Sentencia de Tutela nº 837/07 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533342

Sentencia de Tutela nº 837/07 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1632709
DecisionNegada

Sentencia T-837/07

PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que debe demostrar

PADRE CABEZA DE FAMILIA DE TELECOM-Caso en que no se cumplen presupuestos para protección laboral reforzada

Referencia: expediente T-1632709

Acción de tutela instaurada por D.R.P. y otros contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM y Teleasociadas en Liquidación.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por D.R.P. y otros contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM y Teleasociadas en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 05 de diciembre de 2006, los señores D.R.P., J.E.T., J.G.P.C., E.P.R. y R.F.A., a través de apoderado, solicitan el amparo de sus derechos de acceso a la administración de justicia, la igualdad y los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el Consorcio de Remanentes de TELECOM y Teleasociadas en Liquidación. Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes:

  1. Hechos:

    N. que el 10 de febrero de 2006 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena les negó el amparo de los derechos fundamentales que habían invocado como padres cabeza de familia de la liquidada TELECOM. Precisan que adicionalmente dicha providencia fue confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial a pesar que en varios casos similares esa misma autoridad había accedido a la protección de los derechos invocados.

    Consideran que a partir de la sentencia T-592 de 2006, en la que se estudió un caso ''totalmente idéntico'' a este, se abrió la posibilidad para que los padres cabeza de familia de TELECOM presentaran una nueva tutela e insistieran en la vulneración de los derechos invocados. Asimismo observan que como en otras instancias judiciales del país se han protegido los derechos en condiciones análogas, de negarse las garantías a las que tienen derecho se concretaría un acto discriminatorio.

    Solicitan la tutela de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se ordene al Consorcio de Remanentes del TELECOM el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fueron desvinculados.

  2. Respuesta del demandado.

    El apoderado del Consorcio se opuso a las pretensiones de la demanda. Planteó que desde el 31 de enero de 2006 TELECOM culminó su proceso de liquidación y que, por tanto, la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales dejó de existir desde ese momento. Aclaró que el Patrimonio Autónomo administrado a través de sociedades fiduciarias es un sujeto de derechos absolutamente diferente a TELECOM, que tiene unos fines específicos consignados en un contrato de fiducia que no pueden ser alterados por la sociedad fiduciaria ni por terceros. Bajo estas condiciones concluyó que el Consorcio que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- no puede ser considerado como sucesor o subrogatario de las obligaciones y derechos previstos en cabeza de las entidades extintas.

    Adicionalmente expuso que el asunto planteado por los actores ya fue resuelto por el juez de tutela y que la supuesta vulneración del derecho a la igualdad no los faculta para volver a interponer una nueva acción. Agregó que en la sentencia T-486 de 2006 se reconoció que ante la inexistencia de TELECOM no era posible acceder a la solicitud de reintegro y concluyó que bajo tales circunstancias, teniendo en cuenta que no existe el llamado retén social, el pago de salarios y prestaciones es ''infundado''.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia.

    Avocó conocimiento de la demanda el Juez Primero Civil del Circuito del Distrito de Cartagena quien denegó la protección de los derechos invocados. Consideró que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional los actores podían impetrar una nueva tutela en la que exigieran que el PAR soportara el pago del pasivo contingente de la empresa liquidada pero que, sin embargo, ninguno de ellos demuestra tener los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia.

  2. Impugnación.

    El apoderado de los demandantes impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito que soporta sus inconformidades insistió en que sus representados cumplen con las condiciones para ser considerados padres cabeza de familia y que la jurisprudencia constitucional permite la interposición de una nueva tutela. También reitera que en otras acciones de tutela se han protegido los derechos fundamentales de los padres cabeza de familia y se ha ordenado al Consorcio de Remanentes responder por las prestaciones de éstos.

  3. Segunda Instancia

    La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena consideró que a partir del principio de igualdad se concluye que el Estado debe brindar protección tanto a las madres cabeza de familia como a los padres cabeza de familia. Luego relacionó las diversas pruebas allegadas por cada uno de los demandantes y concluyó: ''[a]notaciones que precisan de manera material, formal y jurídicamente que los actores identificados tienen la calidad de padres cabeza de familia, o cabeza de hogar, con hijos bajo su cuidado, estudiando, que integran el núcleo o unidad familiar o comunidad doméstica, pues conviven bajo un mismo techo, configurándose de esta forma la legitimación por activa, pues subsiste en el tiempo la calidad alegada''. A continuación verificó que las condiciones establecidas en la sentencia T-592 de 2006 se cumplían en el presente caso y dedujo que era imperioso proteger los derechos fundamentales invocados, por lo que ordenó que a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes se pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

  1. F. de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, 10 de febrero de 2006, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 16 de marzo de 2006, en donde se niega la protección de los derechos fundamentales a los señores R.P., F.A., P.R., E.T. y P.C., entre otros (folios 16 a 43, cuaderno de primera instancia).

  2. F. de las acciones de tutela decididas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en las que se concede el amparo a algunos antiguos trabajadores de TELECOM (folios 44 a 69, cuaderno de primera instancia).

  3. Fotocopia del Acta de Liquidación de TELECOM, efectuada el 30 de enero de 2006 (folios 130 a 134, cuaderno de primera instancia).

  4. Fotocopia del Contrato de Fiducia Mercantil suscrito entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes de TELECOM, para la constitución de los patrimonios PAR y PARAPAT (folios 135 a 233, cuaderno de primera instancia).

  5. Declaración juramentada extra proceso rendida por el señor D.R.P. (folio 13, cuaderno de segunda instancia).

  6. Fotocopia de los registros de nacimiento de Yesenia del Carmen R. Puerta y A.C.R.M., hijas del señor R.P. (folios 15 y 16, cuaderno de segunda instancia).

  7. Declaración juramentada extra proceso rendida por el señor J.E.T. (folio 17, cuaderno de segunda instancia).

  8. Declaración juramentada extra proceso rendida por la señora Carmen Torres Rojas (folio 18, cuaderno de segunda instancia).

  9. C. expedidas por la Institución Educativa ''T.N.'' y fotocopias de los registros civiles de nacimiento de M.P., J., J.J., L.M. y K.Y.E. (folios 19 a 27, cuaderno de segunda instancia).

  10. F. de las Resoluciones 1458 y 3150 de 2005 en las que se decide el reintegro como padre cabeza de familia del señor J.E.T. (folios 29 a 35, cuaderno de segunda instancia).

  11. Declaración juramentada extra proceso rendida por J.G.P.C. (folio 36, cuaderno de segunda instancia).

  12. Declaración juramentada extra proceso rendida por Y.M.B. (folio 37, cuaderno de segunda instancia).

  13. Fotocopia de los certificados de ingresos y retenciones 2001 a 2003, a nombre de J.G.P. (folios 38 a 40, cuaderno de segunda instancia).

  14. Fotocopia de los registros civiles de nacimiento de O.G., L.F. y L.A., seguido por los certificados educativos de las dos primeras (folios 41 a 45, cuaderno de segunda instancia).

  15. Fotocopia de las resoluciones 1371 y 2825 de 2005, en las que se decide el reintegro como padre cabeza de familia del señor J.G.P.C. (folios 46 a 55, cuaderno de segunda instancia).

  16. Declaración juramentada extra proceso rendida por E.J.P.R. (folio 56, cuaderno de segunda instancia).

  17. Declaración juramentada extra proceso rendida por Candelaria del C.B.A. (folio 57, cuaderno de segunda instancia).

  18. Fotocopia de los registros de nacimiento de E.M. y S.M.P.B. (folios 58 y 59, cuaderno de segunda instancia).

  19. Fotocopia de algunos certificados de ingresos y retenciones a nombre del señor E.P.R. (folios 60 a 70, cuaderno de segunda instancia).

