Sentencia de Tutela nº 1067/07 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43535052

Sentencia de Tutela nº 1067/07 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1474643 Y ACUMULADOS
DecisionConcedida

Sentencia T-1067/07

DESPLAZADOS-Se ordena a Acción Social expedir certificación que acredite su condición

DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensión positiva que comprende

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al habeas data tiene una dimensión positiva que comprende, a lo menos, (i) el derecho a figurar en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o servicio básico; (ii) el derecho a que la información sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o al servicio. Así lo ha reconocido esta Corte en su jurisprudencia sobre habeas data, tal como fue recogida en la sentencia T-307 de 1999.

DERECHO AL HABEAS DATA-Principios por los que se rige la administración de datos personales

Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, la administración de los datos personales se rige por los principios de (i) libertad, según el cual los datos sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) necesidad, que establece que los datos incluidos deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos; (iii) veracidad, que señala que los datos personales deben ser ciertos, libres de falsedad o errores, (iv) integridad, según el cual la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa; (vi) finalidad, que prescribe que el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; (vii) utilidad, que establece que el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada; (viii) circulación restringida, que prohíbe la divulgación indiscriminada de los datos personales y señala que ésta debe estar sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, (ix) caducidad, según el cual la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad; (x) individualidad, que señala que las administradoras deben mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su administración y prohíbe el cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos, e (xi) incorporación, según el cual la entidad administradora de datos está obligada a incluir en la base todos aquellos datos personales de los cuales puedan derivarse situaciones ventajosas para el titular y prohíbe negar de manera injustificada su incorporación a la base de datos.

DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Caso de personas desplazadas

La autodeterminación informática, de acuerdo a lo señalado, se erige como una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, que en el caso de las personas que se han visto forzadas a desplazarse, tiene una especial protección y debe ser garantizado por las entidades públicas y privadas.

DERECHO DE ASOCIACION DE LA POBLACION DESPLAZADA

En el artículo 38 de la Carta Política se garantiza ''el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.'' Este derecho ha sido entendido tanto como (i) la facultad para fundar o integrar de manera voluntaria organizaciones con reconocimiento del Estado para la realización de diversos proyectos de índole social, cultural, político, económico, religioso, o de otro tipo, como (ii) la potestad de negarse o abstenerse de formar parte de una determinada asociación y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello.''

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Se vulneró el derecho al habeas data de los demandantes al oponer la reserva de la información a los titulares y negarse a expedir certificación

De acuerdo a las consideraciones realizadas en esta sentencia, la Sala Segunda de Revisión reitera que el derecho al habeas data faculta al titular de este derecho a conocer la información recogida sobre ella en bancos de datos o archivos, ya se trate de entidades públicas o privadas. Si bien es razonable que exista reserva sobre cierto tipo de información personal frente a terceros, tal confidencialidad no es oponible al titular de la misma que la ha suministrado voluntariamente para acceder a derechos que dependen de dicho suministro. Por lo tanto, Acción Social - Unidad Territorial Cesar, vulneró el derecho al habeas data de los demandantes al oponer la reserva de la información que reposa en el Registro Único de Población Desplazada a sus titulares y negarse a expedir la certificación solicitada.

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expedientes T-1474643 y acumulados

Acción de tutela instaurada por Y.B.F., Y.P.O.S., E.L.S.C., B.Z.C., y otros contra Acción Social - Unidad Territorial Cesar

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Y.B.F., Y.P.O.S., E.L.S.C., B.Z.C., I.M.A., I.Y.P., E.R.T., N.M.P., P.M.T., T.P.M.V., M.D.C., H.P.D., A.V.B., C.A.R., E.R.D.S., E.N., L.M.M.G., M.D.P., C.E.A.S., E.C.P.P., J.F.L.C., H.H.R., A.R., O.R., F.P.G., C.A.V.H., M.O.C., A.A.J.M., L.M.A.S., A.M.M.A., A.C.G.S., P.P.J.L., E.N.C., D.M.A., D.M.G., accionantes en las demandas de la referencia, interpusieron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Unidad Territorial Cesar, por considerar que dicha entidad había vulnerado su derecho de asociación al negarles un certificado sobre su condición de persona víctima de desplazamiento forzado interno, incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), para integrar una organización en dicho departamento, destinada a velar por sus intereses.

La entidad demandada negó la expedición de la certificación por el supuesto carácter reservado de la información sobre las personas desplazadas y porque la misma no es necesaria para constituir una asociación. Los demandantes señalan que no es cierto que la información pedida tenga dicho carácter, dado que esa misma información es publicada a través de listados con nombres, cédulas y hasta fotos expuestos en lugares públicos. También manifiestan que otras certificaciones con fines distintos sí se entregan, como por ejemplo, en los casos en los que se pide dicha constancia con destino al INCODER, al Banco Agrario y a los hospitales.

En todos los casos, los jueces de instancia negaron el amparo, acogiendo los argumentos de Acción Social sobre confidencialidad y no exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de desplazados.

En respuesta al Auto de 25 de enero de 2007, mediante el cual se decretaron medidas cautelares para asegurar a los accionantes el goce efectivo de sus derechos mínimos como víctimas del desplazamiento forzado, Acción Social informó que las tutelas acumuladas a este proceso fueron promovidas por ''un grupo de individuos liderados por el señor S.J.M. SIERRA (...) quien en este momento se encuentra privado de la libertad e incurso en proceso judicial bajo los cargos de rebelión y concierto para delinquir desde el 27 de octubre de 2005. ¦ Las acciones de tutela fueron promovidas en su mayoría para garantizar el derecho de petición mediante el cual esperaban obtener una certificación que acreditara su condición de personas inscritas en el Registro Único de Población Desplazada. ¦ Sin embargo la Unidad Territorial recibió en algunos casos quejas suscritas por desplazados en donde manifestaron no haber suscrito ni las tutelas ni los derechos de petición. Conocida esta situación por la Unidad Territorial de Acción Social con el acompañamiento de la Oficina Jurídica, pudo evidenciar que los accionantes y peticionarios en algunos casos estaban siendo asaltados en su buena fe al hacerlos suscribir escritos de tutela cuyo contenido y/o alcance no era de su comprensión. Por el contrario, quien actuaba era un tercero (...) a quien le asistía un interés personal, en la medida que según manifestaciones escritas de los accionantes y peticionarios en muchos casos supuestamente debieron sufragar a favor del señor M. sumas de dinero, por concepto de dichos escritos.''

La información detallada sobre cada uno de los expedientes acumulados se resume en la siguiente tabla:

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos

    Los peticionarios alegan la presunta conculcación de su derecho a la libertad de asociación, como consecuencia de la negativa por parte de Acción Social a expedir una certificación que acredite la condición de desplazamiento forzado en que se encuentran, con el propósito de conformar una asociación, mediante la cual gestionarían sus demandas específicas como grupo poblacional determinado.

    Por lo tanto, corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad demandada los derechos al habeas data (Art. 15, CP) y a la libertad de asociación (Art. 38, CP) de los actores, quienes afirman encontrarse en situación de desplazamiento forzado, al negarse a expedir una certificación que acredite dicha condición para la conformación de una asociación, oponiendo el carácter de confidencialidad de la información sobre la población desplazada del país, a los propios titulares de la misma?

    Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, dado que los accionantes son personas víctimas de desplazamiento forzado interno, se hará referencia a su especial protección constitucional. En segundo lugar, se recordarán brevemente los parámetros jurisprudenciales que ha definido esta Corporación para la protección del derecho al hábeas data. En tercer lugar, se reseñará brevemente la línea jurisprudencial del derecho de asociación. Y, finalmente, se resolverán los casos concretos.

  3. La protección especial de los derechos de las personas desplazadas por la violencia

    La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren, por sus condiciones de especial vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, el estatus de sujetos de especial protección constitucional, el cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad.

    En la sentencia T-025 de 2004, en la cual la Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno en el país, se explicaron así las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad que les confiere el carácter de sujetos de especial protección constitucional:

    ''También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas `a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional' T-1346 de 2001 (MP. R.E.G.). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco G.M.C.) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno. para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan ''(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social'', así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres., que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000. y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: `Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado' Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: E.C.M... En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte `la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública' Sentencia T-215 de 2002, MP: J.C.T., dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional. (...) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: `el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.' Sentencia T-098 de 2002, MP: M.G.M.C... Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que `si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial'. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el `punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno' Sentencia T-268 de 2003, MP: M.G.M.C., y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que `de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara' Sentencia T-669 de 2003, MP: M.G.M.C..''. Sentencia T-025 de 2004, M.M.J.C.E..

    En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional también reconoció que ''existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación.'' Por lo anterior, la Corte precisó el contenido de los derechos que integran el mínimo prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado a las víctimas de desplazamiento forzado interno, e incluyó lo siguiente:

  4. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10.

  5. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.

  6. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia-, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.

  7. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que ''las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.'' También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.

    (...)

  8. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.

  9. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.

  10. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). (...) El Estado está obligado, como mínimo, a garantizar la provisión de un cupo escolar a cada niño desplazado en edad de educación obligatoria, en un establecimiento educativo público. Es decir, la obligación mínima del Estado en relación con la educación de los niños desplazados es la de garantizar su acceso a la educación a través de la provisión de los cupos que sean necesarios en entidades públicas o privadas de la zona. (...)

  11. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento -obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18. (...) [El] deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados.

    (...)

  12. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse.

    Adicionalmente, en la sentencia T-025 de 2004 la Corte incluyó los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la garantía de no repetición, cuyo goce efectivo también debe garantizarse a las víctimas de desplazamiento forzado interno y ordenó que tales derechos fueran mencionados específicamente al divulgar la ''Carta de Derechos de los Desplazados.'' Sentencia T-025 de 2004, sección 10.1.4 de los considerandos y ordinal Noveno de la parte resolutiva.

    La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno ha llevado a que, entre otras cosas, se haya aceptado que la acción de tutela sea el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Ver entre otras las sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005, MP: J.C.T.; T-175 de 2005, MP: J.A.R.; T-1094 de 2004, MP: M.J.C.E.; T-563 de 2005, MP: M.G.M.C.; T-882 y T-1144 de 2005, MP: Á.T.G. y T-468 de 2006, MP: H.A.S.P..

    En materia de su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, instrumento a partir del cual se materializan las ayudas previstas en la Ley 387 de 1997, esa condición de sujeto de especial protección constitucional ha llevado a exigir a las autoridades administrativas que deciden sobre la inclusión de una persona que alega ser víctima de desplazamiento forzado interno, que apliquen un criterio de interpretación a favor del desplazado. Ello debe conducir, por ejemplo, a que tengan en cuenta las especiales circunstancias en las que se produce la declaración del desplazamiento y ajusten su actuación a los parámetros que la Corte ha definido para realizar la valoración de la declaración, con el fin de identificar los elementos materiales que reflejan una situación de desplazamiento forzado, independientemente de si formalmente se han vencido los términos para realizar la declaración. Al respecto ver la sentencia T-327 de 2001, MP: Marco G.M.C. en donde se señaló lo siguiente: ''Para realizar una interpretación razonable al artículo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretación sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los derechos humanos. Siendo esto así, al aplicar la interpretación sistemática, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del artículo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual están incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, (...) que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificación de tal fenómeno de facto. Si se hace una interpretación teleológica de la norma, se observa que el fin de tal artículo es brindar protección y ayuda frente a una situación que, como se reconoce en el inciso primero de tal artículo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado artículo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuración del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretación en el sentido que más convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado, lo más razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su configuración por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos. Al aceptar como válida tal interpretación, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protección de los derechos fundamentales de los desplazados.''

  13. El derecho al hábeas data

    El artículo 15 de la Carta Política consagra expresamente el derecho al habeas data en los siguientes términos: ''De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.'' Este derecho otorga a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados la posibilidad jurídica de impedir que terceras personas usen datos falsos, erróneos o reservados y desvirtúen así su identidad o abusen del derecho a informar. T-443 de 1994, MP: E.C.M.. Ver también la sentencia SU-082 de 1995, MP: J.A.M..

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al habeas data tiene una dimensión positiva que comprende, a lo menos, (i) el derecho a figurar en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o servicio básico; Sobre el hábeas data aditivo, ver entre otras las sentencias T-307 de 1999, MP: E.C.M., T-1160 A de 2001 y T-317 de 2004, MP: M.J.C.E.. (ii) el derecho a que la información sea correcta, completa y actualizada; Ver entre otras la sentencia SU-082 de 1995, MP: J.A.M.. y (iii) el derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o al servicio. Así lo ha reconocido esta Corte en su jurisprudencia sobre habeas data, tal como fue recogida en la sentencia T-307 de 1999, Magistrado Ponente: E.C.M.,

    ''16. El habeas data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.

    En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado ''poder informático'', en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones de política económica, o en la clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acción pública o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido. Por eso, a fin de evitar el abuso del poder informático y garantizar que su ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el artículo 15 de la Carta, el derecho-garantía a la autodeterminación informática o habeas data.

  14. El derecho - garantía a la libertad o autodeterminación informática, tiene dos dimensiones distintas pero complementarias. De una parte, le confiere a las personas el poder jurídico para conocer e incidir sobre el contenido y la difusión de la información personal que les concierne y que se encuentra archivada en un banco de datos. Adicionalmente, establece un conjunto de principios en torno a los cuales debe girar todo el proceso de acopio, uso y transmisión de datos personales.

    (...)

    Ahora bien, el derecho de acceso a los bancos de datos no cuenta exclusivamente con una vertiente negativa. Es probable que una persona no quiera que un dato que le concierne forme parte de un banco de datos, pero puede ser que, por el contrario, la inclusión del mencionado dato resulte de su interés. En este caso, corresponde a la ley definir, conforme entre otros, a los principios de igualdad y no discriminación, los eventos en los cuales una persona tendrá derecho a que se incluya en un determinado banco de datos cierta información que le es propia. La vertiente positiva del derecho de acceso a los bancos de datos se encuentra, en principio, supeditada a la reglamentación legal que al respecto se expida para cada sector.

    (...)

  15. En cuanto se refiere a los sujetos obligados, no sobra mencionar que se trata, en principio, de todas las entidades públicas de cualquier nivel de gobierno, así como de las personas jurídicas o naturales de naturaleza privada que operen bancos de datos cuya información esté destinada a divulgarse.

    (...)

    Por otra parte, los bancos de datos tienen la obligación de registrar información veraz e imparcial, completa y suficiente. (...)'' (subrayado fuera de texto) Sentencia T-307 de 1999, MP: E.C.M.. En este fallo la Corte tuteló los derechos de petición, igualdad y hábeas data de un grupo de personas cuyos datos no habían sido incluidos en la base de datos del SISBEN.

    Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, la administración de los datos personales se rige por los principios de (i) libertad, según el cual los datos sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; Ver por ejemplo las sentencias SU-082 de 1995, MP: J.A.M.; T-097 de 1995, MP: J.G.H.G.; T-552 de 1997, MP: V.N.M.; T-527 de 2000, MP: F.M.D. y T-578 de 2001, MP: R.E.G.. (ii) necesidad, que establece que los datos incluidos deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos; Ver por ejemplo las sentencias SU-082 de 1995, MP: J.A.M.; T-176 de 1995 y T-307 de 1999, MP: E.C.M.. (iii) veracidad, que señala que los datos personales deben ser ciertos, libres de falsedad o errores, Ver por ejemplo las sentencias SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, MP: J.A.M.; y T-578 de 2001, MP: R.E.G.. (iv) integridad, según el cual la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa; Ver por ejemplo la sentencia SU-082 de 1995, MP: J.A.M.. (vi) finalidad, que prescribe que el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; Ver por ejemplo las sentencias T-022 de 1993, MP: C.A.B., y T-552 de 1997, MP: V.N.M.. (vii) utilidad, que establece que el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada; Ver la sentencia T-119 de 1995, MP: J.G.H.G.. (viii) circulación restringida, que prohíbe la divulgación indiscriminada de los datos personales y señala que ésta debe estar sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, Ver por ejemplo la sentencia SU-082 de 1995, MP. J.A.M.. (ix) caducidad, según el cual la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad; Ver por ejemplo la sentencia T-022 de 1993 y T-414 de 1992, MP: C.A.B.. (x) individualidad, que señala que las administradoras deben mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su administración y prohíbe el cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos, Ver por ejemplo la sentencia T-414 de 1992, MP: C.A.B.. e (xi) incorporación, según el cual la entidad administradora de datos está obligada a incluir en la base todos aquellos datos personales de los cuales puedan derivarse situaciones ventajosas para el titular y prohíbe negar de manera injustificada su incorporación a la base de datos. Ver por ejemplo la sentencia T-307 de 1999, MP: E.C.M..

    La Corte Constitucional ha protegido este derecho fundamental en distintos ámbitos. Por ejemplo, en el campo de la salud, ha garantizado el acceso a la historia clínica Sentencia T-443 de 1994, MP: C.A.B.. y a exigir que esta contenga toda la información relevante. Sentencia T-275 de 2005, MP: H.A.S.P.. En materia financiera, ha protegido ''la facultad de rectificación de los datos en cabeza del titular de los mismos. Esto hace alusión a la posibilidad de exigir (i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equívocas, (iii) que los datos puestos a disposición de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante canales que no lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.'' Sentencia T-684 de 2006, MP: M.G.M.C.. Ver también las sentencias T-359 de 1993, MP: E.C.M.; T-551 de 1994, MP: J.G.H.G.; SU- 082 de 1995, MP: J.A.M., T-703 de 2004, MP: A.B.S..

    Este derecho también ha sido protegido en relación con los derechos de la población desplazada, en un caso similar al asunto bajo revisión. En la sentencia T-559 de 2007, la Corte señaló lo siguiente:

    ''El desconocimiento de los principios que regulan el procesamiento de datos, y en particular la violación del derecho fundamental a la autodeterminación informática cuando se niega el acceso a conocer la información, ya sea debido a la negligencia en el manejo de los mismos, error o por cualquier otra razón que no halle justificación constitucional, constituye un abuso de la autorización recibida (Art. 95 C.P.) y desconoce el presupuesto de informar con responsabilidad social (Art. 20 C.P.) en tanto que colisiona con el derecho del titular de los datos para autodeterminarse.

    Así entonces, se está en presencia de una vulneración del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales'' Sentencia T-559 de 2007, MP: M.G.M.C.. Ver también las sentencias T-334 de 2007; MP: N.P.P., T-771 de 2007, MP: H.A.S.P.. .

    En suma, la autodeterminación informática, de acuerdo a lo señalado, se erige como una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, que en el caso de las personas que se han visto forzadas a desplazarse, tiene una especial protección y debe ser garantizado por las entidades públicas y privadas.

  16. El derecho de asociación de la población desplazada

    En el artículo 38 de la Carta Política se garantiza ''el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.'' Este derecho ha sido entendido tanto como (i) la facultad para fundar o integrar de manera voluntaria organizaciones con reconocimiento del Estado para la realización de diversos proyectos de índole social, cultural, político, económico, religioso, o de otro tipo, como (ii) la potestad de negarse o abstenerse de formar parte de una determinada asociación y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello.'' Ver entre otras las sentencias T-454 de 1992, MP: J.S.G.; T-697 de 1996, MP: E.C.M..

    En la sentencia T-025 de 2004, la Corte resaltó la importante labor que cumplen las asociaciones de desplazados en la promoción y protección de sus derechos y admitió la procedibilidad excepcional de las acciones de tutela interpuestas por asociaciones de desplazados a través de la figura de la agencia oficiosa. En esa oportunidad señaló lo siguiente:

    Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución -tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad -, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas.

    Es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. No obstante, a fin de evitar que por esta vía se desnaturalice la acción de tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad, tal posibilidad debe ser ejercida bajo condiciones que a la vez que garanticen el acceso a la justicia a la población desplazada, impida posibles abusos. Por ende, tales organizaciones estarán legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros bajo las siguientes condiciones: 1) que se haga a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre. En esa medida si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acción en nombre de sus asociados.

  17. Los casos concretos

    Los hechos que dieron lugar a esta acción de tutela fueron originados por Acción Social, Unidad Territorial Cesar, por cuanto esta entidad se negó a expedir una certificación que acreditara la calidad de desplazados de los demandantes, quienes alegaban necesitarla para conformar una asociación para la defensa de sus derechos e intereses. La entidad demandada adujo que la información solicitada era confidencial y únicamente podía ser suministrada a las entidades del sistema nacional de atención a la población desplazada expresamente autorizadas por las normas vigentes.

    Según lo que establece el inciso primero del artículo 15 Decreto 2569 de 2000, la finalidad perseguida por el legislador al establecer la confidencialidad del Registro Único de Población Desplazada, es ''proteger el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y bienes de los inscritos.'' Con el fin de alcanzar este fin, el inciso 2 del artículo 15, modificado por el artículo 9° del Decreto 2131 de 2003, permitió el acceso de manera excepcional por ''el Incoder, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, el ICBF, el DANE, las entidades territoriales y las entidades estatales que prestan atención en salud y educación,'' únicamente ''para efectos de identificar a la población desplazada beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educación''. Según lo establece el inciso 3º del artículo en mención, para acceder a la información, las entidades expresamente autorizadas deben formular su solicitud ''ante la Dirección General de la Red de Solidaridad Social, y la suscripción de un acta de compromiso, en la que justifiquen el uso y destino de la información, garantizando su confidencialidad.''

    De acuerdo a las consideraciones realizadas en esta sentencia, la Sala Segunda de Revisión reitera que el derecho al habeas data faculta al titular de este derecho a conocer la información recogida sobre ella en bancos de datos o archivos, ya se trate de entidades públicas o privadas. Si bien es razonable que exista reserva sobre cierto tipo de información personal frente a terceros, tal confidencialidad no es oponible al titular de la misma que la ha suministrado voluntariamente para acceder a derechos que dependen de dicho suministro. Por lo tanto, Acción Social - Unidad Territorial Cesar, vulneró el derecho al habeas data de los demandantes al oponer la reserva de la información que reposa en el Registro Único de Población Desplazada a sus titulares y negarse a expedir la certificación solicitada.

    De la información existente sobre los accionantes en el RUPD presentada por la entidad accionada en el presente proceso se evidencian errores graves que afectan los derechos de los peticionarios. En efecto, para cuatro de los accionantes, E.N., O.R., A.R. y M.O.C.. la información reportada por la Unidad Territorial Cesar y la presentada por la Oficina Jurídica de Acción Social en Bogotá, al dar respuesta al Auto de 25 de enero de 2007, es contradictoria, como quiera que mientras la Unidad Territorial afirma que la persona se encuentra incluida en el RUPD, sobre el mismo sujeto la Oficina Jurídica en Bogotá asegura que no tiene la calidad de desplazado ni se encuentra en el RUPD. Algo similar ocurre con los nombres y datos de algunos de los accionantes Este es el caso de Y.B.F., E.L.S.C., J.F.L.C. y E.C.P.P.. que aparecen registrados de manera disímil en los registros de la Unidad Territorial Cesar y en la base de datos centralizada por Acción Social en Bogotá.

    Los anteriores ejemplos ilustran cómo, aun en los casos en que la certificación solicitada haya sido expedida, la vulneración del derecho al habeas data se produce porque los accionantes no sólo no conocen cuál es la información personal recogida en el RUPD sino que además no han podido verificar su veracidad, integralidad, corrección y actualización.

    Por lo tanto, a fin de asegurar el goce efectivo de los derechos de los accionantes, Acción Social - Unidad Territorial Cesar deberá verificar la inscripción de estos ciudadanos en el Registro Único de Población Desplazada y, en caso de no encontrarse incluidos, procederá a estudiar la viabilidad de su inclusión como población desplazada, examinando los elementos materiales que reflejen una situación de desplazamiento forzado, sin que pueda negar la inscripción de los peticionarios por considerar que la declaración se ha realizado de manera extemporánea.

    Adicionalmente, al negarse a expedir la certificación solicitada, la entidad demandada también amenazó el derecho de asociación de los demandantes. Dicha certificación demuestra para ciertas asociaciones la condición de desplazado, requisito que de manera autónoma han establecido para pertenecer a la misma. En ejercicio de su derecho de libre asociación quienes voluntariamente deciden conformar una organización de este tipo pueden, dentro del marco legal que rige para el tipo de organización que decidan crear, definir los requisitos que deben cumplir sus miembros. Sobre este punto, se reitera lo afirmado en la sentencia T-559 de 2007 en la que se señaló lo siguiente:

    ''[R]especto del argumento expuesto según el cual, la certificación no es requisito para la constitución legal de una asociación de desplazados, considera la Sala que, la entidad desbordó el ámbito de sus competencias toda vez que no es ella la llamada a pronunciarse sobre la pertinencia o no de los documentos que los miembros de la asociación gestante han acordado exigir para su conformación o sobre el cumplimiento de los requisitos legales o constitucionales que deban llenar, toda vez que independientemente de la obligación que tienen de sujetarse a una normatividad específica según la forma de asociación de que se trate, o de hacer un uso razonable de la información de que disponen con el fin de no vulnerar la confidencialidad que la propia ley les ha impuesto, el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución, es una expresión de la autonomía de los ciudadanos y de su libre desarrollo que debe ser garantizado y respetado por todos''.

    Por lo anterior, y con el fin de proteger los derechos al habeas data y a la libre asociación de los accionantes, se ordenará a Acción Social - Unidad Territorial Cesar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, además de expedir la certificación solicitada, permita a los accionantes conocer la información existente sobre ellos en el RUPD a fin de que verifiquen su veracidad, integralidad y adecuación y puedan corregir cualquier error existente, así como incluir toda la información personal y familiar que sea pertinente para acceder a las ayudas previstas para la población desplaza en la Ley 387 de 1997 y en la Constitución interpretada de manera armónica con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, según lo establecido por la sentencia T-025 de 2004.

    Igualmente, a fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos, Acción Social - Unidad Territorial Cesar deberá informar a los accionantes de manera clara, completa y comprensible sobre sus derechos y sobre los procedimientos establecidos para acceder al goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales.

    Finalmente, con el fin de prevenir que se repitan hechos como los denunciados por Acción Social sobre el abuso del que pudieron ser víctimas los accionantes de la presente tutela por parte del señor S.J.M.S., Acción Social - Unidad Territorial Cesar deberá informar a los accionantes que para acceder a los beneficios y servicios que establecen la Constitución y la ley para la población desplazada, no es necesario acudir a intermediarios ni pagar contraprestaciones de ningún tipo, y señalarles que en caso de que sujetos inescrupulosos, aprovechándose de la condición de indefensión en que se encuentra la población desplazada y del desconocimiento de sus derechos, les exijan el pago o contraprestaciones para tramitar dichas ayudas, podrán denunciarlos ante esa oficina.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- En relación con los procesos de la referencia, Levantar los términos suspendidos mediante Auto de 25 de enero de 2007.

Segundo.- En relación con cada uno de los expedientes acumulados al presente proceso revocar los fallos de instancia de la siguiente manera:

  1. Expediente T-1474643, REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, sentencia de 4 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por Y.B.F. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  2. Expediente T-1474644, REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, sentencia de 17 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por Y.P.O.S. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  3. Expediente T-1474645, REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, sentencia de 22 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por E.L.S.C. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  4. Expediente T-1475533, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 1 de septiembre de 2006 en la acción de tutela instaurada por B.Z.C. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  5. Expediente T-1475534, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, de 4 de septiembre de 2006 en la acción de tutela instaurada por I.Y.M.A. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  6. Expediente T-1475535, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 28 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por I.Y.P.P. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  7. Expediente T-1475536, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 4 de septiembre de 2006 en la acción de tutela instaurada por en la acción de tutela instaurada por E.R.T. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  8. Expediente T-1475537, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 4 de septiembre de 2006 en la acción de tutela instaurada por N.J.M.P. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  9. Expediente T-1475538, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de28 de agosto de 2006, P.M.T. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  10. Expediente T-1475539, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 8 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por T.P.M.V. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  11. Expediente T-1475542, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 4 de septiembre de 2006 en la acción de tutela instaurada por M.D.C. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  12. Expediente T-1476759, REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Valledupar, sentencia de 16 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por H.P.D. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  13. Expediente T-1477236, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 11 de septiembre de 2006 en la acción de tutela instaurada por A.V.B. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  14. Expediente T-1477238, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 25 de septiembre de 2006, C.A.R. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  15. Expediente T-1480304, REVOCAR la sentencia del Juzgado de menores de Valledupar, sentencia de 12 de septiembre de 2006 en la acción de tutela instaurada por E.R.D.S. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  16. Expediente T-1485338, REVOCAR la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, sentencia de 22 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por E.N. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  17. Expediente T-1485339, REVOCAR la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, sentencia de 15 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por L.M.M.G. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  18. Expediente T-1485340, REVOCAR la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, sentencia de 9 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por M.D.P. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  19. Expediente T-1485341, REVOCAR la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado del Cesar, 15 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por C.E.A.S. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  20. Expediente T-1485342, REVOCAR la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, 18 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por E.C.P.P. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  21. Expediente T-1485343, REVOCAR la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia de 8 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por J.F.L.C. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  22. Expediente T-1485344, REVOCAR la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia de 14 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por H.H.R. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  23. Expediente T-1485345, REVOCAR la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia de 29 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por A.R. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  24. Expediente T-1485346, REVOCAR la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia de 4 de septiembre de 2006 en la acción de tutela instaurada por O.R.. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  25. Expediente T-1485347, REVOCAR la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia de 18 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por F.A.P.G. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  26. Expediente T-1485348, REVOCAR la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia de 18 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por C.A.V.H. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  27. Expediente T-1485349, REVOCAR la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia de 18 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por M.O.C. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  28. Expediente T-1519816, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, sentencia de 18 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por A.A.J.M. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  29. Expediente T-1519817, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, sentencia de 31 de julio de 2006 en la acción de tutela instaurada por L.M.A.S. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  30. Expediente T-1519818, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, sentencia de 29 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por en la acción de tutela instaurada por A.M.M.A. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  31. Expediente T-1519818, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, sentencia de 31 de julio de 2006 en la acción de tutela instaurada por A.C.G.S. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

  32. Expediente T-1541368, REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, sentencia de 31 de julio de 2006 en la acción de tutela instaurada por P.P.J.L., E.N.C., D.M.A., D.M.G. y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.

Tercero.- ORDENAR a Acción Social - Unidad Territorial Cesar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida las certificaciones que acrediten la condición de desplazamiento forzado en que se encuentran Y.P.O.S., B.Z.C., I.M.A., I.Y.P., E.R.T., N.M.P., P.M.T., T.P.M.V., M.D.C., H.P.D., A.V.B., C.A.R., E.R.D.S., L.M.M.G., M.D.P., C.E.A.S., H.H.R., F.P.G., C.A.V.H., A.A.J.M., L.M.A.S., A.M.M.A., A.C.G.S., P.P.J.L., E.N.C., D.M.A. y D.M.G..

Cuarto.- ORDENAR a Acción Social - Unidad Territorial Cesar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, verifique la inscripción de Y.B.F., E.L.S.C., E.N., E.C.P.P., J.F.L.C., A.R., O.R.. y M.O.C. y, en caso de no encontrarse incluidos, estudie la viabilidad de su inclusión examinando los elementos materiales que reflejen una situación de desplazamiento forzado, sin que pueda negar dicha inscripción por considerar que la declaración se ha realizado de manera extemporánea. Una vez realizada la inscripción, Acción Social - Unidad Territorial Cesar deberá expedir la certificación que acredite su condición de desplazados inscritos en el RUPD.

Quinto.- ORDENAR a Acción Social - Unidad Territorial Cesar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, permita a los accionantes en el presente proceso conocer la información existente sobre ellos en el RUPD a fin de que verifiquen su veracidad, integralidad y adecuación y puedan corregir cualquier error existente, así como incluir toda la información personal y familiar que sea pertinente para acceder a las ayudas previstas para la población desplaza en la Ley 387 de 1997 y en la Constitución interpretada de manera armónica con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, según lo establecido por la sentencia T-025 de 2004.

Sexto.- ORDENAR a Acción Social - Unidad Territorial Cesar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, les haga entrega a los accionantes de la carta de derechos mencionada en la sección 10.1.4. de la Sentencia T-025 de 2004, les informe de manera clara, completa y comprensible sobre el contenido sus derechos constitucionales y legales y sobre los procedimientos establecidos para acceder a ellos de manera efectiva, en especial, a las ayudas previstas en la Ley 387 de 1997, así como sobre la gratuidad de los trámites y la posibilidad de denuncia en caso de abusos como los señalados en el párrafo final del acápite 6 de la presente sentencia.

Séptimo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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