Sentencia de Tutela nº 774/07 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533224

Sentencia de Tutela nº 774/07 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1630732

Sentencia T-774/07

HABEAS DATA-Alcance

HABEAS DATA-Análisis de derecho comparado

HABEAS DATA-Desarrollo jurisprudencial

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal

DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia de la tutela por falta de pruebas

Referencia: expediente T-1630732

Acción de tutela instaurada por el señor H.M.U. contra BANCAFE y Central de Inversiones, S.A., CISA.

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.B.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor H.M.U. contra BANCAFE y Central de Inversiones, S.A., CISA.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 6 de la Corte, el día 6 de junio de 2007 escogió, para efectos de su revisión, el presente proceso.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado, el señor H.M.U. interpuso acción de tutela el 17 de abril de 2007, ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, reparto, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, que considera vulnerados por las entidades demandadas, según se sintetiza a continuación.

  1. Hechos y relato contenido en la demanda.

    En 1999, el Banco Cafetero formuló demanda ejecutiva en contra del actor y de su esposa, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, para el pago de dos millones setenta y cinco mil pesos ($2.075.000) como capital contenido en el pagaré No. 5600620015240 y la suma de setecientos treinta y seis mil ochocientos pesos ($736.800) por concepto de intereses, causados hasta el 8 de octubre de 1999.

    El 16 de noviembre de 1999 el Juzgado libró mandamiento ejecutivo, por lo cual el actor constituyó y remitió un título de depósito judicial por la totalidad de la obligación cobrada, junto con los intereses, es decir, por $2.811.800.

    Posteriormente, el crédito fue cedido por el Banco Cafetero a CISA, entidad que se hizo parte en el proceso, sin tener en cuenta el pago realizado por el demandado y la disponibilidad del depósito judicial, que no reclamó y dejó ''abandonado el juicio'', pretendiendo ''se cancelaran intereses de mora durante más de seis años''.

    En virtud del cobro injustificado de los intereses luego del pago, el apoderado del actor propuso las defensas de ley, entre ellas la de prescripción de la acción cambiaria. Así mismo, dirigió a CISA oferta de transacción para que diera por terminado el proceso dado el pago efectuado en su oportunidad, ofrecimiento nunca respondido por CISA como demandante cesionaria.

    Finalmente, el proceso siguió su curso normal hasta el 8 de febrero de 2006, cuando el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió sentencia, declarando extinguida la obligación por prescripción.

    Mediante derecho de petición, el 5 de febrero de 2007 pidió el retiro de su nombre de la base de datos, solicitud negada al informársele que subsiste una obligación natural, según los artículos 1527-2 y 1528 del Código Civil.

    Adicionalmente, afirma que la obligación N°1873801000158 del BBVA es inexistente ''y dicha entidad carece de título contra el aquí demandante en tutela'' (f. 23 cd. inicial).

  2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados y pretensión.

    Considera el actor que las entidades demandadas han vulnerado su derecho al buen nombre, por lo cual pide al juez de tutela que lo proteja, ordenando a ''BANCAFE y BBVA y/o la entidad que lo representa CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA'' (f. 21 ib.), que actualicen y recojan la información negativa que existe en su contra, por obligaciones que, en su concepto, se hallan extinguidas.

  3. Actuación procesal.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de abril 19 de 2007, admitió la demanda y ofició a BANCAFE y CISA para que se pronuncien sobre los hechos y peticiones contenidas en la solicitud de tutela.

  4. Respuesta de la apoderada de Granbanco S.A. - BANCAFE.

    La apoderada de Granbanco S.A. - Bancafe, cesionario de los activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A., informó que no está llamado ''a atender la acción de tutela'' porque las obligaciones N° 5600620015240 y 1873801000158 a cargo H.M.U., objeto de la presente acción, las vendió ''Bancafe a Central de Inversiones S.A., por convenio interadministrativo de compra de cartera de fecha 2 de abril de 2001, lo cual consta en la certificación expedida por Central de Inversiones S.A., el 24 de abril de 2007''.

    Puso de presente que Granbanco S.A. únicamente administra la plataforma tecnológica denominada Bank Vision, en relación con los créditos vendidos a Central de Inversiones S.A.; al Banco no le es posible realizar reportes, modificaciones y actualizaciones en los datos, menos recoger la información negativa que exista en Datacrédito, C. o S. y demás bases de datos tanto públicas y privadas relacionadas con las obligaciones, de las cuales reitera no ser titular, pues lo es Central de Inversiones S.A., que sí tiene facultad sobre ellas.

