Sentencia de Unificación nº 813/07 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533302

Sentencia de Unificación nº 813/07 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1334615 Y OTROS
DecisionConcedida

NOTA DE RELATORÍA: MEDIANTE AUTO O22 DE 2008 SE CORRIGE UN ERROR MECANOGRÁFICO EN EL NUMERAL DÉCIMO QUINTO DE LA PARTE RESOLUTIVA.

Sentencia SU.813/07

LEY 546 DE 1999-Deber del juez competente de declarar terminados todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999

LEY 546 de 1999-Remanentes y/o saldos insolutos

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación del proceso por reliquidación del crédito del sistema UPAC

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Procedencia cuando los jueces de instancia se apartan de forma irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial aplicable

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Finalidad de la satisfacción de los requisitos genéricos y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando se interpone contra la decisión de no terminar el proceso ejecutivo hipotecario que se encontraba en curso el 31 de diciembre de 1999

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Necesidad de agotar los recursos que contra ellas proceden

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Deber de haberse solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Término para interponerla

La Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación de procesos se produce por ministerio de la ley, por lo tanto debe ser declarada de oficio por el juez

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Expedición de la ley 546 de 1999 para garantizarlo

JUEZ CIVIL-Requisitos para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario en aplicación de la Ley 546 de 1999

TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional

Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisión de no terminar los procesos constituye una vía de hecho por defecto sustantivo

.

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Plazo razonable para la presentación de la acción de tutela de los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999

TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Deber de haberse iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 como requisito de protección constitucional

TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Protección solamente para créditos adquiridos por particulares con destino a la adquisición de vivienda

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez aportada la reliquidación del crédito al proceso estos deben ser tramitados y archivados sin más trámite

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Procedencia

Referencia: expedientes T-1334615, T-1428285, T-1467563, T-1493961, T-1497113, T-1452784, T-1468624, T-1481167, T-1484384, T-1484400, T-1484421, T-1484422 T-1518046, T-1519609

Acciones de tutela instauradas por: Á.H.L.V., J.S.G.R., L.G.C.G., M.D.A.R., N.A.F.M., M.C.O.O., C.E.B.W., E.S.S. y otro, O.O.L., M.O.M.M., B.C.P., W.R.R. y otro, P.J.R.S., H.D.C. y otro.

Contra: S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado 6to Civil del Circuito de Bogotá, S. Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, Juzgado 3ro Civil del Circuito de Bogotá, S. Civil- Familia del Tribunal Superior de B., S. Civil- Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Banco AV Villas.

Magistrado ponente:

Dr. JAIME A.R.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007).

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia, así:

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los hechos relatados por los actores en las respectivas acciones de tutela se resumen así:

    1.1.1. Expediente T-1334615

  2. En el año 1999, Bancafé (hoy Central de Inversiones S.A. Según consta en escrito allegado por Bancafe, el crédito y la garantía objeto del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Cafetero S.A contra el señor L.V., fueron cedidos a Central de Inversiones S.A. en desarrollo del contrato interadministrativo de compraventa de activos celebrado entre las dos entidades el 27 de octubre de 2000. C.erno 2. F.. 54 y ss. del expediente respectivo.) instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Á.H.L.V., por la deuda que éste contrajo ante el otorgamiento del crédito pactado en UPAC para la adquisición de vivienda. El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Dicho Juzgado libró mandamiento de pago el 23 de marzo de 1999 Al respecto ver (C.. 2 fol. 25 del expediente correspondiente). a favor de la entidad bancaria por las sumas derivadas del pagaré base de la ejecución.

  3. Aportada la reliquidación con corte a 21 de marzo de 2000, el 16 de septiembre de 2005, el demandado en el proceso civil interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, conforme al numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto, además, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 C.. 1 F. 39 y ss del respectivo expediente.

  4. El 28 de septiembre de 2005, el juzgado que conoció del proceso civil decretó la nulidad, ordenando así, la terminación del proceso.

  5. Apelada la decisión expresada en el numeral inmediatamente anterior por la parte actora dentro del proceso civil, en fallo de 16 de diciembre del mismo año, la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia, advirtiendo que la decisión no se ajustaba a las causales enlistadas taxativamente para decretar la nulidad.

  6. Por lo anterior, el proceso ejecutivo hipotecario sigue en curso.

    1.1.2. Expediente T-1428285

  7. Mediante escritura pública nro. 2599 de fecha 21 de mayo de 1991, el señor J.S.G.R. y la señora E.L. de G., compraron a la firma LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA., el apartamento 201 ubicado en la transversal 33-B No. 124- 47 de Bogotá. Con anterioridad a la compra, la constructora, por medio de escritura pública nro. 4430 del 14 de julio de 1989, constituyó hipoteca abierta a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, por medio de la cual se garantizaba la obligación principal cuyo valor correspondía a la suma de $ 101.000.000.

  8. Ante el incumplimiento de la firma, la entidad bancaria inició proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en contra de LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA. y contra a las personas que habían comprado apartamentos a la mencionada constructora. El juez civil de conocimiento, en fecha 4 de mayo de 1993, libró mandamiento de pago.

  9. Los señores J.S.G. y E.L. contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones; posteriormente, el 10 de febrero de 2000, el Juzgado de conocimiento en mención ordenó que se aportara la reliquidación de la obligación conforme a lo establecido por la Ley 546 de 1999. Acto seguido, el 19 de marzo de 2002, el juez civil de conocimiento profirió sentencia en donde declaró probada la excepción de prescripción alegada, sin que dicha figura amparara a los aquí accionantes, por no ser estos, según el juez civil, deudores cambiarios, ni signatarios en un mismo grado, ya que no suscribieron como deudores los 14 pagarés base de la presente acción. Sin embargo, la decisión fue apelada por el banco y el Tribunal la revocó.

  10. En noviembre - diciembre de 2004 con base en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C. solicitaron la terminación del proceso al Juzgado Tercero Civil del circuito, por tratarse de un ejecutivo hipotecario vigente al 31 de diciembre de 1999; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada de plano por el juez, ante lo cual presentaron recurso de reposición y apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo.

  11. A lo largo del proceso, los aquí accionantes, instaron al juez civil en varias oportunidades para que se decretara la nulidad, terminación del proceso y archivo del expediente. Dichas solicitadas siempre fueron denegadas.

    1.1.3. Expediente T-1467563

  12. Mediante escritura pública nro. 2696 de fecha 18 de julio de 1995, el señor G.C.G. suscribió con el Banco AV Villas -entonces, A.-, la obligación hipotecaria nro. 284035. Lo anterior, como garantía del desembolso efectuado por dicha entidad por la suma de $23.600.000, con un interés del 15% anual, dinero que fue empleado por el accionante para la compra de su vivienda.

  13. A pesar de haber hecho los pagos correspondientes a algunas de las cuotas del crédito, el señor C. se vio imposibilitado de seguir haciendo dichos pagos, pues su situación económica se agravó a raíz del desempleo.

  14. Por lo anterior, la entidad bancaria presentó demanda ejecutiva con título hipotecario el 9 de febrero de 1999, de la cual se libró mandamiento ejecutivo el día 11 de febrero del mismo año C.. 2 Fol. 97 del respectivo expediente.. El conocimiento de la acción civil correspondió al Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá.

  15. El día 28 de junio de 2002, después del trámite correspondiente a este tipo de procesos, el juez civil de conocimiento profirió sentencia de mérito, declarando la falta de prosperidad de las excepciones alegadas por la defensa, declarando así, la venta en subasta pública, de los bienes objeto de la hipoteca, previo avalúo, elaboración de la correspondiente liquidación del crédito y la correspondiente condena en costas.

  16. La sentencia precitada fue apelada por la parte demandada dentro del proceso civil. Dicha apelación fue resuelta por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual por sentencia de 29 de octubre de 2003, confirmó la decisión de primera instancia.

  17. Durante el trámite de remate, la parte demandada civilmente solicitó se decretara la nulidad del proceso con fundamento en las causales contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 140 del C.P.C. No encontrando probadas dichas causales dentro del proceso, el juez civil de conocimiento negó la solicitud, a lo que el allí accionado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

  18. El 12 de agosto de 2005, el juez de primera instancia se pronunció en relación con el recurso de reposición precitado, su decisión se dio en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del a actuación subsiguiente a la reliquidación del crédito Ésta se dio dentro del proceso, según consta en el C.erno 4 F.. 64 y ss. del respectivo expediente. y, como corolario de dicha determinación, se decretó la terminación del proceso. Lo anterior, conforme a lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo dicho al respecto por la Corte Constitucional.

  19. Contra la decisión expuesta con inmediata anterioridad, la accionante dentro del proceso civil interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en decisión dividida revocó la decisión del juez de primera instancia, ordenando, en su lugar, la continuación del trámite procesal a seguir.

    1.1.4. Expediente T-1493961

  20. En una situación fáctica similar a la de los expedientes anteriormente descritos, la señora M.D.A.R., suscribió, mediante escritura pública, obligación hipotecaria con la entidad bancaria Granahorrar, con el fin de garantizar el préstamo que aquella solicitó a ésta para la compra de vivienda.

  21. Ante el incumplimiento en las cuotas del crédito, el 20 de febrero de 1997, Granahorrar presentó demanda ejecutiva en contra de la señora A.. El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, el 23 de noviembre de 1998 la fecha en que se libró el correspondiente mandamiento de pago En relación con esta fecha ver el auto interlocutorio emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual ordenó la terminación y archivo del proceso civil iniciado por Granahorrar contra la señora M.D.A.R...

  22. El juez civil de conocimiento, conforme a lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional, el 19 de agosto de 2005, después de la reliquidación del respectivo crédito Como prueba de esto ver el fundamento descrito en el literal C del Auto interlocutorio emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. En el se afirma lo siguiente: ''Analizados los elementos fácticos del presente proceso frente a los requisitos señalados por la honorable Corte Constitucional en el fallo de tutela que se viene comentando (T-535 de 2004), encuentra el despacho que hay identidad entre unos y otros, es decir: (...) C. Que esa corporación efectuó la reliquidación del crédito a términos de la Ley 546 de 1999 que arrojó un alivio a favor de los demandados, a la postre aplicado a la obligación pero que no alcanzó a cubrir la totalidad de ésta.'' (cuad 3. Fol. 49 del respectivo expediente)., decretó la terminación y archivo del proceso ejecutivo hipotecario en comento. Ante esta decisión, la parte demandante dentro de ese proceso civil, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

  23. Correspondió, entonces, el conocimiento de la apelación a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante fallo de 8 de mayo de 2006, revocó la decisión del a quo, ordenando seguir dando trámite al proceso civil en comento.

    1.1.5. Expediente T-1497113

  24. Con la misma introducción de los expedientes resumidos fácticamente con anterioridad, el señor N.A.F.M. suscribió, mediante escritura pública, obligación hipotecaria con la entidad bancaria AV Villas.

  25. Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes al crédito que el aquí accionante tenía con la mencionada entidad bancaria, ésta inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario en el año 1999 En lo que tiene que ver con este expediente, aunque no se determina por ninguna de las partes dentro de esta acción la fecha exacta de presentación de la acción ejecutiva hipotecaria, es aseverado por ambas que aquella se dio en el año de 1999, al punto que el numero de radicación de dicho proceso es ''1999-1838'' (subrayas fuera del texto).. el conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá.

  26. El 8 de agosto de 2005, el señor F.M., como demandado dentro del proceso civil, y posterior a la reliquidación del crédito La reliquidación del crédito fue aportada y, posteriormente, estudiada en sede de tutela. Tal es así, que los jueces de instancia, reconociendo la existencia de la reliquidación dentro del expediente, negaron la acción por considerar que en ésta quedó un remanente., solicitó al juez de conocimiento que diera por terminado el proceso con fundamento en los expresado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

  27. Dicha solicitud fue negada por el juez dentro del proceso civil, por lo que el proceso sigue en curso.

    1.1.6. Expediente T-1452784

  28. A., hoy Banco AV Villas, otorgó un crédito hipotecario a la señora M.C.O.O.. Sin embargo, ante el incumplimiento de la accionante en el pago de la obligación, dicho banco inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario en el año 1998, actuación judicial que conoció el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró el correspondiente mandamiento de pago el día 10 de febrero de 1998.

  29. En cumplimiento de las directrices establecidas por la Superintendencia Bancaria, el banco AV Villas aplicó el alivio financiero señalado por la Ley 546 de 1999, tan solo respecto de la obligación hipotecaria contenida en el pagaré No. 170717 La obligación hipotecaria respaldada en el pagaré 170717 fue reliquidada el 1° de enero de 2000, aplicando un alivio financiero de $ 7.813.623.00 pesos., más no respecto de la obligación referida en el pagaré 170719, por corresponder ésta última a un crédito de libre inversión Ver folio 1 del expediente de tutela. y no a un crédito hipotecario.

  30. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado dictó un Auto el 19 de agosto de 2005 en el que ordenó la terminación del proceso ejecutivo (ésta providencia judicial ordenó la terminación del proceso sin hacer salvedad alguna) A folio 20 del expediente, obra la parte resolutiva de la providencia dictada el 19 de agosto de 2005 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que al tenor dice:

    ''PRIMERO: Decretar la terminación del presente proceso EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO de AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA contra M.C.O.O., con base en la causal 3, artículo 42 ley 546 de 1999, y sentencia C-955 cuyo alcance ya no admite duda en virtud de la interpretación de su propio fallo que hizo la Corte Constitucional.

    SEGUNDO: Sin desglose hágase entrega de los documentos aportados como base de la ejecución, a la parte actora. Déjense las constancias del caso.

    TERCERO: Levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes hipotecarios. O. a donde corresponda''.

    CUARTO: Proceder conforme al artículo 546 del C. de P.C., por tanto, si existiere embargo de remanentes póngase a disposición del respectivo Juzgado los bienes reclamados. O..

    QUINTO: No condenar en costas ni perjuicios a la parte demandante, por la razón expuesta en la parte motiva.

    SEXTO: Archivar el presente expediente, una vez cumplido lo anterior.''. Sin embargo, impugnada la anterior decisión, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 11 de mayo de 2006, procedió a revocar la anterior decisión, y en su lugar, ordenó proseguir con la ejecución.

    1.1.7. Expediente T-1468624

  31. El 24 de mayo de 1995 la Corporación de Ahorro y Vivienda AVVillas, otorgó un crédito hipotecario a R.R.B., constituyendo para el efecto hipoteca abierta sobre el inmueble ubicado en la carrera 16ª No. 148-25 de Bogotá. Posteriormente, la señora C.E.B.W. adquirió el mencionado inmueble, operando por el ministerio de la ley la subrogación de que trata el Código Civil.

  32. En 1997 Aunque la fecha exacta de presentación de la demanda no se expresa en el expediente de tutela, el número de radicación del proceso civil es nro. de radicación en el juzgado civil 1997-1041, AVVillas inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de la deudora por la mora en que había incurrido desde el 24 de marzo de 1997. El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado Trece Civil de Circuito de Bogotá.

  33. El 23 de abril de 2000, la señora B. solicitó la reliquidación de la obligación y la reestructuración del crédito hipotecario a 30 años, solicitud que no fue contestada de fondo por la entidad financiera al considerar que: revisados los registros, la señora B. no era deudora del citado crédito razón por lo cual atendiendo a la reserva bancaria sobre los datos de los clientes a la que están obligadas a guardar las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, AVVILLAS se abstiene de suministrar la información requerida por la señora C.E., a menos que mediara autorización del cliente o de la autoridad competente.

  34. Por medio de escrito de 30 de diciembre de 2003, dirigido a AVVILLAS, la señora B. solicitó la reliquidación y reestructuración del crédito a un plazo de 30 años, acorde con su capacidad de pago, y en consecuencia se diera la terminación del proceso ejecutivo.

  35. El 14 de enero de 2004, el apoderado de la señora B. solicitó al Juzgado Trece la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Posteriormente, el 10 de octubre de 2004 el mismo apoderado solicitó la declaratoria de nulidad del proceso a partir del 2 de enero de 2000. Estas solicitudes fueron negadas por el mismo juzgado, al considerar que habiendo saldos pendientes por pagar no había lugar a la terminación del proceso.

  36. El 9 de agosto de 2005 el Juzgado Trece decretó la terminación del proceso ejecutivo con base en lo expuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y en consecuencia ordenó la cancelación de las medidas cautelares y el archivo del expediente, decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la entidad financiera.

  37. El 30 de enero de 2006, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de agosto de 2005 dispuso continuar el proceso ejecutivo al considerar que habiendo quedado saldos pendientes a cargo de la deudora con posterioridad a la reliquidación de la obligación hipotecaria no había lugar a la terminación automática y archivo del proceso.

  38. El 3 de abril de 2006, el apoderado judicial de la señora B. volvió a solicitar la terminación del proceso ante el Juzgado Trece, destacando que - no obstante lo considerado por el tribunal- la accionante si había solicitado en tres ocasiones la reestructuración de la obligación. El juzgado Trece consideró que esta solicitud era improcedente.

  39. Por lo anterior, el proceso civil sigue en curso.

    1.1.8. Expediente T-1481167

  40. La Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Caja Social COLMENA S.A. -BCSC-, inició en el año 1998 proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor E.S.S. y E.L.D..

  41. Mediante auto del 21 de enero de 2000, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. libró mandamiento de pago en contra de los accionantes, auto que les fue notificado personalmente sólo hasta el 7 de marzo de 2002. Sin embargo, ese mismo juzgado, mediante auto del 7 de marzo de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la reliquidación hecha al crédito hipotecario del señor S.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

  42. Impugnada la anterior decisión por el banco ejecutante, la S. Civil del Tribunal Superior de B., mediante auto del 19 de septiembre de 2006, revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad. Consideró el Tribunal que la notificación del mandamiento de pago se produjo después del 31 de diciembre de 1999, más específicamente el 7 de marzo de 2002, y que por ello, la Ley 546 de 1999 no podía aplicarse al caso concreto. Con todo, el accionante advierte que la demanda si fue presentada por el banco ejecutante antes del 31 de diciembre de 1999.

    1.1.9. Expediente T-1484384

  43. El 6 de enero de 1998 el Banco Central Hipotecario, hoy en Liquidación, otorgó un crédito hipotecario al señor O.O.L.. El 6 de julio de 1998, el banco dio inicio al proceso ejecutivo en contra del accionante, y el 13 de julio de ese mismo año, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), emitió el correspondiente mandamiento de pago. El Banco Central Hipotecario -BCH- en Liquidación, cedió inicialmente la obligación hipotecaria al Banco Granahorrar, y éste luego hizo lo mismo con la compañía Central de Inversiones S.A. -CISA-. Sin embargo, advierte el accionante que a lo largo del proceso ejecutivo se presentó incertidumbre acerca de cual era la entidad legitimada para actuar como demandante en dicho proceso.

  44. Con todo, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia) dictó sentencia el 29 de julio de 2002 decretando la venta en pública subasta del inmueble adquirido por el señor O.L..

  45. Sin embargo, el mismo juzgado procedió a dar por terminado el proceso ejecutivo en cuestión, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, pues el proceso se había iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y la reliquidación ya había sido aportada Por solicitud del accionado civil, la entidad financiera acreedora aportó la reliquidación de su obligación, en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, obteniendo un alivio financiero de $15.378.897.46 pesos. Ver folio 45 del cuaderno principal del expediente de tutela .

  46. No obstante, Central de Inversiones S.A. -CISA-, repuso el auto que dio por terminado el proceso, e interpuso también el recurso de queja y de apelación. Fue así como la S. Civil - Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto del cuatro de mayo de 2006, acogió el recurso de queja y concedió la apelación.

  47. El 14 de agosto de 2006, la S. Civil - Agraria del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primera instancia, pues consideró que en efecto la compañía Central de Inversiones S.A. -CISA-, si estaba legitimada para actuar en este proceso por ser la acreedora de la obligación. Pero, esta decisión judicial, no sólo se pronunció en relación con la legitimación de la parte demandante para actuar en éste proceso ejecutivo, sino que además, revocó la decisión en lo relativo a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario ya señalado, y en su lugar ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo, por cuanto advirtió que no se había llegado a un acuerdo de reestructuración del saldo de la obligación ya reliquidada en los términos de la Ley 546 de 1999.

    1.1.10. Expediente T-1484400

  48. El 14 de enero de 1997, el Banco Granahorrar promovió ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora M.O.M.M..

  49. El 10 de febrero de 1999, el juzgado libró mandamiento de pago. Sin embargo, el 1° de marzo de 2001, el apoderado de la parte actora en el proceso ejecutivo aportó la reliquidación aplicada al crédito de la accionante, resultado un alivio de $13.135.063.98 pesos. Tanto a folio 1 como a folio 8 del cuaderno principal del expediente se advierte como el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, como la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior de esta misma ciudad, ponen de presente que la entidad acreedora aportó al proceso, la reliquidación hecha a la obligación de la accionante, la cual hizo en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999.. Así, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dio por terminado el referido proceso ejecutivo hipotecario, decisión que asumió mediante auto de fecha 23 de junio de 2005.

  50. Impugnada dicha decisión, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 15 de febrero de 2006, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar ordenó continuar el mencionado proceso ejecutivo hipotecario.

    1.1.11. Expediente T-1484421

  51. El señor B.C.P., adquirió una obligación hipotecaria con el Banco Central Hipotecario - BCH-.

  52. El 13 de julio de 1998 Lo anterior hace constar que, aunque la fecha de presentación de la demanda civil no se hace expresa en el expediente de tutela, ésta se inicio antes del 31 de diciembre de 1999, el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, dictó el auto de mandamiento de pago en contra del señor C.P. dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el banco BCH. El 28 de agosto de 2000 el referido juzgado ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000, procediéndose a reliquidar la deuda hipotecaria, lo que se cumplió debidamente. A folio 1 del cuaderno principal del expediente de tutela y como parte de los antecedentes de la decisión judicial asumida el 5 de mayo de 2005 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, se advierte que la reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999 se cumplió por petición de oficio hecha por esa misma autoridad judicial.

  53. El 5 de mayo de 2005, el juzgado procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, a partir del 31 de diciembre de 1999, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

  54. No obstante, la empresa Central de Inversiones S.A. -CISA-, que para el 2005 ya era la acreedora de la obligación por cesión que le fuera hecha en el año 2000, impugnó la anterior decisión. Así, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 1° de febrero de 2006, revocó la decisión de primera instancia y ordenó continuar el proceso ejecutivo en cuestión.

    1.1.12. Expediente T-1484422

  55. Ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el Banco DAVIVIENDA S.A. promovió en el año 1998 Aunque la fecha exacta de presentación de la demanda no se evidencia en el expediente de tutela, el numero de radicación en el juzgado civil que conoce del caso es nro. 4489-1998, proceso ejecutivo hipotecario en contra de los aquí accionantes, W.R.R. y A.J.C. de R., pues éstos incumplieron en el pago de las cuotas al crédito solicitado a dicha entidad bancaria para la compra de vivienda.

  56. Expedida la Ley 546 de 1999, y que en virtud de dicha ley se hubiere solicitado la terminación del proceso ejecutivo en cuestión, petición que no prosperó, el mismo Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2005, después de aportada la reliquidación folio 8 del cuaderno segundo de esta acción de tutela, el alivio financiero respecto fue de un monto de $2.055.315.92 pesos del respectivo crédito, declaró la nulidad de todo lo actuado y dio por terminado de manera oficiosa el proceso en cuestión. A folio 8 del cuaderno principal del expediente de tutela y haciendo parte de la providencia dictada por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de abril de 2006, se advierte que en el presente caso, se realizó la reliquidación de la obligación hipotecaria de los señores W.R.R. y A.J.C. de R., en aplicación de la Ley 546 de 1999, obteniendo un alivio de $ 2.055.315.92 pesos.

  57. No obstante, dicha providencia fue apelada por la entidad acreedora, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante fallo de 26 de abril de 2006, revocó la decisión de primera instancia con el argumento de que la terminación de dicho proceso era viable, única y exclusivamente, cuando se hubiera logrado un acuerdo entre deudor y acreedor en la reliquidación de la obligación, o en el evento en el que luego de efectuarse la reliquidación de que trata el artículo 42 de la Ley 546 los créditos hubieren quedado al día. Dice el Tribunal que en uno y otro caso cesa el hecho originador de la demanda judicial cual es la mora.

  58. Frente a esta última decisión, W.R.R. y A.J.C. de R. consideran que dicho Tribunal ha incurrido en una vía de hecho con la decisión por el proferida, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad pues, además de haber desconocido lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, también omitió aplicar las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en varias decisiones judiciales dictadas en casos similares, en las que se advierte que continuar con los procesos ejecutivos por ausencia de acuerdo entre deudor y acreedor o por la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, corresponde a una interpretación errada del citado artículo.

  59. Por último, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, juez civil de conocimiento, mediante Auto de 14 de diciembre de 2006 decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario antes referenciado. Lo anterior, debido al pago de la obligación en cabeza del deudor original por parte de un tercero que le adquirió el inmueble, por lo que la entidad bancaria allí demandante desistió de la respectiva acción ejecutiva.

    1.1.13. Expediente T-1518046

  60. Bajo elementos fácticos similares, la señora P.J.R.S. garantizó un crédito para vivienda otorgado por el Banco Central Hipotecario, hoy en liquidación, mediante hipoteca sobre su apartamento ubicado en le Calle 147 nro. 27-67 de Bogotá.

  61. Ante el incumplimiento en el pago correspondiente a dicho crédito, debido al incremento exorbitante de las cuotas, la entidad bancaria inició el 19 de septiembre de 1996 proceso ejecutivo hipotecario en contra de la aquí accionante La Fecha en que se libró el mandamiento ejecutivo para el caso en comento, a pesar de que no se hace evidente dentro del expediente, se entiende que fue entre la fecha de admisión de la demanda, 19 de septiembre de 2006 y 26 de marzo de 1998, fecha en la cual el Juzgado aquí demandado dictó sentencia. Al respecto ver el escrito de contestación de tutela del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (cuad. 2 Fol. 21 del correspondiente expediente)., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá.

  62. Mediante sentencia de 26 de marzo de 1998, el juzgado civil de conocimiento ordenó, entre otras cosas, el remate del bien objeto de hipoteca y, luego, ordenó su entrega. Ante lo anterior, la accionante, además de la terminación de proceso civil, por cumplirse los requisitos expuestos en la Ley 546 de 1999, solicita se suspenda la entrega del inmueble adjudicado.

    1.1.14. Expediente T-1519609

  63. El Banco Av Villas le otorgó a los señores H.D.C. e I.A. de C. un crédito de $30.000.000 para la adquisición de vivienda. Para efectos de garantía de dicho crédito, los aquí accionantes firmaron un pagaré y constituyeron el bien adquirido en hipoteca, según consta en la escritura nro. 11515 de 16 de diciembre de 1993.

  64. En el año 1999, debido a la crisis económica, los accionantes no pudieron seguir haciéndose cargo de la deuda adquirida y, por lo tanto, se empezaron a atrasar en los pagos correspondientes al crédito descrito en el numeral anterior.

  65. Por tal razón, el Banco AV Villas inició en contra de los aquí demandantes, acción ejecutiva hipotecaria el 21 de enero de 1999, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Dicho Juzgado libró mandamiento ejecutivo el 27 de enero del mismo año.

  66. Después de aportada la reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999, los demandados dentro del proceso civil, aquí accionantes, solicitaron la suspensión y terminación del mismo a través de recurso de nulidad, el cual fue negado.

  67. Empero, el 29 de septiembre de 2005, el juez civil de conocimiento ordenó de oficio la terminación del proceso. Lo anterior, de conformidad con los linimientos dados por la Ley 546 de 1999 y lo dicho por esta Corte.

  68. La decisión descrita con inmediata anterioridad fue apelada por el la parte demandante dentro del proceso civil, correspondiendo su conocimiento como segunda instancia a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó la decisión del a quo.

  69. Por lo anterior, el proceso civil sigue en curso.

    1.2 Actuación de demandados (aquí accionantes) dentro de las respectivas acciones ejecutivas hipotecarias:

    De la evidencia obtenida en los respectivos expedientes de tutela, se pudo constatar las siguientes actuaciones de los demandados dentro de las respectivas acciones ejecutivas hipotecarias.

  70. Solicitudes de tutela.

    Con base en los hechos relatados, los accionantes de los expedientes de la referencia solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. Para alcanzar tal pretensión, instan los demandantes para que el juez de tutela revoque las decisiones denegatorias de los respectivos jueces civiles y, en su lugar, se decrete la terminación de los respectivos procesos.

  71. Intervención de las entidades demandadas.

    Aplicación de la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

    Previo a analizar la intervención de las entidades demandadas, es pertinente recordar que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto una acción de tutela, particularmente porque dentro del plazo señalado por el juez, no rinde la información por éste solicitada (Art. 19 Decreto 2591 de 1991, logrando con ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Ver Sentencias T-644 de 2003, MP. J.C.T., T-911 de 2003, MP J.C.T. y T-1074 de 2003, MP. E.M.L., entre otras.

    En efecto, a partir de los principios de inmediatez y celeridad, característicos de la acción de tutela, es que se justifica la necesidad de resolver con prontitud sobre los derechos fundamentales cuya protección se reclama por vía de la acción de tutela.

    En consecuencia, vistas las circunstancias propias de los casos objeto de revisión en esta sentencia, se tendrán por ciertos los hechos expuestos por los accionantes en cada una de sus acciones de tutela, respecto de aquellas partes vinculadas al trámite de dichas acciones de tutela, y que no intervinieron en ellas.

    3.1. Expediente T-1334615

    Mediante oficios de 24 de enero de 2006, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio conocimiento de la acción instaurada tanto a la entidad demandada, como a quienes se hicieron parte dentro del proceso civil pertinente, a saber: Juzgado treinta y ocho civil del Circuito de Bogotá, Banco Cafetero (Bancafé), Central de Inversiones S.A.. Respecto de estas entidades sólo hubo pronunciamiento de Bancafé, la cual se limitó a expresar que el crédito y la garantía hipotecaria, que en principio recaía en cabeza de esta entidad, fue cedida a Central de Inversiones S.A., en desarrollo del Contrato Interadministrativo de Compraventa de activos celebrado entre las dos entidades el 27 de octubre de 2000.

