Sentencia de Tutela nº 1074/07 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43535055

Sentencia de Tutela nº 1074/07 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1685404
DecisionConcedida

Sentencia T-1074/07

DERECHO A LA SALUD-Condiciones para la procedencia del cubrimiento del traslado del paciente y su acompañante

La jurisprudencia constitucional ha establecido el cumplimiento de unos supuestos para inaplicar la regla general y proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida: ''i) La imperiosa necesidad de realizar el tratamiento requerido por el paciente, pues de él depende la recuperación de su salud. Así, por regla general, la autorización de servicios médicos en otras ciudades distintas al lugar de residencia del paciente, debe obedecer a la inexistencia de los medios técnicos o humanos para obtener los mejores resultados médicos. ii) La insuficiencia de recursos propios y/o familiares para sufragar los gastos de transporte. Sobre el particular, la Corte ha dicho que, en aplicación de las normas reglamentarias a que se ha hecho referencia, la obligación de pagar tratamientos y gastos no incluidos en el POS corresponde de forma principal al paciente y, en caso de que él no cuente con los recursos pertinentes por aplicación del principio de solidaridad a su familia. iii) Con la prueba de los dos elementos anteriores, debe quedar claro que al no garantizarse el traslado del paciente se le priva de los servicios médicos que requiere para preservar su salud en condiciones dignas, por lo que se pondría en riesgo su vida e integridad física y, de esta forma, se vulnerarían sus derechos fundamentales.'' De igual manera, es procedente la autorización del pago de transporte y manutención de un acompañante, atendiendo el concepto médico, cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes y, (iii) ni el paciente ni su núcleo familiar cuentan con recursos suficientes para financiar el traslado. En principio quien debe asumir los costos de desplazamiento de un paciente que requiere un tratamiento médico en otro lugar, corresponde primero al paciente y a su familia, pudiendo presentarse el caso en el que la misma EPS que presta los servicios médicos deba sufragar dichos costos, pues la garantía de todas las personas a tener acceso a los servicios de salud y a su pronta recuperación, no puede ser entendida como una simple norma programática.

DERECHO A LA SALUD-Suministro de audífonos que se autorizó por EPS para su adaptación en ciudad diferente a la de su residencia

Resulta evidente que para la recuperación de la salud del accionante, es necesario el implante bilateral de audífonos que le fue ordenado por un médico adscrito a la entidad demandada y que mediante un fallo favorable de tutela, se le ordenó a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS autorizar los audífonos solicitados, pero cuando realizó los trámites para el implante, le informaron que tendría que realizarse en Cali. Para la Sala resulta evidente que: i) para la recuperación de su salud, el señor accionante necesita el implante bilateral de los audífonos, que fue autorizado por la EPS SOS en la ciudad de Cali, en tanto que, como lo manifestó el actor le informaron que no puede realizarse en Manizales. ii) De acuerdo con lo manifestado por el actor, su esposa no labora, es trabajador independiente, no cuenta con recursos propios ni familiares para sufragar sus gastos de transporte y estadía, ni los de su acompañante en la ciudad de Cali. iii) Al no garantizarse el traslado y estadía del paciente en Cali, se le priva de los servicios médicos que requiere para preservar su salud en condiciones dignas, por lo que se pone en riesgo su vida e integridad personal, ya que como se observa dentro del expediente, en el fallo de tutela anterior (f. 11 ib.), se anoto en los hechos de la demanda que el paciente tiene una perdida de la capacidad auditiva en ambos oídos del 90%. En relación con los gastos de transporte y estadía necesarios para un acompañante, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, encontramos que i) el accionante se encuentra en una clara situación de vulnerabilidad, pues con la perdida de audición en un porcentaje tal alto como es en el 90%, indudablemente le resta capacidad para desplazarse y atender directamente sus propias necesidades, ii) lo anterior muestra que el actor requiere de un acompañante para recuperar su salud y, iii) ni el accionante ni su familia pueden costear los gastos del acompañante.

Referencia: expediente T-1685404

Acción de tutela de J.F.R.E., contra el Servicio Occidental de Salud SOS EPS, S.C..

