Sentencia de Tutela nº 996/07 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533630

Sentencia de Tutela nº 996/07 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2007

Fecha21 Noviembre 2007
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1722488
Número de sentencia996/07

1

Sentencia T-996/07

JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Decisión mediante la cual dirimió conflicto no es constitutiva de vía de hecho

Referencia: expediente T-1722488

Acción de tutela presentada por S.M.S.I. contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2.007).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., J.C.T. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de 6 de julio de 2007.

I. LOS ANTECEDENTES

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:

  1. Los hechos.

    Manifiesta la accionante que laboró al servicio de la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I en el cargo de secretaria general desde el 28 de enero de 2002 al 4 de febrero de 2003, luego de que fuera, según su dicho, presionada sicológicamente hasta que obtuvo su renuncia, pues le manifestaron que debía dejar su cargo para emplearse como recepcionista, desconociendo los términos del contrato de trabajo que con ella se había suscrito y para cuyo vencimiento faltaban tres (3) meses.

    En virtud de las permanentes presiones, presentó renuncia al cargo dejando consignadas las razones que la obligaban a separarse definitivamente de él. Posteriormente se dirigió a la Oficina Seccional del Trabajo del Cauca con el fin de llegar a una conciliación, pero el señor H.G. nunca se presentó luego de las citaciones respectivas, razón ésta última que sumada a su situación la motivó a promover demanda ordinaria laboral en noviembre de 2003 contra la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.

    En el trámite del proceso laboral, el Gobernador del Cabildo solicitó a dicho Juzgado el traslado para que el asunto fuera resuelto ante el Cabildo Indígena del Resguardo de ''Munchique los Tigres'', pero dicho pedimento fue negado por auto de 3 de mayo de 2006. Tal proveído fue impugnado con reposición y apelación subsidiaria, recursos que se declararon improcedentes.

    Así mismo, dispuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán: ''Declárese trabado el conflicto de competencia positivo suscitado entra la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, dentro de la demanda instaurada por la señora S.M.S.I. y LA ASOCIACION INDÍGENA DEL CAUCA AIC ESP-INDIGENA''

    Informa que, suscitado el conflicto de jurisdicción, el asunto fue remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y esa Corporación dirimió el conflicto mediante decisión de 19 de octubre de 2006 declarando que el conocimiento del proceso laboral que cursa contra la Asociación Especial Indígena del Cauca, corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena.

    Para la actora, el señalado proveído desconoció las distintas normas sustantivas y de procedimiento que gobiernan la materia, así como que, entre otras cosas, ignoró el verdadero motivo de la demanda en la medida que ''no la manejó como un asunto laboral ocurrido con UNA EMPRESA QUE ESTÁ UBICADA EN LA CIUDAD DE POPAYÁN, sino como algo referente a un problema interno de la comunidad y como si el problema motivo de la demanda hubiera ocurrido dentro de la misma, dentro del resguardo indígena de Munchique Los Tigres, y lo hubiese trabajado por el cabildo''.

  2. Las pretensiones.

    Solicita la parte actora la protección de su derecho fundamental al trabajo y a todos los que llegaren a configurarse, como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la providencia de 19 de octubre de 2006. Como colofón de ello, demanda que se deje sin efecto el proveído mencionado y se disponga que no opera la jurisdicción especial indígena.

  3. La actuación.

    Habiéndose dirigido la acción de tutela de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria (folio 1) y luego de que se cumpliera las formalidades del reparto (folios 188, 189) el proceso correspondió para su sustanciación al Magistrado T.O.N..

    En Sala Unitaria de Decisión, mediante auto de 30 de mayo de 2007 el Consejo Superior, considerando que es órgano límite de jurisdicción, dispuso el envío al Consejo Seccional de Cundinamarca a efectos de no vulnerar a la actora el derecho fundamental a la doble instancia.

    Estando para sustanciación el asunto en el señalado Consejo Seccional, por auto de 26 de junio de 2007 se avocó el conocimiento del caso, se ordenó la notificación a la entidad enjuiciada y se convocó oficiosamente a los terceros con interés legítimo en la decisión.

  4. La intervención de la entidad accionada.

    Nada dijo dentro del término oportuno el extremo pasivo para ejercer su derecho de defensa y oponerse o allanarse a las pretensiones contenidas en el escrito tutelar. Tampoco se hicieron presentes los terceros a quienes el juzgador de la instancia vinculó por tener un legítimo interés en las resultas del proceso.

  5. Pruebas relevantes arrimadas a la actuación.

    · Copia de la cédula de ciudadanía de la señora S.S.I. (folios )

    · Copia del expediente radicado con el No 003-000765-00, contentivo del proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán (Cauca) (folios 12-179)

    · Copia del fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura, de octubre 19 de 2006 M.P.L.P.P. (folios 169-178)

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Sentencia de primera instancia.

Mediante proveído de 6 de julio de 2007 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió sentencia desfavorable a las súplicas de la actora, declarando improcedente la solicitud de amparo.

Luego de hacer una presentación de la excepcionalidad de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, motivó el Consejo Seccional la improcedencia del recurso de amparo en este caso interpuesto, en dos argumentos fundamentales: primero, la ausencia del presupuesto de la inmediatez, comoquiera que la decisión acusada fue proferida el 19 de octubre de 2006, esto es, transcurrieron más de ocho (8) meses desde el momento del fallo hasta el momento en que se promovió la acción de tutela. En segundo lugar, esgrimió dicho órgano de justicia que la acción de tutela tiene por esencia una naturaleza subsidiaria y residual.

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. El asunto bajo revisión.

    Se demanda por la señora S.S.I., la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a todos los que llegaren a configurarse, como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la providencia de 19 de octubre de 2006. Como corolario de ello demanda que se deje sin efecto el proveído mencionado y se disponga que no opera la jurisdicción especial indígena.

    De la lectura del expediente que ahora ocupa la atención de la Sala se encuentra como problema jurídico a resolver, el de si la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicción, es o no constitutiva de una ''vía de hecho''.

    Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la Sala analizará: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporación sobre la vía de hecho judicial; (ii) la naturaleza de la jurisdicción especial indígena en la Constitución de 1991; (iii) abordará la Corte el estudio del caso concreto.

  3. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.

    En la sentencia T-381 de 2004 M.P.J.A.R., esta Sala hizo una exposición sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial. Al respecto, expresó:

    ''La Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación En la sentencia T-539-02 MP: C.I.V.H., la Corte señaló que ''la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa''. . Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: E.C.M., se dijo: ''3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental''. .

    Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporación estableció que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: C.I.V.H.. En la evolución jurisprudencial sobre la vía de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: E.C.M.; T-1031-01 y SU-132-02 MP: A.T.G. y SU-159-02 MP: M.J.C.E.. .

    Para esta Corporación, cuando se incurre en una vía de hecho se desfigura la función judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democrático y constitucional. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: V.N.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.. Al respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho ''constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales''

    Al admitir la acción de tutela por vía de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: J.G.H.G.. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: A.T.G., se dijo que ''desde la perspectiva de la vía de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisión con desconocimiento de los principios, valores y demás mandatos constitucionales, en cuanto a partir de ello se genera una violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuación''. . Esto es así, en cuanto ''en un Estado Social de Derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. A. de los parámetros que dicho principio les demarca para ajustar su actuación, podría concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitirían a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una vía de hecho, dentro de los términos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte'' Corte Constitucional. Sentencia T-1223-01 MP: A.T.G...

    (...) aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, (...)Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado Social de Derecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: E.C.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.. .

    Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:

    1) Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable

    2) Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión Al respecto, esta Corporación ha estimado que se incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando ''resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión'' (Sent. T-008-98 MP: E.C.M.. Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera ''comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución'' (Sent. SU-159-02 MP: M.J.C.E.). También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: A.B.C. y SU-159-02 MP: M.J.C.E.). Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: A.T.G., se expresó que ''Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final''.

    3) Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo

    4) Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: E.C.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.; T-405-02 MP: M.J.C.E., entre otras decisiones. . Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los cuatro defectos señalados.

    (...)

    Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela. Es del caso resaltar esta condición, en tanto ''puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental'' Ibídem. .(Subrayas fuera de texto).

  4. La Jurisdicción especial indígena en la Constitución de 1991.

    De acuerdo con el artículo 246 de la Constitución, se establece la jurisdicción indígena en los siguientes términos: ''Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional''. En la Sentencia T-188 de 1993, M.P.E.C.M., la Corte, para circunscribir el alcance de la protección de la diversidad étnica y cultural aplicable a las comunidades indígenas se apoyó en la definición contenida en el artículo segundo del Decreto 2001 de 1998, conforme al cual tales comunidades son ''... los conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social que las diferencian de otras comunidades rurales''. El Decreto 2164 de 1995, relativo al régimen de resguardos, para los efectos allí previstos, definió las comunidades indígenas como: ''... el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.''

    Según la jurisprudencia de la Corte, ''[e]l análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.'' Sentencia C-139 de 1996 M.P.C.G.D..

    Sobre el tema de la incorporación de la jurisdicción indígena en la Carta del 91, amplia ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, en sentencia T-552 de 2003, esta Corporación indicó:

    ''La Constitución de 1991 estableció como uno de los principios fundamentales del Estado colombiano el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículo 7). La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que esta clara opción del constituyente, tiene proyecciones sobre la totalidad del ordenamiento jurídico y exige de todas las autoridades públicas una actuación que resulte acorde con la necesidad de promover las condiciones que permitan que ese principio tenga cabal aplicación. La propia Constitución contiene desarrollos y especificaciones de ese principio general. Así, en el artículo 70, se reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país y que son base de la nacionalidad; en el artículo 10, se dispone que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos tienen, también, carácter oficial en sus propios territorios; en el artículo 286 se establece el carácter de entidades territoriales de los territorios indígenas, con las consecuencias que ello implica a la luz del artículo 287 y dentro de las condiciones y previsiones especiales contenidas en los artículos 329 y 330, que comprenden, entre otras la calidad de propiedad colectiva y no enajenable de los resguardos, garantía que, con mayor amplitud, está prevista también en el artículo 63, y el derecho de las comunidades indígenas a gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres; en los artículos 171 y 176 se consagra una circunscripción electoral especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas y se establece la posibilidad de que la ley la establezca para la elección de representantes a la Cámara por los grupos étnicos.

    Dentro de esos desarrollos constitucionales cabe destacar el establecimiento de una jurisdicción especial indígena, por virtud de la cual las comunidades indígenas quedan habilitadas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a la ley'' M.P.R.E.G..

    En esa misma providencia, la Corte se refirió a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución, así:

    .-Un elemento humano, que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural.

    .-Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades.

    .-Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental.

    .-Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades.

    .-Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley.

  5. El caso concreto.

    5.1 Se demanda por la accionante el amparo de su garantía al trabajo violada presuntamente por la vía de hecho en que incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la providencia de 19 de octubre de 2006.

    Frente a la tutela por esa razón pretendida, la primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, esgrimiendo para el efecto, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, así como la ausencia del presupuesto de la inmediatez.

    Con respecto a la sentencia materia de revisión, no comparte la Corte en nada la posición del Juzgador de la instancia al declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora S.I., teniendo en cuenta que respecto a la inmediatez, no habían transcurrido, ni siquiera los ocho (8) meses a los que aludía la sentencia objeto de examen, pues, habiéndose presentado la acción de tutela el 28 de mayo de 2007 y siendo el fallo acusado de octubre 19 de 2006, no puede llegarse a conclusión diferente. Y, en cuanto a lo segundo, mal podría decirse que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura que desaten conflictos de jurisdicción no procede recurso alguno.

    6.2 Es por esto, que entrará la Sala a revisar el fondo del asunto y verificar, sí se incurrió o no en una vía de hecho judicial. Debe destacarse, que si bien, como se dijo en el acápite respectivo, aunque la acción de tutela es procedente por excepción contra las decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, el juez de tutela no puede convertirse en un funcionario de instancia en relación con las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, pues en estos casos su función se limita a determinar si se incurrió en un grosero y protuberante error por desconocimiento de las normas sustanciales o procesales. Dicho de otra forma, muy a pesar de que jurídicamente se pueda controvertir una providencia jurisdiccional en sede de tutela, el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre el del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza éste último, la prosperidad de la acción de tutela queda restringida para aquellos casos en que la decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en correlación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro o antojadizo arbitrio del funcionario accionado.

    6.3 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se insiste, corresponde determinar a esta Corporación sí, efectivamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió o no en una vía de hecho judicial, es decir, en una decisión arbitraria y carente de legalidad al dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Representante Legal y Gobernador de la parcialidad indígena de ''Muniche los Tigres'' con asentamiento en el municipio de Santander de Quilichao y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.

    Dicho conflicto, recordemos, fue planteado por el Gobernador del Cabildo luego de que se admitiese la demanda ordinaria en el Juzgado Segundo Laboral de Popayán (folios 121-131).

    Sobre ello, adviértase, que no encuentra la Corte que dicha decisión se encuentre desprovista de motivación y, tampoco, que se trate de una decisión constitutiva de alguno de los defectos constitutivos de una ''vía de hecho judicial''. Además, el contenido de dicho proveído no desconoce los criterios fijados por la Constitución y por esta misma Corte para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena.

    Así, señaló la sentencia T-523 de 1997 que: ''Obsérvese que al funcionar paralelamente dos sistemas de justicia, el sistema nacional y las jurisdicciones especiales, es posible que se presenten conflictos de competencias. Como aún el legislador no ha establecido las formas de coordinación entre ellas, es preciso que el intérprete en su solución se atenga a las circunstancias particulares del caso concreto. En especial, dos elementos son relevantes para determinar la competencia: las características del sujeto y el lugar donde ocurrieron los hechos. Esta distinción es importante porque, como lo señaló esta Corporación en una decisión reciente ''la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena de manera individual incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad...''. Ver sentencias T-640/97, T-556/98

    Pues bien, del primer criterio, esto es, el relativo al factor personal, según el cual el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, se halla enteramente acreditado, pues como lo indicó el Consejo Superior en la providencia censurada, con base en la certificación obrante a folio 52 del paginario expedida el 19 de enero de 2002 por la señora L.M.C., Gobernadora del Cabildo Indígena Munchique los Tigres, se desprende que la accionante es ''... persona natural del Resguardo Munchique los Tigres que conserva la integridad cultural y socio económica del Pueblo Nasa, ya que está inscrita dentro del censo poblacional de esta jurisdicción''

    Del segundo factor constitutivo del fuero, es decir, el territorial, tampoco queda duda a la Sala que se encontraba colmado, ya que de conformidad con el contrato de trabajo arrimado al proceso ordinario laboral y que reposa a folios 16-18, se consignó en la cláusula octava, que el lugar de trabajo sería, en la ciudad de Popayán EN LA SEDE U OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE LA ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA.

    6.4 No huelga advertir, la necesidad de respetar la cosmovisión que tienen las autoridades de los pueblos indígenas, pero, en todo caso, considera oportuno la Sala destacar que la jurisdicción indígena no puede desconocer los derechos laborales mínimos e irrenunciables establecidos en la Constitución y en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, tal como lo consagra el artículo 246 superior, las autoridades de los pueblos indígenas tienen facultad para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república.

    6.5 Habida cuenta de las consideraciones atrás expuestas y al no encontrarse motivo de reparo a la sentencia objeto de revisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por haber dado una solución razonable a la luz de la Constitución, se revocará el fallo 6 de julio de 2007 dictada por ese Órgano Judicial, disponiéndose en su lugar, denegar el amparo impetrado al no encontrarse violación de derecho constitucional alguno.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de 6 de julio de 2007, para disponer en su lugar: NEGAR la acción de tutela impetrada por S.S.I. contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo. Radicada la competencia en la jurisdicción especial indígena, ésta deberá proferir su decisión sin que ello implique que puedan desconocer los derechos laborales mínimos e irrenunciables establecidos en la Constitución y salvaguardados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Tercero.- Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

N. y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

J.C.T.

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    • Colombia
    • 21 Junio 2023
    ...jerarquía a la diversidad étnica y cultural en este caso ni pueden ser asimiladas a ninguno de los límites señalados”. En la sentencia T-996 de 2007, la Sala Primera de Revisión estudió una tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura por una persona que se encontraba ......
  • Sentencia de Unificación nº 091/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023
    • Colombia
    • 29 Marzo 2023
    ...nacional”. [130] Corte Constitucional, sentencias T-728 de 2002, T-552 de 2003, T-1238 de 2004, T-1070 de 2005, T-009 de 2007, T-996 de 2007, T-975 de 2007, T-903 de 2009, T-617 de 2010, T-669 de 2011, T-002 de 2012, T-449 de 2013, T-866 de 2013, T-921 de 2013, T-764 de 2014, T-642 de 2014,......
  • Auto nº 030/10 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2010
    • Colombia
    • 15 Febrero 2010
    ...El diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), la señora S.M.S.I. solicitó ante esta corporación que se diera cumplimiento a la sentencia T-996 de 2007. Los hechos que se analizaron en la precitada sentencia por esta Corporación, en resumen, fueron los 2.1. La actora trabajó como secretari......

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