Sentencia de Tutela nº 1048/07 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43535026

Sentencia de Tutela nº 1048/07 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1687779
DecisionConcedida

Sentencia T-1048/07

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general reconocimiento y pago de pensiones

ACCION DE TUTELA-Requisitos que se deben cumplir para la procedencia excepcional de reconocimiento y pago de pensiones

Pero para que la acción de tutela sea procedente no basta con que se verifique la conexidad con un derecho fundamental. Como lo ha dispuesto en distintas oportunidades esta Corporación, en el caso concreto deberá verificarse los siguientes presupuestos: (i) Que la acción de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (ii) Que la falta del reconocimiento de la pensión afecte un derecho fundamental. (iii) Que la negativa del reconocimiento de la pensión se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular que presta este servicio público.

DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento de pensión de invalidez por parte de Protección S.A.

Referencia: expediente T-1687779

Acción de tutela presentada por C.L.M.C. contra Protección S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Decimoquinto Penal Municipal de Medellín, que resolvió la acción de tutela interpuesta por C.L.M.C. contra Protección S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. La acción de tutela

    C.L.M.C., por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra Protección S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital. Manifestó que el 26 de enero de 2006 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a dicha entidad.

    El 16 de junio de 2006 Protección S.A. contestó negando el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad de cotización al Sistema General de Seguridad Social del 20%, según lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 100 que fue modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003.

    La accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez argumentando que sí cumple con el requisito de fidelidad, dado que con anterioridad a su afiliación a Protección realizó aportes a pensión ante el Seguro Social, sin embargo, manifestó que no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad.

    Actualmente, la accionante se encuentra parapléjica sin poderse valer por sí misma y debido a su enfermedad está perdiendo la visión. Su núcleo familiar no tiene la capacidad económica para su sostenimiento. Su esposo no puede trabajar ya que debe velar por el cuidado de ella y su hijo menor.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    El 31 de mayo de 2007, el juzgado Decimoquinto Penal Municipal de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara.

    Protección S.A. contestó a la acción de tutela a través de su representante legal solicitando la negación del amparo. Afirmó que la señora C.L.M.C. se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección el día 4 de julio de 1999 como vinculación inicial al Sistema General de Pensiones a través de la empresa Flores el Trigal S.A., de lo cual infiere que con anterioridad la accionante no estaba afiliada al sistema de pensiones y por ende no puede contar con semanas cotizadas.

    Por otra parte, la entidad informó que, el 26 de enero de 2006, inició las gestiones para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la pensión de invalidez, sin que del análisis realizado se haya logrado acreditar el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotización razón por la cual no se procedió al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada.

    La Entidad manifestó que como parte del análisis pensional se efectuó un cruce de información con las demás administradoras de pensiones en donde se registra la información de todos los pensionados, sin que a favor de la accionante se haya efectuado aportes con anterioridad a su afiliación a Protección S.A.

    La entidad explicó que notificó a la accionante del no reconocimiento de la pensión de invalidez mediante comunicación del 16 de junio de 2006, en donde le informó sobre la prestación económica de devolución de saldos, del artículo 72 de la ley 100 de 1993.

    Inconforme con la decisión la accionante radicó un nuevo derecho de petición en marzo de 2007 solicitando la inclusión de los periodos cotizados en 1997 y 1999 ante el Seguro Social dentro del análisis pensional realizado por Protección S.A. El 3 de abril de 2007 la entidad confirmó la decisión adoptada. Manifestó que los periodos de cotización ante el Seguro Social no hicieron parte del análisis pensional porque el Seguro Social no reportó dichas cotizaciones a través del archivo laboral masivo que reposa en las bases de datos de la Oficina de Bonos Pensionales. Sin embargo, ante esta nueva información, la Entidad se comprometió a adelantar las gestiones necesarias para acreditar los periodos de cotización indicados. Por este motivo, radicó ante el Seguro Social un derecho de petición, el día 13 de abril de 2007, solicitando la corrección del archivo laboral masivo correspondiente a la historia laboral de la accionante, sin que hasta el momento haya recibido respuesta.

  3. Decisión judicial de primera y única instancia.

    El juzgado Decimoquinto Penal Municipal de Medellín, por medio de la sentencia proferida el 14 de junio de 2007 denegó la acción de tutela por improcedente. Fundamentó su decisión con base en dos argumentos. El primero, que la accionante pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez lo cual no puede ventilarse en la jurisdicción constitucional pues de lo contrario se caería en una usurpación de competencias, únicamente en circunstancias excepcionales, ''cuando se afecta el mínimo vital de subsistencia frente a personas de la tercera edad, que se estima un grupo que amerita protección por su especial situación de vulnerabilidad, se ha reconocido la idoneidad de la acción de tutela, para obtener el pago de mesadas pensionales, pero frente a derechos ya reconocidos o ya definidos por la jurisdicción competente.'' Ahora bien, dado que en el presente caso no se ha resuelto el reconocimiento del derecho pensional, ni tampoco ha sido definido por un juez ordinario, el juez de tutela carece de competencia para ordenar el pago de la pensión, ''por cuanto no existe certeza sobre el derecho.''

    Por otra parte, el juez de instancia analizó la vulneración del derecho de petición sin encontrar afectación a este derecho fundamental. El juez verificó que la entidad dio respuesta, informándole que el análisis pensional no contabilizó las semanas cotizadas ante el Seguro Social por no ser reportadas en el sistema de consulta. Además señaló que Protección S.A. adelantaría los trámites correspondientes para obtener la información de las cotizaciones realizadas por la accionante ante el Seguro Social.

  4. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional

    El 17 de octubre de 2007, el magistrado sustanciador, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio solicitó a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y al Seguro Social para que absolvieran una serie de preguntas relacionadas con las cotizaciones de la accionante ante el Seguro Social para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

  5. Pruebas recibidas

    Protección S.A. informó a este despacho que para realizar el análisis pensional de Clara L.M. efectuó un cruce de información con las bases de datos de las demás entidades administradoras de fondos de pensiones que registran las historias laborales de todos los afiliados al Sistema General de Pensiones. Así mismo, la entidad manifestó que también verificó con la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones (Asofondos). El resultado de este procedimiento fue que a favor de la accionante no se efectuaron aportes a ninguna administradora de pensiones. Inclusive, enfatizó la entidad, ante el Seguro Social no aparecen aportes realizados con anterioridad a su afiliación a Protección S.A. El anterior procedimiento lo realizó la entidad accionada a través del Instituto del Seguro Social que es el autorizado por la autoridad técnica en materia de bonos pensionales, esto es, la Oficina de Bonos Pensionales a través del Sistema Interactivo que tiene a disposición de las entidades administradoras de fondos de pensiones.

    Por otra parte, se informó que la entidad ha adelantado distintas gestiones con el fin de obtener respuesta del Instituto de Seguro Social sobre la posible cotización de la accionante ante dicha entidad. Para ello radicó un derecho de petición, con fecha del 13 de abril de 2007 dirigido al Gerente Nacional de Historias Laborales. También radicó otro derecho de petición esta vez dirigido a la Encargada del Área de Recursos Humanos de la empresa Asomer Ltda en la cual presuntamente la accionante laboró y realizó las cotizaciones al Seguro Social. De las anteriores gestiones no se han obtenido información alguna sobre las semanas cotizadas ante el Seguro Social.

    Finaliza la entidad puntualizando que ''Protección S.A., como todas las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, está sujeta a recibir información relacionada con el bono pensional y las cotizaciones efectuadas por diferentes afiliados al Fondo de Pensiones del Seguro Social, única y exclusivamente a través del sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, esto es, al ser esa oficina la única autoridad técnica en la materia y el sistema idóneo dispuesto para ello.''

    El Seguro Social adjuntó a su respuesta el certificado de semanas cotizadas de la accionante C.L.M.. Según la entidad el reporte no genera novedades de cotizaciones en el periodo comprendido entre 1967 y 1994. Por otra parte, del reporte de consulta de pagos se observan las cotizaciones efectuadas en los ciclos posteriores a 1995 por la accionante. A su vez, la entidad adjuntó copia del oficio que remitió a Protección S.A. en donde los archivos masivos válidos para las prestaciones económicas serían enviados a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en el transcurso del mes de noviembre del presente año.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Problema Jurídico

  2. A partir de los antecedentes fácticos anteriormente resumidos, la Corte deberá dar respuesta a dos problemas puntuales. El primero, de tipo procedimental, está relacionado con la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del reconocimiento y pago de pensiones. Posteriormente, y en la eventualidad de que la respuesta a este problema sea afirmativa, la Corte deberá establecer si en el caso concreto de la accionante se vulneró el derecho fundamental al mínimo vital ante la falta del reconocimiento de la pensión de invalidez.

    Reconocimiento y pago de pensiones. Postulados procedimentales para su procedibilidad. Reiteración de Jurisprudencia.

  3. En principio, según lo dispuesto por la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de pensiones Sobre este punto ver: T-138/05, T-454/04, T-425/04, T-050/04, T-812/02, T-660/99, T-577/99, T-143/98 entre otras. , básicamente por dos razones. En primer lugar, porque la seguridad social no es reconocida como un derecho fundamental autónomo, sino como un derecho social que no tiene aplicación inmediata, y en esa medida, le compete al legislador definir su contenido que permita establecer las condiciones bajo las cuales puede ser adjudicado. Para la Corte la seguridad social es un derecho de carácter programático que depende del desarrollo prestacional y organizacional que desarrolle el Estado y la acreditación por parte del trabajador de los requisitos definidos por el legislador.

    Por otra parte, se han desarrollado una serie de mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, y dado el carácter residual de la acción de tutela, en principio, el amparo carece de la entidad suficiente para desplazar a los mecanismos especializados desarrollados por el legislador.

  4. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha dispuesto que el reconocimiento y pago de la pensión puede llegar a superar el rango de un conflicto legal y adquirir plena relevancia constitucional. Según la jurisprudencia que aquí se reitera T-860/05, T-344/05, T-043/05, T-1221/05, T-056/94, T-888/01, entre muchas otras. , la Corte ha definido que bajo ciertas circunstancias que deberán reflejarse en el caso bajo examen, la acción de tutela puede llegar a amparar los derechos fundamentales que sean vulnerados ante la falta del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. La Corte ha reconocido que si bien se trata de un derecho que carece del carácter de fundamental, su falta de reconocimiento puede conducir a la afectación de otros derechos que sí son fundamentales, como la vida, el mínimo vital o la dignidad humana Al respecto la sentencia C-375/04 dispuso: ''Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.''. Pero para que la acción de tutela sea procedente no basta con que se verifique la conexidad con un derecho fundamental. Como lo ha dispuesto en distintas oportunidades esta Corporación, en el caso concreto deberá verificarse los siguientes presupuestos:

    (i) Que la acción de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    (ii) Que la falta del reconocimiento de la pensión afecte un derecho fundamental.

    (iii) Que la negativa del reconocimiento de la pensión se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular que presta este servicio público.

    En relación con el primer requisito, ante la presencia de otros mecanismos de defensa judicial dispuestos para el reconocimiento y pago de las pensiones, debe verificarse que la tutela se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable en contra del accionante.

    Con el fin de constatar la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, la doctrina constitucional consolidada prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que: Sobre estos requisitos Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1316/01. Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó: ''Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

    A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

    B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

    C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

    De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.'' (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.

    De la misma manera, el precedente constitucional dispone que la evaluación de los anteriores requisitos no se reduce a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tomar en consideración las circunstancias particulares del accionante que resulten relevantes para la determinación del perjuicio. Esto resulta particularmente especial cuando se trata de aquellos sujetos que la Constitución ha dispuesto que gozan de una especial protección, pues ésta circunstancia tiene una incidencia directa sobre la intensidad en el análisis que debe hacerse sobre la procedencia de la acción de tutela, ya que para la Corte la debilidad manifiesta de este grupo poblacional obliga a un tratamiento preferente en términos de acceso a la administración de justicia.

    Frente al segundo requisito, la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, como ya se explicó, debe verificarse que en el caso concreto se de la conexidad de la negación del derecho prestacional a la pensión con la afectación directa a un derecho fundamental como el mínimo vital, la vida o la integridad personal.

    Finalmente, es necesario verificar que la falta del reconocimiento de la pensión se origine en actuaciones que resulten manifiestamente ilegales o inconstitucionales. Si bien el juez de tutela no es competente para resolver este tipo de conflictos, cuando se está ante la presencia de un error evidente, pese a estar plenamente demostrado que la persona tiene el correspondiente derecho, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales que puedan estar afectados.

    Estudio del caso concreto.

  5. La accionante, L.M.C. solicitó el 26 de abril de 2006 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, porque a su parecer cumplía con los requisitos establecidos por la ley.

    El 16 de junio de 2006 la entidad dio respuesta a la solicitud. Allí le manifestó que procedió a verificar las condiciones establecidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez según el artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la ley 860 del 2003. Según la normatividad aplicable era necesario acreditar lo siguiente: i) haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral por causa no profesional o no provocada de forma intencional; ii) encontrarse afiliado al Sistema General de Seguridad Social; iii) haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; y iv) tener una fidelidad de cotización al sistema del 20% desde el momento que la persona cumple 20 años hasta la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

    Para el caso de la accionante, Protección encontró que: i) el 21 de abril de 2006 la Junta de Calificación de Invalidez estimó que la señora M. sufrió una disminución de la capacidad laboral del 67.35%; ii) que al momento de solicitar la pensión se encontraba afiliada al sistema; iii) que en los últimos tres años a la estructuración de la invalidez reportó un total de 100.85 semanas cotizadas; iv) que la fidelidad de afiliación esperada arroja un total de 141.86 semanas y que la accionante sólo alcanzó a cotizar 131.71 semanas.

    A partir del anterior análisis, Protección S.A. respondió el derecho de petición negando el reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que no se cumplía con el requisito de fidelidad de afiliación al sistema pues a la accionante le hacía falta 10.15 semanas por cotizar. Ante esta negativa, la accionante en el mes de marzo del 2007 radicó otro derecho de petición ante la entidad accionada manifestando que sí cumplía con el requisito de fidelidad. Explicó en su escrito que antes de la vinculación a Protección S.A. estaba afiliada con el Seguro Social y trabajó en la empresa Asomer Ltda., realizando cotizaciones durante 1997 y 1999.

    El 3 de abril de 2007 Protección S.A. contestó a la nueva solicitud de la accionante. En esta respuesta explicó que las cotizaciones ante el ISS no fueron consideradas para el análisis de la pensión de invalidez ya que no fueron validadas por el archivo masivo del Instituto de Seguros Sociales y que dentro de la información que poseía la entidad no aparecía reporte alguno con las cotizaciones señaladas. En consecuencia, la entidad se encargaría de adelantar las gestiones necesarias para que las cotizaciones realizadas ante el ISS hagan parte del análisis del reconocimiento de la pensión de invalidez.

    Ante la falta de una respuesta satisfactoria por parte de Protección S.A. El 30 de mayo de 2007 la accionante interpuso acción de tutela. En su criterio la entidad está vulnerando su derecho al mínimo vital, dado que la pensión de invalidez sería su única fuente de ingreso. Manifestó que es una persona de 35 años, madre de 4 hijos, tres de ellos menores. Que según el concepto del médico y la historia médica aportada actualmente padece de ''paraplejia desde hace 15 días por esclerosis múltiple y pérdida parcial visual bilateral significativa'' lo cual no le permite valerse por sí misma, dependiendo del cuidado de sus familiares.

  6. A partir de las anteriores consideraciones fácticas, pasa la Corte ha determinar si en el caso concreto que se estudia se cumplen con los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Posteriormente, y en caso de verificar las condiciones dispuestas en esta providencia, se pasará a analizar si en el caso concurren los elementos expuestos en esta decisión para la protección de los derechos fundamentales afectados con la falta del reconocimiento de la pensión de invalidez.

    En primer lugar, para el caso concreto se verifican los presupuestos procesales de legitimación por activa, la acción de tutela es interpuesta por apoderada judicial quien adjuntó poder especial para la interposición de la acción. Asimismo se cumple con la legitimación por pasiva, dado que Protección S.A. es un ente particular que está encargado de la prestación de un servicio público lo cual hace procedente la acción según lo dispuesto por el artículo 42 de decreto 2591 de 1991.

    De las pruebas recopiladas en el presente proceso se desprende que la accionante padece de esclerosis múltiple y que dado el avanzado estado de su enfermedad está perdiendo su capacidad visual y que adicionalmente no cuenta con otros ingresos o bienes de fortuna para el sostenimiento que su enfermedad demanda y las demás necesidades de la accionante. Además, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la accionante ha perdido el 67.35% de su capacidad laboral, lo cual la imposibilita para desempeñar algún oficio que le permita obtener recursos para su sostenimiento. Por otra parte es necesario tener en cuenta que la accionante tiene a su cargo el cuidado de 3 hijos menores de 15, 8 y 1 año respectivamente. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio grave, que puede conllevar a la afectación del mínimo vital de la accionante, así como su derecho fundamental a la dignidad humana. Asimismo, debe reiterarse que el parámetro de evaluación del perjuicio irremediable no puede ser indiferente ante la situación de discapacidad sufrida por la accionante y las dificultades adicionales dada su condición de debilidad manifiesta, de tal forma que la intensidad del análisis debe estar mediada por la especial protección constitucional. En ese sentido no es de recibo el argumento del juez de instancia sobre la protección que merecen las personas de la tercera edad, dado que no puede negarse también un tratamiento especial a quien se encuentra en situación de discapacidad como es el caso de la accionante.

    Verificado este primer nivel de análisis, debe la Corte analizar si en el caso propuesto se cumple con las condiciones fijadas para el reconocimiento de la pensión de invalidez dado que al parecer se está ante la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital, la integridad personal y la dignidad humana. Como se explicó en las consideraciones resulta imprescindible examinar la actuación de la entidad que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y comprobar si su actuación resulta manifiestamente ilegal o inconstitucional, dado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la mesada pensional. En el caso bajo examen el conflicto versa sobre el cumplimiento de uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la fidelidad del 20% en cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Según la entidad la accionante reporta un total de 131.71 semanas cotizadas y para alcanzar la fidelidad de cotización al Sistema, en su caso concreto, requiere la acreditación de un total de 141.86 semanas. De tal forma que Protección S.A. niega el reconocimiento de la pensión de invalidez porque a la accionante le hizo falta acreditar la cotización de 10.15 semanas.

    No obstante, la accionante informó que antes de su afiliación a Protección S.A. estaba vinculada al Seguro Social a través de la empresa Asomer Ltda., con la cual realizó cotizaciones en 1997 y 1999, adjuntando el reporte individual de cotizaciones expedido por el ISS. En este contexto, el decreto 3798 de 2003 prevé la siguiente solución, al respecto al norma señala:

    Artículo 5º. Archivos masivos. El único archivo laboral masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debidamente certificado por el representante legal del ISS. En caso de que la persona cuente con una certificación individual expedida por el ISS, cuya información no coincida con la del archivo laboral masivo, prima la certificación individual y el ISS deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo. Los demás archivos laborales masivos que hayan sido suministrados a la Oficina de Bonos Pensionales sólo se tendrán en cuenta como información preliminar que deberá ser verificada y sometida al proceso de certificación establecido por las normas vigentes, teniendo en cuenta que presentan inconsistencias y ausencia de información que no permiten su utilización.

    De tal forma que la norma anteriormente citada prevé que en caso de inconsistencia entre la certificación individual y el archivo masivo del ISS debe primar el primero y en esa medida le corresponde al ISS realizar los ajustes necesarios. En este caso, la accionante aportó la certificación individual expedida por el ISS en donde figuran los aportes a pensiones que efectuó la accionante y su empleador de la época. Asimismo, esta información es confirmada por el reporte que remitió el ISS a esta Corporación en donde aparecen las cotizaciones realizadas por la accionante De acuerdo con la información entregada por el ISS la accionante reporta cotizaciones así:

    , lo cual suma un total de 30.31 semanas cotizadas. A su vez, el ISS remitió este reporte a la Coordinadora de Bonos Pensionales de Protección S.A. el 1 de noviembre de 2007 y que responde a los archivos masivos válidos para prestaciones económicas, informándole a la entidad que este mismo reporte sería entregado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de medio magnético en el mes de noviembre de la presente anualidad.

    Así las cosas, lo que se pone de presente es que la negación del reconocimiento de la pensión de invalidez no responde a una falta en el cumplimiento de los requisitos que han sido fijados por la ley, sino por la primacía que le ha dado la entidad accionada a una serie de formalidades de trámite sobre unas cotizaciones realizadas ante el ISS. De tal forma que ante las anteriores consideraciones la Corte concluye que la actuación de Protección S.A. desconoce los derechos fundamentales de la accionante dado que como se logró comprobar en este proceso, la accionante cumple con todos los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez y para la procedencia excepcional de la tutela en casos de reconocimiento de mesadas pensionales. Ante esta situación, la Corte ordenará el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y en consecuencia ordenará a Protección S.A. el reconocimiento inmediato de la pensión de invalidez a que tiene derecho la accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Decimoquinto Penal Municipal de Medellín del 14 de junio de 2007 y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de la accionante C.L.M.C..

Segundo. ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la accionante C.L.M.C. desde la fecha en que la accionante solicitó su reconocimiento.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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    ...T-888 de 2001, M.P.E.M.L., T-950 de 2010, M.P.N.P.P., entre muchas otras. [23] M.P.H.H.V.. [24] Al respecto ver las sentencias T-1048 de 2007, M.P.J.C.T., T-103 de 2008 J.C.T. y T-962 de 2011, [25] M.P.L.E.V.S.. [26] Sentencia T-659 de 2011, M.P.J.I.P. y T-805 de 2012, M.P.J.I.P.. [27] M.P.......
  • Sentencia de Tutela nº 223/12 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2012
    • Colombia
    • 20 Marzo 2012
    ...T-104 de 2008, T-103 de 2008, T-104 de 2008, T-080 de 2008, T-078 de 2008, T-077 de 2008, T-069 de 2008, T-018 de 2008, T-590 de 2008, T-1048 de 2007, T-1072 de 2007, T-699A de 2007, T-641 de 2007, T-580 de 2007, T-043 de 2007, T-221 de 2006, y T-1291 de 2005, entre otras. Porque, “(…) mien......
  • Sentencia de Tutela nº 100/09 de Corte Constitucional, 19 de Febrero de 2009
    • Colombia
    • 19 Febrero 2009
    ...T-580 de 2007, M.P.H.A.S.P.; y T-628 de 2007, M.P.C.I.V.H.. [38] Al respecto, consúltese las sentencias T-259 de 2007, M.P.M.G.M.C., T-1048 de 2007, M.P.J.C.T.; T-1072 de 2007; T-069 de 2008, M.P.Manuel J.C.E.; T-080 de 2008, M.P.R.E.G.; T-104 de 2008, M.P.R.E.G.; T-110 de 2008, M.P.J.C.T.,......
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