Sentencia de Tutela nº 865/07 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533379

Sentencia de Tutela nº 865/07 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1642569
DecisionNegada

Sentencia T-865/07

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION-Doble aspecto/DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela por no afectación a la educación, igualdad y vida digna

Referencia: expediente T-1642569

Acción de tutela instaurada por A.M.S.V., en representación de su hijo menor de edad, contra el Colegio A.A. de Colombia y la Secretaría de Educación Departamental de H..

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, H..

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, H., dentro de la acción de tutela promovida por A.M.S.V., en representación de su hijo D.E.O.S., menor de edad, contra el Colegio A.A. de Colombia y la Secretaría de Educación Departamental de H..

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la S. de Selección N° 7 de la Corte, el 5 de julio de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto en referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda fue presentada el 21 de febrero de 2007, contra el Colegio A.A. de Colombia y la Secretaría de Educación Departamental de H., solicitando tutelar los derechos a la ''educación, vida digna, a la igualdad real y efectiva de los marginados y a la protección de las personas que por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta'', por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

D.E.O.S. tiene 14 años de edad, vive con su familia en la vereda Las Mercedes del municipio de A., H.. El menor fue promovido al 6º grado en la escuela de dicha vereda, institución distante ''7 kilómetros que comprometen aproximadamente 1 hora de camino a pie'', y debido a su difícil situación económica les es imposible radicar al menor de manera permanente en el casco urbano de A., pues esto demanda ''alimentación, hospedaje, transporte escolar, etc''.

Aduce la demandante que son personas de ''un nivel de pobreza bajo (nivel 1)'', como se constata con la ficha del SISBEN que anexa; por esa falta de capacidad para sufragar algún tipo de transporte y hospedaje, y por quedar más cerca de su casa, han intentado ubicar a D.E. en el Colegio A.A. de Colombia, institución que negó la solicitud, anotando que ''la edad mínima para el ingreso de estudiantes a la Institución es de 15 años de edad'', según el Decreto N° 3011 de 1997. Agrega que en dicho Colegio ''están estudiando menores de 15 años amparados en fallos de tutela y el no hacer a nuestro hijo se estaría violando el derecho a la igualdad''.

En virtud de lo anterior, solicita se ''ordene a la directora del Colegio A.A. de Colombia, que en forma inmediata se reciba o se reintegra al menor D.E.O.S., en la jornada fin de semana educación para adultos, para el grado 6º''.

  1. Respuesta de las entidades accionadas al juez de tutela.

    1. Mediante escrito de marzo 21 de 2007, la Secretaría de Educación de H. solicitó la ''improsperidad'' de la presente acción, denotando que conforme al artículo 17 del Decreto 3011 de 1997, la posición asumida por la directora de la Institución Educativa A.A. de Colombia es correcta, toda vez que en aplicación del Decreto mencionado, actúa en defensa de la educación regular, que por su edad ''al ingresar al sistema educativo de adultos en lugar de obtener beneficio se va a encontrar con un ambiente de aprendizaje que no le es propio, ya que el adulto por su experiencia y desarrollo tiene una visión del mundo completamente diferente a la de la menor (sic). A ninguno de nosotros como padres de familia nos gustaría que nuestros hijos de 13 y 14 años estudiaran con personas adultas de 30 y más años que tienen plena madurez intelectual y que por tanto asistiendo los sábados a estudiar pueden validar y socializar sus conocimientos''.

    2. Mediante oficio de marzo 26 de 2007, la Directora del Colegio A.A. de Colombia adujo que no están conculcando derechos fundamentales del menor, quien ''no cumple con la edad mínima establecida POR EL DECRETO 3011 EN SU ARTÍCULO 17, pues en la actualidad cuenta con 14 años de edad''.

    Agrega que según ''la última visita realizada por la comisión de promoción y evaluación, y en mi calidad de representante del Instituto educativo, A.A. de Colombia, no estoy negando el derecho de la educación; sino dando cumplimiento con las directrices, que ofrece tanto las normas vigentes, como el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarias de Educación''.

  2. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    1. Copia del certificado del SISBEN, donde se consigna que son beneficiarios del régimen subsidiado (f. 5 cd. inicial).

    2. Certificación de marzo 28 de 2007, de la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Social de la Alcaldía A., H., donde informan que ''la distancia que existe entre el casco urbano del municipio de A. (H) y la vereda las mercedes es de tres (3) Kilómetros vía, departamental; de estos... 400 metros están sin pavimentar pero en términos generales se encuentra en buenas condiciones'' (f. 39 ib.).

  3. Sentencia única de instancia.

    Mediante fallo de marzo 30 de 2007, que no fue recurrido, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pitalito denegó el amparo de los derechos invocados, al apreciar que el caso ''presenta una circunstancia específica distinta toda vez que la vereda Las Mercedes dista tres kilómetros del Municipio de A. y de los cuales solamente 400 metros de la vía se encuentra sin pavimentar, siendo una vía departamental. Adicionalmente el grado al que debe ingresar el menor es el sexto. Esa específica circunstancia hace pensar que el menor puede trasladarse al casco urbano a recibir una educación adecuada a su edad; tener la posibilidad de crecer y desarrollarse en un medio ajustado a su desarrollo físico y mental; compartir con personas de su misma edad y no someterlo a una educación que se ha dispuesto como acelerada''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Es competente la Corte Constitucional para analizar, en S. de Revisión, la decisión tomada dentro de la presente acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de estudio.

De acuerdo con la versión de la demanda, el Colegio donde estudia D.E.O.S. se encuentra a una hora caminando, distancia que el municipio refiere como ''tres (3) kilómetros'', existiendo una vía ''en buenas condiciones''.

Así mismo las entidades accionadas, en su respuesta a la demanda, aducen que de acuerdo al artículo 17 de Decreto 3011 de 1997 Decreto ''por el cual se establecen norma para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones... // Artículo 15. Las instituciones educativas que ofrezcan programas de educación básica formal de adultos, atenderán los lineamientos generales de los proceso curriculares del servicio público educativo establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta sus particulares características. // Artículo 16. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo foral, dos (2) años o más. // Artículo 17. Las personas menores de trece (13) años que no han ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelación educativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 38 del Decreto 1860 de 1994 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.'', el menor no cumple los requisitos allí establecidos, tratándose de una institución donde la enseñanza va dirigida a adultos, lo cual iría en contra de su desarrollo normal, pues sus compañeros serían personas de 30 años de edad, intelectualmente maduros.

Esta S. de Revisión determinará si la distancia que debe recorrer el joven es de tal magnitud, que amerite el traslado de institución educativa por vía de tutela, para que no interrumpa sus estudios, teniendo en cuenta que la alternativa más cercana imparte una educación por ciclos, dirigida a adultos.

Tercera. El derecho a la educación es fundamental. Procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional se refirió así al derecho a la educación (T-202 de febrero 28 de 2000, M.P.F.M.D.):

''Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.

... ... ...

Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado múltiples veces Pie de página original de la cita ''T-571 de 1999 M.P.D.F.M.D., T-585 de 1999 M.P.D.V.N.M., T-620 de 1999 M.P.D.A.M.C. y T-452 de 1997 M.P.D.H.H.V..'' que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.'' (Está subrayado en el texto original).

Dentro de ese mismo desarrollo jurisprudencial, la Corte en sentencia T-336 de abril 5 de 2005, M.P.J.A.R., expresó:

''Según lo prescrito por el artículo 67 de la Constitución Política la educación tiene el doble carácter de derecho y servicio público; por tanto, no sólo es obligación del Estado respetar y hacer respetar este derecho, sino también asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (artículo 365 ibídem). En lo que se refiere a los menores la educación tiene una connotación especial, pues, de un lado, la Constitución la consagró expresamente como un derecho fundamental Pie de página original de la cita ''Artículo 44 de la Constitución Política''. y, de otro, porque debido a la particular situación de indefensión en que se encuentra el menor, tanto el Estado como la familia y la sociedad son responsables en la prestación de este servicio.''

Así, por ser la educación un derecho fundamental, y en particular frente a menores de edad, el garante de la prestación y permanencia de ese servicio es el Estado, a través de sus diferentes entidades; en caso de vulnerarse tal derecho, un mecanismo expedito para protegerlo y evitar consecuencias lesivas a un menor es la acción de tutela, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, la Constitución en su artículo 67 dispone que el Estado, con la sociedad y la familia, ''son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad'', debiendo realizarse todo lo necesario para garantizar el acceso y la permanencia de los menores en el sistema educativo.

La categorización de la educación va dirigida a proporcionarle a los menores de edad un ambiente acorde con su desarrollo, más no para negar su acceso y continuidad en el sistema educativo, que llevaría a conculcar los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.

Cuarta. Caso concreto.

En el presente caso, la accionante en representación de su hijo de 14 años, solicita un cupo educativo en el Colegio A.A. de Colombia, en A., H., dada la distancia al establecimiento donde actualmente estudia y su bajo nivel económico, que impide sufragar el transporte diario o un alojamiento cercano, para que pueda asistir a clases.

Es incuestionable que la educación es un derecho fundamental, gratuita en las instituciones del Estado, obligatoria para todas las personas entre los 5 y los 15 años, e ininterrumpida T-370 de mayo 8 de 2003, M.P.Á.T.G.; , para que todos los menores tengan un desarrollo educacional normal.

Pero es claro que el joven D.E.O.S., de 14 años de edad, acude a una institución educativa y no se la ha impedido el acceso a su derecho de formación escolar, conforme a lo aseverado en la misma demanda.

Lo que sucede es que debe caminar un trecho apreciable desde su morada hasta la institución educativa (3 kilómetros según la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social de A.; ''aproximadamente 1 hora de camino a pie'' según la demandante). El menor es un adolescente sobre quien no obra ninguna constancia ni manifestación de discapacidad, debilidad o trauma que le impida movilizarse ágilmente.

De tal manera, dentro de las circunstancias fácticas del presente asunto, no se observa proporcionalidad ni justificación para generar una excepción, que lleve a que se le autorice acudir a un centro para adultos, que evidentemente no le resulta apropiado, al cual es factible que acudan algunos contemporáneos suyos en cuanto se hallen dentro de las circunstancias previstas en el artículo 16.1 del Decreto 3011 de 1997, pero allí no se subsume la situación de D.E..

Lo que colige esta S., específicamente frente al caso bajo revisión y conforme a lo anteriormente anotado, son unas consecuencias menos desfavorables para el joven en torno a que siga realizando la caminada de ida y regreso, en lugar de concurrir a un centro educativo diseñado para un grupo humano diferente a lo que él es y necesita en su normal desarrollo juvenil.

En síntesis, no se aprecia que el Colegio A.A. de Colombia, ni la Secretaría de Educación Departamental de H., hayan conculcado derecho fundamental alguno, por cuanto el menor D.E.O.S. sí está recibiendo educación y del trecho que tiene que recorrer no se desprende la producción de un peligro inminente que demande amparo constitucional, lo que sí podría ocurrir si sus estudios los adelantare en un ambiente y nivel no correlativos a su edad.

En consecuencia, se confirmará el fallo dictado en marzo 30 de 2007, por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pitalito, H., que denegó el amparo de los derechos a la educación, la igualdad y la vida digna, aducidos en la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de marzo 30 de 2007, dictada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pitalito, H., en cuanto denegó la tutela impetrada por A.M.S.V., en representación de su hijo D.E.O.S., contra el Colegio A.A. de Colombia, de A. (H.) y la Secretaría de Educación Departamental de H..

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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