    Anexó a su escrito el reporte de la Central de Información Financiera (Cifin), ''en donde figura la obligación objeto de tutela reportada como Cisa-Bancafé, en razón de la cesión de crédito verificada'' (f. 40 cd. inicial), presentando la obligación prescripción de la acción cambiaria, o sea que el reporte está actualizado conforme a la última novedad procesal señalada por el tutelante.

  5. Respuesta de Central de Inversiones S.A.

    Atendiendo el requerimiento judicial, un abogado asesor de Central de Inversiones S.A. señaló que el accionante reconoce la existencia de la obligación número 5600620015240 cuyo cobro coactivo correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa, el cual libró mandamiento ejecutivo con fecha 16 de noviembre de 1999, crédito que fue cedido por Bancafe a Central de Inversiones S.A.

    Mediante fallo de febrero 8 de 2006 el Tribunal Superior de Cundinamarca reconoció la prescripción de la obligación y en tal virtud el actor pidió a CISA el retiro de su nombre de la base de datos, que fue denegado el 20 de febrero de 2007, respondiéndose de fondo y anotando que esa entidad ''reportará la novedad de prescripción cambiaria ante las centrales de riesgo por su obligación No 5600620015240'' (f. 46 ib.), como consta en el reporte a Cifin.

    De tal manera, CISA ha cumplido los requisitos legales y jurisprudenciales en el reporte de la deuda, en cuanto la información corresponde a la verdad y se encuentra actualizada, no afectándose la intimidad ni la honra del deudor, como infiere de algunos apartes de pronunciamientos de esta Corte.

  6. Sentencia única de instancia.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de mayo 3 de 2007 que no fue recurrido, decidió no tutelar lo impetrado por el actor, al considerar que el reporte del dato negativo a la central de riesgo es veraz, puesto que refleja que la obligación 5600620015240 fue objeto de la declaración judicial de prescripción de la acción cambiaria, información que recoge la realidad de lo acontecido y que por tanto faculta a la entidad accionada a mantener la información hasta por el término previsto jurisprudencialmente, ''que no puede ser menor a 10 años''. Agregó (f. 57 ib.):

    ''Ahora, lo narrado en cuanto a la consignación de la deuda en uso del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y que por descuido de la entidad optó el deudor por continuar con el trámite de la prescripción, es un hecho que en manera alguna permite el florecimiento del amparo invocado, pues si lo pretendido fue el pago voluntario de la prestación ha debido gestionar la terminación con fundamento en la norma adjetiva, pero como prefirió el resultado favorable del advenimiento del fenómeno extintivo de la obligación debe soportar el efecto de esa declaración en cuanto a la información reportada a las Centrales de Riesgo.''

    De otro lado, en lo tocante a la obligación 1873801000158, sobre la cual el actor reclama inexistencia, precisó que en sede de tutela no es procedente decidir controversias económicas y contractuales de esa naturaleza.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte es competente para conocer esta demanda, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

En el presente caso se debe resolver si, como manifiesta el actor, alguna de las entidades financieras demandadas ha vulnerado sus derechos al habeas data y al buen nombre, en razón a que mantienen un reporte negativo en su contra después de un proceso ejecutivo, habiendo él consignado mediante depósito judicial las sumas cobradas, además de operar la prescripción.

Tercera. Procedibilidad de esta acción de tutela.

Antes de entrar en el análisis de fondo del asunto objeto de revisión, es necesario revisar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, lo cual de manera sencilla se establece al recordar lo establecido en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que hace procedente el amparo ante acciones u omisiones de particulares en cuando a la entidad demandada ''se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución'', el cual otorga a ''todas las personas'' la posibilidad de ''conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas''.

Dentro de este contexto, es claro que mediante derecho de petición presentado en febrero 5 de 2007 (fs. 2 y 3 cd. inicial), el actor y M.G. de M. solicitaron a CISA ''se retire de la base de datos de información financiera, los nombres de los suscritos solicitantes y que se relacionan con créditos del Banco Cafetero y Visa'', razón que hace procedente la acción de tutela instaurada.

Cuarto. Noción, derecho comparado y jurisprudencia sobre el habeas data.