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que confirmó el que había proferido el 11 Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por J.F.R.E., contra el Servicio Occidental de Salud SOS, S.C..

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho de segunda instancia , en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 24 de agosto de 2007 fue elegido por la Sala Octava de Selección, para su revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y relato efectuado por el demandante.

    J.F.R.E. manifestó que por haber perdido el 90% de la audición en ambos oídos, su médico tratante le ordeno la adaptación de audífonos, por lo que acudió a una acción de tutela, en la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales mediante fallo de marzo 2 de 2007, resolvió amparar su derecho a la salud y ordenó el suministro de ''los AUDÍFONOS requeridos conforme a la prescripción del médico tratante y gestione lo pertinente para su IMPLANTE BILATERAL (fs. 11 a 20 cd. inicial).''

    Agrega que en cumplimiento del fallo mencionado, la fonoaudiologa de la EPS accionada, realizó una cotización para la adaptación de los audífonos, decidiendo autorizarlos en la ciudad de Cali y no en Manizales, por lo que debido a su gravísima situación económica, solicitó al auditor de Servicio Occidental de Salud SOS, proporcionar los medios económicos para trasladarse con su esposa ''porque soy una persona que carece de uno de los sentidos más importantes que es la audición, no puedo viajar sólo por mi dificultad de comunicarme con los demás''

    Solicita protección de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, que considera vulnerados por la EPS demandada, por la omisión a reconocer el costo de su traslado y el de un acompañante a la ciudad de Cali para la realización del implante bilateral de audífonos, así como los demás costos relacionados con éste.

  2. Documentos allegados en fotocopia.

    2.1. Carné de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. a nombre del accionante (f. 6 cd. inicial).

    2.2. Orden de servicios para la adaptación de audífonos emitida por la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. (f. 7 ib.).

    2.2. Fallo de tutela de marzo 2 de 2007 del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, mediante la cual tutela los derechos a la salud en conexidad con la vida digna, del señor J.F.R.E. (fs. 11 a 20 ib.).

    2.3. Formularios de ''Autoliquidación de Aportes'' de febrero, marzo y abril de 2007 (fs. 27 a 29 ib.).

    2.4. Carta dirigida a la EPS el 23 de abril de 2007 solicitando el cubrimiento de los gastos por traslado y manutención del paciente y su esposa a Cali, para la adaptación de audífonos y controles posteriores (f. 30 ib.).

  3. Respuesta de la entidad demandada.

    El gerente y representante de Servicio Occidental de Salud S.A., en escrito de abril 26 de 2007 (fs. 31 a 33 ib.) dirigido al a quo, informó que de acuerdo a la Resolución 5261 de 1994, artículo 2° parágrafo ''...Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.''

    Agregó que existe reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que sostiene que ''no es posible por vía de tutela reclamar viáticos y gastos de desplazamiento, no tendría consonancia con el principio de solidaridad con el sistema general de seguridad social.''

  4. Sentencia de primera de instancia.

    Mediante sentencia de mayo 3 de 2007, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales denegó la tutela solicitada, estimando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha consignado que ''hay situaciones excepcionales en las cuales la EPS, tiene la obligación de suministrar los medios necesarios para el desplazamiento de sus usuarios al sitio donde podrá acceder al servicio autorizado, teniendo como base: que la entidad accionada incumpla la regulación de transporte a los pacientes que esté obligada a pagar el servicio, que la patología presentada impida al paciente el desplazamiento por sus propios medios, que tal situación ponga en riesgo su vida y su integridad y que no existan posibilidades reales y razonables con las cuales no se pueda ofrecer el servicio.''

    Agregó que según las pruebas que reposan en el expediente, ''el actor no se encuentra ni en caso de urgencia, ni internado en un Centro Hospitalario que requiera de atención complementaria, situaciones en las que la accionada estaría en la obligación de prestar el servicio; la patología que padece no lo conlleva a una inmovilidad física que impida por autonomía propia su desplazamiento a la Ciudad de Cali para el Implante de los Audífonos o al menos no aparece demostrado lo contrario, lo que indica que su desplazamiento no pone el riesgo ni su vida ni su integridad''.

