Sentencia de Tutela nº 764/07 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533235

Sentencia de Tutela nº 764/07 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1627257
DecisionNegada

Sentencia T-764/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento histórico de la jurisprudencia

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de defensa judicial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter subsidiario

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de mecanismos ordinarios de defensa

Referencia: expediente T-1627257

Acción de tutela instaurada por E.O.F.S. contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.C.I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la S. de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta E.O.F.S. contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 27 de marzo de 2007, el señor E.O.F.S. solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes:

  1. Hechos:

    Indica que a partir de la figura de sentencia anticipada fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el 11 de noviembre de 2005, a la pena principal de 110 meses de prisión, por la comisión del delito de ''actos sexuales en menor de catorce (14) años''.

    Aclara a la pena señalada le fue restada la octava parte, debido a que aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, lo que generó que su condena ascendiera, en total, a 96 meses de prisión.

    Señala que apeló la sentencia de primera instancia ya que la rebaja aplicable a su caso debería haber sido de una tercera parte, conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

    Advierte que la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se negó a modificar su condena y que para el efecto adujo que el sistema penal acusatorio no se estaba aplicando en ese distrito judicial.

    Explica que una vez remitido el proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, reiteró su solicitud de redosificación de la pena. Sin embargo -afirma- tal instancia también le negó el requerimiento.

    Considera que las actuaciones de las autoridades judiciales vulneran la igualdad y la favorabilidad penal, pues han desconocido garantías previstas en la ley que deben ser aplicadas a su caso.

    Solicita se ordene la redosificación de su pena en los términos más favorables, establecidos en la Ley 906 de 2004.

  2. Respuestas de las autoridades judiciales demandadas.

    2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se opuso a la protección del derecho invocado. Señaló que no ha vulnerado ni desconocido tal derecho y que, al contrario, ha atendido los requerimientos presentados por éste durante el cumplimiento de su condena. Específicamente sobre la solicitud de redosificación de la pena, esta autoridad judicial aclaró que mediante auto del 19 de febrero de 2007 ''le advirtió al interno que la rebaja solicitada fue objeto de análisis por parte de la S. Penal del H. Tribunal Superior de Cúcuta, cuando desató el recurso de apelación interpuesto por él contra la sentencia de primera instancia; decidiendo la H. Corporación negar la misma por improcedente, razón por la cual debe estarse a lo allí dispuesto''.

    2.2. Asimismo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta explicó cuáles fueron las condiciones bajo las que se dictó sentencia condenatoria contra el señor E.O.F.S.. Aclaró que dentro de la etapa de juzgamiento el acusado manifestó su voluntad de someterse a sentencia anticipada y que a partir de la misma dictó sentencia el 11 de noviembre de 2005, en la que lo declaró responsable de la comisión de concurso homogéneo de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años. Advirtió que a la pena aplicó la rebaja prevista en la ley, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior y que, a pesar de haber efectuado en debida forma la notificación, la misma no fue censurada a través de casación.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

Avocó conocimiento de la demanda la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien denegó la protección de los derechos invocados. Consideró que la acción de tutela en contra de providencia judiciales solamente procede de forma excepcional cuando quiera que se configure una vía de hecho y cuando -además- se cumplan con los requisitos generales de procedibilidad previstos en la sentencia C-590 de 2005. Frente al amparo planteado por el señor E.O.F.S., corroboró que no se agotaron todos los medios judiciales a su disposición, ''como en efecto lo era haber recurrido en casación la sentencia de segundo grado adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta''. Así las cosas -concluyó- ''si desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió con tal fin no resulta atendible que pese a su incuria reclame por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios pudo alcanzar''.

Finalmente aclaró que el amparo no es procedente en contra de la actuación del Juez de Penas y Medidas de Seguridad ya que la redosificación de la pena fue decidida de fondo y con ''suficiencia'' en la sentencia de segunda instancia proferida el Tribunal Superior de Cúcuta. Sobre esta cuestión la Corte Suprema advirtió lo siguiente: ''En tal sentido, se debe recordar que el juez de ejecución de penas carece de competencia para reabrir un debate que se encuentra debidamente clausurado, con lo que se habría afectado gravemente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que emanan de la firmeza de una providencia ejecutoriada''.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

· Fotocopia del oficio 2093, expedido por la Secretaria de la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en donde relaciona las diferentes actuaciones surtidas dentro del trámite de la apelación interpuesta por el actor (folio 35).

· Fotocopia del Auto número 0229 del diecinueve de febrero de dos mil siete, expedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (folio 40).

· Fotocopia de la providencia emanada del Tribunal Superior de Cúcuta, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por E.O.F.S. contra la sentencia anticipada proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta (folios 41 a 53).

· Fotocopia del oficio emanado del Instituto Nacional Penitenciario y C. en donde se requiere información a la Fiscalía número 03, unidad especializada de vida, en la ciudad de Cúcuta (folio 58).

· Fotocopia del oficio en el que el señor E.O.F.S. solicita la ejecución de una audiencia de aceptación de cargos para acogerse a los beneficios de una sentencia anticipada (folio 59).

· Fotocopia del acta en la que se consigna la diligencia de formulación de cargos al señor E.O.F.S. (folio 65).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    Encontrándose en la etapa de juicio, el acusado de la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años se acogió a sentencia anticipada. Una vez dictada la providencia de primera instancia, en la que se reconoció una rebaja de la octava parte de la pena, se presentó apelación en la que solicitó la redosificación de la misma teniendo en cuenta que la Ley 906 de 2004 prevé una disminución mucho más favorable. Así las cosas, el Tribunal Superior que conoció del recurso se negó a modificar la sentencia de primera instancia y consideró que la figura procesal contenida en la disposición mencionada no puede aplicarse al caso. Posteriormente, el condenado reiteró la solicitud al Juez de Ejecución de Penas pero éste negó la redosificación teniendo en cuenta que la misma ya había sido estudiada por el Tribunal Superior.

    Bajo estas condiciones, es decir, teniendo en cuenta las reiteradas negativas de las autoridades judiciales, el condenado acude a la acción de tutela, invoca el derecho al debido proceso, y solicita se disponga la redosificación favorable de su pena.

    Las autoridades judiciales demandadas se opusieron a la solicitud de protección y en su lugar argumentaron que en cada una de sus providencias han aplicado las normas pertinentes al caso. Específicamente, el Juzgado de Ejecución de Penas señaló que ha atendido la totalidad de requerimientos presentados por el actor, mientras que el Juzgado Penal del Circuito insistió en la legitimidad de sus actuaciones, confirmadas por el Tribunal Superior en la providencia de segunda instancia.

    El juez de instancia negó la protección de los derechos fundamentales pues consideró que: (i) el actor no cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 pues contra la sentencia de segunda instancia no interpuso el recurso extraordinario de casación y (ii) no se pueden censurar las actuaciones del Juez de Ejecución de Penas ya que la redosificación de la pena alegada ya había sido analizada en su integridad por el Tribunal Superior, en la sentencia que resolvió la apelación.

    En atención a lo expuesto a esta S. le corresponde establecer, como cuestión previa, si el actor cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo en caso de concluir que tales presupuestos se observan, la S. pasará a estudiar cuáles son los parámetros que rigen la aplicación de las disposiciones y beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004.

  3. Asunto previo: los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La subsidiariedad del amparo en el presente caso.

    3.1. Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina que soporta la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992 M.: J.G.H.G., en la cual se consideró que como regla general valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:

    ''Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia''.

    Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993 M.: E.C.M., con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

    Posteriormente, la Corte agrupó el enunciado dogmático ''vía de hecho'', previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, y creó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan la plataforma teórica de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, representan el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.

    3.2. Dichos criterios, como fundamentos de procedibilidad, son el resultado del desarrollo jurisprudencial aplicado a cada uno de los casos en los cuales se ha interpuesto el amparo de los derechos fundamentales frente a una decisión judicial. El escrutinio dinámico de esas decisiones ha conllevado a que a partir de casos diversos se establezcan reglas generales y particulares que condicionan la evolución sustancial del amparo. De esta manera se ha decantado que el carácter informal de la tutela no facilita, por ejemplo, el ejercicio de esta acción en detrimento de otros medios judiciales aptos para definir un conflicto. La sentencia C-543 citada, cuando el desarrollo dogmático de la protección de los derechos fundamentales frente a decisiones judiciales aún era inaugural, estudió dos de las pautas generales de procedibilidad bajo los siguientes parámetros:

    ''La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). [Cita original de la jurisprudencia transcrita]. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

    En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

    Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

    La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    (...) Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

    Así pues, a partir de tal pronunciamiento se han definido paulatinamente el conjunto de requisitos generales y particulares de procedibilidad. Ellos, valga decirlo, hacen parte de la textura excepcional que soporta el impulso de la tutela contra una decisión judicial y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. En estos términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección de los derechos fundamentales.

