Sentencia de Tutela nº 739/07 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533181

Sentencia de Tutela nº 739/07 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2007

PonenteJaime Codoba Triviño
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1625222
DecisionNegada

Sentencia T-739/07

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

DERECHOS DEL INTERNO-Protección y límites

DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Obligaciones del Estado/DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas constitucionales, jurisprudenciales e internacionales aplicables

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Limitaciones deben ser proporcionales a la finalidad de la medida privativa de la libertad/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Reglamento interno del penal debe estipular el suministro periódico de implementos mínimos

La facultad legal que tienen los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios para proferir los reglamentos internos de esas instituciones resulta admisible desde la perspectiva constitucional. Sin embargo, las limitaciones que impongan a los derechos fundamentales de los internos deben ser en todo caso compatibles con los fines de la pena. Por lo tanto, estos reglamentos deberán estipular, el suministro periódico de los implementos mínimos para la permanencia de los internos en condiciones respetuosas de la dignidad humana.

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se respondió la petición junto con la entrega de la dotación mínima al interno

DERECHO DE PETICION-Prevención a las autoridades penitenciarias para responder en forma oportuna las solicitudes

No escapa a la Corte el hecho de que la respuesta no cumpliera con el requisito de oportunidad, razón por la cual la Corte estima necesario prevenir a las autoridades de la EPAMS G. para que en lo sucesivo contesten las peticiones que formulen los internos en los términos que define el C.C.A. artículo 6 y de no ser posible, dar una respuesta en este término, explicando las razones que justifiquen un término mayor y el tiempo dentro del cual debe producirse la respuesta.

INPEC-Exhortación para modificar el reglamento del establecimiento carcelario y aumentar la calidad de los implementos mínimos de los internos

Referencia: expediente T-1625222

Acción de tutela presentada por O.G.B.M. contra el Director y el Almacenista del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de G..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno de Circuito Administrativo de B., Santander que resolvió la acción de tutela interpuesta por O.G.B.M. contra el Director y el Almacenista del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de G..

I. ANTECEDENTES

  1. La acción de tutela

  2. O.G.B.M. interpuso acción de tutela contra el Director y el Almacenista del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de G. por considerar que están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y a la dignidad. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos.

  3. El accionante, que se encuentra recluido en la Penitenciaria de Palogordo - G. (Santander), elevó un derecho de petición ante el Director y el almacenista del Establecimiento Penitenciario el día 28 de agosto de 2006. En su escrito solicitó la entrega de la dotación de colchoneta y cobija, pues según el accionante, no se le ha asignado esta dotación desde el momento de su reclusión y la que recibió se encuentra en mal estado y sin el ''forro'' correspondiente, lo cual le origina deterioros en su estado de salud. Sin embargo, el accionante no recibió respuesta alguna. Después de siete (7) meses de esperar una respuesta, decide interponer acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición y vida digna.

  4. Respuesta de la entidad accionada

  5. El 6 de marzo de 2007, el juzgado noveno del Circuito Administrativo de B. avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionanda para que se pronunciara.

  6. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G. (en adelante EPAMS G.) solicitó la improcedencia de la acción de tutela por encontrarse ante un hecho superado. Según el Director de la Penitenciaria, la petición del accionante fue resuelta por medio de oficio 421-EPASMGIR-ALM-119 con fecha del 8 de marzo de 2007. En este oficio quedó plasmada la firma y huella del accionante como constancia de recibo de los elementos de aseo, colchoneta y ropa de cama. Sin embargo, frente a esta última dotación, la Entidad advierte que el accionante se negó a recibir la sábana y sobresábana argumentando que exigía dos sábanas y una funda, petición a la que no podía accederse dadas las restricciones presupuestales a las que está sometida la Entidad. Por lo anterior, la vulneración a los derechos fundamentales invocados ha cesado con la entrega de la dotación solicitada y por lo tanto debe ordenarse la improcedencia de la tutela.

  7. Decisión judicial objeto de revisión

    3.1 Primera y única Instancia

  8. El Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de B., por medio de la providencia con fecha del 16 de marzo de 2007, negó el amparo solicitado. Verificó que, según la respuesta de la entidad demandada, se hizo entrega efectiva a lo solicitado por el accionante, y en este orden de ideas, por mandato del artículo 26 del decreto 2591/91 esta circunstancia genera la desaparición del objeto de la tutela y no procede la condena al pago de indemnización y costas.