4.1. En términos generales, habeas data es el derecho que poseen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que repose en cualquier banco de datos, público o privado, y de exigir de quien maneje y administra sus datos personales el debido uso de dicha información, tal como en Colombia estatuye el artículo 15 de la Constitución, que ya no conlleva la inercia frente a lo que pasa con tales datos, pues bien puede saber cómo se recolectaron, para qué van a ser utilizados, quién los tiene y, si son equívocos, erróneos o extralimitados, solicitar su corrección, modificación o cancelación.

4.2. Mientras entra en vigencia la esperada preceptiva en Colombia Actualmente, el proyecto de Ley Estatutaria N° 27/06 Senado 2217/07 Cámara, ''por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en base de datos personales, en especial la financiera, crediticia'' se encuentra en la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución. , cabe analizar el derecho comparado para observar, por ejemplo, que la legislación chilena Artículo 1° de la Ley 19.812 de 2002 sobre información crediticia. ordena que no puede reportarse como morosa por más de 5 años a una persona, así no pague y si lo hace, debe borrarse de inmediato. En España Artículo 29 de la Ley orgánica 15 de 1999 sobre protección de datos de carácter personal. La eliminación es una interpretación del Director de la APD, confirmada por la Audiencia Nacional, cfr. sentencia de la Audiencia Nacional de 10-05-2002. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Conservación de datos de obligaciones satisfechas en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. , la persona que paga también debe ser borrada inmediatamente de las bases de datos y la que no cumpla sus obligaciones permanece reportada por seis (6) años. En Argentina Artículo 26 de la Ley 25.326 de 2000 y Decreto 1558 de 2001 de la República Argentina., la condición de morosidad se puede reportar hasta 5 años y, si cancela, sólo se mantendrá el dato por 2 años Cfr. R.A.N., Profesor y Director del ''Grupo de estudios en internet, comercio electrónico, telecomunicaciones e informática'', GECTI, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho..

4.3. Ante la ausencia de regulación por parte del legislador colombiano en este tema, la Corte Constitucional ha sentado, a través de fallos de tutela desde 1995 SU-082 de marzo 1° de 1995, M.P.J.A.M., reglas que se han venido aplicando en cuanto al uso de la información, la caducidad del dato negativo y la posición dominante asumida por las entidades financieras.

En reciente pronunciamiento, esta misma Sala de Revisión T-272 de abril 17 de 2007, M.P.N.P.P.. tuvo en cuenta el consolidado desarrollo jurisprudencial sobre el tema, recordando, entre otras consideraciones, lo siguiente:

''...la información cuyo almacenamiento y circulación se protege en esta esfera, se relaciona exclusivamente con el comportamiento comercial de las personas, que es lo que resulta relevante para determinar el riesgo crediticio que presenten. En consecuencia, no se permite la inclusión de datos de la esfera personalísima individual, ya que a más de no ser útiles al propósito señalado, su conocimiento y divulgación lesiona sin razón el derecho a la intimidad de cada ser humano.

También se ha destacado el hecho de que la información que llegue a almacenarse y divulgarse en relación con una persona debe ser completa, incluyendo tanto la favorable como la negativa o desfavorable. Ello obedece a elementales consideraciones de equidad frente a la persona de cuya información se trata, pero además es indispensable para que se cumpla la exigencia constitucional de que la información difundida sea veraz e imparcial... Correlativamente, sólo así la información cumple con eficacia el propósito de suministrar elementos de juicio que permitan conocer el comportamiento y las costumbres comerciales de cada quien, a fin de evaluar el nivel de riesgo crediticio.

En cuanto al núcleo esencial del habeas data, se ha dicho que está constituido por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y en especial la libertad económica Cfr. SU-082 de 1995 (M.P.J.A.M.) y T-592 de 2003 (M.P.Á.T.G... Quiere esto decir que el habeas data confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusión de su información personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorización previa y consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la válida recolección y almacenamiento de estos datos. La autodeterminación informática incluye también la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad económica, ha dicho la Corte que ésta puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley Cfr. T-657 de 2005 (M.P.C.I.V.H...

A partir de lo anterior, otra premisa fundamental para autorizar la circulación de datos personales es la veracidad y exactitud de la información en ellos contenida, como consecuencia de lo cual las personas tienen el derecho de rectificar y de lograr la inmediata corrección o el retiro de toda información que no corresponda a la realidad.