  20. Fotocopia de los certificados de estudios de S.M. y E.M. (folios 71 y 72, cuaderno de segunda instancia).

  21. Fotocopia de las resoluciones 1416 y 3112 de 2005, en las que se decide el reintegro como padre cabeza de familia del señor E.P.R. (folios 73 a 80, cuaderno de segunda instancia).

  22. Declaración juramentada extra proceso rendida por R.F.A. (folio 81, cuaderno de segunda instancia).

  23. Declaración juramentada extra proceso rendida por R.A.V.D. (folio 82, cuaderno de segunda instancia).

  24. Fotocopia de los registros civiles de nacimiento de J.C., L.P. y L.A.F.V., y R.D.F.M. (folios 83 a 86, cuaderno de segunda instancia).

  25. F. de los certificados de ingresos y retenciones del señor R.D.F.A., correspondientes a los años 2000 y 2002 (folios 87 y 88, cuaderno de segunda instancia).

  26. Fotocopia de la Resolución 2183 de 2005, en la que se decide el reintegro como padre cabeza de familia del señor R.D.F.A. (folios 94 a 99, cuaderno de segunda instancia).

  27. Fotocopia del contrato de explotación de bienes, activos y derechos suscrito entre TELECOM y Colombia Telecomunicaciones S.A., E.S.P., el trece de agosto de dos mil tres (folios 141 a 187, cuaderno de segunda instancia).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    Los actores, quienes fueron despedidos en razón al proceso de liquidación al que se sometió TELECOM y sus TELEASOCIADAS, presentaron una acción de tutela en el año 2006 en la que solicitaron el reintegro a sus cargos en razón a su condición de ''padres cabeza de familia''. Las dos instancias que conocieron de aquella acción denegaron la protección de los derechos fundamentales invocados. No obstante, atendiendo las pautas establecidas en la sentencia T-592 de 2006 M.P.: J.A.R., los actores presentan una nueva tutela en la que insisten en su título de sujetos de especial protección y solicitan el pago de los salarios que dejaron de percibir desde el momento en que fueron retirados de la empresa.

    En oposición, el Consorcio que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes hizo énfasis en la naturaleza de los recursos y argumentó que es una persona totalmente diferente a la extinta TELECOM. Agregó que los demandantes ya habían presentado una tutela con anterioridad y que no se podían escudar en la presunta vulneración del derecho a la igualdad para presentar una nueva solicitud de amparo.

    La primera instancia que conoció de la presente acción denegó la protección impetrada. No obstante reiterar la especial protección laboral con la que cuentan los ''padres cabeza de familia'', consideró que en el presente caso no se había demostrado tal status. Por su parte, el Tribunal de segunda instancia accedió a la protección de los derechos pues encontró probada tal condición en cada uno de los demandantes conforme a la sentencia SU-389 de 2005, y acreditó que los casos presentados se ajustaban a los requisitos previstos en la sentencia T-592 de 2006.

    Así pues, en orden a resolver el presente asunto la Sala debe esclarecer, en primer lugar, si los demandantes cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados como ''padres cabeza de familia'' y si se encontraban legitimados, conforme a la sentencia T-592 para interponer una nueva tutela, y luego, siempre que responda afirmativamente a estas dos cuestiones, se debe definir cuáles son las condiciones bajo las que se hace efectiva la protección especial de estos sujetos, teniendo en cuenta que la empresa de la que fueron despedidos ya dejó de existir.

    Para ese efecto, es decir, para dar respuesta a cada una de las incógnitas planteadas, la Sala iniciará su razonamiento reiterando las condiciones para que una persona sea considerada ''padre cabeza de familia'' y para ello acudirá especialmente a la sentencia SU-389 de 2005. Después, siempre que se compruebe el status especial en cabeza de cada uno de los demandantes, verificará cuáles son los requisitos para que éstos interpongan una nueva tutela. Posteriormente, sólo de comprobar que los demandantes dentro de la presente acción cumplen con los requisitos para ser considerados sujetos de especial protección, se procederá a definir las circunstancias y restricciones que deberían atenderse y considerarse antes de elevar una orden tendiente a proteger los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la empresa en la que trabajaban los demandantes no existe en la actualidad.

