Sentencia de Tutela nº 1026/07 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533668

Sentencia de Tutela nº 1026/07 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1598040
DecisionConcedida

Sentencia T-1026/07

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance y contenido de la SU-813 de 2007

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de modular sus fallos

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Modulación de los efectos de la SU-813 de 2007

ACCION DE TUTELA-Extensión de los efectos generales de la SU-813 de 2007 al caso concreto

Referencia: expediente T-1598040

Acción de tutela instaurada por E.A. de R. contra Juzgado 3 Civil del Circuito de B. y Otro.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior, Sala Civil Familia de B.. La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Seis (6), mediante auto del siete (7) de junio de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relatados por la tutelante.

    1.1. La tutelante, E.A. de R., el 23 de enero de 1995 suscribió el pagaré No. 54002051497 a favor de la entonces Corporación Central de Inversiones. Dicho título fue otorgado para garantizar un préstamo que le hizo la mencionada entidad por un valor de $12.450.000 destinado a la adquisición de vivienda.

    1.2. En razón a una mora en las cuotas de pago del préstamo la entidad inició proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. el que libró mandamiento de pago.

    1.3. Mediante auto del 20 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, negó la solicitud de terminación y archivo del proceso que había sido sustentado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    1.4. La tutelante solicita que se declare ''la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito, decretar la terminación del proceso ejecutivo en comento sin más trámite de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la ley 546 de 1999.'' Cuaderno 2, folio 5.

    1.2. Contestación de la entidad demandada.

    El Juez Tercero Civil del Circuito, mediante escrito del 27 de febrero de 2007, contestó la demanda de tutela y señaló:

    ''Re-examinado el expediente se aprecia, que el trámite del proceso se encuentra perfectamente ajustado a derecho, toda vez que se ha realizado conforme a los trámites previstos para esta clase de proceso.

    Es de advertir, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que aquí se tramita contra el señor L.R.S. y E.A. de R., ya se resolvió la solicitud por él elevada, con fundamento en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, negándose la misma, por cuanto que en el proceso la sentencia fue proferida el 20 de enero de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley antes referida; habiendo quedado entonces la misma, debidamente ejecutoriada y en firme, no pudiendo ser objeto de modificación alguna, ya que debe tenerse en cuenta de igual manera, lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.'' Cuaderno 2, folio 13.

    La Central de Inversiones SA, mediante escrito del 7 de marzo de 2007, contestó la tutela en los siguientes términos:

    ''Central de Inversiones SA, es una sociedad anónima de economía mixta indirecta, del orden nacional de naturaleza única, sometida al régimen de derecho privado de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y tiene como parte de su objeto de adquisición, administración y enajenación de activos improductivos de establecimientos de crédito del sector público y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin, con el fin de optimizar su recuperación en el menor tiempo posible.

    En razón a lo arriba mencionado, Central de Inversiones SA, adquirió en virtud de convenio interadministrativo suscrito con Granahorrar, la obligación identificada con el número 292600068900 cuyo titular en nuestra base de datos se reporte al señor L.R.S..

    Que en junio de 1998, fue presentada demanda ejecutiva para el cobro de las obligaciones a cargo de la accionante, correspondiendo esta en reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., quien ha adelantado el proceso con la observancia de la totalidad de las normas procesales y sustanciales.

    Los procesos de reliquidación y redenominación del crédito a cargo de la accionante fueron realizados por Granahorrar, quien era el acreedor del mismo a diciembre 31 de 1999; el proceso de reliquidación del crédito se encuentra aprobado y avalado por la Superintendencia Bancaria.

    (...)

    T. el texto citado, es palmario para esta entidad como debe serlo para el despacho, que no procede la terminación en los términos indicados por el actor.

    Consideramos que de forma acertada la Corte Constitucional pretende bajo esta interpretación castigar la negligencia de la parte, que no obstante encontrarse avocada a las resultas de un proceso judicial, del cual es parte, espera como mero espectador las consecuencias últimas del mismo, pretendiendo revivir mediante el mecanismos de la tutela, actuaciones que a la luz de las normas vigentes se entienden agotadas, careciendo de argumentos diferentes al no haber ejecutado en su momento los mecanismos de defensa, que le era dable ejecutar dada su calidad de demandado, tal como ocurre en el caso particular.

    Es menester de la entidad advertir al Honorable Magistrado que el demandado dentro del proceso ejecutivo ha tenido una conducta absolutamente pasiva, como se pude deducir del mismo expediente ya que desde la fecha de notificación es decir julio de 1998 no se observa actuaciones dentro del proceso por parte de la demanda y únicamente viene a presentar objeción al avalúo en el año 1993.

    Aunado a lo anterior, el demandado y como mecanismo dilatorio concurren en calidad de tutelante con la intención de enervar la existencia del proceso, obviando su improcedencia como acción y la inexistencia de vulneración al derecho alguno, es necesario advertir al juzgador que hemos recibido información que al parecer ya los accionados deudores presentaron una acción de tutela, como la tutelante también lo señala dentro de su escrito introductoria al afirmar que ''nuevamente presento acción a nombre propio'' la cual debe constar en los archivos del Tribunal.

    No hay que olvidar que la sentencia dentro del proceso fue proferida en enero de 1999 habiendo por lo tanto para la fecha cosa juzgada y no aplicaría la terminación del proceso de conformidad a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Cuaderno 2, F. 26-29.

  2. Decisión de primera instancia

    Durante el trámite de tutela se vinculó al señor L.R.S., cónyuge de la tutelante, ya que el préstamo realizado por el Banco también se encuentra a su nombre.

    El Tribunal Superior, Sala Civil Familia de B. decidió, mediante sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), negar el amparo de los derechos por considerar que ''no se halla configurada una vía de hecho de la que claramente surja el quebrantamiento del ordenamiento jurídico imputable a la funcionaria judicial accionada, significando ello que la acá demandante ha utilizado el instrumento de amparo constitucional de manera inadecuada, pretendiendo revivir términos y oportunidades no aprovechadas en el proceso ejecutivo y convertir este medio excepcional en una tercera instancia.

    Tampoco se ha configurado quebrantamiento del derecho a la igualdad respecto de lo cual no existe la más mínima prueba en el expediente para determinar si se dan las exigencias del caso, ni se observa arbitrariedad alguna cometida por la funcionaria del conocimiento en tal dirección.

    Cabe advertir, que la aquí demandante y su cónyuge adelantan en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. proceso ordinario número 032-2000 contra el Banco Granahorrar, demanda admitida mediante proveído del 9 de febrero de 2000, donde buscan ''la revisión total de las obligaciones adeudadas por los demandantes'', implicando ello que aún no han agotado esa vía judicial que escogieron para la defensa de sus derechos, situación que se erige en otra razón para desestimar el amparo.'' Cuaderno 2, folios 36-38.

    En la providencia se hace un recuento de lo sucedido en el proceso ejecutivo hipotecario en donde se dijo:

    ''El 30 de junio de 1998 por medio de apoderado Granahorrar instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra L.R.S. y E.A. de R., solicitando se dictara orden de pago por 1619,4092 UPAC equivalentes a esa fecha a la suma de $20.249.497, más los intereses de mora.

    Por auto del 3 de julio de 1998 se libró mandamiento de pago a favor de la Corporación demandante y a cargo de los demandados en la forma pedida en la demanda.

    Los dos ejecutados recibieron notificación persona del proveído en mención el 3 de agosto de 1998, sin formular excepciones, razón por la que se dictó sentencia el 20 de enero de 1999 decretando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Así mismo se ordenó su avaluó, la liquidación del crédito y se condenó en costas a la parte ejecutada.

    Presentada la liquidación del crédito por el vocero de la parte ejecutante se dio traslado a la parte demandada por proveído del 31 de mayo de 1999, oportunidad que venció en silencio.

    Ante el pedimento elevado el 7 de febrero de 2000 por la parte ejecutada con sustento en el artículo 42 parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999, por providencia del 22 de febrero de 2000 se decretó la suspensión del proceso para efectos de obtener la reliquidación del crédito.

    Los demandados acercaron de manera personal solicitud de terminación del proceso con base en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, petición que se puso en conocimiento del apoderado de la parte actora por auto del 21 de septiembre de 2000.

    Allegada la reliquidación del crédito por el apoderado de la parte ejecutante se ordenó por auto del 17 de enero de 2001 remitir ''copia del título valor'' y de la cuenta liquidatoria a la Superbancaria a fin de que determinara si se adecuaba a los parámetros de la Ley 546 de 1999.

    La ejecutada por conducto de apoderado peticionó el 7 de mayo de 2001 nuevamente la suspensión del proceso ''con base en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999'', disponiéndose por proveído del 18 de octubre de 2001, antes de decidir, requerir a la parte actora para que informara ''si hubo acuerdo reeliquidatorio o reestructuración de la obligación'' y si se aplicó el alivio legal. Ante ello el vocero de la entidad demandante suministró tal información.

    En consecuencia, por auto del 28 de enero de 2002 se negó la terminación del proceso al establecerse que la ''obligación hipotecaria una vez aplicado el alivio continuó en mora'', razón por l que no se configuran los presupuestos exigidos por la Ley 546 de 1999 artículo 42. Contra ese pronunciamiento no se formuló ningún recurso.

    La solicitud impetrada por el apoderado de E.A. de R. de suspensión del proceso con base en el numeral 2 del artículo 170 del C. de P.C. el 14 de junio de 2002, se negó por providencia del 10 de julio de 2002, censurada por recursos de reposición y en subsidio de apelación, desestimado el primero por auto del 12 de septiembre de 2002, concediéndose la alzada, que condujo a que una de las salas de decisión Civil del Tribunal por interlocutorio del 4 de diciembre de 2002 confirmara dicho fallo.

    Las solicitudes interpuestas por el apoderado de la parte demandada atenientes a que se remitiera el asunto por competencia al Juzgado Civil Municipal y de nuevo para que se suspendiera el proceso por prejudicialidad, fueron denegadas por proveído del 15 de julio de 2005, frente al que no se propusieron recursos. En la misma providencia se reconoció a Central de Inversiones SA como sucesora procesal del banco Granahorrar.

    Ante el pedimento del 26 de febrero de 2006 presentado por la vocera de los demandados para que se decretara la terminación del proceso, por decisión del 26 de febrero de 2007 se negó, sin que aparezca en el expediente que frente a la misma se elevara recurso alguno por la parte demandada. Cuaderno 2, folios 33-35.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico a resolver

    La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. en una vulneración al derecho al debido proceso y a la vivienda digna al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de la tutelante?

    Para resolver el problema la Sala, primero, hará referencia a la sentencia SU-813 de 2007 que unificó el precedente sobre la vulneración derecho al debido proceso y a la vivienda digna en los procesos ejecutivos hipotecarios. Segundo, se referirá a la modulación de los efectos de una decisión en sede de tutela y a los efectos generales impartidos por la sentencia SU-813 de 2007. Finalmente, dará aplicación a lo establecido en la mencionada sentencia para el presente caso.

  3. La sentencia SU-813 de 2007.

    La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-813 de 2007 Sentencia SU-813 de 2007 MP: J.A.R.; SV: N.P.P.; SPV: J.A.R.; AC: M.J.C.E.. , unificó su jurisprudencia en relación con el tema de la terminación anticipada de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. En dicha decisión la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró su posición en el sentido de sostener que los proceso ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido declararse terminados por parte del juez civil competente, conforme al entendimiento que del artículo 42 de la citada Ley 546 de 1999 hizo la Corporación, inicialmente en la sentencia C-955 de 2000 -en la que se adelantó el juicio de constitucionalidad de la citada norma-, y luego en distintos fallos de tutela sobre la materia.

    De esta manera, la decisión de los jueces de no dar por terminados dichos procesos es constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, por cuanto desconoce el precedente constitucional aplicable, mediante el cual se fijo el sentido de las normas aplicables.

    La Corte precisó, además, que los casos en los cuales los jueces no hayan dado por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cabe la protección constitucional por vía de tutela, siempre que se cumplieran los siguientes requisitos: i) que el afectado haya sido diligente en su actuación procesal de tal manera que se respete el requisito de subsidiareidad y ii) que la acción de tutela haya sido presentada de manera oportuna, antes de que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble, de tal forma que se respete el requisito de inmediatez.

    Adicionalmente, en la SU-813 de 2007 la Corte decidió extender con carácter general los efectos de este pronunciamiento a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble. Además, ordenó que los jueces de tutela siguieran el precedente constitucional y verificaran los requisitos señalados en dicha sentencia.

    La parte resolutiva de la sentencia dice lo siguiente, distinguiendo entre los efectos generales frente a los jueces civiles (orden decimosexta) y frente a los jueces de tutela (orden decimoséptima). En cuanto a los jueces civiles, la Corte determinó:

    ''Decimosexto.- 16.1 los efectos de esta sentencia se surten a partir de la fecha y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela.

    16.2 En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos:

    1. P. a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

    2. Definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante.

    3. Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieran haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

    16.3. El hecho de que una tutela se encuentre en trámite o ésta haya sido negada, no obsta para que el juez civil de oficio aplique lo establecido en el presente numeral.

    En cuanto a los jueces de tutela, la Corte ordenó:

    Decimoséptimo.- Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; b) la acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble.'' Sentencia SU-813 de 2007 MP: J.A.R.; SV: N.P.P.; SPV: J.A.R.; AC: M.J.C.E..

    Habiendo enfatizado lo determinado en la sentencia SU-813 de 2007, pasa ahora la Sala a reiterar lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre la modulación de los efectos de una decisión en sede de tutela y las implicaciones que dicha modulación tiene para la resolución de los casos posteriores a la misma.

  4. La modulación de los efectos de una decisión en sede de tutela, los efectos generales y sus implicaciones para la resolución de casos posteriores

    En la sentencia T-203 de 2002 Sentencia T-203 de 2002 MP: M.J.C.E.. En la sentencia SU-1023 de 2001 (MP: J.C.T., la Corte tuteló los derechos de un grupo de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y señaló la existencia de efectos inter comunis que extendían tal protección a todos los pensionados de dicha compañía, independientemente de su condición de tutelantes y la anterior sentencia T-203 de 2002 da aplicación a lo determinado en la sentencia de unificación. la Corte Constitucional estableció que como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, ejerce cuatro tipos de control constitucional. El primero, es el control abstracto de normas (artículo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10, CP). El segundo, es el control por vía de revisión de las sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar sobre acciones u omisiones de orden fáctico o de orden jurídico y que comprende el control constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales (artículo 86 y 241 #9, CP). El tercero, es el control por vía excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo 4, CP). El cuarto, es el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo 241, # 2 y 3, CP) Sentencia T-203 de 2002 MP: M.J.C.E...

    Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro-futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados.

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113 de 1993, MP: J.A.M. (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias). la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las múltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución. Así lo ha hecho esta Corporación cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes. Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, MP: A.M.C. (modulación de los efectos de las sentencias de control abstracto).

    La Corte también ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad y decidió que estos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones. De conformidad con el Auto 071 de 2001, MP: M.J.C.E., las condiciones para que la inaplicación del Decreto 1382 de 2000 tuviera efectos inter pares eran las siguientes: ''

    1. Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso. b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela puede ser presentada "ante los jueces, en todo momento y lugar". c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicación del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad. d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artículo 86 de la Carta. e) Que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 MP. A.B.S..''

    Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia SU-1023 de 2001 Sentencia SU-1023 de 2001 MP: J.C.T.. estableció que existen circunstancias espacialísimas en las que la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Por eso en el referido caso los efectos de la orden de la tutela fueron aplicados inter comunis y se ordenó proteger los derechos fundamentales de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante- en liquidación obligatoria. La Corte expresó en esa oportunidad:

    ''Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.

    En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.'' Sentencia SU-1023 de 2001 MP: J.C.T..

    En la sentencia SU-813 de 2007 Sentencia SU-813 de 2007 MP: J.A.R.; SV: N.P.P.; SPV: J.A.R.; AC: M.J.C.E.. , como se mencionó, la Corte Constitucional adoptó una decisión con ''efectos generales'' que ordena dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble. Igualmente, determinó que para dichos casos cabe la protección constitucional para que se dé la terminación del proceso ejecutivo hipotecario siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: ''i) que el afectado haya sido diligente en su actuación procesal y ii) que la acción de tutela haya sido presentada de manera oportuna, antes que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble.'' Corte Constitucional, Comunicado de Prensa del 4 de octubre de 2007. Verificados esos requisitos, procede dar aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tal como quedó después de haber sido juzgada por la sentencia C-955 de 2000. En cuanto a la alusión que en dicha norma se hace al ''acuerdo'' del deudor, la SU-813 de 2007 indica que basta con que el deudor no haya objetado la reliquidación efectuada por la institución financiera, lo cual es notorio si éste o su apoderado piden la terminación del proceso.

    Dicha determinación comprende una modulación de los efectos de la decisión de una sentencia de la Corte Constitucional que ordena la aplicación de lo establecido de manera general siempre que se cumplan ciertos requisitos, es decir, se trata de una modalidad de los efectos inter pares. De acuerdo a lo anterior, pasa la Sala a dar aplicación a los efectos generales establecidos en la sentencia SU-813 de 2007 Sentencia SU-813 de 2007 MP: J.A.R.; SV: N.P.P.; SPV: J.A.R.; AC: M.J.C.E.. .

  5. Decisión de tutela en cumplimiento de los efectos generales establecidos en la sentencia SU-813 de 2007.

    La Sala verifica que en el presente caso la Corporación bancaria Granahorrar, el 30 de junio de 1998, inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de L.R.S. y E.A. de R. por un préstamo para la compra de vivienda por un valor a la fecha de iniciación del proceso de 1619,4092 UPAC equivalentes a la suma de $20.249.497.

    El 3 de julio de 1998 se libró mandamiento de pago en contra de los demandados. La anterior decisión fue notificada a los demandantes el 3 de agosto de 1998. No obstante, los demandados no dieron contestación a la demanda ni formularon excepciones previas.

    El 20 de enero de 1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., profirió sentencia mediante la cual se decretaba la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, así como su avalúo, la liquidación del crédito y el pago de costas.

    La liquidación del crédito fue presentada y el 31 de mayo de 1999 se corrió traslado de la misma sin que ésta se hubiera objetado.

    El 7 de febrero de 2000 los demandados presentaron ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. solicitud de reliquidación del crédito con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la que fue concedida mediante providencia del 22 de febrero de 2000. Igualmente, se ordenó la suspensión del proceso.

    En septiembre de 2000 los demandados solicitaron, de manera personal, la terminación del proceso, la que se comunicó a la parte demandante mediante auto del 21 de septiembre de 2000.

    El 7 de mayo de 2002, los demandantes solicitaron nuevamente la terminación del proceso la que fue negada mediante auto del 28 de enero de 2002 toda vez que una vez reliquidado el crédito existían saldos pendientes en mora.

    El 14 de junio del 2002 la parte demandante volvió a solicitar la terminación del proceso. Ésta fue negada. Dicha decisión fue repuesta y apelada, no obstante, la decisión fue confirmada en las dos instancias.

    Mediante providencia del 5 de julio de 2005 se negaron las solicitudes de la parte demandada para que se remitiera el asunto por competencia al Juzgado Civil Municipal y de nuevo para que se suspendiera el proceso por prejudicialidad. Igualmente, se reconoció a Central de Inversiones SA como sucesora procesal del banco Granahorrar.

    Finalmente, mediante providencia del 26 de febrero de 2007, se volvió a negar la solicitud de terminación del proceso interpuesta por la parte demandada el 26 de febrero de 2006.

    De acuerdo a lo anterior y a lo establecido en la sentencia SU-813 de 2007 Sentencia SU-813 de 2007 MP: J.A.R.; SV: N.P.P.; SPV: J.A.R.; AC: M.J.C.E.. la Sala verifica que: i) el proceso ejecutivo hipotecario en contra de L.R.S. y E.A. de R. por un crédito de vivienda fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999; ii) los tutelantes cumplieron con el requisito de diligencia durante el proceso ejecutivo ya que en cinco oportunidades diferentes solicitaron la terminación del proceso y ésta siempre fue negada por el juez de conocimiento; iii) se cumple con el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela de la referencia fue instaurada pocas semanas después de que fue negada su última solicitud de terminación del proceso, 22 de febrero de 2007 Cuaderno 2, F.6., por lo que se entiende que en dicho momento aún no había sido registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble De igual manera se encuentra que una de las solicitudes de la tutelante es que ''como medida provisional ordene la suspensión de entrega del inmueble para evitar un perjuicio grave''.. Además, no obra en el expediente ningún alegato en el sentido de que dicho auto ya hubiese sido proferido.

    Adicionalmente, la Sala encuentra que la petición de la tutelante solicita que se ordene la terminación del proceso después de la aprobación de la liquidación del crédito Cuaderno 2, Folio 5.. Así, se entiende que ésta estaba de acuerdo con dicha reliquidación. No obstante, también se verifica que aún existe un saldo pendiente de $29.080.034 pesos Cuaderno 2, folio 39. que debe ser cancelado.

    La Sala encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por la sentencia SU-813 de 2007 Sentencia SU-813 de 2007 MP: J.A.R.; SV: N.P.P.; SPV: J.A.R.; AC: M.J.C.E.. para ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por haberse configurado una vía de hecho por defecto sustantivo que vulnera el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Central de Inversiones SA contra L.R.S. y E.A. de R.. De acuerdo a lo anterior, la Sala dará cumplimiento a las órdenes dictadas en la sentencia SU-813 de 2007 Sentencia SU-813 de 2007 MP: J.A.R.; SV: N.P.P.; SPV: J.A.R.; AC: M.J.C.E.. en el sentido de extender los efectos que tutelan los mencionados derechos al presente caso.

    Además, en cuanto al saldo pendiente, se advierte que, partiendo de la reliquidación ya efectuada y no objetada, se procedería a la reestructuración del crédito, en la forma y en las condiciones señaladas en la SU-813 de 2007.

III. DECISION

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de los términos para decidir decretada mediante auto del seis (6) de julio de dos mil siete (2007).

Segundo.- DAR CUMPLIMIENTO lo establecido por la sentencia SU-813 de 2007 y en consecuencia REVOCAR la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior, Sala Civil Familia de B. y en su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna de los señores E.A. de R. y L.R.S..

Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso hipotecario que adelanta el Juzgado 3 Civil del Circuito de B., iniciado por la entidad Central de Inversiones SA contra la señora E.A. de R. y L.R.S., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. que:

a), proceda a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a la condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiera efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.

  1. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieran haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

Tercero.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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