Sentencia de Tutela nº 969/07 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533585

Sentencia de Tutela nº 969/07 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1724972
DecisionConcedida

Sentencia T-969/07

DERECHO A LA SALUD-Procedimientos o intervenciones del POS deben incluir los insumos necesarios para practicarlos

DERECHO A LA SALUD-Capacidad económica de la accionante es irrelevante por cuanto el medio de contraste como parte del examen médico se encuentra incluido en el POS

DERECHO A LA SALUD-Realización del examen médico por la EPS sin exigir el pago del medio de contraste a la accionante

Referencia: expediente T-1724972

Acción de tutela instaurada por R. delS.R.S. contra Coomeva EPS

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Vigésimo Tercero Civil Municipal de Medellín dentro de la acción de tutela iniciada por R. delS.R.S. contra Coomeva EPS.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de octubre once (11) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número Diez.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

  1. R. delS.R.S. interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la seguridad social, la dignidad humana, la salud y la vida. Relata que desde hace varios meses viene padeciendo fuertes migrañas por lo que visitó al médico general, que la remitió a un especialista en neurología del Instituto Neurológico de Antioquia quien le ordenó una tomografía cerebral contrastada. Una vez efectuado este examen el radiólogo recomendó la realización de una cisternografía. Al solicitar la autorización de dicho examen el auditor médico de su EPS le recomendó que solicitara a otro médico que la evaluara. Una vez realizada esta evaluación dicho médico, especialista en neurología, reiteró la necesidad de la cisternografía.

    El examen fue autorizado para que se realizara en el Instituto Neurológico de Antioquia, pero cuando se acercó a dicha entidad para practicárselo le informaron que debía cancelar la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) que era el costo de los líquidos de contraste requeridos para el examen que se encontraban por fuera del POS.

  2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Vigésimo Tercero Civil Municipal de Medellín. Ante el mismo intervino Coomeva EPS para solicitar que se denegara el amparo, con base en el siguiente argumento: ''Según se desprende de lo narrado en la tutela, a la señora RUBY DEL SOCORRO RESTREPO se le pretende descartar FISTULA DE LIQUIDO CEFALO RAQUIDEO (LCR), motivo por el cual su médico tratante le ordenó la realización del examen denominado CISTERNOGRAFIA POR RESONANCIA MAGNÉTICA, y a pesar de que el procedimiento si se encuentra dentro de del POS no así EL MEDIO DE CONTRASTE (GADOLINIO) necesario para su realización, elemento que se encuentra excluido del plan obligatorio de salud y que por ende no puede ser suministrado a través de nuestra EPS, lo que se encuentra consagrado en el Acuerdo 228 de 2002 (...)''.

    El veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) el Juzgado profirió sentencia denegando el amparo por considerar que ''La peticionaria es analista de sistemas, con un sueldo mensual de $1.713.000, su esposo devenga aproximadamente $600.000, como empleado de la Universidad Pontificia Bolivariana y sus dos hijos estudian en el mismo centro educativo, viven en casa propia, estrato 5, reciben arrendamiento de otra vivienda de su propiedad, poseen carro (folio 24), o sea, que la accionante cuenta con recursos económicos para pagar el valor del medio de contraste (gadolinio), el cual tiene un costo de $350.000, (...) Para esta dependencia Judicial, no se cumple entonces el requisito, según el cual, la accionante no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir el medio de contraste (...)''.

  3. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un procedimiento, actividad o intervención se encuentra incluida en el POS, se entienden incluidos los insumos necesarios para practicarla. Algunas sentencias en las cuales se han resuelto casos similares: T 221 de 2004 (MP E.M.L., en la cual se estudiaba el caso de una persona de la tercera edad a quien le habían ordenado un trasplante de Córnea, procedimiento que se encuentra incluido en el POS, para cuya práctica requería un examen de tejido corneal, procedimiento que no se encuentra expresamente incluido, la Corte señaló: ''Que el procedimiento de transplante de córnea esté expresamente incluido, implica que todos los implementos necesarios para su realización también lo están. Por la razón anterior, mal puede decirse que el tejido corneal, imprescindible para la realización de la cirugía puede ser funcionalmente excluido del ''procedimiento'' como un todo''. Ver también sentencia T-859 de 2003 (MP E.M.L.) y Sentencia T-860 de 2003 (MP E.M.L.. Un grupo de casos importante en la aplicación de éste criterio es el del lente intraocular en la cirugía de cataratas, en muchas ocasiones las EPS han autorizado la cirugía de cataratas pero han negado el lente intraocular, necesario para la misma, por considerar que no se encuentra expresamente incluido en el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 como una prótesis, sin embargo, en la misma resolución bajo el código 02905 aparece el procedimiento ''Extracción catarata más lente intraocular''. La Corte ha afirmado que si bien no se encuentra incluido expresamente en el artículo 12, si se incluye en el POS y debe ser por tanto suministrado en aplicación de un criterio finalista, se trata de una prevalencia de las inclusiones particulares sobre las exclusiones generales. Sentencias en las cuales se ha decidido así: Sentencia T-1081 de 2001 (MP Marco G.M.C.) T-852 de 2003 (MP Á.T.G.); T-007 de 2004 (MP Marco G.M.C.. Por esta razón, se vulnera el derecho a la salud, en conexidad con la vida, de la accionante cuando le exige asumir el costo de los insumos necesarios (medio de contraste gadolinio) para realizar un procedimiento que si se encuentra incluido en el POS (cisternografia), tal y como ha sucedido en el presente caso. Según lo señaló la misma Coomeva EPS en su intervención, el medio de contraste es necesario para realizar el examen: ''a pesar de que el procedimiento si se encuentra dentro de del POS no así EL MEDIO DE CONTRASTE (GADOLINIO) necesario para su realización''

    Coomeva EPS explica que el líquido de contraste Gadolinio se encuentra excluido del POS según el Acuerdo 228 de 2002. En efecto, el artículo 1º define la lista de medicamentos esenciales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en el numeral III que señala los principios activos de uso hospitalario, en los medios de contraste y pruebas diagnosticas, no se incluye el Gadolinio. Sin embargo, el artículo 76 del Decreto 5261 de 1994, establece entre los procedimientos radiológicos de tomografía computarizada la Cisternografía con el código 21704. Tal y como lo señaló Coomeva EPS el Gadolinio es necesario para realizar la Cisternografía, y por esta razón, aplicando la regla de la Corte Constitucional, debe entenderse que está incluido.

  4. En la sentencia T-353 de 2007 (MP M.J.C., se decidió un caso similar, en el cual se exigía a la accionante cancelar el valor de los insumos (etanolamina + aguja para aplicación) para la realización de unas terapias (Esofagogastroduodenoscopia y sesión de escleroterapia), cada vez que acudía a las mismas. En dicha oportunidad la Corte aplicó la misma regla pero la orden proferida vinculaba sólo a la IPS. La razón fue que la EPS en dicho proceso manifestó claramente que había contratado con la IPS todo el procedimiento, lo que incluía los insumos. Por el contrario, en el presente caso Coomeva EPS reconoció que consideraba que el medio de contraste necesario para el examen, se encontraba excluido.

    Con base en estas consideraciones, es claro que la capacidad económica de la accionante resulta irrelevante, ya que el medio de contraste se encuentra incluido en el POS como parte integrante del examen.

    Por esta razón, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a Coomeva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice la cisternografia ordenada por el médico tratante, sin que sea posible que le exija el pago de medio de contraste Gadolinio necesario para la misma y sin que haya lugar a repetir contra el Fosyga.

    En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero Civil Municipal de Medellín y, en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales a la a salud, en conexidad con la vida, de R. delS.R.S..

Segundo.- Ordenar a Coomeva EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a parir de la notificación de la presente sentencia, autorice la práctica del examen ordenado por el médico tratante.

Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Vigésimo Tercero Civil Municipal de Medellín notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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