Sentencia de Tutela nº 980/07 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533582

Sentencia de Tutela nº 980/07 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1688119
DecisionNegada

Sentencia T-980/07

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Precedente jurisprudencial

DERECHO A LA IDENTIDAD Y PERSONALIDAD JURIDICA-Precedente jurisprudencial

CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela por cuanto no se acudió al contencioso a quien le correspondía el conocimiento del asunto

En el caso de autos, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad que por esencia inspira a los trámites de la tutela. Dicha causal de improcedencia de origen constitucional (Art. 86) y legal (Decreto 2591/91), en verdad no se encuentra acreditado, por cuanto sí se observan las decisiones que adoptó la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo fueron materia de recursos en sede gubernativa, pero NUNCA, nada se hizo para controvertirlas en sede contenciosa. Lo anterior supone que, habiéndose agotado únicamente la vía ante la misma administración, no se hizo lo propio por la parte actora, para controvertir judicialmente la legalidad de la decisión que por medio de la acción de tutela se acusa; es decir, ningún reparo se hizo en sede contenciosa frente al J. natural a quien le correspondía el conocimiento del asunto.

Referencia: expediente T-1688119

Acción de tutela interpuesta por Y.Y.C.J. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., M.J.C. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 23 de mayo de 2007 y a la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio del mismo año.

I. LOS ANTECEDENTES

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:

  1. Los hechos.

    Afirma la accionante a través de apoderado constituido en legal forma que desde el año 2002, unos delincuentes, aún no identificados ni por ella ni por las autoridades, están falsificando su cédula y suplantaron su identidad.

    Indica, que han hecho lo antes señalado con el fin de realizar engaños y en general conductas ilícitas tales cómo: celebración de contratos de arrendamiento, estipulación de fiadores o codeudores, apertura de cuentas bancarias y expedición de tarjetas de crédito, lo que está causándole graves perjuicios personales, económicos y morales.

    Que esa situación la ha llevado a enfrentar por varios años, acciones judiciales y cobros prejurídicos, además de haber tenido que limpiar su nombre en las distintas entidades bancarias, de comunicaciones, de cable, centrales de riesgo etc, lo que parece que la condena a estar defendiéndose de por vida de dichas agresiones.

    Señala que ya ha interpuesto dos denuncias penales: la primera ante la Fiscalía Delegada 37 de Bogotá y la segunda, ante la Fiscalía Seccional 152 de Bogotá, en virtud de las cuales, se puso en conocimiento de las autoridades competentes las conductas atrás relacionadas y, sin embargo, no se ha podido dar con tales criminales.

    Informa, también, que al interior de los procesos penales, mediante la práctica de prueba dactiloscópica, se estableció que su persona había sido suplantada y como quiera que nunca se determinó la identidad de los delincuentes, ambas F. procedieron a dictar resoluciones inhibitorias, disponiéndose consecuentemente el archivo de la actuación.

    Agotado lo correspondiente en la justicia penal, elevó sendos derechos de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando el cambio en su número de cédula para evitar así los efectos nocivos de la suplantación que ha sufrido su identidad. Es más, señala que la Fiscalía Seccional 152 de Bogotá, en virtud de las investigaciones realizadas ofició a la Registraduría sugiriendo que cambiara su número de cédula, según se desprende del oficio 134 de marzo de 2006 y la providencia que la origina de 11 de noviembre de 2005.

    Con todo, en dos oportunidades, la Registraduría dio respuesta negativa a su solicitud informándole que su única solución era el cambio de nombre o que se dirigiera a ''las autoridades competentes''.

    Por último explica que es el cambio de número de cédula, la única alternativa con que cuenta, pues la modificación de su nombre, aunque permitido en el ordenamiento colombiano, no sería conveniente hacerlo por el reconocimiento que profesionalmente tiene.

  2. Las pretensiones.

    En la solicitud de tutela se demanda la protección de los derechos al buen nombre, a la honra, a la personalidad jurídica, a la identidad y a la dignidad humana para que, en consecuencia, se ordene a la Registraduría General, se le expida nuevo número de cédula de ciudadanía.

  3. La intervención de la entidad accionada.

    Por auto de 10 de mayo de 2007, se admitió el recurso de amparo, disponiéndose la notificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Notificada debidamente la entidad enjuiciada, mediante escrito visible a folios 11-20 del cuaderno del Tribunal se descorrió el traslado oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

    Para el efecto, remitió la Jefe de la Oficina Jurídica del ente, a los pronunciamientos contenidos en los oficios 0614DNI-GN de 29 de abril de 2005, 0629DNI-GN de 19 de mayo de 2005 y 1676DNI de 1º de noviembre de 2004, en los que se reitera que no es legal y ni jurídicamente procedente readjudicarle a la actora un nuevo cupo numérico, por ya ser titular de la cédula de ciudadanía N° 40.032.635 expedida el 11 de diciembre de 1989 en Tunja (Boyacá).

    Finalmente, sugiere a la señora C.J. se dirija a la autoridades judiciales correspondiente con el objeto de que se identifique la identidad del suplantador.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia.

    1.1 Aclaración previa.

    Habiéndose presentado la acción de tutela ante el juzgado 4º civil del circuito de Bogotá, por auto de 21 de marzo de 2007 se admitió el recurso de amparo ordenándose las notificaciones correspondientes (folio 137). Agotado el trámite de rigor se dictó fallo que finiquitó la instancia el día 30 del mismo mes y año, desestimando las pretensiones del escrito tutelar.

    Impugnada la decisión y con base en las reglas de reparto contenidas en el decreto 1382 de 2000, por auto de Sala Unitaria de 9 de mayo de 2007, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, lo que originó que fuera el mismo Tribunal quien en sede de primera instancia tramitara la acción de tutela.

    1.2 La decisión.

    Pues bien, corregido el yerro procesal se admitió la acción y se le imprimió el trámite que en derecho corresponde, dictándose la sentencia respectiva el 23 de mayo de 2007, también con decisión desestimatoria de las pretensiones.

    Argumentó el Tribunal que dicha acción fue diseñada por el Constituyente para proteger derechos de estirpe constitucional fundamental, siendo de su esencia el carácter residual, esto es, que el individuo que se crea lesionado en sus derechos no cuente con otros medios de defensa.

    Indicó, trayendo los argumentos del ente acusado, que no es legal ni procedente readjudicar un nuevo cupo numérico a la demandante, por ser éstos únicos y definitivos, no siendo posible que a una misma persona se le adjudiquen dos números de cédula.

    Además señala, que ninguna de las causales de cancelación contempladas en el artículo 67 del Código Nacional Electoral, se adecua a la pretensión de la actora.

    Por último arguye el J. plural que desató la instancia, que siendo la cédula de ciudadanía el documento con el que se identifica a los individuos para toda clase de transacción, dicho documento es personal y, tanto su deterioro o pérdida es exclusiva responsabilidad del titular.

  2. La impugnación.

    Contra la sentencia dictada en primer grado, se recurrió la decisión por la parte actora. Destacó el recurrente, luego de reiterar sus iniciales planteamientos, que la acción de tutela no busca que la actora tenga dos cédulas de ciudadanías, pues ello implicaría el hecho antijurídico de la ''doble titulación''. Lo que se pretende es que, una vez se expida la nueva cédula, se cancele inmediatamente la anterior.

    En segundo lugar, no existe norma en nuestro ordenamiento que impida o prohíba a los ciudadanos solicitar el cambio de cédula y, por el contrario, el artículo 67 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), establece como causal de cancelación de cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ''(...) Falsa identidad o suplantación''.

    Por último, se señala en el escrito de impugnación que la identificación de los seres humanos las da el nombre y no la cédula de ciudadanía. Además indica que frente a un conflicto entre un derecho fundamental como lo es ''el derecho al buen nombre'' y la situación relativa a la asignación del número de cédula, debe el primero prevalecer sobre el segundo.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 27 de junio de 2007, confirmó la sentencia materia del recurso, ratificando en su integridad las razones expuestas en la sentencia de primer grado. Igualmente, y en punto a la causal de cancelación de la cédula a que se refiere el literal f) del artículo 67 del Código Nacional Electoral, indicó que dicha causal se refiere es a la obtención, por primera vez del citado documento.

III. PRUEBAS RELEVANTES ARRIMADAS A LA ACTUACION

Se tuvieron como tales entre otras las siguientes:

a.) Copia simple de la cédula original asignada a la accionante.

b.) Copia simple de la cédula falsificada.

c.) Copia simple de la denuncia penal presentada el 2 de agosto de 2002 ante la Fiscalía 137 Unidad Quinta de Delitos Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá.

d.) Copia simple de la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá contra la actora.

e.) Copia simple del contrato de arrendamiento falsificado, de fecha 7 de agosto de 2002, suscrito por la señora M.V..

f.) Copia simple de la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá por parte de la Inmobiliaria C.V.AS Ltda. En contra de la accionante.

g.) Copia simple de la denuncia penal presentada el 20 de enero de 2005 ante la Fiscalía Seccional 152 Unidad Delitos Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá.

h.) Copias simples del derecho de petición radicado el 9 de diciembre de 2004 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, su respuesta, enviada mediante oficio No 0614 DNI-GN de 29 de abril d 2005, así como el recurso que contra ese acto se interpuso.

i.) Un ejemplar de la revista denominada ''Mujer de Conquista'', donde aparece la señora J.C.J. en la portada.

IV. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. El asunto bajo revisión.

    Se demanda por la señora Y.Y.C.J. la protección de sus derechos constitucionales al buen nombre, a la honra, a la personalidad jurídica, a la identidad y a la dignidad humana, para que, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se le expida nuevo número de cédula de ciudadanía, teniendo en cuenta la suplantación de su cédula de ciudadanía y además de ello, la multiplicidad de inconvenientes judiciales en los que ha tenido que defenderse por el fraudulento número de su cédula por parte de personas a las que no se les ha podido identificar por las autoridades correspondientes.

  3. Problema jurídico.

    De la lectura del expediente que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra como problema jurídico a resolver, el de si la suplantación de la cédula de ciudadanía realizada por terceros con fines indebidos vulnera derechos fundamentales, teniéndose en cuenta además, que no se han agotado todos los medios de defensa judicial?

    Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la Sala analizará: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporación sobre los derechos al buen nombre, identidad y personalidad jurídica; (ii) la cédula como documento de identidad. Obtención del documento en el Código Electoral; (iii) la subsidiariedad: presupuesto para la procedencia de la acción de tutela, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial. (iv) Por último, se abordará el estudio del caso concreto.

  4. La doctrina constitucional establecida por la Corte Constitucional sobre los derechos al buen nombre, identidad y personalidad jurídica

    Insistentemente, ha sostenido esta Corte en decisiones anteriores, que el buen nombre es una construcción social, que depende de la forma como una persona se comporta en el medio en el que desenvuelve su existencia y de cómo las personas que participan en ese medio, entienden o conciben al sujeto concernido. No se tiene entonces el derecho al buen nombre por la sola atribución constitucional. ''Los privilegios que derivan de la disposición constitucional (artículo 15 C.P.) dependen de la realización de ciertos hechos operativos Para la Corte el derecho (o el privilegio) reconocido por la Constitución al buen nombre depende de la existencia de ciertos hechos operativos, así por ejemplo en la Sentencia SU-082 de 1995 se consideró que ''el buen nombre se tiene o no se tiene, según sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata. El derecho al buen nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente.''. En un sentido similar, en la Sentencia T-229 de 1994 la Corte consideró: "el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad....' (subrayas fuera de texto). como lo son las conductas socialmente asumidas por el titular del derecho y la valoración social de las mismas por las personas de su entorno. En este sentido, solamente será posible predicar la existencia o no de los privilegios y derechos que la disposición constitucional sobre el buen nombre reconoce, después de un análisis (o de un juicio) objetivo de las conductas del sujeto que pretende para sí dichos privilegios y de la percepción social que sobre las mismas se tenga'' Sentencia Corte Constitucional T-949 de 2003

    .

    Por su parte, y en lo que a la identidad y personalidad jurídica de los individuos se refiere, prescribe el artículo 14 de la CP., "toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". A su turno, el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, de conformidad con la Convención Americana de los Derechos humanos que lo consagra en su artículo 3o, lo eleva a la categoría de derecho intangible.

    Sobre el mentado derecho, ya se ha pronunciado esta Corporación al advertir:

    "El único sujeto al cual se refiere el artículo 14 de la C.P. es a la persona natural. Ante ella se inclina la Constitución - como de otra parte también lo ha hecho la declaración universal de los derechos humanos (art. 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 16) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13) -, para reconocer su personalidad jurídica. El acto de reconocimiento atestigua que la personalidad es un atributo congénito a la persona que precede al mismo ordenamiento que se limita a declararlo.

    La personalidad jurídica indica en el caso de la persona natural su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividad. El reconocimiento que extiende la Constitución a la capacidad jurídica general de todas las personas naturales, es una concreción necesaria del principio de igualdad, que es compatible sin embargo con las formas de incapacidad jurídica que puede consagrar la ley en aras del interés de la persona misma o de un superior interés público.

    El derecho a la personalidad jurídica reconocido a toda persona postula, como se ha dicho, una radical reivindicación del principio de la igualdad jurídica, y se endereza a hacer de todo miembro de la sociedad - independientemente de su raza, sexo, edad y condición - un sujeto dotado de capacidad jurídica e inmune a la degradación legal de su indisputada personalidad, lo que no fue así históricamente en la sociedad esclavista y en los oprobiosos regímenes totalitarios de este siglo. Del mismo modo el derecho fundamental a la personalidad jurídica no se concilia con las limitaciones generales a la capacidad general y la consagración de incapacidades especiales que en cierta época se predicaron de la mujer casada y de los hijos extramatrimoniales" (Sentencia C-486 de 1993).

    Ciertamente, en virtud de los alcances de la mencionada garantía constitucional fundamental, se dota a los individuos de los atributos que se asocian a la personalidad jurídica, (nombre, domicilio, estado civil y patrimonio) y, al mismo tiempo, se proscriben todos los tratamientos que se dirijan a desconocer en el plano jurídico la dimensión humana y la degraden. La persona individual es una realidad sustantiva que si bien no puede ser captada jurídicamente en su totalidad única e intransferible, sí demanda consideración, respeto y reconocimiento Sentencia C-300 de 1994 M.P.E.C.M...

  5. La cédula como documento de identidad. Obtención del documento en el Código Electoral.

    Constituye la cédula de ciudadanía, el único documento válido que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil, para identificarse y para ejercer los derechos y deberes patrimoniales y políticos.

    La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la importancia de la cédula de ciudadanía en los siguientes términos Sent. T-964/01 M.P.A.B.S.:

    ''''2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.

    Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.

    De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la `...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción'.

    La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (CP. arts. 40, 99, 103, 107, 241).

    Pero además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la `mayoría de edad', o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.

    En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.

    Corresponde la naturaleza jurídica de la cédula, a la de un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad Sent. C-511/99 M.P.A.B.C..

    Resulta entonces fácil advertir, la incuestionable importancia y trascendencia que la cédula de ciudadanía tiene en la organización jurídica del Estado, pues le permite a los ciudadanos desempeñarse como tales en todos los ámbitos de la vida.

    Finalmente, en punto a la obtención del documento, claramente señala el artículo 62 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986): ''Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de dieciocho (18) años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su delegado del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileros por nacimiento''.

  6. La subsidiariedad: presupuesto para la procedencia de la acción de tutela, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial.

    La Carta de 1991, hizo expresa mención en su canon 86 de una herramienta de estirpe constitucional para proteger los llamados derechos de ''primera generación'': la acción de tutela, disponiendo que aquella procedería siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es entonces la acción de tutela, una especie de botiquín de primeros auxilios que tiene a su servicio el ciudadano corriente para defenderse de una amenaza o de una violación actual de sus garantías fundamentales y que, por sobre todo, se encuentre desprovisto de otras herramientas gubernativas o procesales que le permita el reclamo de aquellas.

    A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 1º como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: ''Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante''.

    En sentencia T-613 de 2.005 M.P.A.B.S., explicó lo que se viene reiterando, en punto a la subsidiariedad de la acción de tutela y señaló:

    "Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42., siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales''.

    En tal virtud, ha considerado oportuno esta Corporación hacer notar, para resaltar, el carácter puramente subsidiario de la acción de tutela y brindarle así, respeto a la voluntad del Constituyente con la que se diseñó el efectivo medio de protección de los derechos constitucionales fundamentales.

    En este orden de ideas, el presupuesto de la subsidiariedad se expresa, teniéndose en cuenta que dicho mecanismo sólo será procedente (i) si no existen, o ya se agotaron los recursos ordinarios para la salvaguarda de los derechos; (ii) cuando existiendo dichos recursos, éstos no sean idóneos para el efectivo amparo de los derechos y (iii), como excepción a la regla general descrita, que existiendo los mecanismos jurídicos idóneos, la acción de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Caso concreto

7.1 Se solicita por la señora Y.Y.C.J. la protección de los derechos al buen nombre, a la honra, a la personalidad jurídica, a la identidad y a la dignidad humana; todo ello para que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de un nuevo número de cédula de ciudadanía.

De dicha reclamación, los fallos de primera y segunda instancia despacharon negativamente sus súplicas.

7.2 Pues bien, el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986, por el cual se adopta el Código Electoral colombiano, disciplina lo relativo a la cancelación de la cédula cuando señala:

''Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:

  1. Muerte del ciudadano;

  2. Múltiple cedulación;

  3. Expedición de la cédula a un menor de edad;

  4. Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;

  5. Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y

  6. Falsa identidad o suplantación''. (Negrilla fuera de texto).

Ahora, fue precisamente, invocando los efectos de dicha disposición, así como las diferentes denuncias penales que presentó ante la Fiscalía General de la Nación ante la indebida utilización que han hecho de su nombre y cédula de ciudadanía, que se reclama en sede de tutela la readjudicación de un nuevo número, olvidando que lo determinado en dicha norma no se aviene a la situación de la señora C.J., como que, no tiene ella una falsa identidad y tampoco es el sujeto que realiza la acción de suplantar.

Sobre ello, es pertinente señalar, para destacar, que la cédula como documento de identificación de los individuos supone la adjudicación de un UNICO número, que corresponderá a un tipo de código que será, con vocación de perpetuidad el signo que individualizará a las personas que hallan alcanzado la categoría de ciudadanos (artículo 62 del Decreto 2241 de 1986).

Ahora, una cosa es una cédula indebidamente expedida, como ocurre en la causal señalada en el canon antes señalado y otra muy diferente, cómo aquí acontece, la cédula indebidamente utilizada, situación en la cual serán las autoridades de la justicia penal las competentes para resolver ese tipo de controversias.

Estas causales tienen una inspiración sancionatoria en el caso de irregularidades e ilícitos por parte del portador o adjudicatario de la cédula, lo cual no se presenta en este caso por cuanto la que habría que cancelar es la cédula falsificada y no la cédula expedida legalmente por la Registraduría.

Y es que además, mal haría la Corte en conminar a la Registraduría a proceder por fuera de la órbita de su resorte constitucional y legal, pues echaría al traste con el principio de legalidad a que se refiere el artículo 6º de la Carta según el cual, ''los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones''; norma ésta que resulta concordante con el artículo 121, también constitucional que expresa: ''ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley''.

La Registraduría, se considera, ha cumplido con su deber, tal como se aprecia en el oficio 0614 DNI-GN (folio 64), pues según el archivo nacional de identificación, a nombre de la señora Y.Y.C.J., se expidió el 11 de diciembre de 1989 la cédula de ciudadanía No 40.032.635 en Tunja (Boyacá), y es un documento, A LA FECHA VIGENTE.

En tales condiciones, su determinación no puede considerarse lesiva de derecho constitucional alguno, máxime cuando su conducta ha estado gobernada por absoluta legalidad.

7.3 De otro lado, no ha sido pacífica la actividad del Estado en cuanto a la situación a la que se ha visto abocada la accionante, pues aunque no se han determinado los responsables en la jurisdicción penal, las investigaciones culminaron con decisiones inhibitorias, luego de agotarse todo el trámite de instrucción. Ello se desprende de las actuaciones que se adelantaron en los expedientes 641081 y 797874; el primero en la Fiscalía 137 y el segundo en la Fiscalía Seccional 152 de Bogota.

7.4 Por último y no menos importante, se aprecia que en el caso de autos, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad que por esencia inspira a los trámites de la tutela. Dicha causal de improcedencia de origen constitucional (Art. 86) y legal (Decreto 2591/91), en verdad no se encuentra acreditado, por cuanto sí se observan las decisiones que adoptó la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo fueron materia de recursos en sede gubernativa, pero NUNCA, nada se hizo para controvertirlas en sede contenciosa. Lo anterior supone que, habiéndose agotado únicamente la vía ante la misma administración, no se hizo lo propio por la parte actora, para controvertir judicialmente la legalidad de la decisión que por medio de la acción de tutela se acusa; es decir, ningún reparo se hizo en sede contenciosa frente al J. natural a quien le correspondía el conocimiento del asunto.

Recordemos que, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa resolver las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que cumplan con funciones de esa estirpe.

Y, los artículos que le suceden, esto es, 84 y 85 de ese mismo estatuto, reglamenta las acciones con que se discute la legalidad de los actos administrativos: la acción de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo hasta aquí dicho ubica la hipótesis en estudio, inexorablemente, en la causal de improcedencia de este medio de defensa de los derechos fundamentales a la cual se hizo referencia en líneas anteriores.

Ahora bien, muy a pesar de que esta Corporación ha admitido excepcionalmente la pertinencia del recurso de amparo aún existiendo otro medio de defensa judicial, dichas condiciones son, precisamente por ser excepcionales, de estricta interpretación.

7.5 Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 2007.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 2007, dentro de la acción de tutela incoada por Y.Y.C.J. por intermedio de apoderado contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR