especialistas de Puente Aranda de Cruz Blanca, en sus controles recomendó el uso del suplemento alimenticio INSURE (sic) y PAÑALES DESECHABLES, pero no expidió formula puesto que manifestó que dichos elementos no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), además es palmaria la necesidad de pañales desechables por cuestión de salud e higiene ya que presenta incontinencia.'' Y agrega, ''Por otro lado cada vez que le van a realizar un procedimiento me cobran cuota moderadora y copago, según el caso, lo cual va en detrimento de mi capacidad económica puesto que constantemente el paciente debe estar en controles, bajo la asistencia médica, y por pagar dichas sumas nos hemos visto privados de recursos para satisfacer nuestras necesidades básicas (...)''. Finalmente, solicita se le suministre el ENSURE y los pañales desechables y cualquier otro procedimiento, cirugía o tratamiento no incluido en el POS que ordene su médico tratante y que se le exima del pago de copagos y cuotas moderadoras.

  2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá. Mediante auto de marzo 28 de 2007 el Juzgado decretó medida provisional en los siguientes términos: ''SE DECRETA como MEDIDA PROVICIONAL la contemplada en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, consistente en ORDENAR a los entes accionados se sirvan AUTORIZAR DE MANERA INMEDIATA TODOS LOS MEDICAMENTOS, INSUMOS, PROCEDIMIENTOS, y tratamientos que requiere el paciente J.A.V.G. y en especial los PAÑALES DESECHABLES y el medicamento INSURE.'' Ante este despacho intervino el Ministerio de Protección Social señalando que tanto el ENSURE como los pañales desechables se encuentran excluidos del POS e indicó que: ''No obstante, el accionante podrá tener acceso a cualquier servicio de salud no contemplado en el POS, a través de la adquisición de Planes Adicionales de Salud PAS, de manera opcional y voluntaria, sometida a lo pactado con la entidad que lo celebre, cuya financiación es con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria (...) En todo caso el Sistema General de Seguridad Social en Salud, prevé la prestación de servicios de salud excluidos del POS , a través de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales la entidad territorial competente tenga contrato, siempre que se pruebe que la persona carece de capacidad de pago.''

    También intervino Cruz Blanca EPS y señaló: ''Al usuario no se le han negado los servicios de salud, él tiene derecho a TODOS los servicios POS (incluidos en el Plan Obligatorio de Salud) que requiera, pues cuenta con el número de semanas suficiente para autorizarle CUALQUIER prestación contenida en la Resolución 5261 de 1994; pero en cuanto al suministro del ENSURE y los PAÑALES, se resalta que la accionante no adjuntó a su escrito de acción de tutela una fórmula médica que prescriba los mismos (...) como se desprende de los anteriormente descrito el usuario no cumple con uno de los requisitos señalados en la sentencia SU-819 de 1999, para que se pueda inaplicar el Plan Obligatorio de Salud (...)''.

    Finalmente, el día en que fue proferida la decisión de primera instancia, la Superintendencia Nacional de Salud rindió concepto ante el juzgado en el que concluye: ''El suministro de pañales desechables como insumos necesarios para el tratamiento integral de la patología padecida por J.A.V.G., no figuran como exclusión en el POS. Por tanto, deben ser suministrados por la EPS Cruz Blanca con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, UPC, sin posibilidad de que la EPS pueda realizar recobro alguno al Fosyga.''

    El dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia denegando el amparo solicitado por considerar que: ''(...) no se cumple con el último requisito de los presupuestos antes previstos, como quiera que las pruebas obrantes en autos, se evidencia que el suplemento alimenticio ENSURE y los PAÑALES DESECHABLES que requiere el accionante no han sido ordenados por médico adscrito al Cruz Blanca EPS (...)''.

  3. La sentencia fue impugnada bajo el argumento de que ''Durante todas sus consultas los médicos tratantes del paciente J.A.V.G., le indicaban que necesitaba ciertos medicamentos e insumos que no estaban en el Pos entre los que se encuentran los deprecados en la presente acción de tutela, pero como no los cubría la EPS y no tenía fallo a favor, solo le hacían la recomendación de manera verbal sin expedir fórmula alguna. De otro lado es apenas lógico que un paciente con el diagnóstico de marras e incontinencia urinaria necesita pañales desechables máxime, teniendo en cuenta que permanece solo y sin sus extremidades ni puede desplazarse hasta el baño. Además después de colocada la tutela durante el trámite de la primera instancia su médico tratante de la EPS ya le prescribió los pañales desechables y si hubiéramos conocido a tiempo la decisión adoptada por el a quo, con el mayor gusto la hubiéramos aportado.'' En efecto en el expediente se encuentra una orden de abril 9 de 2004 con autorización de abril 11 de 2007, folios 78 y 79, cuaderno 1 y otra orden de abril 28 de 2007 y un formato de negación, folios 9 y 10, cuaderno 2.

    El proceso correspondió en segunda instancia al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) profirió sentencia confirmando la decisión de primera instancia con base en el siguiente argumento: ''(...) se concluye que la EPS accionada no les ha negado el servicio y que el accionante deberá aportar las fórmulas y solicitar en debida forma la entrega de insumos o medicamentos prescritos por los médicos para lograr su objetivo (...)''.

  4. En el presente caso la Corte debe resolver si se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y dignidad humana de una persona de la tercera edad discapacitada y de bajos recursos (i) con la negativa de la EPS de suministrar un suplemento alimenticio y pañales desechables argumentando que no existe orden médica escrita, (ii) con el cobro de copagos y cuotas moderadoras por la prestación de los servicios y (iii) con la negativa de prestar un tratamiento integral que incluya todos los medicamentos, procedimientos y servicios que requiera.

  5. En relación con las personas de la tercera edad, en numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental autónomo Algunos casos en los que se ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es autónomo: T-527 de 2006 (MP R.E.G., T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-441 de 2004 (MP J.C.T., T-1081 de 2001 (MP Marco G.M.C.. .Esta concepción se justifica en que son sujetos constitucionales de protección especial Constitución Política de Colombia, artículo 46. y ''(...) necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud''. Sentencia T-085 de 2006 (MP Clara I.V.H.. En el presente caso se ha constatado el peticionario tiene 68 años de edad y padece múltiples enfermedades encontrándose actualmente en situación de discapacidad.

  6. En cuanto a la negativa de la EPS de suministrar los pañales y el suplemento vitamínico ENSURE, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico, medicamento o insumo no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando (i) la falta del servicio médico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP A.M.C., en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar ''(...) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfa-cerlos.''. Esta decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP F.M.D., T-505 de 1992 (MP E.C.M.) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud, ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP C.G.D., SU-480 de 1997 (MP A.M.C., T-236 de 1998 (MP F.M.D., T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP A.B.C.) y SU-819 de 1999 (MP Á.T.G.. Mas recientemente, ver entre otras las sentencias: T-872 de 2005 (MP M.J.C.E., T-829 de 2006 (MP M.J.C.E., T-148 de 2007 (MP H.A.S.P., T-249 de 2007 (MP M.J.C.E., T-266 de 2007 (MP N.P.P.).

    En el presente caso es claro que J.A.V.G. (i) requiere los pañales desechables que solicita en la tutela, según lo señaló el médico tratante, Dr. L.G.D., en la fórmula médica de abril 9 de 2007 en la que señala ''(...) requiere pañales permanentes para proteger de úlceras (...)'' (folio 78, cuaderno 1), y de nuevo en la fórmula médica del 28 de abril de 2007 en la que señala ''(...) requiere pañales permanentes para proteger úlcera'' (folio 9, cuaderno 2). En cuanto al suplemento vitamínico ENSURE ninguno de los intervinientes hizo referencia en sus escritos a este punto para discutir o refutar el dicho de la tutelante, pero tampoco es claro que el mismo sea necesario, por lo que será el médico tratante quien determine su necesidad y en caso de que lo considere pertinente profiera la respectiva fórmula médica.

    La posibilidad de (ii) sustituir los pañales desechables o el suplemento vitamínico ENSURE por otros elementos que sí se encuentren incluidos en el POS no fue alegada durante el proceso por quienes tenían esta carga, incluida la EPS, por lo que se entenderá que los elementos solicitados no tienen sustitutos. También existen pruebas de que J.A.V.G. (iii) carece de recursos económicos para costear directamente los pañales y el suplemento vitamínico ya que se encuentra incapacitado para trabajar, no recibe ningún tipo de ingresos y su compañera tienen una asignación de un salario mínimo para cubrir los gastos de ambos.

    Finalmente, el requisito (iv) que exige la existencia de orden médica, y con base en cuya ausencia la tutela fue denegada en las dos instancias, actualmente se encuentra completamente satisfecho en relación con los pañales desechables tal y como se indicó antes, ya que el médico adscrito a la EPS no sólo ordenó los pañales sino que justificó su necesidad. En cuanto al suplemento vitamínico, se encontró una orden médica en el expediente sin fecha y en la que se lee ''Glucerna Fco # 30'' Glucerna es también un suplemento vitamínico especial para personas con diabetes. http://glucerna.com/ (folio 9, cuaderno 2), sin embargo, como no existe claridad acerca de si este es el suplemento que requiere el accionante, se ordenará al médico tratante que evalúe el caso y ordene el suplemento que considere adecuado.

    Con todo, se advertirá a los médicos tratantes de J.A.V.G. para que en el futuro profieran órdenes médicas escritas de todos aquellos procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que éste requiera según su criterio médico, con independencia de si los mismos se encuentran incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud.

  7. La Corte Constitucional también ha reiterado en su jurisprudencia que ni las cuotas moderadoras ni los copagos pueden convertirse en una barrera de acceso de la población más pobre y vulnerable a la prestación de servicios de salud. Desde la sentencia C-542 de 1998 (MP H.H.V., en la cual revisó la constitucionalidad del artículo 187 de la Ley 100 que regula pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles la Corte señaló que: ''(...) la exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendrá que sujetarse a la condición de que con éste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia''. En la sentencia T-1091 de 2004 (MP H.A.S.P.) se protegieron los derechos de una mujer de la tercera edad que requería oxígeno y carecía de recursos para pagar los copagos del oxígeno y su tratamiento, la Corte señaló: ''(...) cuando una persona requiere de un tratamiento médico con urgencia, y no pueda acceder a éste, por no tener la capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes, se deberá inaplicar la normatividad al respecto y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud''; también en la sentencia T-287 de 2005 (MP Marco G.M.C.) se protegieron los derechos de una persona de la tercera edad que padecía cáncer de próstata y se encontraba vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, clasificado en el nivel III del SISBEN y debía pagar el 30% del costo de los medicamentos para acceder a los mismos. En dicha providencia se afirmó: ''(...) la exigencia de tales cuotas [pagos compartidos], como fue previsto por el legislador y ha sido señalado por esta Corporación, no puede convertirse en una barrera de acceso de la población más pobre y vulnerable a la prestación de servicios de salud (...)''. Otras sentencias en las cuales se ha ordenado eximir de copagos o cuotas moderadoras a personas de la tercera edad: T-442 de 2002 (MP J.C.T., T-411 de 2003 (MP J.C.T., T-819 de 2003 (MP Marco G.M.C., T-517 de 2005 (MP M.G.M.C., T-001 de 2006 (MP R.E.G.). En el presente caso, aunque la peticionaria demostró tener alguna capacidad económica derivada del salario mínimo que devenga como ingreso mensual, es claro que el mismo resulta insuficiente para asumir sus gastos y los de su compañero, que se encuentra incapacitado para trabajar. Adicionalmente, por la gravedad y la complejidad del cuadro clínico los controles son permanentes Entre los documentos anexos al expediente se encontró por ejemplo que durante el mes de febrero de 2007 J.A.V.G. ingresó al hospital los días 22 (folio 2, cuaderno 1), 19 (folio 3, cuaderno 1), 15 (folio 4, cuaderno 1) y 13 (folio 5, cuaderno 1), y el día 14 se le practicó un urocultivo (folio 8, cuaderno 1). y ella debe asumir, entre otros, los gastos de desplazamiento para los controles. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará eximir a J.A.V.G. del pago de cuotas moderadoras y copagos.

  8. Finalmente, teniendo en cuenta que (i) J.A.V.G. es una persona de la tercera edad, (ii) que padece de múltiples enfermedades, La historia clínica señala como antecedentes: ''infección urinaria, accidente cerebro vascular ACV, diabetes mellitas, artritis reumatoridea, estenosis arteria arterial femoral, arteriosclerosis con oclusión tibial posterior, amputación de pierna izquierda, prostatect5omía abdominal, citostomia y (...) amputación de pierna derecha.'' (iii) que requiere de permanentes servicios médicos Ver nota 12. y (iv) es de escasos recursos económicos, se ordenará a la EPS que preste a J.A.V.G. un tratamiento integral de sus patologías, sujeto en todo caso estrictamente a las indicaciones de los médicos tratantes y a lo que dichos médicos dispongan formular. En otras oportunidades la Corte Constitucional ha tomado esta misma determinación, por ejemplo en la sentencia T-469 de 2007 (MP H.A.S.P.) en la cual se protegieron los derechos de una mujer de 71 años que padecía de la mácula y del polo posterior del ojo derecho y en la que se indicó que ''En virtud del principio de integralidad no es posible limitar la atención en salud de los adultos mayores o de cualquier sujeto de especial protección constitucional a algunos servicios o solamente a aquéllos solicitados por medio de acción de tutela sino brindar toda prestación necesaria para el restablecimiento y recuperación de la salud. Por estos motivos, con fundamento en dicha integralidad debe garantizarse la prestación de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante considere necesario.'' Ver también las siguientes tutelas en las cuales se protegió el derecho de personas de la tercera edad a recibir tratamiento integral ver las sentencias T-461 de 2007 (MP M.G.M.C. y T-165 de 2007 (MP Marco G.M.C..

    En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de J.A.V.G..

Segundo.- Ordenar a Cruz Blanca EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, suministre oportunamente a J.A.V.G. lo prescrito por el médico tratante.

Tercero.- Ordenar a Cruz Blanca EPS que adopte las medidas necesarias para que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, el médico tratante de J.A.V.G. evalúe la necesidad de un suplemento vitamínico. En caso de que no lo considere necesario deberá señalar expresamente las razones. En caso de que lo considere necesario deberá emitir la respectiva fórmula médica y Cruz Blanca EPS deberá suministrarlo en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la fecha en la que el médico suscriba la fórmula médica.

Cuarto. - Se insta a los médicos tratantes de J.A.V.G. adscritos a Cruz Blanca EPS para que en el futuro profieran órdenes médicas escritas de todos aquellos procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que requiera según su criterio médico, con independencia de si los mismos se encuentran incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud. Esta orden deberá ser comunicada a los médicos por el gerente de Cruz Blanca EPS.

Quinto.- Ordenar a Cruz Blanca EPS que suministre a J.A.V.G. los procedimientos, medicamentos, elementos y servicios médicos que necesita para el tratamiento de sus enfermedades, de acuerdo a lo que ordenen sus médicos tratantes.

Sexto.- Reconocer que Cruz Blanca EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.

Séptimo.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Octavo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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