Sentencia de Tutela nº 1056/07 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43535030

Sentencia de Tutela nº 1056/07 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1642715
DecisionConcedida

Sentencia T-1056/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones análogas con regulaciones punitivas diversas

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación

DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión en aplicar el principio de favorabilidad penal previsto en la ley 906 de 2004

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Precedente jurisprudencial consolidado

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Beneficio contenido en el art 351 de la ley 906 de 2004 no es incompatible con la rebaja de pena en sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación al principio de favorabilidad penal

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Rebaja de penas conforme al art. 351 de la ley 906/04 para el caso sub judice

Referencia: expediente T-1642715

Acción de tutela instaurada por A.R.N. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la S. de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta A.R.N. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 03 de mayo de 2007, el señor A.R.N. solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué y la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes:

  1. Hechos:

    Indica que el 25 de enero de 2007 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó su solicitud de re-dosificación de la pena.

    Considera que tal decisión desconoce el principio de favorabilidad penal y también el derecho a la igualdad, pues varias autoridades judiciales del país han aplicado las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, en las que la Corte Constitucional ha consignado tal beneficio penal.

    Señala que el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del Juzgado Quinto y que, por tanto, la tutela se convierte en el único mecanismo a su disposición para poder reclamar la rebaja de la pena.

    Solicita se le conceda la redosificación de la pena en virtud del principio de favorabilidad penal y del derecho a la igualdad.

  2. Respuestas de las autoridades judiciales demandadas.

    2.1. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de su secretaria, informó cuáles fueron las gestiones adelantadas con motivo de la solicitud de redosificación presentada por el señor A.R.. Indicó que procedente del juzgado 5° de ejecución de penas, conoció de la apelación de la providencia de fecha 25 de enero de 2007, que negó la rebaja de la pena solicitada por el interno a partir del artículo 351 de la ley 906 de 2004. Finalmente advirtió que mediante decisión del 19 de abril del mismo año, confirmó integralmente el proveído objeto de apelación.

    2.2. Por su parte, la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que en dos oportunidades ha negado la aplicación de la rebaja de la pena consignada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004. Precisó que el 25 de enero, a través del Auto 080, se negó la rebaja y que dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el cual la confirmó a través de providencia consignada en acta 187 del 19 de abril de 2007.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

Avocó conocimiento de la demanda la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien denegó la protección de los derechos invocados. Consideró que la acción de tutela en contra de providencia judiciales solamente procede de forma excepcional cuando quiera que se configure una vía de hecho, definida como la actuación arbitraria y caprichosa, y cuando -además- se cumplan con unos requisitos generales de procedibilidad. Frente al amparo planteado por el señor A.R.N., afirmó que ''las decisiones de instancia convergentes (...) no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado no puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable''.

Finalmente aclaró que la parte mayoritaria de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el ''allanamiento a la imputación'' previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, es diferente a la figura de la ''sentencia anticipada'' de que trata la ley 600 de 2000, por lo que no hay lugar a reclamar el beneficio contenido en aquella para aquellas personas que hubieren sido procesadas bajo los parámetros de ésta.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

· Fotocopia de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el 24 de mayo de 2005 (folios 07 a 14).

· Fotocopia del Auto proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el diez (10) de abril de 2007, dentro del proceso adelantado contra el señor L.A.P.O. (folios 36 a 41).

· Fotocopia de la providencia emanada del Tribunal Superior de Ibagué, S. Penal, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por A.R.N., contra el Auto que negó la redosificación de la pena (folios 42 a 51 y 67 a 76).

· Fotocopia del auto proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, el 24 de julio de 2006, en el que negó la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, solicitada por A.R. (folios 79 a 84).

IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN

A través de Auto del 01 de octubre de 2007, la S. Novena de Revisión decretó la práctica de pruebas y, como consecuencia, allegó copia de varias de las providencias que componen el expediente penal adelantado contra el señor A.R.N.. De estos documentos vale la pena resaltar los siguientes:

· Fotocopia de la sentencia anticipada proferida el 20 de enero de 2006, en contra de A.R.N., por el delito de ''tráfico, fabricación y porte de estupefacientes''.

· Sustentación del recurso de apelación presentado por el señor A.R.N. en contra del auto que denegó la redosificación de la pena.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    Encontrándose en la etapa de instrucción, el acusado de la comisión del delito de ''tráfico, fabricación o porte de estupefacientes'' se acogió a sentencia anticipada. Con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia, el condenado acudió al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, en por lo menos dos ocasiones, con el objeto de requerir la redosificación de la pena impuesta, conforme al artículo 351 de la ley 906 de 2004. Dicha autoridad judicial negó el beneficio y contra la última de sus decisiones se presentó el recurso de apelación que tuvo como resultado la confirmación de la medida. En efecto, el Tribunal Superior que conoció del recurso negó la redosificación de la pena impuesta pues consideró que la figura procesal contenida en la disposición mencionada no puede aplicarse a una persona que se acogió a la sentencia anticipada.

    Bajo estas condiciones, es decir, teniendo en cuenta las reiteradas negativas de las autoridades judiciales, el condenado, señor A.R.N., acude a la acción de tutela, invoca los derechos al debido proceso y a la igualdad, y solicita se disponga la redosificación favorable de su pena.

    Las autoridades judiciales demandadas relacionaron el conjunto de providencias que han proferido con motivo de los reclamos presentados por el señor R.N.. Específicamente, reseñaron y adjuntaron los autos a partir de los cuales han negado la redosificación de la pena.

    El juez de instancia negó la protección de los derechos fundamentales pues consideró que: (i) las providencias atacadas no constituyen vías de hecho, es decir, actuaciones arbitrarias, caprichosas o ilegales y (ii) agregó que la rebaja contenida en la ley 906 parte de presupuestos diferentes que no pueden ser aplicados a quienes se hubieren acogido a los beneficios de la sentencia anticipada.

    En atención a lo expuesto a esta S. le corresponde establecer si este asunto cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para el efecto, en consecuencia, la S. reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos y defectos que tienen la aptitud para justificar el ejercicio del amparo frente a una decisión de carácter judicial. Así también, efectuará un repaso sobre los parámetros y fundamentos que rigen la aplicación de las disposiciones y beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004, frente a los casos en los cuales el juzgamiento se haya efectuado bajo los presupuestos de la ley 600 de 2000.

  3. Asunto previo: los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    De acuerdo a los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 ''Artículo 25. Protección Judicial

    ''1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    ''2. Los Estados Partes se comprometen:

    a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

    c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.'' de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y también así esta S. de Revisión Dentro de las más recientes, vid. sentencias T-171, T-222, T-225, T-284, T-633, T-637, T-676, T-840, T-842, T-937 y T-966 de 2006, y T-049, T-052, T-115, T-117 y T-226 de 2007. - han dispuesto reiteradamente una doctrina específica sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales.

    En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992 M.P.: J.G.H.G., en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad de las decisiones judiciales.

    La Corte Constitucional, sin embargo, en atención a la vigencia de otros valores consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, no estableció o atribuyó de manera alguna un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma providencia advirtió que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:

    ''Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia''.

    Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993 M.P.: E.C.M., con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a través del amparo constitucional la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

    En efecto, la Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogmático ''vía de hecho'', previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, y ha ideado los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.

    La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998., producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003 M.P.: E.M.L., la S. Séptima de Revisión explicó lo siguiente:

    ''Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    ''En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procedibilidad''. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)''.

    Además, en la sentencia T-1285 de 2005 M.P.: C.I.V.H., esta S. de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera:

    ''La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita).. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: E.M.L., S. Séptima de Revisión, en un caso en el que se estudió la tutela contra la pérdida de investidura del señor J.J.S., la Corte estimó los siguiente: ''(...) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(...)'' (cita original de la jurisprudencia trascrita). y los derechos fundamentales Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, M.P.V.N.M.; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P.A.B.S. (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    ''Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: E.M.L.; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: C.I.V.H. (cita original de la jurisprudencia trascrita)..:

    i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia En la sentencia T - 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución''. Sobre este tema, también la sentencia T - 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto Sentencias T - 522 de 2001 y T - 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). ''.

    Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 2005 M.P.: J.C.T.. el pleno de la Corte adoptó este esquema teórico y recopiló el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluyó que dicho conjunto de defectos hacen parte de los requerimientos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Pues bien, conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisión ilegítima de la administración de justicia con graves repercusiones para los derechos fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible el estudio, a través de la acción de tutela, de las diferentes providencias que componen un proceso judicial. Nótese que tales argumentos, reiterados -inclusive- en sede de control abstracto de constitucionalidad, han dejado atrás adjetivos extremos como la arbitrariedad y el capricho, para dar paso a parámetros de equilibrio que permitan preservar el respeto por las decisiones de los jueces y a la vez garanticen la aplicación de la Constitución Política en sus diferentes actuaciones.

    Para concluir, es necesario reiterar que cada una de las condiciones antedichas conforman la textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. En estos términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección de los derechos fundamentales.

    Pues bien, a partir de tales condicionamientos y parámetros la S. concluye, a diferencia del juez que en única instancia denegó por improcedente el estudio de la presente solicitud, que la acción de tutela contra providencias judiciales sí procede cuando se presente uno de los defectos consignados en los requisitos específicos de procedibilidad En lo que tiene que ver con los criterios especiales de procedibilidad citados, esta Corporación ha precisado que los conceptos de que se vale la Corte para caracterizarlos ''carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ´son un híbrido´ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ´resulta difícil definir fronteras entre unos y otros´'' (T-1044 de 2006. M.P.R.E.G.). De igual modo, ha sostenido que sobre un asunto específico puede incluso presentarse la concurrencia de varios de los criterios de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales (T-658 de 2005. M.P.C.I.V.H.. .

    Ahora bien, el actor dentro de la presente acción requiere la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con motivo de las providencias negaron la redosificación de la pena conforme al beneficio consagrado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

    Así pues, teniendo en cuenta las condiciones específicas que sustentan la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y el cargo denunciado por el actor, esta S. procederá, previo a afrontar el caso concreto, a relacionar algunos de los precedentes en donde se ha estudiado la aplicación del beneficio consignado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, cuando quiera que el condenado se ha acogido a la figura de la sentencia anticipada.

  4. Importancia del principio de favorabilidad. La aplicación del beneficio contenido en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 no es incompatible con la rebaja de pena aplicada en razón de la sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000. Defectos judiciales en los que incurre el operador judicial que no accede a la redosificación de la pena. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. A partir de las sentencias C-1092 de 2003 En esta sentencia la Corte se pronunció sobre el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002., C- 592 de 2005 En esta sentencia se decidió sobre la exequibilidad de la expresión ''Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia'' contenida en el artículo 6° del nuevo estatuto procesal penal. y C-801 de 2005 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 530 de la Ley 906 de 2004., principalmente, la Corte Constitucional definió el alcance o los parámetros de aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004. En particular, a través de tales jurisprudencias, precisó que en virtud del principio de unidad de la Constitución, todas las garantías establecidas en el artículo 29 superior son aplicables al nuevo sistema de investigación y juzgamiento, es decir, que los parámetros procesales y sustantivos contenidos en el mismo deben aplicarse a partir de una única interpretación posible, en la cual se da aplicación a los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y -también- la favorabilidad penal. De hecho, sobre este último, en una de las providencias citadas esta Corporación afirmó lo siguiente:

    ''(L)a norma demandada no vulnera el artículo 29 superior porque, como ya se indicó, una sana hermenéutica constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema no contraríe sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva'' Sentencia C-801 de 2005, M.P.: J.C.T., argumento jurídico número 7..

    Adicionalmente, en la sentencia C-592 de 2005 M.P.: A.T.G. la Corte efectuó un estudio pormenorizado del artículo 6° de la Ley 906 en contraste con el principio de favorabilidad. A propósito de este análisis, en dicha providencia se acentuó que tal principio está explícitamente previsto en nuestra Constitución y que -además- hace parte esencial de las normas que definen el contenido del debido proceso dentro del bloque de constitucionalidad. A continuación, sobre las implicaciones de este principio en el ámbito penal, la S. Plena señaló lo siguiente:

    ''De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal, el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse Ver Sentencia C-200/02 M.P.Á.T.G.S.P.V.J.A.R... El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto.

    ''Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.

    ''La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

    Inclusive, en la sentencia referida la Corte Constitucional se remitió a la doctrina aplicada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, con ésta, concluyó que el alcance hermenéutico de la aplicación inmediata de la ley procesal no puede menoscabar la favorabilidad prevista en el artículo 29 constitucional. Los razonamientos literales efectuados por esta Corporación fueron los siguientes:

    ''Al respecto cabe recordar que esta Corporación, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes ocasiones Ver entre otras las Sentencias C-252/2001 M.P.C.G.D., C-200/02 M.P.Á.T.G., C-922/01 y T-272/05 M.P.M.G.M.C.. en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -que prevé la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal- con el artículo 29 constitucional, ha concluido que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado En similar sentido en relación con las normas de la Constitución de 1886 ver las sentencias de la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia del 27 de noviembre de 1987 M.P.J.V.M. y 11 de febrero de 1988 M.P.H.G.H.. ''.

    4.2. Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, en sede de tutela esta Corporación se ha pronunciado acerca de la aplicación retroactiva de los beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes del 1° de enero de 2005, en virtud del principio de favorabilidad. Específicamente las diferentes S.s de Revisión han abordado el tema a propósito de la aplicación de las figuras de la ''sentencia anticipada'' (Ley 600 de 2000, artículo 40), y la ''aceptación de cargos'' (Ley 906 de 2004, artículo 351).

    En primer lugar, la Corte estudió tal problema jurídico dentro de la sentencia T-1211 de 2005 M.P.: C.I.V.H., en un caso dentro del cual a una persona que se había acogido a sentencia anticipada se le negó la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 351 de la ley 906, debido a que la última de estas normas no había entrado a regir dentro de esa jurisdicción. Esta S. de Revisión, en respuesta, concedió el amparo de los derechos fundamentales y ordenó que la autoridad judicial demandada rehiciera la actuación, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad de las normas penales.

    Para ese efecto, la S. reiteró los fundamentos consignados en la sentencia C-592 de 2005 y concluyó: ''(...) las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su parte sustantiva como procedimental, que contengan efectos sustanciales, son aplicables en todo el territorio nacional (comprendiendo obviamente aquellos distritos judiciales donde aún no ha entrado en vigor la ley por su implantación gradual), (...) e incluso para delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, sólo en virtud del principio de favorabilidad pluricomentado''.

    Más adelante, la Corte señaló que las dos figuras, la ''sentencia anticipada'' y la ''aceptación de cargos'', son equiparables En la jurisprudencia citada, textualmente se advirtió: ''En efecto, el artículo 351 de la citada Ley, refiere: ''La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias'', y el artículo 352 establece que una vez presentada la acusación por el F. se pueden hacer preacuerdos, lo que permite que la pena imponible se reduzca en una tercera parte. Por su lado, le Ley 600 de 2000, consagra en el artículo 40 la figura de la Sentencia Anticipada, con el fin de que el procesado se acoja a los cargos formulados por la F.ía, obtenga una rebaja de pena dependiendo si ello ocurre en la etapa instructiva o del juicio. De manera que se puede afirmar que la figura de la Sentencia Anticipada de la Ley 600 de 2000 se asimila a los preacuerdos y negociaciones entre la F.ía y el imputado o acusado que trae la Ley 906 de 2004''. y coexistentes, y que, por tanto, teniendo en cuenta el carácter sustancial y benigno de la última, es imperativo aplicárselo a todas aquellas personas que se hubieran acogido, dentro del régimen anterior, a aquella. Además, para justificar la elección entre las dos figuras, se hizo especial referencia a las implicaciones humanitarias que este razonamiento hermenéutico tiene sobre el derecho fundamental a la libertad personal; sobre el particular la S. de Revisión dijo: ''(...) de una parte, porque de acuerdo a su contenido resulta más benigna en la obtención de una rebaja de pena, amén de que esta es materialmente más conveniente por permitir un menor tiempo de reclusión, es decir, limita en lo menos posible el derecho fundamental de libertad personal y, de otra, porque de entre dos preceptos procesales vigentes que regulan la misma situación, se optó por el que otorga mayor amplitud al ejercicio del citado derecho fundamental, pues, como ya se advirtió, coloca menos cortapisas para acceder a una pronta libertad. Toda disminución de la pena, conduce a una reducción del tiempo de reclusión, hecho que, evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad''.

    Finalmente, teniendo en cuenta los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. concluyó que la autoridad judicial demandada, que había negado la aplicación del beneficio consignado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, había incurrido en un defecto sustantivo ''al emplear interpretaciones inconstitucionales Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por interpretaciones inconstitucionales, ver entre otras, las sentencias T-1123 de 2002, MP. Á.T.G. y T-1160 de 2003, M.P.M.G.M.C.. de la Ley 906 de 2004, e inaplicar las disposiciones que dada la favorabilidad eran pertinentes a las pretensiones del señor C.V., desbordando así el principio de autonomía judicial en detrimento de los derechos fundamentales del afectado''.

    Posteriormente, en la sentencia T-091 de 2006 M.P.: J.C.T.. la S. Cuarta de Revisión reafirmó los anteriores razonamientos. De hecho, como síntesis de los diferentes criterios consignados en las sentencias de constitucionalidad que definieron la aplicación de las formas jurídicas consignadas en la ley 906, esa S. concluyó: ''la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, así: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado''.

    Así también, en esta sentencia se efectuó un estudio pormenorizado y paralelo de las diferentes características aplicables a los beneficios derivados de acogerse a sentencia anticipada o aceptar los cargos, del cual se coligió que (i) ''se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas Este reconocimiento desvirtúa la legitimidad del argumento de que por tratarse de una institución propia, vertebral o estructural del nuevo sistema acusatorio no admitiría la posibilidad de invocar favorabilidad. No solamente por que como se demostró presenta una tradición en el sistema jurídico procesal colombiano, sino por que es evidente que si una institución presenta ese nivel de caracterización específica, esencial y medular respecto del nuevo sistema, es muy probable que no encuentre punto de referencia en el anterior sistema, excluyéndose así el supuesto material de la favorabilidad, cual es la existencia de supuesto de hecho similares tratados de manera distinta -nota original de la sentencia citada-.''; (ii) de las cuales resulta más permisiva, en principio, la que se encuentra regulada en la ley 906 por cuanto ''permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo'' Los rangos a los que se encuentra sujeto el operador judicial en la ley 906, de acuerdo a la sentencia bajo cita, son los siguientes:

    ''El allanamiento en la audiencia de formulación de imputación amerita un descuento de una tercera parte, ''hasta la mitad'' de la pena.

    El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, ''hasta la tercera parte de la pena''.

    El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de ''la tercera parte'' de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo. y en la cual, en todo caso (iii) se deben tener en cuenta las características de cada caso pues el cálculo del monto de la rebaja dependerá de los criterios que rigieron la determinación de la pena.

    Con todo, la Corte en este caso también identificó la existencia de un defecto de carácter sustantivo, por ''haber tomado la decisión con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto'' y en aplicación del principio de favorabilidad penal concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó al juez de ejecución de penas que efectuara un nuevo juicio en la reducción de la condena aplicada al actor, teniendo en cuenta la figura que resultara más benigna, de entre las que se regulan en la ley 600 de 2000 y en la ley 906 de 2004.

    Más adelante los mismos razonamientos fueron aplicados en la sentencia T-797 de 2006 M.P.: J.C.T... En esta decisión la S. Cuarta de Revisión comprobó la existencia de un defecto sustantivo sobre las providencias que habían negado la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 906, a partir de los siguientes fundamentos: (i) tal negativa, de entrada, comporta una ''distorsión'' del principio de favorabilidad penal y, por tanto, ''las decisiones envuelven manifiesto desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa de los funcionarios, y un evidente desconocimiento de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica en el ejercicio hermenéutico''; (ii) el acto también acarrea la creación de una nueva norma, restrictiva de los beneficios consignados en las diferentes normas procesales penales; (iii) por último, tal actuación no se encuentra enmarcada en el ejercicio de la libre autonomía del juez por cuanto: ''[a]l amparo de la discrecionalidad judicial, no resulta legítimo alterar la esencia de una institución como la favorabilidad, despojándola de elementos que le son inherentes como el poder de retrotraer los efectos de una ley (favorable); su operatividad frente a tránsitos normativos; su indiscutible extensión a personas que tengan la condición de condenados, (lo que lleva implícita la ejecutoria de la sentencia condenatoria); ó su eficacia respecto de normas procesales con efectos sustanciales''.

    Más adelante, los mismos fundamentos fueron reiterados en las sentencias T-941 y T-942 de 2006 M.P.: A.T.G... En esta última, no obstante, la S. Octava de Revisión concluyó que no era posible acceder a la protección de los derechos invocados, sin perjuicio de las consideraciones previstas en las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, debido a que el actor no había agotado la totalidad de los medios judiciales que tenía a su alcance. Por su parte, en la primera, la Corte insistió en que la negativa de aplicar los beneficios consignados en el artículo 351 de la ley 906, a quienes se hubieren acogido a sentencia anticipada dentro de la vigencia de la Ley 600 de 2000, constituía un defecto sustancial ''consistente en haber tomado la decisión con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto'' y agregó: ''[e]sa interpretación que se hizo del principio de favorabilidad es violatoria del artículo 29 inciso 3° de la Constitución que prevé un concepto amplio de favorabilidad, sin restricciones relativas a los condenados y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable; aspectos que están superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional y que fueron interpretados por los accionados de manera negativa a los derechos fundamentales de la actora''.

    Adicionalmente, en la sentencia T-966 de 2006 M.P.: C.I.V.H., en la que la S. Novena revisó varios casos acumulados en los que se requería la aplicación de los beneficios contenidos en el artículo 351 de la Ley 906, la Corte repitió y relacionó los diferentes fundamentos adoptados en su jurisprudencia, en orden a determinar el alcance del principio de favorabilidad penal para las personas que se habían sometido a la sentencia anticipada regulada en la ley 600 de 2000. Particularmente, insistió en que la negativa de los jueces de instancia conlleva la estructuración de un defecto de orden sustantivo, que no se extiende solamente a la inaplicación de las normas jurídicas pertinentes, sino que también tiene el poder de desconocer sentencias con efectos erga omnes. Sobre este asunto, vale la pena tener en cuenta los siguientes reparos:

    ''Ahora bien, para decidir los casos concretos bajo el esquema propuesto, observa la S. que en su mayoría las decisiones judiciales atacadas con que se definió la solicitud de redosificación, bien en primera Con excepción de los expedientes T- 1352848 (7 de junio de 2005) y T- 1364833 ( 10 de mayo de 2005) [Nota original de la sentencia transcrita] o en segunda instancia, fueron emitidas con posterioridad a la sentencia C-592 de 2005 del 9 de junio de 2005 de esta Corporación, que se ha referido de manera extensa en esta actuación, pues sólo la que corresponde al expediente T- 1352007 fue proferida con anterioridad, el 11 de mayo de 2005.

    ''En tales circunstancias, cuando en las mismas se negó la redosificación de la pena sgrimiendo impedimentos temporales y/o territoriales de la vigencia de la norma por la gradualidad en su implementación, los operadores judiciales incurrieron en una manifiesta desatención del alcance fijado por esta Corporación al principio de favorabilidad penal y su aplicación en referencia a la Ley 906 de 2004, cuando del propio mandato constitucional, artículo 29 C.P., y del bloque de constitucionalidad en materia penal, determinó su regencia sin limitaciones de carácter temporal o geográficos.

    ''En tal pronunciamiento se confirmó para el efecto la perentoria conclusión de que, bajo ninguna circunstancia el principio de favorabilidad penal, puede ser restringido o suspendido en su aplicabilidad, por lo que no obstante la gradualidad prevista para la vigencia en el nuevo sistema, de resultar sus disposiciones con efectos sustanciales, más beneficiosas para la situación penal del implicado, deben ser las aplicadas aún para aquellos hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia local de la norma y ello es posible en cualquier parte del territorio nacional.

    ''Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia evocada en el presente fallo, estos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocer las razones de decisión de sentencias con efectos erga omnes, lo que se sin necesidad de consideraciones adicionales constituye una causal para enervar esas decisiones judiciales por vía de tutela, y aquí resulta evidente pues el tema había sido específicamente explicado y definido en examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional.

    ''Ciertamente, como se registró en las consideraciones, la Corte Constitucional en relación con la gradualidad de la vigencia de la Ley 906 de 2004 fue concluyente en establecer que este escalonamiento nunca podía hacer nugatoria ni siquiera suspender la garantía constitucional de la favorabilidad penal, mucho menos si se trataba de una norma que conllevaba efectos sustanciales en la materia''.

    Así pues, bajo las condiciones anotadas, tales fundamentos han sido reiterados en diversas oportunidades por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional Vid. sentencias T-015 de 2007, M.P.: H.S.P.; T-082 de 2007, M.P.: H.S.P.; T-106 de 2007, M.P.: A.T.G... Precisamente, teniendo en cuenta tal circunstancia, en la sentencia T-232 de 2007 M.P.: J.C.T.. se advirtió que las actuaciones judiciales que limitaban el alcance del principio de favorabilidad y negaban la aplicación de las condiciones benéficas consignadas en la ley 906, también desconocían el precedente constitucional y, por tanto, desechaban la aplicación de un derecho fundamental cuyo contenido había sido fijado por la Corte para casos similares. En la jurisprudencia citada, se precisó lo siguiente:

    ''El precedente establecido en sede de revisión de fallos tutela era vinculante tanto para el juez acusado, como para los jueces constitucionales de instancia por varias razones: (i) por que se construyó en ejercicio de la facultad constitucional que se asigna a esta Corporación (Art. 241.9) con el propósito de garantizar una interpretación uniforme de la Carta; (ii) por que la ratio decidendi de las sentencias T-1211/05, T-091/06 y T.797/06, contiene una regla relacionada con el caso sometido a su conocimiento, que servía para su resolución y no ha sido modificada; (iii) por que los hechos relevantes de las sentencias de la Corte plantean un punto de derecho semejante al del caso a resolver; y (iv) por que el precedente constitucional establecido por la Corte define el alcance del principio de favorabilidad, en relación con el tratamiento punitivo de la aceptación de cargos en uno y otro sistema, partiendo de una interpretación pro homine, esto es aplicando la interpretación más favorable a los derechos fundamentales En la sentencia SU-1185 de 2001 se dijo lo siguiente respecto a la interpretación vinculante de la Constitución y el deber de las autoridades frente a ellas. ''Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquel que en todo se ajuste a la Carta Política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas'' (M.P.R.E.G.). ''.

    (...)

    ''La ratio decidendi a partir de la cual se construye el precedente sentado en las mencionadas decisiones, consiste en que: ''Al comparar en abstracto, los dos sistemas de descuento punitivos previstos en una y otra normatividad (Art. 40 Ley 600/00 y Art. 351 Ley 906/04) para el mismo supuesto de hecho (la aceptación de cargos en la fase de investigación) consideró la Corte que resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia reformulación de cargos''.

    ''Esta conclusión parte de una minuciosa evaluación previa orientada a determinar la naturaleza análoga de los supuestos de hecho que regulan las dos normas (aceptación de cargos en la sentencia anticipada, y aceptación de cargos en la diligencia de imputación), que sin embargo genera consecuencias punitivas diversas, lo que impone la aplicación del principio constitucional de la favorabilidad en materia penal prevista en el inciso 3° del artículo 29 de la Carta''.

    Ahora, a partir de los anteriores fundamentos, la S. de Revisión procederá a comprobar si dentro del presente asunto se configura alguna de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para ello, hará énfasis en las directrices formuladas en torno a los alcances del principio de favorabilidad penal, sobre los beneficios que se desprenden del artículo 951 de la ley 906 y frente a aquellas personas que fueron juzgadas bajo los parámetros de la ley 600 de 2000.

5. Caso Concreto

Durante el desarrollo de la diligencia de indagatoria, el señor A.R.N. se acogió a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Bajo estas condiciones, el juzgado primero penal del circuito de Ibagué procedió, mediante sentencia del veinte de enero de dos mil seis, a condenarlo a pena privativa de la libertad que ascendió a cincuenta y dos meses de prisión, por el delito de ''tráfico, fabricación y porte de estupefacientes'' Sentencia anticipada proferida por el juzgado primero penal del circuito de la ciudad de Ibagué. Folios 1 a 5 del cuaderno de pruebas allegadas en la revisión..

Posteriormente, el señor R. procedió a solicitar la redosificación de su pena, teniendo en cuenta los beneficios contenidos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Esta solicitud fue negada, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, a través del Auto 0080 del veinticinco de enero de 2007. De acuerdo a esta autoridad judicial, las diferencias presentes entre las figuras de la sentencia anticipada y la aceptación de cargos, no permiten la aplicación de los beneficios contenidos en la última. En particular, dicho juzgado afirmó:

''(...) la aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004, que rige para este último [se refiere al sistema penal acusatorio], no es procedente, pues no se dan las circunstancias allí previstas, tal como se ha venido sosteniendo dentro de esta actuación, cuando sobre tal normatividad ha habido lugar a ello, bajo el precedente jurisprudencial del máximo Tribunal de Justicia sobre la aplicación del principio de favorabilidad, por el advenimiento del actual Código de Procedimiento Penal, dado el tránsito legislativo que se presenta con relación a la Ley 600 de 2000, recalcando esa Corporación, que la aplicación del principio de Favorabilidad ocurre, si entre estas instituciones reguladas por las dos legislaciones, esto es, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, existiera similitud en los dos procedimientos, y es precisamente lo que no acontece en el sub-judice.

(...)

''Interesa recordarle entonces al sentenciado, que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se ocupa de la figura del acuerdo o preacuerdo entre el fiscal y el imputado, aspecto éste, que no se encuentra autorizado en la Ley 600 de 2000, pues en este último evento solo es suficiente que el sujeto pasivo de la Ley Penal acepte los cargos imputados, para terminar anticipadamente el proceso.

''M. además, que la rebaja de pena establecida en el artículo 351 citado va hasta la mitad, rebaja que reitérese es fruto del acuerdo entre F. y Procesado -pacto bilateral-, mientras que cuando de la figura de la Sentencia Anticipada se trata, prevista en la Ley 600 de 2000, el descuento no es facultativo, y originado en el acuerdo entre F. y Procesado, sino que conforme a lo señalado en su artículo 40, ese descuento se limita a una tercera parte, si la aceptación de los cargos lo es en la etapa instructiva, o de una octava parte, si lo es en la etapa de juicio'' Auto 0080 del veinticinco de enero de 2007, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Folios 14 a 17 del cuaderno de pruebas allegadas en la revisión..

Más adelante y de manera oportuna, el señor R. presentó y sustentó la apelación contra el Auto 0080. En su escrito, advirtió que la Corte Constitucional, a través de las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, definió que en virtud del principio de favorabilidad, sí es posible aplicar los beneficios establecidos en el artículo 351 de la Ley 906 a quienes se hubieren acogido a la figura de la sentencia anticipada. En respuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S. Penal, resolvió confirmar la negativa de redosificación con base en las diferencias existentes entre las dos figuras procesales. El Tribunal argumentó textualmente lo siguiente:

''No le asiste razón al procesado, respecto a la aplicación de la ley 906 de 2004; este tema ya ha sido tratado por esta S. en consonancia con el criterio establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, la cual expone como razones de su negativa, la imposibilidad de asimilar la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000, con las figuras de la aceptación de cargos o de imputación, y/o la de los preacuerdos o negociaciones de la ley 906 de 2004 (...)''

(...)

''Ahora bien, para determinar la aplicabilidad o no de la ley 906 de 2004 al caso bajo estudio, es pertinente verificar la equivalencia o correspondencia entre la aceptación de cargos o allanamiento a la imputación con la sentencia anticipada, y además, establecer si ésta no desnaturaliza la estructura del sistema acusatorio''.

''En lo que se refiere a lo primero, es menester aclarar que las instituciones jurídicas a comparar, son figuras procesales bien distintas, pues las rebajas punitivas que encuentra su origen en la ley 906 de 2004, surgen de un acto bilateral, en el que la F.ía y el imputado, establecen cual es el monto de la pena a disminuir, teniendo como base el material probatorio recaudado y la evidencia física. Solo de manera excepcional, podría hablarse de una manifestación unilateral del procesado, en el caso establecido en el numeral 3° del artículo 288 de la mencionada ley, cual es el de allanamiento a la imputación, que de manera alguna puede asimilarse a la sentencia anticipada, dadas las distintas finalidades que persiguen.

''Es importante también señalar, que en virtud del principio de oportunidad, en las negociaciones o preacuerdos es posible suprimir delitos o circunstancias de agravación que se encontraban plenamente comprobadas, convirtiéndose esta supresión en la única rebaja que le correspondería al imputado o acusado, situaciones que frente a la sentencia anticipada de que trata el artículo 40 de la ley 600 de 2000, configuraría una causal de nulidad sustancial del proceso.

''En tales condiciones, concluye esta S. que no solo se trata de instituciones jurídicas de naturaleza diferente, sino que además, las diminuentes punitivas establecidas en la ley 906 de 2004, solo pueden ser entendidas y por ende aplicadas dentro de un sistema acusatorio, pues de hacerlo en procesos adelantados conforme a la ley 600 de 2000, sería no solo desconocer la naturaleza del sistema acusatorio y de las instituciones que a éste le son propias, sino que además, se llegaría a desarmonizar la estructura del mismo''.

Posteriormente, sobre la aplicabilidad de la doctrina consignada en los fallos de tutela citados por el señor R., el Tribunal precisó lo que sigue:

''Considera esta colegiatura, que en el caso sub-júdice, deben prevalecer los planteamientos expuestos, sobre la materia, por la H. Corte Suprema de Justicia, pues, en tratándose de decisiones emanadas de la H. Corte Constitucional, únicamente, tienen fuerza `Erga omnes', aquellas relacionadas con los exámenes de constitucionalidad, realizados, en procura de la salvaguarda de la Carta Magna. Es decir, que las sentencias de tutela, proferidas por esta Corporación, no tienen este alcance, sino que surten efectos `Inter partes'. Además, porque los desarrollos jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia, denotan mayor contundencia argumentativa, al realizar un estudio más a fondo y sustancial, de las figuras cotejadas, para efectos de establecer su aplicabilidad por favorabilidad.

''Obsérvese que las similitudes detectadas entre la sentencia anticipada (ley 600 de 2000) y la aceptación de cargos (ley 906 de 2004), por aquella Corporación, no son sustanciales, como se les presenta, pues, de hecho, son tan genéricas y, por lo mismo, accidentales, que casi todas son compartidas con la figura de las negociaciones preacordadas. Consecuentemente con estas precisiones, la S. confirmará, en este aspecto la providencia recurrida'' Providencia de la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Abril diecinueve de dos mil siete. Folios 36 a 45 del cuaderno de pruebas allegadas en la revisión..

Así pues, bajo las anteriores condiciones, el señor R. procedió a presentar acción de tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, en la que reiteró los argumentos presentados en la apelación, específicamente, aquellos relativos a la naturaleza del principio de favorabilidad en el tránsito de los estatutos procesales penales, definidos en varias sentencias de tutela proferidas por esta Corporación. Por su parte, las autoridades judiciales demandadas relacionaron el conjunto de actuaciones que han adelantado como consecuencia de las solicitudes de redosificación e indicaron que en las dos instancias habían negado la petición.

Como resultado, la instancia que conoció del amparo denegó la protección de los derechos invocados. En primer lugar, argumentó que ninguna de las providencias censuradas comportaba un acto caprichoso o arbitrario sino que, por el contrario, constituían interpretaciones razonables del ordenamiento y de las pruebas, conforme al principio de autonomía judicial. Asimismo, advirtió que la postura argumentativa aplicada por las autoridades demandadas ya había sido fijada por la mayoría de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Bajo los parámetros antedichos y con el fin de resolver el asunto objeto de revisión, esta S. verificará el cumplimiento de los requisitos generales y particulares de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, establecerá si el presente caso se ajusta a los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, cuando se trata de una persona que se acogió a sentencia anticipada, en vigencia de la Ley 600 de 2000.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que (i) la cuestión bajo estudio es de evidente relevancia constitucional, pues implica el análisis sobre los alcances del principio constitucional de favorabilidad penal, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso y que trasciende al derecho a la libertad personal. (ii) Además, debe tenerse en cuenta que el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, toda vez, que en su momento hizo uso del recurso de apelación y, sin embargo, su pretensión no fue atendida de manera favorable. (iii) Por otra parte, el actor cumple con el requisito de inmediatez, pues la última decisión judicial tomada en su caso, en segunda instancia, fue adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) Decisión que fue notificada el día 24 siguiente (folio 46 del cuaderno de pruebas allegadas en la revisión)., existiendo un término que no excede de un mes entre esta última y la interposición del amparo constitucional. Por último, no hay que pasar por alto que (iv) este asunto compromete un debate sustancial, en el que se encuentran involucrados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso en igualdad de condiciones a la administración de justicia, y que, adicionalmente, (v) los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales, fueron alegados en las respectivas instancias judiciales con ocasión de la solicitud de redosificación de la pena.

Así, verificada la procedencia de la acción de amparo constitucional desde la perspectiva formal, procede la Corte a estudiar la situación fáctica para establecer si se configura alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Pues bien, con base en lo anterior y a partir de las pruebas allegadas al expediente es claro que el actor fue condenado mediante sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000, como autor responsable del delito de ''tráfico, fabricación y porte de estupefacientes''. Igualmente se ha comprobado que, en aplicación del principio de favorabilidad penal, éste solicitó la redosificación de la pena bajo las condiciones del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. No obstante, en las dos instancias se le negó la disminución punitiva con base en la interpretación realizada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se diferencia la naturaleza y el contexto aplicable a las dos figuras, es decir, la sentencia anticipada y la aceptación de cargos.

Entonces, comoquiera que los supuestos de hecho planteados en la presente acción coinciden con otros con similares circunstancias sobre los que esta corporación se ha pronunciado previamente, infiere la S. que respecto del problema jurídico planteado se configura un precedente jurisprudencial consolidado (C-592 de 2005, T-1211 de 2005, T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de 2007, T-444 de 2007, T-647 de 2007 entre otras) Vid. sentencia T-292 de 2006, M.P.M.J.C.E.. . En consecuencia, esta S. concederá el amparo constitucional solicitado, pues las decisiones judiciales en cuestión, fueron adoptadas a partir de una interpretación contraria al principio de favorabilidad penal consagrado en el artículo 29 Superior, situación que indiscutiblemente genera un defecto sustantivo o material En la sentencia T-966 de 2006 -ya citada- la S. Novena afirmó lo siguiente: ''Refiriendo de manera especial a la vía de hecho por defecto sustantivo, se precisa que ésta opera cuando la decisión se basa en una disposición ostensiblemente inaplicable para el caso, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. Es decir, si los operadores judiciales desconocen las normas especiales que son aplicables al caso concreto, por ese hecho, esas decisiones son susceptibles de ser atacadas excepcionalmente en sede de tutela, pues violan el debido proceso.

Una de las formas en que se configura el defecto sustantivo, es aquella en que la interpretación de las normas legales que hace el juez le llevan a fundar su decisión en disposiciones evidentemente inaplicables al caso, y/o a inaplicar la norma que es pertinente, es decir, da uso a la que no corresponde, o en todo caso, cuando cambia el sentido de la ley; (...)'', que permite la procedencia de la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Respecto de lo anterior, no sobra recordar que la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y el allanamiento o aceptación de cargos (Ley 906 de 2004), son figuras similares a pesar de encontrarse en sistemas de investigación penal distintos, razón por la cual -a partir del análisis minucioso realizado por esta corporación- resulta ser mas favorable el sistema de disminución de la pena previsto en la última normativa, ''en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de reformulación de cargos'' Cfr. T-232 de 2007 (M.P.J.C.T., fundamento de la decisión N° 17..

Bajo tales presupuestos, es decir, la indudable cercanía sustantiva existente entre los beneficios derivados de la sentencia anticipada prevista en la ley 600 y la aceptación de cargos establecida en la Ley 906, se puede concluir que dentro del caso bajo estudio el principio de favorabilidad penal constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, lo que permite, en primer lugar, que dentro del tránsito legislativo la autoridad judicial respectiva pueda aplicar la norma más benéfica para la persona procesada o condenada y que, por tanto, se apliquen a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, no obstante la implementación gradual y sucesiva del sistema de procedimiento penal acusatorio. Cfr. T-434 de 2007, M.P.H.A.S.P..

No obstante -como se observó- la definición de los rangos aplicables dentro de la aplicación favorable de la Ley 906 demanda un ejercicio de ponderación por parte del juez competente, que para el caso es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Éste deberá tener en cuenta para el efecto, conforme a las diferentes condiciones reiteradas a lo largo de esta providencia, los criterios de dosificación aplicados por el Juez que impuso la condena. Por tanto, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor A.R.N., se ordenará que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué efectúe la redosificación punitiva conforme a los parámetros establecidos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y atendiendo la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la materia estudiada, así como los criterios de dosificación aplicados en la sentencia definitiva por el juez de conocimiento.

Así, en definitiva, esta S. concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor R.N., en su expresión de favorabilidad en materia penal, al haber sido vulnerado por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quienes pasaron por alto los alcances del mencionado principio, inaplicaron la norma que, atendidas las especificidades del caso, resulta más favorable al demandante y negaron la redosificación de la pena impuesta.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007). En su lugar, CONCEDER la acción de tutela del derecho al debido proceso, instaurada por el señor A.R.N. contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué y la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS, el auto interlocutorio 0080 del 25 de enero de 2007, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué e, igualmente, el proveído del 19 de abril de 2007, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S. Penal, por medio de los cuales fue negada la aplicación favorable de la rebaja de la pena prevista en la Ley 906 de 2004 (Art. 351).

Tercero. ORDENAR, como se expresó en esta providencia, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a abordar el juicio de favorabilidad y a aplicar la norma que resulte más favorable al señor A.R.N. en materia de reducción de la pena, teniendo como parámetro las normas pertinentes de la Ley 906 de 2004, conforme a lo establecido en esta sentencia. Así mismo deberá tener en cuenta en su ejercicio de ponderación los criterios de punibilidad aplicados por el Juez de conocimiento al individualizar la pena.

Cuarto. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

J.A.R.

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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