Sentencia de Tutela nº 822/07 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533316

Sentencia de Tutela nº 822/07 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1634955

Sentencia T-822/07

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cirugía de mamoplastia reductora

Referencia: expediente T-1634955

Acción de tutela interpuesta por A.R.P. contra COOMEVA EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Civil Municipal de B. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., que resolvieron la acción de tutela promovida por G.J.C.R., en representación de A.R.P..

I. ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela interpuesta.

El apoderado de la señora A.R.P. interpuso acción de tutela, contra COOMEVA EPS, por considerar que a su representada se le están vulnerando los derechos a la salud, la seguridad social, la vida y la dignidad humana. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. La señora A.R.P. se encuentra afiliada a COOMEVA EPS desde el año 2003.

  2. La accionante señala que desde hace aproximadamente 10 años padece un dolor crónico alto dorsal, llamado dorsalgia. Esto, comoquiera que tiene una movilidad cervical completa pero dolorosa.

  3. De acuerdo con la accionante, su padecimiento ha sido tratado con medicamentos, infiltraciones, terapias físicas, reubicaciones de columna y adaptación laboral, sin que haya presentado mejoría alguna.

  4. En criterio de la señora R. se han agotado todas las formas y métodos científicos para la cura de su enfermedad sin obtener los resultados previstos pues sigue sufriendo de dolores crónicos en la espalda debido a la hipertrofia en los senos.

  5. La accionante aseveró que según su historia clínica y el concepto de los médicos especialistas, ella requiere una cirugía de mamoplastia de reducción de senos como única opción terapéutica para la enfermedad que padece.

  6. La señora A.R.P. manifiesta que, a través de apoderado, presentó derecho de petición, el 23 de octubre de 2006, a COOMEVA EPS con el propósito que le fuera aprobada la cirugía de reducción mamaria. Sin embargo, mediante contestación de 31 de octubre de 2006, la EPS negó la práctica de la intervención pues esta no se encuentra contemplada en el Plan Obligatorio de Salud(POS) conforme a lo estipulado en el articulo 65 de la Resolución 5261 de 1994.

  7. En virtud de lo expuesto, la señora A.R.P., a través de apoderado, interpuso acción de tutela, contra COOMEVA EPS por considerar que le están vulnerando sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, al negarle la intervención quirúrgica que requiere.

  8. El apoderado de la señora A.R.P. aportó como pruebas: i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante; ii) copia del carné de afiliación de la accionante a COOMEVA EPS; iii) copia de la historia clínica de la accionante; iv) copia de la orden médica emitida por el doctor E.A.G. en la que se ordena la mamoplastia de reducción a la accionante; v) copia del derecho de petición presentado a COOMEVA EPS; y vi) copia de la respuesta dada por COOMEVA EPS al derecho de petición.

    Actuaciones judiciales de instancia

  9. El 21 de noviembre de 2006, en diligencia de declaración rendida por la señora A.R.P., ante el Juzgado Doce Civil Municipal de B., se advierte lo siguiente:

    ''PREGUNTADO: S. manifestar al despacho, quien el prescribió la cirugía de reducción mamaria que solicita en su escrito de tutela. CONTESTO. Fueron 3 médicos, primero medicina general (Dr. RODRIGO MANTILLA), fisiatra (Dr. E.A.) y cirujano, ellos tres, los tres médicos adscritos a COOMEVA E.P.S., Ellos redijeron que necesitaba la cirugía, porque llevo 10 años con un dolor de espalda, y me han hecho tratamientos, terapias y no me ha servido; me mantienen a punta de naproxeno e ibuprofeno, ya me dio hasta gastritis eso. PREGUNTADO. S. informar al Despacho si usted tramitó la solicitud de la cirugía de reducción mamaria ante el comité técnico de la entidad y en caso afirmativo que le respondió dicho comité. CONTESTO. Sí lo tramite ante COOMEVA, yo llevaba la orden para una mamografía y lo de la cirugía, y la jefe de COOMEVA, dijo que eso no lo cubría la E.P.S.; se hizo el derecho de petición ante COOMEVA y ésta respondió lo mismo que no lo cubría la E.P.S., Que no lo cubría totalmente. PREGUNTADO. S. informar al despacho, si le han prescrito o indicado otra alternativa médica diferente a la cirugía, o si por el contrario, ésta se constituye en la única solución médica para su patología. CONTESTO. No ya esos recursos se agotaron, el Fisiatra dijo que lo único era la reducción mamaria, porque él mismo me hizo las infiltraciones y no dieron resultado. PREGUNTADO. S. informar al Despacho cuanto devenga, que entradas y pasivos económicos tiene. CONTESTO. Devengo 408.000, el mínimo, yo tengo 5 hijos de 31, 27, 26, 22 y 16, entre ellos el menor depende económicamente de mi porque está validando. Vivo en casa de arriendo.''.

  10. El 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Doce Civil Municipal de B. recibió la declaración de la señora C.L.G.R., hija de la accionante. De acuerdo con la declarante su mamá padece de dolores de espalda desde hace más de diez años sin que hasta la fecha las medicinas y tratamientos que le han suministrado hayan mejorado su enfermedad. La señora G. confirmó las condiciones económicas de la accionante .

    Respuesta de la entidad accionada

  11. El 23 de noviembre de 2006, el representante legal de COOMEVA EPS, informó que la señora A.R.P. ha recibido los servicios de asistencia médica de conformidad con el Plan Obligatorio de Salud. Al respecto, precisó que la accionante se encuentra afiliada a esa EPS desde el 23 de abril de 2003, como cotizante y cuenta con 181 semanas cotizadas.

    El representante de la EPS afirmó que si bien la accionante padece de dorsalgia lo cierto es que de acuerdo con el concepto médico aportado por la señora R. es posible que ésta no mejore después de la mamoplastia de reducción pues la causalidad de la dolencia es multifactorial. Adicionalmente, señaló que la cirugía es un procedimiento médico que no encuentra contemplado en el POS, por lo que la EPS ha negado su autorización.

    En cuanto al análisis jurisprudencial para otorgar servicios médicos o medicamentos no incluidos en el POS, el representante de la entidad accionada argumentó que es necesario determinar la verdadera capacidad económica de la cotizante y que es igualmente relevante que la accionante sea evaluada por un ortopedista de columna o por medicina legal con el propósito de determinar el grado de afectación funcional en la columna vertebral que presuntamente le está ocasionando su gigantomastia.

    Finalmente, el representante legal concluyó que COOMEVA EPS no ha puesto en peligro ni ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante pues está cumpliendo con las obligaciones legales y contractuales derivadas de la prestación del servicio de salud. Por consiguiente, solicitó que se niegue la acción de tutela y en el evento que se conceda el amparo, se le autorice a la entidad repetir contra el FOSYGA por los montos correspondientes a los tratamientos otorgados que no se encuentren dentro del POS.

  12. El 23 de noviembre de 2006, la accionante aportó al Juzgado Doce Civil Municipal de B., el siguiente escrito: ''(...) yo no tengo la capacidad económica para cubrir el alto costo de la cirugía. Como vuelbo (sic) y repito es una operación necesaria para mi bienestar físico y mental pues he intentado por todos los medios científicos sin lograr ningún éxito con ellos''.

    Decisión de primera instancia

  13. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Doce Civil Municipal de B., decidió conceder el amparo invocado por la accionante. A juicio de la juez de instancia en el caso de la señora R.P., la cirugía de mamoplastia de reducción tiene un carácter funcional y no meramente estético como lo alega la EPS accionada. En esa medida, se hace necesario proteger los derechos a la salud y a la vida de la accionante para que recupere su estado de salud, y por tanto, ordenó la práctica de la intervención quirúrgica así como todos los tratamientos y medicamentos que llegare a requerir como consecuencia de la operación.

    Impugnación

  14. El 11 de diciembre de 2006, el representante de COOMEVA EPS presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su criterio, una vez estudiados los conceptos médicos, en especial el emitido por el doctor J.M.C., especialista en cirugía plástica, no se puede garantizar que con la cirugía de reducción mamaria desaparezcan los dolores de la accionante. Al respecto, insiste que se trata de un procedimiento estético y no funcional.

    En consecuencia, el representante de la entidad accionada solicitó que se revoque la sentencia puesto que la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Igualmente, consideró que se debería desestimar el tratamiento integral pues se desconoce si los servicios médicos futuros están incluidos en el POS, así como si eventualmente la EPS se negaría a suministrarlos.

  15. El 12 de diciembre de 2007, en escrito presentado por el Jefe de la Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, se señaló que la mamoplastia no estaba contemplada en el POS porque se trataba de una cirugía con fines de embellecimiento. No obstante, aclaró que cuando se trata de fines funcionales se debe practicar la cirugía.

    Decisión de segunda instancia

  16. El 17 de enero de 2007, la accionante presentó escrito ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. , en el que manifestó lo siguiente: ''Como es posible que estas entidades hayan apelado la sentencia que salió a mi favor y que al mismo tiempo me estén haciendo exámenes para la realización de la cirugía de MAMOPLASTIA DE REDUCCION DE SENOS.'' Asimismo, adjuntó copia de la autorización de la cirugía de mamoplastia de reducción de senos, de los exámenes médicos generales de la cirugía, de los honorarios del médico, del los honorarios del anestesiólogo, de los honorarios de la clínica de B. y de su historia clínica.

  17. Mediante sentencia de 30 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., decidió revocar la sentencia de primera instancia. En criterio del juez el procedimiento solicitado por la accionante es de carácter estético puesto que durante el trámite de la acción de tutela no se acreditó una afectación funcional que permita conceder un servicio médico no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.

  18. La asistente judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., certificó lo siguiente: ''Dejo constancia que siendo las 4:30 de la tarde llame al número telefónico 6435555 EXT 101 hable con la señora C.P., labora en la SECCIÓN DE DIRECCIÓN JURÍDICA COOMEVA E.P.S. quien me atendió la llamada y le informe sobre el fallo de tutela de fecha 30 de enero de 2007 la parte resolutiva en donde indica que niega la tutela.

    Siendo las 5:20 pm la señorita C.P. me llama al Juzgado y me informa que la señora fue operada el día 25 de enero de 2007(...)''.

    Actuación en sede de revisión

  19. El apoderado de la accionante presentó una solicitud de revisión de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, en la que señaló lo siguiente: ''(...) la sentencia que se emitió por parte de la primera instancia EL JUZGADO DOCE CIVIL DE BUCARAMANGA, era una respuesta justa, equitativa y satisfactoria para la señora A.R.P., a quien se le realizó la cirugía de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN(...)''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

    Problema jurídico

  2. Corresponde a esta S. determinar si la negativa de COOMEVA EPS de practicar la cirugía de mamoplastia de reducción a la señora A.R.P. vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de la accionante, teniendo en cuenta los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), en particular, cuando se trata de una cirugía, en principio, estética.

    No obstante, el problema constitucional planteado, ante las pruebas obrantes en el proceso, para la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto.

    Estudio del caso concreto. Hecho superado.

  3. De acuerdo con la constancia que obra en el trámite de segunda instancia a la señora A.R.P. se le practicó la mamoplastia de reducción el 25 de enero de 2007. Esta información fue ratificada por el apoderado de la accionante, quien, en sede de revisión, manifestó que la señora A.R.P. fue operada por la entidad accionada. En esa medida, aunque el juez de segunda instancia revocó la orden a la EPS de practicar la cirugía, lo cierto es que la intervención quirúrgica se realizó con anterioridad a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B..

    Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso se está frente a un hecho superado La jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido la existencia de hecho superado en los siguientes eventos: i)Porque durante el trámite de la acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-1056 de 2006, T-1025 de 2006, T-924 de 2006, T-448 de 2006 y T-231 de 2006; ii) Por el suministro del tratamiento o servicio médico que se había reclamado a través de la tutela: T-1057 de 2006, T-1035 de 2006, T-901 de 2006, T-882 de 2006, T-830 de 2006, T-681 de 2006, T-662 de 2006, T-600 de 2006 y T-306 de 2006; iii) Cuando el accionante asume el costo del tratamiento inicialmente solicitado: T-902 de 2006; iv) Si se determina que el actor ya no necesita el tratamiento o medicamento prescrito: T-1053 de 2006; v) Porque ya fue atendido el problema de salubridad pública que implicaba la violación de derechos fundamentales: T-712 de 2006; vi) Por la entrega del documento de identidad durante el trámite de la acción: T-610 de 2006; vii) Cuando en un caso análogo se había impartido una orden judicial general que implicaba solución para los nuevos accionantes (cobertura en salud a los padres de los trabajadores del Magisterio): T-1028de 2006, T-602 de 2006, T-573 de 2006, T-515A de 2006 y T-442 de 2006; viii) Ante la terminación del proceso ordinario en los casos de ejecutivos hipotecarios: T-548 de 2006; T-352 de 2006 y T-258 de 2006; ix) Cuando ya se había logrado la inclusión del accionante en un programa de protección al adulto mayor: T-523 de 2006; x) Por la asignación de una ruta escolar: T-871 de 2006; xi) Cuando se viola el debido proceso penal por la presunta demora en el avance del proceso de una persona privada de la libertad: T-272 de 2006; xii) Si se realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el trámite de la acción de tutela: T-809 de 2006, T-611 de 2006, T-564 de 2006; T-522 de 2006; T-498 de 2006; T-495 de 2006, T-430 de 2006, T-226 de 2006, T-083 de 2006 y T-010 de 2006; xii) Ante el efectivo traslado de un interno de un centro reclusión a otro: T-795 de 2006, T-774 de 2006 y T-428 de 2006; xiv) Por la toma de una muestra de sangre que vulneró derechos fundamentales: T-266 de 2006; xv) Por muerte del accionante: T-756 de 2006; y xvi) Por la entrega de la ayuda humanitaria: T-012 de 2006., puesto que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció, esta S. de Revisión declarará la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

  4. En virtud de lo anterior, la S. confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en la presente providencia, conforme a la jurisprudencia que al respecto ha dispuesto lo siguiente:

    ''Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

    Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

    No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción'' Sentencia T-308/03..

  5. En suma, la Corte constata que en el caso estudiado ha cesado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto, la acción de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. En tal sentido, la Corte confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. que resolvió la acción de tutela promovida por A.R. en contra de COOMEVA EPS.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto, en el proceso de acción de tutela de la referencia por tratarse de un hecho superado.

Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. que resolvió la acción de tutela promovida por A.R.P. en contra de COOMEVA EPS, pero exclusivamente por los motivos expuestos en esta providencia.

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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