    Pues bien, bajo estas condiciones en la sentencia C-590 de 2005 M.: J.C.T.. En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión ''ni acción'', que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. la Corte definió el conjunto de ''requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales'', los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

    Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, este Tribunal explicó en la sentencia aludida: ''De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última''. Y más adelante, en el mismo derrotero, precisó: ''Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos''.

    3.3. Ahora bien, frente al recurso extraordinario de casación la sentencia C-590 citada reiteró que la acción de tutela opera como mecanismo eminentemente subsidiario, siempre y cuando aquel, una vez interpuesto en debida forma, no logre proteger los derechos fundamentales invocados. Para ese efecto en tal decisión se observó que casación y tutela son compatibles pues los dos se orientan, a partir de ángulos diferentes, a la defensa de los valores previstos en la Carta Política. Al respecto vale la pena tener en cuenta lo siguiente:

    ''Además, ese argumento pierde de vista que no existe incompatibilidad entre el recurso extraordinario de casación y la acción de tutela, pues todos los recursos judiciales configurados por el ordenamiento jurídico se orientan, de una manera u otra, a la defensa de los derechos fundamentales. Como se indicó, si bien la casación, al interior de cada jurisdicción es un recurso extraordinario contra la sentencia, desde una perspectiva constitucional es un medio judicial ordinario de defensa de los derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela es importante como mecanismo constitucional subsidiario de protección de tales derechos, pues se potencia cuando aquellos han resultado ineficaces. Es decir, si el recurso extraordinario de casación no resulta un medio judicial idóneo y eficaz de protección de los derechos y garantías fundamentales afectados en el proceso penal y la sentencia que lo resuelve desconoce esa situación, nada impide que el afectado acuda ante la jurisdicción constitucional en demanda de amparo para tales derechos.

    ''En este sentido, por ejemplo, un imputado al que se le ha vulnerado el derecho de defensa por no haber estado asistido por defensor en el momento de la formulación de la imputación, puede solicitar, al interior de ese mismo proceso, la anulación de la actuación y contra la decisión que se profiera puede interponer los recursos legales ordinarios. Pero si no obstante esa situación, la actuación no es invalidada, nada se opone a que luego intente, en sede de casación, la invalidación de la sentencia y del proceso en el que ella se dictó. Y si en esta sede no se atiende su pedimento y concurren los exigentes presupuestos necesarios para ello, bien puede interponer acción de tutela en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso.

    ''Entonces, nótese cómo no existe incompatibilidad sino armonía entre la concepción de la casación como un control de constitucionalidad y legalidad del fallo lesivo de derechos y garantías fundamentales y la acción de tutela, como mecanismo constitucional subsidiario de protección de los derechos fundamentales''.

    Ahora bien, la regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 M.: M.J.C.E.. en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de la no reformatio in pejus. En aquella oportunidad la Corte diferenció las condenas sobre las que procedía el recurso extraordinario de casación de aquellas respecto de las que éste no procede y estableció que frente a las primeras no es posible interponer la tutela en perjuicio de tal mecanismo judicial, en razón al carácter subsidiario del amparo. De este pronunciamiento es importante destacar lo siguiente:

    ''Una interpretación sistemática de las normas que regulan la casación penal y civil, con las normas que regulan la acción de tutela, lleva a la conclusión que en caso de inconformidad con la sentencia condenatoria de segunda instancia, el afectado por la decisión judicial debió haber fraccionado sus pretensiones de forma que si estaba inconforme con la totalidad del fallo agravatorio de segunda instancia elevara la acción de tutela por la agravación de la condena adicionada con la multa e interpusiera el recurso extraordinario de casación con respecto a la agravación de la condena en perjuicios.

    ''En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles:

    ''1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados.

    ''2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación.

    ''3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, Según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1, num. 182, modificado a su vez por la Ley 592 de 2000, art. 1), establece como cuantía para recurrir en casación el monto equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes. entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

    ''Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación proferida por la Corte Constitucional en los casos del Alcalde de Chimá, de E.J.P. y C.A.L..''

    Así pues, conforme a lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que proceda esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado V.. sentencia T-537 de 2003, M.: M.J.C.E...

    3.4. La subsidiariedad de la tutela en el presente caso.

    Bajo los anteriores supuestos la S. procederá a verificar si, tal y como lo consideró el juez de instancia, la presente acción de tutela es improcedente por no haber agotado los mecanismos judiciales pertinentes o si, por el contrario, en el presente caso se satisface este requisito general de procedibilidad haciendo imperativo -como consecuencia- que se determine si los hechos alegados constituyen uno de los defectos o criterios específicos aplicables al amparo contra providencias judiciales.

    Para abordar el objetivo planteado es necesario, en primer lugar, relacionar nuevamente los hechos que preceden la petición de amparo constitucional para luego establecer si el recurso extraordinario de casación podía interponerse dentro del presente asunto.

    Pues bien, el señor E.O.F.S. fue investigado y condenado por el concurso homogéneo del delito de ''actos sexuales con menor de catorce años'', el once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta. Teniendo en cuenta que durante la etapa de juzgamiento se acogió a sentencia anticipada, el total de su pena -que ascendía a 110 meses de prisión- fue rebajada en una octava parte, lo que determinó una condena final de 96 meses. Inconforme con la dosificación que se aplicó a su caso, interpuso apelación contra dicha sentencia la cual fue atendida negativamente por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del cinco (05) de abril de dos mil seis (2006) Folios 41 a 53, cuaderno principal.. Posteriormente, sobre el mismo asunto presentó solicitud ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad de Ibagué, la cual fue decidida desfavorablemente mediante Auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007) Folio 40, cuaderno principal..

    3.4.1. En el presente caso sí procedía la casación como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Pues bien, lo primero que hay que destacar es que en el proceso penal adelantado contra el señor E.O.F.S. sí procedía el recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 Teniendo en cuenta que el delito por el cual fue juzgado el actor es el concurso homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años y que la pena ascendió a ciento diez meses. El artículo citado dispone lo siguiente: ''ART. 205.--Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

    La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.

    De manera excepcional, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley''. y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 Este artículo textualmente indica: ''ART. 181.--Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:

  4. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

  5. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

  6. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

  7. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil''.. Por tanto, conforme a la jurisprudencia antes señalada, dicho recurso constituía un escenario apropiado para discutir de fondo cada una de las pretensiones formuladas y para hacer valer los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular, basta con agregar que el artículo 180 ejusdem establece que la casación tiene como fines ''la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia''.

    3.4.2. El peticionario no presentó ningún argumento relevante que justifique porqué no presentó de manera diligente la demanda de casación. Una vez establecido que existió otro medio de defensa judicial a disposición del demandante es necesario establecer si existe un justificante relevante y suficiente que permita excusar tal inobservancia. Sobre el particular es necesario destacar que esta Corporación en su jurisprudencia ha reconocido que aquellas circunstancias objetivas, esto es, no imputables al interesado, cercanas a la fuerza mayor o el caso fortuito o que, de cualquier forma, logren configurar un estado excepcional de indefensión que impida el acceso oportuno o diligente a los canales judiciales pertinentes, conllevan la ejecución de un análisis más tenue o morigerado de este requisito general de procedibilidad V.. p. ej. sentencia T-578 de 2006, M.: M.J.C.E... De cualquier forma, cualquiera sea la excusa presentada por el peticionario, debe englobar la suficiente entidad para lograr armonizar los parámetros que soportan el carácter subsidiario del amparo V.. supra num. 3.2.. Esta regla, por ejemplo, se ha aplicado a casos en los cuales se presenta imposibilidad de atender en debida forma los canales judiciales debido a la existencia de un secuestro Sentencia T-1012 de 1999, M.: A.B.S.. o en los procesos en donde se debatan los derechos de un niño Sentencia T-329 de 1996, M.: J.G.H.G...

    Pues bien teniendo en cuenta lo anterior, la S. comprueba que en el presente caso no se presenta ninguna excusa o argumento que logre justificar el no haber presentado en debida forma el recurso extraordinario de casación. En contraste, conforme a la información allegada por la Secretaria de la S. Penal del Tribunal Superior, esta S. destaca que la providencia de segunda instancia le fue notificada personalmente al actor el diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006) y quedó ejecutoriada el trece (13) de junio siguiente Textualmente la Secretaria de la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó lo siguiente: ''Al procesado se le notificó personalmente el día 17 de abril de 2006, no interpuso recurso de casación dentro del término de ley y la sentencia quedó ejecutoriada el día 13 de junio de 2006''.. Además, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de su libertad, la Corte verifica (i) que durante el transcurso del proceso penal previsto en este asunto, el condenado estuvo acompañado por su defensor Éste participó, por ejemplo en la diligencia de formulación de cargos encaminados a una sentencia anticipada (folios 65 a 67). y, en todo caso, sobre la actuación de éste no se elevó ningún reproche o censura. (ii) Asimismo, una vez adelantada la notificación efectuada por el Tribunal, no se evidencia el ejercicio de gestión alguna encaminada a obtener la asesoría de su apoderado o, en su defecto, de la defensoría pública. Más bien, lo que se puede apreciar es que pasados seis meses de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, el señor E.O.F.S. decide volver a cuestionar las decisiones judiciales, esta vez ante el Juez de Ejecución de Penas para, a continuación, de manera inmediata y sin apelar el auto interlocutorio de esa autoridad En reiteradas decisiones la Corte ha denegado la protección de los derechos invocados por aquellas personas que no interponen la apelación contra el auto interlocutorio mencionado. Por ejemplo, consúltense las siguientes sentencias: T-865 de 2006, T-1026 de 2006 y T-434 de 2007., acudir al amparo, como si éste constituyera un trámite adicional y residual al recurso extraordinario.

    Así pues, conforme a los anteriores argumentos la S. de Revisión concluye que la presente acción no cumple con el requisito general de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales que exige la utilización diligente de todos los recursos judiciales pertinentes La misma técnica de esta sentencia fue aplicada a la sentencia T-842 de 2006, M.: C.I.V.H... Por esta razón, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmará la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), en la acción de tutela instaurada por el señor E.O.F.S. contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Segundo. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada

J.A.R.

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-764 DE 2007 DEL MAGISTRADO J.A.R.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Justificación (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por desconocimiento en la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal (Salvamento de voto)

Referencia: expediente T-1627257

Acción de tutela instaurada por E.O.F.S. contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la S. Novena de Revisión, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto no comparto los argumentos relativos a la no procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales y el argumento del requisito de subsidiariedad de la misma, expuestos en esta providencia.

  1. Tutela contra providencias judiciales

    1.1 Mi posición jurídica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservación de la seguridad jurídica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad o el bien común, el fin supremo del derecho, sino la justicia.

    En mi concepto, la tentativa de tratar de eliminar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es insostenible, tanto desde el punto de vista iusfilosófico, como desde la teoría constitucional, por la contundente razón de que todas las ramas del poder público -legislativa, ejecutiva o judicial- tienen tanto el deber de respetar los derechos fundamentales, como también pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garantía constitucional de la tutela V.A.R., J., ''Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales'', en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial ''R.L.B., 2005..

    Considero que el fin primordial y supremo del derecho es la justicia y que la seguridad jurídica debe servir esencialmente para que los ciudadanos conozcan sus derechos. Por tal razón, es esencial que exista una entidad jurisdiccional superior que cumpla la función de órgano de cierre del sistema de derechos, para que los ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos Opus cit..

    En este sentido he sostenido que la procedencia de la acción de tutela se basa en que la Constitución es la máxima norma del orden jurídico, con la máxima eficacia jurídica; en que todos los poderes públicos deben respetar los derechos fundamentales; y en que el supremo interprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional Opus cit..

    Por consiguiente, la procedencia del amparo constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se justifica porque: ''(i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las ramas del poder público y demás órganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre los demás fines del derecho, incluida la seguridad jurídica; y (iii) la acción de tutela procede contra todas las autoridades públicas'' A.R., J., ''Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales'', en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial ''R.L.B., 2005, pág. 192..

    (i) La primera razón de la procedencia de la garantía tutelar contra decisiones judiciales la constituye la fuerza vinculante de los derechos humanos frente a todas las ramas del poder público y órganos o entidades del Estado. La vinculación del Estado a los derechos fundamentales tiene a su vez una doble connotación: la primera es que el Estado, a través de sus órganos y entidades, puede llegar a desconocer tales derechos. Esta es la razón por la cual el liberalismo clásico consideró de la esencia de los derechos humanos el constituir un límite al poder político del Estado y una talanquera al abuso de este poder por quienes lo ejercen, contrarrestando de esta forma la tendencia de la naturaleza humana al abuso del poder. Esta constituye una regla de oro que no debe admitir excepción alguna, por cuanto implicaría admitir la vulneración de derechos por parte de cualquiera de los órganos o entidades del Estado, incluyendo la rama judicial, lo cual a su vez negaría el presupuesto normativo básico del Estado social y constitucional de Derecho, esto es, la garantía de los derechos del individuo en cuanto ser digno, libre e igual Ver opus cit..

    La segunda connotación de la vinculación de las ramas del poder público, órganos, entidades o funcionarios públicos, por los derechos fundamentales, es que el Estado moderno fue instituido para garantizar y proteger los derechos, y es ésa precisamente su razón de ser y su fundamento último. Por tanto, se puede concluir que la legitimidad de las autoridades públicas, y por ende del Estado, deriva del cumplimiento de estos mandatos y que el respeto, cumplimiento y realización de los derechos fundamentales es un deber no solo del legislador, del gobierno y de los jueces, sino de todas las autoridades Ver opus cit..

    (ii) La segunda razón expuesta para justificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es la prevalencia de la justicia como supremo bien del derecho frente a la seguridad jurídica y al bien común.

    Si bien el ideal es la convivencia armónica y simultánea entre estos tres valores, en realidad se presentan antinomias y relaciones dialécticas entre ellos, de manera que debe haber un juicio sobre la primacía o prevalencia de alguno de ellos sobre los demás. Ha sido mi tesis, siguiendo en esto al filósofo del derecho G.R., que en caso que la justicia se encuentre en conflicto con la seguridad, debe dársele mayor peso y reconocerle primacía a la justicia.

    En este sentido, he sostenido que la afectación del principio de la seguridad jurídica o de una de sus expresiones, como lo es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz, como lo ejemplifican el recurso extraordinario de revisión, la favorabilidad en materia penal, así como la existencia de la Corte Penal Internacional, casos en los que se muestra cómo la seguridad jurídica en su manifestación del concepto de cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, por lo cual es válido también que ceda cuando se trata de los derechos fundamentales Ver opus cit..

    He sostenido por tanto que los argumentos contra la tutela frente a providencias judiciales son falaces, por cuanto son razonamientos errados que buscan engañar al contradictor o receptor del mensaje, como ocurre tanto con el argumento de la seguridad jurídica como con el de la jerarquía de los jueces.

    (iii) El tercer argumento en favor de la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales es el de que la tutela procede contra todas las autoridades públicas, cuando quiera que los derechos fundamentales sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de conformidad con el artículo 86 Superior.

    ''El concepto de ''autoridad pública'' comprende todas las ramas del poder público y demás órganos que integran el Estado. La Constitución no contempla excepción alguna. De ahí que no sea válido entrar a diferenciar donde no lo hizo el Constituyente. Es más, conforme los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente queda claro que su voluntad estuvo dirigida a que la tutela procediera contra las actuaciones de todas las autoridades públicas'' A.R., J., ''Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales'', en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial ''R.L.B., 2005, pág. 202., incluidos los jueces, y no solo frente a las autoridades administrativas, restricción que fue rechazada por el Constituyente.

    Esta postura de nuestra Constitución la encuentro coherente con la finalidad de proteger efectivamente los derechos fundamentales, por cuanto, si todas las autoridades públicas pueden vulnerar derechos fundamentales, entonces es de suyo que la acción de tutela debe proceder contra todas ellas, incluso contra los jueces en sus decisiones judiciales.

    Así mismo, esta postura concuerda con el reconocimiento histórico de que no sólo los gobiernos pueden vulnerar los derechos fundamentales sino también los legisladores y los jueces, e incluso los particulares. De este modo, el concepto mismo de derecho fundamental implica que este representa un límite incluso para el propio legislador, en cuanto el núcleo esencial del derecho no puede ser tocado ni siquiera por éste, entendiéndose por núcleo esencial aquello que lo caracteriza y lo hace tal derecho y sin lo cual deja de serlo o se convierte en otra cosa diferente. Así mismo también los particulares pueden violar un derecho fundamental y es necesario garantizarlo frente a los particulares.

    De igual manera, los jueces pueden conculcar los derechos fundamentales y es necesario entonces protegerlos frente a éstos, por cuanto concluir lo contrario sería aceptar que los derechos fundamentales pueden ser conculcados por los jueces, que los derechos de los ciudadanos no valen ante los jueces y que el Estado no está al servicio del individuo sino que éste está sometido a aquel Ver opus cit..

    Por esta razón, tanto en el sistema constitucional alemán como en el español procede el recurso de amparo contra providencias judiciales, por cuanto tienen claro que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados por la autoridad judicial mediante las resoluciones o decisiones judiciales Ver art. 19-4 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, y el art. 54-1 y 55 de la Constitución española de 1978.

    Por consiguiente, debe concluirse necesariamente que está plenamente justificado tanto por razones de filosofía del derecho como de teoría constitucional la procedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales a través de la tutela frente al accionar o la omisión de los jueces de la República mediante sus resoluciones o decisiones judiciales que constituyan vulneración de derechos fundamentales.

    6.2 De conformidad con lo anterior, considero que hay que volver a la regla general, hay que invertir la regla aplicada por la Corte, en el sentido que la regla general es que la tutela procede contra providencias judiciales, otorgándole prioridad al valor de la justicia frente al de la seguridad jurídica, en las relaciones dialécticas entre estas últimas dentro del marco del Estado social y constitucional de Derecho.

    En el caso de tutela que se revisa en esta oportunidad se alegó la vulneración del debido proceso en materia penal al haberse desconocido el principio de favorabilidad en la dosificación de la pena impuesta al actor, configurándose por tanto una vía de hecho judicial, razón por la cual esta Corte ha debido declarar procedente la acción interpuesta y pronunciarse de fondo sobre el derecho vulnerado y la pretensión incoada.

    Lo anterior, por cuanto los requisitos básicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994 MP. E.C.M., en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental. Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia reciente de esta Corte como por ejemplo en las sentencias T-169/05, T-289/05, T-390/05, 391/05, T-494/05, T-1203/05, T-1211/05, T-579/06, T-590/06, T-797/06, T-909/06, T-949/06, T-1026/06, T-1078/06, T-1084/06 entre otras.

    En síntesis, las sentencias contra las cuales se enerva la tutela en este caso desconocen la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, lo cual configura una vía de hecho, razón por la cual considero que en este caso procedía la tutela.

  2. Subsidiariedad de la tutela

    La jurisprudencia de esta Corte se ha orientado ha afirmar que la tutela constituye un mecanismo subsidiario, tesis que considero correcta, pero que sin embargo, en algunos casos encierra un razonamiento contradictorio por reducción al absurdo.

    En este sentido, los magistrados de esta Corte han afirmado, de un lado, que durante los procesos ordinarios no se puede interponer el mecanismo de la acción de tutela por cuanto dichos procesos judiciales se encuentran todavía en curso; y de otro lado, que luego que estos procesos ordinarios se han fallado no se puede recurrir a la tutela por cuanto ya ha habido un fallo judicial, de manera que en ningún caso procede la acción de tutela. Este tipo de argumentación conduce a un absurdo jurídico y representa una argumentación falaz que desvirtúa por completo el requisito de subsidiariedad predicado del amparo constitucional y termina por cohonestar la vulneración de derechos fundamentales.

    Por consiguiente, es mi deber develar la argumentación falaz de la Corte, la cual presenta una contradicción insalvable: se afirma de un lado, que para interponer la tutela, en razón de ser un mecanismo subsidiario, hay que esperar a que transcurra y se agote el mecanismo judicial por la vía ordinaria, es decir, en este caso, a que terminaran los procesos penales. De otro lado, se afirma que luego que ha terminado el proceso no se puede interponer la tutela ya que existe una sentencia definitiva y la tutela no procede contra las sentencias o providencia judiciales, tesis que no comparto. A mi juicio, con este tipo de argumentación y en los dos escenarios planteados, se termina haciendo nugatorio la efectividad del amparo constitucional y vulnerando los derechos fundamentales.

    Por el contrario, a mi juicio, la tutela, si bien tiene un carácter subsidiario, este no puede ser entendido en el sentido de excluir la posibilidad de interponer la tutela cuando existe la vulneración de un derecho fundamental o cuando existe el peligro de un daño irremediable, aún cuando no se haya agotado la vía ordinaria judicial. Así mismo, la tutela tiene que tener el efecto de reabrir el proceso y devolverlo al estado o al momento en el cual se produjo la violación del derecho fundamental. Finalmente, considero que la regla general es la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, como lo expuse en el apartado anterior.

    Por las razones expuestas, manifiesto mi disenso frente a la presente decisión.

    Fecha ut supra,

    J.A.R.

    Magistrado

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