Sentencia de Tutela nº 842/07 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533340

Sentencia de Tutela nº 842/07 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2007

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1641523
DecisionConcedida

Sentencia T-842/07

DERECHO DE PETICION-Características/DERECHO DE PETICION-Fundamental autónomo

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver sobre reajuste pensional

DERECHO DE PETICION PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Aplicación término definitivo de quince días

Referencia: expediente T-1641523

Peticionario: C.H.J..

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., once (11) de Octubre de dos mil siete (2007).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por C.H.J. contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL-.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El señor C.H.J., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

  2. Hechos relevantes

    Manifiesta el tutelante que el 5 de octubre de 2006, presentó derecho de petición ante CAJANAL, con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión gracia, atendiendo, a su juicio, los requisitos exigidos por ley para ello.

    Señala que han transcurrido más de dos meses a la fecha de presentación de la tutela (12 de enero de 2007), y la entidad no le ha dado respuesta alguna.

  3. Fundamentos de la acción

    Afirma que con su actuación, CAJANAL viola el derecho de petición, pues, a la fecha en que presentó la demanda, no ha resuelto su solicitud de reliquidación de pensión. Con tal actuación, considera igualmente vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales.

  4. Pretensiones

    Pretende el accionante que se conceda el amparo del derecho fundamental de petición y que se ordene a la tutelada (CAJANAL), que expida el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de reliquidación de pensión por él solicitada.

    Adicionalmente, solicita que, en caso de ser resuelta a su favor la petición, sea incluido en la nómina de pensionados para el mes siguiente a la respectiva notificación.

  5. Admisión y Oposición a la demanda de tutela

    La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la tutela a través de Auto de enero 16 de 2007; en la misma providencia, esta agencia judicial ordenó oficiar a la accionada para que informara sobre los hechos que originaron la demanda.

    El ente accionado guardó silencio, procediendo entonces, el juzgado a proferir la sentencia respectiva.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Sentencia de Primera Instancia.

    Mediante Sentencia de enero 29 de 2007, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá negó el amparo del derecho invocado, por considerar que la petición se encontraba en trámite de acuerdo a los plazos señalados por la ley para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia de pensiones, señalando que CAJANAL contaba con cuatro (4) meses para dar respuesta a la solicitud objeto de la acción.

    Esta providencia no fue objeto de impugnación por las partes.

  2. Material probatorio relevante en este caso

    Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes los siguientes documentos:

    · Copia de la cédula de ciudadanía del señor C.H.J..

    · Copia de la resolución 11740 del 12 de abril de 2005, mediante la cual se reconoció la pensión de gracia al accionante.

    · Copia del derecho de petición presentado ante CAJANAL, con fecha del 5 de octubre de 2006.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    Atendiendo la situación fáctica que dio lugar a la presente acción de tutela y a lo decidido por el juez de primera instancia, le corresponde a esta Corte determinar si la dilación de respuesta por parte de CAJANAL frente a la solicitud de reliquidación de pensión del señor C.H.J., conlleva una vulneración de su derecho de petición.

  3. Reiteración de jurisprudencia. Violación del derecho de petición en materia de pensiones. Términos para resolver las peticiones.

    La Constitución Política, en su artículo 23 consagra que ''toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales''.

    Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión.

    En este sentido, esta Corporación ha manifestado:

    ''(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible Sentencia T-481 de 1992, M.P.J.S.G.; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P.A.B.S.; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición Sentencia T-1104 de 2002, M.P M.J.C.. pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; Sentencia 219 de 2001, M.P.F.M.D.. y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado''. Sentencia 249 de 2001, M.P.J.G.H.G..

    Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al petente.

    Ahora, en materia de pensiones, la Corte ha precisado que existen tres términos distintos que corren de manera concomitante para resolver solicitudes de pensión de jubilación, los cuales transcurren a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión respectiva Sentencia T-760/03 M.P.Jaime C.T... Dichos períodos, también se aplican frente a solicitudes de reliquidación o reajuste especial de pensiones. Así, de acuerdo con las normas aplicables al presente asunto, se ha establecido que existen los siguientes plazos:

    ''(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001'' Sentencia SU - 975 de 2003..

    Así las cosas, cualquier desconocimiento de los precitados términos acarrea la vulneración del derecho de petición, así como de su núcleo esencial, tornándose la acción de tutela como el mecanismo idóneo para protegerlo de acuerdo a los fines para los cuales fue establecida.

4. Caso Concreto

El señor C.H., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra CAJANAL por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. Dicha acción fue conocida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante Sentencia del 29 de enero de 2007 negó el amparo solicitado, por considerar que la entidad demandada se encontraba dentro del término de cuatro (4) meses establecidos jurisprudencialmente para dar respuesta, providencia que no fue objeto de impugnación.

Si bien, tal como lo manifestó el juez de conocimiento al momento de presentar la tutela no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al tutelante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la misma. Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello, ante la falta de respuesta, se vulneró el derecho de petición en su núcleo esencial.

No obstante lo anterior y en razón a que han transcurrido poco más de diez (10) meses desde la presentación de la petición (5 de octubre de 2006), sin que se tenga noticia acerca de la respuesta, considera esta S. que dicha omisión por parte de CAJANAL, demuestra un total desconocimiento de los principios que deben regir todas las actuaciones de la administración y conlleva a la violación del derecho fundamental de petición del accionante.

Por consiguiente, esta S. revocará la sentencia de instancia, en el sentido de tutelar el derecho de petición, para que se resuelva la solicitud de reliquidación de la pensión gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión Social y en consecuencia, ordenará a CAJANAL que, si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petición elevada por el tutelante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, el día 29 de enero de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor C.H.J. para lo cual se ORDENA a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- que si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petición elevada por el tutelante.

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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