  9. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional

  10. A través del auto del 10 de julio de 2007 se requirió a la entidad accionada para que informara si la entrega de los implementos realizada al accionante se ajustó a lo dispuesto por el reglamento interno de la entidad y cuáles eran las condiciones de los elementos al momento de su entrega. Adicionalmente se solicitó una copia del reglamento interno de la EPAMS G..

    Al respecto la entidad manifestó: ''los implementos entregados al interno O.G.J.M. el día 2 de febrero de 2007 se efectuó de acuerdo con el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mendiana Seguridad de G.. Estos se encontraban totalmente nuevos y en perfecto estado de uso.''

  11. Adicionalmente la entidad realizó una serie de consideraciones acerca de las limitaciones presupuestales a la que se encuentra sujeta. Indicó que la EPAMS G. no cuenta con autonomía financiera y que su sostenimiento depende de las partidas que le sean asignadas al INPEC, entidad adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia que a su vez depende de las partidas asignadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Tesoro Nacional. Ante esta restricción presupuestal, la entidad afirma que, ''es un pensar utópico del Instituto en cumplir al pie de la letra el suministro de manutención y dotación de elementos para el todo el personal recluso a cargo del Instituto, debido a la enorme población carcelaria y los altos costos que demanda sus sostenimiento cifras que no alcanzan a ser suplidas por las partidas asignadas en el presupuesto Nacional (...)''

    Sin embargo, la entidad manifestó que para compensar este vacío presupuestal, la dirección de cada establecimiento realiza una serie de labores de gestión ante las diferentes entidades que hacen parte de la red de corresponsabilidad social para la dotación del mínimo vital para lograr satisfacer las necesidades básicas de los internos. Los recursos obtenidos de esta gestión, más los asignados por el INPEC permitió que la Dirección de la EPAMS G. adquiriera kits de aseo y colchonetas para los reclusos, no obstante, la entidad reconoce que estos no son todos los elementos que deben ser suministrados según el reglamento interno. No obstante, señala que la labor de la dirección de la EPAMS G. ha reportado un manejo adecuado de los recursos financieros buscando siempre garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran bajo su cuidado y protección.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

  1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, pasa la Corte a determinar si la actuación de la EPAMS G. en relación con el derecho de petición que solicitó el suministro de elementos mínimos de dotación vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante, en especial el derecho a la vida en condiciones dignas. Con este objetivo, la Corte pasará a reiterar el precedente establecido por la jurisprudencia constitucional sobre: i) el derecho de petición y el contenido de la respuesta que garantiza la protección de este derecho fundamental; ii) los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad, específicamente en lo relativo a la entrega de implementos materiales mínimos. Luego, con base en las reglas que se obtengan de este análisis, resolverá el caso concreto.

    Contenido de la respuesta al derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

  2. La Corte Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. Este derecho se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución en donde se faculta a toda persona a ''presentar peticiones respetuosas ante las autoridades'' o ante particulares en los precisos términos que señala la ley con el fin de ''obtener pronta resolución''. Las reglas básicas que resultan relevantes para el caso que se estudia han sido precisadas por las jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos:

    ''(...)

    b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    (...)

    g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes''

    Derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad. Obligaciones del Estado respecto a los internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Reiteración de jurisprudencia

  3. Uno de los ámbitos más recurrentes de vulneración de los derechos fundamentales es, para el caso colombiano, el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. En varias oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha protegido las garantías constitucionales de los reclusos e, inclusive, ha fijado directrices específicas a las autoridades públicas encargadas de la implementación de la política carcelaria del país, destinadas al logro de una solución integral a la sistemática vulneración de los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad.

  4. En estas decisiones la Corte ha fijado la doctrina constitucional que, con base en las normas de la Carta Política, el derecho internacional de los derechos humanos y la legislación vigente sobre la materia resulta aplicable a: i) el contenido y alcance de los derechos fundamentales de los reclusos; ii) las limitaciones admisibles a esos derechos; y iii) la naturaleza de las obligaciones del Estado respecto a la población carcelaria. Existe un considerable número de decisiones sobre el tema. En relación con la materia sujeta a estudio, pueden consultarse las recientes recopilaciones realizadas por la Corte en las sentencias T-851/04, T-848/05 y T-900/05.

    Este precedente parte de considerar que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado. En efecto, a partir de instrumentos internacionales de derechos humanos Sobre el particular puede consultarse la Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, relativa al trato humano de las personas privadas de su libertad (artículo 10 del PIDCP). Adoptada durante el 44º periodo de sesiones. 1992. Igualmente, las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede inferirse que los internos en establecimientos carcelarios y penitenciarios se encuentran en una especial relación de sujeción con el Estado. Esta situación trae dos consecuencias importantes. La primera, que el aparato estatal puede exigir de forma legítima a los internos ''el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales debe añadirse que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad.'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-153/98.. La segunda, que el Estado tiene la obligación de ejercer las acciones tendientes a garantizar la eficacia plena de los derechos fundamentales de los reclusos que no se encuentran sujetos a restricciones legítimas en razón de la privación de la libertad.

    Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha concluido que el pilar central de la relación entre el Estado y las personas privadas de la libertad es el respeto a la dignidad humana. En este mismo sentido, el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: ''toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.'' A su vez, la interpretación realizada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Observación General No. 21 desarrolla su contenido al disponer que: ''[a] las personas privadas de libertad (...) debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. (...)'' y más adelante el informe expresa: ''Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal.'' De lo anterior se derivan una serie de límites y requisitos que garantizan la eficacia material del principio mencionado. Estas condiciones han sido sintetizadas por la Corte del siguiente modo:

    ''(i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas Expresa el Comité: ''2. El párrafo 1 del artículo 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales..., campos de detención, instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en él estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicción en donde las personas están internadas.''; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente Expresa el Comité: ''3. El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de la libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión.''; y (iii) por tratarse de una ''norma fundamental de aplicación universal'', la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo Expresa el Comité: ''4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género...'''' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851/04..

    Igualmente, la legislación nacional contempla el carácter vinculante del principio de la dignidad humana en el tratamiento penitenciario. Al respecto, el artículo 5º de la Ley 65 de 1993 ''por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario'' prevé dentro de sus principios rectores que ''en los establecimientos de reclusión prevalecerá el respecto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.''

  5. El precedente constitucional que se reitera estipula la existencia de un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, o el nivel de desarrollo socioeconómico del Estado. Sobre este particular resulta relevante, como lo tuvo en cuenta la Corte en la sentencia T-851/04, lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas al resolver el caso Mukong contra Camerún, en donde se establecieron los requisitos mínimos que deben ser garantizados a las personas privadas de la libertad al margen de las limitaciones económicas que pueden hacer difícil su cumplimiento Al respecto el Comité señaló: ''todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones''.. Esta misma decisión consideró que, con base en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, podían identificarse los contenidos que deben garantizarse ineludiblemente por los Estados al margen de su nivel de desarrollo, así:

    ''(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: ''Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.'', (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: ''Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.'', (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. ''1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención.'', (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: ''Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.'', y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 20: ''1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.''.'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851/04..

  6. Por otra parte es necesario precisar que la vigencia de los derechos fundamentales no sujetos a suspensión y la consagración de condiciones específicas para la limitación de las garantías constitucionales que pueden resultar restringidas por la privación de la libertad, encuentran justificación en la resocialización del infractor como fin de la sanción penal. De esta manera, el contenido del artículo 10-3 del PIDCP establece como finalidad esencial del tratamiento penitenciario la reforma y adaptación social de los penados. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el régimen aplicado a las personas privadas de la libertad debe estar dirigido no a aumentar el grado de desocialización de los penados, sino a garantizar, a través de actividades laborales y educativas, la reincorporación social del interno. Este fin, en cualquier caso, sólo puede lograrse a través de la protección de los derechos fundamentales del recluso, puesto que la vulneración de esas garantías constitucionales se muestra incompatible con la consecución de los fines de la pena en un Estado democrático.

  7. Por último, decisiones anteriores de esta Corporación Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/05. concluyen que la facultad legal que tienen los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios para proferir los reglamentos internos de esas instituciones resulta admisible desde la perspectiva constitucional. Sin embargo, las limitaciones que impongan a los derechos fundamentales de los internos deben ser en todo caso compatibles con los fines de la pena. Por lo tanto, estos reglamentos deberán estipular, el suministro periódico de los implementos mínimos para la permanencia de los internos en condiciones respetuosas de la dignidad humana.

    Estudio del caso concreto.

  8. El interno O.G.B.M. impetró acción de tutela contra el director y el almacenista de la EPAMS G. al no recibir respuesta al derecho de petición en donde solicitó la entrega de la dotación mínima correspondiente. El director de la institución, en la contestación a la acción de tutela demostró que el derecho de petición fue contestado el 8 de marzo de 2007 informándole al accionante que se le hacía entrega de los implementos solicitados y por lo tanto, se estaba ante un hecho superado.

  9. En primer lugar es necesario considerar la respuesta al derecho de petición. Si bien esta resulta congruente con lo solicitado, no cumplió con la condición de oportunidad definida por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, como consta en el expediente, el accionante formula el derecho de petición el día 28 de agosto de 2006, sin que dentro de los quince días siguientes a dicha fecha, como lo ordena el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, recibiera respuesta o al menos se informara sobre el momento en que esta se produciría.

    Sin embargo, como quedó comprobado dentro del expediente la EPAMS G. dio respuesta al derecho de petición el 8 de marzo de 2007 junto con la entrega de la dotación mínima. La Corte coincide con el juez de instancia que en el presente caso se está ante el fenómeno del hecho superado y por lo tanto la vulneración que dio origen a la acción de tutela ha desaparecido. Por lo tanto, confirmará la decisión del juez de instancia.

    No obstante, no escapa a la Corte el hecho de que la respuesta no cumpliera con el requisito de oportunidad, razón por la cual la Corte estima necesario prevenir a las autoridades de la EPAMS G. para que en lo sucesivo contesten las peticiones que formulen los internos en los términos que define el C.C.A. artículo 6 y de no ser posible, dar una respuesta en este término, explicando las razones que justifiquen un término mayor y el tiempo dentro del cual debe producirse la respuesta.

  10. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en el presente caso concurre de forma expresa la obligación del Estado de suministrar los elementos mínimos de dotación a las personas privadas de la libertad, pues esta actuación hace parte integral de las medidas materiales de protección del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los reclusos. No obstante, en el asunto bajo estudio no se infiere la vulneración de estas garantías constitucionales, en la medida en que, como tuvo oportunidad de acreditarlo el director de la EPAMS G., el interno recibió los elementos de acuerdo con las cantidades y plazos previstos en el mismo La Resolución #260 del 4 de abril de 2005 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec define en los artículos 51, aplicable para los internos que se encuentren en alta seguridad y, 151 aplicable para los internos que se encuentren en mediana seguridad los elementos mínimos de dotación del interno en los siguientes términos: ''La dotación que se proveerá al interno que se encuentre en [Alta Seguridad (Artículo 51) o en Mediana Seguridad (Artículo 151)] estará a cargo del Estado a través del INPEC sujeta a ésta, a la asignación de recursos presupuestales. Integra la dotación los siguientes elementos y cantidades:

    - Dos (2) uniformes - dos (2) camisetas, dos (2) pantalones-

    - Un (1) par de botas

    - Una (1) colchoneta

    - Una (1) sábana

    -Una (1) sobrecama

    (...)

    PARÁGRAFO 3. La reposición de la dotación que comprende el uniforme, zapatos y el de cama se efectuará cada año previa devolución de los anteriormente entregados. . En consecuencia, no es posible inferir que la entidad demandada haya incumplido los deberes estatales relacionados con la protección del derecho a la dignidad humana del actor.

  11. La Corte no desconoce el hecho que el conjunto de elementos mínimos previstos por el reglamento interno del EPAMS G. pueda, en determinadas circunstancias y habida cuenta las condiciones personales de cada uno de los internos, mostrarse insuficiente. Si bien la protección de los derechos fundamentales de los internos no puede desconocerse en razón de las condiciones socioeconómicas del Estado, resulta comprensible que en un entorno de recursos escasos y con una alta población reclusa, la entrega de elementos materiales se limite al mínimo admisible. Además, estas restricciones no contraerían en sí mismas la vulneración de derechos fundamentales, pues pueden solventarse a través de procedimientos alternativos de consecución de los implementos mencionados.

    Es evidente que estas alternativas de suministro no estarían a disposición de todas las personas privadas de la libertad, por lo que en determinadas situaciones podría conferirse un tratamiento diferenciado sobre el particular. No obstante, para el asunto bajo estudio no se evidencian circunstancias que impidan el acceso a implementos adicionales por esas vías, o que los implementos entregados sean inadecuados, por lo que no es posible adscribir este tratamiento para el caso específico del interno O.G.B.M..

  12. Debe tenerse en cuenta que el juez constitucional carece, de manera general, de competencia para establecer las condiciones específicas de implementación de la política pública carcelaria cuando ella no contrae, por sí misma y de forma objetiva, la afectación de los postulados de la Carta Política. De esta forma, resulta deseable que en armonía con sus posibilidades administrativas y presupuestales, la entidad demandada incremente progresivamente la calidad de los implementos mínimos que suministra a las personas privadas de la libertad. Por lo tanto, se exhortará al INPEC para que en la medida de sus facultades administrativas y presupuestales, estudie la posibilidad de modificar el reglamento interno de la EPAMS G., de forma tal que aumente la calidad de los implementos mínimos definidos en el artículos 51 y 151 suministrados a los internos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, con base en las razones expuestas en este fallo, las sentencia proferida por el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de B. el 16 de marzo de 2007 que negó la acción de tutela interpuesta por O.G.J.M..

Segundo. ADVERTIR, al director y al almacenista del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G. para que en lo sucesivo contesten las peticiones que formulen los internos en los términos que define el Código Contencioso Administrativo artículo 6. De no ser posible dar respuesta en dicho término, explicar las razones que justifiquen un término mayor y el tiempo dentro del cual debe producirse la respuesta con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental de petición de los internos, sujetos de especial protección constitucional.

Tercero. EXHORTAR, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC para que en la medida de sus facultades administrativas y presupuestales, estudie la posibilidad de modificar el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., de forma tal que se aumente la calidad de los implementos mínimos definidos en los artículos 51 y 151, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

12 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 107/22 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2022
    • Colombia
    • 23 Marzo 2022
    ...por Colombia a través de la Ley 74 de 1968. [36] Ratificada mediante Ley 16 de 1972. [37] Sentencias T-851 de 2004, T-1180 de 2005, T-739 de 2007, T-324 de 2011, T-266 de 2013, T-588A de 2014, y C-143 de 2015. [38] Sentencia T-388 de 2013. [39] Sentencias T-1180 de 2005, T-013 de 2016, T-16......
  • Sentencia de Tutela nº 918/11 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2011
    • Colombia
    • 7 Diciembre 2011
    ...para las cuales han sido instituidas (…)”[6]. Las reglas básicas de este derecho fundamental, se encuentran resumidas en la sentencia T-739 de 2007[7] las cuales se consideran relevantes para el caso que se estudia, y dicen “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resoluc......
  • Sentencia de Tutela nº 481/20 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2020
    • Colombia
    • 18 Noviembre 2020
    ...es el respeto a la dignidad humana. También citó el artículo 10-1 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la sentencia T-739 de 2007 M.P [13] El Decreto 4151 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, y se dictan otr......
  • Sentencia de Tutela nº 792/08 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2008
    • Colombia
    • 19 Agosto 2008
    ...a la autoridad si ésta no resuelve para sí el sentido de lo decidido'' Corte Constitucional. Sentencias T-782 de 2000, T-844 de 2002, T-739 de 2007, T-802 de Así pues, este Tribunal, en su función unificadora de la jurisprudencia constitucional, en sentencia T-377 de 2000 precisó los conten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La modulación de fallos de tutela. Concepto, fundamentos y clases
    • Colombia
    • Control judicial y modulación de fallos de tutela
    • 5 Octubre 2012
    ...en los niveles jardín y prejardín, a los niños de 3 y 4 años de edad residentes en su jurisdicción (punto resolutivo tercero); y T-739 de 2007, en MB RVF TF FYIPSUÓ al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para que en la medida de sus facultades administrativas y presupuesta......
  • Las injusticias de la justicia: un análisis de precedentes judiciales sobre protección a la población carcelaria en Colombia a partir de la dignidad humana
    • Colombia
    • Revista Vniversitas Núm. 132, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...Sierra-Porto T-693-07, 6 de septiembre de 2007, Manuel José CepedaEspinosa T-694-07, 6 de septiembre de 2007, Manuel José CepedaEspinosa T-739-07, 20 de septiembre de 2007, Jaime CórdobaTriviño T-750-07, 21 de septiembre de 2007, Clara Inés VargasHernández T-894-07, 25 de octubre de 2007, C......
  • Intervención ciudadana de la Comisión Colombiana de Juristas
    • Colombia
    • La objeción de conciencia como un derecho. Estrategia jurídica para su reconocimiento frente al servicio militar
    • 13 Marzo 2014
    ...M.P: Jaime Córdoba Triviño; T-848 de 2005, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa, todas de 2005; T-322, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-739 de 2007, M.P: jaime Córdoba 45Corte Constitucional. Sentencia C-473 de 2005, M.P: Manuel josé Cepeda Espinosa. 46Corte Constitucional. Sentencias T-12......
  • Sentencia C-728/09
    • Colombia
    • La objeción de conciencia como un derecho. Estrategia jurídica para su reconocimiento frente al servicio militar
    • 13 Marzo 2014
    ...M.P: Jaime Córdoba Triviño; T-848 de 2005, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa, todas de 2005; |T-32|2, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-739 de 2007, M.P: jaime Córdoba La objeción de conciencia como un derecho [lii] Corte Constitucional. Sentencia C-473 de 2005, M.P: Manuel josé Cepeda E......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR