Sentencia de Tutela nº 1020/07 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533657

Sentencia de Tutela nº 1020/07 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1529337
DecisionConcedida

Sentencia T-1020/07

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL QUE NEGO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DE TRABAJADOR VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO-Caso en que se configuró la vía de hecho

Se pregunta la S. Segunda de Revisión, si dada su condición de persona víctima de desplazamiento forzado y de sujeto de especial protección constitucional y la urgencia de asegurar el goce efectivo de sus derechos, la exigencia de la interposición del recurso extraordinario de casación resulta exorbitante. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la protección de los derechos constitucionales de las personas desplazadas, dada la situación de precariedad en la que éstos se encuentran, no puede dar espera a los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria correspondiente, por lo que, cuando se ha presentado una violación de los derechos mínimos de una persona víctima de desplazamiento forzado, la Corte ha considerado que la tutela es procedente.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Elementos

La Corte ha señalado que son elementos del principio de favorabilidad laboral: (i) la existencia de dos o más disposiciones vigentes aplicables al caso, o de dos o más ''interpretaciones concurrentes'' de una misma disposición; (ii) la existencia de una ''duda'' ante la necesidad de elegir entre dos o más disposiciones o interpretaciones; y (iii) la necesidad de que esa duda sea razonable.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO-Vía de hecho se configuró por cuanto el Tribunal no ordenó el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por el despido ilegal

En relación con los funcionarios públicos víctimas del desplazamiento, el Consejo de Estado también ha señalado su derecho a recibir el pago de sus salarios y prestaciones. En aplicación del principio de favorabilidad laboral, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga debió haber dado aplicación a las normas laborales que ordenaban el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del despido ilegal. Al no hacerlo, incurrió en una vía de hecho que debe ser corregida mediante el amparo de tutela a fin de garantizar el derecho al debido proceso del peticionario y asegurar, por esta vía, el goce de los derechos mínimos y la subsistencia de esta víctima de desplazamiento forzado.

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1529337

Acción de tutela instaurada por N.A.N., contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga Aun cuando el accionante también interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja que negó el reintegro laboral del accionante y contra el Municipio de Puerto Wilches que dio por terminado su contrato de trabajo por abandono del cargo, los hechos y cargos de la demanda de tutela se dirigen en realidad únicamente contra la decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que no reconoció el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, por la supuesta existencia de una vía de hecho. Por lo tanto la presente sentencia de revisión se referirá a este tema.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela decidido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas No 2, del 12 de diciembre de 2006, que confirmó la providencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral del 31 de octubre del 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por N.A.N. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso laboral ordinario promovido por el demandante contra la Alcaldía de Puerto Wilches. Proceso radicado en el Tribunal con el Número RT-2005-0018, M.P.: L.E.G.N. y en el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja con el número RJ: 68.081.31.05.01.2001 0348.

I. ANTECEDENTES

El señor N.A.N. interpuso acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por considerar que dicha S., había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, al ordenar su reintegro laboral sin decretar el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Para el accionante, aun cuando la convención colectiva con base en la cual se ordenó su reintegro no prevé expresamente el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, el Tribunal demandado debió dar aplicación a normas laborales más favorables que ordenan el pago de estas prestaciones cuando se reintegra a un trabajador despedido ilegalmente. Señala que con esta omisión el Tribunal también desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en materia de reintegro laboral. Afirma que como consecuencia de la vulneración de su derecho al debido proceso, también resultaron vulnerados sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la integridad personal, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital.

Para sustentar lo anterior, el demandante relata los siguientes hechos:

  1. Señala que se vinculó laboralmente al Municipio de Puerto Wilches, según acta de posesión del 4 de agosto de 1991, por contrato a término indefinido firmado el 8 de agosto de 1993, desempeñándose en el cargo de auxiliar de mantenimiento de servicios públicos.

  2. El actor se afilió al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Puerto Wilches, USTROPWL, y participó en la negociación de varios pliegos de peticiones que fueron incorporados a las convenciones colectivas.

  3. En febrero de 1996, su tranquilidad se vio afectada cuando apareció en el Municipio de Puerto Wilches un grupo paramilitar que preguntó por él y el comandante de la Policía, T.M., le dijo que tenía conocimiento de que lo estaban buscando para matarlo. El actor denunció esta situación ante la fiscalía e informó al Personero Municipal y la ONG CREDHOS en Barrancabermeja de estos hechos.

  4. El 20 de diciembre de 1998, aparecieron panfletos de las Autodefensas del Magdalena Medio en el Municipio de Puerto Wilches, en donde se señalaba al actor como colaborador de la guerrilla y se le daba un plazo de 60 días para que abandonara el municipio o de lo contrario se tomarían represalias contra él o su familia. Debido a ésta situación, se desplazó fuera del municipio de Puerto Wilches el 10 de enero de 1999 y sólo hasta el 31 de diciembre del mismo año regresó al municipio.

  5. El 3 de enero de 2000, se presentó en la Personería Municipal de Puerto Wilches donde se encontró con el Personero y el Teniente de la Policía, quien le dijo nuevamente que se fuera del municipio porque lo iban a matar. El 6 de enero de 2000 salió nuevamente de Puerto Wilches escoltado por 4 agentes de policía porque la noche anterior los paramilitares habían matado a dos compañeros del actor, que figuraban en el panfleto mencionado.

  6. Indica que no obstante su situación de desplazado, el día 21 de febrero de 2001 el alcalde municipal de Puerto Wilches, dio por terminado su contrato de trabajo alegando abandono del cargo. Esta situación motivó al actor a instaurar una demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Puerto Wilches por considerar que su despido era ilegal.

  7. En el mes de octubre de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió una sentencia en la que absolvió al Municipio demandado, por considerar que no era posible proceder al estudio del reintegro porque el accionante no había allegado al proceso la convención colectiva de trabajo vigente con base en la cual hacía su solicitud.

  8. El 16 de junio de 2006 el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia de primera instancia y le ordenó al municipio demandado reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejores condiciones, por considerar que la condición de desplazado y las amenazas contra su vida, constituían circunstancias de fuerza mayor frente a las cuales no era posible alegar el abandono del cargo. No obstante, no ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su despido ilegal, argumentando que en la convención colectiva vigente para la fecha, el reintegro de un trabajador despedido injustamente no contemplaba el pago de salarios y demás derechos laborales dejados de percibir por el ex operario.

  9. La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en fallo del 31 de octubre de 2006, negó el amparo solicitado por el actor, por considerar que la tutela es improcedente para impugnar una decisión judicial definida en un procedimiento ordinario, en atención a la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional

  10. La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, confirmó el fallo de la S. de Casación Laboral, por estimar, que el amparo constitucional resultaba procedente para determinar si en la providencia cuestionada se había incurrido efectivamente en una vía de hecho,''al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta una prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia) o procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).'' No obstante lo anterior, para la S. de Casación Penal en este caso no se había incurrido en tales defectos, porque el fundamento del Tribunal para negar el pago de salarios y demás derechos laborales era un fundamento razonable que no implicaba capricho o arbitrariedad alguno como quiera que la convención colectiva vigente a la fecha del despido no contemplaba tales pagos. La S. Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia dijo expresamente lo siguiente:

''[N]o se observa que la corporación judicial que profirió la sentencia de segundo grado censurada, hubiera incurrido en los defectos aludidos o desconocido los derechos del demandante, aquí accionante.

En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, explicó en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los hechos acreditados, le permitían revocar la sentencia de primer grado proferida por el juzgado laboral del Circuito de Barrancabermeja, ordenando en su lugar, al municipio de Puerto Wilches reintegrarlo al cargo de auxiliar de mantenimiento del acueducto municipal, sin que dicha determinación aparejara condena en relación con los salarios, primas y demás prestaciones incoadas.''

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Vistos los antecedentes, la S. Segunda de Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela contra la sentencia laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó el pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir por un trabajador y líder sindical, víctima de desplazamiento forzado interno, a quien se le dio por terminado el contrato de trabajo por abandono del cargo, por considerar que la norma convencional que ordenaba su reintegro no contemplaba el pago de estas prestaciones, a pesar de que las normas laborales ordinarias y la jurisprudencia constitucional y laboral resultaban más favorables y reconocían tales pagos a quien es reintegrado?

    Con el fin de resolver este problema, en primer lugar, la S. recordará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se presenta un defecto sustantivo, y determinará si en el presente caso la tutela resulta procedente. En segundo lugar, dado que el actor alega que en su caso existen normas más favorables que no fueron tenidas en cuenta por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, reseñará brevemente los parámetros jurisprudenciales para la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Y en tercer lugar, resolverá el caso concreto.

  3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

    3.1. Conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, MP. J.G.H.G.; T-079 de 1993, MP. E.C.M.; T-231 de 1994, MP. E.C.M.; T-329 de 1996, MP. J.G.H.G.; T-483 de 1997, MP. V.N.M.; T-008 de 1998, MP. E.C.M.; T-567 de 1998, MP. E.C.M.; T-458 de 1998, MP. J.G.H.G.; SU-047 de 1999, MP. C.G.D. y A.M.C.; T-1031 de 2001, MP. E.M.L.; SU-622 de 2001, MP. J.A.R.; SU-1299 de 2001, MP. M.J.C.E.; SU-159 de 2002, MP. M.J.C.E.; T-108 de 2003, MP. Á.T.G.; T-088 de 2003, MP. Clara I.V.; T-116 de 2003, MP. Clara I.V.; T-201 de 2003, MP. R.E.G.; T-382 de 2003, MP. Clara I.V.; T-441 de 2003, MP. E.M.L.; T-001 de 2004, MP. A.B.S.; T-057 de 2004, MP. M.J.C.E.; T-240, MP. J.C.T.; T-289 de 2005 MP. Marco G.M.C. y T-489 de 2005, MP. Á.T.G.. la acción de tutela contra providencias judiciales es una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Según esa doctrina, la acción de tutela sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz como la tutela para la protección de los derechos de los asociados, al punto de permitir su utilización como mecanismo transitorio para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable. Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. R.U.Y..

    Tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas ocasiones, Ver entre muchas otras las sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, SU-1184 de 2001, SU-159-02, T-676 de 2003, T-701 de 2004, T-870 de 2005, T-1058 de 2005, T-164 de 2006. las providencias judiciales en todos los niveles se fundan en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad y deben ser dirigidas esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos diseñados para ello por el legislador. Por ello, por regla general, las sentencias judiciales son ''inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes''; Sentencia T-509 de 2003, MP. M.J.C.E.. pero ello no obsta para que, en virtud del carácter normativo y supremo de la Constitución Política (art. 4, CP.) y de la primacía de los derechos fundamentales (Arts. 5, y 86CP.), la acción de tutela sea procedente de manera excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia que desconocen derechos fundamentales y se encuentran en contradicción con el ordenamiento jurídico. Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001, MP. Á.T.G..

    Al respecto, la sentencia C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G., que estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, si bien declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica, en su ratio decidendi señaló, que la acción de tutela, en circunstancias excepcionales, era procedente contra actuaciones judiciales que en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas cuando ellas en realidad implicaran una vía de hecho. En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

    ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.'' (Resaltado agregado al texto).

    3.2. Con fundamento en las disposiciones normativas enunciadas (Art. 2 y 86 CP.) y en los precedentes judiciales reiterados, Ver la sentencia C-800 A de 2002, MP. M.J.C.E.. En esa providencia se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho. Ver además las sentencias T-231 de 1994, MP. E.C.M. y T-983 de 2001, MP. Á.T.G.. las distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional desde sus inicios, atendiendo la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, Ver también que en la Sentencia C-590 de 2005. (MP J.C.T., se declaró inconstitucional la expresión ''ni acción'' que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Decía el artículo 185 de la ley en mención: ''Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo revisión (...)''. Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (Art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a ''cualquier autoridad pública'' (artículo 86 CP). La Corte distinguió en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. han decidido aplicar en los casos concretos, el precedente establecido por la S. Plena en la sentencia C-543 de 1992. Ver, por ejemplo, las sentencias C-037 de 1996 (MP. V.N.M.) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. V.N.M.) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto en la sentencia SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L. se dijo que:

    ''La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, Corte Constitucional T-231 de 1994. (MP. E.C.M.). en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.''

    Por consiguiente, ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos, que vulneren de manera grave o inminente tales derechos, Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000, MP. C.G.D.. sin que exista otro medio eficaz de protección que permita conjurar la situación, la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1994, MP. V.N.M.. o puede ser propuesta contra providencias judiciales como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Corte Constitucional Sentencia SU-1185 de 2001, MP. R.E.G..

    El propósito de la tutela en estos casos, será el de armonizar la decisión judicial constitutiva de la vulneración de derechos, con el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jurídico, si ello resulta pertinente.

    3.3. Los defectos en las actuaciones judiciales que pueden dar lugar a la acción de tutela, han sido denominados en la jurisprudencia y doctrina genéricamente como vías de hecho. Sin embargo, su nombre técnico responde mejor al de causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, Ver entre otras las sentencias, T-774 de 2004 M.J.C.E. y T-200 de 2004, MP. Clara I.V.. En la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., por ejemplo la Corte decidió que ''(...) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.'' (Las subrayas fuera del original) descripción que se ajusta más a la figura que se comenta De hecho, no todas las llamadas vías de hecho tienen su fundamento en la arbitrariedad judicial. De hecho, existe la llamada vía de hecho por consecuencia, en la que el juez es inducido a error por el aparato jurisdiccional. Como ejemplo de esta figura, puede consultarse la sentencia SU-014 de 2001, MP. M.V.S.M.. En ella se estudió el caso de una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificación personal, por estar precisamente privada de la libertad y en poder del Estado. Resulta ser una vía de hecho por consecuencia, en la medida en que aunque el juzgado actuó de conformidad con la ley, el aparato general del Estado lo indujo a error, al no informarle que el sindicado estaba privado de la libertad. Con ello se violaron derechos fundamentales del actor, especialmente su derecho a la defensa y al debido proceso. Ver además las sentencias T-407 de 2001, MP. R.E.G. y T-1180 de 2001.MP. Marco G.M.C., entre otras. y a su evolución jurisprudencial.

    Dentro de estas causales de procedibilidad se pueden encontrar unas de carácter general o previas, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, tales como el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez en la presentación de la acción, y unas causales especiales, centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, como son: (i) el defecto sustantivo, (ii) el defecto fáctico; (iii) el defecto orgánico y (iv) el defecto procedimental.

    3.4. En cuanto a las causales de procedibilidad de carácter general, esta Corporación ha señalado que cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003, MP. E.M.L.; T-742 de 2002, MP. Clara I.V. y T-606 de 2004, MP. R.U.Y., entre otras. Esta exigencia se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela y pretende asegurar que este mecanismo de protección judicial expedito no se convierta en una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001, MP. J.A.R.. y menos aún, en un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, MP. J.G.H.; T-567 de 1998, MP. E.C.M.; T-511 de 2001, MP. E.M.L.; SU-622 de 2001, MP. J.A.R. y T-108 de 2003, MP. Á.T.G., entre otras. en los procesos judiciales. Corte Constitucional. T-200 de 2004, MP. Clara I.V..

    Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.MP. J.G.H.G.. del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997, MP. H.H.V.. especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

    De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003, MP. Clara I.V.H.. sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003, MP. M.J.C.E.. Cfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. J.G.H.G. y T-567 de 1998 MP. E.C.M.. circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

    3.5. En segundo lugar, dentro de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se requiere igualmente que entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el paso del tiempo sea razonable y proporcional. Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. R.U.Y.. Es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción, en la medida en que no puede ser sostenible ni procedente una acción de tutela contra providencias judiciales en la que el paso del tiempo resulte tan marcado, que la naturaleza de la tutela como garantía de protección inminente a los derechos fundamentales pierda su sentido, o cuando el control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela, resulte evidentemente desproporcionado Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. R.U.Y.. por el paso del tiempo.

    3.6. En cuanto a los requisitos de procedibilidad especiales, relacionados con la existencia de defectos concretos en las providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 1994, MP. E.C.M.; T-008 de 1998, MP. E.C.M.; SU-1185 de 2001, MP. R. escobar G. y T-382 de 2003, entre otras. ha considerado que estos tienen lugar cuando se lesionen derechos fundamentales de los asociados y se presente alguna de las siguientes circunstancias:

    (i) Cuando se produzca un defecto sustantivo. Este supuesto ocurre en los casos en que la decisión controvertida se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable, Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. M.J.C.E.. ya sea porque la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, es inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos de hecho a los que se ha aplicado. Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. R.E.G.. También puede darse en casos de error grave en la interpretación de la disposición o por desconocimiento de fallos con efectos erga omnes respecto de tales normas, Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006, MP. M.J.C.E.. Ver también T-047 de 2005, MP. Clara I.V.. que determinen su sentido constitucional.

    En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando por ejemplo que se presenta ''cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico'' Sentencia T-1143 de 2003, MP. E.M.L...

    En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así:

    ''La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 MP. E.C.M. y C-984 de 1999 MP. A.B.S., bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad Cfr. sentencia T-522 de 2001 MP. M.J.C.E.. Para la Corte ''es evidente que se desconocería y contraven-dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi-das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados'', razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. , (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 MP. J.C.R.. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de ''no reformatio in pejus''., (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional Cfr, por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 MP. A.B.C. y C-984 de 1999 MP. A.B.S.. o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.''

    Más recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que ''una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva''. Sentencia T-462 de 2003 MP. E.M.L..

    (ii) Cuando la providencia presente un defecto fáctico, es decir, cuando resulte indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. M.J.C.E... En otras palabras, cuando el juez no cuente con el apoyo probatorio necesario para emplear el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. R.E.G... Esta circunstancia puede darse, por ejemplo, cuando se omite la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas o cuando una prueba es nula de pleno derecho Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2003, MP. E.M.L. y Sentencia T-047 de 2005, MP. Clara I.V...

    (iii) Otra de las causales de procedibilidad, es el llamado defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello, conforme a la ley.

    (iv) Finalmente, el defecto procedimental acaece, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. M.J.C.E., es decir, se aparta de manera manifiesta de su obligación de cumplir con las ''formas propias de cada juicio'' Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. R.E.G., lo que implica una amenaza o una vulneración, según el caso, a los derechos fundamentales Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994, MP. E.C.M.. de los interesados.

    También pueden darse, además de las anteriores causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, otras adicionales Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003, MP. E.M.L. y T-047 de 2005, MP. Clara I.V., y T-949 de 2003, MP. E.M.L., entre otras. que pueden describirse de la siguiente forma:

    (v) La llamada vía de hecho por consecuencia, que ocurre cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la administración de justicia. Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001, MP. M.S.M.. En ella se estudió el caso de una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificación personal por estar precisamente privada de la libertad y en poder del Estado. Resulta ser una vía de hecho por consecuencia, en la medida en que el juzgado actuó de conformidad con la ley, pero el aparato general del Estado lo indujo a error, porque la información sobre el sindicado no estaba al día y los organismos de seguridad responsables no le informaron que el sindicado estaba privado de la libertad. Ver además T-407 de 2001, MP. R.E.G.; T-1180 de 2001.MP. Marco G.M.C..

    (vi) Cuando la providencia judicial tiene problemas graves relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación; Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002, MP. E.M.L.. o

    (vii) Cuando se desconoce el precedente judicial, en particular el de la Corte Constitucional. Ver Sentencias T-292 de 2006, MP. M.J.C.E.; SU-640 de 1998, MP. E.C.M. y T-462 de 2003, MP. E.M.L.. Nótese que si el precedente que se desconoce tiene que ver con decisiones erga omnes, puede hablarse eventualmente de un defecto sustantivo.

    (viii) Por último, también puede proceder la tutela, cuando el funcionario judicial incurre en una violación directa de la Carta al fundar su decisión en una interpretación normativa contraria a la Constitución Sentencias SU-1184 de 2001, MP. E.M.L., T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001MP.E.M.L.. o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la norma superior, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso. Ver entre otras las Sentencias SU-1184 de 2001, MP. E.M.L.; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005, MP. Clara I.V..

    La sentencia T-842 de 2001 (MP. Á.T.G., recoge las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales aquí descritas, así:

    ''(...) mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento Ver entre otras las sentencias C-131 de 1993 y C-083 de 1995,, MP. C.G.D., C-036 de 1996, MP. V.N.M.. En la sentencia T-292 de 2006, MP. M.J.C.E., puede encontrarse una reseña histórica y un análisis sobre los fundamentos de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional. [La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles Tienen el carácter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivación de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisión indique. Entre otras sentencias C-131 de 1993 M.P.A.M.C.; C-083 de 1995, MP. C.G.D. y T-522 de 2001, MP. M.J.C.E., ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado Sentencias C-083 de 1995, MP. C.G.D. y T-739 de 2001. iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa Sentencias T-442 de 1994, MP. A.B.C.; T-329 de 1996, MP. J.G.H.G. y SU-477 de 1997, MP. J.A.M., entre otras. , v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto Sentencia T-008 de 1998, MP. E.C.M.. , y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas Ver T-123 de 1995, MP. E.C.M.; T-321 de 1998, MP. A.B.S. y T-068 de 2001, MP. Á.T.G.. constituyen vías de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela''.

    En el mismo sentido, en la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., se sintetizaron como causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, las siguientes:

    ''Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.'' Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003, MP. E.M.L.. En este caso la Corte decidió que ''(...) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.''

  4. El análisis de los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela

    De conformidad con la doctrina resumida en el acápite anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto; y (ii) cumplir con el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción.

    En cuanto al primer requisito general, de acuerdo con las normas procedimentales laborales aplicables al caso Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente y modificado por la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001.El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, determina cuáles sentencias son susceptibles de casación en los siguientes términos: ''Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.'', encuentra la S. que las decisiones que se adopten en el marco de un proceso laboral ordinario sólo son susceptibles del recurso extraordinario de casación, cuando se trata de ''procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.'' Para el año 2006 ese valor era de $408.000 pesos, por lo que para dicho año las pretensiones laborales que admiten recurso de casación deben alcanzar una cuantía mínima de $48.960.000,00.

    En el caso bajo estudio, el actor reclama el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir durante el tiempo que permaneció desvinculado ilegalmente, aproximadamente 64 meses. Para este cálculo se toma como referencia la fecha de la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral ordinario proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, esto es junio de 2006. Si bien no existe claridad sobre el monto de los salarios y prestaciones que supuestamente se le adeudan al accionante, existen elementos suficientes para inferir que en su caso resultaba procedente el recurso de casación.

    De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el accionante devengaba 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes Cfr. Folio 36 cuaderno 4 de pruebas. Para 1993, el accionante devengaba un salario mensual de $ 142.500 pesos, equivalentes a 1.75 salarios mensuales legales vigentes de la época. Dado que el actor ejerció el mismo cargo desde su vinculación hasta la fecha en que supuestamente abandonó el cargo, es posible suponer que los aumentos salariales correspondieron al incremento legal anual, por lo que para el año 2001, año de su desvinculación su salario sería de $500.500. para la fecha en que se produjo su desvinculación laboral, lo que daría una cuantía aproximada de 112 salarios mínimos mensuales vigentes si sólo se tiene en cuenta el valor de los salarios adeudados. A este valor se le deben sumar las vacaciones, primas y demás prestaciones a las que tuviera derecho durante los 5 años y 4 meses que estuvo desvinculado, los cuales sumarían en principio más de 8 salarios mínimos legales mensuales. Por lo tanto, en principio, el proceso era susceptible del recurso de casación.

    De conformidad con el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , Artículo 88.-Modificado. Decreto 528 de 1964, Artículo 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. el recurso de casación debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el expediente no obra prueba de que el accionante haya interpuesto el recurso de casación, por lo que, en principio, la tutela no sería procedente dado que el demandante dejó vencer esa oportunidad procesal.

    No obstante lo anterior, se pregunta la S. Segunda de Revisión, si dada su condición de persona víctima de desplazamiento forzado y de sujeto de especial protección constitucional y la urgencia de asegurar el goce efectivo de sus derechos, la exigencia de la interposición del recurso extraordinario de casación resulta exorbitante. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la protección de los derechos constitucionales de las personas desplazadas, dada la situación de precariedad en la que éstos se encuentran, no puede dar espera a los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria correspondiente, Ver por ejemplo la sentencia T-1346 de 2001 (MP R. Escobar G.), en la cual la Corte afirmó: ''[C]uando el Estado incumple con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada, para que cese la vulneración masiva de los derechos fundamentales de estas personas que son víctimas de la violencia, ha considerado la Corte que es la tutela el mecanismo idóneo y expedito para la protección de los derechos fundamentales de que son titulares estos grupos marginados, particularmente, ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa que garanticen la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados.'' Al respecto, ver también, entre otras, la sentencias T-227 de 1997 (MP A.M.C., T-025 de 2004 y T-1094 de 2004 (MP M.J.C.E.). por lo que, cuando se ha presentado una violación de los derechos mínimos de una persona víctima de desplazamiento forzado, la Corte ha considerado que la tutela es procedente. Al respecto ha señalado:

    ''(...) debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.'' Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2006, MP. Clara I.V.H..

    Dada la condición de extrema vulnerabilidad en que se encuentra esta población, ''es imperativo aceptar que deben existir unas herramientas eficientes y eficaces, proporcionales a los daños pasados, presentes y futuros que soportan las familias obligadas a abandonar su terruño, pero que, de manera alguna, esas herramientas pueden desconocer o agravar tal contexto, ya de hecho tan delicado y perjudicial.'' Corte Constitucional, sentencia T-730 de 2003, MP: J.C.T.. Si bien este criterio en general se ha aplicado cuando las autoridades administrativas responsables de la atención a la población desplazada exigen un conjunto determinado de pruebas o formalidades, o condicionan la protección o el registro al trámite de las acciones judiciales, este criterio también puede ser empleado frente a los recursos judiciales extraordinarios disponibles para la protección de los derechos, siempre que la obligatoriedad de su interposición conduzca a perpetuar la vulneración de sus derechos.

    La exigencia de una técnica jurídica muy especializada, la existencia de términos excesivamente cortos para la interposición de ciertos recursos o la necesidad de esperar por un tiempo prolongado la resolución de la controversia por parte de la jurisdicción ordinaria, constituyen una carga desmesurada para quien es víctima del desplazamiento forzado, dada la urgencia de proteger sus derechos mínimos y asegurar su subsistencia mínima. En esas circunstancias, no existe en el ordenamiento jurídico una acción ordinaria idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, por lo que, la acción de tutela debe proceder siempre que se reúnan los restantes requisitos de procedibilidad exigidos.

    Por lo anterior, en el asunto bajo revisión, no existe un mecanismo judicial ordinario adecuado para la protección de los derechos del accionante.

    En cuanto al requisito de inmediatez de la interposición de la acción de tutela, encuentra la sala que éste se cumple a cabalidad. En efecto, la sentencia de segunda instancia cuestionada por el demandante fue emitida el 16 de junio de 2006 No existe en el expediente prueba alguna sobre la fecha de notificación de la sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por ello, se toma como referencia la fecha de la providencia. y el demandante acudió a la acción de tutela el 25 de septiembre de 2006, es decir, menos de seis meses después de conocida la sentencia recurrida. Así que la solicitud del amparo de sus derechos se hizo dentro de un término razonable.

    Por lo anterior, la acción de tutela procede como mecanismo judicial principal para obtener la protección de los derechos del demandante.

  5. El principio de favorabilidad en materia laboral

    El artículo 53 de la Constitución Política consagró el principio de favorabilidad en materia laboral en los siguientes términos: ''situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho''. Este principio también se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo en los siguientes términos: ''En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.'' basada en este criterio, esta Corporación ha analizado diversos casos en los que se presentan controversias de tipo laboral que tienen un elemento en común, la diversidad de interpretación de una misma norma respecto a un asunto determinado, o, de diversas normas vigentes y aplicables a un mismo caso. Ver entre otras, las sentencias de constitucionalidad C-168 de 1995, MP: C.G.D., y C-177 de 2005, MP: M.J.C.E., y las sentencias de tutela SU-1185 de 2001, MP: R.E.G., T-290 de 2005, MP: M.G.M.C., T-545 de 2004 MP: E.M.L., T-800 de 1999, MP. C.G.D., T-001 de 1999 MP. J.G.H.G..

    De conformidad con este principio, cuando una misma situación jurídica se encuentra regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, el operador jurídico debe aplicar o interpretar las normas de manera que siempre escoja aquella que resulte más beneficiosa al trabajador. En la sentencia C-168 de 1995 Corte Constitucional, C-168 de 1995, MP: C.G.D.. la Corte dijo lo siguiente sobre este principio:

    ''De otra parte, considera la Corte que la `condición más beneficiosa' para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: `situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho', precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.

    ''De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

    ''El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: `En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad'; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del `in dubio pro operario', según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador.

    ''En este orden de ideas, no le asiste razón al demandante, pues la reiteración que hace el Constituyente en el artículo 53 de que no se menoscaben derechos de los trabajadores, no tiene el alcance que arguye el actor, sino el de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, mas no las simples expectativas.''

    La Corte ha señalado que son elementos del principio de favorabilidad laboral: (i) la existencia de dos o más disposiciones vigentes aplicables al caso, Corte Constitucional, sentencia C-596 de 1997, MP: H.H.V., en donde la Corte resaltó que ''el principio de favorabilidad (...) supone que existen dos normas jurídicas que regulan una misma situación de hecho, y que una de ellas es más favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cual es la pertinente.'' o de dos o más ''interpretaciones concurrentes'' de una misma disposición; (ii) la existencia de una ''duda'' ante la necesidad de elegir entre dos o más disposiciones o interpretaciones; y (iii) la necesidad de que esa duda sea razonable. Corte Constitucional, sentencia T-545 de 2004, MP: E.M.L.. Ver la sentencia SU-1185 de 2001, MP: R.E.G., en cuanto a la razonabilidad que debe caracterizar a la duda que permite la aplicación del principio de favorabilidad.

    Este principio de favorabilidad en materia laboral ha sido tenido en cuenta por las distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional, entre otros, al determinar el régimen más beneficioso en cuanto al número de semanas de cotización exigibles a un trabajador para acceder a la pensión de invalidez; Ver entre otras, las sentencias T-974 de 2005, MP: J.A.R. y T-290 de 2005, MP: M.G.M.C.. al ordenar la indexación de la primera mesada pensional, Ver entre otras, las sentencias T-599 de 2005, MP: Á.T.G.; T-080 de 2004, MP: C.I.V.H., T-663 de 2003, MP: J.C.T.. al ordenar el reajuste pensional, Ver entre otras, la sentencia T-226 A de 2003, MP: R.E.G.. al determinar el ingreso base de liquidación para calcular el valor de la mesada pensional, Ver entre otras, la sentencia T-651 de 2004, MP: M.G.M.C.. y para el restablecimiento de beneficios extralegales consagrados en un régimen convencional más favorable. Ver la sentencia T-345 de 2005, MP: Á.T.G.. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que se incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando el operador jurídico omite dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral. Ver entre otras, las sentencias T-169 de 2003, MP: J.A.R.; T-226 A de 2003, MP: R.E.G. y T-345 de 2005, MP: Á.T.G..

    Recordada la doctrina sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, pasa la S. a analizar el asunto bajo revisión.

  6. El caso concreto

    En el caso objeto de consideración existe claramente un problema de interpretación de la ley aplicable. Así, mientras que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga alega que en el caso concreto solo resultaban aplicables las normas de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de los hechos, el accionante señala que el Tribunal demandado incurrió en una vía de hecho porque omitió dar aplicación a las normas legales que prevén un tratamiento más favorable y que ordenan que ante un despido ilegal, junto con el reintegro del trabajador, se decrete el pago de los salarios y prestaciones dejadas de recibir injustamente.

    La S. Segunda de Revisión encuentra que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al omitir pronunciarse sobre el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, a pesar de que existían normas ordinarias aplicables al caso que establecían un tratamiento más favorable que la convención colectiva con base en la cual ordenó el reintegro del trabajador, luego de haber reconocido que su despido era ilegal porque en su condición de víctima del desplazamiento existía fuerza mayor para no poder continuar prestando sus servicios para la alcaldía de Puerto Wilches.

    En nuestro ordenamiento existen varias disposiciones legales que establecen el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, cuando un trabajador es despedido injustamente. Así, por ejemplo, en el caso de los trabajadores con fuero sindical, el artículo 408 del CST CST, artículo 408.- Modificado por el Decreto 204 de 1957, Artículo 7o. ''Contenido de la sentencia. El juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. ¦ Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. ¦ Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones. prevé el pago de los salarios de percibir cuando el despido se produce sin justa causa o sin sujeción a las normas que regulan esta garantía. En el asunto bajo revisión, el accionante alega haber participado en la negociación de varias de las convenciones colectivas del sindicato al que pertenecía, sin embargo no afirma haber tenido fuero sindical ni el asunto fue examinado por el tribunal cuestionado. Por lo tanto, en principio, esta norma no era aplicable al caso.

    No obstante, en relación con trabajadores no aforados, el artículo octavo del Decreto 2351 de 1965, Decreto 2351 de 1965, Artículo octavo. Terminación unilateral del contrato sin justa causa. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. ¦ 2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin junta causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización; ¦ 3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. ¦ 4. En los contratos a término indefinidos, la indemnización se pagará así: ¦ a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa; ¦ b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagará quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción; ¦ c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; ¦ d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. ¦ 5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. ¦ 6. En las empresas de capital inferior a un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.), las indemnizaciones adicionales establecidas en los literales b), c) y d) serán de un cincuenta por ciento (50%), y en las de capital de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), hasta tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), dichas indemnizaciones serán de un setenta y cinco por ciento (75%). ¦ 7. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al patrono una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El patrono depositará ante el Juez el monto de esta indemnización, descontándolo de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales mientras la justicia decide. ¦ 8. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de ruptura. por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo, prevé el pago de una indemnización cuando hay terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Esta norma resultaba aplicable al asunto bajo revisión y no fue tenida en cuenta por el Tribunal.

    Adicionalmente, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades la manera como se resarcen los perjuicios por un despido ilegal. Así, en sentencia del 10 de noviembre de 2004, radicación 23610, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente:

    ''Se comienza por advertir que para el Tribunal, el reintegro de un trabajador ''trae como consecuencia básica la no solución del contrato de trabajo desde el momento del despido y hasta cuando sea reintegrado; valga decir el contrato recobra su vigencia y por ello la reinstalación conlleva el pago de los salarios con los aumentos legales o convencionales y de las prestaciones sociales que sean compatibles con él, pues ficcionadamente el contrato se considera que no tuvo interrupción''.

    En el mismo sentido, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en la sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación 24069, cuando advirtió:

    ''En materia laboral la legislación positiva y la jurisprudencia sobre el particular, tienen definido desde antaño la manera como se resarcen los perjuicios por un despido calificado como ilegal e injusto, y que en el caso del reintegro del trabajador decretado judicialmente implica que el contrato de trabajo recobró su vigencia, lo que significa jurídicamente que en realidad no terminó, volviendo las cosas al estado en que se encontraban al momento de su ruptura''.

    Por su parte, en relación con los funcionarios públicos víctimas del desplazamiento, el Consejo de Estado también ha señalado su derecho a recibir el pago de sus salarios y prestaciones. Sobre este punto la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1428 de 2002, señaló que:

    "Los empleados públicos desplazados por la violencia y desaparecidos tienen derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales... Para el caso del empleado víctima de desplazamiento forzoso de libre nombramiento y remoción, el pago debe efectuarse hasta tanto las garantías brindadas por el Estado le permitan reincorporarse a sus funciones. Quien sea separado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia tendrá derecho a la protección prevista en el artículo 18 de la ley 387 de 1997, hasta que opere su consolidación y estabilización socioeconómica".

    Para llegar a la anterior consideración, el Consejo de Estado argumentó lo siguiente:

    "No se ha referido, pues de manera concreta, el legislador al reconocimiento y pago de salarios de empleados públicos desplazados por la violencia. Sin embargo, principios orientadores de la interpretación y alcance de los derechos que los protegen, como los de '' acceder a soluciones definitivas de su situación'' y el de ''regreso a su lugar de origen'', amén de la responsabilidad del Estado de adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, conducen a la S. a considerar que aquél está obligado a neutralizar y mitigar los efectos de los procesos y dinámicas de violencia, a través de medidas que garanticen a los empleados públicos desplazados, medios necesarios para proveer sus propias formas de subsistencia, a través de la reincorporación a la vida laboral y su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento. El Estado, pues, está en el deber de asumir una posición activa hasta tanto se logre la consolidación y estabilización socioeconómica del desplazado, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento".

    ...El desplazamiento, si bien genera una vacancia temporal, no constituye abandono del cargo, pues existe justa causa fundada en la fuerza mayor. Por tanto, manteniéndose la calidad de servidor, la relación laboral subsiste, al no configurarse ninguna causal de retiro.

    ...Si no es procedente la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, una vez establecida las condiciones que afectan la seguridad del empleado desplazado, se debe garantizar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales hasta tanto sea efectiva la protección del Estado, que haga cesar la situación de amenaza contra el derecho fundamental a la vida que pesa sobre aquél y que le impide desempeñar sus funciones". (Resaltado agregado al texto)

    Por lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad laboral, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga debió haber dado aplicación a las normas laborales que ordenaban el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del despido ilegal. Al no hacerlo, incurrió en una vía de hecho que debe ser corregida mediante el amparo de tutela a fin de garantizar el derecho al debido proceso de N.A.N. y asegurar, por esta vía, el goce de los derechos mínimos y la subsistencia de esta víctima de desplazamiento forzado.

    Por lo anterior, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional ordenará que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga adicione la sentencia del 16 de junio de 2006, M.P.: L.E.G.N., proferida en el proceso ordinario promovido por N.A.N. contra la Alcaldía de Puerto Wilches, para que de plena aplicación del principio de favorabilidad laboral, y en consecuencia, ordene junto con el reintegro del trabajador, el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir por el demandante con ocasión del despido ilegal.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante el auto del 10 de mayo de 2007 de la S. Segunda de Revisión.

Segundo.- REVOCAR las sentencias de la S. de Decisión de Tutelas No 2, S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 12 de diciembre de 2006, y de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 31 de octubre del 2006, y en consecuencia TUTELAR el derecho al debido proceso de N.A.N..

Tercero.- ORDENAR a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adicione la sentencia del 16 de junio de 2006, M.P.: L.E.G.N., proferida en el proceso ordinario promovido por N.A.N. contra la Alcaldía de Puerto Wilches, y en aplicación del principio de favorabilidad laboral, ordene junto con el reintegro del trabajador, el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir por el demandante con ocasión del despido ilegal.

Cuarto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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