Sentencia de Tutela nº 1015/07 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533649

Sentencia de Tutela nº 1015/07 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2007

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1677345
DecisionNegada

Sentencia T-1015/07

FACULTAD CORRECCIONAL-Caso en que Magistrado de Tribunal impuso sanción a Abogado

FACULTAD CORRECCIONAL Y ACTO QUE IMPONE MULTA-Naturaleza jurídica

En relación concreta con la naturaleza jurídica de los actos mediante los cuales los jueces hacen uso de facultades correccionales respecto de los particulares que actúan ante ellos, se tiene que esta Corporación judicial, tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela, ha establecido que son de naturaleza jurisdiccional, por lo cual no pueden ser objeto de acciones contencioso administrativas; y así mismo, el h. Consejo de Estado ha prohijado esta posición, como puede apreciarse en la Sentencia de esa Corporación cuyos apartes se acaban de transcribir.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad

TRAMITE CORRECCIONAL-El haber sido adelantado por el Magistrado contra quien se produjo el acto de irrespeto no implica una violación de la Constitución

La Sala constata que en el presente caso el magistrado demandado adelantó personalmente el tramite correccional con fundamento en las normas legales que se acaban de transcribir, que claramente le asignaban esa competencia y que fueron consideradas ajustadas a la Carta por esta misma Corporación, que tuvo en cuenta, concretamente, el asunto relativo al posible compromiso del principio de imparcialidad de la función judicial. El trámite correccional adelantado por el mismo magistrado presuntamente irrespetado no representa una violación directa de la Constitución, concretamente en lo relativo al principio superior de imparcialidad en el ejercicio de la función pública, por lo cual por este concepto no se configura la correspondiente causal de procedibilidad de la presente acción de tutela.

FALTA DE RESPETO A MAGISTRADO-Hecho constitutivo sí podía considerarse probado

Respecto del incidente que tuvo lugar en la madrugada del 6 de abril de 2006, si bien no existe una prueba directa relativa a las palabras exactas empleadas por el disciplinado para dirigirse al magistrado, distinta de la declaración del mismo funcionario judicial, aparece comprobado que aquél se encontraba riñendo con éste, como lo demuestran los informes policiales arriba transcritos. En cuanto a la conducta irrespetuosa asumida por el abogado el día anterior, que tuvo lugar en la baranda de la Secretaría del Tribunal, así mismo se encuentra acreditada por las declaraciones de los empleados de dicha Corporación, cuya copia obra en el expediente. Estas dos circunstancias, aunadas al otro antecedente referente al maltrato a una magistrada del mismo Tribunal, que había tenido lugar en el mes de diciembre anterior, y que igualmente se encuentra acreditado dentro del expediente, llevan a la Sala a estimar que merece credibilidad el informe rendido por el propio magistrado conductor del proceso correccional, sobre los sucesos ocurridos en la madrugada del 6 de abril de 2006. En efecto, aun suponiendo que la declaración del magistrado pudiera ser tachada de prueba sospechosa por provenir del mismo injuriado, existen en el expediente otras pruebas plenas, testimoniales directas sobre hechos relacionados con el comportamiento irrespetuoso por él denunciado, que permiten inferir la veracidad de la declaración rendida por el referido magistrado. A lo anterior se suma la conducta asumida por el aquí tutelante durante el propio trámite correccional en que obraba como disciplinado, que no puede menos de ser también considerada como muy irrespetuosa de la dignidad de la Justicia.

TRAMITE CORRECCIONAL-Otros hechos tenidos en cuenta sí tenían relación con el incidente que dio motivo al proceso

Estos hechos, que se encuentran probados dentro del expediente, contribuían a demostrar cuál era la tónica habitual del disciplinado, no sólo frente al magistrado conductor del trámite correccional, sino de manera general frente a la Administración de Justicia. Se trata del incidente antes relatado que tuvo lugar el día 5 de abril de 2006 en la baranda de la Secretaría del Tribunal y del acto de irrespeto a otra magistrada del mismo Tribunal, denunciado por ella, que se presentó en diciembre del año inmediatamente anterior. La relación que existe entre estos sucesos y aquel otro tantas veces mencionado de la madrugada del 6 de abril radica en la persona del sujeto que los propició y en su modo habitual de expresarse frente a la Administración de Justicia, patente en los tres momentos. Además, la importancia de traer a colación dentro del proceso correccional los dos hechos que al parecer del actor no guardan relación con el del 6 de abril, radica en que permiten superar la posible tacha de prueba sospechosa respecto de la declaración del magistrado, relativa los insucesos de la tantas veces mencionada madrugada. Estos dos hechos, como se dijo, hacen creíble su versión. Por todo lo anterior, la Sala descarta la acusación de la demanda conforme a la cual los hechos tenidos en cuenta durante el trámite correccional distintos al suceso de la madrugada del 6 de abril de 2006 no tenían relación con el incidente que dio motivo al proceso correccional.

TRAMITE CORRECCIONAL-Aunque hechos ocurrieron fuera de las instalaciones del Tribunal y por fuera del horario judicial sí podía iniciarse y llevarse a término

El artículo 58 de la Ley 270/96 permite sancionar a quienes incurran en irrespeto no solo con ocasión del servicio público de Administración Judicial, sino también por razón de los actos oficiales de los funcionarios judiciales. En el primer caso, se trata de actos de irrespeto que suceden durante las actuaciones judiciales o en las sedes de los juzgados y tribunales. En el segundo, no necesariamente se exigen estas circunstancias de tiempo o lugar; simplemente, debe estar comprobado que el irrespeto guarde relación con los actos oficiales del magistrado, juez o fiscal. Esta última fue la situación que se presentó en el suceso del 6 de abril, según fue relatado por el propio magistrado, y según puede colegirse de las demás pruebas obrantes en el expediente e incluso de las palabras del disciplinado pronunciadas durante la diligencia de descargos. En esta última oportunidad, claramente pone de manifiesto su actitud irrespetuosa concretamente motivada por la actuación oficial del magistrado, de quien dice que ha sido ''un crítico insistente'', por la forma ''como ha andado el Tribunal desde que él llegó...''. Agregando apreciaciones como aquella según la cual el magistrado '' no profundiza en sus providencias'', ''no maneja la jurisprudencia administrativa más bien la desconoce cuando la tiene de frente y debe aplicarla...'', etc., que muestran que la animadversión que usualmente lo lleva a esta actitud de irrespeto sí tiene relación con los actos oficiales del funcionario judicial.

PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ

Referencia: expediente T-1677345

Peticionario: J.L.M.B.

Procedencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el día 7 de junio de 2007 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B (C.B.L.R. de P., dentro del proceso de tutela incoado por el señor J.L.M.B..

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El señor J.L.M.B. solicita al juez de tutela que proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, doctor H.C.C., y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Para el actor, los demandados habrían incurrido en vía de hecho dentro del trámite correccional iniciado por el mencionado magistrado en su contra, trámite que culminó el 12 de enero de 2007 con la imposición de una multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Los hechos en los cuales fundamenta su solicitud son los siguientes:

  2. El 7 de abril de 2006, el doctor H.C.C., magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, inició contra el señor J.L.M.B. trámite correccional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, en virtud del presunto acto de agresión perpetrado el 6 de abril del mismo año en horas de la madrugada, por el aquí tutelante en contra del doctor Coral Caicedo.

  3. - El doctor H.C.C. relata en su informe que ''Hacía las 5:30 a.m. del día de ayer, cuando el suscrito magistrado transitaba por la calle del Barrio Venecia realizando actividad física, el abogado J.L.M.B. le salió al camino para, en actitud colérica, espetarle repetidamente: Me la tienes montada, te voy a joder Coral, tu no me conoces.(...) Ese comportamiento del abogado obedece, sin duda, a su suerte como litigante en los procesos en que actúa como apoderado, señalándose indefectiblemente el de Reparación Directa No. 2000-1041, en el que el cinco (5) de abril/06 - día anterior a lo relatado- conoció del salvamento de voto del suscrito a la providencia dictada por su sala mayoritaria (...) Hay constancia de que ese día su secretaria y su cónyuge S.E.B., litigante como él, se enteraron de la decisión y el salvamento, solicitando copias''.

  4. - Mediante Auto del 7 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Unitaria (M.P. H.C.C.), ordenó adelantar el trámite correccional; para esos efectos se ofició al CAI cuyos miembros presenciaron el enfrentamiento, a fin de que expidieran constancia de lo sucedido; también se corrió traslado al señor M.B. para que rindiera descargos.

  5. Por otro lado, el señor M.B. inició un proceso penal en contra del Magistrado, con fundamento en los hechos acaecidos el día 6 de abril. Pues para él, fue el magistrado Coral quien lo agredió. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución inhibitoria, toda vez que no vislumbró conducta típica alguna. Además, el mismo señor M.B., aquí tutelante, instauró queja disciplinaria contra el doctor H.C.C..

  6. Dentro del trámite correccional, se recibieron los testimonios de algunos funcionarios del Tribunal, quienes dieron cuenta de varios actos de agresividad del abogado litigante. Por ejemplo, la señora A.d.S.P.M., Secretaría del Tribunal, señaló que el día en que se solicitaron las copias del proceso de reparación directa 2000-1041 por parte del señor M.B., ''sucedió algo irregular (...) yo me hallaba en mi sitio de trabajo cuando escuché voces fuertes en la parte de atención al público, lo cual no es usual en Secretaría; además de eso, y de esto puedo dar fe, se escucharon golpes en el mesón donde reciben los expedientes los litigantes (...). Luego un funcionario, le informó que ''el abogado D.J.L.M.B. le había pedido varios expedientes para mirarlos, empezó a revisar uno en especial y allí fue cuando se encolerizó e incluso me informó que había tirado los demás expedientes hacía dentro del mesón, H. me comentó que el expediente que miró fue el 1041 que fue el único que alcanzó a mirar porque los demás los tiró, allí fue cuando el habló, gritó y ya se fue''. Tal declaración fue confirmada por otros funcionarios de la Secretaría que estuvieron presentes en el momento de los hechos.''

  7. Así mismo, dentro del proceso se tuvo en cuenta la denuncia presentada el 7 de diciembre de 2005 por una de las magistradas del Tribunal, en la cual informó que el señor M.B. ''la abordó y le dijo: Que ella era inidónea, que tenía que declararse impedida para conocer de sus negocios, que no era garantía para las decisiones de los mismas, que se lo iba a demostrar y que se lo iba a pasar por escrito''. Dentro del trámite correccional, la magistrada señaló que posteriormente el abogado litigante le presentó excusas.

  8. - El 21 de abril de 2006, el aquí demandante fue escuchado en descargos, oportunidad en la que manifestó que ''los hechos que motivaron este correccional se propinaron fuera de los estrados judiciales, lo que indica que esta actuación es ilegal pues el espíritu de la norma se refiere precisamente a que estos irrespetos a que hace mención el escrito correccional sean derivados de su función judicial''. Por otra parte, señaló que el Magistrado ''debe declararse impedido para continuar o proseguir el trámite correccional y darle espacio por respeto a la justicia, a que las autoridades disciplinarias y penales provean lo que en derecho corresponda''.

  9. Mediante providencia del 17 de octubre de 2006, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre declaró al abogado J.L.M.B. como responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 58.1 de la Ley 270 de 1996, que se configura cuando el particular falta al respeto a magistrados, fiscales y jueces con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales. En consecuencia, le impuso una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales. Frente a este Auto, el sancionado interpuso recurso de reposición. Sin embargo, la decisión fue confirmada mediante providencia del 12 de enero de 2007.

    Como argumentos jurídicos, la demanda de tutela presenta los siguientes:

    Al parecer del actor, el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre constituye una vía de hecho y desconoce el debido proceso, por las siguientes razones:

    1. Para el demandante, resulta arbitrario que aquél que inicia y decide el proceso correccional sea el mismo funcionario frente al cual se comete la conducta que da origen a la sanción.

    2. Para el demandante, el Magistrado utilizó sus facultades correccionales con un ánimo ''revanchista''.

    3. El actor señala que los testimonios referidos a su supuesto disgusto en la Secretaría del Tribunal, la tarde previa a los hechos, no tienen relación alguna con el incidente que dio motivo al proceso correccional.

    4. Así mismo, señala que no existe ningún testigo o prueba de los hechos acaecidos el día 6 de abril en horas de la madrugada, de manera que en la práctica lo que obra como fundamento del proceso es la palabra del magistrado, frente a la cual se erige la del aquí tutelante.

    5. De otro lado, considera que se presentaron irregularidades en el trámite correccional tales como: (i) en la diligencia de descargos asistió con un camarógrafo; sin embargo, sólo se permitió dejar la cinta para el archivo del expediente, y no para efectos personales; (ii) el recurso de reposición no fue decidido dentro de las 24 horas siguientes a su notificación, como lo señala la ley, sino 50 días después; (iii) el accionante señala que solicitó las copias auténticas del expediente correccional, pero estas le fueron entregadas tardíamente. Por este hecho, interpuso una queja ante la Procuraduría Delgada.

    Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante solicita al juez de tutela que proteja su derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos el trámite correccional iniciado en su contra el 7 de abril de 2006 por el magistrado aquí demandando, que culminó con la imposición de una multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  10. Traslado y contestación de la demanda.

    Admitida la demanda por el magistrado ponente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se corrió traslado al Magistrado H.C.C. y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, que la contestaron en los siguientes términos:

    1. Magistrado H.C.C.

      El Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre señaló que lo que pretende el demandante es hacer valer en el trámite de la acción de tutela, argumentos no debatidos en instancia.

      Por otra parte, considera que la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que proceda el amparo contra una providencia judicial, resulta necesario que ésta constituya una vía de hecho. Sin embargo, no puede predicarse defecto alguno de las providencias del 17 de octubre de 2006 y del 12 de enero de 2007, toda vez que fueron proferidas de acuerdo al procedimiento establecido y con base en el material probatorio que se encuentra dentro del proceso correccional, que demuestran el irrespeto del que ha sido objeto la Administración de Justicia por parte del señor M.B..

    2. Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

      El Director Ejecutivo de Administración Judicial señaló que no se encuentra dentro de su competencia modificar o interferir en las decisiones proferidas por los jueces de la República. En efecto, sus facultades se circunscriben a actividades administrativas, tal y como lo señala la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

      En consecuencia, resulta improcedente la interposición de la acción de tutela en su contra.

  11. Pruebas obrantes en el expediente.

    Obran dentro del plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales que resultan relevantes:

  12. Copia auténtica del informe presentado por el Magistrado H.C.C., en relación con los hechos ocurridos el 6 de abril de 2006.

  13. Copia auténtica del proceso correccional iniciado por el Magistrado doctor H.C.C. en contra del señor J.L.M.B..

  14. Copia auténtica del proceso de reparación directa No- 2000-1041 de J.F.A.S. y otros, contra el Departamento de Sucre, en el cual el abogado J.L.M.B. es apoderado de una de las partes.

  15. Copias de las solicitudes del señor J.L.M.B., en el sentido de requerir al Magistrado Horacio Coral para que profiera una decisión en el trámite correccional.

  16. Copia del informe remitido por el Magistrado Coral al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con el fin de que se investigara el comportamiento del abogado M..

  17. Copia del proceso disciplinario tramitado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el cual se absolvió al señor M., al considerar que su comportamiento no encuadraba dentro de las causales previstas en la Ley.

  18. Copia del proceso penal iniciado por el señor J.L.M.B. contra el Magistrado H.C.C..

  19. Actuación Judicial

    4.1 Sentencia proferida el 7 de junio de 2007 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

    Mediante Sentencia proferida el 7 de junio de 2007, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, decidió rechazar por improcedente la presente acción de tutela.

    En sustento de esa posición, señaló el Consejo de Estado que el acto que impone la multa dentro de un trámite correccional es un acto administrativo proferido por una autoridad judicial. Por esa razón, frente a tales decisiones resultaban procedentes las acciones contencioso administrativas a las que hubiera lugar. Como fundamento de lo anterior, recordó la jurisprudencia vertida por esa Corporación judicial el día 8 de marzo de 2002, en donde se dijo lo siguiente:

    ''Todos los actos, desde la iniciación del proceso hasta su finalización, lo que incluye el pronunciamiento sobre excepciones, nulidades, incidentes, etc., relacionados con la pretensión o su oposición, son de naturaleza jurisdiccional. Pero las decisiones que el juez dentro del proceso adopta para sancionar a un particular, a una de las partes o a uno de los apoderados por su conducta irrespetuosa, o por no acudir a su citación, o por no asistir a una audiencia, tiene naturaleza de acto administrativo dirigido no a la decisión del asunto principal ni accesorio del proceso, sino como mecanismo colateral que armoniza con el trámite procesal para garantizar el avance de éste. En ese caso el juez actúa como un administrador del proceso y no como juzgador de los extremos de la litis.

    ''Por tanto, la sanción que se impone por la conducta omisiva en acudir a la audiencia, busca compulsar el cumplimiento de las cargas procesales pero no decide una parte, etapa o finalización del proceso. Como se trata de un acto administrativo la sanción debe notificarse como para los actos administrativos, esto es, personalmente y si no es posible se procede a la notificación por edicto, tal como lo señala el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, para que el sancionado ejerza su derecho de defensa, es decir, para que interponga los recursos procedentes (artículo 50 del C.C.A) .

    ''Una vez agotada la vía gubernativa (bien porque no se interpusieron los recursos o porque éstos se decidieron), adquieren firmeza y gozan de los atributos especiales de ejecutividad, que permite su ejecución forzosa en manos de la Administración (Art. 64); de presunción de legalidad, según la cual se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario y que implica que éstos deben ser obedecidos tanto por la Administración como por los particulares, en tanto no sean anulados o suspendidos en sus efectos por la jurisdicción (Art. 66); y de mérito ejecutivo que permite a la Administración exigir su cumplimiento aún por la vía de la coacción (Art. 68).'' Expediente N° 2001-2649, C.J.Á.P.H..

    Concluyó el Consejo de Estado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el demandante tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera que le están siendo vulnerados, sin que se encuentre comprobada la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente.

    En consecuencia, estimó que en el presente caso las pretensiones del demandante debían ser resueltas por la justicia contenciosa administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela.

  2. El problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala.

    De conformidad con lo relatado en el acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, los hechos que motivaron la demanda de tutela tienen que ver con el adelantamiento de un trámite correccional por parte de un magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, en contra del aquí demandante, abogado litigante ante ese Tribunal. Trámite correccional que al parecer del actor se erige en una vía de hecho, por cuanto: (i) fue adelantado por el mismo magistrado respecto del cual se habría producido el presunto acto de irrespeto; (ii) porque el hecho constitutivo de la supuesta falta de respeto al magistrado, falta que dio origen al trámite correccional, no se encontraba debidamente probado dentro del expediente correspondiente, dado que al respecto sólo obraba la declaración del mismo magistrado presuntamente irrespetado; (iii) porque otros hechos tenidos en cuenta durante el trámite correccional, relativos a supuestos actos de irrespeto del disciplinado frente a la Administración de Justicia, no tenían relación alguna con el incidente que dio motivo al proceso correccional.

    Adicionalmente, el aquí tutelante se queja de otras irregularidades procesales que se habrían presentado dentro del trámite correccional, como la demora excesiva en la decisión del recurso de reposición, la entrega tardía de unas copias, y la prohibición de conservar para efectos personales la grabación magnetofónica de la diligencia de descargos.

    El magistrado demandado se defiende afirmando que el trámite correccional por él adelantado no constituye vía de hecho, pues en todo se adelantó con sujeción a la ley y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, que demostraba fehacientemente el irrespeto del que había sido objeto la Administración de Justicia por parte del aquí demandante.

    Por su parte, el Director Administrativo de Administración Judicial, contra quien también se dirige la demanda, afirma que sus funciones no le permiten modificar o interferir en las decisiones proferidas por los jueces de la República, por lo cual no le resulta imputable la presunta vía de hecho que denuncia la demanda.

    El Consejo de Estado, en el fallo de única instancia proferido el 7 de junio de 2007 que ahora se revisa, decidió rechazar por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el acto mediante el cual, con fundamento en lo dispuesto por artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, se impone una sanción de tipo correccional, constituye un acto de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, y por lo tanto es susceptible de ser impugnado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las acciones correspondientes. Así, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el artículo 86 superior, en el presente caso esta acción no estaba llamada a proceder, más aun si se tenía en cuenta que no estaba de por medio la inminencia de consumación de un perjuicio irremediable.

    Así las cosas, corresponde a esta Sala estudiar, en primer lugar, si la presente demanda cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de acción de tutela. Para esos efectos, en especial debe la Sala detenerse a examinar si la resolución que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, impone una sanción correccional a un particular, se reviste de naturaleza administrativa o jurisdiccional, y si respecto de ella existe o no otro mecanismo de defensa judicial que desplace la acción de tutela.

    Si del anterior estudio se estableciera que la presente acción de tutela sí resulta procedente, entonces sería menester examinar si en esta oportunidad los hechos que relata la demanda se erigen en una vulneración del derecho al debido proceso del demandante, que ameriten una decisión de fondo protectora del tal derecho. Pasa la Corte a ocuparse de ello.

  3. La naturaleza jurídica del acto mediante el cual, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, un funcionario judicial impone una sanción de tipo correccional a un particular.

    3.1 Los artículos 58 a 60 de la Ley 270 de 1996, con fundamento en los cuales se adelantó el trámite correccional que motiva la presente demanda de tutela, son del siguiente tenor:

    ''ARTICULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:

    ''1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.

    ''2. Cuando el funcionario o empleado de su dependencia cometa actos que atenten contra la prestación normal del servicio u omitan el cumplimiento de deberes inherentes al funcionamiento ordinario del despacho. (Numeral declarado inexequible mediante Sentencia C-037 de 1996, M.V.N.M..)

    ''3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.

    ''PARAGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.

    ''ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.

    ''ARTICULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales.

    ''Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.''

    3.2 Al estudiar la constitucionalidad de las disposiciones anteriores, esta Corporación hizo ver que el artículo 58 buscaba ''que magistrados, fiscales y jueces hagan prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, pues esto no sólo es compromiso de los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual énfasis, se reclama deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales''. No obstante, distinguiendo entre los conceptos de potestad disciplinaria y potestad correccional, estimó que el inciso 2° de dicho artículo 58 resultaba contrario a la Constitución. Como fundamento de esta conclusión, expuso los siguientes argumentos:

    ''... la norma en comento plantea la posibilidad de sancionar tanto a servidores públicos como a los particulares que incurran en algunas de las causales allí contempladas. Sin embargo, conviene aclarar que la disposición confunde la potestad correccional con la facultad disciplinaria, cuando ésta última realmente es aplicable únicamente a los servidores públicos bajo la competencia y procedimiento que se encuentra regulado en la Constitución y en la ley, más exactamente, en la Ley 200 de 1995 ''Código Disciplinario Unico''. Así las cosas, y atendiendo lo señalado por la Corte en esta providencia, los asuntos disciplinarios no deben hacer parte de una ley estatutaria sobre administración de justicia, so pena de violar los artículos 150-23, 152 y 158 de la Carta. En consecuencia, deberá declararse la inexequibilidad del numeral 2o, así como de las expresiones ''tanto a los funcionarios y empleados de su dependencia'' prevista en el inciso primero; y ''disciplinarias'', contenida en el parágrafo.'' (N. fuera del original)

    R. a las facultades que el artículo 58 concede a los magistrados, los fiscales y los jueces para sancionar a los particulares cuando estos les falten al respeto ''con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales'', la Sentencia C-037 de 1996 agregó lo siguiente:

    ''Por otra parte, encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia, eso sí sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las demás autoridades competentes.''

    Más adelante, para justificar la exequibilidad del artículo 59, el fallo en cita sostuvo:

    ''Este artículo garantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisión que imponga la medida sancionadora. En consecuencia, no merece reparo de constitucionalidad alguno, no sin antes aclarar que, no obstante tratarse de una disposición de orden procedimental, su contenido se encuentra inescindiblemente ligado con el citado derecho fundamental y, por ende, debe hacer parte de una ley estatutaria de justicia.''

    Ahora bien, en relación con el artículo 60, respecto del cual en esa ocasión uno de los intervinientes aseveraba que era violatorio del derecho al debido proceso, ya que permitía unas medidas de tipo correccional en las que el funcionario presuntamente agraviado sería el mismo que impondría las sanciones, dejando de lado la imparcialidad que debe gobernar todo tipo de actuación, en la Sentencia en comento la Corte dijo lo siguiente ''(e)n cuanto al cuestionamiento que los intervinientes hacen a la norma, la Corte considera que ella se limita a establecer una consecuencia lógica de lo previsto en las disposiciones anteriores, eso sí, respetando el debido proceso y el derecho de defensa.'' Este artículo también fue declarado exequible.

    3.3 Así pues, de la Sentencia C-037 de 1996 se extraen las siguientes conclusiones relativas a los fines y a la naturaleza jurídica las facultades correccionales de los magistrados, jueces y fiscales:

    1. Dichas facultades se tienen para hacer ''prevalecer y preservar la dignidad de la justicia''.

    2. La potestad correccional es distinta de la facultad disciplinaria; ésta última sólo es aplicable a los servidores públicos, mientras que la potestad correccional se ejerce respecto de los particulares.

    3. La potestad correccional puede ser regulada dentro de una ley ''estatutaria de administración de justicia'', pero en cambio la potestad disciplinaria no; esta última potestad debe ser objeto de leyes dedicadas a regular asuntos disciplinarios y no asuntos judiciales, so pena de verse desconocidos los artículos 150-23 Conforme a esta norma superior, corresponde al Congreso, mediante ley, expedir las leyes que regirán el ejercicio de funciones públicas. , 152 Conforme a esta norma superior, corresponde al Congreso, mediante la expedición de una ley estatutaria, regular la Administración de Justicia. y 158 Conforme a esta norma superior, ''todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia''. de la Carta. Por lo tanto, es válido concluir también que las facultades correccionales son de naturaleza judicial, pero las disciplinarias no.

    4. Las facultades correccionales se ejercen por los magistrados, jueces y fiscales cuando los particulares les falten al respeto en cualquiera de estas dos circunstancias: (i) ''con ocasión del servicio'', o (ii) ''por razón de sus actos oficiales''.

    5. La circunstancia de que sea el mismo funcionario judicial irrespetado quien impone las sanciones de tipo correccional no resulta contraria a la Constitución.

      3.4 La anterior no ha sido la única vez en que la Corte se ha pronunciado en torno a los fines y naturaleza jurídica de las facultades correccionales de los magistrados, jueces y fiscales a que aluden los artículos 58 a 60 de la Ley 270 de 1996. En la sede de tutela (Sentencia T-351 de 1993), la Corte ya se había referido a la naturaleza jurisdiccional de esta potestad, en los siguientes términos:

      ''... las sanciones que el juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso - administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material.... contra estos actos únicamente procede el recurso de reposición (art. 39 del C.C.A.), mas no son susceptibles de ser controlados a través de las acciones contencioso - administrativas, por no tener el carácter de actos administrativo. .'' Sentencia T-351 de 1993, M.A.B.C.. Para la fecha de esta Sentencia no se había expedido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración Judicial. Esto explica que el fallo se refiera al artículo 39 del C.C.A como fundamento del recurso de reposición, y no la mencionada Ley estatutaria. (N. y sub rayas fuera del original)

      Obsérvese cómo en esta oportunidad anterior a la Sentencia C-037 de 1996, la Corte ya había estimado que las sanciones que el juez imponía a los particulares tienen carácter jurisdiccional.

      3.5 Esta misma posición fue adoptada por el h. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera C.P E.R.A.M.. , cuando en la Sentencia de veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), acogiendo la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-351 de 1993, y refiriéndose a la facultad del juez de imponer sanciones a los particulares, a que se refieren los artículos 73 y 74 del C.de P.C, sostuvo lo siguiente:

      ''El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil - Familia - Laboral, a través del acto acusado sancionó al actor con una multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, con fundamento en los artículos 73 y 74 del C.de P.C., por cuanto consideró que él dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo por M.R.C.M. contra el señor J.G.C., cuando actuó en calidad de apoderado del demandado incurrió en actuaciones temerarias tendientes a obstaculizar el normal desarrollo del proceso.

      ''La Corte Constitucional en sentencia núm. T - 351 de 30 de agosto de 1.993 (Expediente núm. T - 12927, Magistrado ponente, doctor A.B.C., precisó en relación con los poderes disciplinarios del juez y con la naturaleza de los actos a través de los cuales se imponen sanciones, lo siguiente:

      ''...

      ''....Los mencionados poderes se traducen en unas competencias específicas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los demás empleados públicos o a los particulares, incursos en algunas de las conductas anteriormente descritas.

      Obviamente, las sanciones que el juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso - administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material.... contra estos actos únicamente procede el recurso de reposición (art. 39 del C.C.A.), mas no son susceptibles de ser controlados a través de las acciones contencioso - administrativas, por no tener el carácter de actos administrativos....''.

      ''Esta misma naturaleza de jurisdiccional cabe predicar en relación con los actos expedidos por los jueces en desarrollo de los artículos 73 y 74 del C.de P.C....

      ''...

      ''Dada la naturaleza de jurisdiccional del acto acusado, no puede ser objeto de enjuiciamiento ante esta jurisdicción, razón ésta por la cual debió inadmitirse la demanda.'' (N. y sub rayas fuera del original)

      3.6 Así pues, en relación concreta con la naturaleza jurídica de los actos mediante los cuales los jueces hacen uso de facultades correccionales respecto de los particulares que actúan ante ellos, se tiene que esta Corporación judicial, tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela, ha establecido que son de naturaleza jurisdiccional, por lo cual no pueden ser objeto de acciones contencioso administrativas; y así mismo, el h. Consejo de Estado ha prohijado esta posición, como puede apreciarse en la Sentencia de esa Corporación cuyos apartes se acaban de transcribir.

      Ahora bien, la Corte no ignora que esa misma Corporación sostuvo la posición contraria cuando en la Sentencia de 8 de marzo de 2002 Expediente N° 2001-2649, C.J.Á.P.H.. consideró que ''las decisiones que el juez dentro del proceso adopta para sancionar a un particular, a una de las partes o a uno de los apoderados por su conducta irrespetuosa, o por no acudir a su citación, o por no asistir a una audiencia, tiene naturaleza de acto administrativo''. Decisión esta última en la que en esta oportunidad se basó el juez de instancia para denegar por improcedente la presente acción de tutela. No obstante, puesta a escoger entre las dos posibles interpretaciones de la naturaleza jurídica de las funciones correccionales de los magistrados, jueces y fiscales frente a particulares, la Sala opta por aquella recogida en la Sentencia C-037 de 1996, cuando al examinar el proyecto de ley estatutaria de administración judicial, la Corte consideró que se ajustaba a la Constitución la reglamentación de dichas facultades dentro de esa categoría de ley, dada su naturaleza jurisdiccional, pero no así la reglamentación de las potestades propiamente disciplinarias frente a los subalternos de dichos funcionarios, dado el carácter administrativo de las mismas. Con tal decisión, la Corte fijó el contenido de la ley estatutaria de administración de justicia en esta materia, interpretando el alcance del artículo 152 de la Constitución ''ARTICULO 152. (Adicionado. Acto Legislativo 2 de 2004. Artículo 4°)

      Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias :

      ...

    6. Administración de justicia;

      ...''

      . Siendo la Corte intérprete autorizada de la Carta, debe prevalecer la antedicha exégesis.

      3.7 Así las cosas, la Sala estima que, por tratarse del ejercicio de funciones correccionales, el auto mediante el cual el magistrado aquí demandado resolvió el recurso de reposición respecto de la sanción correccional impuesta por él mismo al aquí tutelante no es susceptible del ejercicio de acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado su carácter jurisdiccional.

      Establecida la naturaleza jurisdiccional del acto mediante el cual, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, un funcionario judicial impone una sanción de tipo correccional a un particular, pasa la Sala a estudiar si en el presente caso se cumplen tanto los requisitos de procedencia como los motivos de procedibilidad de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales.

  4. Los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales.

    4.1 Jurisprudencia relativa al tema.

    Esta Corporación ha explicado Ver sentencias T-118 y T-120 de 2007, M.M.G.M.C.. que con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 2005 M.J.C.T.. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión ''ni acción'' incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

    , se sistematizó y unificó la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

    4.1.1. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte:

    ''24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones Sentencia 173/93. . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T-504/00. . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Sentencia T-658-98. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.'' (Subrayas fuera del original)

    4.1.2. Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos:

    ''25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    ''a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    ''b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    ''c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    ''d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    ''f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    ''g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    ''h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01..

    ''i. Violación directa de la Constitución.'' (Subrayas fuera del original.)

    La Sentencia citada también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra decisiones judiciales, ''involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.'' Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte:

    ''(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ''violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción'' que el de ''vía de hecho.'' En la sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

    ''(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no `(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.' Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que ''(...) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de esta postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.'' En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando `su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.'

    ''Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar `(...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...

    ''...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.'' Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que ''(...) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.'''' Sentencia T-453/05.'' Sentencia C-590/05

    Visto lo anterior, pasa la Sala a estudiar si en el presente caso están presentes los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela cuando es intentada contra providencias judiciales.

    4.2. La procedencia de la presente acción de tutela.

    Conforme se dijo en el acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, el actor considera que durante el trámite correccional iniciado por el magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, aquí demandado, se violó su derecho al debido proceso principalmente porque: (i) dicho trámite fue adelantado por el mismo magistrado respecto del cual se habría producido el presunto acto de irrespeto; (ii) el hecho constitutivo de la supuesta falta de respeto al magistrado, falta que dio origen al trámite correccional, no se encontraba debidamente probado dentro del expediente correspondiente; (iii) porque otros hechos tenidos en cuenta durante el trámite correccional, relativos a supuestos actos de irrespeto del disciplinado frente a la Administración de Justicia, no tenía relación alguna con el hecho que dio motivo al proceso correccional.

    En tal virtud, antes de entrar en el estudio de la posible violación de derechos que alega el actor, es menester determinar si la presente demanda cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, decantados en la Sentencia C-590 de 2005 M.J.C.T.. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión ''ni acción'' incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

    , arriba reseñada.

    4.2.1 En cuanto al primero de los requisitos jurisprudencialmente decantados, conforme al cual la cuestión que se discuta debe ser de evidente relevancia constitucional, la Sala estima que el problema jurídico que plantea la presente acción sí cumple con el anterior requisito. En efecto, se tiene que el demandante alega que el magistrado accionado vulneró su derecho al debido proceso al decidir un trámite correccional en el que el sujeto irrespetado era él mismo; tal acusación sugiere que la mencionada actuación judicial desconoció el principio constitucional de independencia judicial (C.P. art. 228) e imparcialidad de la función pública (C.P. art. 209), lo cual sin duda plantea un problema de relevancia constitucional. Además dicha decisión correccional, dice el demandante, se adoptó careciendo de soporte probatorio alguno, respecto del hecho que se le imputó como acto de irrespeto contra el magistrado. Asunto este (el de la ausencia de soporte probatorio de una decisión) que también ha sido considerado por esta Corporación como un ''defecto fáctico'' que hace procedente el pronunciamiento del juez de tutela Sentencia C-590/05 .

    4.2.2. En segundo lugar, debe la Sala verificar que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto, en este caso observa que, como se dijo anteriormente, la providencia mediante la cual, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, un funcionario judicial impone una sanción de tipo correccional a un particular es de naturaleza jurisdiccional, y contra ella sólo procede el recurso de reposición, mas no las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dado que en el presente caso el demandante interpuso el recurso de reposición y el mismo fue resuelto, se evidencia que contra la decisión judicial que el actor califica de vía de hecho no existe a su disposición medio alguno de defensa judicial ordinario o extraordinario que desplace a la presente acción.

    4.2.3 En tercer lugar, del estudio del expediente aparece que también se cumple en este caso el requisito de inmediatez. En efecto, la tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del último hecho que presuntamente originó la vulneración de derechos, es decir la decisión del recurso de reposición intentado contra la providencia sancionatoria. Este recurso fue resuelto mediante providencia del doce (12) de enero de dos mil siete (2007) Ver folio 247 del expediente. y la tutela fue interpuesta el veintiuno (21) de marzo del mismo año Ver folio 24 del expediente. , es decir antes de haber transcurrido los dos meses siguientes a la firmeza de la decisión sancionatoria, lapso que no resulta irrazonable ni desproporcionado de cara al respeto del derecho al debido proceso. Plazos similares han sido considerados por esta misma Sala razonables y proporcionados de cara al principio de inmediatez. Al respecto se pueden ver, entre otras, las sentencias T-118 y T-220 de 2007, M.M.G.M.C..

    4.2.4. El siguiente requisito que debe estar presente para determinar la procedencia de la acción de tutela consiste en que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. En el presente caso, esta exigencia jurisprudencial también se cumple, toda vez que la demanda se explica con toda claridad que el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso proviene de que el trámite correccional fue adelantado por el mismo magistrado respecto del cual se habría producido el presunto acto de irrespeto, y de que el hecho constitutivo de la supuesta falta de respeto que dio origen al trámite correccional no se encontraba debidamente probado dentro del expediente correspondiente. Además, estas alegaciones se hicieron dentro del mismo proceso correccional, en especial en la diligencia de descargos y en la sustentación del recurso de reposición. Ver folios 94 y siguientes y 247 y siguientes del expediente.

    No obstante, la Sala advierte que la presente demanda de tutela no se interpone solamente en contra del magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre que tramitó el proceso correccional dentro del cual se habría producido la supuesta vulneración del derecho al debido proceso del actor, por las razones arriba comentadas, relativas todas al actuar del magistrado demandado. En efecto, como se dijo en el acápite de Antecedentes, esta acción judicial también se incoa en contra de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Sin embargo, en relación con esta entidad, el libelo de la demanda no precisa en forma alguna qué actuaciones imputables a su director Ejecutivo o a alguno de sus subalternos originaría la vulneración de derechos que denuncia el demandante. Lo anterior, a juicio de la Sala, implica la ausencia de una circunstancia que indefectiblemente tiene que estar presente para que la acción de tutela sea procedente, cual es la llamada ''legitimación en la causa''. Este requisito ha sido definido por la Corte así:

    ''La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.'' Sentencia T-416 de 1997, M.P J.G.H.G..

    La Corte ha explicado que la legitimación en la causa presenta dos facetas: ''De un lado se encuentra la ''legitimación por pasiva'', que, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que la persona contra quien se incoa sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental; a contrario sensu, la acción no resulta procedente si quien desconoció o amenaza desconocer el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad.'' Sentencia T-1191 de 2004, M.M.G.M.C..

    De otro lado, la ''legitimación por activa'' significa que ''el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.'' I.. En esta providencia la corte explicó que la legitimación por activa no significa que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso; ni que en cierto tipo de asociaciones, como las de carácter sindical, sus representantes legales no puedan asumir la defensa de los intereses colectivos de la persona jurídica y a la vez la de los derechos personales de los trabajadores afiliados.

    En la presente oportunidad, la Sala estima que esta demanda de tutela, en cuanto se dirige contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, incumple el requisito de ''legitimación en la causa por pasiva'', toda vez que el demandante no explica ni prueba en forma alguna que dicha entidad, su director o alguno de sus subalternos hayan sido quienes efectivamente vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, cuya protección depreca. En tal virtud, respecto de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial la presente acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva.

    4.2.5. Por último, la Sala constata que la presente acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, ni denuncia simples irregularidades de trámite carentes de relevancia constitucional.

    En virtud de todo lo anterior, la Sala entiende que, únicamente en relación con el magistrado demandado, se cumplen a cabalidad los presupuestos de procedencia de la acción de tutela cuando ella es incoada en contra de providencias judiciales, presupuestos a los que esta Corporación se refirió en la Sentencia C-590 de 2005 M.J.C.T.. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión ''ni acción'' incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

    , arriba comentada.

    Así las cosas, pasa la Sala a estudiar si en esta oportunidad están presentes las circunstancias que determinan la procedibilidad de la presente acción, es decir, las razones que ameritarían conceder la tutela que ha sido intentada en contra de una decisión judicial acusada de desconocer el derecho al debido proceso del actor.

    4.3 Verificación de los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela.

    Como se recuerda, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte determinó que para que proceda la acción de tutela intentada en contra de una providencia judicial, es menester que se configure al menos una de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, es decir la falta absoluta de competencia del funcionario que actuó; (ii) defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que se configura cuando la decisión judicial carece de sustento probatorio; (iv) defecto material, esto es que la decisión se adopte ''con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión'' Sentencia C-590 de 2005, M.J.C.T.. ; (v) error inducido que conduce al juez a adoptar una decisión que desconoce derechos fundamentales; (vi) desconocimiento del precedente en que la Corte Constitucional haya establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez en la decisión impugnada limite sustancialmente dicho alcance; y finalmente, (vii) violación directa de la Constitución.

    En esta oportunidad, las denuncias formuladas en la demanda no se refieren a defectos orgánicos o procedimentales absolutos; se refieren en cambio a irregularidades supuestamente constitutivas de violación al derecho al debido proceso del demandante, que corresponden a defectos fácticos o materiales, o a violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de independencia e imparcialidad de la función judicial. En efecto, las denuncias de la demanda consisten en afirmar que durante el trámite correccional que motivó la presente acción de tutela, se habría incurrido en los siguientes hechos vulneratorios del mencionado derecho fundamental: (i) en primer lugar, se habría adelantado el trámite correccional por el mismo magistrado respecto del cual se habría producido el presunto acto de irrespeto, lo que implicaría el desconocimiento del principio de independencia e imparcialidad judicial, lo que de contera vulnera el derecho al debido proceso; (ii) en segundo lugar, el presunto acto de irrespeto, de haberse cometido, no guardaba ninguna relación con el ejercicio de funciones judiciales por parte del magistrado demandado, toda vez que se habría producido por fuera de las instalaciones del Tribunal, y por fuera del horario de funcionamiento del mismo; por lo cual, infiere la Sala, se configuraría un defecto material dado que ninguna norma jurídica permitiría imponer una sanción correccional por esta razón; (iii) en tercer lugar, el no encontrarse probado el hecho constitutivo de la supuesta falta de respeto al magistrado, configuraría un defecto fáctico; (iv) finalmente, otros hechos tenidos en cuenta durante el trámite correccional, relativos a supuestos actos de irrespeto del disciplinado frente a la Administración de Justicia, no tenían relación alguna con el incidente que dio motivo al proceso correccional, y por lo tanto no podían ser tenidos en cuenta dentro del material probatorio; por lo mismo, se presentaría también por este concepto un defecto fáctico.

    Pasa la Sala a ocuparse de estos asuntos:

    4.3.1 El adelantamiento del trámite correccional por parte del mismo magistrado contra quien se produjo el acto de irrespeto no implica una violación directa de la Constitución.

    Ciertamente, como lo denuncia el demandante, en la presente oportunidad el trámite correccional fue adelantado por el mismo magistrado contra quien se produjo el acto de irrespeto que motivó dicha actuación. Ahora bien, esta competencia del referido magistrado se ejerció en virtud de lo reglado por el artículo 58 de la Ley 270 de 1996, Orgánica de Administración Judicial, cuyo tenor, se recuerda, es el siguiente:

    ''ARTICULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:

    ''1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.

    ''...'' (Sub rayas fuera del original)

    La redacción de esta disposición, en particular el pronombre ''les'' contenido en el numeral 1°, claramente indica que son los mismos magistrados, jueces y fiscales a quienes se les ha faltado al respeto, quienes pueden sancionar por este hecho a los particulares que así han procedido.

    Por su parte, el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, inmediatamente siguiente, como se recuerda prescribe:

    ''ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.''

    Esta norma, leída armónicamente con la anterior, tampoco deja duda de que es el mismo funcionario agraviado quien debe adelantar el trámite correccional e imponer la sanción. Ahora bien, recuérdese que con ocasión de la revisión oficiosa del artículo 59 anteriormente trascrito, en la Sentencia C-037 de 1996 M.V.N.M.. la Corte estimó que tal disposición garantizaba debidamente un debido proceso y el derecho de defensa, y que en consecuencia no merecía reparo de constitucionalidad alguno, pues se justificaba por ''el respeto que se le debe a la administración de justicia.'' Sentencia C-037 de 1996, M.V.N.M..

    Por otra parte, el artículo 60 de la misma Ley 270 de 1996 señala las sanciones que pueden imponerse a los particulares que irrespeten a los funcionarios judiciales, indicando al respecto que cabe la de multa hasta de diez salarios mínimos mensuales, según la gravedad de la falta. R. así mismo que esta disposición, que había sido señalada concretamente de permitir unas medidas de tipo correccional en las que el funcionario presuntamente agraviado sería el mismo que impondría las sanciones, dejando de lado la imparcialidad que debe gobernar todo tipo de actuación judicial, fue declarada exequible en la referida Sentencia C-037 de 1996, que despachó como improcedente este concreto señalamiento de inconstitucionalidad.

    Así las cosas, la Sala constata que en el presente caso el magistrado demandado adelantó personalmente el tramite correccional con fundamento en las normas legales que se acaban de transcribir, que claramente le asignaban esa competencia y que fueron consideradas ajustadas a la Carta por esta misma Corporación, que tuvo en cuenta, concretamente, el asunto relativo al posible compromiso del principio de imparcialidad de la función judicial.

    Ciertamente, la necesidad de que los funcionarios judiciales estén revestidos de poderes correccionales que pueden ejercer respecto de los particulares que les han faltado al respeto a ellos mismos en relación con su actuar oficial, o han entorpecido la actuación de la Justicia, ha sido justificada por esta Corporación atendiendo a razones que tocan con su obligación de garantizar el normal funcionamiento del servicio público de administración de justicia, y los derechos de todas las personas involucradas en la tramitación de un proceso. En efecto, sobre el particular esta Corporación ha dicho lo siguiente:

    ''El Juez, como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses''. Sentencia C-218 de 1996, M.A.B.C..

    Por todo lo anterior, la Sala concluye que el trámite correccional adelantado por el mismo magistrado presuntamente irrespetado no representa una violación directa de la Constitución, concretamente en lo relativo al principio superior de imparcialidad en el ejercicio de la función pública, por lo cual por este concepto no se configura la correspondiente causal de procedibilidad de la presente acción de tutela.

    4.3.2. El hecho constitutivo de la falta de respeto al magistrado sí podía considerarse probado.

    4.3.2.1 Entre las acusaciones formuladas en la demanda, dice el actor que fue sancionado por haber observado una conducta irrespetuosa en contra del magistrado demandado, sin que dicha falta de respeto se encontrara debidamente comprobada; por lo cual la imposición de la sanción correccional de que fue objeto se erige, dice, en una vía de hecho por defecto fáctico.

    Asegura el demandante que la sanción se le impuso concretamente por los hechos ocurridos el día 6 de abril de 2006, cuando en horas de la madrugada supuestamente él le habría salido al paso al magistrado y le habría faltado al respeto, mientras éste desarrollaba prácticas deportivas por las calles del barrio donde reside. No obstante, sostiene el actor que de este hecho no existe prueba alguna, que él no incurrió en tal conducta irrespetuosa sino que al contrario fue agredido por el magistrado, y que por lo tanto lo que está de por medio es la palabra suya contra la del referido funcionario judicial.

    Lo anterior impone a la Sala examinar detenidamente los siguientes asuntos: (i) en primer lugar cuál fue la conducta o conductas por la que fue sancionado el aquí demandante; (ii) en segundo lugar si esa conducta o conductas estaban debidamente acreditadas dentro del trámite correccional.

    Al respecto la Sala encuentra lo siguiente:

    4.3.2.2 Las conductas que dieron motivo a la imposición de la sanción correccional por parte del magistrado no se circunscribieron a lo acaecido en la madrugada del 6 de abril de 2006, sino que incluyeron este episodio y otro sucedido el día inmediatamente anterior, que a juicio del magistrado estaba relacionado, como el primero, con la posición jurídica asumida por dicho funcionario judicial dentro del proceso de Reparación Directa No. 2000-1041 que cursaba en el Tribunal Administrativo de Sucre.

    En efecto, como se recuerda, la primera de estas conductas, considerada faltas de respeto, fue relatada por el mismo magistrado conductor del trámite correccional así:

    ''Hacía las 5:30 a.m. del día de ayer, cuando el suscrito magistrado transitaba por la calle del Barrio Venecia realizando actividad física, el abogado J.L.M.B. le salió al camino para, en actitud colérica, espetarle repetidamente: Me la tienes montada, te voy a joder Coral, tu no me conoces.(...) Ese comportamiento del abogado obedece, sin duda, a su suerte como litigante en los procesos en que actúa como apoderado, señalándose indefectiblemente el de Reparación Directa No. 2000-1041, en el que el cinco (5) de abril/06 - día anterior a lo relatado- conoció del salvamento de voto del suscrito a la providencia dictada por su sala mayoritaria (...) Hay constancia de que ese día su secretaria y su cónyuge S.E.B., litigante como él, se enteraron de la decisión y el salvamento, solicitando copias''. Providencia de 17 de octubre de 2006, proferida por la Sala unitaria dentro del Trámite Correccional N° 1, infractor J.L.M.B., obrante al folio 215 del expediente.

    Adicionalmente, el magistrado demandando tuvo en cuenta que el día anterior, esto es el 5 de abril, el aquí demandante había asumido una conducta irregular en la Secretaría del Tribunal de Sucre, cuando al consultar el referido proceso 2000-1041, tuvo una reacción agresiva, utilizó ''voces altisonantes'' y propinó golpes en la baranda, al punto de derribar los expedientes que estaban en ella, como reacción frente a la declaratoria de una nulidad por parte de la Sala correspondiente.

    En efecto, durante la audiencia pública de descargos que tuvo lugar durante el trámite correccional, ambas situaciones le fueron recordadas al disciplinado a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, pues con fundamento en ellas podría resultar afectado con la imposición de medida sancionatoria. Ver Acta de la audiencia pública de diligencia de descargos, llevada a cabo el 21 de abril de 2006, obrante en el expediente al folio 94 y siguientes.

    A estas dos conductas motivantes del trámite correccional, planteadas en la diligencia de descargos, se sumó la consideración de otras actitudes desobligantes del disciplinado, en especial lo dicho a una magistrada del mismo Tribunal (Dra. T.J.C.) en una ocasión anterior (diciembre de 2005), a quien había calificado de ''inidónea'', según testimonio rendido por esa misma magistrada, testimonio que se produjo dentro del propio trámite correccional. Esta conducta se estimó como una circunstancia al margen, pero ''útil en el análisis y comprensión del caso correccional''. Ver Acta de la audiencia pública de diligencia de descargos, llevada a cabo el 21 de abril de 2006, obrante en el expediente al folio 94 y siguientes.

    4.3.2.3. Vistas cuáles fueron las conductas consideradas irrespetuosas que dieron lugar al trámite del proceso correccional y a la imposición de la sanción, debe la Sala estudiar si las mismas estaban debidamente acreditadas dentro del expediente:

    En cuanto a los hechos acaecidos en la madrugada del día 6 de abril de 2006, cuando el magistrado habría sido abordado por el disciplinado y atacado en forma verbal por él, la única prueba obrante dentro del expediente, distinta de la propia declaración del magistrado, está constituida por dos (2) informes policiales relativos al mismo hecho, cuya copia obra en el expediente de la presente acción de tutela Ver folios 48 y 49 del expediente. , en donde se lee lo siguiente:

    ''6:00 Anotación : A la hora y fecha se acercaron al CAI Venecia, los señores H.C.C. identificado con la cédula 19240523 de B/ta y el señor J.L.M.B. identificado con cédula 9311196 de corozal, en compañía del señor agente T.M.O., el cual manifiesta que los anteriores señores en mención se encontraban agrediéndose verbalmente, los cuales manifestaron formularse denuncia, esto para obre como constancia para casos posteriores. AG: C.P.L..'' (Sic)

    Y en el segundo de estos informes policiales dice así.

    ''Sincelejo, 07 de abril de 2006.

    ''Asunto: Informe de novedad

    ''Al: Señor teniente efectivo

    Rosero Serna Richard

    Comandante

    ''Siendo el día 06-04.06 a eso de las 5:30 AM me encontraba presentando servicio de seguridad en la casa del señor Alcalde de Sincelejo, cuando de repente escuché voces que al parecer se trataba de una discusión entre los señores: J.L.M.B., identificado con la Cc # 9311196 expedida en corozal, y el señor H.C.C. identificado con la Cc # 19240523 exp en Bogotá.

    ''Los (...) Palabra ilegible. señores estaban practicando su ejercicio matinal, y en esos momentos bajaban por la calle donde está ubicada la residencia del señor senador Á.G.R. y por hechos desconocidos por mi, su recorrido matinal terminó en una discusión. A lo cual yo los aconseje que trataran de solucionar de la manera mas cordial posible Posteriormente los llevé al CAI Venecia de esta ciudad y allí los dejé a cargo del señor comandante de guarda en turno, para que efectuara lo conveniente.

    Atentamente,

    Onofre Antonio Torres

    Agente CC 72042548 M/Atlántico.'' (Sic) (Paréntesis fuera del original)

    Por su parte, en relación con los hechos acaecidos el día 5 de abril en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, cuando el disciplinado tuvo una reacción agresiva, utilizó ''voces altisonantes'' y propinó golpes en la baranda al punto de derribar los expedientes que estaban en ella, obran en el expediente correccional las declaraciones de los testigos A.d.S.P.M., L.F.J.C. y H.J. de la Espriella Brieva, empleado de dicho Tribunal.

    Así mismo, dentro del proceso correccional obra la declaración escrita de la magistrada T.I.J.C., en la que refiere el trato injurioso de que fue objeto por parte del abogado M.B. en diciembre de 2005.

    4.3.2.4. Al valorar las anteriores pruebas a fin de establecer si, como lo afirma el tutelante, la sanción se impuso con fundamento en hechos que no se encontraban probados, la Sala considera lo siguiente:

    Respecto del incidente que tuvo lugar en la madrugada del 6 de abril de 2006, si bien no existe una prueba directa relativa a las palabras exactas empleadas por el disciplinado para dirigirse al magistrado, distinta de la declaración del mismo funcionario judicial, aparece comprobado que aquél se encontraba riñendo con éste, como lo demuestran los informes policiales arriba transcritos.

    En cuanto a la conducta irrespetuosa asumida por el abogado el día anterior, que tuvo lugar en la baranda de la Secretaría del Tribunal, así mismo se encuentra acreditada por las declaraciones de los empleados de dicha Corporación, cuya copia obra en el expediente.

    Estas dos circunstancias, aunadas al otro antecedente referente al maltrato a una magistrada del mismo Tribunal, que había tenido lugar en el mes de diciembre anterior, y que igualmente se encuentra acreditado dentro del expediente, llevan a la Sala a estimar que merece credibilidad el informe rendido por el propio magistrado conductor del proceso correccional, sobre los sucesos ocurridos en la madrugada del 6 de abril de 2006. En efecto, aun suponiendo que la declaración del magistrado pudiera ser tachada de prueba sospechosa por provenir del mismo injuriado, existen en el expediente otras pruebas plenas, testimoniales directas sobre hechos relacionados con el comportamiento irrespetuoso por él denunciado, que permiten inferir la veracidad de la declaración rendida por el referido magistrado.

    4.3.2.5 A lo anterior se suma la conducta asumida por el aquí tutelante durante el propio trámite correccional en que obraba como disciplinado, que no puede menos de ser también considerada como muy irrespetuosa de la dignidad de la Justicia. Ciertamente, durante la diligencia de descargos dicho abogado hizo, entre otras, las siguientes manifestaciones relativas a la persona del magistrado conductor, y en su propia presencia, que llaman la atención de esta Corporación:

    ''No puedo negar que he sido un crítico insistente no furibundo de la forma como ha andado el Tribunal desde que Ud. llegó.... Como lo he dicho con todo respeto y sin ánimo de ofenderlo sino más bien con sentimiento de mucha preocupación de que el H. magistrado conductor ha trajinado en su vida profesional es el derecho penal, que no profundiza en sus providencias, que no maneja la jurisprudencia administrativa más bien la desconoce cuando la tiene de frente y debe aplicarla, he dicho también que utiliza una potente lupa para escudriñar las pruebas mínimas y débiles que existen en un proceso obviando la mayoría que le dan razón a las pretensiones y que al final culmina desestimando las súplicas demandatorias, como es un hecho notorio lo ocurrido en la mayoría de procesos que Ud. ha liderado... he dicho también que ha sembrado un terror en este tribunal en donde todos le temen y hoy se vive un ambiente de zozobra perdiéndose la alegría y el entusiasmo para trabajar y litigar en este tribunal.''

    Y más adelante agregó:

    ''Entiendo como humano que es que su ánimo desde hace pocos meses está muy alterado con relación a mi; también he dicho y lo sigo diciendo y lo sigo sosteniendo que Ud. es un hombre inteligente que tiene mucha capacidad pero las está utilizando de una forma tal que no concuerda con los fines y el objeto de esta jurisdicción.''

    Y culminó así:

    ''PREGUNTADO: diga el implicado si tiene algo que agregar o alegar en defensa de sus intereses. CONTESTÓ. Si, si antes de rendir estos descargos convencido estoy y así lo probaré que las apreciaciones respetuosas pero preocupantes que le formulaba sobre su obrar como magistrado le han generado el odio y la animadversión a que he hecho referencia, me pregunto tomando a la lógica como estandarte si esos venenos del alma que hoy, aquí, donde con todo respeto lo expuse ante Ud., no se habrán aumentado y potencializado? A no ser que el H. magistrado goce de la misma serenidad o tolerancia de Jesucristo, que no creo la tenga. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada...''

    Al parecer de esta Sala, no es esta la terminología que un particular debe usar para referirse a un funcionario que representa la dignidad de la Justicia. Dicha terminología, en la presente oportunidad, contribuye aun más a dar credibilidad a la declaración del magistrado cuando denuncia una conducta irrespetuosa que habría tenido lugar el la mencionada madrugada del 6 de abril.

    Por todo lo anterior la Sala desestima el argumento de la demanda conforme al cual al no encontrarse probado el hecho constitutivo de la supuesta falta de respeto al magistrado, se configuraría un defecto fáctico en la decisión sancionatoria adoptada dentro del trámite correccional seguido contra el tutelante.

    4.3.3 Los hechos tenidos en cuenta durante el trámite correccional, distintos al suceso de la madrugada del 6 de abril de 2006, relativos a supuestos actos de irrespeto del disciplinado frente a la Administración de Justicia, sí tenían relación con el incidente que dio motivo al proceso correccional.

    Como se dijo arriba, al parecer del demandante los otros hechos tenidos en cuenta durante el trámite correccional, distintos al suceso de la madrugada del 6 de abril de 2006, no tenían relación alguna con el incidente que dio motivo al proceso correccional, y por lo tanto no podían ser tenidos en cuenta.

    Al parecer de la Sala, la anterior aseveración no es cierta. En efecto, como se expuso en las líneas anteriores, estos hechos, que se encuentran probados dentro del expediente, contribuían a demostrar cuál era la tónica habitual del disciplinado, no sólo frente al magistrado conductor del trámite correccional, sino de manera general frente a la Administración de Justicia. Se trata del incidente antes relatado que tuvo lugar el día 5 de abril de 2006 en la baranda de la Secretaría del Tribunal y del acto de irrespeto a otra magistrada del mismo Tribunal, denunciado por ella, que se presentó en diciembre del año inmediatamente anterior. La relación que existe entre estos sucesos y aquel otro tantas veces mencionado de la madrugada del 6 de abril radica en la persona del sujeto que los propició y en su modo habitual de expresarse frente a la Administración de Justicia, patente en los tres momentos. Además, la importancia de traer a colación dentro del proceso correccional los dos hechos que al parecer del actor no guardan relación con el del 6 de abril, radica en que permiten superar la posible tacha de prueba sospechosa respecto de la declaración del magistrado, relativa los insucesos de la tantas veces mencionada madrugada. Estos dos hechos, como se dijo, hacen creíble su versión.

    Por todo lo anterior, la Sala descarta la acusación de la demanda conforme a la cual los hechos tenidos en cuenta durante el trámite correccional distintos al suceso de la madrugada del 6 de abril de 2006 no tenían relación con el incidente que dio motivo al proceso correccional.

    4.3.4 El acto de irrespeto cometido en la madrugada del 6 de abril de 2006, a pesar de haberse cometido por fuera de las instalaciones del Tribunal, y por fuera del horario de funcionamiento del mismo, sí permitía iniciar y llevar a término el trámite correccional que se adelantó.

    Como se dijo, al parecer del aquí demandante, el acto de irrespeto de la madrugada del 6 de abril no guardaba ninguna relación con el ejercicio de funciones judiciales por parte del magistrado demandado, se produjo por fuera de las instalaciones del Tribunal y por fuera del horario de funcionamiento del mismo, por lo cual no podía servir de fundamento para imponer la sanción correccional.

    Al parecer de la Sala, tampoco esta acusación está llamada a prosperar. Ciertamente, como claramente lo regula el artículo 58 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración Judicial, ''(L)os Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: 1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. (N. fuera del original)

    N. cómo la norma trascrita permite sancionar a quienes incurran en irrespeto no solo con ocasión del servicio público de Administración Judicial, sino también por razón de los actos oficiales de los funcionarios judiciales. En el primer caso, se trata de actos de irrespeto que suceden durante las actuaciones judiciales o en las sedes de los juzgados y tribunales. En el segundo, no necesariamente se exigen estas circunstancias de tiempo o lugar; simplemente, debe estar comprobado que el irrespeto guarde relación con los actos oficiales del magistrado, juez o fiscal.

    Esta última fue la situación que se presentó en el suceso del 6 de abril, según fue relatado por el propio magistrado, y según puede colegirse de las demás pruebas obrantes en el expediente e incluso de las palabras del disciplinado pronunciadas durante la diligencia de descargos. En esta última oportunidad, claramente pone de manifiesto su actitud irrespetuosa concretamente motivada por la actuación oficial del magistrado, de quien dice que ha sido ''un crítico insistente'', por la forma ''como ha andado el Tribunal desde que él llegó...''. Agregando apreciaciones como aquella según la cual el magistrado '' no profundiza en sus providencias'', ''no maneja la jurisprudencia administrativa más bien la desconoce cuando la tiene de frente y debe aplicarla...'', etc., que muestran que la animadversión que usualmente lo lleva a esta actitud de irrespeto sí tiene relación con los actos oficiales del funcionario judicial.

    Por todo lo anterior, la Sala, apreciando en conjunto todos los elementos de juicio que encuentra en el expediente, concluye que no es cierto que el incidente del 6 de abril careciera de relación con el ejercicio de funciones judiciales por parte del magistrado demandado, y que no pudiera dar pie a la imposición de la sanción al disciplinado.

    Así pues, la Sala ha descartado todas las posibles irregularidades supuestamente constitutivas de violación al derecho al debido proceso alegadas por el demandante, por lo cual encuentra que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela.

    En tal virtud, la Sala confirmará la Sentencia proferida el 7 de junio de 2007 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el día 7 de junio de 2007 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.

SEGUNDO. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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