    S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá

    Por su parte, el Magistrado de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, C.J.M.C., como ponente de la decisión objeto de controversia en el caso sub lite, dio respuesta a la demanda. En su respuesta, consideró que el tribunal demandado no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la decisión tomada se acogió a lo estrictamente establecido en la ley aplicable. En efecto, aduce el accionado que ''la intención del accionante no es otra que la de replantear el tema de la nulidad procesal que entonces no tuvo acogida, precisamente porque se advirtió que el soporte de la misma era injustificado dado que se concluyó, previo análisis de rigor, que la nulidad por la causal establecida en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, exige que previamente hubiese sido dictada providencia que otrora terminase el proceso, lo que no era del caso. (...) Por modo que en la providencia el Tribunal se tocaron y dilucidaron todos y cada uno de los aspectos que constituyeron el objeto de debate sin que las decisiones allí plasmadas aparezcan como contraevidentes o que hayan sido fruto no más que del capricho o de una torticera aplicación de la ley''.

    Por último, plantea el accionado que ''la acción de tutela no se concibió para conseguir lo que en el proceso no se pudo o no se quiso, ni convertirse por lo mismo, en un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes para las que transitan las controversias judiciales o administrativas''.

    3.2. Expediente T-1428285

    Mediante auto de 14 de junio de 2006, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, avoco el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Así mismo, mediante oficio de 21 de junio de 2006, se notificó la admisión de la tutela a la Central de Inversiones S.A. por ser considerada interesada en el presente asunto.

    Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá

    En el escrito de contestación, el juzgado demandado hace un recuento de las etapas procesales llevadas acabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Central Hipotecario, contra LAR Inversiones y Construcciones Ltda., C.S.G., M.E.L. y L.M.F.A.. Posteriormente, el accionado considera que, en virtud de los hechos procesales descritos, no se vulneró ningún derecho fundamental de los actores. En efecto, afirma el demandado, ''la sentencia que puso fin al proceso, revocada por el H. Tribunal Superior de Bogotá, se fundo en actuación ajustada al procedimiento señalado por la legislación procesal para el proceso ejecutivo hipotecario y la intervención de los accionantes en incidente de nulidad se está adelantando legalmente, lo que pone de presente la improcedencia del amparo constitucional por existir otra acción judicial para atender sus presuntos derechos y haberla ejercitado''.

    Central de Inversiones S.A.

    Por su parte, la entidad crediticia referenciada, acusó recibo de la notificación a ella hecha e hizo la salvedad de que a la oportunidad procesal para hacerlo, solicito copia del auto admisorio y del contenido de la demanda de tutela contra ella interpuesta, sin que hubiera sido posible tal fin, ya que en el momento de la solicitud, el expediente se encontraba ''al despacho'' para ser decidido.

    3.3.Expediente T-1467563

    Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá

    El juzgado demandado, dentro del término legal, dio respuesta al acción de tutela iniciada en su contra. En su escrito de contestación, el accionado hace un recuento de los trámites llevados a cabo dentro del proceso civil. De esta forma, y en lo relativo al tema que ocupa a la presente acción de tutela, arguye que el procedimiento que este juzgado ha llevado se ha regido, únicamente, bajo los parámetros impuestos por la ley. En efecto, demuestra el demandado dentro del informe sobre el procedimiento seguido para el proceso civil, que su decisión relativa a la terminación del mismo se sujetó a los parámetros dados por la Ley 546 de 1999 y por la múltiple jurisprudencia constitucional al respecto, pues en efecto la terminación fue decretada por él, sin embargo, entendió que como el juez de alzada que tuvo conocimiento de esta decisión decidió revocar su fallo, su función como juez de primera instancia se encuentra cumplida al respecto. De esta forma, manifiesta el juzgado accionado: ''Quedo a disposición del H. Magistrado para efectuar las aclaraciones y/o precisiones que demande el trámite de la presente acción constitucional''.

    S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

    Respecto del tribunal demandado, éste simplemente adujo que, si bien no fue él el magistrado ponente de la providencia que se ataca por vía de tutela, en todo caso respetará y cumplirá el fallo que en la presente acción de amparo se dé.

    Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas

    Mediante Auto de Tramite de 1ro de Agosto de 2006 C. 2 Fol 88 del respectivo expediente., la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó que se enterara del auto que avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de dicho tribunal, a quienes son partes intervinientes en el trámite del proceso civil cuestionado, esto, con el fin de hacer valer sus garantías constitucionales dentro del proceso. Dentro de los términos legales previstos para la contestación, dicha entidad no se pronunció.

    3.4.Expediente T-1493961

    S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá

    Dentro del término legal para hacerlo, la entidad accionada, en lo relativo a este expediente, no presentó escrito de contestación de la demanda.

    Banco Granahorrar

    La entidad bancaria referenciada fue notificada de la acción de tutela interpuesta en contra de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dando, de esta forma, oportunidad a dicho banco para que, como tercero se hiciera parte dentro del proceso Ver telegrama nro. 440 emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, quien lo hizo cumpliendo la orden dada en el Auto de trámite de 18 de septiembre de 2006, emitido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia . C. 2. F.. 71 y 78 del respectivo expediente.. Dentro de los términos legales previstos para la contestación, dicha entidad no se pronunció.

    3.5. Expediente T-1497113

    Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá

    El juzgado demandado dirigió sus argumentos de defensa hacia la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, adujo que, aunque la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la procedencia de la acción de amparo para estos casos, esto sólo se da cuando se presenta una evidente vía de hecho, elemento éste que según él, no se presentó en el caso concreto. En efecto, dijo el accionado lo siguiente:

    ''De lo anterior se tiene que la vía de hecho sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista, cuestión que aquí no sucede de forma alguna, ya que no se atisba:

  72. Defecto orgánico, debido a que quien conoce del proceso ejecutivo es competente a la luz del artículo 16 del C. de P.C.;

  73. Defecto procedimental, en la medida que el accionar no ha sido al margen del procedimiento establecido, además los actos en los que se ordenaron las diligencias fueron debidamente comunicados mediante las notificaciones legalmente practicadas en su momento;

  74. Defecto fáctico, ya que este juzgado para tomar las decisiones dentro del mencionado proceso se basó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, tal como lo dispone el artículo 174 ibídem.

  75. Defecto sustantivo; las normas que se invocaron dentro de este trámite proceso (sic) son existentes y constitucionales.''

    En relación con la posible vulneración al derecho a la igualdad, el accionado considera que su decisión no vulnera este derecho, pues los fallos de tutela sólo tienen efectos inter-partes.

    Banco AV Villas.

    La entidad bancaria referenciada fue notificada de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dando, de esta forma, oportunidad a dicho banco para que, como tercero se hiciera parte dentro del proceso Ver telegrama nro. 1031. C. 2. Fol. 40 del expediente correspondiente.. Dentro de los términos legales previstos para la contestación, dicha entidad no se pronunció.

    3.6. Expediente T-1452784

    Fueron vinculadas a esta acción de tutela el Banco AV Villas, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad. Ninguno de los accionados intervino en el trámite de esta acción de tutela.

    3.7. Expediente T-1468624

    Mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2006, la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil, notificó a cada una de las partes (Magistrados S. Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, C.E.B.W. y Banco AVVillas) dentro del proceso de tutela en mención. Dentro de los accionados, el único que se pronunció fue la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá

    S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá

    Según el tribunal accionado, dentro del presente caso no se evidencia vía de hecho, toda vez que la accionante no solicitó la reliquidación a la entidad financiera, siendo éste uno de los prerrequisitos para la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. en este sentido sostuvo que la decisión adoptada se ajustó a la Constitución y a las leyes y, por lo tanto, no vulneró los derechos invocados; afirma pues, que la acción de tutela es improcedente, pues cuestiona la aplicación e interpretación que se realizó de la ley procesal, la cual de ninguna manera aparece manifiestamente irrazonable dentro de la providencia atacada.

    Agrega, igualmente, que la tutela no procede contra sentencias judiciales, salvo cuando se incurra en una vía de hecho, es decir cuando la decisión judicial obedece sólo al capricho o arbitrariedad de los funcionarios, no siendo este el caso por lo expresado con anterioridad.

    3.8. Expediente T-1481167

    Mediante auto de tramite de 6 de octubre de 2006, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la presente acción a los funcionarios judiciales que conocieron y conocen del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra del señor E.S.S. e intervinientes dentro de aquel, incluido el Banco Caja Social C.erno 2 Fol. 8 del expediente respectivo..

    S. Civil-Familia del Tribunal Superior de B.

    Mediante documento suscrito por los Magistrados de la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de B. y recibido el 11 de octubre de 2006 por el juez de primera instancia en el trámite de esta acción de tutela, se indicó que ''esta Corporación (el Tribunal Superior de B.), mediante auto de julio 6 de 2006, decidió revocar la providencia censurada, en primer lugar porque a juicio de este juez colegiado, la terminación de los procesos ejecutivos con base en la norma citada no es una solución que deba aplicarse a todos los procesos sin excepción, pues la misma Corte Constitucional no lo hace. Se requiere la convergencia de ciertos requisitos, el más importante de ellos, que el proceso hubiera sido iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley de vivienda.

    ''En el caso objeto del reclamo de tutela precisamente esta exigencia no se cumple, pues la demandada se notificó hasta el 19 de febrero de 2001 y bien se sabe que los procesos inician con la notificación de la demanda a la parte pasiva. De manera que cuando entró en vigencia la mentada ley, aún no existía proceso y en consecuencia, no podía tener cabida la terminación del apoyo con el artículo 42 de la ley 546 de 1999.''

    Junto con esta intervención se adjuntó copia de la decisión atacada en sede de tutela. Al efectuar la lectura detallada de la providencia que se anexa, se advierte que ésta corresponde a un pronunciamiento hecho por la misma S. Civil - Familia del Tribunal Superior de B. de fecha seis (6) de julio de 2006, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BCSC S.A. COLMENA contra E.S.G.. Adicionalmente, si se confrontan los números de radicación interna que asigna dicho tribunal a los procesos por ellos tramitados se puede advertir que el número del proceso ejecutivo seguido contra los señores E.S.S. y E.L.D., demandantes en la acción de tutela que ahora se revisa es el 1561/1999 Interno 666/2006, mientras que el proceso al que hace referencia el Tribunal es el 1613/1999 Interno 404/2006 que corresponde a un proceso contra la mencionada señora E.S.G..

    3.9. Expediente T-1484384

    Al trámite de la presente acción de tutela fueron vinculados los magistrados de la S. Civil - Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, el Juez Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), y los representantes legales de los bancos Central Hipotecario BCH -en liquidación-, del banco Granahorrar y de la compañía Central de Inversiones S-.A. -CISA-, los cuales, sin embargo, no intervinieron en el trámite de esta tutela.

    3.10. Expediente T-1484400

    Al presente proceso fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, los magistrados de la S. Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad y el Banco Granahorrar, el cual no se pronunció.

    Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá

    Mediante escrito de fecha 1° de septiembre de 2006, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó que, en efecto, dicha instancia judicial, mediante proveído de fecha 28 de julio de 2005, había ordenado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, con base en la causal del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Sin embargo, dicha decisión fue revocada por auto del 15 de febrero de 2006 proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó continuar con el proceso ejecutivo. Por ello, y en cumplimiento a las órdenes impartidas en dicho auto, el juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en auto del 3 de abril de 2006, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, señalando para el 4 de mayo siguiente, la fecha para la diligencia de remate.

    S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá

    Por su parte el Magistrado J.C.M., en escrito recibido en la Corte Suprema el 4 de septiembre de 2006, manifiesta que por haberse posesionado en su cargo varios meses después de que fuera dictada la providencia motivo de esta acción de tutela, se remite en un todo a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en tal providencia.

    3.11. Expediente T-1484421

    S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá

    En escrito de fecha 17 de agosto de 2006, el Magistrado M.J.P.C. de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que ''si bien no fui el ponente de la providencia que se ataca por vía de tutela, en todo caso respetaré y cumpliré el fallo que la Honorable Corte profiera, en lo inherente a mis funciones legales.''

    Central de Inversiones S.A. -CISA-

    Por su parte, la compañía Central de Inversiones S.A. -CISA-, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2006, intervino en el presente caso, señalando que de conformidad con el acuerdo inter-administrativo suscrito el 24 de noviembre de 2000 con el Banco BCH, éste último le había cedido la obligación hipotecaria número 18180138320 suscrita con el señor B.C.P..

    Señaló además, que según informe hecho por un analista de Mercadeo y Servicio al Cliente de esa compañía, la obligación hipotecaria a cargo del señor C.P. se encontraba vigente contando para el 22 de agosto de 2006, con un saldo en mora que asciende a $63.406.617.19 de pesos.

    Advierte igualmente, que aún cuando a la mencionada obligación hipotecaria le fue aplicado el alivio financiero dispuesto por la Ley 546 de 1999, dicha obligación siguió, pues no fue saldada en su totalidad, razón suficiente para continuar con el proceso ejecutivo.

    Además, según lo señalado por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, el demandado debió ser diligente en el trámite del proceso ejecutivo, lo cual no sucedió en el presente caso, pues solo solicitó la terminación del proceso ejecutivo cuando se fijó la fecha para el primer remate, dejando de ejercer su derecho de defensa en instancias previas, demostrando entre otras cosas, su inconformismo en contra de los documentos en los que se fundamenta la ejecución hipotecaria de la cual es objeto.

    Finalmente, advierte el apoderado de CISA, que no se esta ante una vía de hecho, por cuanto la interpretación que ha hecho el juez de las normas aplicables al caso concreto, es jurídicamente aceptable.

    3.12. Expediente T-1484422

    En el presente caso, la acción de tutela fue notificada al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a la S. Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad y al Representante legal del banco DAVIVIENDA S.A., de los cuales sólo intervino la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá

    S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá

    Mediante escrito del 1° de septiembre de 2006, el Magistrado G.V.V. miembro de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, intervino en esta tutela advirtiendo simplemente, que esa instancia judicial resolvió la apelación del proceso ejecutivo hipotecario a que hace referencia esta acción de tutela mediante auto del 26 de abril de 2006, y el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Con esta comunicación, adjuntó copia de la referida providencia.

    3.13. Expediente T-1518046

    Mediante auto del 27 de septiembre de 2006, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela al juzgado demandado, así como a las partes intervinientes dentro del respectivo proceso ejecutivo hipotecario, dentro de las cuales se encuentra el Banco Central Hipotecario C.. 2 Fol. 22 del expediente..

    Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá

    Dentro del término legal para hacerlo, el juzgado demandado allegó respuesta a la acción de tutela interpuesta en su contra. Allí manifestó que las actuaciones procesales llevadas a cabo por él, dentro de la acción ejecutiva hipotecaria iniciada por el Banco Central Hipotecario en contra de la accionante en tutela, no vulneraban ninguno de los derechos fundamentales de ésta, pues sus actuaciones se han regido bajo los parámetros dados por las normas procesales aplicables.

    Por otro lado, afirma el accionado que de todas formas la presente acción de tutela se torna improcedente, pues ''existen mecanismos judiciales encaminados a la revocatoria de los autos y sentencias con los que no esté de acuerdo el interesado, como son los recursos ordinarios y extra-ordinarios, los cuales se han concedido cuando se han propuesto''. Por ser la tutela de naturaleza subsidiaria, entiende la parte pasiva en tutela, la presente acción es improcedente.

    3.14. Expediente T-1519609

    Mediante Oficio de 29 de septiembre de 2006, el juez de primera instancia avocó el conocimiento de la presente acción a los demandados, a saber: S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. De estos accionados sólo el Tribunal dio respuesta a la respectiva acción de tutela.

    S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá

    Dentro del término legal para hacerlo, la Magistrada L.A.L. dio respuesta a la presente acción de tutela considerando que ésta se tornaba improcedente por atacar una providencia judicial. Igualmente, advirtió que no existió dentro del proceso ejecutivo hipotecario vía de hecho que excepcionara dicha subregla, puesto que la aplicación e interpretación hecha por el Tribunal en forma alguna parece manifiestamente irrazonable.

  76. Audiencia pública.

    Mediante el Auto nro. 166 de 30 de marzo de 2007, dando cumplimiento a lo previamente decidido por la S.P. de esta Corporación, el Magistrado Ponente citó a algunas de las partes interesadas de los expedientes de la referencia, así como a entidades públicas y privadas, para que intervinieran en la audiencia pública que se efectuara el 26 de abril del año en curso, en relación con el tema particular de la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios.

    Así, en Bogotá D.C., en la S. de Audiencias del Palacio de Justicia, el día 26 de abril de 2007, a las 8:10 a.m., con la presencia de los magistrados J.A.R., M.J.C.E., J.C.T., MARCO G.M.C., H.A.S.P., A.T.G. y C.I.V.H., el presidente de la Corte Constitucional, magistrado R.E.G. declaró instalada la audiencia pública convocada por la S.P. de la Corporación, dentro del proceso acumulado de la referencia, relacionado con la suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios originados en créditos de vivienda. En primer término le cedió el uso de la palabra al magistrado J.A.R., ponente en este proceso y conductor de la audiencia, quien señaló las reglas a las que se sujetaría el desarrollo de la audiencia.

    El magistrado A.R. señaló que, de conformidad con las instrucciones de la S.P., en el documento en que se convocó a los participantes en esta audiencia, se habían formulado unos problemas jurídicos derivados de los expedientes acumulados, como también se dejó en libertad a los expositores para exponer otros problemas jurídicos que consideren relevantes.

    En dicha audiencia, los participantes expusieron sus argumentos en relación con los problemas jurídicos a resolver en esta sentencia. Lo siguiente es un breve resumen de los principales argumentos expuestos en dicha audiencia.

    4.1. Posiciones en relación al problema jurídico expuesto como: ¿Hay vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna de unas personas que, por incumplimiento en el pago de unos créditos de vivienda, fueron demandadas mediante acciones ejecutivas hipotecarias y que, aún después de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no les han decretado la terminación los respectivos procesos ejecutivos?

    Dentro de las ponencias de los accionantes en los expedientes de la referencia, o de sus respectivos apoderados, que participaron en la Audiencia antes referida Los accionantes, sea en nombre propio o por medio de sus apoderados, que participaron en la audiencia en mención fueron: M.O.M.M., N.A.F.M., M.D.A.R., O.O.L., B.C.P., G.C.G., H.D.C. y otra, W.R. y otra, M.C.O.O. y Á.H.L.V., se manifestó de manera general que existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna de unas personas, que por incumplimiento de los créditos hipotecarios, se les iniciaron acciones ejecutivas y aún después de haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no han terminado dichos procesos ejecutivos. Los apoderados de los accionantes señalaron que los diferentes funcionarios judiciales han incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, al darle a esa disposición unos efectos diferentes a los previstos por el legislador, que a su vez se traduce en una violación del debido proceso. Indicaron que, con este proceder también se viola el acceso a la justicia y la seguridad jurídica. Así mismo, se desconoce la igualdad, al permitir que la entidad crediticia continúe con un proceso que debía concluir, haciendo uso de su condición dominante y privando al deudor de unas condiciones adecuadas a su real capacidad de pago.

    Por otra parte, algunas de las entidades Dentro de ellas, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. convocadas a la audiencia del 26 de abril de 2007, atendieron a afirmar que no puede haber una terminación in genere sin tener en cuenta las particularidades de cada caso. Observaron que de una interpretación sistemática de las normas legales aplicables y de conformidad con la Sentencia C-955/00, se pueden establecer las condiciones para que pueda operar dicha suspensión: a) la inexistencia de saldos crediticios, una vez realizada la reliquidación; b) que los saldos insolutos sean cancelados por el deudor, luego de la reliquidación (art. 1625 C.C.); c) en el mismo caso, las partes acuerdan la reestructuración del créditos, mediante la novación o transacción de la obligación. Indicaron que no debe olvidarse que el propósito de la Ley 546 de 1999 fue la de generar alivios para una deuda insoluta, además de crear un sistema de acceso a vivienda en condiciones más justas. Señalaron que en la sentencia C-955 de 2000 se estableció que la existencia de saldos insolutos que no se paguen o no se acuerde su reestructuración, justifica la continuación del proceso para obtener el pago de la obligación. Sostuvieron que no se puede legitimar la terminación de los procesos en esas circunstancias, pues se produciría un enriquecimiento sin causa. Añadieron que en relación con las obligaciones en las que subsistan saldos insolutos, no hay una etapa de reliquidación, pues se ha hecho una lectura errada del parágrafo. Según la apreciación de los intervinientes que apoyaron esta posición, la continuación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no implica una vulneración del debido proceso, pues es una mera aplicación de la ley. De igual modo, señaló que no puede hablarse de un desconocimiento de la igualdad, pues cada proceso tiene particularidades Estas afirmaciones fueron hechas por el Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá, Dr. J.O.B.V. y en la descripción de una de las posiciones la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, expuesta por el Magistrado R.Z.M...

    4.2. En relación con la pregunta jurídica planteada así: ¿Qué pasa si después de aportada la reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999, quedan saldos o remanentes?

    En relación con este cuestionamiento, llama la atención de esta S. la ponencia hecha por la Dra. M.L.R., apoderada del señor H.D.C. y otra (accionantes), quien aludió a la precisión que hizo la Corte entre reliquidación y reestructuración del crédito, en cuanto la primera se da por ministerio de la ley y la otra está a cargo de la entidad crediticia. Esto por cuanto, el propósito de la Ley 546 de 1999 era favorecer especialmente a los deudores que se encontraban en mora por no haber podido pagar cuotas tan altas, al lado de los cuales estaban los deudores que estaban al día y cuyas cuotas también aumentaron desproporcionadamente y las entidades crediticias que recibieron los recursos ordenados por la ley para dar esos alivios.

    Advirtió, igualmente que, de acuerdo con la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria Documento allegado por la doctora L.R. dentro del término que se concedió de tres días para presentar la respectiva ponencia de la audiencia pública por escrito. , todos los deudores de créditos hipotecarios a 31 de diciembre de 1999 quedaron al día, esto es, que la mora quedaba en ceros. Por eso, todos esos procesos debían darse por terminados. Si quedaban saldos insolutos, debía sumarse al resultante de la reliquidación para reestructurar el crédito, que era responsabilidad de las entidades financieras. Indicó que otra cosa era que el deudor se opusiera a ello, por no estar de acuerdo, para lo cual tenía los mecanismos judiciales para oponerse a esa reliquidación y reestructuración del crédito. Sin embargo, observó que todos los deudores siguen en proceso de ejecución, pues no se decretó la terminación de la mora a 31 de diciembre de 1999 y las entidades se quedaron con el alivio. Con esto, al mantenerse los procesos, los deudores quedaron condenados a perder no sólo el alivio, sino su vivienda. Aseveró la Dra. L. que la administración de justicia no operó, los jueces no obedecieron las sentencias de la Corte Constitucional, por lo que, con ese proceder se ha causado un daño, no solamente a los usuarios, sino también al Estado, por lo cual ya se iniciaron acciones de grupo de los usuarios para que se les indemnice los perjuicios causados por no haberse terminado esos procesos ejecutivos hipotecarios que debían terminar y que eran responsabilidad del operador jurídico y no del deudor. Manifestó la ponente, que se viola el debido proceso y la igualdad y señaló que resulta inequitativo e injusto que la entidad financiera reciba el alivio y que, de todas formas, el deudor hipotecario pierda su vivienda.

    Por su parte, como se advirtió con anterioridad, algunos de los expositores advirtieron que la existencia de saldos insolutos que no se paguen o no se acuerde su reestructuración, justifica la continuación del proceso para obtener el pago de la obligación. Basaron su posición en que no se puede legitimar la terminación de los procesos en esas circunstancias, pues se produciría un enriquecimiento sin causa.

    4.3. En relación con la pregunta jurídica que dice: ¿Debe darse por terminado un proceso ejecutivo hipotecario, cuando, a pesar de cumplir con los requisitos de que habla la Ley 546 de 1999, el bien inmueble, objeto de la demanda, ya fue rematado y adjudicado?.

    En respuesta a esta pregunta, se presentó por parte de los accionantes Al respecto ver pie de pagina nro. 32. , apoderados de los mismos y la Defensoría del Pueblo un común denominador, en el sentido de entender que frente a la circunstancia de remate y adjudicación del inmueble objeto del crédito, como garantía real, se advierte que por disposición legal ese proceso no ha debido llegar hasta esta etapa, toda vez que tenía que darse por terminado el respectivo proceso ejecutivo hipotecario, existiera o no un saldo a favor del acreedor. En consecuencia, la Defensoría, por ejemplo, sostiene que el operador judicial que no haya procedido así, incurrió en una nulidad insaneable, cuyos efectos deben retrotraerse al momento de reliquidación involucrando, entre otros aspectos, la cancelación de la matrícula inmobiliaria, la devolución de la posesión al deudor y decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Afirmaron algunos de los ponentes Ibidem. que la tesis de la jurisdicción ordinaria, que se niega a dar por terminados esos procesos, luego de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, es contraria al espíritu del legislador y no garantiza los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de crédito de vivienda a largo plazo.

    1. Sentencias objeto de revisión.

  77. Expediente T-1334615

    Primera Instancia.

    El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por sentencia del primero de febrero de 2006 decidió negar el amparo constitucional solicitado.

    Según el parecer del A quo la presente tutela es improcedente, ''pues su promotor, quien como demandado estuvo representado por apoderado en el proceso ejecutivo, concurrió al mismo y allí planteó un incidente de nulidad, con idénticos argumentos a los que ahora esgrime para obtener similar propósito; cuando la denegación de dicho trámite incidental en la causal alegada que se da cuando se revive un proceso concluido, exige que haya habido un pronunciamiento en tal sentido; en este caso, afirmó razonablemente, que no semejante...; en ese sentido que fue el propuesto por el interesado no adviene la vía de hecho, ni puede prosperar la queja constitucional''.

    Impugnación

    Dentro del término legal, el señor L.V. impugnó la decisión aduciendo que no es de valor el argumento único dado por el juez de primera instancia respecto a que la decisión dada por el ad quem en el proceso civil se ajustó a la ley, pues no había existido providencia alguna que decidiera la terminación de un proceso previo, exigencia hecha en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, aduce el actor que ''basta hacer un análisis meramente superfluo sobre la jurisprudencia comentada en mi pedimento, para encontrar más que razonable la intención de la tutela, porque definitivamente es un hecho que ante esta solicitud y si se verifican los elementos necesarios, debe determinarse la finalización del proceso hipotecario, sin importar su actual estado, tal como lo había dispuesto inicialmente en justicia el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá''.

    Así, concluye el actor que ''la VÍA DE HECHO no halla su existencia aquí en una interpretación normativa de la cual discrepamos, no, la VÍA DE HECHO está en que, ante un evidente pronunciamiento de un funcionario judicial que ha decidido sostener su propio criterio y voluntad, su propia interpretación acomodaticia, a costa de la claridad y especifidad del asunto tocado y decidido en múltiples ocasiones en cada una de las sentencias aquí rememoradas, emitidas por la H. Corte Constitucional''.

    Segunda instancia.

    El conocimiento de la presente acción correspondió en segunda instancia a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, por sentencia de 15 de marzo de 2006 confirmó la decisión del a quo.

    Entendió el ad quem, que ''la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente...''.

  78. Expediente T-1428285

    Primera Instancia

    El conocimiento de la presente acción correspondió, en primera instancia, a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante fallo de 29 de junio de 2006, denegó el amparo invocado. Para sustentar su decisión, en primer lugar, el a quo consideró que la presente acción de tutela se tornaba improcedente, toda vez que ésta no es procedente contra providencias judiciales, salvo que se presente una vía de hecho.

    Así mismo, entendió que la acción de tutela era prematura, ya que el incidente de nulidad interpuesto por los accionados civiles aún se encuentra en trámite, lo que hace que la tutela se torne improcedente, debido a su naturaleza subsidiaria.

    Segunda Instancia

    Presentada la impugnación en tiempo por los aquí accionantes, correspondió su conocimiento a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo de 8 de agosto de 2006, confirmó la decisión del a quo. La argumentación dada por el juez de alzada para fundamentar tal decisión fue la misma que diera, en un primer estadio, el juez de primera instancia.

  79. Expediente T-1467563

    Primera instancia

    El conocimiento del presente caso correspondió en primera instancia a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de 11 de agosto de 2006, negó las pretensiones del accionante. A pesar de que reconoció la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtió que esto sólo se da cuando existe una evidente vía de hecho, entendiendo ésta como el desprendimiento del funcionario, por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su actividad, incurriendo entonces, en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico. Para el caso concreto, consideró que ésta figura no se presentaba, pues estimó que la decisión del juez ordinario se dio en ejercicio de la autonomía e independencia de que está facultado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley. En efecto, dijo el a quo, ''la S. (...) profirió con aceptable argumentación el auto de 16 de diciembre de 2005 (fol 68), a través del cual revocó el de 12 de agosto anterior del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá (fol. 24 C. 4) que había anulado la actuación subsiguiente a la reliquidación del crédito y decretado la terminación de la ejecución hipotecaria, sin que se advierta en esa decisión, prima facie, arbitrariedad o capricho (...)''.

    Impugnación

    Dentro del término legal, la parte accionante dentro del proceso de tutela impugnó la decisión de primera instancia, sin embargo, ésta no fue sustentada.

    Segunda instancia

    El conocimiento de la impugnación correspondió a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el fallo de primera instancia, fundada en los mismos argumentos del a quo.

  80. Expediente T-1493961

    Primera instancia.

    El conocimiento del presente caso correspondió en primera instancia a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2006, negó la acción de tutela.

    Al igual a como se dio en la decisión de primera instancia del expediente anteriormente referenciado, el a quo arguyó que la acción de amparo sólo es procedente contra providencias judiciales, cuando se hace manifiesta la presencia de una vía de hecho. Sin embargo, entendió el juez de conocimiento, en el caso concreto no se presentó tal, pues, la decisión de juez ordinario se ajustó a los parámetros constitucionales que lo facultan a interpretar y aplicar la ley.

    Así mismo, haciendo un análisis del caso concreto, el juez de instancia, encontró que el aquí demandante, no ejerció, en el momento en que pudo hacerlo, ninguna oposición para hacer valer el derecho que creía conculcado. Así, afirmó el a quo: ''(...) fue desidiosa la accionante en el ejercicio de su defensa dentro del proceso, dado que, ninguna oposición formuló a las pretensiones de la demanda ni demostró haber elevado al juez natural los reclamos atinentes al monto, imputación y efectos de la reliquidación''.

    Por lo anterior, entendió el juez de primera instancia, ''el juez constitucional no puede desconocer la ponderación del juzgador natural, ni imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón (...), es decir si no está demostrando el defecto imputado en la demanda de tutela''.

    Impugnación.

    Dentro del término legalmente establecido, la aquí accionante impugnó la decisión de primera instancia. Dentro de la sustentación de este recurso la parte actora reafirma lo ya dicho en el escrito de la demanda de tutela; así, hace especial análisis en lo expresado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de lo dicho al respecto por la Corte Constitucional, para finalmente consolidar la idea de que, presentados dentro del caso concreto los requisitos exigidos por estas dos fuentes, el proceso ejecutivo hipotecario debe decretarse por terminado de manera oficiosa.

    Segunda instancia.

    El conocimiento de la impugnación referida correspondió a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el fallo denegatorio del juez de primera instancia.

  81. Expediente T-1497113

    Primera instancia

    El conocimiento del presente caso correspondió, en primera instancia, a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual por decisión fechada 8 de agosto de 2006, denegó el amparo solicitado.

    El eje argumentativo del a quo para tomar su decisión gira en torno a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En efecto, arguyó el juez de instancia, ''puede aseverarse que la presente querella constitucional transita por el sendero del fracaso, ya que ciertamente el accionante contó a lo largo del proceso adelantado en su contra, con todas las herramientas previstas en la ley procesal civil para la defensa de sus derechos''.

    En este sentido, aduce el juez de primera instancia, igualmente, que existen otros mecanismos y herramientas dentro del proceso civil que aún no han sido resueltas, por lo que la acción de tutela, por su naturaleza subsidiaria no puede ser procedente. Al respecto, manifiesta: ''Así las cosas, el derecho de amparo se torna prematuro pues se reclamo (sic) antes de agotarse en forma total las vías judiciales ordinarias que el legislador tiene establecido (sic) para casos como el sub-lite. Se desconoce, con el proceder descrito y dada la realidad del proceso genitor de la queja, el principio de subsidiariedad de éste (sic) procedimiento excepcional, lo que resquebraja su viabilidad''.

    Impugnación.

    Dentro del término legal previsto para tal fin, el demandante impugnó la decisión del a quo. Dentro del escrito de sustentación el actor hizo el mismo recorrido argumentativo y de análisis de la ley y jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, que hiciera el accionante del expediente referenciado con inmediata antelación en la respectiva impugnación (T-1493961).

    Segunda instancia.

    En segunda instancia, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la cual correspondió el conocimiento de la impugnación, confirmó la decisión del a quo.

    Para dar sustento a su decisión, esa S. adujó lo siguiente: ''Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la S. al definir tutelas sobre el mismo tema, que cuando ´no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, para dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo´. En el presente asunto, según se desprende del examen del expediente que remitió el juzgado, una vez la entidad financiera efectuó la reliquidación del crédito quedaron en mora cuatro cuotas, por lo tanto no podía operar, como lo pretende el peticionario, la terminación del proceso; amen que tampoco existe prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciación de la misma''.

  82. Expediente T-1452784

    Primera instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de julio de 2006, negó la tutela al considerar que de la lectura del proveído tildado de vía de hecho, no se infiere que el mismo sea producto de un acto arbitrario o caprichoso. Señaló además, que la aplicación del alivio financiero hecho a la obligación financiera de la accionante, no cubrió la totalidad del valor de las obligaciones objeto de recaudo.

    Así mismo, manifestó que si luego de hecha la reliquidación, la obligación objeto de recaudo no se satisfizo en su totalidad, o no se llegó a un acuerdo de reestructuración del crédito, no por ello se puede considerar que la decisión judicial que revocó el auto que ordenaba la terminación del proceso sea una vía de hecho.

    Segunda instancia

    Impugnada la anterior decisión, conoció la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 5 de septiembre de 2006, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró el ad quem que ciertamente la intención de la accionante es interferir en el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra, mediante el empleo de la acción de tutela, situación que no resulta a todas luces viable, pues la acción de tutela no puede invalidar los efectos de las providencias judiciales. Además, el ad quem hace una trascripción de una providencia dictada por esa misma S. en otros similares.

  83. Expediente T-1468624

    Primera Instancia

    La Corte Suprema de Justicia S. Casación Civil conoció en primera instancia de la acción de tutela y, mediante sentencia de 28 de agosto de 2006 negó el amparo solicitado por la accionante. Para esto consideró que no se estructuró una vía de hecho que invalidara la decisión judicial; además, afirmó que la improcedencia en la utilización del mecanismo de tutela es manifiesta, pues invade la competencia del juez natural para este tipo de procesos.

    Segunda Instancia

    Presentada la impugnación por la parte accionante en tutela, correspondió su conocimiento a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo de 3 de octubre de 2006 confirmó la decisión del a quo.

  84. Expediente T-1481167

    Sentencia única de instancia

    En sentencia del 19 de octubre de 2006, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado. Advirtió el juez de instancia que, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esa S., la terminación de los procesos en virtud a lo dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no es viable por el simple hecho de haberse adelantado la respectiva reliquidación de la obligación. Expone además, que la Corte Constitucional a través de un fallo de tutela (606 de julio 23 de 2003) reabre el examen de constitucionalidad relativo a la Ley 546 de 1999, al pretender por vía de tutela decir, lo que en su momento no dijo en la sentencia de constitucional. Ciertamente, la S. de Casación Civil señala que en la sentencia 606 de 2003, la Corte Constitucional manifestó que la cosa juzgada no se halla necesariamente en la parte resolutiva, sino que es posible encontrarla en la parte motiva, y añade que en una sentencia de constitucionalidad posterior se pueden jerarquizar los argumentos para escindir los obiter dicta de la ratio decidendi, estableciendo además una nueva práctica constitucional al indicar que una nueva sentencia, esta vez de tutela, pueda fijar el alcance de la cosa juzgada constitucional dispuesta en las motivaciones de un fallo anterior.

    Recuerda la Corte Suprema que cuando la Corte Constitucional en la sentencia 955 de 2000 examinó la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no estableció ningún tipo de modulación, ni la sujetó a la condición de ninguna naturaleza. Todo lo contrario, sencillamente retiró del ordenamiento jurídico algunas frases, de tal suerte que el texto subsistente es el que se ha venido aplicando por los jueces, y en el que no puede verse la orden indiscriminada de terminación de los procesos.

    Sin embargo, advierte la Corte Suprema de Justicia, que una S. de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional (sentencia T-606 de 2003), pretende con su interpretación de la sentencia de constitucionalidad expedida por esa misma Corporación al estudiar la constitucionalidad de la ley 546 de 1999, ordenar ''la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes al 31 de diciembre de 1999'' Subraya fuera del texto original., dando un alcance que ni el legislador ni el juez constitucional dieron a dicha norma.

    Así, la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios no opera ope legis luego de la reliquidación dispuesta por la Ley 546 de 1999,que se limitó a señalar que dichos procesos podían suspenderse para realizar la mentada reliquidación.

    De esta manera, es claro que los procesos ejecutivos hipotecarios no terminarían por la simple realización de la reliquidación, si como consecuencia de la reliquidación, la obligación no quedaba al día, o si las partes no llegaban a un acuerdo de refinanciación de la misma.

    Vistas las anteriores consideraciones, es claro que la actuación surtida por el Tribunal en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el señor S.S. no es ilegítimo.

  85. Expediente T-1484384

    Primera instancia

    En sentencia del 11 de septiembre de 2006, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo constitucional solicitado. Señaló el a quo que no se violó el derecho al debido proceso del accionante, pues el Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de queja interpuesto por la empresa Central de Inversiones S.A., - CISA- encontró probado en el expediente, que ésta compañía había adquirido nuevamente la obligación hipotecaria del señor O.L.. ''Eso significa, simplemente, que aunque para el momento de decidir no estaba demostrada la legitimidad para actuar de esta entidad, si tendía interés para ello, aunque sólo lo haya demostrado después de proferida la decisión.''

    En cuanto a la presunta violación de sus derechos fundamentales por la revocatoria que hiciera el Tribunal Superior de Antioquia de no dar por terminado proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en contra del accionante, es claro para la Corte Suprema, que al no existir prueba suficiente que permita concluir que la obligación quedó al día, o que las partes comprometidas llegaron a un acuerdo de refinanciación de la misma, no es viable desde ningún punto de vista legal, dar por terminado el referido proceso en cuestión, con la sola presentación de la reliquidación de la obligación, sin mediar ninguna evaluación adicional.

    Segunda instancia

    Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 10 de octubre de 2006, confirmó la decisión del a quo. Consideró el ad quem que vistos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces, no es viable que una acción de tutela busque controvertir o modificar una decisión judicial tomada por un juez en el trámite de un proceso de su competencia. Además, advierte que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

  86. Expediente T-1484400

    Primera instancia

    Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2006, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia negó el amparo constitucional solicitado. Señaló inicialmente que no comparte la posición sentada por la Corte Constitucional en su sentencia T-606 de 2003, acerca de la modalidad especial de terminación de los procesos como el que ocupa su atención.

    Además, tal y como se desprende de lo consignado en la providencia acusada, aún no se ha realizado la reliquidación del crédito, como tampoco se ha llegado a un acuerdo o reestructuración del mismo, razón por la cual la providencia judicial que ordenó continuar con el proceso ejecutivo hipotecario no se erige como una vía de hecho.

    En cuanto a la alegada violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, no hay tal, pues la accionante no estableció el criterio de comparación que permitiera determinar la violación de su derecho a la igualdad, y en lo que respecta al derecho a la vivienda digna, éste no tiene per se la condición de derecho fundamental.

    Segunda instancia

    Conoció en segunda instancia, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 18 de octubre de 2006, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró el ad quem que no le corresponde a esa instancia judicial entrar a modificar providencia dictada por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues la acción de tutela no puede ser el mecanismo excepcional para dejar sin efectos o modificar providencias dictadas en el trámite de otros procesos judiciales.

  87. Expediente T-1484421

    Primera instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de agosto de 2006, negó esta acción de tutela apoyada en lo resuelto por esa misma Corporación en casos similares. Además, señaló que en el presente caso, es claro que luego de efectuarse la reliquidación del crédito, la obligación continuó en mora, razón por la cual no podía operar la terminación del proceso, amén de que tampoco existía prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciación de la misma.

    Segunda instancia

    Impugnada la anterior decisión, conoció la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 10 de octubre de 2006, confirmó la decisión de primera instancia.

  88. Expediente T-1484422

    Primera instancia

    En sentencia del 7 de septiembre de 2006, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado. Consideró el a quo que no comparte las consideraciones expuestas en la sentencia T-606 de 2003 por la Corte Constitucional, sobre la modalidad especial de terminación de los procesos como el que motiva la interposición de ésta acción de tutela, por el simple hecho de haberse hecho la reliquidación del crédito.

    Advierte la Corte Suprema de Justicia que: ''si en el caso concreto, según se consignó en el proveído que se censura por esta vía (fls. 2 al 9), realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, aspecto que no fue controvertido ni mucho menos desvirtuado en la presente acción, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse revocado la decisión que había declarado la nulidad y terminación del proceso en cuestión, puesto que como lo ha sostenido la S., cuando no hay prueba suficiente `que conduzca a concluir que la obligación, quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma', no es viable `desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación', ya que si así fuera, `seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación quedaran insolutos...'.''

    En cuanto a la presunta violación del derecho fundamental a la igualdad, arguye el a quo, no existe prueba de tal violación, pues los accionantes no citaron ningún caso concreto en el que la S. accionada haya resuelto de manera diferente, un asunto igual al suyo.

    Finalmente, arguye el juez de instancia que, si los accionantes consideran que tienen derecho a una indemnización, tienen a su disposición la jurisdicción ordinaria para iniciar éste tipo de reclamación.

    Segunda instancia

    Impugnada la anterior decisión, conoció la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, S. que en providencia del 13 de octubre de 2006, resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

    Señaló el ad quem que de conformidad con los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de poderes y autonomía judicial, el juez de tutela carece de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, así como para modificar las providencias por ellos dictadas.

    Por ello, entiende el juez de alzada, no le compete a él, en sede de tutela, entrar a modificar la providencia dictada por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco Davivienda S.A. en contra de los aquí accionantes.

  89. Expediente T-1518046

    Primera instancia

    El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió, en primera instancia a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante sentencia de 5 de octubre de 2006 negó el amparo solicitado. Para tal efecto, entendió el a quo, que dentro del proceso civil aún existían recursos ordinarios para dirimir el conflicto presentado. Al respecto adujo: '' La ejecutada a través de su apoderado el 16 de abril de 2004 solicitó al Juzgado la suspensión del remate, argumentado que la Corte Constitucional en sentencia T-606/2003 dispuso la terminación de un proceso similar luego de la reliquidación ordenada en Ley 546/1999 (...) Mediante auto de 27 de abril de 2004 el Juzgado negó esta solicitud basado en que la suspensión del proceso no se encuentra en el catalogo de casos a que refiere el artículo 170 del C. de P.C. Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2004, el abogado de la tutelante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa providencia, pero el Juzgado al desatarlos negó el principal y concedió la alzada en el efecto devolutivo ordenando, paralelamente, el pago de las expensas necesarias para expedir las copias, todo a través del auto de 24 de enero de 2005. De acuerdo con este panorama, como quiera que la acción de tutela no se estableció como un mecanismo alternativo de los medios de defensa judicial ni para revivir oportunidades procesales que las partes dejaron pasar en razón de su propia incuria, la S. no vislumbra la manera de acceder a este amparo, habida cuenta que la tutelante dentro del proceso ejecutivo desaprovecho el susodicho recurso de apelación, cuando quiera que, se recuerda, dejo de pagar las copias que se requerían para su tramitación'' (subrayas fuera del texto).

    Segunda instancia.

    Presentada la respectiva impugnación, correspondió el conocimiento de dicho recurso a la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2006 confirmó la decisión del a quo. Para fundamentar lo anterior, el ad quem tuvo en cuenta las mismas consideraciones del juez de primera instancia.

  90. Expediente T-1519609

    Primera Instancia

    El conocimiento de la presente acción correspondió, en primera instancia a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante decisión de 11 de octubre de 1006, negó la solicitud de amparo. Según el parecer del a quo, que el tribunal demandado no haya decidido dar por terminado de oficio el proceso ejecutivo hipotecario del caso, no es violatorio del derecho fundamental al debido proceso, pues, aduce al juzgador, ''si en el caso concreto según los confiesan los accionantes (...) realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse dispuesto la continuación del trámite del proceso, puesto que (...) cuando no hay prueba suficiente ''que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma'', no es viable ''desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación''''.

    Por otro lado, afirmó el a quo que dentro del mismo proceso civil existen otros mecanismos idóneos para intentar controvertir lo que se quiere debatir por vía de tutela, así, siendo esta acción de naturaleza subsidiaria, su procedencia, para el caso concreto, debe ser negada.

    Segunda Instancia

    La impugnación del presente caso correspondió a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo de 14 de noviembre de 2006, confirmó la decisión. Para sustentar su decisión, el Ad quem, aduce que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, ni para invalidar los efectos de éstas.

III. CONSIDERACIONES

  1. Revisión por la Corte Constitucional.

    Remitidos los expedientes a esta Corporación, mediante autos de de las respectivas S. de Selección, éstas dispusieron su revisión por la Corte Constitucional. Por decisión de 7 de marzo de 2007, la S.P. de esta Corporación optó, además, por la acumulación de los expedientes de la referencia al expediente T-1334615.

  2. Problemas jurídicos y esquema de resolución.

    De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá resolver los siguientes problemas y cuestionamientos jurídicos; el primer problema y las preguntas derivadas se responderán en relación a todos los expedientes de la referencia, por tener identidad de hechos y pretensiones, éste es: (i) ¿Hay vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna de unas personas que, por incumplimiento en el pago de unos créditos de vivienda, fueron demandadas mediante acciones ejecutivas hipotecarias , antes del 31 de diciembre de 1999 y que, aún después de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no les han decretado la terminación de los respectivos procesos ejecutivos? En este sentido se responderá también a los cuestionamientos jurídicos relativos a ¿Qué pasa si después de aportada la reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999, quedan saldos o remanentes? (Esto, por cuanto en algunos de los casos de la referencia, los jueces civiles negaron la terminación de los respectivos procesos al entender que después de hecha la reliquidación para cada caso y otorgado el alivio de que habla la Ley 546 de 1999, quedaba un remanente o un saldo en contra de los deudores. Esta situación se presenta en los siguientes expedientes de la referencia: T-1493961, T-1497113,T-1452784, T-1481167, T-1484384, T-1484421, T-1484422 y T-1519609). Y ¿Debe darse por terminado un proceso ejecutivo hipotecario, cuando, a pesar de cumplir con los requisitos de que habla la Ley 546 de 1999, el bien inmueble, objeto de la demanda, ya fue rematado y adjudicado? (Esta pregunta jurídica surge, particularmente, en razón del proceso llevado en el expediente T-1518046, pues, según se desprende de los hechos, el bien adquirido por la aquí accionante ya fue rematado y adjudicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra).

    Para dar solución a los problemas jurídicos planteados, se observará, en primer lugar, lo relativo a las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y lo que tiene que ver con los efectos de la sentencia; en segundo lugar, se analizarán los fundamentos legales y jurisprudenciales en relación con el primer problema jurídico planteado y se mirará el desarrollo jurisprudencial hecho por esta Entidad en lo referente a procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso a fecha 31 de diciembre de 1999; por último, se hará aplicación de lo observado al caso concreto de cada expediente.

  3. Anotación previa número uno (1): Acumulación de expedientes y Suspensión de los términos para decidir.

    El expediente T-1334615, en donde figura como accionante el señor Á.H.L.V., dentro del trámite de revisión llevado a cabo en esta Corporación, fue suspendido en lo referente al término para decidir, según consta en el Oficio de 16 de agosto de 2006 suscrito por la Secretaria General de esta Corte, Dra. M.V.S. de M., contentivo de la decisión tomada en sesión de S.P. del mismo día y relativa a la solicitud hecha por el Magistrado M.J.C.E. de enviar la ponencia de la sentencia del presente proceso a revisión por la S.P..

    Así, expone el oficio citado que: ''En la fecha, se hace constar que en sesión de S.P. del día de hoy, fue aprobada la solicitud presentada por el H. Magistrado, doctor, M.J.C.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 A del Reglamento Interno de la Corporación, para que los fallos de tutela correspondientes al expediente en referencia sea revisado (sic) por dicha S.. De acuerdo con el artículo 53 del Reglamento Interno de la Corporación, los términos se suspenden a partir de la fecha'' C.. 1 Fol. 48 del respectivo expediente .

    Con posterioridad a lo descrito, el 7 de marzo de 2007, la S.P. de esta Corporación decidió, además, acumular todos los procesos con elementos fácticos y problemas jurídicos similares al del expediente T-1334615, para que, conforme al principio de economía procesal y celeridad, se les diera trámite en una misma sentencia. Con dicha decisión, los términos para decidir todos y cada uno de los demás expedientes de la referencia fueron suspendidos.

    Adicionalmente, en observancia de los enunciados fácticos de la presente sentencia, la S.P. de esta Corporación optará en este fallo por la desacumulación del expediente T-1484422, dado que, a pesar de haber sido acumulado en S.P. de 7 de marzo de 2007, los problemas jurídicos a resolver allí no guardan identidad con los que se resolverán en el presente fallo. Así las cosas, el expediente precitado se devolverá a la S. de Revisión a la que correspondió por reparto de la sala de selección respectiva, para lo de su competencia.

    Por lo anterior, en esta providencia, en primer lugar, se levantarán las respectivas suspensiones de los términos para decidir en los expedientes que se mantienen acumulados. Lo anterior, por decisión de la S.P. de la Corte Constitucional.

  4. Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia

    En criterio de la Corte, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido declararse terminados por parte del juez competente, conforme al entendimiento que del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 hizo la Corporación, inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000 -en la que adelantó el juicio de constitucionalidad de la citada norma-, y luego en distintos fallos de tutela sobre la materia.

    Como lo ha establecido la jurisprudencia, el derecho a la terminación de estos procesos se encuentra estrechamente vinculado con el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. En virtud de lo anterior, cuando los jueces -de primera o de segunda instancia- no protegen el derecho a la terminación de los mencionados procesos, los deudores pueden acudir a la acción de tutela para solicitarla. En este caso la tutela procede como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

    Ahora bien, en este, como en todos los casos en los cuales la tutela se interpone contra una decisión judicial -en estos casos contra la decisión de no terminar los procesos ejecutivos hipotecarios-, deben ser satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción. Como ya lo ha señalado la Corte, tales requisitos tienden a racionalizar el uso de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las mismas sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional. En este sentido no sobra recordar que las llamadas ''causales específicas de procedibilidad'', están destinadas a evitar que los jueces constitucionales usurpen las facultades de los jueces ordinarios. En otras palabras, estas causales buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades propias (vgr. de interpretación del derecho legislado y valoración de las pruebas) y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin que el ejercicio ordinario de tales facultades pueda verse desplazado o sustituido por decisiones de jueces de tutela.

    Adicionalmente, las llamadas causales genéricas de procedibilidad, tienden a garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes. En criterio de la Corte la exigencia de estos deberes -como el deber de lealtad, diligencia, etc.- es necesaria para que pueda existir una adecuada cooperación social y una mayor y mejor satisfacción de todos los bienes y principios implicados en cada proceso. Adicionalmente, algunas de las llamadas causales genéricas de procedibilidad tienden a promover que el juez ordinario pueda pronunciarse sobre el asunto constitucionalmente relevante. En este sentido no puede olvidarse que uno de los más importantes efectos de la tutela contra providencias judiciales es la constitucionalización del derecho legislado, gracias a la aplicación de la Constitución a la hora de resolver las causas ordinarias. Ello simplemente no se logra si no se permite al juez ordinario pronunciarse sobre la cuestión iusfundamental debatida.

    Dada su importancia para resolver los casos que estudia la Corte, las causales genéricas y especiales de procedibilidad serán brevemente recordadas en la parte que sigue de esta providencia.

    Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

    (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ''El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas -que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)'' Sentencia C-701 de 2004, M.P.R.U.Y.. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P.J.A.R.; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

    Finalmente, para que proceda la tutela, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de maneradefinitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias - imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales ''Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario - regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)''..

    Dada la importancia de los requisitos o causales mencionadas, la S. se detendrá en una explicación un poco más detallada, de su alcance, en el caso de la tutela contra la decisión judicial de no dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999.

    (i) El primer requisito exigido para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se refiere a que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de la acción de tutela ''El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas -que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)'' Sentencia C-701 de 2004, M.P.R.U.Y.. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P.J.A.R... En los casos en los cuales se interpone la tutela contra la decisión de no terminar un proceso ejecutivo hipotecario que se encontraba en curso el 31 de diciembre de 1999, lo que se pretende es hacer valer el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. En consecuencia, la tutela, al menos por este requisito, es procedente.

    En efecto, como desarrollo de mandatos constitucionales, el legislador modificó el sistema de financiación de vivienda. Con la finalidad de que este nuevo sistema permitiera a los deudores conservar sus viviendas, la Ley 546 de 1999 estableció que los créditos hipotecarios debían ser reliquidados y una vez acordada la reliquidación entre deudor y acreedor, debían terminarse los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de 1999. Sólo ante un nuevo incumplimiento del deudor, en las condiciones fijadas por la Ley 546 de 1999 mencionada, podía comenzar un nuevo proceso para el cobro ejecutivo de la (nueva) obligación incumplida. En este sentido, el derecho a la terminación de los juicios era un derecho procesal directamente vinculado con el derecho a conservar una vivienda digna.

    En virtud de lo anterior, ante la negativa judicial de terminar el proceso, la parte interesada podía acudir a la acción de tutela para que el juez constitucional protegiera su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a conservar su vivienda. Se trata entonces, como lo dijo la Corte en reiteradas oportunidades, de la defensa de derechos constitucionales fundamentales, por lo que este primer requisito, en los casos estudiados, se entiende satisfecho.

    Finalmente, no sobra indicar que el requisito que se estudia no se entiende satisfecho cuando se trata de un proceso ejecutivo que persigue el cobro de una obligación no hipotecaria que no ha sido suscrita para la satisfacción del derecho a la vivienda. En efecto, en estos casos los procesos no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación, en consecuencia no se entiende que la decisión de continuarlos vulnere el derecho al debido proceso. Adicionalmente, procesos que persigan el pago de obligaciones distintas a las obligaciones hipotecarias en los términos de la Ley 546 de 1999 tampoco están, al menos en principio, directa y necesariamente asociados al derecho constitucional a una vivienda digna. Por estas razones, no procederá la tutela cuando se trate de procesos iniciados por el eventual incumplimiento de obligaciones no hipotecarias que no hubieren sido suscritas para la financiación de la vivienda.

    (ii) El segundo requisito exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una carga procesal mínima: tiene que demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario.

    En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.

    Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela, y no se entendería que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios sea modificada. En efecto, la Corte ya ha considerado que para que la acción de tutela proceda contra una decisión judicial, es necesario que la parte afectada hubiere alegado en el proceso ordinario, siempre que ello fuere posible, la violación de sus derechos fundamentales.

    Ahora bien, dada la complejidad de muchos de estos procesos para quienes en la mayoría de los casos se vieron obligados a soportarlos, encontró la S.P. que bastaría, para entender satisfecho el requisito de que acá se habla, que hubiere existido un mínimo de diligencia en el proceso ejecutivo.

    Esta carga mínima consiste en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente. La solicitud de terminación puede haber sido presentada en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo. Dicha solicitud puede hacerla directamente el deudor o su apoderado. Por lo tanto, no es necesario que el deudor hubiere agotado todos los recursos a su alcance, pero si es indispensable demostrar un mínimo de actuación procesal encaminada a la satisfacción del derecho fundamental comprometido.

    Sin embargo, en aquellos casos en los cuales, incluso frente a la falta de diligencia de las personas afectadas, los jueces de primera instancia dieron por terminado el proceso pero esta decisión fue revocada por los Tribunales de segunda instancia, resulta desproporcionada esta exigencia. En efecto ¿qué diligencia podía pedirse a quien ve satisfecho su derecho fundamental por una orden judicial y sin embargo, por impugnación de los acreedores, la decisión de segunda instancia, contra la cual no procede recurso alguno, retrocede en dicha protección?. En estos casos las personas afectadas no tenían recursos disponibles para controvertir las decisiones de los tribunales y por lo tanto exigir mayor diligencia resulta desproporcionado.

    Finalmente, la Corte ya ha señalado que el deber de diligencia mínima se disuelve frente a casos de fuerza mayor o caso fortuito en los cuales a la persona afectada le quedaba simplemente imposible ejercer - directa o indirectamente - la defensa de sus derechos en el proceso ordinario. En estos casos, como ya lo ha sostenido la Corte, el juez de tutela debe evaluar con extremo cuidado la circunstancia de quien incurrió en una eventual falta de diligencia y relevar al actor de este requisito cuando encuentra que durante todo el proceso le resultó física o jurídicamente imposible actuar. Se trata, por ejemplo, de personas secuestradas, desaparecidas, absolutamente incapaces, o a aquellas que debido a su evidente debilidad económica no han podido tener una representación adecuada de sus derechos. Así por ejemplo, en la sentencia T-378 de 1997, la Corte aclara que no es exigible a una persona completamente incapaz que carece absolutamente de medios económicos, la diligencia en el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial que se exige a quien esta en capacidad de defender sus derechos. Al respecto señala la Corte ''Quien no interpuso en forma oportuna los recursos administrativos pertinentes que le hubieran permitido acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, es una persona que sufre de un grave retraso mental, a quien la Caja de Previsión Social le ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Sería a todas luces irrazonable y contraproducente que la Corte hiciera prevalecer, en el presente caso, una regla de carácter formal que persigue, básicamente, la eficiencia en el funcionamiento de la administración de justicia, sobre los derechos fundamentales antes mencionados. Si la actora no interpuso oportunamente los recursos administrativos contra los actos que violaban sus derechos, no fue por incuria o negligencia. No se trató de un error o de un intento de "fraude" respecto de los medios ordinarios de protección judicial. Simplemente, por sus condiciones mentales, le resultaba imposible acudir a las vías contenciosas o judiciales pertinentes. La Corte concederá la tutela transitoria.''. Mas adelante la Corte encontró aplicable esta regla a personas que se encuentran en absoluta incapacidad de defender sus derechos como las personas desaparecidas o secuestradas. En todos estos casos, el juez constitucional debe evaluar la situación de la persona cuya protección se solicita a fin de definir si resulta desproporcionado exigir la carga mínima de diligencia exigida. En consecuencia, en estos casos corresponderá a cada interesado invocar y demostrar una justificación razonable y al juez de tutela decidir si admite, en cada caso, la correspondiente excepción al requisito de procedibilidad que acá se estudia.

    (iii) En tercer lugar, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se cumpla el requisito de la inmediatez. Este requisito se satisface cuando la tutela se ha interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, a partir de la decisión judicial de no terminar los procesos ejecutivos hipotecarios.

    A este respecto no sobra recordar que, en principio, la tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley. En consecuencia, mientras subsista la violación del derecho fundamental, resulta procedente la acción. Sin embargo, cuando se está frente a una eventual vulneración de la Constitución, producida por una decisión judicial que el afectado no controvierte y el paso del tiempo da lugar a que se consoliden situaciones jurídicas que favorecen derechos fundamentales de terceros de buena fe, o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que se persigue proteger, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado principio de inmediatez.

    En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable ''La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su `inmediatez'. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción''(Sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M..) entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005., evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados. Sentencia T-1089 de 2005, M.P.Á.T.G..

    La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que para determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto Sentencia T-684 de 2003, M.P.E.M.L. y T-123 de 2007, M.P.Á.T.G.. , aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acción, luego de la inactividad injustificada, podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de esos terceros de buena fe o de los bienes que la Constitución ordena proteger. Sentencia T-1086 de 2005, M.P.M.G.M.C.. ''El desconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor en sede de tutela, en atención a los hechos relevantes de cada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores.'' (Sentencia T-108 de 2006, M.P.J.A.R..

    En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.

    (iv) El cuarto requisito exigido para que proceda la tutela contra providencias judiciales, consiste en verificar que las irregularidades procesales tengan o puedan tener un efecto decisivo en la decisión judicial de fondo. En estos casos la decisión de no terminar los procesos ejecutivos podía conducir a la perdida de la vivienda del deudor. Por esta razón, frente a procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, este requisito se entiende satisfecho.

    (v) Finalmente, para que proceda la tutela contra una decisión judicial, es necesario que se configure una de las denominadas ''vías de hecho''. En el presente caso, la S.P. considera que la decisión judicial de no terminar los procesos ejecutivos hipotecarios en curso el 31 de diciembre de 1999, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo. En efecto, la vía de hecho sustantivo se configura cuando ''la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto''. Como lo ha señalado la Corte existe vía de hecho por defecto sustantivo cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis:

    (a) Cuando el funcionario judicial deja de aplicar una disposición claramente aplicable al caso concreto

    (b) Cuando la norma aplicada ha sido derogada o cuando la misma - o la interpretación que de ella hace el funcionario judicial - ha sido declarada inexequible

    (c) Cuando la norma aplicada es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad,

    (d) Cuando la norma es constitucional pero su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional

    (e) Cuando, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó

    (f) Cuando la norma se aplica al margen de las precisiones constitucionales formuladas en el precedente constitucional.

    En este punto es necesario recordar que si bien para la Corte los procesos ejecutivos hipotecarios mencionados debían darse por terminados, la jurisprudencia sobre la causal específica de procedibilidad en estos casos no era del todo homogénea. Mientras para algunas S. se trataba de una vía de hecho sustantiva por desconocimiento de la ley aplicable (Ley 546 de 1999), para otras se trataba de una violación del precedente, dado que las decisiones judiciales se apartaban de la interpretación que la Corte Constitucional - luego de un proceso de evolución de su jurisprudencia - encontró que debía darse a la ley en mención, de conformidad con la Constitución, en especial con las declaraciones de inexequibilidad contenidas en la sentencia C-955 de 2000. En cualquiera de los dos casos, todas las salas de revisión y ahora la S.P. de la Corte Constitucional encuentran que las decisiones de los jueces que se abstuvieron de ordenar la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios se apartaron de la interpretación constitucionalmente vinculante de las normas que desarrollaban el derecho de acceso a una vivienda digna y el derecho fundamental al debido proceso.

    En síntesis, para la Corte la decisión de los jueces de no dar por terminados dichos procesos, es constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo. La vía de hecho se configura por desconocimiento del precedente constitucional aplicable, en especial, por lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000 que juzgó a Ley 546 de 1999 en el punto estudiado, interpretado posteriormente, con autoridad, por las sentencias de tutela proferidas por las salas de Revisión de la Corte. En todo caso, como ya se indicó, para que la acción de tutela resulte procedente, es necesario que el actor acredite los requisitos de procedibilidad generales y especiales antes mencionados. En otras palabras, en este caso no existe un derecho a la interposición de la acción de tutela por fuera de las causales que la Corte ha señalado para la procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales. En este sentido, la declaratoria de la terminación del proceso no es automática, ni ajena a los hechos de cada caso y a las condiciones fijadas en la ley. En su análisis el juez de tutela ha de establecer, cuando menos, (1) si el actor tuvo una mínima diligencia en la defensa de sus derechos constitucionales en el proceso ejecutivo; (2) si interpuso la acción dentro del término que corre entre la decisión judicial de no terminar el proceso y el registro del auto aprobatorio del remate; (3) si se cumplían los requisitos legales necesarios para la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, a la luz de la Ley 546 de 1999, tal como quedó después de la sentencia C-955 de 2000.

    Como queda claro en los antecedentes y en otros apartes de esta decisión, en los casos objeto de estudio, con excepción de los dos que se mencionarán adelante, se cumplen a satisfacción los requisitos mencionados. Sin embargo, como se explicará en otro aparte de esta decisión, en el expediente T-1452784 iniciado por la señora M.C.O.O. sólo se concederá la tutela de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, respecto de la obligación hipotecaria respaldada en el pagaré 170717, por ser esta la obligación suscrita por la actora para la adquisición de vivienda. De otra parte, como se advirtió, dado que no existían suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión conjunta, la Corte decidió desacumular el expediente T-1484422 correspondiente a la acción de tutela instaurada por W.R.R. y A.J.C. de R. en la demanda que éstos dirigieron contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y remitirlo a la S. de Revisión a la cual originalmente fue repartido por la S. de Selección para su posterior decisión de conformidad con las reglas establecidas en la presente sentencia.

    Finalmente, para proteger el derecho a la igualdad En ocasiones excepcionales anteriores la Corte ha encontrado necesario extender los efectos de la sentencia para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados de terceras personas que se encuentran en la misma situación en la que se encuentran las personas cuya tutela de los derechos fundamentales se ordena. Se trata de casos en los cuales es indispensable la modulación de los efectos para satisfacer derechos y principios constitucionales francamente amenazados como el derecho a la igualdad y los principios de eficacia y eficiencia en la administración de justicia. La Corte ha considerado necesario extender los efectos cuando es necesario para conjurar un estado de cosas inconstitucional (Cfr. A este respecto la T-025 de 2004 que recoge la doctrina vigente sobre el tema), cuando la decisión ha sido adoptada por la S.P. de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella de manera constante e invariable (Cfr. Sentencia SU-783/03) o cuando es imprescindible para proteger, en igualdad de condiciones, los derechos fundamentales de personas que hacen parte de un colectivo y que encuentran evidentemente amenazados sus derechos fundamentales y la Corte no puede desconocer esta evidencia (Cfr. SU-1023/01; T-203/02).

    , la Corte considera necesario señalar que los efectos de esta decisión se surten a partir de la fecha de su adopción y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela. En estos casos, el deudor deberá satisfacer los requisitos de procedibilidad mencionados y una vez satisfechos podrá acudir a la acción constitucional para la defensa de sus derechos fundamentales en sede de tutela.

    En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente de conformidad con la Ley 546 y con la jurisprudencia de esta Corte, el juez civil respectivo procederá a adoptar las siguientes decisiones:

    (a) Solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley.

    (b) Definida la reliquidación, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante.

    (c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

    El hecho de que una tutela se encuentre en trámite o ésta haya sido negada, no obsta para que el juez civil, de oficio, aplique lo establecido en el presente aparte.

  5. La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia.

    Como consecuencia de la expedición por la Corte Constitucional de las sentencias C-383 de 1999 M.P.: A.B.S.. S.V.: E.C., V.N., C-700 de 1999 M.P.: J.G.H.G.. S.V.: E.C., V.N.. y C-747 de 1999 M.P.: A.B.S.. S.V.E.C., V.N., en las que expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional En efecto, el numeral Cuarto de la Sentencia C-700 de 1999, dispuso:

    ''Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.'', fue promulgada la Ley 546 de 1999.

    En su momento, al dictar la Corte la sentencia C-383 de 1999, se señaló que el sistema de financiación de vivienda, de manera general, debía procurar la realización efectiva del derecho a la vivienda digna. De esta manera y siguiendo un mandato constitucional, el Estado tiene el deber de propender por la adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas, mandato que le impone, de esta manera, el deber de establecer sistemas de financiamiento a largo plazo en condiciones adecuadas y acordes a los postulados constitucionales.

    Así, la Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla Se trata del Capítulo VIII de la citada Ley, que previó un régimen de transición entre ambos sistemas..

    Una de las normas que hacen parte de la Ley 546 de 1999, es el artículo 42 que expresa:

    ''ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 4, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

    Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

    A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

    PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo.

    PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''. (Subraya y negrilla fuera del texto)'' De conformidad con el numeral 25 de la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000

    Mediante sentencia C-955 de 2000 M.P.: J.G.H.G.. S.P.V. J.G.H., E.C., V.N., Á.T.. La misma disposición fue demandada con posterioridad y la Corte, en sentencias C-1051/00, C-1140/00, C-1265/00 y C-1337/00 decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000., la Corte declaró inexequibles, entre otras, las expresiones subrayadas en la anterior trascripción La misma disposición fue demandada con posterioridad y la Corte, en sentencias C-1051 de 2000, C-1140 de 2000, C-1265 de 2000 y C-1337 de 2000, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000..

    Al respecto señaló la Corte:

    ''En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

    ''Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso''.

    ''También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

    ''En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.

    ''El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal''. Sentencia C-955 de 2000, M.P.: J.G.H.G..

    Definido lo anterior, el contenido del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 quedó así:

    ''Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''. (subrayas fuera del texto).

    Con todo, y aún bajo los argumentos jurídicos expuestos por la Corte en la sentencia C-955 de 2000, esta misma Corporación vio la necesidad de reafirmar los mismos en decisiones posteriores, en especial en lo referente a lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 42 de la mencionada Ley 546 de 1999 ''La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 `por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones', estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales''. Ver sentencia T-701 de 2004..

    Así, en múltiple jurisprudencia, esta Corte ha afirmado que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ''La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 ''por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones'', estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales''. Ver sentencia T-701 de 2004. debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito.

    En efecto, como se advirtió, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. Con lo aquí descrito, haciendo una interpretación literal de la norma, se da respuesta a la pregunta expuesta en el acápite de los problemas jurídicos, que expresa: ¿Qué pasa si después de aportada la reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999, quedan saldos o remanentes?, pues, en este sentido, la ley aplicable, no distinguió entre la hipótesis en la cual, luego de la reliquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.

    Es igualmente pertinente afirmar aquí que, desde el mismo momento en que en la sentencia C-955 de 2000 se declaró inexequible la afirmación relativa a que -Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario- Lo declarado inexequible por la Corte Constitucional en dicha sentencia es, únicamente, lo que aparece en negrilla., se entiende que la reliquidación de los respectivos créditos no dependían de la solicitud expresa de los deudores, sino que aquella debía ser hecha por las mismas entidades bancarias, según lo expuesto en la Ley 546 de 1999.

    Para esta Corte resultaba necesario que los alivios que la ley establecía se hicieran efectivos con la suspensión de los procesos ejecutivos Sentencia T-846 de 2000. Así, por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declaró inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el inciso final del mismo parágrafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del año siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora. Al respecto dijo la Corte:

    ''En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

    Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso'' Sentencia C-955 de 2000.

    Si se observa la jurisprudencia constitucional relativa al tema en estudio, y lo esgrimido en el acápite titulado ''Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia'' de este fallo, la Corte ha concedido la tutela en situaciones similares a los casos sub judice por considerar que existe vía de hecho judicial por defecto sustantivo Explicado en el acápite titulado ''procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho''. Ver sentencias T-576 de1998 y T-472 de 2005 entre otras. en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha presentado la reliquidación del crédito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 2005 MP: M.G.M.C.. dijo la Corte:

    ''En efecto, dicho derecho fundamental - el derecho al debido proceso- fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la S. Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.'' ver al respecto sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005.(subrayas y negrilla fuera del texto).

    Esta conclusión fue igualmente expresada en la sentencia T-357 de 2005 M.P.. J.A.R. en la que se indicó lo siguiente:

    ''Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Así mismo, se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla....'' (Subraya y negrilla fuera del texto original).

    En este mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2002, decisión ésta en la cual, al resolver sobre una acción de tutela manifestó en acatamiento a la sentencia C-955 de 2000. Así, afirmó:

    ''Pero según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.'' (subrayas y negrilla fuera del texto). (sentencia radicación nro. 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP, D.M.A.M.) sentencia citada en las sentencias T-535 de 2004 y T- 258 de 2005..

    De todo lo anterior se deduce, entonces, que los procesos no deben darse por terminados, únicamente, por solicitud del ejecutado, sino que el juez debe, por ministerio de la ley, ordenar dicha terminación, esto en cumplimiento del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de los expresado por esta Corporación.

    Así las cosas, es menester para esta S. determinar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario para dar solución, dentro del trámite del respectivo proceso civil, a casos que como los aquí analizados. Debe observarse que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencial constitucional existente al respecto.

    1) En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor.

    2) En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación al mismo. Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: ''''...producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma''. Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que:

    ''En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley...''

    En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir es la terminación del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma Ley 546 de 1999 cuando dispone en el parágrafo 3 de su artículo 42 ''...En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''. En efecto, cumplidos todos los trámites previos, el juez en el proceso ejecutivo está en la obligación de dar por terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización normal de este tipo de proceso, sino por ministerio de la ley que así lo dispuso Sentencia T-357 de 2005.. Si no lo hace se configura una vía de hecho En este sentido ver también, sentencias: T-643 de 2006 y T591 de 2006.

    Al respecto, es preciso señalar que jurisprudencia de esta Corte ha entendido que la terminación del proceso ejecutivo debe proceder por mandato de la misma Ley 546 de 1999 Ver entre otras, sentencias T-357 de 2005 y T-258 de 2005.. Por ejemplo, en sentencia T- 258 de 2005 MP: J.A.R., contra el juzgado segundo civil del Circuito de Montería y el juzgado cuarto civil del Circuito de la misma ciudad, por similares motivos, se concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya reliquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo en aquella ocasión que, la acción de amparo al derecho fundamental al debido proceso procedía en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conocían de ellos.

    En conclusión, del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito.

    Así las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta S. concluye que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a todos los demás derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conocían de ellos, siempre que, igualmente, se satisfagan las causales de procedibilidad de la acción de tutela anteriormente referenciadas.

    Dicha omisión por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta Corporación, según la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley En efecto, esta posición jurisprudencial ha sido reiteradamente sostenida en sentencias como la T-376, T-716, T-1074, T-1181, T-1226, T-1255 de 2005, y T-333, T-334, T-363, T-372, T-449, T-450, T-591, T-894A, y T-1086 del año 2006, entre otras..

    En este sentido, por último, es pertinente advertir que la protección constitucional de amparo por la no terminación del proceso ejecutivo hipotecario deberá prosperar sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el respectivo asunto civil, siempre y cuando, tal y como se advitio con anterioridad, se presente con anterioridad al registro del auto aprobatorio del remate y el bien no hubiere sido adjudicado.

  6. Aplicación a los casos concretos

    En virtud de lo anterior, es pertinente que esta Corte haga la aplicación de los enunciados normativos anteriormente descritos a los casos bajo estudio. En este sentido se observará, en un primer lugar, si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, a saber, inmediatez y subsidiariedad; en segundo lugar, se analizará para cada caso la existencia de los requisitos para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios, acorde con la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporación al respecto; en tercer lugar, se mirará si se cumplen los requisitos expuestos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, cuando el juez incurre en una vía de hecho.

    6.1.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia en los casos concretos: Inmediatez y subsidiariedad.

    Respecto de los requisitos definidos en la parte normativa de esta sentencia, esta S. deberá ahora observar la existencia de los principios de inmediatez y subsidiariedad para cada caso concreto.

    6.1.1.1 Principio de inmediatez.

    Según se expuso en los enunciados normativos de esta sentencia, para el caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios en sistema de financiamiento UPAC iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se entiende que el plazo razonable para la presentación de la acción de tutela es el que se presenta dentro del interregno que transcurre entre la decisión judicial de no terminar el proceso civil -aun cuando se hubieran cumplido los requisitos definidos en la Ley 546 de 1999- y el registro del auto aprobatorio del remate en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.

    Así las cosas se tiene para los casos en comento lo siguiente:

    Visto lo anterior, se tiene que las acciones de tutela bajo estudio fueron presentadas dentro del plazo establecido por esta Corporación para entender cumplido el requisito de inmediatez en el caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. En efecto, del cuadro realizado con base en la información suministrada por la Secretaria General de esta Corte se entiende que como para el momento en que dicha información fue recopilada -2 de octubre de 2007- ninguno de los procesos civiles objeto de análisis se había dado por terminado, no es factible, entonces, que en éstos ya se hubiera realizado el registro del auto aprobatorio del remate respectivo con anterioridad a la presentación de las acciones de tutela en estudio. Así mismo, tal y como se observó en los hechos que fundan las respectivas acciones de tutela, en todos los procesos civiles analizados fue denegada, en primera o segunda instancia, la terminación de los mismos.

    Así las cosas, esta Corporación entiende satisfecho el primer requisito de procedencia exigido.

    6.1.1.2 Principio de subsidiariedad.

    Respecto del principio de subsidiariedad, en las consideraciones generales de esta sentencia se afirmó que para que la acción de tutela proceda contra una decisión judicial, es necesario que la parte afectada hubiere alegado en el proceso ordinario, siempre que ello fuere posible, la violación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, se advirtió que para el caso concreto de los ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y bajo el sistema de financiamiento UPAC, dada la complejidad de muchos de estos procesos para quienes en la mayoría de los casos se vieron obligados a soportarlos, bastará, para entender satisfecho el requisito de que acá se habla, que hubiere existido un mínimo de diligencia en el proceso ejecutivo.

    En este sentido, se entiende que esta carga mínima consiste en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente. La solicitud de terminación puede haber sido presentada en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo. Dicha solicitud puede hacerla directamente el deudor o su apoderado. Por lo tanto, no es necesario que el deudor hubiere agotado todos los recursos a su alcance, pero si es indispensable demostrar un mínimo de actuación procesal encaminada a la satisfacción del derecho fundamental comprometido.

    Visto lo anterior, es pertinente retomar el cuadro precitado en la descripción de los enunciados fácticos que fundaron las acciones de tutela en estudio, para determinar la actuación de los demandados dentro de los respetivo proceso civiles. En este sentido se tiene:

    En atención a lo anteriormente visto, se tiene que en todos los casos objeto de análisis existió, si quiera, un mínimo de diligencia por parte de los demandados dentro de los respectivos procesos civiles (aquí accionantes). Así mismo, se logra observar que en los casos en que no se hizo la solicitud de parte para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, el juez de primera instancia respectivo, siempre lo dio por terminado de oficio.

    Así las cosas, esta S. encuentra igualmente satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción de tutela.

    6.1.2. En cuanto a los requisitos para decretar la terminación de los proceso ejecutivos hipotecarios.

    6.1.2.1. Primer requisito: Los procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados por deudas contraídas en UPAC se debieron haber iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

    Así las cosas, en primer lugar se observará el espacio temporal en el cual se presentan los hechos relevantes para cada caso en relación con este requisito. Tal y como lo menciona el primer criterio a tener en cuenta para la prosperidad de la acción de tutela en casos similares a los sub examine, el relativo a que los procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados por deudas contraídas en UPAC se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

    21 de enero de 2000 El argumento principal del juez civil de segunda instancia, para no dar por terminado el proceso civil respectivo, fue que el mandamiento de pago, emitido en fecha 21 de enero de 2000, fue notificado a los ejecutados tan solo el 7 de marzo de 2002, razón por la cual no podían beneficiarse de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.

    Visto lo anterior, esta S. entiende cumplido el primer requisito respecto de los expedientes incluidos en la tabla, pues como se ve, todos fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.

    En el caso concreto de aquellos procesos en los cuales, a pesar de que éstos se iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999, el correspondiente mandamiento ejecutivo se hubiere librado después, es pertinente advertir que en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, luego de que dicha norma fuera objeto del control constitucional por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-955 de 2000, dispone que las obligaciones que para el 31 de diciembre se encontraren vencidas y sobre las cuales -para esa misma fecha- ya recayeran procesos judiciales, podían exigir su suspensión. De esta manera, en ningún momento se puede vislumbrar otra interpretación distinta como, por ejemplo, lo pretende hacer el juez de instancia del expediente T-1481167 (ver pie de pagina nro. 67), al querer restringir la aplicación de la ley 546 de 1999 a la efectiva notificación de alguna de las actuaciones judiciales propias a los procesos ejecutivos, lo cual no es acertado, pues, además de no corresponder con el verdadero alcance e intención de la norma referida, lo que pretende es someter a los ejecutados a la mecánica judicial y a las diferentes vicisitudes propias del andamiaje del aparato judicial, afectando así la efectiva protección de los derechos de las personas que ven en peligro su derecho a la vivienda digna.

    Expuesto lo anterior, el paso a seguir es determinar si en los expedientes de la referencia se satisface el segundo requisito dado por la Ley 546 de 1999 y por la pluricitada jurisprudencia constitucional para la procedencia de la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. En este sentido, se observará a la luz de cada expediente lo relativo al aporte de la reliquidación de la deuda base del proceso ejecutivo hipotecario.

    6.1.2.2. Segundo requisito: que se haya aportado la reliquidación de la deuda base del proceso ejecutivo hipotecario.

    6.1.2.2.1. Expediente T- 1334615

    A la luz del caso concreto, el segundo de los requisitos ya expuestos en esta sentencia, éste es el referente a que se haya aportado la reliquidación de la deuda base del proceso ejecutivo hipotecario en comento se tiene que, de acuerdo con las exigencias hechas en la Ley 546 de 1999, la demandante en el proceso civil, Bancafé, efectuó la reliquidación de la obligación con corte a 21 de marzo de 2000, obteniendo así, el alivio contentivo de la intención del legislador al momento de dar vida a la ley mencionada Según consta en el fallo de 28 de septiembre de 2005 (C.. 2 F.. 20 y ss de expediente respectivo), por medio de la cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá decretó la nulidad y terminación del proceso ejecutivo hipotecario. .

    En efecto, a pesar de que después de la reliquidación subsistió un remanente, pues quedaron cuotas pendientes, esta Corporación comparte la posición del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogota, el que actuara como juez de primera instancia en el proceso civil bajo análisis, que fundado en lo expuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 adujo: ''Para enervar el argumento fundado en que pese a la reliquidación del crédito, subsiste la mora porque quedan cuotas pendientes, debe considerarse que el mismo inciso segundo del artículo 42 en mención dispuso que una vez efectuada la reliquidación del crédito la entidad financiera procedería a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario; de tal forma que, si la razón para la iniciación de los procesos era la mora del deudor, una vez condonada ésta, perdía el fundamento de su iniciación y de su continuidad. (...) acorde con lo anterior, el Juzgado considera que de acuerdo con el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, la lectura atenta del fallo de constitucionalidad C-955 de 2000 y la comprensión integral de la Ley 546 de 1999; se impone concluir la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, como consecuencia de la reliquidación de los créditos y la condenación de la mora, independientemente de la condición de la obligación...'' C.. Fol 24 del expediente respectivo. En este sentido, dentro de la audiencia pública reseñada con anterioridad, algunos de los ponentes retomaron esta misma argumentación.

    Descrito lo anterior, entiende esta S., se satisface el requisito bajo análisis, en el caso concreto.

    6.1.2.2.2. Expediente T-1428285

    A la luz del expediente en comento se tiene que la reliquidación fue aportada por la entidad bancaria demandante dentro del proceso civil, el 28 de enero de 2003, según lo afirma el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el cual, como juez de primera instancia en la acción civil, decidiera la reposición y otorgara la apelación de la decisión que él mismo tomara de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario respectivo. En efecto, según se observa en el folio 300 del cuaderno del incidente de nulidad del expediente del proceso civil bajo estudio, se afirma que ''la mencionada reliquidación sólo vino a ser aportada al proceso el día 28 de enero de 2003. (...) El resultado de la reliquidación arrojó un saldo a favor de los demandados de $10.560.000, con el mismo se cubrían 13 de las 14 cuotas adeudadas al momento de presentarse la demanda, es decir, casi hace desaparecer la mora existente al momento de incoarse la demanda ejecutiva (...)'' Al respecto ver Auto de 4 de febrero de 2005, emitido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decidió el recurso de reposición, subsidiado de alzada, propuesto por la parte demandante, contra el auto de 1ro de diciembre de 2004, mediante el cual se dio por terminado el proceso y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares. (C.erno de incidente de nulidad dentro del proceso civil ajo estudio, F. 298 y ss). con lo anterior, entiende esta S., se satisface para el expediente bajo estudio el segundo requisito.

    6.1.2.2.3. Expediente T-1467563

    Según se aprecia en el auto interlocutorio de 12 de agosto de 2005 (C.. 4 F.. 64 y ss), por medio de la cual el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá decretó la nulidad y terminación del proceso ejecutivo hipotecario, la entidad bancaria, demandante dentro del proceso civil, efectuó y allegó al correspondiente proceso civil la reliquidación del crédito. Es de tener en cuenta que, a pesar de que con dicha reliquidación no cubrió la totalidad de la deuda en mora del accionado civil, aquí actor, la jurisprudencia constitucional y la normatividad aplicable, como ya se dijo, no advierte nada en ese sentido. Por lo anterior, entiende esta S. que se satisface para el expediente bajo estudio el segundo requisito.

    6.1.2.2.4. Expediente T-1493961

    En relación con este requisito, en el caso sub examine se tiene que, al igual que con el expediente visto con inmediata anterioridad, la reliquidación efectuada por la entidad bancaria demandante civil se allegó al correspondiente proceso ejecutivo hipotecario (cuad. 3 Fol. 49) Como prueba de esto ver el fundamento descrito en el literal C del Auto interlocutorio emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. En el se afirma lo siguiente: ''Analizados los elementos fácticos del presente proceso frente a los requisitos señalados por la honorable Corte Constitucional en el fallo de tutela que se viene comentando (T-535 de 2004), encuentra el despacho que hay identidad entre unos y otros, es decir: (...) C. Que esa corporación efectuó la reliquidación del crédito a términos de la Ley 546 de 1999 que arrojó un alivio a favor de los demandados, a la postre aplicado a la obligación pero que no alcanzó a cubrir la totalidad de ésta.'' y, con esto, aunque se mantuvo un remanente en la deuda, considera esta Corte, se satisface para este caso, igualmente, el segundo requisito.

    6.1.2.2.5. Expediente T-1497113

    En relación con el caso contenido en el expediente referenciado, es pertinente observar que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de segunda instancia dentro de la presente acción, determinó, una vez visto el expediente del proceso civil correspondiente, que la presente acción no debía prosperar, ya que una vez efectuada la reliquidación por la entidad bancaria quedó un remanente en contra del accionado civil, por lo que, consideró el ad quem en la acción de tutela no puede operar la terminación del proceso En efecto, así se pronuncio el juez de alzada dentro de la respectiva acción de tutela: ''en el presente asunto, según se desprende del examen del expediente que remitió el juzgado, una vez la entidad financiera efectuó la reliquidación del crédito quedaron en mora cuatro cuotas (folios 54 y 58), por lo tanto no podía operar, como lo pretende el peticionario, la terminación del proceso; amen que tampoco existe prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciación de la misma''. Al respecto ver C.erno 3 Folio 7 del expediente respectivo. . Al respecto, debe reiterar esta Corte que, como ya se afirmó, la existencia de un saldo a favor de la entidad bancaria, aun después de efectuada la reliquidación correspondiente, no desfigura el requisito exigido por la Ley 546 de 1999, si, en todo caso, dicha reliquidación fue allegada al proceso. Por lo anterior, considera esta S., dicho requisito está satisfecho para el caso concreto.

    6.1.2.2.6. Expediente T-1452784

    En el caso en comento se advierte que, el banco AV Villas, demandante en la acción civil, sólo efectuó la reliquidación dispuesta por la Ley 546 de 1999, respecto a la obligación respaldada en el pagaré No. 170717, por cuanto la otra obligación, que se encuentra respaldada con el pagaré No. 170719, corresponde realmente a un crédito de libre inversión.

    Empero, de la lectura de la decisión dictada en su momento por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se advierte que la orden de terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco AV Villas en contra de la aquí accionante, no discrimina sobre cual obligación recae la orden de terminación del proceso ejecutivo en cuestión, por lo que se podría suponer que, en efecto, la orden abarcaría las dos obligaciones a que hace se hace referencia.

    Sobre este punto es importante recordar que, con la expedición de la Ley 546 de 1999, así como con los pronunciamientos hechos por esta Corporación, ya sea en materia de control constitucional o como consecuencia del proceso de revisión de tutelas en casos relacionados con el tema, se deja muy en claro que los beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999 se encaminan a salvaguardar el derecho al acceso a una vivienda digna. Ciertamente, los alivios económicos otorgados por dicha ley, así como los beneficios por la suspensión, terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios a que alude la ley 546, corresponden y se aplican exclusivamente a aquellos créditos adquiridos por los particulares para la adquisición de vivienda. De esta manera, cualquier otra obligación financiera, cuya destinación sea diferente a la adquisición de vivienda no puede beneficiarse en los términos ya anotados.

    Por ello, es claro que en el presente caso, el proceso ejecutivo contra la señora O.O. se inició en 1998, librándose mandamiento de pago el 10 de febrero de ese mismo año C.. 2 Fol 1 del respetivo expediente. Además, la accionante solicitó en varias oportunidades la reliquidación de su obligación hipotecaria, lo cual efectivamente se hizo, únicamente respecto de la obligación respaldada por el pagaré 170717, obteniendo un alivio de $7.813.623.00 pesos, pues la otra obligación correspondía a un crédito de libre inversión.

    En este sentido, entiende la S. que no resultaba viable continuar el proceso ejecutivo respecto de la obligación hipotecaria respaldada en el pagaré No. 170717, pues cumplió a cabalidad con los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y con la interpretación que de dicha ley hizo la Corte en su sentencia C-955 de 2000.

    Ciertamente, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, actuó de manera correcta al ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, más sin embargo, en el entendido de que dicha providencia no discriminó respecto de cual obligación se ordenaba la terminación del proceso, habrá de suponerse que dicha orden cobijó las dos obligaciones, tanto la respaldada en el pagaré 170717, como la representada en el pagaré 170719. Por ello, esta S. considera que en tanto la obligación respaldada en el pagaré 170719 corresponden a un crédito de libre inversión, el proceso de ejecución judicial que se sigue por el incumplimiento de dicha obligación, no podrá ser objeto de los beneficios de la Ley 546 de 1999. En un caso similar al presente, y resuelto por la S. primera de revisión, en sentencia T-1225 de 2005 , se dijo lo siguiente:

    ''En el presente caso la S. observa con claridad que la sentencia única de instancia que revisa debe ser confirmada. Ello porque, tal y como se expuso en la parte de consideraciones generales de la presente sentencia, la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios prevista en el parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999 cobijaba, por expresa voluntad del legislador - voluntad que esta Corte encontró ajustada a la Constitución- solamente los créditos destinados a la adquisición de vivienda.

    ''Y no en balde procedió así el Congreso. Debemos recordar que una de las principales motivaciones que llevaron a la Corte a declarar la inexequiblidad del sistema de financiación de UPAC, se encontraba en relación directa la necesidad de brindar garantías al derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Carta. También bajo este aspecto le es dado a la S. entender por qué carece de fundamento el reclamo de la señora R. de C.; y es que la naturaleza misma del crédito, la de libre inversión que, al parecer y según se informó durante el trámite de la tutela fue empleado en la adquisición de un vehículo, no encuentra fundamento en alguno de los derechos reconocidos por el constituyente, como ocurre en el caso de la vivienda.'' (N. y subraya fuera del texto original).

    En consecuencia, al revocar la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá la decisión del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, bajo el argumento de que el proceso ejecutivo hipotecario debía seguir por cuanto la deuda hipotecaria no quedó saldada luego de la reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999, no sólo desconoce la amplia jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, sino que además, no establece diferencia alguna entre las dos obligaciones que son objeto del proceso ejecutivo hipotecario, desconociendo así el derecho al debido proceso de la actora, pues aplica el mismo criterio a dos obligaciones financieras distintas.

    Por ello, esta S. decretará, para el caso concreto, la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas contra la señora M.C.O.O. y que se surte ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, pero tan solo respecto de la obligación hipotecaria respaldada en el pagaré 170717, por ser esta la obligación suscrita por la señora O.O. para la adquisición de vivienda. Por lo mismo, se ordenará al mencionado juzgado declarar la terminación del proceso y el archivo del expediente, en relación con la obligación suscrita para la adquisición de vivienda.

    6.1.2.2.7. Expediente T-1468624

    El 23 de abril de 2000, la señora C.E.B. solicitó, dentro del proceso civil llevado en su contra, a la entidad Bancaria AV Villas, el aporte de la reliquidación del crédito que ésta debía allegar al expediente, esto, a la luz de lo expuesto por la Ley 546 de 1999 Así se demuestra en los escritos enviados por la señora B. al presidente y representante legal de AV Villas, en donde solicita se instruya a quien corresponda que al tener del parágrafo 3 del Art. 42 de la Ley 546 de 1999 se reliquide la obligación nro. 98804-3-17. (C.. 2 Fol 16). Así mismo, debe tenerse en cuenta los escritos presentados por la aquí accionante al Juez 13 civil del Circuito de Bogotá y a la Superintendencia Bancaria (cuad. 2 F.. 17 y 18 respectivamente).. Dicha solicitud no fue contestada de fondo por la entidad financiera al considerar que: revisados los registros, la señora B. no era deudora del citado crédito razón por lo cual atendiendo a la reserva bancaria sobre los datos de los clientes a la que están obligadas a guardar las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, AVVILLAS se abstiene de suministrar la información requerida por la señora C.E., a menos que mediara autorización del cliente o de la autoridad competente.

    Igualmente, por medio de escrito de 30 de diciembre de 2003, dirigido a AVVILLAS, la señora B. solicitó la reliquidación y reestructuración del crédito a un plazo de 30 años, acorde con su capacidad de pago, y en consecuencia se diera la terminación del proceso ejecutivo.

    A pesar de la contestación dada en un primer momento por la entidad bancaria, ésta, posteriormente allegó la reliquidación C.erno 1, folios 271 y 282 del expediente del proceso civil. (Citado en el escrito de demanda de tutela. C.. 2 Fol. 37 del expediente respectivo). , la cual, aunque no satisfizo las pretensiones de la accionada en el proceso civil, se hizo parte de éste, con lo que entiende esta S. se cumple con el segundo requisito en estudio.

    6.1.2.2.8. Expediente T-1481167

    En el presente caso, el Tribunal Superior de B., al resolver la impugnación hecha por el banco Caja Social COLMENA S.A. -BCSC-, señala que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. viene conociendo del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el mencionado banco en contra del señor S.S. y la señora L.D. desde el año de 1998, además, advierte que la reliquidación de la obligación se cumplió de manera oficiosa(C. 2 F.. 1 y ss del expediente respectivo) Al respecto ver el auto interlocutorio de fecha 19 de septiembre de 2006, emitido por la S. Civil- Familia del Tribunal Superior de B., en donde se decisión el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en la acción civil del caso bajo estudio, contra el auto calendado 7 de marzo de 2006, proferido por el Jugado Quinto Civil del Circuito de B., en donde, a su vez, se decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de radicado 1999-1561, en donde los aquí accionantes son demandados, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999..

    Por esta razón, considera la S. de Revisión que la actuación adelantada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., como juez de primera instancia en éste proceso ejecutivo fue correcta, toda vez, que suspendió el proceso para proceder a la reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999, y luego ordenó su terminación y archivo.

    6.1.2.2.9. Expediente T-1484384

    En este caso, el señor O.O.L. había adquirido un crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecaria B.C.H. - en Liquidación-, crédito que luego de varias cesiones fue adquirido por la empresa Central de Inversiones S.A. -CISA-. En 1998 se inicia el proceso ejecutivo hipotecario y el mismo deudor solicita a la entidad financiera acreedora, la reliquidación de su obligación en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, obteniendo un alivio financiero de $15.378.897.46 pesos. Luego de esta reliquidación, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia) en providencia del 13 de febrero de 2006, ordenó dar por terminado el proceso ejecutivo en cuestión. No obstante, esta decisión fue revocada por la S. Civil - Agraria del Tribunal Superior de Antioquia que ordenó continuar el proceso ejecutivo hipotecario por no haberse llegado a un acuerdo en la reestructuración del saldo de la deuda.

    Como se ve, en el presente caso, se advierte que la obligación hipotecaria asumida por el accionante fue objeto de un proceso ejecutivo hipotecario en razón al incumplimiento en el pago de la misma, proceso que se inició el 6 de julio de 1998 C.erno 2 Folio 54 del expediente. . Además, el mismo Banco Central Hipotecario -BCH- en Liquidación, solicitó a principios del año 2000, la suspensión del proceso ejecutivo Ver folio 23 del cuaderno principal del expediente a efectos de que el accionante se beneficiaria del alivio financiero dispuesto por la Ley 546 de 1999, y que, a su vez, fue producto de la reliquidación respectiva. Como se observa, es claro que se dio cumplimiento al segundo requerimiento básico para que proceda, no sólo la suspensión del proceso ejecutivo en cuestión, sino también, que se ordene oficiosamente su terminación y archivo del expediente, tal y como lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    6.1.2.2.10. Expediente T-1484400

    En enero 14 de 1997 el Banco Granahorrar promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora M.O.M.M.. Si Bien el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dio por terminado el mencionado proceso mediante auto del 10 de marzo de 2001, en cumplimiento a lo dispuestos por al Ley 546 de 1999, la S. Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, revocó tal decisión y ordenó continuar con dicho proceso con lo cual la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna.

    En el presente caso, se puede advertir que, en efecto, el proceso ejecutivo en cuestión había sido iniciado por el Banco Granahorrar antes del 31 de diciembre de 1999; además, que la reliquidación a que hace referencia la Ley 546 de 1999 fue aportada por el mismo apoderado de la parte ejecutantes, es decir, por el mismo banco Granahorrar, tal y como se advierte de la lectura del auto proferido el 23 de junio de 2005 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (ver folio 1 del respectivo expediente).

    Sobre este punto vale la pena advertir que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de primera instancia en esta acción de tutela, señala que en el presente caso, no sólo no existió reliquidación, sino que además no se ha llegado a un acuerdo de reestructuración de dicha obligación hipotecaria. No obstante a folio 49 a 55 del expediente de tutela obra el recurso de reposición interpuesto el 23 de junio de 2005 por el apoderado del banco Granahorrar contra la decisión del juez de primera instancia del proceso ejecutivo, en el que claramente indica que la reliquidación efectuada al crédito hipotecario de la señora M.M. se realizó de conformidad con los lineamientos exigidos por la Superintendencia Bancaria y que el mismo fue aprobada por esta autoridad y que la misma fue aplicada al crédito en cuestión.

    Así, cumplidos con los requerimientos de la Ley 546 de 1999, no quedaba otro camino más que ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, pues este planteamiento corresponde no sólo a la interpretación que hizo la Corte al analizar la constitucionalidad de dicha norma, sino también al que empleó al revisar otras acciones de tutela que presentaban las mismas circunstancias fácticas a las aquí observadas, como son la de ser objeto de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con antelación al 31 de diciembre de 1991 y a que se hubiere aportado la correspondiente reliquidación del crédito, circunstancias que en su momento llevaron a esta Corporación a ordenar la terminación de los procesos y su archivo.

    6.1.2.2.11. Expediente T-1484421

    En este caso, la S. advierte que el proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor C.P., se inició en abril de 1998 (ver cuaderno 2 folio 1 del expediente), y por solicitud oficiosa hecha por el mismo Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó la suspensión del proceso para tramitar la reliquidación dispuesta por la Ley 546 de 1999, lo que llevó a que una vez allegada aquella, dicho proceso ejecutivo se diera por terminado en cumplimiento a lo dispuesto por esa misma ley.

    Vistas las anteriores circunstancias, considera esta S. de Revisión, que en el presente caso, se presenta el segundo requisito necesario para que proceda la terminación del proceso ejecutivo, en tanto a que la reliquidación a la que hace referencia la mencionada ley, se cumplió por petición de oficio que hiciera el juez de conocimiento en el proceso ejecutivo hipotecario.

    6.1.2.2.12. Expediente T-1518046

    En relación con el caso bajo análisis, dentro del respectivo expediente no se hace evidente la actuación relativa al aporte de la reliquidación del crédito. En efecto, ni en las pruebas documentales, ni en las sentencias de instancia se hace referencia al aporte de la reliquidación dentro del expediente del proceso civil en comento.

    Sin embargo, la solicitud de la aquí accionante, para que se decrete la nulidad y posterior terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, pone de manifiesto la afirmación de cumplirse en el caso sub judice los requisitos exigidos por la Ley 546 de 1999.

    Ante esta afirmación de la actora no hubo respuesta por parte de los accionados en sede de tutela, por lo que, está Corporación hará aplicación de lo prescrito en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual, como ya se advirtió, consagra que la presunción de veracidad cuando dentro del plazo señalado por el juez, no se rinda la información por éste solicitada, logrando con ello que los hechos narrados por la accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Ver Sentencias T-644 de 2003, T-911 de 2003 y T-1074 de 2003 entre otras.

    Por lo anterior, entiende esta Corporación, en el caso concreto se satisface el requisito bajo estudio.

    6.1.2.2.13. Expediente T-1519609

    En el expediente en comento, se observa que la reliquidación del crédito otorgado por AV Villas al señor H.D.C. se hizo con fundamento en la Circular Externa 007 del 2000 de la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se definió el procedimiento para que los establecimiento de crédito efectuaran el cálculo de la reliquidación de los créditos de vivienda Al respecto ver el memorial emitido por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, allegado al Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, que actuara como juez de primera instancia en la acción civil dentro del proceso en estudio. C.erno 2 Folio 1 del expediente respectivo.. En este sentido, el alivio otorgado fue de $10'208.753.

    Así las cosas, entiende esta Corporación que para el caso concreto se satisface, igualmente, el requisito bajo análisis.

    6.1.2.2.14. Consideración adicional

    En relación con el cumplimiento del requisito en estudio, debe advertirse lo enunciado por la doctora. M.L.R., apoderada de los accionantes H.D.C. e I.A. de C., en la Audiencia Pública celebrada el 26 de abril del año en curso, en lo que tiene que ver con los saldos y/o remanentes insolutos después de efectuada la reliquidación efectuada a cada uno de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. En efecto, en su ponencia, la doctora L., citando la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria de Colombia Esta circular fue emitida por la Superintendencia Bancaria de Colombia con el fin de aclarar algunas dudas que se han presentado a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y sus decretos reglamentarios, nos permitimos hacer las siguientes precisiones en cuanto al régimen de transición previsto en el Capítulo VIII de la norma.

    , afirmó que todos los deudores de créditos hipotecarios a 31 de diciembre de 1999 quedaron al día, esto es, que la mora quedaba en ceros. Por eso, todos esos procesos debían darse por terminados. Si quedaban saldos insolutos, debía sumarse al resultante de la reliquidación para reestructurar el crédito, que era responsabilidad de las entidades financieras.

    En este sentido, esta Corporación encontró, igualmente que la mencionada Circular expresa que: ''La Ley 546 de 1999 ordena que en el término de tres (3) meses contados a partir de su vigencia, es decir hasta el 23 de marzo del año en curso, todos los créditos que estuvieren denominados en UPAC deberán redenominarse en UVR (...) Las reliquidaciones y en consecuencia los abonos, deberán efectuarse para todos los créditos de vivienda otorgados por un establecimiento de crédito y que estuvieren vigentes, con cualquier saldo y al día o en mora, el 31 de diciembre de 1999(...).

    Tendrán derecho a beneficiarse con el abono todos los créditos otorgados para una vivienda, pero solamente una vivienda por deudor(...).

    Para la reliquidación de los créditos que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999, se utilizará el procedimiento antes descrito, asumiendo para cada fecha de amortización de las cuotas que se encuentren atrasadas a 31 de diciembre de 1999, que el pago efectivamente se hizo, como si el deudor no hubiere incurrido en estas moras. Este mismo cálculo se hará por el sistema inicialmente contratado, de manera que a 31 de diciembre de 1999, se obtenga el saldo que el crédito hubiere tenido en UPAC o en pesos de haberse atendido oportunamente su amortización. Los dos saldos se compararán y la diferencia entre uno y otro será el alivio a que el deudor moroso tiene derecho (...) El valor del alivio se destinará a cancelar las cuotas pendientes de pago en orden de antigüedad y por el valor exacto que aparezca en la facturación excluidos los intereses moratorios, dado que tales intereses deben ser condonados y por tanto, se entenderá que las cuotas nunca estuvieron en mora, lo cual significa adicionalmente, que los intereses corrientes no pagados no podrán capitalizarse. Canceladas dichas cuotas, el remanente se abonará al capital. En caso de que el valor del abono no alcanzare para cubrir la totalidad de las cuotas pendientes la entidad acreedora podrá convenir con el deudor una reestructuración del crédito en los términos y condiciones que la capacidad de pago del deudor aconseje. Desde luego, el deudor debe acreditar la capacidad de pago para atender su obligación reestructurada, tal como lo indica la ley, dado que de no ser este el caso, el deudor estaría abocado a un proceso judicial o a entregar el bien en pago y en ambos casos, la entidad deberá reintegrar al Estado el valor del alivio. En este último evento lo aconsejable es ofrecer al deudor la opción consagrada en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999''.

    Descrito lo anterior, entiende la Corte que, con mayor razón, se satisface el segundo requisito bajo estudio, a saber, el aporte de la reliquidación del crédito, ya que, si bien algunos de los jueces civiles que conocieron los casos bajo análisis entendieron que no podían dar por terminados los mismos, por quedar en ellos remanentes y/o saldos insolutos, la Circular descrita, además de determinar lo expuesto en su oportunidad por la doctora L.R., también expone la forma en que deberían ser atendidos estos remanentes, esto es, siempre en pro del alcanzar el fin para el cual fue creada la Ley 546 de 1999, que no es otra cosa que la protección y salvaguarda de unos derechos de los deudores del UPAC que se estaban viendo conculcados con el aumento desproporcionado de las cuotas debido a la situación económica de entonces.

    6.1.2.3 De la existencia de una vía de hecho en los casos bajo análisis.

    Visto lo anterior, reconociendo que se cumplen con los requisitos para, acto seguido, decretar la terminación de los procesos ejecutivos en los casos concretos, es importante responder aquí si la acción de tutela debe prosperar por la posible existencia de una vía de hecho.

    Como se observó en los enunciados normativos de aplicación en esta sentencia, uno de los defectos dentro de los procesos judiciales que consolidan una vía de hecho es el que jurisprudencialmente es conocido como defecto sustantivo, que se presenta i. cuando el funcionario judicial deja de aplicar una disposición claramente aplicable al caso concreto, ii. Cuando la norma aplicada ha sido derogada o cuando la misma - o la interpretación que de ella hace el funcionario judicial - ha sido declarada inexequible , iii. Cuando la norma aplicada es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, iv. Cuando la norma es constitucional pero su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, v. Cuando, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, vi. Cuando la norma se aplica al margen de las precisiones constitucionales formuladas en el precedente constitucional.

    El primer requisito que aparece es el relativo a que la conducta del agente carezca abiertamente de fundamento legal. Al respecto, como ya se vio, los juzgados demandados, por omitir dar por terminados los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios, y, en segunda instancia, los Tribunales Superiores que revocaron los fallos de primera instancia que decretaron la nulidad y terminación de los respectivos procesos, aun cuando éstos cumplieron con los requisitos indicados para su terminación, en virtud de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional existente al respecto, no lo dieron por terminado.

    Si se observa la jurisprudencia ya reseñada en esta sentencia, se encuentra que la Corte ha concedido la tutela para proteger los derechos fundamentales que los invocantes consideran vulnerados, desde el mismo momento en que el juez civil de conocimiento se niega a dar por terminado el proceso con posterioridad a la aportación de la reliquidación Sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005T- 357 de 2005 y T-258 de 2005. Es así como en los casos sub examine, el paso que debió seguirse era dar por terminado, por ministerio de la ley, los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios. Al no hacerse así, los jueces de instancia se apartaron de forma irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial aplicable.

    Respecto del segundo requisito, esto es que la acción u omisión de la autoridad pública tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de manera grave, esta Corporación observa que negar la terminación de los procesos iniciados en contra de los aquí accionantes, existiendo los argumentos legales para darlos por terminados, vulnera su derecho al debido proceso, lo que conlleva la inobservancia del artículo 29 Constitucional cuando expresa: ''El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio''. (N. y subrayas fuera del texto). En efecto, en el caso concreto, proceder conforme a la interpretación de los jueces que decidieron negar la terminación de los respectivos procesos, conduciría a no reconocer el fundamento normativo aplicable al caso, -la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional al respecto-, pues de haberlo reconocido, cada juzgador debía decretar la terminación y archivo del proceso correspondiente. Al no haberlo hecho, se satisface la existencia del segundo requisito para que se configure la vía de hecho que se estudia.

    Por lo anterior se concluye que, cualquiera que hubiera sido el argumento de los jueces de instancia dentro de las respectivas acciones civiles para no darlas por terminadas, no es válido, ya que éstas debieron, desde un principio, haber sido terminadas y es, precisamente, el no haberlo hecho lo que configura la vía de hecho vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso de los aquí accionantes.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte decretará las respectivas nulidades de todo lo actuado a partir de las actuaciones siguientes a la reliquidación del crédito que para cada caso se haya hecho, dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados en contra de los accionantes de la referencia, ordenándose, igualmente, a que las autoridades judiciales correspondientes declaren la terminación de los procesos civiles que conocen y el archivo de los expedientes respectivos. Asi mismo, se integrará a la parte resolutiva de esta sentencia todo lo correspondiente a sus efectos, lo cual fue plasmado en el acápite titulado: ''Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia''

  7. Exhorto al Congreso de la República y al Gobierno Nacional.

    Esta Corte exhortará al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional para que, en cumplimiento de sus respectivas obligaciones constitucionales, expidan las disposiciones y ejerzan las funciones conducentes a hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, haciendo reales los planes de interés social y el acceso a sistemas equitativos y adecuados de financiación a largo plazo, promoviendo la verdadera democratización del crédito, para impedir la repetición de situaciones como las analizadas en la presente sentencia.

    De igual manera, en todas las políticas de vivienda que se adopten, deberá darse prelación a las personas que perdieron su vivienda como efecto del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Así mismo, se restablecerá su elegibilidad para acceder a los subsidios de vivienda de interés social, la actualización de la información en los bancos de datos de las entidades financieras y la redefinición de líneas de crédito, con tasas de interés y plazos adecuados que puedan realmente ser satisfechos por los deudores.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

''Primero. LEVANTAR la suspensión de los términos para decidir, iniciadas el 16 de agosto de 2006 (T-1334615) y 13 de marzo de 2007 (demás expedientes de la referencia) por decisión de la S.P. de la Corte Constitucional.

Segundo. 2.1. REVOCAR la decisión adoptada el día 15 de marzo de 2006 en el expediente T-1334615 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia de 1° de febrero de 2006 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez negó la protección solicitada por el señor Á.H.L.V. en la acción de tutela iniciada por éste contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

2.2. En su lugar, TUTELAR al mismo su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

2.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, iniciado por la entidad bancaria Bancafé, hoy Central de Inversiones S.A. contra el señor Á.H.L.V., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

2.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ordenar al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que:

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.

2.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

Tercero. 3.1. REVOCAR la decisión adoptada el día 8 de agosto de 2006 en el expediente T-1428285 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia de 29 de junio de 2006 de la S. Civil Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez negó la protección solicitada por los señores J.S.G.R. y M.E.G. de Lemus en la acción de tutela iniciada por éstos contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

3.2. En su lugar, TUTELAR al mismo su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

3.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 3ro Civil del Circuito de Bogotá, iniciado por el entonces Banco Central Hipotecario contra los señores J.S.G.R., M.E.G. y otros, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

3.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que:

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.

3.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

Cuarto. 4.1. REVOCAR la decisión adoptada el día 19 de septiembre de 2006 en el expediente T-1467563 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia de 11 de agosto de 2006 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez negó la protección solicitada por el señor L.G.C.G. en la acción de tutela iniciada por éste contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el juzgado 25 Civil del Circuito de la misma ciudad.

4.2. En su lugar, TUTELAR al mismo su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

4.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, iniciado por la Corporación de Ahorro y vivienda A., hoy AV Villas, contra el señor L.G.C.G., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

4.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que:

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.

4.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

Quinto. 5.1. REVOCAR la decisión adoptada el día 24 de octubre de 2006 en el expediente T-1493961 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia de 28 de septiembre de 2006 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez negó la protección solicitada por la señora M.D.A.R. en la acción de tutela iniciada por ésta contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el juzgado 25 Civil del Circuito de la misma ciudad.

5.2. En su lugar, TUTELAR a la misma su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

5.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, iniciado por el Banco Granahorrar, contra la señora M.D.A.R., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

5.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que:

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.

5.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

Sexto. 6.1. REVOCAR la decisión adoptada el día 27 de septiembre de 2006 en el expediente T-1497113 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia de 16 de agosto de 2006 de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez negó la protección solicitada por el señor N.A.F.M., en la acción de tutela iniciada por éste contra el juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá

6.2. En su lugar, TUTELAR al mismo su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

6.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, iniciado por el Banco AV Villas, contra el señor N.A.F.M., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

6.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que:

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.

6.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

Séptimo. 7.1. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2006 en el expediente T-1452784 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora M.C.O.O. en la demanda que ésta dirigió contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

7.2. En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

7.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, del Banco AV Villas contra la señora M.C.O.O., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito, nulidad que se surtirá tan solo respecto de la obligación hipotecaria respaldada en el pagaré 170717, por ser esta la obligación suscrita por la señora O.O. para la adquisición de vivienda.

7.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá que:

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.

7.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

Octavo. 8.1. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2006 en el expediente T-1468624 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia de 28 de agosto de 2006 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez negó la protección solicitada por la señora C.E.B.W. en la demanda que ésta dirigió contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

8.2. En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

8.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, del Banco AV Villas contra la señora C.E.B.W., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

8.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que:

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.

8.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

Noveno. 9.1. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 en el expediente T-1481167 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso de los señores E.S.S. y E.L.D. en la demanda que éstos dirigieron contra la S. Civil del Tribunal Superior de B..

9.2. En su lugar, CONCEDER a los actores el amparo del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

9.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 5 Civil del Circuito de B., del Banco Caja Social COLMENA S.A. - BCSC- contra los señores E.S.S. y E.L.D., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

9.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. que:

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.

9.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

Décimo. 10.1. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2006 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el expediente T-1484384, por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor O.O.L. en la demanda que éste dirigió contra la S. Civil - Agraria del Tribunal Superior de Antioquia.

10.2. En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

10.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en la actualidad el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), de la Compañía Central de Inversiones S.A. -CISA- contra el señor O.O.L., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

10.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia) que:

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.

10.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

Décimo primero. 11.1. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2006 en el expediente T-1484400 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora M.O.M.M. en la demanda que ésta dirigió contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

11.2. En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

11.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, del Banco Granahorrar contra la señora M.O.M.M., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

11.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que:

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.

11.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

Décimo segundo. 12.1. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2006 en el expediente T-1484421 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor B.C.P. en la demanda que éste dirigió contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

12.2. En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

12.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, de la compañía Central de Inversiones S.A. -CISA- contra el señor B.C.P., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

12.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de B. que:

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.

12.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

Décimo tercero. DESACUMULAR el expediente T-1484422 correspondiente a la acción de tutela instaurada por W.R.R. y A.J.C. de R. en la demanda que éstos dirigieron contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y REMITIRLO a la S. Primera de revisión a donde originalmente habido sido repartido por la S. de Selección.

Décimo cuarto. 14.1. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2006 en el expediente T-1518046 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante P.J.R.S. en la demanda que ésta inició contra el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá.

14.2. En su lugar, CONCEDER a la accionante el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

14.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, del Banco Central Hipotecario contra P.J.R.S., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

14.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. que:

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.

14.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

Décimo quinto. 15.1. REVOCAR la decisión adoptada el día 14 de noviembre de 2006 en el expediente T-1519609 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia de 11 de octubre de 2006 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez negó la protección solicitada por los señores H.D.C. e I.A. de C. en la acción de tutela iniciada por éstos contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Banco AV Villas.

15.2. En su lugar, TUTELAR al mismo su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

15.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, iniciado por el Banco AV Villas contra los señores H.D.C. e I.A. de C., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

15.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Treinta Civil del Circuito de B. que:

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.

15.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

Decimosexto.- 16.1. Los efectos de esta sentencia se surten a partir de la fecha y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela.

16.2 En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos:

(a) procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante.

(c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

16.3. El hecho de que una tutela se encuentre en trámite o ésta haya sido negada, no obsta para que el juez civil de oficio aplique lo establecido en el presente numeral.

Decimoséptimo.- Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble.

Decimoctavo.- EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, en cumplimiento de sus respectivas obligaciones constitucionales, expidan las disposiciones y ejerzan las funciones conducentes a hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, haciendo reales los planes de interés social y el acceso a sistemas equitativos y adecuados de financiación a largo plazo, promoviendo la verdadera democratización del crédito, para impedir la repetición de situaciones como las analizadas en la presente sentencia.

En todas las políticas de viviendas que se adopten, se dará prelación a las personas que perdieron su vivienda como efecto del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Así mismo, se restablecerá su elegibilidad para acceder a los subsidios de vivienda de interés social, la actualización de la información en los bancos de datos de las entidades financieras y la redefinición de líneas de crédito, con tasas de interés y plazos adecuados que puedan realmente ser satisfechos por los deudores.

Decimonoveno.- ORDENAR al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen todas las medidas orientadas a asegurar el efectivo cumplimiento de esta sentencia.

Vigésimo.- DISPONER que el Consejo Superior de la Judicatura, de manera inmediata, comunique la parte resolutiva de esta sentencia a todos los jueces y magistrados de la República y divulgue su texto.

Vigésimo primero.- Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

R.E.G.

Presidente

CON ACLARACION DE VOTO

J.A.R.

Magistrado

CON SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

J.C.T.

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

MARCO G.M.C.

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

N.P.P.

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

C.B.M.

Magistrada ( E )

CON ACLARACION DE VOTO

CLARA I.V.H.

Magistrada

CON ACLARACION DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA SU-813 DE 2007 DEL MAGISTRADO J.A.R.

TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS POR MINISTERIO DE LA LEY-No se requiere declaración por parte del juez que conoce del proceso (Salvamento parcial y aclaración de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación de procesos se produce por ministerio de la ley por lo tanto debe ser declarada de oficio por el juez (Salvamento parcial y aclaración de voto)

MINISTERIO DE LA LEY-Definición (Salvamento parcial y aclaración de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación del crédito por las instituciones financieras (Salvamento parcial y aclaración de voto)

MINISTERIO DE LA LEY-No requiere manifestación de voluntad alguna (Salvamento parcial y aclaración de voto)

TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS POR MINISTERIO DE LA LEY-Condiciones que se deben presentar (Salvamento parcial y aclaración de voto)

TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS POR MINISTERIO DE LA LEY-Terminación de manera automática (Salvamento parcial y aclaración de voto)

SENTENCIA SU 813 DE 2007-La precede sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes y la Ley 546 de 1999 (Salvamento parcial y aclaración de voto)

DERECHOS FUNDAMENTALES-Primacía de protección sobre la protección del derecho de propiedad (Salvamento parcial y aclaración de voto)

DERECHO A LA VIVIENDA FRENTE A CREDITOS HIPOTECARIOS Y DEBIDO PROCESO-Protección constitucional a los deudores en procesos ejecutivos hipotecarios, incluyendo los deudores de los procesos en los cuales se ha rematado el bien (Salvamento parcial y aclaración de voto)

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Diligencia en cabeza de la persona afectada por violación de sus derechos fundamentales (Salvamento parcial y aclaración de voto)

TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Inmediatez no constituye argumento para su no procedencia (Salvamento parcial y aclaración de voto)

TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Inaplicabilidad del principio de inmediatez frente a la vulneración efectiva y continuada de los derechos fundamentales (Salvamento parcial y aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Procedencia aunque no se haya agotado la vía ordinaria judicial y posibilidad de reabrir el proceso y devolverlo al estado o al momento en el cual se produjo la violación del derecho fundamental (Salvamento parcial y aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia (Salvamento parcial y aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Razones que la justifican (Salvamento parcial y aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Fuerza vinculante de los derechos humanos frente a todas las Ramas del poder público y órganos y entidades del Estado (Salvamento parcial y aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Prevalencia de la justicia como supremo bien del derecho frente a la seguridad jurídica y al bien común (Salvamento parcial y aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia contra todas las autoridades públicas (Salvamento parcial y aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Desconocimiento de la ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 con efectos erga omnes (Salvamento parcial y aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedibilidad (Salvamento parcial y aclaración de voto)

TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Declaración por ministerio de la ley sin necesidad de exigir consentimiento, declaración de voluntad o diligencia judicial por parte del deudor (Salvamento parcial y aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia (Salvamento parcial y aclaración de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo en aplicación de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional (Salvamento parcial y aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedibilidad (Salvamento parcial y aclaración de voto)

TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Procedencia cuando fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y se aportaron las respectivas reliquidaciones de los créditos por parte de la entidad financiera (Salvamento parcial y aclaración de voto)

TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Deben darse por terminados sin importar la etapa procesal en que se encuentren y devolverle la vivienda al deudor (Salvamento parcial y aclaración de voto)

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Prevalencia de protección de derechos fundamentales frente a derecho de carácter patrimonial en caso de conflicto, respecto del tercero adquirente de buena fe (Salvamento parcial y aclaración de voto)

TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Negativa es responsabilidad de los jueces, mala administración de la justicia y la persistencia de las instituciones financieras en su ejecución, con violación de derechos fundamentales (Salvamento parcial y aclaración de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Declaración de nulidad y terminación del proceso (Salvamento parcial y aclaración de voto)

TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Protección a terceros adquirentes de buena fe (Salvamento parcial y aclaración de voto)

TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Deber de devolución de la vivienda a todos los deudores de créditos hipotecarios que la han perdido a consecuencia de la violación de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-955 de 2000 (Salvamento parcial y aclaración de voto)

TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Responsabilidad de los jueces que incumplieron la ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000 (Salvamento parcial y aclaración de voto)

CREDITO HIPOTECARIO-Tasas de interés más bajas del mercado para créditos de vivienda en UPAC o en UVR según Sentencia C-955 de 2000 (Salvamento parcial y aclaración de voto)

JUEZ CIVIL-Legitimación para seguir aplicando la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 respecto a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por primar sobre la sentencia de SU 813 de 2007 (Salvamento parcial y aclaración de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Extensión de los efectos de la sentencia SU 813 DE 2007 a todos los casos de procesos ejecutivos hipotecarios del sistema UPAC (Salvamento parcial y aclaración de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Extensión de los efectos de la sentencia C-955 de 2000 a los créditos hipotecarios del sistema de UVR (Salvamento parcial y aclaración de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deber del Gobierno de vigilar que la reestructuración del crédito del sistema UPAC y UVR se haga en forma favorable al deudor (Salvamento parcial y aclaración de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Mecanismo ágil, expedito y responsabilidad de la Superintendencia Financiera respecto a la reestructuración de saldos de las obligaciones crediticias del sistema UPAC y UVR (Salvamento parcial y aclaración de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Protección de personas de la tercera edad a la dignidad humana con la devolución de la vivienda (Salvamento parcial y aclaración de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Periodo de gracia de un año para configuración de la mora dentro de las obligaciones de créditos hipotecarios (Salvamento parcial y aclaración de voto)

Sentencia SU-813 de 2007-Retroceso en la protección de los derechos fundamentales de los deudores hipotecarios con desconocimiento del derecho a la vivienda de los deudores hipotecarios y los terceros adquirentes (Salvamento parcial y aclaración de voto)

Referencia: expedientes T-1334615, T-1428285, T-1467563, T-1493961, T-1497113, T-1452784, T-1468624, T-1481167, T-1484384, T-1484400, T-1484421, T-1484422, T-1518046, T-1519609

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar parcialmente y aclarar mi voto frente a la sentencia de unificación dentro del acumulado de procesos ejecutivos hipotecarios que nos ocupa, por cuanto no comparto parcialmente la parte resolutiva y motiva de la presente decisión, y considero necesario plantear los puntos en los que difiero frente a ella y aclarar o reiterar mi posición jurídica respecto de varios asuntos jurídicos.

Para ello me permitiré (i) en primer término, recordar la historia y los antecedentes de este proceso; y a continuación exponer mi posición jurídica respecto de los siguientes puntos de análisis: (ii) el concepto de ''ministerio de la ley'' y sus implicaciones en relación con la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios; (iii) la primacía de la protección de los derechos fundamentales sobre la protección del derecho de propiedad; (iv) la creación jurisprudencial del requisito de inmediatez; (v) la subsidiariedad de la tutela; (vi) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; (vii) los requisitos de procedibilidad en estos casos; (viii) declaración de nulidad y terminación de los procesos; (ix) bienes rematados y terceros adquirentes de buena fé; (x) los efectos del fallo; (xi) a modo de conclusión: qué es lo malo de este fallo?

1. HISTORIA Y ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO

Después del fallo de constitucionalidad C-955 de 1999 siempre existió una tendencia a echar para atrás el fallo de la Corte Constitucional con efectos erga ommes. Así la Corte Suprema de Justicia, que no es tribunal de casación en los procesos ejecutivos hipotecarios, se empeñó en desconocer el fallo y llego hasta expedir circulares a los jueces para que rechazaran las tutelas de los deudores, violando la independencia de los jueces.

Al interior de esta Corte también se trató de revisar y cambiar la jurisprudencia sentada en el fallo de la Corte Constitucional, por parte de varios Magistrados y en varias oportunidades, mediante la solicitud en el sentido que la S.P. avocara el conocimiento de los fallos de tutela proferidos por las S. de Revisión de esta Corte en casos de terminación de procesos ejecutivos hipotecarios.

1.1 Así, en la sesión de la S.P. del 16 de Agosto del 2006 el Dr. C. Espinosa presentó una solicitud para que la S.P. avocara conocimiento de los fallos de tutela proferidos en el expediente T-1334615 correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor H.L.V., sustentando dicha solicitud en que la terminación del proceso ejecutivo no era automática y la sentencia de la Corte sobre la Ley 546 de 1999 señalaba que debía haber acuerdo en la liquidación, así como que debía mirarse si había habido solicitud de terminación por parte del deudor, y si se habían agotado todos los recursos, puntos que en criterio del magistrado C. merecían el análisis de la S.P. Ver Acta No. 31 Sesión de la S.P. de la Corte Constitucional, Agosto 16 de 2006.. Mi posición por el contrario fue que el caso concreto debía fallarse por la S. Primera de Revisión a favor del señor L.V. aplicando la sentencia C-955 de 2000, que por ministerio de la ley ordenaba terminar ese proceso y todos los procesos que existieran contra deudores de UPAC.

Así mismo, el Magistrado N.P., avalo la solicitud de que la sala plena avocara el conocimiento del asunto y sostuvo en este mismo caso que la variedad de pareceres que había sobre la materia ponía de manifiesto que la decisión judicial que se cuestionaba no constituía una vía de hecho. Para el magistrado P. la tutela no procedía en este caso, ni la terminación del proceso ejecutivo era automática, aspecto este último en el que coincidía con el magistrado C..

A mi juicio, lo esencial era, como lo he reiterado, que existe una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes que determina que la suspensión de dichos procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, se produce por ministerio de la ley, sin más requisitos, máxime cuando en el caso concreto se había solicitado la terminación por el actor, aunque no se requiriera esto último.

Respecto del caso L.V., debo dejar constancia que voté en la sala de revisión de tres magistrados a favor de la ponencia presentada por el suscrito magistrado para no violar el término de fallo, mientras que los dos magistrados restantes de la S. Primera de Revisión no votaron porque consideraron que este caso debía venir a S.P.. En mi concepto, no era procedente que la S.P. analizara este caso por cuanto no se había propuesto por mi, un cambio de jurisprudencia, sino que por el contrario, la propuesta original se limitaba a hacer que la jurisprudencia de la Corte se cumpliera a cabalidad, y lo que buscaban los otros magistrados era precisamente el cambio de jurisprudencia de la Corte.

Por tanto, a mi juicio, en el caso en mención la decisión debía ser adoptada por la S. de Revisión pues, en razón de lo expuesto, no ameritaba que su conocimiento fuera asumido por la S.P.. Adicionalmente, reiteré como lo había observado en la S. de Revisión, según constancia que obra al respecto, que la solicitud de traer a la S.P. un caso de tutela debía hacerse antes de que se realizara la respectiva sala de revisión y que al hacerla después se estaba violando la ley.

De otra parte, el magistrado E.G. fue quien propuso acumular todos los casos de tutela en curso en esta materia y designar un ponente que preparara un proyecto sobre el cual decidiera la S.P.. Frente a esta propuesta sostuve que esto no salvaba al fallo de S.P. de una eventual nulidad, ya que una sentencia de tutela nunca, jamás, puede contradecir una sentencia de constitucionalidad, ya que esta ultima tiene efectos erga omnes y como tal están por encima de cualquier efecto de una sentencia de tutela así esta sea de unificación. Los fallos de unificación de tutelas no pueden ir en contra de sentencias de constitucionalidad que constituyen cosa juzgada y tienen efectos erga ommes, y que por lo demás este no era el caso paradigmático para unificar jurisprudencia.

La propuesta presentada en el sentido que la S.P. asumiera el conocimiento del expediente T-1334615 fue aprobada con cinco (5) votos a favor y tres en contra uno de los cuales fue el del suscrito magistrado, y se dispuso que dicho estudio se adelantaría con base en la misma ponencia a cargo del suscrito magistrado.

1.2 Con posterioridad, en sesión de S.P. del 7 de marzo del 2007 se aprobó la acumulación de todos los procesos con elementos fácticos y problemas jurídicos similares al del expediente T-1334615, para que se les diera trámite en una misma sentencia, propuesta de acumulación frente a la cual también vote en contra, por cuanto mi propuesta se había limitado a la convocatoria de audiencia pública y no se refería a la acumulación de todos los expedientes en curso sobre la materia. La razón de mi disenso era que se buscaba obtener, lo que finalmente se obtuvo, una sentencia que desconociera la jurisprudencia de constitucionalidad que ya existía a favor de los usuarios del Upac y emitir otra, desconociendo y modificando la anterior a favor del sector financiero.

Ahora tiene lugar esta decisión de unificación de S.P. que nos ocupa, dentro de los procesos ejecutivos acumulados, decisión frente a la cual tengo, en algunos puntos que salvar mi voto, y en otros, aclarar o reiterar mi posición jurídica, como me permito exponer a continuación.

2. TERMINACION DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS POR MINISTERIO DE LA LEY

2.1 De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 3° del Art. 42 de la Ley 546 de 1999, "en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite". (La subraya y la negrilla no forman parte del texto original)

Al examinar la constitucionalidad de dicho enunciado normativo, la Corte Constitucional expresó en la Sentencia C-955 de 2000 (Fundamento 21):

"Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.

"(...)

"También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

"En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.

"(...)

"La parte motiva de esta providencia se encuentra indisolublemente vinculada a la resolutiva y, por tanto, es obligatoria". El Art. 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que en las sentencias que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad de las normas legales "la interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general". (La subraya y la negrilla no hacen parte del texto original)

De acuerdo con este texto, los procesos ejecutivos hipotecarios terminaron por ministerio de la ley, esto es, inmediata o directamente en virtud de la ley (ope legis o per ministerium legis), a partir de la iniciación de su vigencia, que corresponde a la fecha de su promulgación, conforme a lo dispuesto en su Art. 58 Según el Art. 58 de la Ley 546 de 1999, "la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias". , o sea, el 23 de Diciembre de 1999 (Diario Oficial No. 43.827), independientemente del conocimiento o la voluntad de las partes e intervinientes en el proceso y sin necesidad de declaración alguna por parte del juez que conoce de aquel Así lo consideró esta corporación en las Sentencias T- 606 de 2003 y T-357 de 2005..

En estas condiciones, la declaración del juez que conoce del proceso es meramente declarativa de la extinción de la relación jurídico procesal o proceso, y sólo tiene como finalidad comprobar o verificar la producción de dicho efecto jurídico y, por tanto, otorgar certeza respecto de la misma al deudor beneficiario de ella. Así mismo, como efecto complementario, proporciona una base formal para impartir la orden de archivo del expediente respectivo.

Por consiguiente, es claro que la misma declaración no es constitutiva, en cuanto no crea, cambia o extingue una relación o situación jurídica a partir de la emisión de aquella, puesto que en este caso el efecto extintivo de la relación jurídica procesal ya se ha producido, directamente por voluntad del legislador, en la fecha anterior señalada.

Tal fue en este caso la voluntad del legislador, interpretada en forma expresa, clara y obligatoria por la Corte Constitucional en la citada sentencia de control abstracto de constitucionalidad, que en consecuencia, debe ser cumplida, en vez de soslayada.

En este sentido, es oportuno indicar que el legislador, e incluso el reformador constitucional, algunas veces consagran este efecto, como ocurre, por ejemplo:

i) En el caso de la subrogación de un acreedor por un tercero que paga la obligación y que entra a ocupar el lugar de aquel, conforme a lo dispuesto en el Art. 1668 del Código Civil, en virtud del cual "se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio (...)";

ii) En materia de compensación de obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el Art. 1715 del Código Civil, en virtud del cual "la compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las calidades siguientes (...);

iii) En materia de negocios jurídicos mercantiles, el Art. 897 del Código de Comercio preceptúa que "cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial".

iv) En materia de pensiones, según lo dispuesto en el Art. 1° del Acto Legislativo N° 01 de 2005, en virtud del cual "(...) se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

2.2 Así mismo, la ley 546 de 1999, determina en su artículo 42 parágrafo 2 lo siguiente:

''PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.'' (Lo tachado fue declarado inexequible mediante sentencia C- 955 de 2000)

Cuando se habla de que una consecuencia jurídica debe darse por Ministerio de la ley, lo que implica es que dicha consecuencia debe acaecer forzosamente por cuanto es la ley misma quien lo ordena.

Así las cosas, estando los jueces de la República, sujetos a la Constitución y a la ley, son ellos los llamados esencialmente a hacer valer los dictámenes imperativos de ley. Por consiguiente, cuando por Ministerio de la ley se exija una consecuencia jurídica forzosamente el juez debe hacerla efectiva de oficio, sin ningún otro tipo de consideración, de interpretación, de valoración ó de solicitud. Sencillamente debe cumplirse lo que la ley ordena. Cuando se habla de Ministerio de la ley se hace referencia a un mandato de la ley. (Imperio de la ley. Art. 230 constitucional)

Pues bien, cuando la norma transcrita señala que efectuada la reliquidación del crédito el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite; está entonces la ley - por mandato de ella, por ministerio de ella - exigiendo que se dé por terminado el proceso y se archive sin más trámite. No permite la ley en consecuencia, que su mandato sea interpretado, valorado, por cuanto la decisión del legislador es que se dé sin condicionamiento alguno la consecuencia que la ley establece. En otras palabras, que se cumpla lo que la ley dispone Entre varias sentencias encontramos : T- 383 de 1998 ( B. ) , T- 716 de 2005 ( Tafur ) , T- 080 de 2006 ( B. ) , T- 548 de 2006 ( Sierra ) , T- 591 de 2006 ( Araújo ) T- 903 de 2006 ( Córdoba ) , T- 584 de 2006 ( M. ) , sin tener en cuenta entre otras, el estado del proceso, ni la cuantía del abono sobre el crédito en mora, ni las gestiones o diligencias que haya realizado el deudor, o sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte; o si quedó crédito insoluto, o si las partes llegaren o no a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.

Por consiguiente, las condiciones para dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario por ministerio de la ley son: 1. que el ejecutivo se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y 2. Que se haya efectuado la reliquidación del crédito. 3. Esta terminación al ser ordenada por ministerio de la ley debe ser declarada oficiosamente por el juez, quien está sometido, según la Constitución (art. 230 constitucional) tanto a ella como a la ley.

2.3 De conformidad con lo anterior, y como lo sostuve insistentemente en las sesiones de S.P. Ver Acta No. 30 Sesión Plena de agosto 30 de 2007, entre otras.

, lo fundamental en este proceso es definir lo que se entiende por ''ministerio de la ley'', pues como se ha observado, de eso dependía las demás conclusiones a que se llegara dentro de este proceso.

El que algo se produzca ''por ministerio de la ley'', significa que no necesita de un acto de voluntad del sujeto, como lo señalan los artículos 1668 y 1715 del Código Civil, según los cuales, la subrogación legal y la compensación se producen aún contra la voluntad, sin el consentimiento del acreedor y aún sin el conocimiento de las partes, pues basta que lo ordene el legislador. Por lo tanto, no exige ningún tipo de actividad del sujeto procesal. Así lo señaló el doctor F.H. en los casos en que participó como conjuez de la Corte: de ipso iure, por virtud de la ley, significa que algo ocurre sin voluntad ni consentimiento de las partes.

Es de advertir que en este caso, si se acepta esta premisa, no se puede después exigir una serie de actividades por parte del deudor, tesis frente a la cual me permito reiterar mi discrepancia. Hay que señalar que la ley ordenó que dadas unas condiciones, esos procesos ejecutivos hipotecarios tenían que terminar, deber que correspondía al juez, sin que se necesitara de nada más. Por ello, si esta terminación no se hizo en su momento, el suscrito magistrado no encuentra la razón por la cual el deudor tendría que asumir la carga de la parte demandante y del juez.

En cuanto a la obligación de la reliquidación del crédito, reitero por tanto que es claro que esa obligación estaba en cabeza de las instituciones financieras. Es de indicar que en todo proceso ejecutivo, hay una primera liquidación que presenta el acreedor la cual puede ser objetada por el deudor y si no se presenta, puede efectuarla el deudor sin que pueda objetarse. En el presente caso, el deber de reliquidar lo tenían las instituciones financieras que eran las que iban a recibir el dinero del Estado, sin que se requiriera una solicitud del deudor ni otra actividad a este respecto, pues el legislador lo relevó de toda obligación.

Por ello, considero que no es lógica la tesis que se ha planteado, ya que si se acepta el hecho objetivo de la existencia de un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y reliquidado el respectivo crédito, la consecuencia necesaria y obligatoria es la terminación del proceso por parte del juez. Sentada esta premisa, todos los demás puntos jurídicos respecto de los procesos sub examinen estarían resueltos.

A este respecto, existe una clara línea de interpretación que ha hecho la jurisprudencia de la expresión ''ministerio de la ley'', contenida en el artículo 42 de la Ley 546 de 2002. A mi juicio, todos los problemas que se han planteado en torno de estos casos son ficticios, pues basta darle cumplimiento a la Ley 546 de 2006 y a lo dispuesto en la sentencia C-955/00 para que desaparezcan.

2.4 De conformidad con el concepto expuesto anteriormente sobre ministerio de la ley se deduce que cuando se produce una consecuencia o efecto jurídico por ministerio de la ley, esto significa que no se necesita del consentimiento de ninguna de las partes dentro de un proceso, como también que puede darse en contra de la voluntad de las partes procesales, por cuanto el ministerio de la ley implica una consecuencia jurídica por imperativo de lo ordenado o mandado por la disposición legal, la cual no requiere de manifestación de voluntad alguna.

En este sentido, reitero la tesis según la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con el fallo C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, se requieren solamente de tres elementos para la terminación del proceso ejecutivo hipotecario:

a. Elemento objetivo: el elemento objetivo viene dado por la ocurrencia de un hecho en el tiempo o la determinación de una fecha, esto es, que se traten de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.

Y adicionalmente dos tipos de obligaciones: de una parte, la de reliquidar la obligación y, de otra parte, la de dar por terminado el proceso y archivarlo sin más trámites.

b. Obligación de las instituciones financieras de reliquidar: la obligación de reliquidar el crédito la impuso la ley en cabeza del sistema financiero, y por tanto el deudor quedaba liberado de tener que solicitarla o pedirla o de realizar acción o actividad alguna en dicho sentido, por cuanto constituye una obligación impuesta por la ley a la entidad financiera.

Con esta obligación la ley no estaba imponiendo nada anormal o extraordinario a las entidades financieras, por cuanto cuando se presenta la demanda ejecutiva, la parte demandante tiene que presentar también la liquidación o el valor del crédito. En este sentido, el acreedor está en la obligación de manifestar a cuánto asciende o cuánto es el valor de la obligación crediticia, y posteriormente a la sentencia se tiene que realizar la reliquidación del crédito.

A mi juicio, la ley con buen sentido, impuso la obligación de reliquidar en cabeza de las entidades financieras, por cuanto como era el sistema financiero quien iba a percibir dinero tenían por tanto la obligación de manifestar expresamente a cuánto ascendía el valor de la deuda o el valor del crédito. En este sentido, considero que en cuanto era el sistema financiero el que se iba a beneficiar con el pago de los dineros del Estado, debían ser precisamente estas entidades quienes debían tener la obligación de reliquidar el crédito, como lo dispuso la ley.

Por consiguiente, reitero que en la exigencia de reliquidación por parte de las entidades financieras, no existe nada extraordinario. Por el contrario, en mi criterio la ley les impuso la obligación de reliquidación a las entidades e institutos del sistema financiero, precisamente porque eran estas entidades las que se iban a beneficiar, pues el dinero del alivio que contemplaba la ley se les entrega a las instituciones financieras directamente; por tanto la reliquidación era obligación de estas entidades y no se les podía imputar a los acreedores la obligación de llevar actividad alguna en relación con la reliquidación del crédito. De lo contrario, se llegaría al absurdo que las entidades financieras se beneficiarían de su propia culpa, lo cual es inaceptable y contrario a los principios más básicos del derecho.

c. Terminación por ministerio de ley en cabeza del juez: la obligación de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, una vez determinado el requisito objetivo y la reliquidación del crédito, la radicó la ley en cabeza del juez, es una obligación que debe cumplir el juez, como quedó expuesto, por ministerio de la ley.

Esta obligación de terminación del proceso ejecutivo por parte del juez, tiene carácter declarativo, más no constitutivo, en donde el juez simplemente declara lo que la ley ha decidido y ha ordenado, por cuanto se entiende que tiene que operar por ministerio de la ley, como ocurre también en los casos mencionados del código civil. Por tanto, el cumplimiento de esta obligación del juez no requería ni consentimiento, ni manifestación de voluntad alguna, ni actividad o diligencia judicial por parte de la parte demandada, sino que por el contrario, debía producirse de manera oficiosa, obligatoria e imperativa, como consecuencia necesaria de una relación de causa - efecto, en este caso, lo ordenado por la ley y el cumplimiento del deber legal del juez.

De conformidad con lo expuesto, insisto en que la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 -requisito objetivo- y en los cuales se hubiere efectuado la reliquidación del crédito -obligación en cabeza de las entidades financieras- debían darse por terminados de manera automática por ministerio de la ley -obligación en cabeza del juez-, esto es, por cuanto la ley así lo mandaba, y que por tanto no existía necesidad de consentimiento, de manifestación de voluntad, no había necesidad de que la parte demandada lo pidiera o ejerciera actividad judicial alguna, por cuanto la terminación del proceso era una obligación del juez, razón por la cual cualquier incumplimiento de esta obligación no puede imputarse o ser culpa del demandado.

Si los procesos no fueron terminados, la responsabilidad no es de los usuarios del sistema Upac (o UVR), sino de los jueces que no cumplieron con su deber (aclaro que muchos jueces lo cumplieron, dando por terminados los procesos) o de las instituciones financieras que persistieron en seguir ejecutando a los ciudadanos violándoles sus derechos fundamentales. No es cierto que la perpetuación de una violación pueda desconocer y anular un derecho. Por ejemplo, si me secuestran durante 20 años, el secuestrador no puede decir que como lleva 20 años violándome el derecho de libertad, ya dejo de ser secuestrador. Al contrario su conducta es mas grave, ya que no solo violo un derecho sino que también lo violó durante un tiempo prolongado; perpetuo la violación.

En síntesis, este fallo tiene la particularidad de estar precedido por una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, y la misma Ley 546 de 1999 es clara en cuanto se refiere a la terminación de esos procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, cuando se dan los requisitos previstos en la norma, los cuales deben ser acatados por el juez, sin que el ciudadano tenga que realizar actuación o trámite alguno para ello.

3. PRIMACIA DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO DE PROPIEDAD

El Estado Social de Derecho consagra, con una inspiración humanista, como uno de sus pilares, el respeto de la dignidad humana, de la cual emanan los derechos fundamentales, que son, por tanto, inherentes a la persona humana, esto es, unidos inseparablemente a ella, y de carácter universal.

Así lo prevé la Constitución Política colombiana en sus Arts. y 94. Así mismo, establece que en los estados de excepción no podrán suspenderse las libertades fundamentales (Art. 214).

En armonía con tales enunciados normativos, el Art. 5° ibídem dispone que "el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona".

En estas condiciones, aunque el Art. 58 superior, modificado por el Art. 1° del Acto Legislativo 1 de 1999, establece que se garantizan la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, es claro que en caso de conflicto entre un derecho fundamental y el derecho de propiedad u otros derechos patrimoniales, sin duda o discusión alguna debe darse primacía a aquel, lo cual obviamente no significa que el derecho patrimonial no merezca protección, sino que ésta se subordina a la protección del derecho fundamental.

De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constitución, la acción de tutela es la institución jurídica consagrada por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, como un medio de control difuso de constitucionalidad de las acciones y omisiones de las autoridades públicas y, por excepción, de las acciones y omisiones de los particulares, que ejercen los jueces de la República, con revisión de sus fallos por parte de la Corte Constitucional (Art. 241, Num. 9).

En este orden de ideas, dado que en los procesos ejecutivos hipotecarios de que trata esta sentencia se invoca el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, es manifiesto que si de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se configura una vía de hecho, deben tutelarse esos derechos de los deudores respectivos, sin excluir a los deudores de los procesos en los cuales se ha rematado el bien o se ha adjudicado éste por cuenta del crédito al ejecutante, se ha dictado el auto de aprobación respectivo y se ha efectuado la entrega material del bien, como los excluyó la sentencia de la cual me aparto.

En la sentencia se plantea como fundamento de dicha decisión la garantía de los derechos adquiridos y de la seguridad jurídica. Ello carece totalmente de validez, por la prelación señalada, y porque la seguridad de los derechos no fundamentales, de inferior jerarquía, no puede lograrse a costa de la seguridad de los derechos fundamentales, de superior jerarquía, pues así se quebrantan abiertamente tanto las normas constitucionales que consagran el principio del respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales como los fines de la acción de tutela.

Así, se observa con facilidad que en relación con los casos mencionados el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional considera que, no obstante la comprobación de que se ha producido una vulneración del debido proceso de los deudores ejecutados, en lugar de otorgar la tutela, como es lo lógico, lo jurídico y lo habitual ante dicha situación, le dio primacía a la protección del derecho de propiedad afectando de ese modo la protección del derecho fundamental. Así, en forma absurda, la acción de tutela deja de cumplir su objeto y asume una función protectora de derechos no fundamentales, que son ajenos a dicho objeto, y cuya protección corresponde a la jurisdicción ordinaria mediante la aplicación de las normas legales correspondientes, tanto sustantivas como de procedimiento.

A este respecto, cabe indicar que conforme a la doctrina procesal el remate es una compraventa procesal, por lo cual el Código Civil (Art. 741) prevé que "en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal". A su turno, el Art. 1746 ibídem contempla que la nulidad judicialmente pronunciada de un acto o contrato da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita Según lo dispuesto en el Art. 1525 del Código Civil, "no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas"..

Adicionalmente, en cuanto hubiere fundamento para ello, el rematante tiene la posibilidad de demandar al Estado por los perjuicios causados en el ejercicio de la administración de justicia, con fundamento en lo establecido en el Art. 90 de la Constitución y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (Capítulo VI, Arts. 65-74).

En el mismo sentido, debo señalar que por efecto de la sentencia de la cual discrepo se atribuye a un hecho, que es la entrega del bien rematado o adjudicado, la extraña virtud de aniquilar la protección del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la vivienda digna, conexo con aquel, con base en un criterio subjetivo y caprichoso y sin ninguna razón jurídica al menos discutible, de modo que se condena al deudor a soportar a perpetuidad la vulneración de tales derechos.

Es pertinente indicar que el argumento de la S. es similar al que se ha planteado algunas veces ante demandas de tutela por violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso al desempeño de cargos públicos, cuando la autoridad nominadora ha designado en un cargo público a una persona distinta de la que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles elaborada con base en el concurso de méritos respectivo, y se deniega el amparo aduciendo que deben preservarse el derecho al trabajo y la seguridad jurídica de la persona designada. En dicho caso, también es claro que al denegar la tutela se convalida, sin justificación jurídica, la violación de los derechos fundamentales del demandante en tutela y, en consecuencia, se convalida la ilicitud del ejercicio del derecho que se protege. En otras palabras, se protegen los derechos fundamentales que tienen fuente ilícita y se dejan de proteger los derechos fundamentales que no la tienen. Ello, en forma evidente, es jurídicamente inadmisible.

En este aspecto no es válida la alegación de la buena fe consagrada en la Constitución (Art. 83), porque la primacía constitucional de los derechos fundamentales (Art. 5° ibídem) debe aplicarse en forma absoluta respecto de los demás derechos, sin tomar en cuenta si estos últimos han sido adquiridos de buena fé o de mala fé.

Así mismo, no es válido el argumento de que se protege el derecho a la vivienda digna del rematante, por ser numerosos los casos en que el bien se adjudica a la entidad financiera ejecutante por cuenta de su crédito o en que los rematantes son otras personas jurídicas o son personas naturales con la condición de rematantes profesionales, que desarrollan actividades comerciales de compra y venta de bienes objeto de remate en los juzgados. Por el contrario, con la decisión se priva al deudor ejecutado, sin fundamento jurídico, no solamente de su vivienda sino también de su patrimonio, por ser la adquisición de aquella para el común de las personas el producto de su trabajo y de sus ahorros (cesantías de toda la familia: Padre, Madre e hijos que trabajan; salarios del grupo familiar) durante la mayor parte de su vida y que ahora ya no tienen.

Por otra parte, la sentencia vulnera el derecho a la igualdad de dichos deudores (Art. 13 C. Pol.), al dispensarles un trato diferenciado sin una justificación objetiva y razonable, esto es, al discriminarlos, ya que su situación es igual a la de los deudores en los procesos en los cuales no se ha hecho la entrega material del bien al rematante o al ejecutante, teniendo en cuenta que en ambas se reúnen los requisitos establecidos en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia C- 955 de 2000 para dar por terminado el proceso, y que esta última tiene efectos erga omnes, de suerte que vincula también a los jueces, incluida la Corte Constitucional. En esta forma, se concedió el amparo a unos deudores y se denegó a otros, cuando ha debido concederse a todos, en condiciones de igualdad de trato.

4. EL REQUISITO DE INMEDIATEZ

4.1 El tema de la inmediatez es un concepto de creación jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia en que debió haber incurrido aquella persona que se haya visto vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Específicamente, ésta ha sido utilizada por la Corte Constitucional para denotar la actividad y prontitud con que la persona buscó proteger sus derechos fundamentales. En esencia, la inmediatez radica en actos diligentes por parte de la persona afectada por violación de sus derechos fundamentales.

No obstante, debo afirmar aquí, radicalmente, que el artículo 86 constitucional, norma que señala la acción de tutela, no establece término para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado.

En realidad la Corte Constitucional ha utilizado los términos de inmediación e inmediatez en la acción de tutela por cuestiones eminentemente prácticas o pragmáticas, pero en momento alguno se ha esbozado criterios o razonamientos apegados a la ley o a la Constitución que sustenten un término para interponer la acción de tutela.

Ahora bien, el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 establecía: '' Caducidad: la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente''. Respecto de este artículo la Corte Constitucional mediante sentencia C- 543 de 1992 analizó su constitucionalidad, dividiendo la argumentación en dos partes así:

''a) La limitación en el tiempo de las posibilidades de acudir a la acción de tutela (caducidad); b) El supuesto -del cual parte y al cual se refiere la aludida caducidad- de que es procedente la tutela contra sentencias que pongan fin a un proceso judicial.

La Corte se ocupará de estos dos asuntos de manera independiente, tomando en consideración los argumentos de los actores.''

En este orden de ideas, en dicha sentencia y en lo que interesa para este salvamento de voto, es decir el literal a) de dicho análisis, la Corte Constitucional afirmó respecto a la limitación en el tiempo de la posibilidad de acudir a la acción de tutela:

''a) Inconstitucionalidad de la caducidad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos fundamentales...".

( ... )

Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuído en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.''

En consecuencia, a través de una sentencia de constitucionalidad se estableció como inconstitucional la existencia de un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela.

Así las cosas, no existe ni por vía constitucional, ni por vía legal y menos aún por vía jurisprudencial; un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela.

4.2 Pues bien, en el tema de los procesos ejecutivos hipotecarios y de las tutelas que nos ocupan y que se interpusieron porque no se terminaron dichos procesos, el argumento para su no procedencia no puede ser el de inmediatez. Lo anterior, por cuanto lo que se debate en estos casos no es la diligencia o no del afectado en su derecho fundamental al debido proceso, sino por el contrario la diligencia o no del juez quien de oficio y por ministerio de la ley debió dar por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios.

En consecuencia, si el juez no terminó el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, se considera que es atribuible a la negligencia del juez, posición ésta última que he esbozado en reiterados salvamentos de voto Ver Salvamentos de Voto del suscrito Magistrado a las sentencias de tutela T- 541 , T- 633 y T - 1007, todas de 2006.

.

En este sentido, debe afirmarse de manera clara y categórica que si el juez no cumplió con su obligación de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario por ministerio de la ley, esto no es culpa del deudor y no se le puede endilgar falta de acción o negligencia, por cuanto como consecuencia del precepto del ministerio de la ley, le correspondía al juez, de oficio, declarar la terminación del proceso.

Ahora bien, en mi concepto el principio de la inmediatez no es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de los derechos fundamentales, por cuanto si un derecho ha sido y sigue siendo vulnerado en el transcurso del tiempo, esto es, de manera continuada, no se puede alegar de ninguna manera el mero transcurso del tiempo, por largo que este sea, para evitar administrar justicia y restablecer el derecho. Esto sería además de absurdo, inconstitucional, por cuanto nuestra Constitución da prevalencia al derecho material y sustancial, máxime cuando se trata de derechos fundamentales, frente al derecho formal y a las formalidades procesales -art. 228 CN-. Baste ilustrar esta situación a través de los delitos continuados, como por ejemplo el delito del secuestro, en el cual por más que se lleve 20 o más años secuestrado, no se puede afirmar de ninguna manera que se haya acabado el secuestro, sino que por el contrario lo que hubo fue una perpetuidad del delito y de la vulneración de los derechos.

En este sentido, es necesario recordar que nunca puede un hecho vulnerar un derecho, es decir, en este caso, nunca puede la continuidad de un hecho violatorio de un derecho fundamental terminar vulnerando derechos fundamentales.

Por tanto, me permito rebatir nuevamente la tesis de la inmediatez que sirve para coadyuvar a la violación de los derechos fundamentales, por cuanto aunque hayan pasado varios o muchos años a partir de la vulneración de un derecho fundamental, su restablecimiento y reparación se puede pedir o solicitar siempre. En forma contraria a lo que se afirma respecto de la inmediatez, considero que en cuanto más tiempo haya transcurrido en la vulneración continuada de un derecho, mayor daño y mayor gravedad comporta dicha vulneración y por lo tanto hay que reconocerle mayor gravedad a dicha violación, lo cual exige a su vez, un mayor restablecimiento del derecho.

Por consiguiente, reitero lo sostenido en varias oportunidades en S.P. Ver por ejemplo el Acta No. 45. Sesión de la S.P. de la Corte Constitucional, noviembre 22 de 2006, respecto del incidente de nulidad frente a la sentencia T-171 del 2006, y el Acta No. 19 Sesión 12 de Julio de 2007, solicitud de nulidad de la sentencia T-171/06.

, que considero que el requisito de inmediatez es una mala creación jurisprudencial, pues en realidad la Constitución no establece ningún límite temporal para la presentación de la tutela, como quiera que la protección de los derechos no tiene plazo para su reclamo y la norma legal que establecía la caducidad de la acción fue declarada inexequible. Por tanto, la regla es la admisibilidad de la tutela. Los derechos no tienen plazo ni término, esto es lo que manda actualmente nuestra constitución y lo que ordeno la jurisprudencia de la Corte, cuando examino el Art. 11 del decreto ley de tutela y que por lo mismo no se puede violar en este caso.

En síntesis y de conformidad con el artículo 86 CN, sostengo de manera clara y categórica que en materia de derechos fundamentales no hay inmediación por la naturaleza propia de estos derechos, lo cual es válido respecto de las tutelas que nos ocupan en esta oportunidad, como también en todos los demás procesos de tutela.

5. SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA

La jurisprudencia de esta Corte se ha orientado ha afirmar que la tutela constituye un mecanismo subsidiario, tesis que considero correcta, pero que sin embargo, con este fallo se abandona y se incurre en una contradicción.

En este sentido, los magistrados de esta Corte han afirmado en este caso, de un lado, que durante los procesos ordinarios de ejecutivos hipotecarios no se podía interponer el mecanismo de la acción de tutela por cuanto dichos procesos judiciales se encontraban todavía en curso; y de otro lado, que luego que estos procesos se fallaron no se podía recurrir a la tutela por cuanto ya había un fallo judicial. Este tipo de argumentación conduce a un absurdo jurídico y representa una argumentación falaz que desvirtúa por completo el requisito de subsidiariedad predicado del amparo constitucional y termina por cohonestar la vulneración de derechos fundamentales.

Por consiguiente, es mi deber develar la argumentación falaz de la Corte, la cual presenta una contradicción insalvable: se afirma de un lado, que para interponer la tutela, en razón de ser un mecanismo subsidiario, hay que esperar a que transcurra y se agote el mecanismo judicial por la vía ordinaria, es decir, en este caso, a que terminaran los procesos ejecutivos hipotecarios. De otro lado, se afirma que luego que ha terminado el proceso no se puede interponer la tutela ya que existe una sentencia definitiva y la tutela no procede contra las sentencias o providencia judiciales, tesis que no comparto. A mi juicio, con este tipo de argumentación y en los dos escenarios planteados, se termina haciendo nugatorio la efectividad del amparo constitucional y vulnerando los derechos fundamentales. Sin decirlo expresamente la Corte lo que manifestó es que no existe tutela contra la providencia judicial (auto) que aprueba el remate, contrariando toda su jurisprudencia anterior y negando los derechos fundamentales.

Por el contrario, a mi juicio, la tutela, si bien tiene un carácter subsidiario, este no puede ser entendido en el sentido de excluir la posibilidad de interponer la tutela cuando existe la vulneración de un derecho fundamental o cuando existe el peligro de un daño irremediable, aún cuando no se haya agotado la vía ordinaria judicial. Así mismo, la tutela tiene que tener el efecto de reabrir el proceso y devolverlo al estado o al momento en el cual se produjo la violación del derecho fundamental. Finalmente, considero que la regla general es la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, como lo expondré a continuación.

6. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

6.1 Mi posición jurídica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservación de la seguridad jurídica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad o el bien común, el fin supremo del derecho, sino la justicia.

En mi concepto, la tentativa de tratar de eliminar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es insostenible, tanto desde el punto de vista iusfilosófico, como desde la teoría constitucional, por la contundente razón de que todas las ramas del poder público -legislativa, ejecutiva o judicial- tienen tanto el deber de respetar los derechos fundamentales, como también pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garantía constitucional de la tutela V.A.R., J., ''Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales'', en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial ''R.L.B.'', 2005..

Considero que el fin primordial y supremo del derecho es la justicia y que la seguridad jurídica debe servir esencialmente para que los ciudadanos conozcan sus derechos. Por tal razón, es esencial que exista una entidad jurisdiccional superior que cumpla la función de órgano de cierre del sistema de derechos, para que los ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos Opus cit..

En este sentido he sostenido que la procedencia de la acción de tutela se basa en que la Constitución es la máxima norma del orden jurídico, con la máxima eficacia jurídica; en que todos los poderes públicos deben respetar los derechos fundamentales; y en que el supremo interprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional Opus cit..

Por consiguiente, la procedencia del amparo constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se justifica porque: ''(i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las ramas del poder público y demás órganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre los demás fines del derecho, incluida la seguridad jurídica; y (iii) la acción de tutela procede contra todas las autoridades públicas'' A.R., J., ''Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales'', en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial ''R.L.B.'', 2005, pág. 192..

(i) La primera razón de la procedencia de la garantía tutelar contra decisiones judiciales la constituye la fuerza vinculante de los derechos humanos frente a todas las ramas del poder público y órganos o entidades del Estado. La vinculación del Estado a los derechos fundamentales tiene a su vez una doble connotación: la primera es que el Estado, a través de sus órganos y entidades, puede llegar a desconocer tales derechos. Esta es la razón por la cual el liberalismo clásico consideró de la esencia de los derechos humanos el constituir un límite al poder político del Estado y una talanquera al abuso de este poder por quienes lo ejercen, contrarrestando de esta forma la tendencia de la naturaleza humana al abuso del poder. Esta constituye una regla de oro que no debe admitir excepción alguna, por cuanto implicaría admitir la vulneración de derechos por parte de cualquiera de los órganos o entidades del Estado, incluyendo la rama judicial, lo cual a su vez negaría el presupuesto normativo básico del Estado social y constitucional de Derecho, esto es, la garantía de los derechos del individuo en cuanto ser digno, libre e igual Ver opus cit..

La segunda connotación de la vinculación de las ramas del poder público, órganos, entidades o funcionarios públicos, por los derechos fundamentales, es que el Estado moderno fue instituido para garantizar y proteger los derechos, y es ésa precisamente su razón de ser y su fundamento último. Por tanto, se puede concluir que la legitimidad de las autoridades públicas, y por ende del Estado, deriva del cumplimiento de estos mandatos y que el respeto, cumplimiento y realización de los derechos fundamentales es un deber no solo del legislador, del gobierno y de los jueces, sino de todas las autoridades Ver opus cit..

(ii) La segunda razón expuesta para justificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es la prevalencia de la justicia como supremo bien del derecho frente a la seguridad jurídica y al bien común.

Si bien el ideal es la convivencia armónica y simultánea entre estos tres valores, en realidad se presentan antinomias y relaciones dialécticas entre ellos, de manera que debe haber un juicio sobre la primacía o prevalencia de alguno de ellos sobre los demás. Ha sido mi tesis, siguiendo en esto al filósofo del derecho G.R., que en caso que la justicia se encuentre en conflicto con la seguridad, debe dársele mayor peso y reconocerle primacía a la justicia.

En este sentido, he sostenido que la afectación del principio de la seguridad jurídica o de una de sus expresiones, como lo es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz, como lo ejemplifican el recurso extraordinario de revisión, la favorabilidad en materia penal, así como la existencia de la Corte Penal Internacional, casos en los que se muestra cómo la seguridad jurídica en su manifestación del concepto de cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, por lo cual es válido también que ceda cuando se trata de los derechos fundamentales Ver opus cit..

He sostenido por tanto que los argumentos contra la tutela frente a providencias judiciales son falaces, por cuanto son razonamientos errados que buscan engañar al contradictor o receptor del mensaje, como ocurre tanto con el argumento de la seguridad jurídica como con el de la jerarquía de los jueces.

(iii) El tercer argumento en favor de la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales es el de que la tutela procede contra todas las autoridades públicas, cuando quiera que los derechos fundamentales sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de conformidad con el artículo 86 Superior.

''El concepto de ''autoridad pública'' comprende todas las ramas del poder público y demás órganos que integran el Estado. La Constitución no contempla excepción alguna. De ahí que no sea válido entrar a diferenciar donde no lo hizo el Constituyente. Es más, conforme los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente queda claro que su voluntad estuvo dirigida a que la tutela procediera contra las actuaciones de todas las autoridades públicas'' A.R., J., ''Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales'', en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial ''R.L.B.'', 2005, pág. 202., incluidos los jueces, y no solo frente a las autoridades administrativas, restricción que fue rechazada por el Constituyente.

Esta postura de nuestra Constitución la encuentro coherente con la finalidad de proteger efectivamente los derechos fundamentales, por cuanto, si todas las autoridades públicas pueden vulnerar derechos fundamentales, entonces es de suyo que la acción de tutela debe proceder contra todas ellas, incluso contra los jueces en sus decisiones judiciales.

Así mismo, esta postura concuerda con el reconocimiento histórico de que no sólo los gobiernos pueden vulnerar los derechos fundamentales sino también los legisladores y los jueces, e incluso los particulares. De este modo, el concepto mismo de derecho fundamental implica que este representa un límite incluso para el propio legislador, en cuanto el núcleo esencial del derecho no puede ser tocado ni siquiera por éste, entendiéndose por núcleo esencial aquello que lo caracteriza y lo hace tal derecho y sin lo cual deja de serlo o se convierte en otra cosa diferente. Así mismo también los particulares pueden violar un derecho fundamental y es necesario garantizarlo frente a los particulares.

De igual manera, los jueces pueden conculcar los derechos fundamentales y es necesario entonces protegerlos frente a éstos, por cuanto concluir lo contrario sería aceptar que los derechos fundamentales pueden ser conculcados por los jueces, que los derechos de los ciudadanos no valen ante los jueces y que el Estado no está al servicio del individuo sino que éste está sometido a aquel Ver opus cit..

Por esta razón, tanto en el sistema constitucional alemán como en el español procede el recurso de amparo contra providencias judiciales, por cuanto tienen claro que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados por la autoridad judicial mediante las resoluciones o decisiones judiciales Ver art. 19-4 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, y el art. 54-1 y 55 de la Constitución española de 1978.

Por consiguiente, debe concluirse necesariamente que está plenamente justificado tanto por razones de filosofía del derecho como de teoría constitucional la procedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales a través de la tutela frente al accionar o la omisión de los jueces de la República mediante sus resoluciones o decisiones judiciales que constituyan vulneración de derechos fundamentales.

6.2 De conformidad con lo anterior, considero que hay que volver a la regla general, hay que invertir la regla aplicada por la Corte, en el sentido que la regla general es que la tutela procede contra providencias judiciales, otorgándole prioridad al valor de la justicia frente al de la seguridad jurídica, en las relaciones dialécticas entre estas últimas dentro del marco del Estado social y constitucional de Derecho.

En los casos de procesos ejecutivos hipotecarios que se revisan se cumplen los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales pues las providencias judiciales desconocen tanto los criterios legales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia C-955 de 2000, configurándose por tanto una vía de hecho judicial.

Los requisitos básicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994 MP. E.C.M., en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental. Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia reciente de esta Corte como por ejemplo en las sentencias T-169/05, T-289/05, T-390/05, 391/05, T-494/05, T-1203/05, T-1211/05, T-579/06, T-590/06, T-797/06, T-909/06, T-949/06, T-1026/06, T-1078/06, T-1084/06 entre otras.

En este sentido, considero que los jueces no pueden desconocer ni la ley ni el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relación con los dos requisitos establecidos vía jurisprudencial - la reliquidación y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminación del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo implica, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, la configuración de una vía de hecho y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por todo lo cual resulta procedente la acción de tutela.

Por consiguiente, los jueces no podían sino actuar dentro del marco de la ley y de la sentencia de la Corte y si los jueces no terminaron el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible plenamente a la negligencia del juez. Reitero por tanto, que la justicia es más importante que la seguridad jurídica y que lo jueces que han cumplido con la ley y acatado la sentencia C-955/00 han actuado de manera correcta, por lo que ahora no se puede premiar a los jueces que no lo hicieron, razón por la cual el suscrito magistrado no entiende cómo no se considera la actuación de los jueces en desconocimiento de la ley y desacato de la sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes como configuratoria de una vía de hecho y se perpetua así en el tiempo la violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos, vulneración que no desaparece por el simple paso del mismo.

En síntesis, las sentencias contra las cuales se enerva la tutela en estos casos desconocen tanto la ley como una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, y constituyen por tanto una vía de hecho, razón por la cual considero que en este caso procede la tutela y debe ser concedida por cuanto se constituye vía de hecho judicial, por desconocimiento de la ley 546 de 1999 y desacato de la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000.

  1. REQUISITOS JURIDICOS DE PROCEDIBILIDAD O DE PROCEDENCIA. PRESUPUESTOS JURIDICOS PROCESALES.

7.1 Los requisitos jurídicos de procedibilidad son aquellos requisitos necesarios para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. Por tanto, tienen carácter procesal y coinciden con algunas causales de nulidad.

La falta de alguno de estos requisitos determina la inadmisibilidad del proceso, lo que en la práctica judicial se traduce en una declaración de improcedencia o un rechazo de la demanda por improcedencia, ordinariamente al comienzo de la actuación, por razones de economía procesal.

Según la jurisprudencia civil, acogida por la constitucional, los presupuestos procesales son: competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. En materia contencioso administrativa es notable el presupuesto consistente en el agotamiento previo de la vía gubernativa para la instauración de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 135 C. C. A.)

Cuando faltan tales requisitos, en el curso del proceso puede declararse la nulidad procesal respectiva, conforme a las normas legales. Si no se hace, según la jurisprudencia colombiana de la jurisdicción ordinaria (civil, laboral, contenciosa administrativa) debe dictarse sentencia inhibitoria, que no produce cosa juzgada material (Art. 333 C.P.C.)

En materia constitucional, para el caso del estudio concreto de constitucionalidad vía de amparo o tutela, existen unas causales legales específicas de improcedencia contempladas en el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, a las cuales la Corte Constitucional les ha agregado otras por vía jurisprudencial, no siempre de manera acertada o correcta, como, por ejemplo, el principio de inmediación, al cual me referí.

Cabe observar que con mucha frecuencia esta Corporación no emplea la expresión de procedibilidad en su sentido propio, al usarla para referirse a condiciones de fondo, esto es, a requisitos de prosperidad o acogimiento de las pretensiones.

7.2 En relación con los procesos ejecutivos hipotecarios por obligaciones en UPAC para vivienda, con fundamento en la Ley 546 de 1999 y en la decisión sobre exequibilidad de las normas de la Ley 546 de 1999, contenida en la Sentencia C-955 de 2000, decisión que tiene efecto erga omnes, y como consecuencia del concepto de ministerio de ley, expuesto en apartado anterior, me permito reiterar que existen únicamente dos requisitos de procedibilidad:

i) Que el proceso se haya iniciado con anterioridad al 31 de Diciembre de 1999;

ii) Que la institución financiera haya presentado la reliquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

Dados estos dos requisitos el juez debía por ministerio de la ley declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, sin necesidad de exigir consentimiento, declaración de voluntad o diligencia judicial por parte del deudor.

Como se ve con claridad, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley no eran exigibles al deudor, porque no atañían directamente a éste en cuanto la ley los estableció como un requisito objetivo -determinación de una fecha en el tiempo- y un requisito en cabeza de las entidades financieras referido a la reliquidación del crédito-, dado los cuales debían conducir necesariamente al cumplimiento de la obligación del juez de declarar la terminación del proceso ejecutivo por mero ministerio de la ley.

Por consiguiente, considero que la imposición de algunos requisitos adicionales, como el de la diligencia judicial o ausencia de culpa de aquél en el proceso, no tienen fundamento jurídico alguno de conformidad con la propia ley y la sentencia C-955 de 2000.

7.3 Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, considero necesario develar aquí, que la estrategia implementada por la mayoría de la Corte, para violar los derechos de quienes habían sido demandados ejecutivamente, fue la de establecer, exigir e imponer más requisitos que los establecidos por la ley y la sentencia C-955 de 2000 a los usuarios del sistema UPAC (o UVR). Para nadie es un secreto que si yo para defender el derecho a la vivienda solo exijo tres requisitos (demanda antes de 31 de Diciembre de 1999; reliquidación a cargo de los bancos; y obligación del juez de ejecutar la terminación ordenada por la ley; o sea que no hay ninguna obligación a cargo de los demandados por que la ley los eximio de todas), es fácil defender el derecho a la vivienda y fácil verificar la violación del derecho fundamental al debido proceso. Si al contrario, comienzo a establecer e imponer requisitos adicionales (cuatro o 100 adicionales) no contemplados en la ley ni en la sentencia con efecto erga omnes, como contestar la demanda, proponer excepciones de forma o de merito; interponer recursos; ser diligente; pagar costas; pagar honorarios; inmediatez, procedibilidad; etc., etc.; por esta vía y con esta estrategia hago nugatorio los derechos fundamentales y lo que es mas grave le doy la razón al sector financiero. Cuando se establecen 100 requisitos un ciudadano puede cumplir 99 y no se le da su derecho, ya que le falta un requisito. Si se establecen 100 requisitos, como fue en este caso, una persona puede cumplir 90 y no se le reconoce su derecho; puede cumplir los únicos tres que estableció la ley y la jurisprudencia y violársele su derecho fundamental, por no cumplir el 4, el 5, o el 99 que no estableció la ley o la sentencia C-955 de 2000.

No sobra recordar que las interpretaciones jurídicas no son neutras, ya que una interpretación puede beneficiar a alguien y perjudicar a otra persona. La interpretación que establecía requisitos adicionales a los demandados, a los más débiles y los perjudicaba; les quitaba su derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda; y, beneficiaba y favorecía a las instituciones financieras y a los más poderosos. Esto es lo que explica su complacencia con el fallo a su favor.

Para poder hacer efectivos los derechos, lo cual imposibilita y hace en la practica nugatorio los mismos.

En este caso, la Ley 546 de 1999 y la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000 impone dos requisitos para que proceda la terminación del proceso ejecutivo: un requisito objetivo, referente a la fecha de iniciación de los procesos; y la obligación del demandante, acreedor o entidad financiera de reliquidar el crédito; lo cual debe conducir necesariamente al cumplimiento por parte del juez de su obligación de declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Con estos requisitos o elementos, es fácil proteger el derecho a la vivienda, pero si se imponen o exigen más y más requisitos, se dificulta también cada vez más la protección efectiva de los derechos fundamentales, en este caso, el de la vivienda digna.

En concordancia, considero necesario recordar aquí que las interpretaciones del derecho no son neutras, y en este caso, los requisitos impuestos para la terminación de los procesos ejecutivos no son neutros, sino que tienen una finalidad determinada. Las interpretaciones en el derecho favorecen o perjudican a alguna de las partes en los procesos judiciales, y en este caso concreto de las interpretaciones respecto de los préstamos hipotecarios, considero que se está beneficiando a los poderosos, es decir, a las entidades financieras. Por tanto, debo decir claramente que las interpretaciones de la Corte en este caso no son neutrales, sino que favorecen a una de las partes, en concreto al sistema financiero, por cuanto el objetivo de establecer más requisitos para la procedencia de la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios está claramente encaminado a favorecer a las instituciones financieras.

Lo anterior obedece a una relación directamente proporcional entre requisitos para la garantía de los derechos y la efectiva protección de los mismos. Así a menor número de requisitos mayor es la protección de los derechos, y de manera inversa, a mayor número de requisitos menor es la protección de los derechos. A modo de ejemplo, si se ponen cien (100) requisitos para la garantía judicial de un derecho y se cumplen noventa y nueve (99) requisitos pero falta un (1) solo requisito, se predica la falta del lleno total de los requisitos impuestos y por falta del cumplimiento de ese solo requisito se deja de proteger el derecho fundamental, lo que en mi concepto es contrario a derecho y a la justicia.

Por lo demás, en estos casos en concreto, insisto en que al deudor no se le exigía el cumplimiento de ningún requisito, por cuanto uno era un requisito objetivo, referente a la determinación de una fecha en el tiempo; el segundo, era un requisito que tenía que ser cumplido por la parte demandante o entidad crediticia, referente a la reliquidación de los créditos hipotecarios; y el tercero, era un requisito que tenía que cumplir el juez al declarar terminado el proceso ejecutivo por mero ministerio de la ley; razón por la cual ninguno de los requisitos impuestos era exigible al deudor.

En este sentido, el deudor no tenía que pedir o solicitar nada dentro del proceso por cuanto estos requisitos se radicaban en cabeza de las otras partes en el proceso, y debían cumplirse por ministerio de la ley, siendo por tanto una consecuencia del ministerio de la ley. Por tanto, no se podía exigir, como lo hace la interpretación de la Corte, diligencia de parte, por cuanto la ley suple la diligencia, el consentimiento o la voluntad de parte y ordena un efecto jurídico necesario, razón por la cual la actuación del juez no se trataba de una actuación constitutiva sino meramente declarativa.

Por esta razón, nunca he compartido la tesis de la mayoría en S.P. en el sentido que se necesitara actividad de parte o diligencia de parte, ya que como quedó expuesto, la parte demandada quedó liberada de actividad judicial, no había que mirar por tanto en estos casos si había habido actividad de parte o diligencia de parte o no, como en un proceso normal, sino simplemente el cumplimiento del requisito objetivo, referente a la fecha, y el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad financiera de reliquidar, para que el juez procediera a cumplir con su obligación de dar por terminado el proceso ejecutivo por ministerio de la ley.

Por estas razones no comparto la tesis de que uno de los requisitos de procedibilidad sea el que el deudor afectado haya sido diligente en el proceso judicial.

7.4 Respecto del tema de la procedibilidad, el otro argumento expuesto por la mayoría de la S.P. era que en estos casos de tutela se trataba de providencias judiciales, frente a las cuales no procede la tutela o procede sólo excepcionalmente, argumento que tampoco comparto. Respecto de este tema he sostenido, como quedó expuesto en apartado anterior, que la regla general es justamente la contraria, esto es, que procede la tutela contra providencias judiciales y sólo excepcionalmente no procede.

7.5 En síntesis, estos casos de tutela no eran casos cualquiera, primero por cuanto la ley había liberado al deudor de la carga de cualquier actividad judicial dentro del proceso y la terminación del proceso ejecutivo debía darse por ministerio de la ley con el lleno de los dos requisitos mencionados, de los cuales ninguno era imputable al demandado; segundo, porque había un fallo de la Corte con efectos erga omnes que ordenaba la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que se cumplieran los dos requisitos expuestos, y estas sentencias de constitucionalidad tienen efectos erga ommes, por lo cual deben ser cumplidas por todas las autoridades, especialmente por los jueces.

Por tanto, en estos casos lo que sucede es que los jueces, en su mayoría de segunda instancia, o tribunales, están desacatando no sólo lo ordenado por la ley sino también el fallo de constitucionalidad con efectos erga ommes. En este sentido, me permito reiterar que en estos procesos ejecutivos se desconoció, en primer lugar, el mandato del ministerio de la ley, y en segundo lugar, una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, configurándose de este modo una vía de hecho judicial y un escenario de desacato frente a lo ordenado por la misma.

Por consiguiente, lo que esta Corte tenía que ordenar, en mi concepto, era que se terminaran los procesos ejecutivos hipotecarios en los que se cumplían los requisitos exigidos por ministerio de la ley, para hacer valer tanto la ley 546 de 1999 como la sentencia C-955 de 2000, esto es, lo que había que hacer era cotejar cada caso con la ley y el fallo de la Corte y ordenar que todos los casos, en los cuales se cumplieran los dos requisitos mencionados, se dieran por terminados y respecto de aquellos ya terminados que se ordenara restituir la vivienda a los demandados que habían sido privados de ella con violación de sus derechos fundamentales y a quienes se les había perpetuado la violación de los mismos.

Por esta razón, estos casos no constituían casos normales de tutela, y en ellos no sólo debía haberse dado por terminados los procesos por ministerio de la ley, sino que era procedente la tutela contra providencias judiciales e independientemente de lo que se hubieran demorado tenía que haberse declarado la terminación de los mismos y haberse tutelado el derecho fundamental invocado.

8. DECLARACION DE NULIDAD Y TERMINACION DEL PROCESO

En el presente caso, como en otros resueltos con base en acciones de tutela, la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario se debe declarar entonces por violación del debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución, que es la fuente de todas las nulidades legales.

Según lo dispuesto en el Art. 146 del C.P.C., "la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste (...)".

En consecuencia, en este caso la Corte debe declarar la nulidad del proceso en forma parcial, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Ello significa que queda en pie la parte anterior del proceso, que no está viciada de nulidad, y, por tanto, en vez de ordenar que se renueve o rehaga la actuación anulada, como ocurre normalmente, debe declararse terminado el proceso y ordenarse el archivo del expediente, con fundamento en la ley y en la jurisprudencia constitucional, como lo he reiterado insistentemente a lo largo de este escrito.

  1. RESPECTO DE LOS TERCEROS YA INVOLUCRADOS. BIENES YA REMATADOS Y TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE.

    En relación con el tema de los bienes ya rematados dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios y los terceros adquirentes de buena fé, sostengo la tesis, contraria a la de la mayoría de la S.P., que la terminación del proceso ejecutivo hipotecario se debe decretar sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el respectivo asunto, esto, por cuanto como se ha insistido, la terminación del proceso debe darse por ministerio de la ley, esto es, en cumplimiento estricto de la norma aplicable y la sentencia de constitucionalidad al respecto, que establecen que la terminación de estos procesos debe declararse por el juez, cuando se cumplan los requisitos relativos a que la acción ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que se hubiera aportado la respectiva reliquidación del crédito por parte de la entidad financiera.

    Así las cosas, debe responderse afirmativamente al cuestionamiento sugerido en la parte de los problemas jurídicos de esta sentencia que dice: ¿Debe darse por terminado un proceso ejecutivo hipotecario, cuando, a pesar de cumplir con los requisitos de que habla la Ley 546 de 1999, el bien inmueble, objeto de la demanda, ya fue rematado y adjudicado? Es pertinente anotar en este sentido que la Corte en su jurisprudencia no ha hecho salvedades respecto de la situación actual del proceso. La subregla sólo exige que aportada la reliquidación se decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Sentencias de esta Corporación han decretado la terminación de los ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en los que se ha aportado la reliquidación del crédito, incluso cuando el bien inmueble objeto de garantía dentro de la respectiva hipoteca ya ha sido rematado y adjudicado. Al respecto ver sentencias: T-449 de 2006 y T-357 de 2005, entre otras. . Lo anterior, si se tiene en cuenta que por lo que se propende al dar por terminado un proceso ejecutivo en las condiciones antes expuestas, así el interregno transcurrido entre el inicio de la correspondiente acción civil y la actual acción de tutela sea muy largo, es por proteger unos derechos fundamentales. Otros son los temas de la responsabilidad por error judicial, la devolución del dinero al adquirente, que se podrán discutir posteriormente, por cuanto estos temas no corresponden a la órbita de la competencia del juez de tutela.

    Ya en jurisprudencia reciente se ha advertido en este sentido lo siguiente:

    ''Considera necesario la S. hacer una especial referencia al hecho de que, como en los casos resueltos en las sentencias T-080 de 2006 MP: A.B.S., T-1181 MP: C.I.V.H. y T-495 MP: R.E.G. de 2005, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra la señora B.G., los bienes que servían de garantía al crédito adquirido con ''Ahorramás'' ya fueron rematados, adjudicados y entregados a su adquirente. Ello por cuanto este hecho no modifica la existencia de una vía de hecho violatoria del derecho al debido proceso del que es titular la demandante en sede de tutela. Aunque el tercero adquirente de los bienes los haya adquirido de buena fe, ello no obsta para que la protección y restablecimiento de un derecho de rango fundamental -el del debido proceso- prevalezca sobre un derecho constitucional mas no fundamental, como el de la propiedad del tercero de buena fe, conforme a lo previsto en el artículo 5º superior y a lo expuesto en la doctrina constitucional. Es el deber de esta S. recordar que en un conflicto entre un derecho fundamental y uno de carácter patrimonial, siempre debe primar el de carácter fundamental. No obstante, como efecto de la decisión que aquí se toma, considera la S. que el señor D.F.G.M. puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios pertinentes para obtener el reembolso de lo pagado, de acuerdo con la ley'' Sentencia T-591 de 2006 MP: J.A.R.. Conjuez: F.M.D... (Subrayas y negrilla fuera del texto original).

    En este sentido, considero que la terminación de los procesos ejecutivos con el lleno de los requisitos exigidos por la ley y de conformidad con la jurisprudencia constitucional deben darse por terminados independientemente de la etapa procesal en que se encuentren, y en consecuencia devolverle la vivienda al deudor, aún en aquellos casos en los cuales haya habido lugar a remate y existan terceros adquirentes, por cuanto en primer lugar, la terminación debe operar por ministerio de la ley independientemente de la etapa procesal en que se encuentre el proceso; en segundo lugar, tiene prevalencia la protección del derecho fundamental frente al derecho de propiedad; en tercer lugar, la falta de terminación de estos procesos no es imputable al deudor sino a los jueces, a la mala administración de justicia y a las instituciones financieras que persistieron en ejecutar con violación de derechos fundamentales; en cuarto lugar, porque muchas de estas viviendas rematadas se encuentran nuevamente en cabeza de las entidades financieras, o fueron adjudicadas a personas jurídicas o a personas dedicadas al negocio de los remates judiciales, casos en los cuales no considero que sea posible argumentar la protección del derecho a la vivienda digna, como sí lo es en el caso de los deudores de UPAC; y en quinto lugar, por cuanto el tercero adquirente sigue teniendo las vías judiciales ordinarias para reclamar el reembolso de lo pagado de conformidad con la ley o impetrar la responsabilidad del estado por error judicial.

    De esta manera, los terceros de buena fé no quedan desprotegidos, pues tienen derecho a que se les devuelva lo que pagaron por el bien, que siempre es un precio menor al de valor comercial, además de los intereses legales, y de que pueden demandar a los jueces que sean responsables, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución. En mi concepto, no es al deudor, que tenía un derecho que se le vulneró y no se le protegió, a quien le corresponde ahora ir a demandar ante la jurisdicción contenciosa, mucho menos cuando, como lo expuse, no se puede hablar en este caso de un legitimo derecho a la vivienda de los bancos o entidades de crédito.

    Por todas estas razones, considero que aún en los procesos en los cuales se hayan rematado los bienes inmuebles, tendría que haberse devuelto la vivienda al deudor y verdadero perjudicado en estos procesos, a quien por lo demás esta sentencia pretende dejar sin mecanismos judiciales para reclamar sus derechos.

  2. EFECTOS DEL FALLO

    En relación con los efectos jurídicos de la presente sentencia, me permito dejar expresa constancia en este salvamento y aclaración de voto de mi discrepancia respecto de los mismos en los siguientes temas:

    10.1 Restablecimiento de la vivienda a todos los afectados: En primer lugar, considero que la presente decisión-y así lo propuse en la sala plena, al momento de votar la parte resolutiva que propuse como ponente siendo derrotado-ha debido tener el efecto del restablecimiento de la vivienda a TODOS aquellos deudores de créditos hipotecarios que la han perdido a consecuencia de la violación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 del 2000. En este sentido, debo dejar constancia de que propuse en su momento en S.P. restablecer la vivienda a TODOS los que la habían perdido por causa de una mala administración de justicia, no importando en este caso ni el estado del proceso, ni los terceros adquirentes, en aquellos casos en que hubiera habido remate y adjudicación, por cuanto como quedó expuesto, los terceros tienen las vías judiciales ordinarias pertinentes para exigir y reclamar debidamente sus derechos, vulnerados así también por la mala administración de justicia.

    Este efecto que debería tener la presente sentencia se encuentra fundamentado en la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna, frente a la protección del tercero adquirente y el derecho a la propiedad. A este respecto, considero que el argumento de la mayoría de la Corte en cuanto a la protección de los terceros de buena fé a una vivienda digna es falaz por cuanto como lo anoté anteriormente, muchas de las viviendas rematadas y adjudicadas se encuentran de nuevo en poder del sistema financiero o de otras personas jurídicas, casos en los cuales no se puede hablar de protección a la vivienda digna.

    El tema de la vivienda digna implica por el contrario, que en razón del principio de dignidad humana nadie puede considerarse digno sin vivienda, por lo cual mi posición jurídica ha sido siempre la de que habría que haberle devuelto la vivienda a TODOS los deudores de créditos hipotecarios sin excepción.

    Adicionalmente considero que a aquellos deudores a los que despojaron de su vivienda, en los casos en donde hubo remate y adjudicación de los bienes inmuebles a terceros, se los dejó sin mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, máxime cuando como lo he expresado anteriormente, la vivienda representa en la mayoría de estos casos todo el patrimonio que tienen estas personas, y no se trataba sólo de la vivienda sino también de las mejoras hechas a las mismas y de todos los ingresos de las personas -salarios, cesantías, primas, etc.- invertidos en el pago de las cuotas del crédito hipotecario y en las mejoras del bien inmueble.

    10.2 Reconocimiento de mecanismos judiciales a los afectados: En relación con el punto anterior, considero igualmente que a todos aquellos a quienes no se les devolvió la vivienda hay que reconocerles la capacidad y posibilidad jurídica de exigir judicialmente responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial frente a quienes no cumplieron la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 del 2000 de la Corte. Por tanto, debo afirmar claramente que los perjudicados tanto por la culpa atribuible al sistema financiero como a los jueces de la República, sí tienen otro camino o vía judicial para hacer valer sus derechos constitucionales y legales.

    Por consiguiente, es de señalar que las acusaciones de los ciudadanos por la responsabilidad de los jueces son legítimas y que en cada caso, pueden reclamar ante las instancias nacionales e internacionales. Considero por tanto, que lo que antes era ilegal ahora no se puede convertir en legal por el transcurso del tiempo, sino que esos jueces deben responder judicial y patrimonialmente por vulnerar derechos fundamentales. Así mismo, considero que las entidades financieras no pueden alegar ahora que las obligaciones eran del deudor cuando la crisis tuvo origen en sus actuaciones y terminan por beneficiarse de su propia negligencia. En este contexto, las entidades financieras argumentaron que bastaba con que no se presentara la reliquidación para que los procesos ejecutivos hipotecarios no terminaran, tesis frente a la cual discrepo categóricamente, por cuanto valida el incumplimiento y negligencia de estas entidades, y ello en su propio beneficio, lo cual contraría los principios básicos del derecho.

    De esta manera reitero que el juez no puede beneficiarse de la omisión en el cumplimiento de la ley, de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional con efectos erga ommes, ni el demandante de su incuria. En este sentido, considero que lo jueces que han cumplido con la ley y acatado la sentencia C-955/00 han actuado de manera correcta, por lo que ahora no se puede exonerar de responsabilidad a los jueces que no lo hicieron o lo que es mas grave penar a los que cumplieron con la ley y con la sentencia C-955 de 2000.

    10.3 Tasas de interés y regla sobre máximo de pago por créditos hipotecarios: Respecto del tema sobre el tope máximo de pago por créditos hipotecarios, es necesario recordar aquí, en primer término, que ya la sentencia C-955 de 1999 estableció que la tasa de interés para estos créditos de vivienda tenía que corresponder a la tasa más baja del mercado, esto es, que no podía ser superior a la tasa de interés más baja que operara en el mercado. Por ejemplo, si existen varias tasas de interés: 30%; 25%; 12%; 8%; y 6%, la única que se puede aplicar a los créditos de vivienda en UPAC o en UVR, es la del 6%, ya que esta es la más baja del mercado. Este mandato que no sólo no ha sido cumplido por parte del sistema financiero, sino que continúa vigente y tiene que ser cumplido por las entidades financieras y hecho respetar también por las autoridades administrativas de control y vigilancia y por las autoridades judiciales.

    En segundo lugar y más allá de lo ordenado por la sentencia C-955 de 2000, considero que la consecuencia de esta última decisión no ha debido ser sólo la terminación de los procesos ejecutivos sino también el establecimiento de un tope máximo de pago para los deudores de crédito hipotecario, por cuanto en los créditos de vivienda los deudores han terminado pagando una gran cantidad de veces, las sumas prestadas y que son desproporcionada en la gran mayoría de los casos respecto del crédito otorgado.

    Por tanto, me permito dejar constancia, de que en su momento propuse en S.P. una regla de pago máximo, -y así lo propuse en la sala plena, al momento de votar la parte resolutiva que propuse como ponente siendo derrotado- según la cual el deudor de crédito hipotecario, en ningún caso, debería pagar más del doble del crédito otorgado, esto es, del capital prestado, de modo que si una persona recibe un préstamo por valor de $20.000.000 de pesos lo MAXIMO que debe pagar durante toda la vida del crédito, incluidos capital e intereses, sería $40.000.000 de pesos, suma que estatuiría un máximo, sin perjuicio de que pagara menos.

    Con esta regla, se trataba entonces de establecer un criterio máximo de pago de créditos hipotecarios, equivalente al doble de lo prestado, y con ello también un límite a las tasas de interés, lo cual no significaba que los deudores tuvieran que pagar necesariamente el doble del crédito, sino de establecer un tope máximo de pago, sin perjuicio de que el deudor terminara pagando menos de este máximo fijado, y ello precisamente con la finalidad de evitar los abusos del sistema financiero. Esta propuesta no fue acogida por los magistrados de esta Corporación.

    10.4 Mayor fuerza vinculante de la sentencia C-955 de 1999: Con esta nueva decisión de la Corte tenemos ahora en el ámbito jurídico una ley vigente y un fallo de constitucionalidad con efectos erga ommes, y una sentencia de unificación que establece más requisitos de los previstos anteriormente por la ley y por el fallo de constitucionalidad.

    En este escenario, y dado que una sentencia de tutela no tiene efectos erga ommes, y que una sentencia de constitucionalidad tiene mayores efectos de vinculación o mayor fuerza vinculante que una sentencia de unificación, en cuanto son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares -Art. 21 Decreto 2067 de 1991-, considero que los jueces de la República pueden y deben seguir fallando en cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad C-955 del 2000 de la Corte, y por tanto siguen estando autorizados y legitimados para seguir acatando lo ordenado por dicha sentencia, que por lo demás, es una sentencia anterior y de mayor jerarquía que la sentencia de unificación que nos ocupa.

    De esta manera, considero necesario afirmar claramente que los jueces siguen estando legitimados para continuar aplicando sólo los dos requisitos contemplados por la ley y el fallo anterior de constitucionalidad respecto de la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios.

    Por tanto, me permito insistir en que la sentencia de constitucionalidad de la Corte prima sobre el fallo de unificación y de no ser así, los efectos erga omnes serían nugatorios; y en que una sentencia de unificación de jurisprudencia en tutela no puede ir contra una sentencia de constitucionalidad que tiene efectos erga omnes. Por consiguiente, después de este fallo, los jueces podrán y deberán seguir aplicando la ley y la sentencia C-955/00 que prima sobre la de unificación.

    10.5 Efectos inter comunis y extensión de los efectos en los casos de UVR.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido en casos excepcionales la extensión de los efectos de sus sentencias de tutela, proferidas en el trámite de revisión de los fallos de instancia, a personas que no han instaurado la acción respectiva. Ello con el fin de cumplir su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución Política y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad Al respecto, se pueden consultar las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 (Casos de Retén Social de Telecom), SU-636 de 2003 (Caso de Industrial Hullera) y SU-1023 de 2001 (Caso de la Flota Mercante).

    .

    En este sentido, el suscrito magistrado no solo comparte la extensión de los efectos de la presente sentencia a todos aquellos casos de procesos ejecutivos hipotecarios de deudores de UPAC que se encuentren en condiciones de igualdad, esto es, que cumplan con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, sino que propuse la extensión de los efectos de la presente decisión a los casos que se presenten en el sistema actual de UVR, casos en los cuales considero que se deben seguir los parámetros y criterios jurisprudenciales fijados por la Corte, propuesta que no fue acogida por la mayoría de magistrados en S.P..

    Por tanto, discrepo frente a la presente sentencia en relación con los efectos de la misma, por cuanto considero que no solo los efectos de esta sentencia deben extenderse a todos los casos de procesos ejecutivos hipotecarios del sistema UPAC, que cumplan con los requisitos exigidos por la ley y la sentencia de constitucionalidad, sino también que los criterios y parámetros jurisprudenciales planteados por la Corte en la sentencia C-955 de 2000, sí se pueden aplicar a los casos de créditos hipotecarios del actual sistema de UVR.

    10.6 Reestructuración del crédito: De otra parte, considero que la reestructuración del crédito hipotecario, ordenada por esta sentencia, presenta el problema de que hoy en día la situación económica y financiera del deudor de créditos hipotecarios está desmejorada sustancialmente en atención a que ha gastado su capital (cesantías, salarios, auxilios, etc.) en el proceso ejecutivo anterior, razón por la cual no posee recursos para seguir pagando la obligación crediticia que se reestructure. En este sentido, considero que el Gobierno debe vigilar que la reestructuración del crédito se haga de forma favorable al deudor y atendiendo a la actual situación económica del deudor y sin el cómputo de los intereses.

    Adicionalmente respecto del tema de la reestructuración de los saldos de las obligaciones crediticias sostuve en S.P. que para efectos de la reestructuración debía mantenerse un mecanismo ágil y expedito. Adicionalmente señalé que se debe obligar a la superintendencia financiera ha cumplir lo ordenado por la sentencia C-955 de 2000, en cuanto a tasas de interés (la mínima del Mercado), plazos, refinanciaciones, etc. y no como se quejan muchos usuarios que se ha distorsionado o tergiversado lo dispuesto por la Corte en esa sentencia y esto es valido también para los créditos en UVR.

    Por ello, me permito reiterar que el mecanismo y forma de reestructuración de las obligaciones hipotecarias vigentes tiene que ser viable, bajo la responsabilidad del Gobierno, y debe acordarse siempre lo más favorable para el deudor en cada caso. Adicionalmente, considero que otra entidad que ha debido quedar obligada por la presente sentencia era el Banco de la República, por cuanto esta entidad bancaria, en cuanto banco nacional, es el encargado de los plazos y tasas de interés. Adicionalmente consideré y presenté la propuesta de que debía determinarse un periodo de gracia de por lo menos un año para los deudores pudieran evolucionar económicamente. De lo contrario, la reestructuración de los créditos puede llegar a presentarse a favor de los bancos y no de los deudores.

    De otra parte, considero que la presente sentencia no tiene en cuenta los casos de personas que se encuentran en la tercera edad, y a quienes no se les puede reestructurar un crédito a mediano o largo plazo, por cuanto tienen pocos años de expectativa de vida. Por estas razones, en mi concepto, lo que debía proceder en todos estos casos, como lo he reiterado insistentemente, era la devolución de la vivienda a todos los afectados sin excepción, y ello con fundamento en el concepto de dignidad humana el cual presupone una vivienda digna, ya que no se puede hablar de dignidad humana sin el reconocimiento y efectiva protección a una vivienda digna.

    10.7 Periodo para la configuración de mora, periodo de gracia: Respecto del periodo para la configuración de mora y en estrecha relación con el tema de la reestructuración del crédito anteriormente tratado, debo dejar constancia de que propuse en su momento un periodo de gracia de un año, antes del cual no puede configurarse nuevamente mora dentro de las obligaciones de créditos hipotecarios, en caso de que llegare a haberla, ya que considero que en la práctica no se lograría nada con este fallo, si de un lado se da por terminado un proceso ejecutivo, pero de otro lado y de manera inmediata, se vuelve a iniciar otro proceso ejecutivo por configuración de mora.

    Esta propuesta la presenté consultando la realidad de la situación económica y financiera de los deudores de créditos hipotecarios, la cual, como he mencionado, ha sido afectada grave, larga y continuadamente por el sistema financiero. Esta propuesta fue derrotada por la mayoría de magistrados en S.P..

  3. SINTETIZANDO: ESTE FALLO EN VEZ DE AVANZAR RETROCEDE. ¡ES LA SENTENCIA CANGREJO!

    En mi concepto el presente fallo de unificación en casos de tutela, distorsiona el fallo anterior de constitucionalidad de la Corte, ya que crea más requisitos para que proceda la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios y le termina desconociendo el derecho a la vivienda a aquellos deudores, en los casos en que existen terceros adquirentes.

    A mi juicio, este fallo es malo por lo que excluye, por cuanto se excluye a miles de deudores de los beneficios de la terminación del proceso y restablecimiento de la vivienda, esto es, a los deudores en aquellos procesos en los cuales había habido remate y adjudicación, por cuanto no se obliga a devolverle la vivienda a estas personas y a indemnizar a los deudores. Se le quita la vivienda no a decenas, no a cientos, sino a cientos de miles de Colombianos. Con este fallo más de quinientos mil (500000) personas pierden el derecho a una vivienda, lo que constituye un verdadero genocidio social.

    Los Colombianos humildes sienten temor, pánico y terror cuando son privados de su vivienda; esta no se sabe si es una modalidad de terrorismo económico o una masacre económica contra el pueblo.

    En este sentido, en mi criterio este fallo es malo por todo lo que excluye, y porque se colocó al lado del mas fuerte, esto es del sistema financiero que es la parte poderosa en las relaciones de créditos hipotecarios y dejo desprotegidos, inermes y con sus derechos fundamentales violados a los mas débiles, esto es a los usuarios demandados.

    En este caso, en donde se presentaba un dilema entre la seguridad jurídica y la justicia, la Corte le dio prevalencia a la seguridad jurídica a costa de la justicia, cuando en mi concepto debe ser al contrario, debe dársele primacía al valor de la justicia, primera virtud y valor fundamental de toda sociedad bien ordenada, valor que coadyuva y de ninguna manera va en desmedro de la seguridad jurídica, cuya finalidad última es la certeza de los ciudadanos respecto de sus derechos. No existe mayor inseguridad jurídica que la generada con la violación de los derechos fundamentales de los más débiles y lo que es mas grave, con el argumento que la violación se ha perpetuado en el tiempo.

    En mi concepto, lo que se advierte en este caso, es la contraposición de las sentencias judiciales con la existencia del poder establecido. Debo recordar que, como lo sostuvo L., toda sociedad tiene una Constitución material conformada por los factores reales en el poder que existen en todo sistema sea esclavista, feudal o capitalista. Así, el texto constitucional puede desaparecer pero esos factores subsistir, como ocurre con los grupos económicos que detentan un factor de poder real. A mi juicio, esos grupos hicieron todo lo posible desde el fallo inicial de la Corte sobre los créditos de vivienda del sistema UPAC, para que se trajeran estos casos a la S.P., y considero necesario observar que los argumentos que en S.P. se escucharon son los mismos expuestos en un opúsculo de la Corporación Excelencia por la Justicia de agosto 21 de 2007, que recoge la posición de Asobancaria sobre esta materia..

    De otra parte, en la jurisprudencia de esta Corte se advierten contradicciones como la de aceptar la procedencia de la tutela en algunos casos en los que ya ha terminado el proceso judicial o existe otro mecanismo de defensa -como lo fue en el caso de Bancolombia- y no en otros donde también tiene lugar la vulneración de derechos fundamentales. A mi juicio, la tutela existe precisamente para que el ciudadano que ha reclamado su derecho ante los jueces ordinarios y no se le ha protegido, pueda recurrir al amparo constitucional, en cualquier tiempo, máxime cuando la vulneración se extiende y continúa en el tiempo.

    En este sentido, debo insistir en la presencia de ese factor de poder real, constituido por los dueños del capital, por quienes comercian con la vivienda de los más pobres de este país, poder que se reflejó en S.P. en posiciones como la que aducían la falta de inmediatez, la existencia de otro medio de defensa, el aumento de los requisitos de procedibilidad, la no procedencia de la tutela frente a providencias judiciales y la inexistencia de vía de hecho, no obstante que en casos con las mismas circunstancias, se aceptó la procedencia de la tutela.

    Igualmente, es necesario señalar que este tipo de argumentos tienen la consecuencia de empeorar la situación de los deudores afectados y coadyuvar a la vulneración de sus derechos. A mi juicio, en estos argumentos afloran aspectos que se refieren a los ya enunciados factores reales de poder, los cuales, como ya señalé, subsisten a pesar de la Constitución Política. A este respecto, me parece conveniente mencionar la tesis del Profesor J.A.G.A., según la cual, existe una jurisprudencia simbólica cuando una corte se muestra rupturista y revolucionaria en asuntos de poca monta o que afectan a muy poca gente, mientras que en los casos en que se tocan directamente los intereses de los gobiernos o de grupos dominantes, le dan la razón a los poderosos en detrimento de los derechos de los más débiles, que en este caso son los deudores de créditos de vivienda.

    Finalmente, considero que este fallo es malo por cuanto constituye un retroceso en la protección efectiva de los derechos fundamentales, ya que introduce más requisitos para que en el futuro se dificulte aún más la protección del derecho a una vivienda digna y a defender sus derechos frente a los abusos del sistema financiero y de la mala administración de justicia. Por tanto, a mi juicio, la jurisprudencia de la Corte con esta sentencia se ha orientado a perpetuar situaciones de injusticia.

    Se quiere justificar esta sentencia con argumentos como la seguridad jurídica y se trata de presentar como un avance, como un paso adelante, cuando en realidad es un retroceso. Si tuviéramos que definirla en pocas palabras nos tocaría decir que esta sentencia es ''Un paso adelante y cinco atrás''. Si debiéramos utilizar una metáfora zoológica, afirmaríamos que es una sentencia cangrejo, ya que camina hacia atrás.

    Con fundamento en todas las razones expuestas salvo parcialmente y aclaro mi voto a la presente decisión,

    Fecha ut supra,

    J.A.R.

    Magistrado

    ACLARACIÓN DE VOTO A LA

    SENTENCIA SU-813 de 2007

    SENTENCIA SU.813 de 2007-Protección del derecho a la vivienda digna con la exclusión de reiniciación de procesos ejecutivos ya terminados antes de agosto de 2006 y de restitución de inmueble cuando se hubiere efectuado la entrega material del mismo a otra familia (Aclaración de voto)

    SENTENCIA SU.813 de 2007-Procedencia de la acción de tutela cuando se ha cumplido el requisito de la inmediatez y el deudor ha actuado dentro del proceso ejecutivo (Aclaración de voto)

    SENTENCIA SU.813 de 2007-Reestructuración equitativa de la deuda de los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 (Aclaración de voto)

    SENTENCIA SU.813 de 2007-Efectos inter pares (Aclaración de voto)

    RATIO DECIDENDI-Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto (Aclaración de voto)

    Referencia: expedientes T-1334615 y Acumulados

    Dr. J.A.R.

    Con el acostumbrado respeto por la Corte, aclaro mi voto.

    En primer lugar, no estimé necesario reiterar lo que he sostenido en mis salvamentos de voto a las sentencias de tutela de la S. Primera de Revisión porque en la presente sentencia no se reitera la posición de dicha S., o de cualquiera otra. Por el contrario, la S.P. decidió adoptar una sentencia de unificación de jurisprudencia, mediante la cual, en lugar de reiterar la jurisprudencia de una u otra S. de Revisión, prefirió armonizar las distintas posiciones reflejadas en las sentencias de tutela previamente proferidas por varias de éstas S.. Adicionalmente estimo que se avanza en la construcción de una orientación compartida por casi todos los magistrados con un alcance mayor para proteger el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

    En segundo lugar, en la presente sentencia SU-813 de 2007 se valoran elementos que considero de suma importancia. En efecto, (a) al excluir que se reinicien los procesos ejecutivos ya terminados antes de agosto de 2006 o que se ordene la restitución del inmueble cuando ya se hubiere efectuado la entrega material del mismo a otra familia, protege el derecho a la vivienda digna no solo de los deudores sino también de los nuevos propietarios de los inmuebles que de buena fe los adquirieron en un remate, lo cual asegura la estabilidad de los derechos de las familias que habitan tales viviendas. Adicionalmente, (b) en esta sentencia la Corte Constitucional no ordena la terminación automática de todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, sino que exige que tanto el juez civil como el juez de tutela constaten si se han cumplido previamente ciertos requisitos. Así, exige que antes de ordenar la terminación del proceso, el juez civil verifique que el deudor no se ha opuesto a la reliquidación efectuada por la entidad financiera en los primeros meses de 2000, lo cual revela su acuerdo con la misma. En caso de desacuerdo, lo procedente es resolverlo aplicando en lo pertinente el código de procedimiento civil. Cuando se presente una acción de tutela pidiendo que se ordene la terminación, la SU-813 de 2007 exige la verificación del cumplimiento de dos requisitos para que dicha acción se estime procedente (el requisito de inmediatez y una actuación del deudor dentro del proceso ejecutivo). Por lo tanto, si ya se registró el auto aprobatorio del remate o de la adjudicación, la tutela deberá ser declarada improcedente. Además, (c) entiendo que la referencia al cobro de intereses expresa lo ya establecido en la ley con miras a evitar que se tornen exorbitantes los saldos a cargo de los deudores en tales procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, pero no impide que se reestructure la obligación de manera equitativa de acuerdo con la capacidad de pago del deudor. Por el contrario, la Corte ordena que se efectúe dicha reestructuración de tal forma que la deuda correspondiente pueda ser debidamente pagada o sea cobrada con base en el titulo ejecutivo correspondiente.

    En tercer lugar, comparto que la Corte haya extendido los efectos de este fallo dentro del espíritu de decisiones previas en que decretó efectos inter pares, así como otras formas de modulación de efectos.

    Finalmente, me uno a la aclaración de voto conjunta en torno a que la ratio decidendi de la sentencia se encuentra en el apartado 4 de la sentencia.

    Fecha ut supra

    M.J.C. ESPINOSA

    Magistrado

    ACLARACIÓN DE VOTO A LA

    SENTENCIA SU-813 de 2007

    RATIO DECIDENDI-Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto (Aclaración de voto)

    Referencia: expedientes T-1334615 y Acumulados

    Dr. J.A.R.

    Con el respeto acostumbrado, los magistrados firmantes nos permitimos aclarar que, a juicio de la mayoría de la Corte, la ratio decidendi de la sentencia se encuentra consignada en el apartado 4 de dicha providencia, in titulado causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia. En ese apartado se concilian las distintas posiciones de las salas de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia y proteger en mayor grado el debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

    En este sentido, el apartado 5, in titulado La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito upac que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia, refleja la opinión del magistrado ponente y no las razones de la decisión.

    R.E.G.

    Presidente

    M.J.C. ESPINOSA

    Magistrado

    J.C.T.

    Magistrado

    MARCO G.M.C.

    Magistrado

    H.A. SIERRA PORTO

    Magistrado

    C.B.M.

    Magistrada (E)

    CLARA I.V.H.

    Magistrada

    Auto 022/08

    Referencia: Corrección de error mecanográfico en la sentencia SU-813 de 2007, proferida por la S.P. de la Corte Constitucional.

    Magistrado Ponente:

    Dr. JAIME A.R.

    Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).

    La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991,

CONSIDERANDO

  1. Que existió un error de carácter mecanográfico en el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, que debe ser corregido para evitar equívocos.

  2. Que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ''Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.''

    Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella'' (N. fuera del texto original).

  3. Que en varias oportunidades, En este sentido, se pueden consultar los autos: A-271 de 2007 y A-255 de 2006. esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil a fin de proceder a la corrección en cualquier tiempo.

  4. Que en el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de la sentencia SU-813 de 2007 se incurrió en un error. Que tal error obedece a que se transcribió ''Juzgado Treinta Civil del Circuito de B.'', cuando en realidad ha debido mencionarse ''Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá''. En efecto, en el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de la sentencia en comento, se afirma:

    ''15.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Treinta Civil del Circuito de B. que:''

  5. Que el texto debe decir:

    15.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que:

    En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CORREGIR el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-813 de 2007, de manera tal que se entienda que las órdenes allí previstas deben ser cumplidas por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá

Segundo.- Que en vista de lo anterior, en lo sucesivo, el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-813 de 2007, quedará así:

15.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que:

C. y adiciónese a la Sentencia SU-813 de 2007, notifíquese, comuníquese, cúmplase.

R.E.G.

Presidente

JAIME A.R.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

MARCO G.M.C.

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

CLARA I.V.H.

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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