Sentencia de Tutela nº 890/07 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533415

Sentencia de Tutela nº 890/07 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1695471
DecisionNegada

Sentencia T-890/07

Referencia: expediente T-1695471

Acción de tutela instaurada por H.G.C.A. contra Fiscalías 92 Seccional y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 62 Penal Municipal y 8º Penal del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., quien la preside, M.G.C. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia de tutela dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil siete por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por H.G.C.A. contra Fiscalías 92 Seccional y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 62 Penal Municipal y 8º Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

Los hechos que motivaron la petición de amparo son los siguientes, según el accionante:

  1. La Fiscalía Seccional núm. 92 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, mediante resolución del 6 de septiembre de 2002, al calificar el mérito del sumario de la investigación dentro del sumario núm. 561812, de acuerdo con denuncia presentada el 1 de junio de 2001, por la señora M.C.C.C., quien en su condición de funcionaria de la Notaría 19 de Bogotá, señaló que el día 30 de octubre de 2000, en la citada notaría se autorizó la escritura pública núm. 4501, a una mujer que dijo llamarse C. delC.D., quien realizó dos actos correspondientes a la actualización de la nomenclatura y compraventa sobre un inmueble ubicado en la Carrera 66 núm. 179-65 de Bogotá, a favor del señor L.E.C.. Indicó así mismo que, al otorgarse dicha escritura se confirmó que la cédula y la huella correspondían a la compareciente.

  2. Autorizada la escritura, el comprador procedió a la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, tal y como se acredita con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050N- 534034.

  3. Adujo asimismo que el 24 de mayo de 2001 se presentó en la Notaría núm. 19, una mujer que se identificó como C.A. delC.D., exhibiendo la cédula de ciudadanía núm. 41.610. 163 de Bogotá, quien hizo saber mediante declaración juramentada que en ningún momento realizó el contrato de compraventa antes citado, ''sobre el lote de propiedad y además que no conocía al señor L.E.C.R.. Además, informó que también compareció el señor J.A.L., quien aportó dos folios de matrícula inmobiliaria indicando que la No. 50N- 534034 buena y que la No. 50N- 440563 no es auténtica, así como un contrato de vigilancia ordenado por mi a la empresa de seguridad ''Utiliza mi Servicio Canino''.

  4. Explica que durante la investigación adelantada por la Fiscalía, la señora C.A. delC.D., aseguró que se enteró de la venta fraudulenta por intermedio del señor J.A.L., quien además de ser corredor de finca raíz, tiene a su encargo el cuidado del lote de autos, paga los impuestos ''y por consiguiente, está atento a cualquier invasión del mismo. Indica que la compra del lote, la realizó mediante escritura pública No. 2571 de octubre 27 de 1979 a la Sociedad Inversiones A.O. y Cia. S.A.C. de la cual era socio gestor el señor P.E.A.A., quien en dicha condición dio poder al señor J.A.L., para llevar a cabo la venta del lote. Dentro de esta declaración, solicitó que se investigara mi conducta, por la compra que realice del lote en cuestión de propiedad del señor P.E.A.A., mediante poder otorgado a la señora L.H.A., y que se elevó a escritura pública No. 4766 de agosto 12 de 1993, otorgada por la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, registrada el día 10 de mayo de 2001, por cuanto el folio de matrícula inmobiliaria es diferente al que se había asignado en el año 1979.''

  5. Afirma que, como consecuencia de la irregular venta, se ha presentado ''por mi parte desde el día 28 de mayo de 2001, una ocupación de hecho ''del inmueble de su propiedad'', llevando como prueba el contrato que suscribí con la empresa de vigilancia''.

  6. La Fiscalía consideró que se falsificaron documentos de carácter público como lo es la escritura pública No. 4766 del 12 de agosto de 1993, suscrita en la notaría 4 del círculo de Bogotá, por cuanto ''ESTA SE CREO CON BASE EN UN PODER ESPECIAL FALSO'', considerando que tal acto irregular dio origen a ''invadir terreno ajeno'', por lo que concluyó que ''Aparece entonces que se falsificó un documento de carácter público, como lo es las escrituras públicas que hace que se tipifique el punible previsto como falsedad material de particular en documento público agravado en virtud del uso dado por el agente como también el delito de invasión de tierras''.

  7. Asegura que el fiscal de conocimiento, no obstante señalar que ''Claro está que no se tienen elementos probatorios que indiquen que materialmente el sindicado H.G.C.A., hubiese diseñado la falsedad del documento aludido'', formuló contra el accionante resolución de acusación como presunto responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y el delito de invasión de tierras. De igual manera, ordenó oficiar a la Notaría Cuarta del Circuito de Bogotá para que se procediera a cancelar la escritura pública No. 4766 de 12 de agosto de 1993, así como a la Ofician de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte para que se llevara a cabo cancelación de anotación No. 9 de fecha 10 de mayo de 2001, de la escritura pública No. 4766 del 12 de agosto de 1993, Notaría 4ª de Bogotá.

  8. La anterior providencia fue apelada por el accionante. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 7 de marzo de 2003 resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y confirmar la resolución de acusación por el punible de invasión de tierras.

  9. El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2006 resolvió condenar al accionante a 33 meses de prisión como autor del delito de invasión de tierras. Le negó igualmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenándole además a la inspección 11 Distrital de Policía restablecerle los derechos sobre el inmueble a la señora D.C.D..

  10. El accionante apeló el fallo alegando que contaba con un justo título sobre el inmueble, cual es la escritura núm. 4766 del 12 de agosto de 1993, documento que en ningún momento fue tachado de falso ''máxime cuando se demostró que para adquirir el dinero de la compra del inmueble se constituyó una hipoteca de mi casa ubicada en el barrio Villa del Prado y de unas oficinas en el centro de Bogotá, así como créditos con entidades financieras, habiendo perdido posteriormente la casa por no haber podido cumplir la obligación pactada''.

  11. Alega que igualmente sostuvo ser poseedor pacífico por más de doce años. De igual manera, solicitó que se profiriera fallo absolutorio, ya que el delito de invasión de tierras debía haberse iniciado mediante la presentación de una querella por parte del sujeto pasivo de la acción.

  12. Agrega que cuando ingresó al predio no lo hizo por la fuerza, sino que contaba con un justo título, llegando a contratar los servicios de un vigilante. De igual manera, solicitó tanto a la Fiscalía como al Juzgado la práctica de una inspección judicial al lote, video que fue extraviado por el Juzgado.

  13. Insiste en que no cometió el delito de invasión de tierras ya que le adquirió el predio a la señora L.H.A., quien exhibió un poder debidamente autenticado.

  14. El accionante insiste en que el proceso penal no podía haberse iniciado por denuncia de un funcionario de una notaría sino por querella por parte de las supuestas víctimas, quienes figuraban como propietarias del inmueble. Señala que el Juzgado incurrió igualmente en un error al confundir las acciones civiles que debía haber adelantado la que se proclamaba como dueña del predio para recuperarlo, ''para desvirtuar las pretensiones posesorias que yo estaba persiguiendo en el proceso penal, no sin dejar de lado de que pese a que el delito de falsedad que se investigaba se declaró prescrito, lo único que hizo durante todo el fallo fue hacer alusión a las posibles falsedades que pude haber cometido, desconociendo el fondo del asunto como era la posible comisión del delito de invasión de tierras''.

  15. Insiste en que, en ningún momento, se dio cumplimiento a los requisitos exigidos para llevar a cabo la investigación por el presunto punible de invasión de tierras, como quiera que no se presentó una querella de parte.

  16. Agrega que la Fiscalía 92 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por cuanto le impartió una orden a la Notaría 4ª de Bogotá, a efectos de que cancelara de manera definitiva la escritura pública núm. 4766 del 12 de agosto de 1993 y el correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, ''incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, y por ende en vulneración a mi derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto la misma debió tramitarse como incidente procesal y tomarse como medida cautelar, de manera provisional y, hasta tanto se resolviera sobre la responsabilidad penal''.

  17. Por último, controvierte el fallo condenatorio intentando revivir el debate probatorio en cuanto a la tipicidad del comportamiento.

  18. En este orden de ideas, solicita al juez de tutela que deje sin efectos la resolución de acusación proferida el 6 de septiembre de 2002 por la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá, confirmada parcialmente por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Bogotá, al igual que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad.

  19. Respuestas de las autoridades públicas accionadas.

    Las diversas autoridades judiciales accionadas sostuvieron la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, aportando sendas fotocopias de las decisiones adoptadas durante las instancias.

    Al respecto, cabe señala que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento del proceso, manifiesta que ''ninguna razón existe para predicar la violación del debido proceso o derecho de defensa del actor en sede de tutela, al señalar que no existió el requisito de procedibilidad de la acción penal por la conducta punible de INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES, si como se advierte, el titular del bien jurídico tutelado y su administrador, acudieron ante las autoridades judiciales a poner de presente la irregularidad señalada, frente a la manera como fue enajenado el predio de su propiedad''.

  20. Decisión de instancia única.

    La Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 26 de julio de dos mil siete negó el amparo solicitado por las siguientes razones.

    Reitera su posición en el sentido de que, sólo de manera excepcional, cuando se trate de una decisión que incurra en defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión a la persona, procede el amparo contra sentencias judiciales.

    Agrega que no sólo el peticionario podía instaurar un recurso extraordinario de casación, sino que además pretende revivir un debate probatorio que se encuentra agotado.

  21. Pruebas.

    En el expediente obran las siguientes pruebas documentales pertinentes:

    - Solicitud de amparo.

    - Respuestas dadas por las Fiscalías 92 Seccional y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 62 Penal Municipal y 8º Penal del Circuito de Bogotá

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

  2. Problemas jurídicos.

    Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si diversas autoridades judiciales incurrieron en una supuesta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en tramitar un proceso penal supuestamente sin competencia para ello, teniendo en cuenta que (i) el accionante jamás planteó una nulidad por incompetencia; y (ii) tampoco instauró un recurso extraordinario de casación.

    Para tales efectos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) resolverá el caso concreto.

  3. C. genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.

    Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión. en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.

    No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.

    En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras. .

    Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

    De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005. :

    1. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

    2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable Sentencia T-698 de 2004.. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

    3. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

    4. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

    5. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

      Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así:

    7. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.

    8. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.

    9. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).

    10. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia Ver sentencia SU-014 de 2001..

    11. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.

    12. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    13. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.

      Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.

      En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: ''Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.''

      Por último, cabe destacar que sólo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión Ver Auto A-330 de 2006..

    14. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000..

      La aplicación de esta doctrina constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento Sentencia T-933 de 2003, entre otras..

      Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así:

      ''a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

      ''b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.

      ''c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.''

      En suma, sólo en casos excepcionales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que se incurra en una de las causales de procedencias de la misma, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

  4. Análisis del caso concreto.

    La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en la reseña procesal presentada por el accionante, así como por las pruebas obrantes en el proceso, ha podido establecer que con un fundamento en las denuncias presentadas por una funcionaria de la Notaría 19 de Bogotá y la señora C.A. delC.D., el 1º de julio de 2001, la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá inició una investigación penal por los delitos de falsedad en documento público e invasión de tierras contra el señor H.G.C.A..

    La denunciante aseguró ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la carrera 66 núm. 179-75 de la localidad de Suba, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050N-5340034 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. No obstante lo anterior, por esos días pudo constatar que sin haber intervenido en acto jurídico alguno que implicara la disposición del bien a favor de terceros, el mismo aparecía enajenado mediante escritura pública núm. 4766 de 12 de agosto de 1993, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, a favor del accionante.

    Luego de determinarse la falsedad del documento público mencionado y ante la invasión del terreno, el 6 de septiembre de 2002, la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra el señor H.G.C.A., por delitos contra la fe pública y el patrimonio económico.

    La calificación del mérito del sumario fue objeto de apelación. El expediente fue remitido a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante auto del 7 de marzo de 2003 resolvió confirmarla por el delito de invasión de tierras y precluir por el ilícito de falsedad en documento público agravada por el uso, en razón de que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

    En firme el llamamiento a juicio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá al que, por razón de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, se le asignaron funciones de control de garantías, por lo que el expediente pasó al Juzgado 62 de la misma especialidad.

    El 13 de marzo de 2006 la mencionada autoridad judicial profirió sentencia condenatoria contra el accionante, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 33 meses como responsable por el delito de invasión de tierras; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

    El fallo condenatorio fue recurrido por el sindicado. Las diligencias pasaron al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, siendo confirmado el 25 de mayo de 2007. Ninguno de los sujetos procesales legitimados interpuso el recurso extraordinario de casación.

    Ahora bien, en sede de tutela, el condenado pretende censurar diversas y concordantes decisiones judiciales que fueron adoptadas en su contra, argumentando que nunca fue un invasor y que tampoco falsificó documento público alguno, debate probatorio que se encuentra agotado. De igual manera, alega la falta de legitimidad activa que tenía la funcionaria de la Notaría 19 de Bogotá para denunciarlo, por cuanto el delito de invasión de tierras es querellable. Alega asimismo que se habría incurrido en un error al momento de proferir sentencia de primera instancia ya que no se le aplicó un diminuente punitivo y que asimismo la condena en perjuicios es exagerada.

    Con base en lo anteriormente expuesto, el accionante pretende que el juez de tutela deje sin efectos todas las providencias adoptadas por el órgano de investigación y los jueces de conocimiento. No comparte la Sala tales argumentaciones, por las razones que pasan a explicarse.

    Como se ha señalado, la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, cuando quiera que las mismas incurran en una de las causales señaladas por la Corte; exista inmediatez, e igualmente, el peticionario haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

    En el caso concreto, el peticionario alega la existencia de un defecto procedimental, consistente en que el delito de invasión de tierras es querellable, y por ende, el proceso penal no podía adelantarse con la simple denuncia de una funcionaria de una Notaría.

    Al respecto, la Sala constata que el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá, en su sentencia condenatoria del 13 de marzo de 2006, afirma lo siguiente:

    ''La señora C.A.D.C.D., solicitó se iniciara investigación en contra del señor H.G.C.A., como quiera que en el mes de mayo de 2001, invadió terreno de su propiedad ubicado en la Carrera 66 # 179- 75 de esta ciudad, argumentando que adquirió el mismo, a través de poder que otorgara su anterior dueño E.A.A., a la señora L.H.A., con quien suscribió la escritura pública nN. 4766 protocolizada el día 12 de agosto de 1993 en la Notaría Cuarta, por valor de $50.653.000, y por ello existe matrícula inmobiliaria 50N- 44563''. ( negrillas agregadas).

    La anterior transcripción evidencia que, contrario a lo sostenido por el peticionario, el proceso penal que se adelantó en su contra fue iniciado por la presunta víctima de la falsedad y la invasión de tierras; lo anterior sin perjuicio de que la funcionaria de la notaría también hubiese dado noticia del ilícito a las autoridades públicas.

    Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que lo largo de la investigación, y luego durante la fase de juzgamiento el accionante bien hubiera podido elevar una solicitud de nulidad por violación al debido proceso, lo cual tampoco sucedió. De igual manera, como lo sostiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para alegar la supuesta violación al debido proceso, al igual que los supuestos errores en la valoración probatoria, lo que jamás hizo.

    De igual manera, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar, de manera manifiestamente extemporánea, la decisión adoptada en su momento por la Fiscalía 92 Seccional en el sentido de cancelar el registro inmobiliario existente a favor del accionante.

    En este orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela invocada por el ciudadano es manifiestamente improcedente ya que, en definitiva, pretende revivir un debate probatorio que se encuentra concluido; no agotó un medio judicial de que disponía para cuestionar las decisiones judiciales (recurso extraordinario de casación); parte de afirmaciones que no son ciertas, ya que el denuncio penal sí fue instaurado por quien contaba con legitimación activa para ello, como lo es la víctima; y finalmente, jamás invocó una nulidad por violación al debido proceso penal con el propósito de cuestionar las supuestas irregularidades en las cuales habían incurrido diversas autoridades judiciales.

    Así las cosas, la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido el veintiséis (26) de julio de dos mil siete por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por H.G.C.A. contra Fiscalías 92 Seccional y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 62 Penal Municipal y 8º Penal del Circuito de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la providencia dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil siete por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por H.G.C.A. contra Fiscalías 92 Seccional y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 62 Penal Municipal y 8º Penal del Circuito de Bogotá.

Segundo. LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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