Sentencia de Tutela nº 756/07 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533199

Sentencia de Tutela nº 756/07 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1524445
DecisionConcedida

Sentencia T-756/07

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garantía constitucional/ AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en el ámbito disciplinario/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Campo de aplicación

AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-No es absoluta

REGLAMENTOS UNIVERSITARIOS-Formas de interpretación

DERECHO A LA EDUCACION-Conexidad con otros derechos de rango fundamental

DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia títulos de idoneidad por ley

TITULO DE IDONEIDAD-Vigilancia e inspección de ejercicio de profesiones

DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Vulneración porque la universidad le negó la oportunidad al estudiante de cumplir con los requisitos exigidos, después de dos años de haber recibido el título de abogado

La universidad vulnera el derecho a la educación y a escoger libremente profesión u oficio cuando después de dos años de haber otorgado el título de abogado al tutelante identifica una inconsistencia académica en la que se constata que no aprobó una asignatura cursada en el año 2001 de lo que se deriva el incumplimiento de un requisito de grado, sin que la universidad ofrezca al interesado en el plano académico una opción para cumplir los requisitos para acceder y mantener el título. No obstante, la universidad tiene la facultad de verificar los requisitos de grado en el ámbito de una profesión que supone un título de idoneidad para su ejercicio.

Referencia: expediente T-1524445

Acción de tutela instaurada por J.A.C.T. contra Universidad Libre S.B..

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B., y del veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de B.. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección Número Dos (2), mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relatados por el demandante

    1.1. El demandante, a través de apoderado, interpone acción de tutela contra la Universidad Libre S.B. pues considera que dicha Universidad le ha vulnerado su derecho al debido proceso dentro del proceso disciplinario ''iniciado y culminado en su contra según consta en el Acta No. 016 de 29 de Agosto de 2005 El Acta 016 del 29 de agosto de 2005 se encuentra en el folio 42, C.1. del Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho, sin haberlo citado a su dirección anterior -domicilio de sus padres-, ni a la actual, en la capital de la República, incluso al Instituto de Postgrados de la misma Universidad Libre Sede Central donde adelanta especialización en Derecho Administrativo, haber practicado pruebas a sus espaldas y fallado la primera instancia en su ausencia, y en su lugar ordenar a dicha entidad anular el trámite adelantado y conminarla a iniciar el proceso ordinario indicado ante la jurisdicción ordinaria y/o Contencioso Administrativa toda vez de no tener aplicación alguna el Reglamento Estudiantil esgrimido en su contra, por haberse disuelto la relación Universidad-estudiante cuando la primera le otorgó el grado de abogado titulado, y haber dado lugar a la expedición en su favor de la tarjeta profesional que lo habilita como idóneo para ejercer su profesión por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por una parte, y encontrarse prescrita la acción disciplinaria del Reglamento estudiantil contemplado en el Acuerdo 03 de noviembre 27 de 2002 complementado por el Acuerdo 01 de marzo de 2003 a voces del artículo 45 de la citada normatividad.'' Folio 2, C.1.

    1.2. El 21 de abril de 2005 la Universidad Libre S.B. abrió investigación previa en contra del tutelante y otros 139 estudiantes para investigar la posibilidad de que se hubieran alterado las notas obtenidas por cada uno de estos estudiantes en distintas materias, todas originadas en la oficina de Registro y Control en la Seccional de la Universidad Libre S.B..

    1.3. Para el momento en que se abrió dicha investigación disciplinaria el tutelante ya había obtenido el grado de abogado titulado de la Universidad Libre, S.B., como consta en el Acta de Grado No. 985 del 19 de julio de 2004.

    1.4. La investigación acusaba al tutelante de haber alterado los resultados definitivos de las materias Derecho Comercial y Procesal Civil, cursadas en el año 2001. Lo anterior por encontrar inconsistencias entre las actas fotocopiadas que la Universidad, a través de su oficina de Registro y Control archiva, y las ''sentadas en el sistema'' que establecen que el tutelante aprobó las materias.

    1.5. Sostiene la apoderada que ''el profesor de la materia de Derecho Comercial, Dr. M.Á.S.A., afirma que el estudiante, a pesar de la inconsistencia advertida por la Universidad, sí pasó la materia y, en consecuencia, la diferencia entre la nota sentada en la fotocopia y la de sistemas, es correcta ésta última; con respecto a la materia de Procesal Civil no se estimó la nota sentada en el Sistema ni la sentada en las Actas Fotocopiadas en las cuales aparece aprobada la materia, aunque con talladuras del profesor, sin poder definir a ciencia cierta entre una y otra, prefiriendo la Universidad la negativa, olvidando aplicar en estos caso sancionatorios la preferencial, o positiva, por aquello del estado de duda.'' Folio 3, C.1.

    1.6. El tutelante no fue ni citado, ni notificado del proceso ya que la notificación del pliego de cargos (Acta 016 de agosto de 2005) se hizo en una dirección diferente a la de la residencia del señor C.T..

    1.7. Una vez se decidió el proceso en primera instancia, se le notificó la decisión y aún cuando se le había vulnerado su derecho a la defensa al no haber podido controvertir las pruebas, pedir la práctica de éstas o presentar descargos interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión y solicitó la nulidad de todo lo actuado.

    1.8. Sin encontrarse ejecutoriada la decisión de primera instancia, ya que se habían interpuesto los mencionados recursos, la Universidad Libre S.B., ofició al Consejo Nacional de la Judicatura para que procediera a anular del Registro de Abogados al señor C.T.. No obstante, la mencionada entidad no ha realizado dicha anulación hasta el momento.

    1.9. Señala la apoderada del tutelante que ''al haber obtenido J.A.C.T. el grado de abogado se ha presumido la aprobación de todas y cada una de las materias y de los requisitos académicos y administrativos necesarios para conseguir ese pronunciamiento definitivo y culminante de la etapa denominada de ''pregrado'', habilitándolo para continuar el desarrollo académico superior realizando postgrados, en este caso el de Especialización en el área de derecho administrativo, como actualmente se encuentra cursando en la misma entidad pero en su sede nacional, en el Instituto de Postgrado, según se acreditó con certificación expedida por la entidad mencionada.'' Folio 3, C.1.

  2. Contestación de la entidad demandada

    La Universidad Libre, S.B., mediante apoderado y dentro del término establecido respondió a la acción de tutela para solicitar que se declare ''la improcedencia de la presente acción constitucional porque están pendientes de resolverse un incidente de nulidad y los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por el accionante, entonces no se ha impuesto sanción alguna y el actor sólo pretende que no se le investigue por parte de las autoridades competentes, lo cual escapa del ámbito de acción de la Universidad.'' Folio 63, C.1.

    La demandada plantea que no se ha proseguido proceso disciplinario contra el tutelante ya que ''si bien es cierto aparece una Resolución No. 015 de abril 21 de 2005 donde se da inicio a una investigación previa, ésta tiene como objetivo establecer la existencia de la conducta, la identidad de sus posibles autores y si el mismo está prescrito o no, por lo que posteriormente el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho en el Acta No. 016 del 29 de agosto de 2005 señaló para el caso de este egresado: Decretar la prescripción respecto de la investigación disciplinaria (...). Folio 61, C.1.

    Señaló que ''el alma mater no está obligada a mantener una nota que no tiene soporte académico, ya que de lo contrario, estaría convalidando una situación irregular y por el contrario, la Universidad está en la obligación, como efectivamente se hizo, de notificar al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie las acciones legales del caso a fin de revocar el título de abogado si a ello hubiere lugar, pues al tratarse de un egresado graduado la competencia disciplinaria la adquiere el CSJ. Finalmente, se ordena a la Presidencia Delegada de esta Seccional que presente las denuncias correspondientes: la penal ante la Fiscalía General de la Nación y la disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico.'' Folio 62, C.1.

    Respecto a la falta de notificación alega que ''si bien es cierto que en la primera citación hubo un error en la fecha, este fue corregido enviándole la comunicación correcta notificándose el accionante por medio de apoderada y solicitando copias del expediente donde presentó incidente de nulidad y recursos de reposición y en subsidio apelación el día 28 de abril de 2006, los cuales no han sido resueltos aún esperando que se reúna el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho, motivo por el cual no se entiende la razón de ser de la presente acción de tutela, ya que el actor tiene otros medios de defensa (nulidad, recursos) que ha presentado y que aún no se han decidido, por lo que estamos frente a una causal de improcedencia de la acción de tutela.'' Folio 63, C.1.

    Finalmente, se pronuncian sobre la prescripción alegada por el tutelante señalando que ésta ya fue declarada de oficio por lo que resulta innecesario que la solicite.

  3. Decisión de primera instancia

    Se advierte que durante el trámite de la acción, el Juzgado Sexto Penal Municipal de B., mediante providencia del 11 de junio de 2006, decidió negar la acción de tutela por improcedente ya que ''la Universidad no ha violado el derecho al debido proceso sino que se limitó a declarar la prescripción de la acción disciplinaria y dar traslado a las autoridades competentes a fin de que realicen las investigaciones pertinentes.'' Folio 143, C.1. Sobre la indebida notificación consideró que ''si bien es cierto que en la primera citación hubo un error en la fecha, este fue corregido enviándose la comunicación correcta notificándose el accionante por medio de apoderada y solicitando copias del expediente, presentado incidente de nulidad y recursos de reposición y en subsidio de apelación el 28 de abril de 2006, los cuales no han sido resueltos, aún esperando que se reúna el comité de Unidad Académica de la facultad de derecho, motivo por el cual no se entiende la razón de ser de la presente acción de tutela ya que el actor tiene otros medios de defensa (nulidad, recursos), que ha presentado y aún no se han decidido, por lo que se está frente a una causal de improcedencia de la acción de tutela.'' Folio 143, C.1.

    La decisión fue impugnada y le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. el cual, mediante providencia del 2 de agosto de 2006, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela por falta de vinculación del Comité Unidad Académica de la facultad de derecho de la Universidad Libre Seccional Atlántico.

    Mediante escrito del 14 de agosto de 2006 la Secretaría Académica de la Facultad de Derecho, actuando en nombre del Comité de Unidad Académica informó que mediante sesión ordinaria del 31 de mayo de 2006 el Comité había decidió aceptar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del mismo Comité por indebida notificación por lo que decretó ''la nulidad parcial del Acta 016 de septiembre 29 de 2005, a partir de la indebida notificación de los cargos hechos al peticionario y conceder los términos para que se responda a los cargos y continuar el debido proceso''. Folio 171, C.1.

    El Juzgado Sexto Penal Municipal de B., mediante sentencia del 24 de agosto de 2006, decidió negar por improcedente la acción de tutela ya que ''al analizar la demanda de tutela y la respuesta de la entidad accionada y pruebas documentales allegadas al procedimiento tutelar en especial el informe obrante a folio 171 rendido por la Universidad Libre Seccional Atlántico a través de su Secretaría Académica de la Facultad de Derecho informa que el Comité de Unidad Académica en sesión ordinaria de Mayo 31/06 decidió aceptar el recurso de reposición impetrado por A.C.T. y tomó la decisión de decretar la nulidad del acta 016 de septiembre 29/05 el juzgado concluye que es improcedente la tutela porque se vislumbra un hecho superado como fue el haber decretado la nulidad del acta No. 016 de septiembre 29/05 a partir de la indebida notificación de los cargos hechos al peticionario y conceder los términos para que responda los cargos y continuar el debido proceso.'' Folio 177, C.1.

    La decisión se impugnó sin realizar ninguna consideración.

  4. Decisión de segunda instancia

    El Juzgado Octavo Penal del Circuito de B., mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), decidió confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela toda vez que ''la aspiración del accionante a que se le tutele el debido proceso y que se anule el trámite adelantado por parte de la accionada dentro del proceso seguido en su contra por las posibles irregularidades encontradas en los registros de notas, ya que éste no fue notificado de la apertura de dicho proceso. Viene establecido en la actuación según escrito presentado al a-quo, que el Comité Unidad Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, decidió decretar la nulidad parcial del acta No. 016 de septiembre 29 de 2005, a partir de la indebida notificación de los cargos hechos al peticionario, estando en trámite la tutela, luego acertó el Despacho de Primera Instancia al estimar que se trataba de un hecho superado, dando lugar a la declaratoria de improcedencia, como era lo adecuado. Tiene la oportunidad el interesado de debatir todas las irregularidades que estima se han dado con el trámite que se adelanta en la institución universitaria. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, sin más consideraciones.'' Folio 5, C.2.

  5. Pruebas solicitadas por la Corte.

    Mediante auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) se solicitó tanto a la rectoría de la Universidad Libre, S.B. como al Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, S.B. respondieran las siguientes preguntas:

  6. ¿Cuáles son los fundamentos académicos de la denuncia que dio origen a la iniciación del proceso disciplinario contra el tutelante, J.A.C.T., y otros 140 estudiantes y ex estudiantes de la Universidad Libre, S.B. o si dicho procesos fueron iniciados de oficio qué hechos y pruebas sustentan la iniciación de éstos?

  7. ¿Por qué si la Universidad Libre, S.B., a través del Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho, consideró como lo dice en la respuesta a la acción de tutela en primera instancia, que la acción disciplinaria contra el tutelante ya había prescrito decidió después de la anulación de proceso hasta el momento de su notificación continuar con éste?

  8. ¿Cuáles son las normas disciplinarias aplicables para este proceso y que fundamentan su iniciación ya que el Acuerdo 04 de diciembre 1 de 2004 en su artículo 75 dispone ''el presente Reglamento se aplica a partir del dos (2) de Enero del año 2005 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. A los estudiantes que iniciaron estudios con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, se les aplicará el Reglamento Estudiantil anterior en cuanto al Capítulo del Régimen Académico y se les respetará el plan de estudios''?

  9. ¿Qué mecanismo alternativo al proceso disciplinario tiene la Universidad Libre, seccional B., para pronunciarse sobre la validez o anulación de los títulos expedidos por la universidad y cuales son las reglas aplicables para dichos pronunciamientos así como para otorgar de los títulos universitarios?

    Vencido el término no se había recibido respuesta alguna por lo que mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) se requirió a la institución para que diera respuesta.

    Mediante oficio del treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) la Secretaría de la Corte hizo llegar al despacho las correspondientes respuestas a las preguntas mencionadas. El Rector Seccional de la Universidad Libre, M.S.C., y la Decana (E) de la Facultad de Derecho y Presidente del Comité de Unidad Académica de la Universidad Libre -S.B. respondieron en los mismos términos por lo que solo se transcribirá la respuesta de la Rectoría:

    El Censor Delegado de la Corporación Universidad Libre, de entonces en la S.B., Dr. J.C.G.S., adelantó oficio y de acuerdo con las atribuciones que estatutariamente son inherentes a su cargo, una investigación consistente en comparar-cotejar los soportes físicos de los registros de las notas firmadas y reportadas por los docentes titulares de cada asignatura en todas las Facultades de la Universidad y las notas digitadas en el sistema, por la Oficina de Registro y Admisiones, encontrando serias inconsistencias en los récord académicos, de un número considerable de estudiantes regulares de la Universidad y algunos egresados, entendiéndose dentro de éstos graduados y no graduados.

    Para su ilustración me permito aclarar que la figura del Censor estatutariamente, se encarga de velar por los intereses y el cumplimiento de los estatutos y Reglamentos de la Corporación, pudiendo adelantar de manera oficiosa, investigaciones sobre los hechos que considere atentan contra los mismos. Pero de los resultados de esas investigaciones, y dependiendo si los hechos involucran estudiantes, trabajadores administrativos o docentes, se debe dar traslado a los comités que reglamentariamente tienen las facultades de adelantar tales procesos disciplinarios, como los Decanos y Comités de Unidad Académica de la Facultad respectiva, para el caso de estudiantes, y comités paritario de docentes o comités paritario de trabajadores administrativos, para el caso que involucre a estos (Reglamento Estudiantil, Convención Colectiva de SINTIES y Convención Colectiva ASPROUL).

    Artículo 44. Estatutos de la Universidad (Acuerdo No. 01 de julio 27 de 1994): vigilar la conducta de directivos, empleados, trabajadores y docentes, y adelantar las investigaciones que le soliciten los cuerpos colegiados o personas con autoridad de la Universidad, o que estime pertinentes y presentar al órgano competente sus conclusiones.

    1. Con relación a los hechos y pruebas que soportan las decisiones de iniciar procesos disciplinarios:

    Con relación a los hechos y pruebas que soportan las decisiones de iniciar procesos disciplinarios en unos casos, y en otros, de retirar del sistema las notas irregulares y/o sin el debido soporte académico, éstas se encuentran en las mismas investigaciones y auditorias realizadas, pues como se manifestó anteriormente, al cotejar los soportes físicos de los registros de notas firmados y reportados por los docentes titulares de cada asignatura en todas las Facultades de la Universidad y la nota digitada en sistemas por la Oficina de Registro y Admisiones, se pudo detectar inconsistencias tales como:

    Notas digitadas en sistemas sin el debido soporte académico, es decir, en los listados oficiales el docente reporta N.P. (no se presentó al examen) y en el sistema fue registrada nota,

    En otro caso, en los listados aparece una determinada nota y en el sistema fue registrada otra, que por demás siempre resulta, la mayoría de las veces favorable a la situación académica del estudiante, entiéndase, si esa nota irregularmente digitada, no se hubiera ingresado, el estudiante perdería la asignatura o quedaría incurso, en muchos casos, en bajo rendimiento académico.

    C.C.J.A.C.T.

    En el caso puntual que nos ocupa, en los registros académicos del joven J.A.C.T., luego de auditoria, de la revisión minuciosa de los soportes académicos de sus notas y de haber realizado las practicas de prueba pertinentes, se determinó que en la asignatura de Procesal Civil General, cursada en el año 2001, se pudo determinar que le fueron reportadas en formato de nota adicional por el docente titular de la asignatura, las siguientes calificaciones: primer parcial 1.0, segundo parcial 1.0 y Final -No se presentó- , notas que claramente no coincidían con las notas con las que tenía digitada en el sistema (primer parcial: 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3.8), y que modificaron a beneficio del estudiante su situación académica, al permitirle no sólo aprobar irregularmente la asignatura, sino no quedar incurso en bajo rendimiento académico, es decir, tener que repetir el periodo completo, asignaturas tanto ganadas como perdidas por haber obtenido un promedio en el año académico inferior a 3,0. (Art. 62 del Reglamento Estudiantil).

    Respecto a las pruebas que tiene la Universidad para asegurar lo anteriormente manifestado se encuentran:

    Los listados oficiales donde no apareció en lista para primer parcial, pero si en el segundo parcial y final, donde el docente reportó -no se presentó-.

    Las notas reportadas en formato adicional, de los exámenes diferidos que le fueron autorizados para primer y segundo parcial firmado por el docente titular de la asignatura y revisado por la Secretaría Académica y Decano de entonces, así: Primer parcial -1.0, segundo parcial- 1.0 y Final -No se presentó-

    La impresión de la página del sistema donde constan las notas registradas, sin soporte y diferentes a los reportados por el docente titular (primer parcial 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3,8).

    Segundo: Sobre este particular cabe precisar si bien es cierto que el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho de esta S.B. en su sesión del día 7 de julio del año 2005, Acta No. 12, dispuso: ''...cesar el procedimiento disciplinario adelantado por la decanatura de la Facultad de Derecho en razón a que las acciones disciplinarias se encuentran prescritas conforme lo prevé el artículo 45 del Estatuto Estudiantil vigente para esa época'' (parte final del ítem 1 del Acta indicada) es decir,, que ya no se aplicarían ninguna de las sanciones contempladas en el reglamento estudiantil, tales como, amonestación privada, pública, cancelación de matricula o expulsión, ello no era óbice, para que la universidad desconociera una realidad fáctica, y por lo tanto, procediera a reversar las notas que estaban demostradas carecían de todo soporte o mérito académico, máxime, cuando se observaba claramente que estas notas digitadas irregularmente cambiaron en su momento a beneficio de los estudiantes su situación académica, permitiéndole ''cumplir'' (irregularmente) con el plan de estudios para optar al título; por ello, insistimos en sostener que la decisión de retirar del sistema las notas que claramente no coincidían con las reportadas por los docentes, es netamente académica y administrativa, como resultado de que no correspondían a la realidad académica del estudiante, pues no puede deducirse como consecuencia de una prescripción, la obligación de graduar o mantener graduado a personas que no cumplieron con la totalidad de los requisitos académicos para ello, pues semejante conclusión iría en contra de la responsabilidad social que entiende la Universidad Libre asume al garantizarle a la sociedad egresados preparados para servirle moral e intelectualmente.

    Tercero: Las normas disciplinarias que se aplican a los procesos a los que hemos venido haciendo referencia están contenidas en el Acuerdo 04 de Diciembre 1 de 2004, vigente para la época de la iniciación de tales trámites, dado que la reglamentación estudiantil anterior (Acuerdo No. 12 de noviembre 25 de 1998) mantiene vigencia para los estudiantes con antelación al 2005, solo en lo ateniente al Régimen Académico, como bien se señala en el texto de esta pregunta.

    Cuarto: sobre este aspecto podríamos anotar que en rigor de verdad no se trata de la existencia de mecanismos alternos al proceso disciplinario, pero cómo se manifestó anteriormente, no puede la Universidad Libre apartarse de la responsabilidad social que le incumbe al incorporar a la sociedad egresados preparados para servirle moral e intelectualmente, resultando incoherente con éstos principios permitir sostener el título profesional o graduar a personas a las cuales se le encontraron sendas inconsistencias en sus record académico.

    Adicionalmente el Rector manifestó:

    Aunque lo siguiente no forma parte de las preguntas formuladas por la Alta Corte, si consideramos necesario colocar en su conocimiento otros hechos, sucedidos y relacionados con lo aquí narrado, así:

    La Universidad Libre procedió a desvincular al personal administrativo que tenía bajo su responsabilidad la digitación y guarda del sistema de ingreso de notas.

    Hemos realizado una alta inversión en la sistematización de todos los procesos y alta tecnología que garantiza la seguridad del proceso, para evitar que hechos como estos se repitan al interior de la institución.

    Algunos estudiantes reconocieron por escrito en versión libre y espontánea rendida ante las autoridades académicas de la institución, y en algunos casos ante notario, su participación en los hechos irregulares y el -modus operandi- para llevar a cabo el ingreso de notas irregulares con la participación de funcionarios inescrupulosos de nuestra institución.

    Los jueces de la República en las más de 20 tutelas atendidas por éstos mismos hechos, coincidieron en que la Universidad sí debía reversar en sistema las notas irregulares, es decir, aquellas que no tenían soporte académico o que no coincidían con las notas reportadas por los docentes, debiendo los estudiantes asumir las consecuencias académicas que ello le generase, con independencia de que no se impusiera sanción disciplinaria.

    Se procedió oportunamente a instaurar las denuncias penales pertinentes, para tratar de lograr un esclarecimiento total de los hechos, pues la Universidad Libre jamás será permisiva con hechos como lo aquí enunciado, que atentan no solo contra el buen nombre de la Institución, sino que desnaturaliza la razón de ser de la misma, al ir en contra de sus principios, misión y visión.

    Mediante Auto del veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) se solicitó a las autoridades de la Universidad que aclararan nuevos puntos respecto de los cuales subsistían dudas:

  10. Acepta la Universidad que en sesión ordinaria del 31 de mayo de 2006 el Comité de Unidad Académica decidió conceder el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del mismo Comité por indebida notificación en el caso de J.A.C.T. y decretó la nulidad parcial del Acta 016 de agosto 29 de 2005 a partir de la indebida notificación de los cargos de los hechos pero continuó con el proceso disciplinario a pesar de encontrarse éste prescrito.

  11. Acepta la Universidad que durante este nuevo procedimiento encontró una inconsistencia en las notas registradas para el señor J.A.C.T. para la asignatura de Procesal Civil General cursada en el año 2001 y procedió a reversarlas de acuerdo a los soportes de las mismas, quedando éstas registradas como: Primer parcial: 1.0, Segundo parcial: 1.0 y Final: No se presentó.

  12. Acepta la Universidad que a raíz del proceso en que se investigó la inconsistencia de notas en una asignatura cursada del señor J.A.C.T., éste no ha tenido ninguna sanción disciplinaria.

  13. Acepta la Universidad que la única consecuencia derivada del proceso que investigó la inconsistencia de notas en una asignatura cursada por el señor J.A.C.T. ha sido la de reversar la nota de la asignatura Procesal Civil General y que esto no ha afectado la validez y vigencia de su título de abogado.

  14. Acepta la Universidad que la decisión de corregir las notas de la asignatura Procesal Civil General no ha sido comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de la tarjeta profesional de abogado del señor Jorge Alberto C. Tamara

  15. Acepta la Universidad que carece de un fundamento normativo para iniciar un procedimiento que no sea disciplinario, sino académico o administrativo con miras específicamente a corregir inconsistencias de notas de sus estudiantes.

    Mediante oficio recibido en el despacho el 13 de julio de 2007 el Rector Seccional de la Universidad Libre, B. respondió:

    Aceptamos que el Comité de Unidad Académica en sesión de fecha 31 de Mayo de 2006 decidió con relación a las actuaciones que se adelantaban en contra del Señor J.A.C.T. ''Decretar la nulidad parcial a partir de la indebida notificación de los cargos y conceder los términos para que responda los cargos y continuar el debido proceso.'', pero no se acepta, que se haya continuado con el proceso disciplinario a pesar de encontrarse éste prescrito, pues el resultado de un proceso de esta naturaleza implica necesariamente una sanción disciplinaria, que de acuerdo a la gravedad de la falta cometida podría ser: amonestación privada, pública, matricula condicional, cancelación de la matrícula o expulsión, y el presente caso, la universidad Libre no decidió en contra del S.J.A.C.T., ninguna de las sanciones disciplinarias anteriormente descritas.

    Es cierto que al actor, señor J.A.C.T. en la asignatura de procesal civil general, cursada en el año 2001, le fueron reportadas en formato de nota adicional por el docente titular de la asignatura, las siguientes calificaciones: primer parcial 1.0, segundo parcial 1.0 y Final -No se presentó-, notas que claramente no coincidían con las notas que tenía digitada en el sistema (primer parcial 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3.8), y que modificaron a beneficio del estudiante su situación académica, al permitirle no solo aprobar irregularmente la asignatura, sino no quedar incurso en bajo rendimiento académica, es decir, tener que repetir el periodo completo, asignaturas tanto ganadas como perdidas por haber obtenido un promedio en el año académico inferior a 3.0 (Art. 62 del Reglamento Estudiantil). Las pruebas que tiene la Universidad para asegurar lo anteriormente manifestado son las siguientes: los listados oficiales donde no apreció en lista para primer parcial, pero si en el segundo parcial y final, donde el docente reportó -no se presentó-; las notas reportadas en formato adicional, de los exámenes diferidos que le fueron autorizados para primer y segundo parcial firmado por el docente titular de la asignatura y revisado por la Secretaría Académica y Decano de entonces, (reportando: Primer Parcial- 1., segundo parcial- 1.0 y Final -No se Presentó-); La impresión de la página del sistema donde constan las notas registradas, sin soporte y diferentes a los resultados reportados el docente titular (primer parcial 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3.8); la historia académica de J.A.C.T. donde consta que tenía para el año 2001 un promedio académico de 3.15, y que al sentar en la asignatura de procedimiento civil general las notas que correspondían a su realidad académica, su promedio quedaba en 2.92, es decir, no sólo perdía la asignatura de procedimiento civil general sino que quedaba incurso en bajo rendimiento académico.

    Aceptamos que al S.J.A.C.T. no se le impuso ninguna de las sanciones disciplinarias contempladas en los reglamentos de la Universidad.

    Se acepta que ha existido una decisión de revertir las notas que no tenían soporte académico en la historia académica de J.A.C.T., puntualmente, en la asignatura de Procesal Civil General, cursada en el año 2001, sin embargo, es menester aclarar, que la ejecución de esta decisión sí llega a afectar la validez del título de Abogado entregado por la Universidad Libre al Señor J.A.C.T., pues como se manifestó en la respuesta 2, al digitar las notas realmente reportadas por el docente, éste no sólo perdía la asignatura, sino que, quedaba incurso en bajo rendimiento académico, es decir, tenía que repetir el periodo completo, asignaturas tanto ganadas como pedidas por haber obtenido un promedio en el año académico inferior a 3.0 (Art. 62 del Reglamento Estudiantil), por ende, se entiende que no cumplió con la totalidad del Plan de Estudios aprobado por la Universidad Libre para optar al título de abogado, y que las asignaturas que cursó con posteridad fueron vistas irregularmente, al no haber ganado legítimamente sus prerrequisitos.

    Es cierto que aún no ha sido notificada.

    Es cierto que los reglamentos de la institución no contemplan taxativamente un procedimiento académico o administrativo con miras a corregir inconsistencias en las notas de los estudiantes, pero ello no es óbice para que la Universidad, pueda revertir las notas que como el caso aquí en controversia están plenamente demostradas no fue la obtenida por el estudiante ni la reportada por el docente titular de la asignatura, máxime cuando el estudiante a sabiendas de sus resultados académicos se beneficia de las mismas irregularmente al punto que prueba la totalidad de un año académico que en realidad resultada perdido.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico a resolver

    J.A.C.T. instauró acción de tutela contra la Universidad Libre S.B. pues considera que dicha Universidad le ha vulnerado su derecho al debido proceso dentro del proceso disciplinario que se inició en su contra por la posible alteración de notas en dos materias cursadas por el ex estudiante en el año 2001 ya que el registro electrónico de las mismas no correspondía con el archivo físico reportado por los profesores.

    Para el momento en que se inició la investigación, 21 de abril de 2005, el tutelante ya había recibido el título de abogado y cursaba una especialización en la misma Universidad, pero en la sede de Bogotá.

    El Juzgado Sexto Penal Municipal de B., mediante sentencia del 24 de agosto de 2006, decidió negar por improcedente la acción de tutela ya que se trataba de un hecho superado pues el Comité de Unidad Académica decidió conceder el recurso de reposición por indebida notificación y anuló todo el procedimiento desde dicha actuación.

    El Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

    Durante el trámite de la acción en sede de revisión se pidieron varias pruebas en donde se constató que la investigación del tutelante se hizo en el contexto de otras 139 investigaciones en donde el ''Censor'' de la Universidad al constatar varias irregularidades en las notas de diversos estudiantes, remitió los casos a la respectiva facultad de la universidad. Para el caso del tutelante, informaron que después de anulada la actuación y comenzar de nuevo la auditoria, se constató que en la asignatura de procesal civil general en el año 2001 las notas que correspondían al estudiante eran las siguientes: primer parcial 1.0, segundo parcial 1.0 y final, no se presentó. Así, la universidad, si bien procedió a decretar la prescripción de la acción disciplinaria reversó las notas para que correspondieran a lo encontrado en la auditoria.

    La decisión de reversar las notas del tutelante tiene repercusiones en el título del señor C. ya que no solo conduce que haya perdido la asignatura de Procesal Civil General, sino que además el tutelante queda incurso en una causal de bajo rendimiento por lo cual debe repetir todas las asignaturas del semestre. Lo anterior hace que deje de reunir uno de los requisitos para acceder al título de abogado: la aprobación de todas las materias del programa de derecho de la Universidad Libre, S.B..

    A partir de los hechos descritos y de lo pedido por el tutelante, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

    - ¿Incurrió la Universidad Libre, Seccional Atlántico en una vulneración del debido proceso ante la falta de notificación de la iniciación del proceso disciplinario iniciado en contra del tutelante lo que hizo que éste no pudiera defenderse durante el trámite del mismo?

    - ¿Incurrió la Universidad Libre, Seccional Atlántico en una vulneración al derecho a la educación y al derecho a escoger libremente oficio o profesión cuando una vez detectado que un ex estudiante no cumplió con un requisito académico para recibir el título -después de haber obtenido el grado, recibido la tarjeta profesional que lo acredita como idóneo para ejercer la profesión, completado un programa de especialización en derecho y ejercido la profesión durante algunos años- decide cancelar su título?

    En cuanto a la procedibilidad de la acción la Sala constata que se reúnen los requisitos pertinentes ya que la tutela fue presentada de manera oportuna, es decir durante el trámite de investigación de inconsistencias en las notas del ex estudiante. De otra parte se verifica que no existen vías alternativas para obtener de la justicia un remedio idóneo y eficaz.

  3. Hecho superado respecto de la vulneración del debido proceso.

    La Sala constata que una de las solicitudes del tutelante se refiere al amparo del derecho al debido proceso por indebida notificación en la apertura del proceso disciplinario por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa durante dicho proceso. Mediante memorial presentado por el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre durante el trámite de la acción, de tutela se informó que dicho organismo había decretado la nulidad parcial del Acta No. 016 de septiembre 29 del 2005, en razón de la indebida notificación de los cargos hechos al peticionario Folios 42-45, C.1. En lo relevante, la parte del acta que fue anulada que hace alusión al tutelante dice: ''12. J.C.T. identificado con el código de matrícula No. 961031141.

    La comisión de Auditoria, determina que en el primer parcial de la asignatura COMERCIAL II cursada en 2001 en el curso 4ª, con el doctor M.A.S. en lista oficial aparece que no se presentó, en sistema le aparece registrada 2.0, y se encontraron dos soportes, uno consignado calificación de 2.0 y otro con nota de 4.0 como examen diferido. Igualmente, en el primer y segundo parcial y examen final de la asignatura PROCESAL CIVIL GENERAL cursada en el 2001 en el curso 3ª, con el doctor JUSTO P.G.D., en lista oficial no le aparece en la del primer parcial y que no presentó el segundo y el final; y en sistema le aparece registrado 3.0, 3.2 y 3.8 respectivamente, y a modo de soporte se encontró soportes físicos manifestando notas de 1.0 para primer parcial, 1.0 para el segundo y no se presentó como examen diferido par el final.

    El doctor M.S., al ser requerido por la Decanatura manifestó: ''...concretándome a la autorización de examen diferido (primer parcial) de Derecho Comercial II de 21 de agosto de 2001, recibido el 15 de diciembre de 2001, aparece una calificación de 4 (cuatro), ambas fueron puestas de mi puño y letra, corresponde al examen presentado por el alumno y la firma que allí aparece es la mía.''

    En acta de visita especial practicada a los archivos que reposan en Secretaría Académica se verifican las inconsistencias encontradas por la Comisión de Auditoria.

    Por lo anterior se ordena.

    Decretar la prescripción respecto de la investigación disciplinaria.

    Mantener la calificación reportada por el docente M.S. correspondiente al primer parcial de COMERCIAL II /4.0) cursada en 4ª en el año 2001.

    Reversar las notas que aparecen registradas en sistema correspondientes al primer y segundo parcial y examen final de la asignatura PROCESAL CIVIL GENERAL (3.0)-3.2-3.8) Y REGISTRAR SIN NOTA (1.0-1.0-1.0), CURSADA EN EL 2001 EN EL CURSO 3 a.

    Comuníquese al Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a adelantar la investigación procedente a fin de obtener la anulación del registro de abogado.

    Ofíciese a la Oficina de Admisiones y Registro para que proceda a realizar los cambios ordenados.

    Ofíciese a la Presidencia Delegada para que instaure las denuncias penal y disciplinaria ante los organismos competentes.''. Por lo tanto, nos encontramos frente a un hecho superado respecto de esa solicitud, tal como lo estimó el juez de segunda instancia mediante sentencia del diecisiete de octubre de dos mil seis. De acuerdo a lo anterior, la Sala confirmará la decisión de instancia en ese punto.

    No obstante, la decisión del juez de tutela de segunda instancia no hace referencia al segundo problema jurídico planteado -si la Universidad incurrió en una vulneración al derecho a la educación y a escoger libremente profesión u oficio al corregir una inconsistencia académica sobre unas notas cuatro años después de que el ex estudiante ya graduado de la institución hubiera cursado las materias sobre las que se hizo la corrección, elevando lo anterior a la cancelación del título de abogado-, frente al cual no existe un hecho superado por lo que la Sala procederá a pronunciarse sobre el mismo.

    Para resolver el problema la Sala, primero, reiterará la jurisprudencia de esta Corte sobre la autonomía universitaria y sus límites en lo ateniente a las facultades de la universidad para adelantar procesos internos. Segundo, reiterará brevemente la jurisprudencia sobre el contenido del derecho a la educación y la relación que tiene el título de idoneidad de una carrera de educación superior con ese derecho. Finalmente, procederá a verificar si la Universidad vulneró los derechos del tutelante.

  4. La autonomía universitaria y el respeto a los derechos fundamentales en los procesos llevados por instituciones de educación superior.

    El artículo 69 de la Constitución consagra de manera expresa el principio de autonomía universitaria el cual se ha entendido como una garantía constitucional que legítima la autorregulación y autogestión de las instituciones de educación tanto privadas como públicas. A su vez, el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 sobre educación superior dice:

    Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

    En armonía con dicha disposición, la Corte Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria ''encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo Sentencia T-492 de 1992 MP: J.G.H..'' Sentencia de T-237 de 1995 MP: A.M.C. en donde la Corte resolvió el caso de una estudiante universitaria que consideraba vulnerados sus derechos al buen nombre, educación, trabajo y al debido proceso cuando habiendo terminado sus estudios de odontología y aprobado las asignaturas con los mejores promedios, no se le otorgó el grado porque el Acuerdo 11 de 17 de noviembre de 1994, del Consejo Superior, le canceló definitivamente la matrícula, aplicándose la sanción contemplada en el reglamento estudiantil art. 59 literal e-) que inhabilita a la estudiante para continuar siendo alumna de la Universidad Autónoma de Manizales. La Corte revisó en la sentencia los límites de la autonomía universitaria en el contexto del debido proceso y el derecho a la educación además de considerar las consecuencias prácticas de la violación al debido proceso en un proceso disciplinario..

    Igualmente, la autonomía universitaria se proyecta en la potestad sancionatoria que ejerce la institución a través de los procedimientos disciplinarios. En la sentencia T-917 de 2006 se dijo:

    ''Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción.'' Sentencia T-917 de 2006 MP: M.J.C.E.. ''Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.''

    Las universidades ejercen su autonomía adoptando las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica y definiendo las consecuencias que acarreará su incumplimiento. Los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas pueden ser de varias clases, dentro de las cuales cabe destacar tres: procedimientos académicos, procedimientos meramente administrativos y procedimientos disciplinarios. Cada universidad tiene autonomía para diseñar estos procedimientos, los cuales obedecen a objetivos distintos y se inscriben en contextos específicos diferentes. Así, la solicitud de corrección de un examen, puede desencadenar un procedimiento académico. La verificación de la comisión de un fraude en la realización de un examen se efectúa mediante un procedimiento disciplinario. La identificación de errores en el registro de las calificaciones se lleva a cabo a través de procedimientos exclusivamente administrativos de contrastación entre la calificación impuesta y la nota registrada.

    La Corte ha resaltado dos escenarios en los que se concreta dicha autonomía: la autorregulación académica y la autorregulación administrativa Ley 30 de 1992. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:

    1. Darse y modificar sus estatutos.

    2. Designar sus autoridades académicas y administrativas.

    3. C., desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.

    4. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.

    5. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

    6. Adoptar el régimen de alumnos y docentes.

    7. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. P.. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).. En la sentencia T-933 de 2005 Sentencia T-933 de 2005 MP: R.E.G.. En la sentencia T-933 de 2005 la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerados sus derechos a la educación, al trabajo y al mínimo vital cuando la Universidad en la que cursó estudios de derecho no le otorgaba su título de abogado por no haber cumplido con sus obligaciones financieras. El tutelante sostenía que la Universidad tenía a su disposición otros medios judiciales para hacer efectivo el cobro. Sin embargo, aseguraba que como la obligación fue contraída en diciembre de 2000, la misma ya había prescrito. No obstante, reconocía tener una obligación moral con la Universidad que estaba dispuesto a asumir, una vez obtuviera su título. La Corte concedió la tutela y ordenó la entrega del título ya que encontró que cuando la exigencia de ''un paz y salvo como requisito de grado termina por hacer nugatorio el ejercicio de los derechos del estudiante a la educación, al trabajo o al mínimo vital, la medida resulta en exceso gravosa y desproporcionada frente el fin perseguido, pues implica darle prelación a la iniciativa privada a costa del sacrificio de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, los cuales, dada su connotación jurídica y política dentro del Estado Social de Derecho, deben ser protegidos en su dimensión más íntima, sin que entonces resulte admisible que en ese ámbito inexpugnable, pueda reducirse o impedirse su ejercicio.'' se dijo:

    ''4.2. Teniendo en cuenta el fundamento jurídico que inspira el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su campo de aplicación a partir de dos grandes escenarios que facilitan la realización material de los fines que persigue Sentencia C-1435 de 2000, MP (E): C.P.S. y T-310 de 1999, MP: A.M.C... Tales escenarios abarcan, por una parte, (i) la autorregulación académica propiamente dicha, la cual se desenvuelve en el espectro de la libertad de pensamiento y pluralismo ideológico, permitiendo a cada institución adoptar los ideales filosóficos y pedagógicos que van a servir de medio a la transmisión del conocimiento, y por la otra, (ii) la autorregulación administrativa o funcional, cuyo objetivo principal se concentra en permitir a los centros de enseñanza organizarse internamente para garantizar el cumplimiento de su objetivo básico: la trasmisión del conocimiento.

    Así entendido, la propia jurisprudencia constitucional dispone que el derecho de autorregulación de los centros universitarios, en los campos académico y administrativo, se manifiesta en la opción reconocida a éstos para: ''(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos" Sentencia C-1435 de 2000. .'' Sentencia T-933 de 2005 MP: R.E.G..

    Ahora bien, el ámbito de discrecionalidad que tiene la institución educativa para determinar el contenido de los requisitos y los procedimientos en la esfera de esas dos potestades encuentra un límite en el respeto de los derechos constitucionales y específicamente en el derecho al debido proceso En la Sentencia T-917 de 2006 (MP: M.J.C.E.) se dijo al respecto: ''Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.'' Si bien en la sentencia se trató el caso de unos menores de edad a quienes se les había vulnerado su derecho al debido proceso durante un procedimiento en la institución por la comisión de una falta grave las anteriores consideraciones se precisaron en el ámbito de las instituciones educativas de las que hacen parte las universidades. En el mismo contexto en la sentencia T-459 de 1997 (MP: E.C.M.) la Corte conoció del caso de un estudiante a quien no se le renovó la matrícula por un comportamiento reiterado de fallas (faltas injustificadas, retrasos, posible hurto). El estudiante interpuso acción de tutela pues consideraba que se le había vulnerado su derecho al debido proceso. La Corte determinó que la institución académica había vulnerado el derecho al debido proceso al no cumplir con las instancias que se encontraban previstas en su manual de convivencia y decidió tutelar el derecho. Sobre el debido proceso en los colegios se dijo: ''Las faltas y procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulación corresponde a los manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de las potestades sancionatorias de los colegios está amparado por la autonomía antes mencionada, la cual les permite aplicar un grado considerable de discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que correspondan, éste se encuentra sometida a las garantías que comporta el derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29).

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