  3. Requisitos para configurar la condición de especial protección denominada ''padre cabeza de familia''. Reiteración de jurisprudencia. Aplicación de estos requisitos al caso concreto.

    3.1. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios aplicables a los ''padres cabeza de familia'' en la sentencia SU-389 de 2005 M.P.: J.A.R... Ésta, a su vez, ha sido reiterada en varias oportunidades por las diferentes Salas de Revisión, en las que se han reiterado y perfeccionado las pautas, condiciones y alcances adscritos a la protección de estos sujetos, siempre y cuando cada uno reúna y cumpla unos requisitos básicos que, a su vez, justifican la salvaguarda reforzada de sus derechos. Así, por ejemplo, en la sentencia T-677 de 2006 M.P.: C.I.V.H.. esta Sala de Revisión relacionó los antecedentes que soportan la especial protección de estos sujetos dentro del ''programa de renovación de la administración pública'' bajo los siguientes términos:

    ''4.1. Algunos ex-trabajadores de TELECOM en liquidación, interpusieron acción de tutela para que, una vez declarada su condición de padres cabeza de familia, se les protegieran sus derechos fundamentales consignados en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución. Los accionantes fundaron sus pretensiones en ese entonces, dado que al momento de dar por terminados sus contratos de trabajo se les excluyó del ''retén social'' previsto en la Ley 790 de 2002, sin tener en cuenta que mediante sentencia C-1039 de 2003 M.P.: A.B.S.. se amplió el beneficio dispuesto en tal norma a los padres cabeza de familia.

    ''4.2. A partir de los anteriores supuestos la Corte planteó como problema jurídico a resolver, si vulneraba los derechos fundamentales de los padres cabeza de familia, el despido realizado antes de finalizar el ''Programa de Renovación de la Administración Pública'' Vid. Ley 819 de 2003, artículo 8º. Uno de los apartes de esta norma fue declarado inexequible mediante la sentencia C-991 de 2004, M.P.: M.G.M.C., es decir, con motivo de la liquidación de TELECOM.

    ''4.3. Con tal objeto la Corte relacionó los fundamentos del ''Programa de Renovación de la Administración Pública'' y destacó a la disposición prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 Esta disposición señala: ''Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley''. como una fórmula de protección especial prevista por el legislador, que impide el retiro del servicio de algunos sujetos, que por sus especiales circunstancias, deben permanecer en su trabajo durante un lapso más prolongado.

    ''4.4. Conforme a lo anterior se aclaró que el fundamento de protección específico aplicable a las madres cabeza de familia, no se limita a la figura femenina, sino que el concepto jurídico se extiende al núcleo familiar que depende de ella. Sobre el particular, en la SU-389 se explicó: ''Por lo que hace al ámbito sobre el cual opera tal protección especial, resulta menester señalar que una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho expresa referencia -artículos 13 y 43- y aquellas que propenden por la protección de la infancia y de la unidad familiar, han llevado a la Corte a sostener que las medidas que protegen a la mujer cabeza de familia no se proyectan sobre sí misma, sino que deben asumirse como extendidas al núcleo familiar que de ella dependa, el cual se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar Ver al respecto la Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No.150 (Senado): ''por la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia''. Gaceta del Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992 Página 2 (cita original de la jurisprudencia transcrita)..''

    ''4.5. Así mismo, en la mencionada sentencia se precisó que dicha protección también se hace extensiva a los padres cabeza de familia conforme a las sentencias C-184, C-964 y C-1039 de 2003. Para ello se recordó que una acción afirmativa de este tipo, dirigida solamente a la figura femenina, afectaría irrazonablemente los derechos de los niños que dependen de manera exclusiva de la figura paterna. Al respecto, es del caso destacar lo siguiente:

    ''En ese entendido, considerando que una de las justificaciones de las medidas de apoyo a las mujeres cabeza de familia es su proyección al grupo familiar más próximo, puede afirmarse que si bien no se discrimina al hombre cabeza de familia cuando se adopta un beneficio a favor de aquellas, sí pueden afectarse irrazonablemente aquellas garantías superiores que protegen el derecho de todos los menores a recibir amor y cuidado, e incluso la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una familia, ya que, a partir de la medida de protección especial, sólo resultarían favorecidos los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no así a los que dependen de su padre, cuando éste sea cabeza de familia.''

    (...)

    ''No se aprecia pues una razón objetiva que justifique no contemplar una medida de protección para los niños de un padre cabeza de familia. El legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen exclusivamente del padre.''

    (...)

    ''Cuanto se lleva dicho permite concluir que las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse también al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminación de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podrían verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la protección debe ser el artículo 44 de la Constitución, o sea, el interés superior del niño, pues es en esa medida que no puede protegerse únicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento.''

    A continuación, siguiendo las pautas de la sentencia SU-389 de 2005, la providencia citada relacionó los diferentes requisitos que debe llenar un hombre para que sea considerado como un sujeto de especial protección constitucional a través de la figura de ''padre cabeza de familia''. De hecho -vale la pena resaltar- el mismo razonamiento fue reiterado en la sentencia T-592 de 2006 -citada por los demandantes para sustentar su solicitud- bajo las siguientes indicaciones:

    ''En esta oportunidad [en la sentencia SU-389 de 2005], la Corte señaló que para precisar quién es padre cabeza de familia es menester tener como referente la noción de madre cabeza de familia, siempre bajo el entendido de que la protección constitucional a una y a otro se otorga a partir de distintos contenidos constitucionales y que el padre cabeza de familia en el contexto de la Ley 790 de 2002, se circunscribe, como se verá, exclusivamente a quien tiene a su cargo hijos menores o discapacitados y vele por ellos.

    ''Para precisar el alcance del concepto de padre cabeza de familia, la Sala Plena de esta Corporación acudió a la definición de mujer cabeza de familia establecida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, así:

    ''(...) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.''

    ''Además, el Decreto 190 de 2003, que reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, consagra el siguiente enunciado: ''madre cabeza de familia sin alternativa económica'' se entiende ''mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada''.

    ''De acuerdo a lo anterior, se determinó que para ser padre cabeza de familia no bastaba con que el hombre se encargara de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar. El hombre que reclamara tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debía demostrar ante las autoridades competentes algunas de las situaciones que se enunciaron en el fallo. Dichos requisitos, que se señalaron en la sentencia de unificación, son los siguientes:

    ''(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

    (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

    (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: `esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo que: ''aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica''. '. (Se subraya)''.

    Así pues, nótese que la jurisprudencia, a partir de la ley, ha reconocido y reiterado el conjunto de condiciones que debe cumplir un hombre para que sea considerado como ''padre cabeza de familia''. Las diversas providencias de esta Corporación han insistido en que tal status se adquiere en un escenario especial, diferente a aquel en el que un padre solamente ''se encargara de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos''. Veamos, a partir de estas premisas, si los actores dentro del presente asunto cumplen con las exigencias anotadas y si, por tanto, merecen protección especial dentro del proceso de liquidación de la empresa a la que trabajaban.

    3.2. Ninguno de los demandantes cumple con las condiciones para encuadrarse dentro de la protección especial de un ''padre cabeza de familia''.

    En el presente asunto el principal argumento adoptado por el juez de primera instancia para denegar la protección de los derechos fundamentales fue que los demandantes no habían probado su condición de ''padres cabeza de familia''. En contraste, el Tribunal que conoció la impugnación, en atención a las pruebas allegadas por cada uno de ellos, consideró que todos reunían los diferentes requisitos para considerárseles sujetos de especial protección. Específicamente -recordemos- la última instancia concluyó: ''[a]notaciones que precisan de manera material, formal y jurídicamente que los actores identificados tienen la calidad de padres cabeza de familia, o cabeza de hogar, con hijos bajo su cuidado, estudiando, que integran el núcleo o unidad familiar o comunidad doméstica, pues conviven bajo un mismo techo, configurándose de esta forma la legitimación por activa, pues subsiste en el tiempo la calidad alegada''.

    Obsérvese que la conclusión a la que llega el Tribunal no se ajusta del todo a la definición de ''padre cabeza de familia'' aplicada en la sentencia SU-389 de 2005. De hecho, el concepto empleado sólo atiende el primero de los requisitos relacionados por la jurisprudencia, es decir, ''que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado''.

    La segunda de las condiciones, a saber, la prueba sobre la inexistencia de ''alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre'', no fue valorada por el Tribunal. Por lo tanto, esta Sala de Revisión pasará a comprobar si en los casos presentados se logró demostrar tal circunstancia, teniendo en cuenta que esta Corporación ha aceptado que las labores domésticas constituyen un apoyo valioso para la familia y que en esa medida ''la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia'' En la sentencia SU-388 de 2005, M.P.: C.I.V.H., la Corte advirtió lo siguiente: ''Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia. || Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia''..

    3.2.1. El señor D.R.P. allegó como pruebas de su status una declaración juramentada extra proceso rendida por el mismo, en la que declaró que su estado civil es separado, su certificado de ingresos y retenciones del año gravable 1999, y el registro de nacimiento de sus dos hijas. De dichas herramientas se logra comprobar -de la misma manera que lo hizo el Tribunal- que las niñas dependen económicamente de él pero, sin embargo, no es posible establecer que no cuente con otra alternativa económica o que deba dedicarse de manera exclusiva al cuidado y atención de las niñas. De hecho, en dichas pruebas tampoco se evidencia una situación que afecte la capacidad de las madres de las menores o una enfermedad que afecte a sus hijas.

    3.2.2. Por su parte, los señores J.E.T., J.G.P.C., E.J.P.R. y R.F.A. incluyeron como verificaciones de su status dos declaraciones extra proceso cada uno, una de ellas rendida por ellos mismos y otra por sus cónyuges, algunas constancias educativas y los registros civiles de nacimiento de sus hijos. De estas herramientas la Sala detecta que, al igual que en el caso anterior, no se prueba la inexistencia de otra alternativa económica en cada hogar sino que, mas bien, se verifica que las cónyuges de los actores ayudan con las labores domésticas En las diferentes declaraciones extra proceso rendidas por las cónyuges de los actores se incluyó la siguiente afirmación: ''(...) al momento del despido y en la actualidad no laboro así como tampoco realizo otras actividades diferentes a las labores domésticas propias de una ama de casa que me produzcan rentas o cualquier otra clase de negocios'' (folios 18, 37, 57 y 82)., que ninguno de sus hijos padece enfermedad alguna y que, en definitiva, las esposas no sufren de alguna discapacidad que mengüe el apoyo que prestan en el hogar.

    A partir de estos fundamentos la Sala concluye que los señores R., E., P., P. y F. no cumplen con la totalidad de las condiciones para ser agrupados dentro de los sujetos de especial protección denominados ''padres cabeza de familia''. Con base en estos fundamentos, sin que sean necesarias más consideraciones sobre el caso, la Sala revocará el fallo proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, confirmará la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el seis de marzo de dos mil siete. En su lugar, por las razones consignadas en esta providencia, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el quince de enero de dos mil siete, que denegó la acción de tutela presentada por D.R.P., J.E.T., J.G.P.C., E.P.R. y R.F.A..

Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

J.A.R.

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

5 sentencias

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