Sentencia de Tutela nº 893/07 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533423

Sentencia de Tutela nº 893/07 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1652686
DecisionConcedida

12

Expediente T-1652686

Sentencia T-893/07

Referencia: expediente T-1652686

Acción de tutela interpuesta por la señora X.S.V. contra Salud Total EPS.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal de S.M. y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por X.S.V. contra Salud Total EPS.

I. ANTECEDENTES

La accionante, interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social. Debido a la negativa de la EPS Salud Total de cancelar la licencia por maternidad, a la que asegura tener derecho.

Por intermedio de apoderado judicial expuso los siguientes:

  1. Hechos.

  2. Sostiene que se encuentra afiliada a la EPS Salud Total, en calidad de cotizante independiente, desde el mes de marzo de 2006; pero resalta que con anterioridad ya se encontraba afiliada como cotizante dependiente, exactamente desde el mes de octubre de 2005.

  3. Indica que el 16 de noviembre de 2006 dio a luz a su hijo Á.M.S.: ''(...) por lo que se infiere que el embarazo y periodo de gestación fue dentro del tiempo que ha permanecido afiliada a la citada E.P.S., de tal manera que el numero de semanas cotizadas por mi mandante supera en tiempo las semanas causadas en la gestación''.

  4. Comenta que el 11 de diciembre de 2006, ante Salud Total solicitó reconocimiento y pago de su licencia por maternidad y la entidad accionada se negó a cancelar la remuneración de la misma: ''(...) muy a pesar de las solicitudes en forma verbal y escrita, pretextando que mi mandante por tener el número de semanas de cotización inferior al número de semanas de gestación, no puede acceder al pago de dicha licencia de maternidad''.

  5. Expone que no es admisible que la entidad no cancele oportunamente el valor correspondiente a la remuneración de la licencia por maternidad, ya que la misma EPS permitió el cambio de afiliación de dependiente a independiente y expidió: ''(...) el formulario de afiliación debidamente diligenciado que evidencia que en efecto a mi representada si le asiste el derecho de acceder al reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, por tener un número de semanas cotizadas superior al de semanas de gestación''.

  6. Considera que el descanso que se acompaña del pago del salario de la mujer gestante permite que pueda dedicarse a la atención de su hijo. Por tanto: ''(...) el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre''.

    Con fundamento en los hechos enumerados, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud y seguridad social. Razón por la cual solicita el pago inmediato de la licencia por maternidad.

  7. Contestación de la entidad demandada.

    La gerente de la EPS Salud Total sucursal S.M. dio respuesta a la solicitud de tutela considerando: ''(...) que la señora S. se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de Salud Total EPS, desde el 7 de septiembre de 2005 y cuenta con 55 semanas cotizadas al sistema''.

    Afirma que la solicitud de licencia de maternidad fue negada por esa entidad en virtud de que la usuaria: ''(...) no ha cotizado por un termino igual al de la gestación y a que el pago de los aportes en salud no se han efectuado ininterrumpidamente durante dicho periodo''. (N. de la entidad).

    Agrega que la afirmación de la señora S. concerniente en haber efectuado los pagos completos e ininterrumpidamente se desvirtúa en la medida que: ''(...) de acuerdo con la epicrisis y el certificado de nacido vivo, la señora S. dio a luz, el 16 de DE NOVIEMBRE DEL 2006, UN BEBÉ DE 37,2 SEMANAS DE GESTACIÓN, contando para dicha fecha con 32 SEMANAS DE COTIZACIÓN AL SISTEMA''. (N. y subrayado de la entidad).

    Estima que tal y como lo dispone el artículo 3º, numeral 2 del decreto 047 de 2000 que reza:

    ''(...) Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización (...)''

    ''2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión''.

    ''Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.'' (N. y subrayado de la entidad).

    De conformidad con lo expuesto para la entidad es claro que la señora S., no cotizo al sistema de salud durante todo su periodo de gestación como lo establece la normatividad legal vigente en materia de seguridad social en salud, para lo cual solicita denegar el amparo solicitado''(...) pues para la fecha de causación del derecho de reconocimiento económico, derivado de su licencia de maternidad el 16 de noviembre de 2006, había cotizado al sistema de salud por un termino de OCHO (8) MESES y (7) días'' (...) incumpliendo de esta manera con el precitado requisito, el cual es indispensable para tal reconocimiento''.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia.

    El 9 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto Civil Municipal de S.M., decidió conceder el amparo solicitado, fundamentándose en que: ''(...) la parte demandada no correspondió con la carga probatoria de las afirmaciones consignadas según lo expresado por la actora respecto de los hechos y derechos estimados vulnerados por la actora''.

    ''Luego, si no se ha acreditado por parte de la entidad demandada los periodos dejados de cotizar y establecido como está que a la fecha del parto, la accionante por lo menos si había cotizado un periodo igual al de la gestación, tal como lo acredita el mismo formato de negación de servicios de salud visible a folio 10 del expediente, en el que se observa como numero de semanas cotizadas 46; por lo tanto, ha de entenderse probatoriamente en esta instancia que la actora si cumple con los requisitos para el pago de la licencia de maternidad, pues como ya se dijo, cotizó por lo menos un periodo igual al tiempo de gestación''.

    Adiciona que no puede perderse de vista el artículo 44 de la Constitución Nacional, según el cual los derechos del niño prevalecen sobre los demás, lo que hace que la posición adoptada por Salud Total EPS, esté en abierta contradicción con los derechos de la actora y de su hijo recién nacido.

    Teniendo en cuenta los anteriores argumentos decidió ordenar a la entidad accionada pagar la prestación correspondiente a la licencia por maternidad de la accionante.

  2. Impugnación.

    La representante judicial de la EPS Salud Total, impugnó el fallo del Juzgado Quinto Civil Municipal de S.M., para lo cual extractó y repitió los argumentos expuestos en el acápite de contestación de la entidad demandada de esta providencia.

    Solicitó que se revocara la sentencia en cuestión o de manera subsidiaria, en el evento de confirmarse el fallo, ordenar al FOSYGA el pago de los gastos en que incurra Salud Total en cumplimiento del fallo recurrido.

  3. Segunda Instancia.

    En sentencia de 22 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M., revocó el fallo de primera instancia considerando que según lo afirmado por la entidad accionada, la actora: ''(...) no cotizo ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación, porqué no aparece aportado dentro de las pruebas que la afiliada hubiese cotizado durante el mes de febrero de 2006, por lo tanto para la fecha del alumbramiento (16 de noviembre de 2006), la accionante contaba con 8 meses y siete (7) días cotizados ante la mencionada E.P.S ''.

    Relaciona las sentencias T-355/05 y T-641/04 de esta Corporación en las que según el juez se requiere cotizar como mínimo, durante la totalidad del periodo de gestación. Por tanto concluye que:''(...) la presente acción de tutela no esta llamada a prosperar por no cumplir la accionante con los requisitos establecidos para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta los fundamentos jurisprudenciales invocados en la parte motiva...''.

  4. Pruebas que obran dentro del expediente.

    Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes:

    Fotocopia del certificado de incapacidad o licencia por maternidad expedido por MÉDICOS LTDA IPS (folio 5 del cuaderno principal).

    Fotocopia del registro civil de nacimiento del niño Á.M.S.V., en el que se consigna el 16 de noviembre de 2006 como su fecha de nacimiento (folio 6 del cuaderno principal).

    Fotocopia de la epicrisis del parto, expedida por MÉDICOS LTDA IPS (folio 7 del cuaderno principal).

    Formato de negación de servicios y medicamentos de la EPS Salud Total, fecha de diligenciamiento 11 de diciembre de 2006 (folio 10 del cuaderno principal).

    F. de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a Salud Total EPS, de la señora S. (folio 11 del cuaderno principal).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora X.S., por parte de Salud Total EPS.

    La entidad accionada se niega a cancelar la licencia por maternidad bajo el argumento de que la actora: (...) no ha cotizado por un termino igual al de la gestación y a que el pago de los aportes en salud no se ha efectuado ininterrumpidamente durante dicho periodo''. De manera concreta por cotizar 32 semanas de las 37 de su periodo de gestación.

    Para solucionar el anterior problema jurídico la Sala desarrollará el estudio del caso reiterando su jurisprudencia sobre los siguientes temas:

    (i) Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad; (ii) los períodos mínimos de cotización para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad y por ultimo (iii) la solución del caso concreto.

  3. Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte Constitucional en materia de licencia por maternidad ha propugnado por armonizar la Constitución con las disposiciones legales que regulan la materia. Respecto del origen constitucional de esta prestación laboral, el artículo 43 de la carta 1991 establece:

    ''La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada''. (Subrayado fuera de texto).

    En la misma línea de protección, el artículo 44 de la Constitución consagra como prevalentes los derechos fundamentales de los niños, los cuales también son objeto de protección cuando se trata del pago de la licencia por maternidad. Tales derechos fundamentales son: ''(...) la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada...'', de éstos derechos se deriva el complemento o sustento económico contenido en la licencia de maternidad que permite la satisfacción de las necesidades básicas arriba transcritas y contenidas en los artículos enunciados de la Constitución.

    La fuente de orden legal proviene del ordenamiento jurídico laboral, expedido con anterioridad a la Constitución de 1991, el cual consagra la licencia como una protección a la maternidad y a los menores. Por ejemplo, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990 El contenido y requisitos de orden legal para el descanso remunerado en la época del parto,

    están contenidos como se expresó en el artículo 236 del Código sustantivo del trabajo y son:

  4. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

  5. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

  6. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado médico, en el cual debe constar:

    a). El estado de embarazo de la trabajadora;

    b). La indicación del día probable del parto, y

    c). La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

  7. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.

    Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público. , dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

    La Corte Constitucional ha realzado la finalidad de la licencia por maternidad, en cuanto se orienta no solo a la recuperación física de la madre sino a la necesidad de que ella cuente durante dicho tiempo, con recursos económicos que le permitan satisfacer tanto sus necesidades básicas como las de su hijo recién nacido.

    Por ejemplo, en la Sentencia T-543 de 2006 MP. Clara I.V.H., la Corte reiteró que la licencia por maternidad tiene como propósito reconocer y pagar a favor de la madre, un descanso que le ''[permita] recuperarse físicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época próxima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.'' Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. A.M.C., T-568 de 1996, MP. E.C.M. y T-999 de 2003 M.P.J.A.R.

    De la misma manera, la Corte en Sentencia T-559 de 2005, MP. R.E.G., estimó que el descanso remunerado en la época del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto ''...permitir a la madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida''. Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. R.E.G..

    Bajo esta misma línea en Sentencia T-664 de 2002, MP. Marco G.M.C., la Corte sostuvo que la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital tanto de la madre como del menor y está ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó:

    ''...el mínimo vital es aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa''.

    ''...La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica''En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. J.C.T., reiterada por la sentencia T-118 de 2003. . (Subrayado fuera de texto).

  8. Los períodos mínimos de cotización para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. Reiteración de jurisprudencia.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 3º numeral 2º del decreto 047 de 2000: ''Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión''.

    ''Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud''.

    De esta manera, y de conformidad con el texto legal transcrito, la licencia por maternidad debe ser cancelada por la entidad de seguridad social que recibió las respectivas cotizaciones en salud, para lo cual se deberá comprobar que el empleador cumplió con el deber de cancelar los aportes respectivos ante la EPS correspondiente. De lo contrario, la EPS deberá probar que el empleador no pagó los aportes o que éstos fueron desestimados por extemporáneos; en éste caso, le corresponderá al empleador asumir el pago de la licencia por maternidad.

    No obstante lo anterior, las distintas S. de la Corte Constitucional han considerado que a pesar de la existencia de los mencionados criterios legales, ''...no se puede aplicar de manera mecánica, en todos los casos, el requisito según el cual la mujer embarazada, para obtener el pago de la licencia de maternidad, debe haber cotizado durante todo el período de gestación, pues tal exigencia, en ciertas circunstancias, haría que el derecho a la prestación económica referida fuera inocuo. Sentencia T-053/07 MP. Marco G.M.C..

    De esta manera, la Corte ha considerado que, en ciertos casos, debe prevalecer el derecho sustancial, para no poner en peligro el derecho fundamental al mínimo vital de carácter prevalente de la madre y su hijo. Por esta razón se ha ordenado el pago integral de la licencia por maternidad aunque no se haya efectuado de manera continua los aportes a la EPS durante el periodo de gestación. Corte Constitucional, ver Sentencias T-210/99, T-304/04, T-1010/04, T-947/05, T1205/05, T-1298/05, T-906/2006.

    En la Sentencia T-053 de 2007 la Sala Quinta de Revisión, consideró al respecto:

    ''En este orden de ideas, tenemos que la señora P. quien es madre cabeza de familia, cumple con los presupuestos que esta Corporación ha tenido en cuenta para que proceda la acción de tutela en cuanto a la afectación del mínimo vital, como son: a) Haber acudido a la acción de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo Su menor hijo nació el 20 de diciembre de 2005, según el registro civil de nacimiento que obra a folio 5 del expediente y la acción de tutela fue admitida mediante providencia del 6 de junio de 2006 (folio 11 del expediente).; b) La accionante percibía un salario de $381.000,oo pesos lo que hace presumir que la madre obtenía ingresos por el valor equivalente a un salario mínimo para el año 2005, siendo su única fuente de ingreso, correspondiendo lo anterior ser desvirtuado por la entidad demandada, c) La señora P. inició su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que nació su hijo. De éste período, la accionante cotizó y canceló siete (7) meses de los nueve (9) que duró su embarazo, d) El reconocimiento del mínimo vital es necesario para que la señora P. cubra sus necesidades básicas y las de su menor hijo''.

    Para concluir, la aplicación estricta del requisito de haber cotizado durante todo el período de gestación, es infundado, razón por la cual si la cotización no se extendió a todo el período de gestación, cuando la madre y el hijo dependan económicamente de la licencia por maternidad deben aplicarse las normas constitucionales que propugnan para que durante el embarazo y después del parto, la mujer goce efectivamente de especial asistencia y protección del Estado.

  9. El caso concreto.

    5.1 Conforme a los hechos, pruebas y jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a determinar si la EPS Salud Total ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora X.S. y de su hijo Á.M.S., al negarse a pagar la licencia por maternidad alegada en este proceso.

    5.2 Para solucionar el caso encuentra la Sala que la accionante reclama el pago de la licencia por maternidad, calificando de vital importancia para el desarrollo de su hijo el pago de la misma. Por su parte, la EPS accionada se niega a efectuar dicha liquidación argumentando que no se realizaron los pagos durante todo el período de gestación.

    En lo que atañe a la divergencia de la cotización al Sistema de Seguridad Social durante todo el periodo de gestación, encuentra la Sala que de acuerdo con el certificado de nacido vivo del infante Folio 6 del cuaderno principal. y la epicrisis del parto Folio 7 del cuaderno principal.; el periodo de gestación de la señora S. fue establecido en 37 semanas y ''cotizó 32 semanas Afirmación plasmada en la contestación de la demanda por parte de la representante de la entidad. Folio 16 del cuaderno principal. '' dentro de este periodo.

    Con esta información se deduce que la señora S. dejo de cotizar durante su periodo de gestación cinco (5) semanas. Por consiguiente, en armonía con la parte considerativa de esta sentencia dejar de cotizar cinco (5) semanas no es motivo para denegar el acceso a la licencia por maternidad y es procedente el amparo de tutela. Confróntese la Sentencia T-053/07 MP. Marco G.M.C., en la que se estudió un caso de negación de licencia de maternidad en la que se concedió la tutela por haber dejado de cotizar 2 meses que equivalen a ocho 8 semanas: ''... c) La señora P. inició su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que nació su hijo. De éste período, la accionante cotizó y canceló siete (7) meses de los nueve (9) que duró su embarazo, d) El reconocimiento del mínimo vital es necesario para que la señora P. cubra sus necesidades básicas y las de su menor hijo''. (Subrayado fuera de texto).

    En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el mínimo vital de la madre y del recién nacido por el no pago de la licencia por maternidad, éste deja de ser un derecho de carácter legal y se torna en un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuya protección es procedente a través de la acción de tutela. De esta forma, esta Corporación ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia por maternidad, cuando devenga un salario mínimo Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002, T-158 de 2001, T-1081 de 2000 y T-241 de 2000. o cuando el salario es su única fuente de ingreso Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004, T-1013 de 2002, T-365 de 1999 y T-210 de 1999. , y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor para interponer la acción de tutela Sentencia T-999/03., correspondiendo a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción. Sentencia T-091/05.

    Teniendo en cuenta lo anterior y que la accionante afirmó que la licencia por maternidad ''(...) es de vital importancia para el desarrollo de su hijo...'' y debido a que la entidad demandada no desvirtuó dicha afirmación, esta Sala la toma por cierta y considera afectado el mínimo vital de la señora S. y de su hijo. En cuanto a la oportunidad para interponer la acción de tutela para obtener el pago de la licencia por maternidad, el 16 de noviembre de 2006 nació el niño Á.M.S. y se presentó la acción de tutela el 29 de enero de 2007, es decir 2 meses y 10 días después del nacimiento; por lo cual se desprende que se interpuso dentro del término reconocido por esta Corporación del año siguiente al nacimiento.

    5.3. En concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, es indudable que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos en materia de licencia por maternidad; ya que los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y de su hijo, están siendo vulnerados por parte de la EPS Salud Total, al negarse autorizar el pago de la licencia. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el mínimo vital de la madre y del recién nacido por el no pago de la licencia por maternidad, éste deja de ser un derecho de carácter legal y se torna en un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuya protección es procedente a través de la acción de tutela.

    Así, la falta de pago de la licencia por maternidad se traduce en la vulneración del mínimo vital de la accionante y de su hijo recién nacido La Corte Constitucional en sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001 y 702 de 2002, entre otras, con el fin de hacer efectiva la especial protección de la cual goza la mujer, no sólo durante el período de gestación, sino después del parto, de manera excepcional ha considerado que la acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia por maternidad, cuando ante la ausencia del mismo se vulnera de manera directa el mínimo vital no sólo de la madre sino del recién nacido, dado el carácter prevalente de sus derechos., por lo que se ordenará sea cancelada. En esta medida dicha prestación le permitirá a la demandante cubrir las necesidades que se derivan de su condición actual de maternidad y los requerimientos del sostenimiento de su hijo y, de esta manera, garantizar su derecho a un ingreso mínimo vital que le permita proveerse de lo necesario para subsistir.

    Consecuente con lo anterior, la Sala concederá el amparo de tutela solicitado, ordenando a la EPS Salud Total, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la señora X.S., la licencia por maternidad a la que tiene derecho.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el (22) de marzo de 2007, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M. y en su lugar CONFIRMAR por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo dictado el (9) de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora X.S.V..

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Salud Total, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, pague a la señora X.S.V., la licencia por maternidad que se causó el 16 de noviembre de 2006.

TERCERO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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    ...total o proporcional dependiendo de las semanas cotizadas Ver Sentencias: T- 790 de 2005, T-1243 de 2005, T- 1010 de 2004, T- 906 de 2006, T-893 de 07, T - 057 y 122 de 2007.'' Sentencia T - 136 de 2008. En cuanto a la materia, en las sentencias T- 136 y 781 de 2008 se definieron los siguie......
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