Ligado a lo anterior, todas las personas tienen derecho a su buen nombre, concepto que corresponde a la opinión favorable que de cada quien tengan los demás, e incluso el propio interesado. La fama de una persona, resulta de importancia fundamental, ya que presumiblemente condiciona las actitudes y los comportamientos de las demás hacia ella.

Ahora bien, pese a la gran importancia de este activo, se ha advertido que depende del merecimiento de cada ser humano. En otras palabras, el buen nombre se consolida a partir del probo comportamiento, lo que en los ámbitos comerciales se manifiesta en el completo y oportuno cumplimiento de las obligaciones adquiridas. De allí que, contrario sensu, las personas que con frecuencia descuiden, retarden u omitan el cumplimiento de sus obligaciones, no tengan un buen nombre comercial que reclamar, resultando vacía la invocación que al respecto quiera hacerse. Todo ello bajo la insustituible premisa de que lo que afecte la imagen de la persona sea veraz y exacto.

A partir de este concepto, y teniendo en cuenta que la información comercial pretende brindar elementos que permitan formar un concepto sobre las costumbres comerciales de la persona, lo que resulta válido, no es menos cierto que la presencia de información negativa implica consecuencias desfavorables, una de las cuales puede llegar a apocar el buen nombre, además de otras restricciones y limitaciones, precisamente de carácter comercial, como pueden ser la dificultad o incluso la imposibilidad de acceder al crédito.

Por lo anterior, y a efectos de balancear el legítimo interés de las personas y organizaciones que en la forma ya descrita se sirven de la información comercial, con el interés, también legítimo, de los individuos que buscan preservar o recuperar su buen perfil comercial y su capacidad de crédito, así como su buen nombre, la Corte ha establecido algunas reglas sobre la duración del dato negativo en los bancos de datos administrados por las centrales de riesgos.''

De tal manera, como la acción de tutela está llamada a evitar que la lesión de derechos fundamentales se siga ocasionando, puede obligarse a las entidades financieras correspondientes a actualizar la información en sus bancos de datos, los cuales si bien pueden exceder el tiempo de duración del respectivo incumplimiento o mora, no han de permanecer en forma indefinida.

No se trata de impedir el manejo de información personal, sino proteger ante el uso indebido de la misma, de modo que no se conculque la intimidad y el buen nombre de las personas.

Quinto. Análisis del asunto concreto.

El actor incurrió en mora en dos obligaciones financieras, sobre las cuales se efectuó una solicitud de rectificación de la información ante la Central de Inversiones S.A., Cisa, por tratarse de dos créditos cedidos a ésta, el primero de ellos por BANCAFE, número 5600620015240, y el segundo por BBVA, número 1873801000158.

Como se desprende de los antecedentes y de las pruebas que obran dentro del expediente, respecto a la primera de las obligaciones mencionadas existió un pago total de la deuda junto con los intereses cobrados, suma que fue consignada por el actor a través de depósito judicial, a favor de BANCAFE en 1999 (f. 6 cd. inicial), en proceso ejecutivo terminado en febrero 8 de 2006 mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria (f. 19 ib.).

Cuando el actor hizo la petición a Cisa, no estaba en el reporte ''la novedad de prescripción de acción cambiaria''; sólo después de esta solicitud la entidad se comprometió a informarla (f. 4 ib.) y, en efecto, al responder la acción de tutela (f. 51 ib.) afirmó que la prescripción figura en el reporte a Cifín, pero el demandante reclama que nada de esta obligación debería estar, pues la deuda data de 1999.

La Sala considera necesario tener en cuenta que si bien existió un proceso ejecutivo en contra del actor por el no pago de la obligación número 5600620015240, un mes después de librado el mandamiento de pago, es decir el 16 de diciembre de 1999 (f. 6 ib.), el actor realizó el depósito judicial por el valor respectivo e intereses correspondientes, lo cual significa que se realizó el pago de la obligación, la cual, además, fue declarada prescrita.

Para resolver esta situación se han de seguir las pautas jurisprudenciales fijadas por la citada sentencia SU-082 de 1995, que al respecto estableció tres supuestos de hecho distintos, los cuales fueron sintetizados así en la sentencia T-565 de junio 4 de 2004 con ponencia del Magistrado M.J.C.E.:

Pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora.

Pago voluntario de la obligación con mora superior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años.

El pago dentro del proceso ejecutivo (sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso - salvo prescripción - y sin que se verifique el pago al momento de notificar su mandamiento), la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años.

Como se puede observar, la caducidad se empieza a contar desde el momento en que se extingue la obligación, como cuando se efectúa el pago de la deuda respecto de la cual ocurrió la mora reportada.

En el caso bajo estudio, el demandado en proceso ejecutivo realizó en 1999, un depósito judicial para cancelar la obligación; sin embargo, el proceso siguió su curso, pues la institución financiera no aceptó tal pago, ni la oferta de transacción para terminar la acción, circunstancia que no puede perjudicar al deudor, que pagó antes de que operara la prescripción.

Lejos de cuestionar, como lo hace el juzgador de instancia, que el deudor optó por el trámite de la prescripción y no por la terminación del proceso como consecuencia del pago de la deuda, lo que debe considerarse es que desde diciembre de 1999 se hizo el pago total de la obligación exigida, siendo la entidad financiera la que no quiso aceptarlo.

Para esta corporación, ''la permanencia sin límites de los datos adversos a los usuarios del crédito en el proceso informático constituye un abuso de la autorización recibida -artículo 95 C.P.-, y no cumple con el presupuesto de informar con responsabilidad social -artículo 20 C.P.- amen de que colisiona i) con la facultad del titular de la información de autodeterminarse, mediante la actualización o eliminación de sus datos del proceso, salvaguardando así su intimidad económica y el derecho a su buen nombre, y ii) con la dignidad humana de quien enmienda su comportamiento mejorando sus hábitos de pago -Preámbulo, artículos , , , 13, y 15 C.P.'' (cfr. T-592 de julio 17 de 2003, M.P.Á.T.G..

Entonces, independientemente de considerar sólo la prescripción de la acción Cfr. T-1319 de diciembre 14 de 2005, M.P.H.A.S.P., dictada frente a un caso de entidad diferente al ahora considerado., debe tenerse en cuenta que no puede reportarse por más de cinco años la deuda que fue cancelada, aún dentro del proceso, que en este caso se pagó hace casi ocho años, razón por la cual habrá de concederse la tutela por este aspecto, con relación a la obligación número 5600620015240, ordenando al representante legal de Central de Inversiones S.A., Cisa, o quien haga sus veces, que si no se ha realizado, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia haga eliminar los reportes negativos obrantes en las bases financieras de datos, relacionados con la mencionada obligación.

En cambio, no se tutelará respecto de la obligación número 1873801000158 de BBVA, porque, tal como lo explicó el despecho judicial de instancia, el actor reclama su inexistencia pero no anexa prueba que sustente su afirmación y, aunque de conformidad con la respuesta dada por la apoderada de Granbanco S.A., podría inferirse que probablemente la suma debida sea $185.400, no se demuestra el pago de la misma, ni se alega su cancelación, manteniéndose el asunto como un tema controvertido, que el demandante puede dilucidar solicitando a la entidad correspondiente la aclaración respectiva, tratándose de un divergencia de contenido pecuniario que, en su situación actual, escapa de la competencia del juez de tutela.

En conclusión, será parcialmente revocada la sentencia objeto de revisión, para conceder la tutela según lo que se ha determinado en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 3 de mayo de 2007, que denegó la tutela solicitada mediante apoderado por el señor H.M.U., contra BANCAFE y Central de Inversiones CISA S.A.

Segundo: En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, pero únicamente con relación a la obligación número 5600620015240. En tal virtud, ORDENÁSE al representante legal de Central de Inversiones, S.A., CISA, o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, haga eliminar los reportes negativos obrantes en las bases financieras de datos, relacionados con la mencionada obligación.

Tercero: CONFIRMAR la decisión proferida por el a quo, con relación a la obligación número 1873801000158 de BBVA, porque, tal como se explicó, hay una controversia sobre su existencia que escapa de la competencia del juez de tutela.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

1 sentencias
  • Sentencia de Unificación nº 458/12 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2012
    • Colombia
    • 21 Junio 2012
    ...el DAS sólo tenía la obligación de reportar los antecedentes penales a entes públicos de control o de investigación. Además, citó la sentencia T-774 de 2007 de esta Corporación en la que se afirmó que “la permanencia sin límite de los datos adversos a los usuarios del crédito en el proceso ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR