Sentencia de Tutela nº 835/07 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533335

Sentencia de Tutela nº 835/07 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1529638
DecisionConcedida

Sentencia T-835/07

DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Naturaleza

PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que se oculta

PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que no se oculta

DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Obligación para la autoridad judicial de intentar vincular al procesado durante todo el curso del proceso

Anteriores pronunciamientos de esta Corporación fijan los parámetros para la resolución del problema jurídico que suscita la presente acción de tutela. Como se puede advertir, las distintas sentencias avalan la declaratoria de persona ausente, pero establecen para la autoridad judicial respectiva la obligación especial de intentar vincular al procesado. Esta obligación permanece durante todo el curso del proceso.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación del proceso penal al no adelantarse tarea alguna para lograr la comparecencia

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Corresponde a las autoridades judiciales la carga de informar sobre la iniciación del proceso

La carga de informar sobre la iniciación del proceso residía en las autoridades judiciales competentes, las cuales disponían de la dirección de la actora para notificarla.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia cuando las autoridades judiciales incurren en defecto procedimental al no intentar notificación sobre vinculación al proceso penal

Referencia: expediente T-1529638

Acción de tutela instaurada por M.R.L. contra la F.ía 24 Seccional Grupo Patrimonio de S.M. y el Juzgado 5° Penal del Circuito de S.M.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por M.R.L. contra la F.ía 24 Seccional Grupo Patrimonio de S.M. y el Juzgado 5ª Penal del Circuito de S.M..

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado, la ciudadana M.R.L. instauró una acción de tutela contra la F.ía 24 Seccional Grupo Patrimonio de S.M. y el Juzgado 5° Penal del Circuito de S.M., bajo la consideración de que estas autoridades judiciales le vulneraron el principio de igualdad y sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia dentro del proceso que adelantaron en su contra.

  1. Durante algún tiempo, la empresa Parqueaderos Daytona Ltda. tuvo a su cargo el manejo de las zonas azules en la ciudad de S.M.. Para el cumplimiento de esa labor contó con diferentes vehículos, entre los que se encontraba la grúa de placas OAH- 367, cuya propietaria era la señora M.R.L..

  2. En el año 2000, se presentó una riña entre los operadores de la grúa y agentes de la Policía Nacional, por un lado, y agentes del CTI de la F.ía General de la Nación, por el otro. A raíz del incidente se inició un proceso penal contra varios de los participantes en el mismo, con lo cual se dio origen al expediente Nº 17705, a cargo de la F.ía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de S.M.. Con ocasión del incidente la grúa fue inmovilizada.

  3. La propietaria de la grúa, M.R.L., solicitó en varias ocasiones la entrega del vehículo. La F.ía 10ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de S.M. negó las diferentes peticiones, la última vez mediante providencia del 20 de noviembre de 2000, por cuanto un informe del CTI había encontrado inconsistencias en los documentos del automotor. Esta providencia fue apelada.

    Con base en un peritazgo del DAS en el que se afirmaba que los papeles del automotor estaban en regla, el abogado de la señora R. solicitó nuevamente la entrega del vehículo ante el F. 10° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de S.M.. Este respondió de manera positiva, mediante auto del día 26 de marzo de 2001.

    Meses después, el 30 de octubre de 2001 la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de S.M. revocó la providencia del 20 de noviembre de 2000, proferida por la F.ía 10 Delegada ante los Jueces Penales de Del Circuito de S.M., y ordenó la entrega del vehículo a su propietaria. En el auto se ordenó también compulsar copias para que se investigara a la actora por el delito de falsedad marcaria, por cuanto dentro del expediente se habían advertido problemas con la identificación del vehículo. La decisión de la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de S.M. le fue notificada personalmente al apoderado de M.R.L., el abogado D.C.V..

  4. Mediante resolución del 11 de diciembre de 2001, la F.ía 24 Seccional Grupo Patrimonio de S.M. avocó el conocimiento de las diligencias procedentes de la Unidad de F.ía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de esta ciudad y dispuso dar aviso del proceso y oír en versión libre a la señora M.R.L. por el supuesto punible de Falsedad Material en Documento Público.

  5. El 9 de junio de 2004, la F.ía 24 Seccional de S.M. declaró persona ausente a la señora M.R.L., por cuanto no había ''(...) sido posible obtener la comparecencia de la incriminada, para que rindiera descargos de la imputación que se le hace, muy a pesar del llamado que se le hizo por esta F.ía''.

  6. Luego de que la F.ía dictara resolución de acusación, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Quinto Penal del Circuito de S.M.. El 21 de julio de 2005, este Juzgado condenó a M.R.L. a la pena de prisión de un año y a otras penas accesorias, por la comisión del delito de Falsedad Material en Documento Público. Entre las penas accesorias estaba la orden de decomiso de la grúa.

  7. El 8 de septiembre de 2006, a través de apoderado, M.R.L. instauró una acción de tutela contra la F.ía 24 Seccional y el Juzgado 5ª Penal del Circuito de S.M., por cuanto, dentro del proceso penal que adelantaron en su contra, estas autoridades judiciales habrían vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, además del principio de igualdad.

    En el escrito de la demanda el abogado expresa que ni la F.ía 24 Seccional ni el Juzgado 5º Penal del Circuito de S.M. procuraron ubicar la dirección de la señora R. en Bogotá, para efectos de notificarla sobre el proceso que se adelantaba en su contra. Afirma que la dirección personal de ella se encuentra en el Directorio Telefónico de Bogotá. Para el efecto anota que ''para el año 2003 y 2004 en las páginas residenciales de Publicar, en la página 1968 aparece claramente anotada la dirección de la señora M.R.L., como residente en el Barrio Modelia de la ciudad de Bogotá, en la Carrera 79 Nº 42-43 con teléfono Nº 4298365.'' Aporta fotocopia de la página aludida.

    Dice también que dentro del proceso ''no hay una sola comunicación a las autoridades de Policía de Bogotá o a las autoridades de tránsito o a las Empresas Públicas para indagar por la dirección de la señora M.R.L. y tampoco aparece un solo marconigrama remitido a la dirección registrada en la licencia de tránsito, correspondiente a la Calle 30-A Nº 6-22, oficina 3001, E.S.M. de la ciudad de Bogotá, sitio en el cual figura como la sede de la empresa Parqueaderos Daytona cuya gerencia general corre a cargo del señor P.M.C., esposo de la señora M.R.L., por aquel entonces.''

    Así, critica la decisión de la F.ía 24 Seccional de declarar como persona ausente a la señora R., en vista de que no había comparecido al proceso, ''a pesar del llamado que se le hizo por esta F.ía.'' Al respecto manifiesta que ''ningún llamado podía surtir efecto alguno, por cuanto la señora M.R.L. nunca ha tenido la ciudad de S.M. como su residencia y siempre su lugar de vivienda ha sido la ciudad de Bogotá.''

    También reprocha que el Juzgado Quinto Penal del Circuito haya adelantado la etapa del juicio sin detenerse a considerar que la procesada no había sido notificada debidamente sobre la existencia de un proceso en su contra. Manifiesta que el Juzgado ni siquiera envió ''un oficio a las Páginas Blancas o Amarillas de Publicar de la ciudad de Bogotá, para que le informaran si en el Directorio Telefónico de la ciudad aparecía la dirección de la señora M.R.L., para dar el paso siguiente que era citarla para vincularla real y válidamente al proceso penal, exigencia que para tantos fiscales que pasaron por este caso pasó inadvertida.''

    Expresa que la señora R. se enteró acerca del proceso en su contra en agosto de 2006, cuando supo que la grúa de su propiedad había sido decomisada en la ciudad de Manizales, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de S.M..

    Finalmente, señala que, a pesar de que luego de que la señora R. fuera declarada persona ausente se le nombró un defensor de oficio, no puede calificarse que ella contó con una defensa técnica apropiada. Anota que el defensor de oficio sólo intervino en la audiencia pública, en la cual ''solicitó su absolución por carencia absoluta de pruebas y que no fue escuchado, con lo cual el sagrado derecho de la defensa quedó totalmente burlado doblemente.''

  8. El Juez Quinto Penal del Circuito de S.M. se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Afirma en su escrito:

    ''(...) la señora M.R.L. no hubo de ser requerida en la etapa del juicio por parte de este Despacho, por lo tanto en ningún momento fue citada a que compareciera al proceso, porque entendíamos que el juzgamiento debía proseguirse con el abogado defensor de oficio que se le nombrara una vez fue declarada persona ausente.

    ''Pero, además, la citada señora tenía conocimiento que contra la misma se adelantaría proceso penal por falsedad en documento y falsedad marcaria, así lo señaló el fiscal delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad, porque al resolver el recurso de apelación contra la resolución que negaba la devolución del vehículo de que dan cuenta los autos, ante la evidencia de las falsedades enunciadas textualmente dijo: `debe remitirse lo allegado a esa investigación y que dan lugar a la presunta conducta punible de falsedad marcaria a la F.ía que le corresponda en las unidades del delito contra la fe pública para demostrar en todo caso la responsabilidad que recae sobre la incidentalista en los hechos de alteración de la identificación del rodante.' Fue por lo mismo que supuso la compulsación de copias para que se adelantara la correspondiente investigación - fl. 186 cuaderno original Nº 1.

    ''Es de señalar que la resolución de ésta fue debidamente notificada al abogado representante de la señora R.L., lo que nos permite suponer que la misma estaba enterada de la situación jurídica penal que la envolvía, no disponiendo para el efecto su voluntad de acercarse ante la F.ía para aclarar la situación, porque sólo se cuidó de solicitar y obtener la devolución del vehículo, obviando lo más importante para ella a nivel personal, como lo era el involucramiento en un proceso penal, tal como se había ordenado por la F.ía Delegada mediante la resolución a la que se hizo mención.

    ''Esta razón, en mi entender potísima, desvirtúa el núcleo esencial de la demanda de tutela, porque uno de los aspectos a tener en cuenta para el efecto es el abandono en que incurre el actor de sus intereses, en dado caso por principio nadie puede alegar su propia incuria, como efectivamente ocurrió con la accionante, circunstancia que solicito analizar al momento de decidir lo pertinente.

    ''Como también es importante analizar la sentencia, para concluir con absoluta claridad que el automotor objeto de la litis es desde todo punto de vista espurio, toda vez que no corresponde al original...''

  9. También respondió a la demanda la F. 24 Seccional de S.M.. Ella manifiesta que se había posesionado recientemente, razón por la cual no tuvo a su cargo el proceso de la señora M.R.. Anota que a ésta ''se le declaró persona ausente y se le nombró un defensor de oficio con el cual se siguió el proceso hasta llegar a la sentencia condenatoria, sin que dentro del mismo se alegara nunca una violación al derecho de defensa. Es más, en cumplimiento de la función que debe realizar el F. al instruir un proceso de investigar no sólo lo desfavorable sino lo favorable al procesado, se revocó el cierre de la investigación que inicialmente se había decretado, para proceder a la práctica de algunas pruebas.''

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. En su sentencia del 2 de octubre de 2006, luego de practicar una inspección judicial al proceso, la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. declaró la improcedencia de la tutela.

    Afirma la Sala que la pretensión de la actora ''se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como tabla de salvación para oponerse a la condena que se le impuso en actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente, designándosele defensor de oficio para que la representara en el curso del proceso''.

    Al respecto asegura:

    ''En el presente caso, fluye que la actora renunció al derecho de comparecer al proceso que, sin duda, sabía se adelantaría en su contra, pues como se observa en la inspección judicial practicada al proceso, desde el inicio de la investigación llevada a cabo en la compulsa de copias ordenada en proveído de 20 de octubre de 2001 proferido por la F.ía Delegada ante el Tribunal para que se investigara el delito de falsedad marcaria por existir alteración de las plaquetas que corresponden al motor y al chasis de propiedad de la actora, así mismo dentro de la citada Resolución de 20 de noviembre de 2000 proferida por la F.ía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad y ordenó la entrega del vehículo de placas OAH-367 a su propietaria M.R.L., decisión que fue notificada personalmente el mismo día al D.D.C.V. en su calidad de apoderado judicial de la actora, hecho que por sí solo se demuestra, que se enteró de la decisión y se ocultó hábilmente de la justicia por más de 5 años hasta cuando le fue retenido el vehículo en mención mediante la orden de comiso impuesta en la sentencia condenatoria de 21 de julio de 2005 dictada pro el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad.

    ''Es decir, la peticionaria voluntaria y conscientemente decidió no comparecer al proceso, se ocultó a la acción de la justicia, con lo cual perdió toda posibilidad de ejercer materialmente su defensa y de contribuir al desarrollo del proceso en la forma como ahora inútilmente lo reclama.

    ''(...)

    ''Por último, mal puede quien no intervino por deseo personal en la actuación, criticar la labor cumplida por el defensor de oficio a quien el Estado designó la labor de garantizar sus derechos, pues sino contribuyó en forma oportuna suministrando la información requerida para orientar en mejor manera la defensa, no puede ahora lamentarse de la gestión que asumió en solitario el defensor, quien dicho sea de paso, atendió todo el trámite el proceso.

    ''(...)

    ''Además, el F. instructor y el Juez de conocimiento buscaron por los medios más eficaces enterarla de los distintos pronunciamientos al igual que al defensor de oficio designado, quien asistió a la diligencia de audiencia pública en la que presentó los argumentos tendientes a demostrar la absolución de la procesada por el delito imputado, lo que permite inferir que no existió trasgresión del derecho fundamental a la defensa.''

  2. En su providencia del 6 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia en la tutela. Dice que la sentencia acusada había sido dictada el 21 de julio de 2005, es decir más de un año atrás, y que, en consecuencia, la acción de tutela carecía de inmediatez.

    Por otra parte, manifiesta que de la lectura del expediente y del acta de inspección judicial practicada por el Tribunal se extraen dos conclusiones: ''En primer lugar, que la accionante tenía conocimiento de que en su contra se iniciaría una investigación penal por falsedad y que, a pesar de ello, no se acercó la F.ía para enterarse de la situación y ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo término, que la vinculación como persona ausente tuvo lugar después de que se intentó en varias oportunidades dar con su paradero.'' Por eso, concluye que la actuación desplegada por la F.ía fue diligente y estuvo en armonía con las normas procesales.

    Luego, afirma:

    ''Si aun a pesar de ello no acudió al proceso, permaneció al margen y evadió la acción de la justicia, no puede ahora pretender, por esta vía, subsanar su error, luego de haber dejado de todas las posibilidades de defensa que le entregaban la Constitución Política y la ley. Por consiguiente, fue su comportamiento, no atribuible al Estado, el que condujo al hecho de que no pudiese controvertir los cargos formulados en su contra.

    ''No es aceptable el argumento esbozado en la impugnación, según el cual ella [la actora] no conocía al abogado D.C.V., pues fue su apoderado judicial en la primera investigación. Es inadmisible que después de confiar la defensa a un profesional del derecho, quien se notifica de las decisiones que pueden afectarla, se argumente no conocerlo''.

    Asegura, entonces, que la F.ía había sido diligente y se había ceñido en su actuación a las normas procesales. También considera que no se violó su derecho a la defensa, pues el defensor de oficio estuvo atento a la actuación y solicitó su absolución. Sobre este punto manifiesta que la apelación de la sentencia condenatoria depende de las circunstancias del caso y que tampoco se puede pedir del defensor que, ''sin ser conducentes ni pertinentes, pida de manera indiscriminada la práctica de pruebas o que interponga sin fundamento razonable recursos que a la postre sólo congestionarían la administración de justicia...''

    Con base en todo lo anterior, en el numeral primero de la parte resolutiva la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia de primera instancia. Luego, en el numeral dos, dispuso compulsar copias de la sentencia para que la autoridad competente definiera si el apoderado de la actora incurrió en una falta disciplinaria con ocasión de los términos utilizados en el alegato con el que impugnó la sentencia de tutela de primera instancia.

III. PRUEBAS RECOPILADAS

  1. De acuerdo con la solicitud que le fuera formulada por el Magistrado Ponente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M. remitió a la Corte Constitucional copia de algunas piezas procesales del proceso penal que adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de S.M. contra M.R.L., por el delito de falsedad marcaria.

    Las copias remitidas no posibilitaban establecer si las autoridades judiciales demandadas en este proceso de tutela habían vulnerado el derecho de la actora a ser notificada acerca de la iniciación del proceso penal en su contra. Por eso, la Sala de Revisión decidió solicitar el envío de todo el proceso penal adelantado contra la actora, al igual que del proceso penal que dio origen a la investigación contra ella.

  2. Atendiendo a la petición que le fuera elevada por la Secretaría General de esta Corporación, el Coordinador de Gestión Documental (e) de la Dirección Seccional de F.ías de S.M. remitió a la Sala de Revisión el expediente del proceso penal radicado bajo el número 17.705, adelantado por la F.ía 10 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de S.M. contra R.L.V.L. y otros.

    El proceso penal fue iniciado con base en una trifulca presentada en S.M., el día 11 de julio de 2000, en la que participaron, por un lado, los operarios de la grúa de placas OAH-367 de la empresa Parqueaderos Daytona y varios policías, y por el otro, varios agentes del CTI de la F.ía General de la Nación. Con ocasión de la riña se elevaron contra los intervinientes cargos distintos, en función de su calidad y de sus actuaciones en el incidente, por usurpación de funciones públicas, violencia contra empleado oficial, lesiones personales culposas y abuso de autoridad. Finalmente, el 18 de julio de 2001, la F.ía decidió precluir la investigación contra todos, por atipicidad de la conducta, con la salvedad de lo relacionado con un agente de policía, sobre cuyos actos se dio traslado a la Policía Nacional para la investigación correspondiente.

    A raíz de la trifulca se ordenó la inmovilización de la grúa mencionada. Luego, en el informe de un técnico del CTI, de fecha 19 de julio de 2000, se manifiesta que la grúa inmovilizada presentaba ''inconsistencias en sus sistemas de identificación, por no portar en parte alguna su plaqueta de serie, una plaqueta de seguridad original pero removida, serie de chasis con sus dos últimos dígitos alterados y serie de motor alterada que no coincide siquiera con la que aparece en la licencia de tránsito. Todo lo anterior, sin confrontar la documentación original de este vehículo.''

    En su condición de propietaria del vehículo, M.R.L. intervino en el proceso con el fin de solicitar que le fuera entregado. En su memorial, fechado el 13 de julio de 2000, expresa que tiene ''domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá...'' (fl. 17). Adjunta a su escrito copias de la tarjeta de propiedad del vehículo, de una póliza de Seguros del Estado para daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y de un formulario de declaración del impuesto sobre vehículo automotores. Todos los documentos son del año 1999 y en ellos aparece que la dirección de la señora R. es: Calle 30-A N° 6-22, en Bogotá. En la tarjeta de propiedad y en la declaración de impuestos se especifica también que ocupa la oficina 3001. Además, en todos los documentos aparece como teléfono el 232 20 51 (fls. 20 y 21). También consta en el legajo la declaración del impuesto sobre vehículos automotores de 2000, en la cual se observa que la propietaria continúa siendo M.R.L., pero ahora domiciliada en la carrera 7ª. N° 24-89, of. 4602, de Bogotá. Su teléfono es el 2834947 (fl. 24).

    Posteriormente, la señora R. le confirió poder a un abogado para que adelantara las gestiones necesarias para que le fuera entregado el vehículo. El poder fue presentado personalmente en Bogotá, el 18 de julio de 2000 (fl. 45). Luego, el 21 de julio confiere un nuevo poder, desde Bogotá, para la misma tarea (fl. 57).

    El F. denegó la solicitud de entrega del automotor, por cuanto un perito del CTI había encontrado inconsistencias en su identificación (fl. 56).

    El 24 de agosto de 2000, el apoderado de la señora R. insiste en su petición de entrega de la grúa. Acompaña a su memorial una copia del certificado de tradición del automotor, del 17 de julio de 2000, en la que consta que su propietaria es M.R.L., domiciliada en la Calle 30-A N° 6-22, y con el teléfono 2322051, en Bogotá (fls. 153-154). La solicitud es denegada mediante resolución del 5 de septiembre de 2000, por cuanto el vehículo presentaba alteraciones en su sistema de identificación (fl. 170).

    Posteriormente, la señora M.R. revoca el poder anterior y confiere un nuevo poder al abogado Déxter Cuello, domiciliado en S.M., para que la represente como tercera incidentante dentro del proceso penal. El poder fue concedido el 13 de septiembre, también en Bogotá (fl. 203).

    Mediante memorial del 13 de octubre de 2000, el abogado Cuello reitera la solicitud de que el vehículo le sea entregado a su poderdante. El fiscal abrió un incidente con el escrito y, mediante resolución del 20 de noviembre de 2000, negó la solicitud. Argumentó que el vehículo presentaba ''problemas de identificación porque hay alteración en las plaquetas que corresponden al motor y al chasis.'' Además, afirmó que la señora R. aparecía adquiriendo el automotor mediante remate verificado en el Banco Popular y que había aportado al proceso ''dos `actas' de ese remate y todas contienen NUMERACIÓN DIFRENTE...'' Por esta razón se había solicitado al DAS que verificara la situación de los documentos de la grúa. La decisión fue apelada mediante escrito del 06 de diciembre de 2000.

    El día 30 de noviembre de 2000, el DAS se pronunció sobre los documentos del vehículo. En el documento se señala que en el certificado de tradición aparece como propietaria inscrita del vehículo M.R.L., ''domiciliada en: CLL. 30-A No. 6-22, teléfono 2322051 de Santa Fe de Bogotá...'' En el dictamen sobre los documentos se concluye que el historial y el certificado de tradición del vehículo fueron legalmente expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, y que la grúa sí había sido adjudicada en un remate (fls. 178ss. cuaderno copias).

    El 22 de marzo de 2001, antes de que se decidiera sobre el recurso de apelación, el abogado Cuello reiteró su solicitud ante el F. 10 Seccional, amparado en el concepto del DAS que indicaba que los papeles del vehículo estaban en regla, allegado al proceso el 15 de diciembre de 2000. El día 26 de marzo de 2001, el F. 10 Seccional dictó una nueva providencia en la que accede a la solicitud:

    ''De acuerdo con el artículo 203 del estatuto procesal penal, si la apelación se concede en el efecto devolutivo no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.

    Quiere decir lo anterior que el funcionario que dictó la providencia apelada no pierde competencia y, en consecuencia, puede, mientras se tramita y resuelve el recurso en segunda instancia, seguir actuando y conociendo del proceso, sin esperar la decisión del superior. En este orden de ideas y ante el allegamiento al plenario de prueba que por haber llegado con posterioridad no se remitió al superior funcional, procede el pronunciamiento impetrado.

    ''Y, en efecto, como alega el peticionario, las conclusiones de los funcionarios del DAS son claras en cuanto hacen saber al proceso que la documentación que ampara la grúa incautada y dejada a disposición dentro del averiguatorio es válida y que las inconsistencias respecto de la numeración de las actas que detectó la Unidad de F.ía y que provocaron este nuevo informe no existen, pues que la diferente numeración de las actas arrimadas al plenario refieren, la una al acta de remate, y la otra a la adjudicación del bien.

    ''No obstante que, como se dijo en apartes precedentes, la decisión inicialmente adoptada por la F.ía fue objeto de un recurso aún no resuelto, nada impide, por el efecto en que se concedió ese recurso y ante la aparición de la nueva evidencia, que se proceda de la manera indicada por la parte final del inciso 4 del artículo 64 del C. de P. Penal, disponiendo la entrega de plano del automotor de marras, previniendo a la interesada sobre su obligación de presentarlo a la F.ía cuando así se le solicite. Se accederá entonces a lo solicitado.'' (fls. 192-193 cuaderno copias).

    Meses después, el 30 de octubre de 2001, la F.ía Delegada ante el Tribunal resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión del 20 de noviembre de 2000, mediante la cual el F. 10 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de S.M. había negado la solicitud de devolución del vehículo. En la providencia se decide revocar la decisión impugnada, se insiste ante el DAS para que rinda el informe que se le había solicitado acerca de los documentos del vehículo y se ordena compulsar copias a la fiscalía competente para que investigue el delito de falsedad. Señaló el F.:

    ''(...) no son de recibo las argumentaciones acerca de que el automotor interesa a la investigación para establecer su legalidad y hasta tanto la solicitante acredite tener la titularidad del derecho de dominio sobre el bien, porque de acuerdo a las probanzas allegadas al proceso por ella, la señalan como dueña de vehículo de marras, como son la tarjeta de propiedad, el seguro obligatorio e incluso la certificación que expidiera la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá y atendiendo a lo señalado por el artículo 64 numeral 4 del anterior código de procedimiento penal era viable tanto la entrega definitiva como provisional del automotor por tratarse de una cosa que no tiene incidencia dentro del proceso que se investiga en el cuaderno original del expediente.

    ''No obstante que también aparece en el plenario la circunstancia de que existe irregularidad con los sistemas de identificación del automotor y se parte del informe de los agentes del CTI donde señalan que hay alteración de las plaquetas que corresponden al motor y al chasis, así como de las actas que aportara la señora M.R. con relación a la diligencia de remate en la que adquirió el vehículo donde aparece con una numeración diferente; también es cierto que su averiguación no es de competencia del fiscal 10 de la Unidad de Administración Pública y, por tanto debe remitirse lo allegado a esa investigación y que dan lugar a la presunta conducta punible de falsedad marcaria a la fiscalía que le corresponde en las Unidades de Delitos contra la Fe Pública para demostrar en todo caso la responsabilidad penal que recae sobre la incidentista en los hechos de la alteración de la identificación del rodante.''

    Por lo tanto, en la providencia se resuelve:

    ''PRIMERO. REVOCAR la resolución adiada veinte (20) de noviembre de 2000, proferida por la F.ía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de S.M., y en su defecto se ordena la entrega del vehículo de placas OAH-367 a su propietaria M.R. LEÓN.

    ''SEGUNDO. REITERAR oficio al DAS de la ciudad de Bogotá a fin de que informe sobre la titularidad del derecho de dominio por parte de la solicitante, y compulsar las copias necesarias a la fiscalía pertinente para que adelante la correspondiente investigación por el punible de Falsedad.'' (subraya y cursiva no originales)

    Mediante oficio N° 2721 del 30 de octubre de 2001 se le solicitó al abogado Cuello comparecer ante la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de S.M., con el fin de notificarlo sobre la providencia anterior. El 13 de noviembre, el abogado se notificó de la providencia (fl. 4v del cuaderno del incidente).

    Más tarde, el 6 de noviembre de 2001, la misma F.ía Delegada ante el Tribunal ofició a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de F.ías, con el fin de que se designara un fiscal delegado ante los jueces penales del circuito para la investigación por el delito de falsedad. Para el efecto se anexaron fotocopias de algunas de las piezas del proceso penal.

    Mediante resolución del 18 de julio de 2001, la F.ía 10 Seccional precluyó la investigación contra todos los procesados, por atipicidad de la conducta. Sin embargo, decidió compulsar copia de lo actuado a la Policía Nacional para que investigara a un agente de policía por los presuntos delitos de abuso de autoridad y lesiones personales (fls. 262-266).

  3. Atendiendo a la solicitud que le fuera elevada por la Secretaría General de esta Corporación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de S.M. remitió a la Sala de Revisión el expediente del proceso penal radicado bajo el número 2005-0043-00, adelantado en contra de M.R.L., por el delito de Falsedad Marcaria.

    En el legajo se observan las copias de las piezas del expediente 17.705 Adelantado ante la F.ía 10 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de S.M.. que fueron compulsadas para realizar la investigación por falsedad marcaria. Allí se encuentran distintos documentos, declaraciones e indagatorias relacionadas con la riña desatada entre los operarios de la grúa de la empresa Parqueaderos Daytona y varios policías, por un lado, y miembros del CTI de la F.ía General de la Nación, por el otro.

    También constan las copias de:

    - el informe del técnico del CTI, de fecha 19 de julio de 2000, en el que manifiesta que la grúa inmovilizada presentaba ''inconsistencias en sus sistemas de identificación, por no portar en parte alguna su plaqueta de serie, una plaqueta de seguridad original pero removida, serie de chasis con sus dos últimos dígitos alterados y serie de motor alterada que no coincide siquiera con la que aparece en la licencia de tránsito. Todo lo anterior, sin confrontar la documentación original de este vehículo.'' (fl. 14);

    - la decisión del F. 10 Seccional de S.M., del 24 de julio de 2000, de negar la solicitud de entrega del vehículo a su propietaria, M.R.L., precisamente con base en el informe mencionado del CTI (fl. 25);

    - la solicitud del abogado de M.R.L. para que le fuera entregado el vehículo, presentada el 24 de agosto de 2000 (fl. 39);

    - la resolución del 5 de septiembre de 2000, en el cual el F. reitera su decisión de negar la entrega del vehículo, por cuanto ''presenta alteraciones en sus sistemas de identificación...'' (fl. 68).

    - la providencia del 6 de octubre de la F.ía 10 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito en el que se ordena la práctica de una serie de indagatorias y la inspección judicial de un arma, y se comisiona al DAS, en Bogotá, para que examine los documentos del vehículo de propiedad de M.R.L., con el fin de establecer su autenticidad (fl. 84).

    - la providencia del 30 de octubre de 2001 de la Unidad de F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de S.M., en el que se decide revocar la decisión de la F.ía 10 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de denegar la entrega del vehículo, y se ordena reiterar el oficio al DAS para que examine los documentos de la grúa y compulsar copias para que se investigue el presunto ilícito de falsedad marcaria.

    Con base en las copias recibidas, mediante resolución del 11 de diciembre de 2001, la F.ía 24 Seccional Grupo Patrimonio de S.M. abrió investigación previa contra M.R.L. por la conducta punible de falsedad material en documento público. Para el efecto dispuso oírla en versión libre, el 28 de enero de 2002 (fl. 102). Para lograr su comparecencia se le solicitó al Director de La Voz del Turismo de S.M. que radiodifundiera la citación (fls. 105 y 106).

    A partir de ese momento, y en vista de que la señora R. no acudió a la diligencia, la F.ía 24 Seccional Grupo Patrimonio de S.M. emitió varios oficios - el 7 de febrero, el 10 de mayo y el 10 de diciembre de 2002 - en los que reitera la solicitud al Director de La Voz del Turismo de S.M. para que difundiera la citación a la señora R..

    En el entretanto, la F.ía 24 Seccional había solicitado tanto el desarchivo del proceso 17.705 como el historial de la grúa y un peritazgo del CTI sobre los documentos del vehículo. En respuesta a estas solicitudes, la Oficina de Tránsito de Bogotá le remitió el historial del automotor, en el cual constaba que su propietaria era M.R., con domicilio en: ''CLL 30-A N° 6-22 teléfono 2322051 de Bogotá...'' (fl. 120). Con base en él, la F.ía ordenó nuevamente oficiar al CTI en Bogotá para que se desplazara a la Oficina de Tránsito de Bogota para examinar los documentos del vehículo. En el oficio se manifiesta que la propietaria es M.R.L., ''domiciliada en la Calle 30 A N° 6-22, teléfono 2322051 de Bogotá D.C.'' (fl. 122). Poco después, el coordinador de la Unidad Estructura de Apoyo de la F.ía, en Bogotá, le remitió un informe sobre el historial de la grúa, al igual que copia de la documentación sobre ella. En los documentos consta que la dirección de la señora M.R. es Calle 30 A N° 6-22, tel. 2322051, en Bogotá (fls. 127-143).

    Dado que la señora R. no compareció al proceso, mediante resolución del 9 de junio de 2004 se resolvió declararla persona ausente y designarle defensor de oficio. A continuación, el 11 de junio de 2004, la F.ía 24 produjo un nuevo oficio en el que le solicitó al director de la Emisora Radio Galeón hacer un llamado por su radioperiódico a la señora R., con el fin de que compareciera al proceso y se notificara de la decisión del 9 de junio 2004. Luego, el 17 de junio se cerró la investigación y se corrió traslado para los alegatos de conclusión. El mismo día se le solicitó al director de la Emisora Radio Galeón que hiciera un llamado en su radioperiódico a la señora R., con el fin de que compareciera al proceso y se notificara de la decisión.

    Luego, el día 17 de agosto de 2004, la F.ía 24 Seccional consideró que todavía era necesario practicar otras pruebas, razón por la cual decidió revocar la providencia que determinaba el cierre de la investigación. En la misma providencia dispuso oficiar a la Secretaría de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, con el objeto de que se desglosaran distintos documentos contenidos en el expediente 17.705, para que fueran remitidos a esa F.ía.

    Los folios solicitados del expediente 17.705 fueron allegados al proceso, como consta en la providencia del 10 de septiembre de 2004. Entre los documentos enviados se encuentran (fls. 155 ss.):

    - La primera solicitud que elevara M.R.L. [escrito de esa manera] para que le fuera entregado el vehículo, en la cual ella afirma que tiene su domicilio y residencia en Bogotá;

    - Copias del seguro del SOAT - contratado con Seguros del Estado, de la tarjeta de propiedad del vehículo y de la declaración del impuesto sobre vehículos automotores de 1999, en las que aparece que la dirección de la señora R. es Cll. 30-A 6-22, en Bogotá y que su teléfono es el 2322051. Además, en dos de los documentos se agrega a la dirección el número de la oficina, que es el 3001.

    - Copia de la declaración del impuesto sobre vehículos automotores de 2000, en la que consta que la dirección de la señora R. es carrera 7ª N° 24-89, of. 4602, y el teléfono el 2834947.

    - Copia de un formulario del Ministerio de Transporte sobre traspaso del vehículo, diligenciado el 23 de marzo de 1999, en el que aparece que la nueva propietaria es M.R.L., cuya dirección es Calle 30A N° 6-22, en Bogotá, y el teléfono el 2322051.

    - Copia adicional de la tarjeta de propiedad del vehículo, en la que se puede leer que la dirección de M.R.L. es Calle 30A N° 6-22, en Bogotá, y el teléfono el 2322051

    - Copia del certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, el 17 de julio de 2000, en el que aparece que la propietaria inscrita de la grúa era M.R.L., domiciliada en la Calle 30-A N° 6-22, en Bogotá, y con número telefónico 2322051.

    - Copia del historial del vehículo expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, el 28 de septiembre de 2000, en el que aparece que la propietaria inscrita de la grúa era M.R.L., domiciliada en la Calle 30ª N° 6-22, en Bogotá, y con número telefónico 2322051.

    El 14 de septiembre de 2004, la F.ía 24 Seccional Grupo Patrimonio de S.M. produjo un nuevo oficio para el director de la Emisora Radio Galeón de S.M. para solicitarle que hiciera un nuevo llamado a M.R.L. para que concurriera al proceso penal (fl. 217).

    El 11 de noviembre de 2004, la F.ía 24 Seccional Grupo Patrimonio de S.M. calificó el mérito del sumario. En la providencia se determina dictar resolución de acusación contra M.R.L.. El día 22 se envía un nuevo oficio al director de la Emisora Radio Galeón de S.M. para solicitarle que hiciera un nuevo llamado a M.R.L. para que concurriera al proceso penal (fl. 217).

    El proceso fue asignado al Juzgado 5° Penal del Circuito de S.M.. El día 21 de julio de 2005, el Juzgado dictó sentencia. En ella se decidió que M.R.L. era responsable del delito de falsedad marcaria. Por eso, se resolvió condenarla a la pena principal de un año de prisión, más multa en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. También se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de un año. En la sentencia se le concedió a la señora R. el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Igualmente, se ordenó el comiso de la grúa, sobre la cual se dispuso que pasara a órdenes de la F.ía General de la Nación. También se ordenó cancelar la matrícula del vehículo. El 17 de agosto de 2006, la grúa fue decomisada por la Policía en Manizales.

    La sentencia no fue impugnada.

IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES y fundamentos

Competencia

  1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.

    Problema Jurídico

  2. En este proceso se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron la F.ía 24 Seccional Grupo Patrimonio de S.M. y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de S.M. el derecho de la actora al debido proceso, en razón de que no la notificaron acerca del proceso penal que adelantaban en su contra por el delito de falsedad marcaria?

    La procedencia de la acción de tutela

  3. Como se advierte en la descripción del proceso penal adelantado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de S.M., la actora no impugnó la sentencia proferida en su contra. Por eso, la primera pregunta que surge es si la acción de tutela es procedente, a pesar de que la actora no utilizó el recurso de apelación que estaba a su alcance. La Sala de Revisión considera que sí. La presente acción de tutela se fundamenta precisamente en la queja de la actora acerca de que nunca fue notificada sobre la existencia del proceso. Si ello es así, mal podía esperarse que la demandante apelara la sentencia condenatoria.

    De otra parte, la Corte Suprema de Justicia plantea que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Dado que este punto se relaciona con el problema jurídico específico de este proceso, él será resuelto al final de esta sentencia.

    En el proceso penal seguido contra M.R.L. se vulneró su derecho al debido proceso

  4. La actora del presente proceso fue condenada por el delito de falsedad marcaria. Ella fue declarada persona ausente y juzgada como tal, por cuanto no compareció al proceso, a pesar de haber sido citada en repetidas ocasiones por emisoras radiales de la ciudad de S.M..

    El apoderado de la actora afirma que en el proceso penal que se adelantó contra su poderdante se violó su derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, puesto que ella no fue notificada en ningún momento acerca de la iniciación del proceso penal en su contra. Manifiesta que su poderdante está domiciliada en Bogotá, como consta en el directorio telefónico, y que, por lo tanto, no podía enterarse de las citaciones que se le hicieron a través de la radio de S.M.. Afirma que el fiscal y el juez que la procesaron no hicieron el menor intento por localizarla en Bogotá. También expresa que no se podía esperar que el abogado que la representó para obtener la devolución del vehículo le informara acerca de que se había ordenado compulsar copias para que se investigara si ella había incurrido en el delito de falsedad marcaria.

    El Juez Quinto Penal del Circuito de S.M. manifiesta que la actora tenía conocimiento de que en su contra se iniciaría un proceso, pues en la providencia del F.D. ante el Tribunal en la que se ordenó devolverle el vehículo también se dispuso que debían compulsarse copias a la fiscalía competente para que se investigara si M.R. había incurrido en el delito de falsedad marcaria. Anota que esa providencia le fue notificada a su abogado, lo cual permite suponer que ella conocía que se adelantaría el proceso penal que terminó con su condena. Por lo tanto, considera que ella misma desatendió el proceso, razón por la cual no puede alegar ahora que no fue notificada.

    En su calidad de juez de primera instancia en la tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. declaró que la acción era improcedente. Afirmó que la actora conocía que se adelantaría en su contra el proceso penal y, sin embargo, decidió ocultarse a la acción de la justicia. En consecuencia, ella misma renunció a comparecer al proceso, razón por la cual no se puede afirmar que se le vulneró su derecho al debido proceso.

    La Sala de Casación Penal confirmó la decisión de tutela de primera instancia. Consideró que la acción no cumplía con el requisito de la inmediatez y que la misma actora había decidido sustraerse al proceso, razón por la cual no podía alegar que se había vulnerado su derecho al debido proceso.

  5. Lo primero que debe manifestarse es que la Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de las normas del Código de Procedimiento Penal que autorizan adelantar procesos penales contra personas que se encuentran ausentes, es decir, que no comparecen al proceso.

    En la sentencia C-488 de 1996 M.P.C.G.D.. se decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias normas del Decreto 2700 de 1991 - el Código de Procedimiento Penal anterior al que fue expedido a través de la Ley 600 de 2000- que regulaban el adelantamiento de procesos penales en contra de la persona ausente. Las normas demandadas fueron el artículo 356, integralmente, y los arts. 136, 313, 384, 385 y 387, en forma parcial. La Corte concluyó que las normas demandadas eran constitucionales. En la parte final de la sentencia anotó:

    ''En síntesis, la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa.

    ''Por último, considera la Corte pertinente señalar que los procesos que se adelanten con persona ausente no vulneran el derecho a la igualdad de los sindicados, pues estos cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación.''

    En la sentencia se expresó que en el caso del procesado ausente, era necesario distinguir entre ''el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.'' Así, se indicó que

    ''cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.

    ''Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P.A.B.C., la Corte amparó los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor, en contra de quien se adelantó un proceso penal al cual fue completamente ajeno por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la existencia del mismo., siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado.''

    Además, en la sentencia se advierte que ''[e]l Estado tiene el deber de comunicar oportunamente a la persona involucrada la existencia del proceso que cursa en su contra, e incluso la existencia de la indagación preliminar cuando ésta se adelante En sentencia C-412 de 1993, M.P.E.C.M., afirmó la Corte que "El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP. art. 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa...", y el imputado esté identificado, con el objeto de que pueda ejercer desde el inicio de la investigación su derecho de defensa. Para ello, el funcionario judicial competente está obligado a utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone, para lograr el objetivo propuesto...''

    Finalmente, en la providencia se aclara que ''la búsqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con él adelantar el proceso, no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de continuar la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado.''

  6. Por otra parte, en la sentencia C-100 de 2003 M.P.M.G.M.C.. la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art. 344 del Código de Procedimiento Penal - que reglamentaba la declaratoria de persona ausente -, la cual se basaba en la afirmación de que la vinculación procesal de la persona ausente violaba los principios del debido proceso y la igualdad.

    En esa oportunidad la Corte se remitió a lo ya expresado en la sentencia C-488 de 1996. Agregó que en esta materia el legislador gozaba de una amplia potestad de configuración normativa. Además, afirmó que la declaración de reo ausente no resultaba atentatoria de los derechos del sindicado no presente en el proceso, ''pues el aparato jurídico ha previsto para dichos sujetos procesales las garantías necesarias que les aseguran un tratamiento imparcial, justo y equitativo y que los sitúa en similares condiciones a los sindicados presentes en el proceso.'' Entre esas garantías mencionó que a la persona ausente se le debe nombrar un abogado de oficio; que el funcionario instructor del proceso debe investigar integralmente los hechos, de manera tal que también debe observar lo favorable para la persona ausente; que en el desarrollo de las diligencias los servidores judiciales deben respetar los principios y garantías constitucionales, etc.

    También anotó:

    ''La declaración de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado. Así lo establece el artículo 336 C.P.P. al señalar que `Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.' De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales. Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio artículo 344, la declaración de persona ausente únicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente identificado.''

  7. También la sentencia C-248 de 2004 M.P.R.E.G.. se ocupó de la figura de la declaración de la persona ausente. La sentencia versó sobre una demanda contra el mismo artículo 344 de la Ley 600 de 2000, en la que se acusaba la norma que establece que contra esa declaración ''no procede recurso alguno.'' La norma fue declarada exequible. En la sentencia se señalaron algunos de los requisitos que debía cumplir la declaratoria de persona ausente, así:

    ''21. Desde esta perspectiva, la validez de la declaratoria de persona ausente se sujeta, entre otros, al cumplimiento de los siguientes requisitos materiales y formales, a saber:

    ''En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante `resolución de sustanciación motivada' Artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. en la que se designará defensor de oficio, `se establecerá de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes' Ibíd.. (iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público.

    En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constatación de dos factores relevantes para la vinculación del acusado como persona ausente: `(i) Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral' Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación. Radicación 11.220 de 1999. .

  8. Los anteriores pronunciamientos de esta Corporación fijan los parámetros para la resolución del problema jurídico que suscita la presente acción de tutela. Como se puede advertir, las distintas sentencias avalan la declaratoria de persona ausente, pero establecen para la autoridad judicial respectiva la obligación especial de intentar vincular al procesado. Esta obligación permanece durante todo el curso del proceso.

    El apoderado de la actora afirma que el fiscal y el juez penal que siguieron el proceso contra la señora M.R.L. no hicieron el menor esfuerzo para ubicarla en Bogotá. Por su parte, el Juez 5° Penal del Circuito de S.M. y los jueces de tutela consideran que la actora decidió voluntariamente no comparecer al proceso. Para fundamentar esta afirmación manifiestan que, en las diligencias relacionadas con la solicitud de devolución del vehículo, su apoderado se había notificado de la resolución de la F.ía Delegada ante el Tribunal en la que, al mismo tiempo que se determinaba ordenar la entrega del automotor, se disponía compulsar copias a la fiscalía competente para que investigara a la señora R.L. por el delito de falsedad en documento público.

  9. Esta Sala de Revisión considera que las autoridades judiciales demandadas sí vulneraron el derecho a la defensa de la actora y, por lo tanto, su derecho al debido proceso, pues no la notificaron del proceso penal que seguían en su contra, a pesar de que lo podrían haber hecho, dadas las circunstancias específicas del caso. Ciertamente, los documentos que reposaban en el expediente permitían deducir con claridad que la tutelante residía en Bogotá, e incluso aparecían dos direcciones en esta ciudad en las que podrían haber intentado notificarla.

    Lo primero que debe anotarse al respecto es que, como se puede percibir al leer la reseñas de los expedientes remitidos al proceso, contenidas en el acápite sobre las pruebas recopiladas, en todos los documentos referidos a la actora y al vehículo aparecía con claridad que ella estaba domiciliada en Bogotá. De esta forma, las distintas citaciones que se le hicieron a través de la radio no podían tener éxito. Por eso, tal como se deduce de las sentencias reseñadas, desde una perspectiva del respeto al debido proceso era obligación del F. 24 Seccional y del Juez 5° Penal del Circuito de S.M. tratar de vincular a la actora al proceso, notificándola sobre el mismo a las direcciones que aparecían en los documentos arrimados al legajo.

    A pesar de lo anterior, el F. 24 Seccional de S.M. se limitó a ordenar su citación a través de emisoras radiales de S.M.. Por su parte, el Juez 5° Penal del Circuito no adelantó ninguna tarea para procurar la comparecencia de la procesada, dándose por satisfecho con los esfuerzos realizados por el F. 24 Seccional, en S.M..

  10. El Juez 5° Penal del Circuito de S.M. y los jueces de tutela consideran que la actora rehuyó voluntariamente el proceso y que, en consecuencia, no puede ahora manifestar que se violó su derecho al debido proceso por cuanto no había sido notificada. Se basan para su afirmación en el hecho de que el apoderado de la actora para lo referente a su petición de entrega del vehículo se había notificado personalmente de la resolución del F.D. ante el Tribunal Superior de S.M., en la cual se dispuso compulsar copias a la fiscalía competente para investigar a la actora por el delito de falsedad en documento público.

    Esta Sala de Revisión no comparte esa posición. Por una parte, no se sabe cuál fue la actividad desplegada por el apoderado de la actora luego de conocer el contenido de la resolución de la F.ía Delegada ante el Tribunal de S.M.. Es decir, no se conoce si él le remitió copia de la providencia y la instruyó con claridad sobre la orden de investigarla por el delito de falsedad marcaria. Pero incluso en el caso de que la hubiera informado plenamente sobre la resolución mencionada, la pregunta que surge es si se podía entonces exigir de la actora que transitara de fiscalía en fiscalía, ella misma o a través de un abogado en S.M., para determinar a cuál le correspondía el proceso y cuáles decisiones había tomado.

    La Sala considera que la respuesta a ese interrogante debe ser negativa. La actora vive en Bogotá y se desempeña en labores ajenas a la actividad judicial. A un ciudadano en estas condiciones no se le puede exigir que esté al tanto de un proceso que se debía adelantar en una ciudad distante de su domicilio. No se podía esperar que la actora, se pusiera en la tarea de revisar periódicamente, por sí misma o a través de un apoderado, las fiscalías de S.M. para determinar si se adelantaba un proceso contra ella. En este caso, la carga de informar sobre la iniciación del proceso residía en las autoridades judiciales competentes, las cuales disponían de la dirección de la actora para notificarla. Sin embargo, las autoridades judiciales concernidas se limitaron a citarla a través de emisoras radiales de S.M..

  11. Por otro lado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la tutela era improcedente, por cuanto no reunía el requisito de la inmediatez.

    A favor de la posición de la Corte Suprema de Justicia opera el hecho de que la sentencia dentro del proceso penal fue dictada el 21 de julio de 2005, mientras que la acción de tutela fue instaurada el día 8 de septiembre de 2006, más de un año después de proferida la sentencia acusada.

    Sin embargo, el argumento de la Corte Suprema de Justicia se basa en su planteamiento acerca de que la actora debía conocer sobre el proceso penal que se le inició. Pero, como se vio en el Fundamento Jurídico anterior, esa postura no es admisible. No se podía presumir que la actora conocía sobre el proceso. Por lo tanto, las autoridades judiciales concernidas tendrían que haber tratado de notificarla a las direcciones que aparecían en los documentos referidos a la señora R.L. que obraban dentro del proceso.

    En consecuencia, dado que la actora nunca fue informada sobre la existencia del proceso en su contra, debe aceptarse su aseveración acerca de que solamente se enteró sobre la existencia del mismo cuando fue decomisada la grúa en Manizales, a finales de agosto de 2006. De esta manera, puesto que la acción de tutela fue presentada el 8 de septiembre de 2006, cabe concluir que ella cumplió con el requisito de la inmediatez dado que transcurrió menos de un mes entre el hecho que le permite informarse de la existencia de la sentencia penal y la fecha de presentación de la acción.

    Por todo lo anterior, se concluye que en el proceso penal adelantado contra M.R.L. las autoridades judiciales concernidas incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, por cuanto la procesaron como persona ausente sin intentar notificarla sobre su vinculación al proceso a las direcciones que reposaban en el mismo expediente. Por lo tanto, se revocará el numeral primero de la sentencia de tutela de la Sala de Casación Penal, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia. Así mismo, se dejará sin efecto la sentencia condenatoria y se ordenará reconstruir la actuación desde el momento anterior a la calificación del mérito del sumario.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso.

Segundo.- REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2006, mediante el cual se confirmó la sentencia de tutela de primera instancia, que denegó la tutela impetrada por M.R.L. contra la F.ía 24 Seccional Grupo Patrimonio de S.M. y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, se concede el amparo impetrado del derecho al debido proceso.

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de S.M., el día 21 de julio de 2005, en la cual se condenó a la señora M.R.L. a la pena principal de un año de prisión y a otras penas accesorias.

Cuarto.- ORDENAR que se reconstruya el proceso penal desde el momento anterior a la calificación del mérito del sumario, realizada por la F.ía 24 Seccional mediante providencia del día 11 de noviembre de 2004.

Quinto.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que envíe de vuelta al Coordinador de Gestión Documental de la Dirección Seccional de F.ías de S.M. el expediente del proceso penal radicado bajo el número 17.705, adelantado por la F.ía 10 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de S.M. contra R.L.V.L. y otros.

Sexto.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que envíe de vuelta al Juzgado Quinto Penal del Circuito de S.M. el expediente original del proceso penal seguido en contra de M.R.L. por el delito de falsedad marcaria, radicado bajo el número 2005-0043-00.

Séptimo.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Octavo.- Líbrense por la Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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