Sentencia de Tutela nº 744/07 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533180

Sentencia de Tutela nº 744/07 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1618428 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-744/07

DERECHOS ADQUIRIDOS-Definición

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Distinción

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Fuente de derechos adquiridos/DERECHOS ADQUIRIDOS-Pensionada que goza del plan complementario de salud

La prestación del servicio de salud contemplado en el denominado ''Plan Integral de Salud TELECOM'' comprende a los pensionados de la empresa y a sus beneficiarios, por tanto la premisa que debían concretarse para que dicho plan se constituyera en derecho adquirido era acceder al estatus de pensionado de TELECOM, cosa que se encuentra demostrada en el expediente. Por tanto, desde el momento que la señora fue reconocida como pensionada, dicho derecho ingresó definitivamente a su patrimonio. En este orden de ideas, al configurarse los requisitos indicados en el fundamento normativo de esta providencia, es deber concluir que la actora cuenta efectivamente con un derecho adquirido, cuyo contenido es el Plan Complementario de Salud.

DERECHOS ADQUIRIDOS A TRAVES DE CONVENCION COLECTIVA-No pueden desconocerse por el fin de su vigencia

DERECHO A LA SALUD-Su fundamentalidad depende de su inherencia a la persona humana

DERECHO A LA SALUD-Vulneración por no renovarse el contrato del plan complementario de salud a pensionados de Telecom

Referencia: expedientes T-1618428, T-1625855, acumulados.

Acción de tutela instauradas, por separado, por Ruby del Real de C. y C.A.R.R. contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM en Liquidación), fiduciaria La Previsora S.A y el Consorcio Remanentes de TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR).

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, J.C.T., M.J.C. ESPINOSA Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos únicos de instancia dictados de la siguiente manera:

I. ANTECEDENTES

1.1 Expediente T-1618428

La señora Ruby del Real de C. interpuso acción de tutela contra las entidades anteriormente señaladas por considerar amenazado su derecho a la salud. Dicho proceso fue asumido en conocimiento por el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Cartagena, el veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007).

1.1.1 Hechos

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

  1. El 20 de septiembre de 2002, mediante resolución número 1685 expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se le reconoció la pensión de jubilación.

  2. Los derechos que como pensionada le fueron reconocidos provinieron de la aplicación del régimen convencional y legal. Entre las disposiciones normativas se encuentra el artículo 7 de la ley 4ª de 1976, que establece que los pensionados del sector público tienen derecho a disfrutar de los servicios médicos que las empresas hayan establecido.

  3. ''En consecuencia, a partir del momento de adquirir el status de pensionada incorpor[ó] a [su] patrimonio, con justo título, el derecho a disfrutar del servicio médico integral, esto es, servicios médicos-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, sin sujeción a las restricciones establecidas en el plan obligatorio de salud (POS), garantías prestadas a través de instituciones y/o médicos adscritos y pagados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) o TELECOM en Liquidación''.

  4. Estos derechos fueron disfrutados hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual TELECOM en liquidación suspendió el contrato con Colsanitas para la prestación del Plan Complementario de Salud (PCS).

  5. La Constitución (artículos 53 y 58) así como la ley 100 de 1993 (artículos 11 y 272) protegen y ordenan respetar los derechos adquiridos de los trabajadores. De igual forma el artículo 236 de la ley 100 de 1993 dispone que en materia de salud debe operar el principio de progresividad.

  6. El decreto 1615 de 2003 ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM). Dicha norma dispuso que la liquidación debía regirse siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto 254 de 2000. El artículo 9º de esta disposición dictamina: ''Derechos adquiridos por los pensionados de las entidades cuya liquidación se ordene. Son derechos adquiridos por los pensionados aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad''.

  7. Los decretos 4781 de 2005 y 254 de 2000, ''(...) establecieron la forma como las empresas liquidadas pueden concluir los procesos liquidatorios a través de los entes que la ley designó para el caso, constituyéndose el PARAPAT y el PAR.

  8. El decreto 4781 de 2005 señala en su parte considerativa que (...) [E]l 13 de agosto de 2003 [se celebró] el contrato de explotación, en virtud del cual Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. recibió de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM en Liquidación y de las Teleasociadas en Liquidación, el uso y goce de los bienes activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contraprestación a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P y a favor de las citadas entidades o del Patrimonio Autónomo que ellas podrían constituir por medio de un contrato de fiducia''. No obstante, el parágrafo del artículo 9 de dicha norma establece que ''dichas actividades [económicas] continuarán adelantándose posteriormente por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes (...)''.

  9. Ese decreto establece en el artículo 12.2 numeral 3 que ''(...) el pago de la contraprestación derivada del contrato de explotación lo realizará el Gestor del Servio al Parapat, el cual distribuirá la contraprestación pagada entre el Patrimonio Autónomo de Pensiones PAP y el PAR teniendo prioridad el financiamiento del pasivo pensional, en cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en el contrato de fiducia mercantil de que trata el presente numeral, y de conformidad con las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público''.

  10. Al cierre del proceso liquidatorio el PAR se subrogó automáticamente en los derechos y obligaciones de TELECOM con las personas que trabajaron para la empresa.

  11. ''[E]l Parapat es el responsable del pago de las pensiones que tiene su origen en la Convención Colectiva de Trabajo, podemos concluir que los derechos adquiridos no son divisibles por tanto el Parapat y el Par están en la obligación de suscribir el contrato para la prestación del Plan Complementario de Salud (...)''.

  12. La señora Ruby del Real de C., de acuerdo con su cédula de ciudadanía, nació el 14 de noviembre de 1957.

    1.1.2 Solicitud de tutela.

    La accionante solicitó mediante la acción de tutela que se mandara a las accionadas el restablecimiento y pago de los derechos adquiridos en cuanto a los servicios médicos incluidos en el Plan Complementario de Salud; por ende pidió que se les ordenara celebrar contratos de medicina prepagada cuyo paquete de servicios comprendiera exactamente los mismos derechos, beneficios y servicios que venían reconociéndose a los pensionados.

    1.1.3 Intervención de la parte demandada.

    J.F.Z.C. jefe de la Unidad de Gestión y Apoyo Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) manifestó -por fuera del termino otorgado por el juez de instancia para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela- que el 26 de enero de 2007 recibió ''el Macronigrama No. 44 del 22 de enero de 2007 (...). El telegrama informa que se avocó conocimiento de la acción de tutela, sin embargo no alude a las pretensiones de la accionante, ni allegó traslado de la [demanda]''. En este orden de ideas considera se le vulnera el derecho de defensa, pues al momento de hacer notificación de la acción de tutela no se le entregó copia de la misma junto con todos los anexos para que pudiera ejercer el derecho de contradicción.

    1.2. Expediente T-1625855

    En escrito presentado el 9 de marzo de 2007, el señor C.A.R.R. reclama el amparo de su derecho fundamental a la vida digna, en conexidad con el derecho a la salud, presuntamente violados por las entidades demandadas. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:

    1.2.1 Hechos

  13. Manifiesta el actor que, mediante resolución 0823 de 29 de abril de 2002 la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, le reconoció la pensión de jubilación.

  14. Indica que dicha pensión le fue reconocida en virtud de la aplicación del régimen convencional y legal, y que entre las normas que regulan la materia, se encuentra el artículo 7 de la ley 4ª de 1976, que establece que los pensionados del sector público tienen derecho a disfrutar de los servicios médicos que las empresas definan.

  15. Señala que, a partir del momento en el que obtuvo la calidad de pensionado, adquirió ''...el derecho a disfrutar del servicio médico integral, esto es, servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, sin sujeción a las restricciones establecidas en el plan obligatorio de salud (POS), garantías prestadas a través de instituciones y/o médicos adscritos y pagados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM)..'' Folio 1 Tal derecho, reconocido por la Ley 100 de 1994 -informa- se materializaba en las diversas convenciones colectivas de trabajo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (1994, 1995, 1998), así como a través de los contratos suscritos para tal efecto entre TELECOM, Caprecom EPS y Colsanitas.

  16. Indica el señor R.R. que el beneficio del plan complementario de salud al que había accedido en su calidad de pensionado de la empresa demandada, fue extinguido el 31 de enero de 2006.

  17. En esta fecha, TELECOM, que se encontraba en liquidación, suspendió el contrato con Colsanitas para la prestación del mentado plan complementario de salud (PCS).

  18. Manifiesta igualmente que mediante la expedición del decreto 4781 de 2005, el gobierno nacional estableció la forma como debían concluirse el proceso liquidatorio de TELECOM. Como consecuencia de la aplicación del decreto citado -aduce- al concluirse la liquidación, el PAR (Patrimonio Autónomo de Remanentes) asumió los derechos y obligaciones laborales de TELECOM.

  19. En consecuencia -considera- este patrimonio autónomo, y por contera las entidades que lo administran, debió garantizar la continuidad de los beneficios concedidos en el PCS.

    8 . Aduce el demandante que, de acuerdo con los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, sus derechos adquiridos como trabajador deben ser respetados. En este sentido -afirma- la suspensión del contrato para la prestación PCS, contraría las normas citadas. De la misma manera, señala que la falta de continuidad en la prestación de los servicios que recibía como beneficiario del PCS, viola el principio de progresividad en materia de salud, previsto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

  20. Adicionalmente argumenta que el decreto 1615 de 2003, que ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, dispuso que la liquidación debía regirse siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto 254 de 2000. El artículo 9º de esta última disposición establece: ''Derechos adquiridos por los pensionados de las entidades cuya liquidación se ordene. Son derechos adquiridos por los pensionados aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad''.

  21. El señor C.A.R.R. tiene, al momento de la presentación de la demanda de amparo, cincuenta y ocho (58) años de edad.

    1.2.2 Solicitud de tutela

    El actor solicita al juez de tutela que conceda el amparo de su derecho fundamental a la vida digna, en conexidad con el derecho a la salud, y que en consecuencia se ordene a las entidades demandadas ''...el reconocimiento, restablecimiento y pago de las obligaciones, prerrogativas y demás derechos adquiridos...'' Folio 7 en su condición de pensionado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ''...en cuanto a servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos adicionales al POS'' I.. Adicionalmente solicita que se ordene a las demandadas que ''...celebren contratos de medicina prepagada cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos derechos, beneficios y servicios que venían reconociéndose a los pensionados''. I.

    1.2.3 Intervención de la parte demandada

    Mediante auto de doce (12) de marzo de 2007, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena admite la acción de tutela presentada por C.A.R.R. contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM, en Liquidación), fiduciaria La Previsora S.A y el Consorcio Remanentes de TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR). En dicha providencia dispone solicitar a las demandadas que en el término de veinticuatro (24) horas informen acerca de lo relacionado con los hechos narrados por la demandante.

    Vencido el término que el juez dispuso para tal efecto, las demandadas se abstuvieron de rendir informe dentro del trámite del proceso de tutela.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia única de instancia en el expediente T-1618428

    Correspondió conocer de la causa al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia proferida el primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007) resolvió conceder el amparo solicitado.

    Respecto a lo alegado por la parte accionada, manifestó que el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que ''Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz'' por tanto dicha disposición no establece que de la demanda deba darse traslado enviando copia al demandado. Por otra parte, el artículo 315 del código de procedimiento civil dispone que el secretario que efectúe la notificación remitirá al que deba ser notificado una comunicación ''(...) en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación (...)'' por lo que era deber de la parte accionada acudir al juzgado para conocer de la demanda, las pretensiones y los hechos que las sustentan. En este orden de ideas, consideró el A quo que no se le vulneró el derecho de defensa a la demandada y que, al no haberse pronunciado el PAR sobre los hechos y pretensiones de la demanda, era menester aplicar el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

    Señaló el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que ''[l]os derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley (...)'' lo que hace que se contrapongan a las meras expectativas. Estas situaciones son amparadas y protegidas por el ordenamiento jurídico colombiano.

    Entre los derechos que se le reconocieron a los pensionados de TELECOM se encontraba un plan complementario para la atención médica integral, que no se sujetaba a las restricciones establecidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). La accionante gozó efectivamente de estos derechos hasta el 31 de enero de 2006, lo que los constituye en derechos adquiridos.

    Para el juzgador de instancia, el desconocimiento de los derechos adquiridos de los pensionados por parte del PAR, que a la postre se subrogó en las obligaciones de TELECOM de acuerdo a lo estipulado en los decretos 254 de 2000, 4781 de 2005 así como en la ley 100 de 1993, tiene como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, pues ''tal desconocimiento conlleva a menguar la calidad en el servicio de la salud y la vulneración a la seguridad social [de la señora Ruby del Real de C.]''.

  2. Sentencia única de instancia en el expediente 1625855

    El veintidós (22) de marzo de 2007, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena resuelve conceder la acción de tutela iniciada por el señor C.A.R.R. y, en consecuencia, ordena a las entidades demandadas ''...que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las gestiones administrativas y financieras en procura de celebrar contrato de prestación de servicios de salud integral que permita que el señor C.A.R.R., disfrutar (sic.) de este derecho, con las prerrogativas que disponía, tal y como se venía prestando antes de que TELECOM en liquidación suspendiera dichos contratos.'' Folio 234

    Considera el juzgado que la suspensión de los servicios del PCS, de los que era beneficiario el actor, desconoce los derechos adquiridos por los pensionados de TELECOM. Respecto de dichos derechos, alega el juzgado que, una vez estos empezaron a formar parte del patrimonio del actor, no pueden ser ''...burlados posteriormente.'' Folio 233 Soporta el juez esta consideración en la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los derechos adquiridos de los trabajadores, en especial de la sentencia C-168 de 1995.

    También observa la juez única de instancia, en cuanto a la responsabilidad de las diversas demandadas que éstas ''... al momento de entrar a liquidación el patrono, las obligaciones contraídas por éste, deben ser asumidas por aquellas, pues no es otra la conclusión que se desprende del decreto 254 de 2000, decreto 4781 de 2005, así como de lo estipulado en la Ley 100 de 1993.'' I..

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente T-1618428 a esta Corporación, la S. de Selección número Seis, mediante auto del siete (7) de junio de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Una vez seleccionado el expediente T-1625855 por la misma S. de Selección el quince (15) de junio del presente año, se dispuso, mediante el mismo auto, acumularlo al expediente T-1618428 para que ambos casos sean fallados de manera conjunta.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema jurídico y esquema de resolución.

    Tras analizar los hechos narrados y probados en los procesos, encuentra esta S. de Revisión necesario analizar si el PAR (Patrimonio Autónomo de Remanentes), por conducto de las entidades que lo administran, tras haberse subrogado en las obligaciones laborales de la extinta TELECOM y al no haber renovado el contrato para la atención del Plan Complementario de Salud de que eran beneficiarios Ruby del Real de C. y C.R.R. por ser pensionados de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), viola o amenaza sus derechos fundamentales a la vida digna, en conexidad con el derecho a la salud.

    Para poder resolver el problema así planteado, esta S. reiterará la jurisprudencia constitucional respecto a los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, especialmente en relación con los avances obtenidos por los trabajadores, a través de convenciones colectivas en relación con el derecho a la salud. Posteriormente se resolverá el caso en concreto.

    2.1 La jurisprudencia constitucional sobre los derechos adquiridos y las expectativas legítimas

    2.1.1 En su jurisprudencia Ver entre otras las sentencias C-177 de 2005 (M.P.M.J.C.E., C-314 de 2004 (M.P.M.G.M.C., C-038 de 2004 (M.P.E.M.L., C-147 de 1997 (M.P.A.B.C.) y C-168 de 2005 (M.P.C.G.D.., esta Corporación ha definido el concepto de derechos adquiridos como aquellos derechos que han ingresado definitivamente al patrimonio de una persona. Esto implica que un derecho se ha adquirido cuando las premisas descritas en el ordenamiento se cumplen plenamente en cabeza de quien reclama dicho derecho. Ver sentencia C-314 de 2004. M.P J.G.H.G. Por mandato de la Constitución (artículo 58), estos derechos se encuentran protegidos, pues se trata de una situación jurídica consolidada tras el cumplimiento de ciertos requisitos fácticos, lo que le confiere el carácter de intangible. Sentencia C-584 de 1997. M.P.E.C.M.)

    Cuando estas situaciones jurídicas consolidadas son afectadas por una norma posterior que las desconoce se presenta una vulneración de las mismas. Es por esta razón que la Corte ha indicado que la retroactividad es inaceptable frente a los derechos adquiridos Al respecto consultar la sentencia C-177 de 2005 y por tanto inadmisibles por la intangibilidad de los mismos Sobre los conceptos de retroactividad y retrospectividad en materia laboral, en la sentencia C-177 de 2005, la Corte indicó: ''Se considera que la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores. Por su parte, el concepto de retrospectividad significa que las nuevas normas se aplican inmediatamente, a partir del momento de iniciación de su vigencia, a [las situaciones jurídicas no consolidadas]''. . De igual forma, el desconocimiento de los derechos adquiridos puede devenir de conductas u omisiones de los particulares o del Estado. En ambos casos, la Constitución prohíbe que sean afectados, y es deber de las autoridades garantizar su respeto.

    Ahora bien, la Corte ha distinguido entre esta categoría y otras que no son situaciones jurídicas consolidadas, entre las que se encuentran las expectativas legítimas. Éstas son situaciones jurídicas que, si bien iniciaron anteriormente a la vigencia de una norma, no se han consolidado; debido a que no se han concretado los hechos que sus premisas exigen. Así en sentencia C-147 de 1997 la Corte señaló que las meras expectativas son ''(...) [una] simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto (...)''. Estas pueden ser afectadas por normas posteriores, pues no han implicado la consolidación de derechos ni el perfeccionamiento de situaciones jurídicas bajo un ordenamiento precedente Sentencia C-374 de 1997 (MP: J.G.H.G..

    En este orden de ideas, se presenta un derecho adquirido cuando: (i) es predicable de un sujeto y (ii) los hechos descritos en las premisas normativas se cumplen (iii) ingresando definitivamente en el patrimonio de una persona.

    2.1.2 La Corte ha indicado que el origen de los derechos adquiridos no se circunscribe exclusivamente a las normas que emanen del Congreso de la República. Por el contrario, en su jurisprudencia esta Corporación ha señalado que las convenciones colectivas son fuente normativa de premisas jurídicas que al cumplirse indiscutiblemente acarrean la consolidación de derechos adquiridos. Así, en sentencia C-314 de 2004 M.P.M.G.M.C.. la Corte señaló: ''Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia''. (Subraya fuera del original).

    En principio podría entenderse que los efectos de la Convención colectiva finiquitan en todo caso al vencerse la vigencia de la misma. No obstante esta interpretación contraría mandatos expresos contenidos en la Constitución. Así, por ejemplo, el mandato de irrenunciabilidad de la Seguridad Social contenido en el artículo 48 de la Carta está acompañado del deber Estatal, ''con la participación de los particulares'', de ampliar progresivamente la cobertura de la misma. Lo que equivale a decir que frente a la seguridad social, ni los particulares ni el Estado pueden desconocer los beneficios concedidos mediante la negociación colectiva arbitrariamente.

    De esta forma, además de la protección constitucional expresa que resguarda, mediante una cláusula de intangibilidad, a los derechos adquiridos; la vigencia de las Convenciones colectivas no puede acarrear el desconocimiento de los mismos, pues existe norma constitucional que restringe la posibilidad de retroceder frente a avances obtenidos por los trabajadores, más aún cuando se trata de situaciones jurídicas consolidadas.

  3. Análisis de los casos en concreto

    3.1 Expediente T-1618428

    3.1.1 La actora Ruby del Real de C., a quien se le reconoció -mediante resolución 1995 de 1991 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- la pensión de jubilación (C.. 1, folio 104), interpuso acción de tutela contra TELECOM en Liquidación, contra la fiduciaria La Previsora S. A.-en su calidad de liquidador de TELECOM- y el consorcio de Remanentes de TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes. Consideró la accionante que su derecho a la Salud fue amenazado al no renovarse el contrato de Plan Complementario de Salud (C.. 1, folio 8).

    El Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda a destiempo, habiéndosele comunicado de la acción el 26 de enero de 2007 (C.. 1, folio 222), por lo que, para los efectos de esta providencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que dispone: ''PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa''.

    La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que resolvió conceder el amparo solicitado por considerar que la accionante tenía un derecho adquirido representado en el acceso al Plan Complementario de Salud, del que venía gozando desde el momento en el cual adquirió el status de pensionada, hasta el 31 de enero de 2006. Momento en el cual, al no renovarse el contrato, se transgredió dicho derecho adquirido. Para el juez de instancia, entre los derechos reconocidos a los pensionados de TELECOM se encuentra dicho plan, en virtud del cual el servicio de salud al que acceden no se sujeta a las restricciones del Plan Obligatorio de Salud (POS).

    Encontró el A quo que el desconocimiento de este derecho adquirido por parte del PAR, que se subrogó en las obligaciones de TELECOM -de acuerdo a lo estipulado en los decretos 254 de 2000, 4781 de 2005 así como en la ley 100 de 1993- acarreó como consecuencia la afectación del derecho a la salud de la accionante, toda vez que llevó al menoscabo en el servicio de salud y al desconocimiento de un derecho inmanente a la seguridad social de la accionante. (C.. 1, folios 225 y ss.). Esta providencia no fue apelada por la parte accionada.

    3.1.2 Encuentra esta S. que el derecho de pensión de jubilación de la actora fue reconocido el 27 de noviembre de 2001. (C.. 1, folio 104) a partir de entonces, empezó a disfrutar ''(...) del servicio médico integral, esto es, servicios médicos-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, sin sujeción a las restricciones establecidas en el plan obligatorio de salud (POS), garantías prestadas a través de instituciones y/o médicos adscritos y pagados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) o TELECOM en Liquidación''.

    En el 2004 TELECOM en liquidación celebró con Colsanitas S.A. contrato de servicios de salud denominado ''Plan Integral de Salud TELECOM'' para los pensionados de TELECOM (C.. 1, folios 9 y ss). Este tipo de contratos venía celebrándose a favor de los pensionados de la empresa, como consta en el acuerdo 37 de 1987 de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones (CAPRECOM) (C.. 1, folios 22 y ss.),o en el acuerdo JD-012-92 de CAPRECOM (C.. 1, folios 28 y ss).

    3.1.3 La actora continuó gozando de dicho Plan hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual ''TELECOM en liquidación suspendió el contrato con Colsanitas''. (C.. 1 folio 2). Encuentra la S. que efectivamente existe un derecho adquirido en cabeza de la señora R. delR.C., toda vez que al ser pensionada es predicable a su favor el acceso al Plan Complementario de Salud, del que venía gozando desde noviembre de 2001, fecha en la cual se le reconoció dicho estatus.

    La prestación del servicio de salud contemplado en el denominado ''Plan Integral de Salud TELECOM'' comprende a los pensionados de la empresa y a sus beneficiarios (C.. 1, folio 9), por tanto la premisa que debían concretarse para que dicho plan se constituyera en derecho adquirido era acceder al estatus de pensionado de TELECOM, cosa que se encuentra demostrada en el expediente (C.. 1, folio 104). Por tanto, desde el momento que la señora Del Real de C. fue reconocida como pensionada, dicho derecho ingresó definitivamente a su patrimonio. En este orden de ideas, al configurarse los requisitos indicados en el fundamento normativo de esta providencia, es deber concluir que la actora cuenta efectivamente con un derecho adquirido, cuyo contenido es el Plan Complementario de Salud.

    3.1.4 Como anteriormente quedó señalado, la vigencia de la Convención Colectiva no puede implicar por si misma el desconocimiento de los derechos adquiridos. Por una parte, porque lo contrario acarrearía contradecir el mandato de intangibilidad que ordena la Constitución frente a los mismos, permitiendo desconocerlos por el simple paso del tiempo. Y por la otra, porque el mandato de progresividad contenido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales ratificados por Colombia Al respecto, entre otros, consultar el artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

    '' Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.'' , contiene necesariamente una prohibición de regresividad; que conlleva, como consecuencia lógica, la inconstitucionalidad prima facie de toda medida regresiva.

    Por otro lado, el decreto 254 de 2000, ''Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional'', consagró en el artículo 9º, contenido en el Título II ''Régimen laboral y Pensional'', que ''[s]on derechos adquiridos por los pensionados, aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se hubiere proferido el acto que declare su exigibilidad''.

    De la interpretación de esta norma, conforme al mandato Constitucional contenido en el artículo 53, que ordena la ''situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho''(subrayas fuera del original), no se puede condicionar la existencia de un derecho adquirido a la vigencia de la Convención colectiva, que dejó de existir por la liquidación de la empresa. Por el contrario, del citado decreto se desprende el deber de vislumbrar como derecho adquirido toda situación jurídica que se ha consolidado al ''haber satisfecho [su titular] los requisitos legales exigidos'', que en este caso son el cumplimiento de las premisas definidas como necesarias para hacerse acreedora de la pensión de jubilación.

    3.1.5 Ahora bien, ya desde las primeras providencias proferidas por esta Corporación, se indicó que la Constitución no tiene un número taxativo de derechos fundamentales Ver sentencia T 02 de 1992. M.P.A.M.C.. Este hecho hace que la fundamentalidad de un derecho no dependa de que haya sido expresamente reconocido como tal.

    Fue el constituyente de 1991 quien señaló, en el artículo 94 de la Carta, que ''la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.'' Este artículo debe ser entendido sistemáticamente con el preámbulo de la Convención Americana de los Derechos del Hombre Aprobada por Colombia mediante ley 16 de 1972. -norma interpretativa constitucional según el segundo inciso del artículo 93 de la Constitución- que establece que ''[el reconocimiento de] los derechos esenciales del hombre no [nace] del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana (...)''.

    3.1.6 En este orden de ideas, la fundamentalidad del derecho a la salud depende de su inherencia a la persona humana; es decir, de la posibilidad de ser atributo de la ésta, tal como lo dispone el artículo 94 de la Constitución y la Convención Americana de los derechos del hombre. Por tanto, al ser la dignidad humana uno de los atributos del ser humano, será fundamental la salud si es inseparable de aquella. En la sentencia T-881 de 2002 M.P.E.M.L. esta Corporación analizó el concepto de dignidad humana, sin pretender en ningún momento restringirlo.

    Para los efectos de esta sentencia, interesa destacar que la Corte concluyó en la aludida providencia que la comprensión de la dignidad humana ha partido de tesis naturalistas o esencialistas (dignidad humana hace referencia a condiciones intrínsecas de la persona humana) y se ha movido hacia posturas normativas y funcionales (dignidad humana guarda relación con la ''libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle'' y con ''la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad'' Sentencia T-881 de 2002.).

    3.1.7 Concatenado a lo anterior, esta Corporación a indicado que el derecho a la Salud de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental autónomo, pues ''Las características particulares de este grupo social permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior'' Ver entre otras la sentencia T-1081 de 2001 (M.P.M.G.M.C. .

    3.1.8 En este orden de ideas encuentra esta S. de Revisión que el derecho a la salud de la señora Ruby del Real De C. es fundamental. Siendo su contenido, en parte, el acceso al servicio de salud sin las restricciones contenidas en el POS (Plan Obligatorio de Salud). Con este derecho adquirido la actora busca lograr desarrollar un plan de vida concreto como pensionada, y le brinda las posibilidades de gozar del servicio de salud necesario para alcanzarlo, lo que lo hace inseparable de la dignidad humana y por ende permite que sea amparable por vía de tutela.

    Y es que la Constitución señala como requisito para que la acción tuitiva de derechos fundamentales prospere la amenaza de los derechos fundamentales, por lo que la disminución en la calidad del servicio de salud, representada en la ausencia de renovación del contrato para el PCS, es suficiente para considerar que efectivamente el derecho a la Salud de la actora se ve amenazado. Para la S. es palpable que la no celebración del contrato, con lo que a la postre se desconoce un derecho adquirido, restringe una magnitud de servicios que están excluidos del POS y a los que la accionante tiene derecho (Folios 12 y ss.).

    3.1.9 Ahora bien, el juez de instancia encontró que la obligación recaía en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanente, pues esta es ''(...) la conclusión que se desprende del decreto 254 de 2000, decreto 4781 de 2005, así como de lo estipulado en la ley 100 de 1993.'' Encuentra la S. que el razonamiento del juez de instancia fue acertado, pues el parágrafo del artículo 2º del decreto 4781 de 2005 ''por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003'' consagra que ''(...) [u]na vez se produzca el cierre del proceso liquidatorio el PAR se subrogará automáticamente en los derechos y obligaciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (...)''.

    De esta forma encuentra la S. necesario confirmar la sentencia proferida por el juez de instancia en el asunto de la referencia.

    3.2 Expediente T-1625855

    3.2.1 El señor C.A.R.R. demanda a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM, en Liquidación), fiduciaria La Previsora S.A y el Consorcio Remanentes de TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), por considerar que dichas entidades violaron su derecho fundamental a la vida digna, en conexidad con el derecho a la salud, al haberle suspendido el beneficio del plan complementario de salud al que tenía derecho en su calidad de pensionado de TELECOM. Ninguna de las demandadas se pronunció durante el trámite del proceso de tutela.

    3.2.2 De acuerdo con las pruebas aportadas por el demandante en el presente proceso, la S. constata que el señor C.A.R.R. efectivamente adquirió, mediante resolución No. 823 de 29 de abril de 2002, la calidad de pensionado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM. Copia de dicha resolución se encuentra en el folio104 del expediente de tutela. Con la adquisición del derecho pensional, el actor adquirió igualmente el derecho del PCS (Plan Complementario de Salud) del que eran beneficiarios los pensionados de TELECOM, de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo, en especial la correspondiente al periodo 1994-1995 Folios 66-79.. El demandante gozó de tal prerrogativa a través de diferentes EPS con las cuales la Empresa Nacional de Telecomunicaciones suscribió contratos para dicho efecto, hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual TELECOM, que se encontraba en proceso de liquidación, suspendió el contrato para la cobertura del PCS que tenía con la EPS Colsanitas.

    3.2.3 Tomando en consideración los anteriores hechos, esta S. advierte que existe un derecho adquirido de acceso al PCS en cabeza del señor C.A.R.R., por su condición de pensionado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. En este sentido, observa la S. que la prestación del servicio de salud contemplado en dicho plan complementario de salud, comprendía a los pensionados de la empresa y a sus beneficiarios. Por lo tanto, la premisa que debía concretarse para que dicho plan se constituyera en derecho adquirido era acceder al estatus de pensionado de TELECOM, cosa que se encuentra demostrada en el expediente en relación con el actor. Así pues, desde el momento en el que al actor le fue reconocida la calidad de pensionado, dicho derecho ingresó definitivamente a su patrimonio. En este orden de ideas, al configurarse los requisitos indicados en la jurisprudencia de esta Corporación para que se configure un derecho adquirido, a la S. no le queda alternativa diferente que reconocer tal calidad al plan complementario de salud que ofrecía TELECOM al demandante en su calidad de pensionado.

    3.2.4 Ahora bien, como quedó claramente expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia, los derechos adquiridos a través de una convención colectiva no pueden desconocerse por el fin de la vigencia de ésta. Ello -como se vio- porque una interpretación contraria significaría contradecir el mandato de intangibilidad que ordena la Constitución frente a este tipo de derechos, ignorar el mandato de progresividad de los derechos desarrollados en la convención colectiva y, por contera, violar necesariamente la prohibición de regresividad en materia de estos últimos.

    En este orden de ideas, al igual que en el caso de la señora Ruby Del Real de C., encuentra esta S. de Revisión que el derecho a la salud del señor C.A.R.R. es fundamental. Siendo su contenido, en parte, el acceso al servicio de salud sin las restricciones contenidas en el POS (Plan Obligatorio de Salud). Con este derecho adquirido el actor busca lograr desarrollar un plan de vida concreto como pensionado, y le brinda las posibilidades de gozar del servicio de salud necesario para alcanzarlo, lo que lo hace inseparable de la dignidad humana y por ende permite que sea amparable por vía de tutela.

    Ahora bien, permitir, como efectivamente se hizo en el caso del señor C.A.R.R., que quien por mandato legal debía asumir las obligaciones laborales de la liquidada TELECOM, (el PAR) irrespetara los derechos adquiridos y violara por esta vía principios de orden constitucional (intangibilidad), amenazando con ello derechos fundamentales, constituye claramente un motivo de fondo para la prosperidad de la acción de tutela del actor. Es decir que la S. halla que la omisión en la que incurrieron las administradoras de dicho fondo al no continuar garantizando el acceso de señor C.A.R.R. al PCS, amenaza el derecho fundamental a la salud del actor.

    De esta forma encuentra la S. necesario confirmar la sentencia proferida por el juez de instancia en el asunto de la referencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007) que CONCEDIÓ la acción de tutela instaurada por la señora Ruby Del Real de C. contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM, en liquidación), fiduciaria La Previsora S.A y el Consorcio Remanentes de TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR).

Segundo. CONFIRMAR, por las razones expresadas en este fallo, la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de 2007, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena CONCEDIÓ la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por C.A.R.R. contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM, en Liquidación), fiduciaria La Previsora S.A y el Consorcio Remanentes de TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR).

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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