    Concluyó que ''de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial y con lo reglado en la resolución 5261 de 1994, no se puede ordenar a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD ''SOS'' que suma el cubrimiento de los gastos generados para el desplazamiento y estadía del señor J.F.R.E. y los de su acompañante, toda vez que no se dan los supuestos para inaplicar la norma.''

  5. Impugnación.

    El actor impugnó la anterior decisión, señalando que "el municipio para el cual me remitieron es el de Cali, pese a que aquí en Manizales se cuenta con excelentes profesionales en Fonoaudiologia y que pueden adaptar los audífonos ordenados por el médico tratante, pero no hacerme incurrir en gastos adicionales con los cuales no cuento, porque mi profesión y mi impedimento físico ya no me permiten ni ganar el salario mínimo, por lo que en contravía de su pensamiento no es lógico que si me inscribí y me afilie a una EPS en Manizales tenga que recurrir a Cali para obtener los audífonos, constituyendo un gasto para mi y un ahorro para la empresa, ya que me han argumentado para no cumplir con la tutela en Manizales, es que los audífonos son más baratos en Cali que en Manizales.''

    Agregó que cumple los requisitos exigidos para el cubrimiento de su traslado ya que ''soy totalmente dependiente de mi esposa para cualquier desplazamiento, requiero atención permanente para garantizar mi integridad física y el ejercicio adecuado de mis labores cotidianas y no cuento con recursos suficientes para ir hasta Cali en busca de unos audífonos que muy bien me los hubieran podido adaptar en Manizales.''

  6. Sentencia de segunda de instancia.

    En junio 7 de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, confirmó el fallo del a quo, al considerar que, ''los derechos que le estaba vulnerando la EPS-SOS al accionante ya fueron protegidos con la anterior acción de tutela, en al cual ordenaron el amplante (sic) Bilateral de Audífonos. Era allí mismo en el trámite de la tutela anterior en donde el señor R.E., desde un comienzo, debió haber solicitado que si tenia que desplazarse hasta otra ciudad, la EPS asumiera los gastos de traslado y también haber probado que en esta ciudad existen entidades donde se pueden implantar los audífonos, pero guardo silencio de estas dos situaciones.''

    Agregó que ''se puede apreciar que no existen Derechos Constitucionales fundamentales que se le estén vulnerando al accionante, puesto que ni siquiera los mencionó en su escrito, y además, dado que la EPS cumplió con ordenar el suministro de los elementos varias veces citados, y con la IPS que a ella le presta servicios.''

    Concluyó que ''la acción de tutela no puede considerarse como el mecanismo ideal para adelantar toda clase de trámites o reclamos, o para esquivar otros trámites administrativos o judiciales, y menos aún para pretender que se impartan órdenes carácter económico''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

En el caso bajo estudio, esta Sala de Revisión analiza si la EPS SOS, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida y la integridad personal del accionante, con su negativa de cubrir el traslado del paciente y un acompañante al lugar donde debe recibir la adaptación de audífonos.

Tercera. Protección al derecho a la salud mediante la acción de tutela por conexidad con el derecho a la vida digna - Reiteración de jurisprudencia.

El derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de nuestra Carta Política, reviste un carácter de fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela que se convierte en una herramienta idónea para acudir ante la jurisdicción con el fin de evitar una vulneración o cesar una amenaza sobre este derecho inalienable.

Se puede presentar esta violación o puesta en peligro del derecho a la vida de forma directa o indirecta, como consecuencia de la afectación de otros derechos constitucionales. Este es el caso que se presenta cuando por razón de una actuación que afecta el derecho a la salud, de carácter eminentemente prestacional, en conexidad entonces se vulneran el derecho a la vida o la integridad personal, evento en el cual reiteradamente se ha protegido por la vía residual de la tutela T-859 de 2003 (septiembre 25), M.P.E.M.L., T-697 de 2004; entre otras..

Cuarta. Reiteración de jurisprudencia - Condiciones para la procedencia del cubrimiento del traslado del paciente y su acompañante.

Ha reiterado esta corporación, que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998, así como en el artículo 2º de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, cuando el afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS, deberá financiarlos directamente y en especial, cuando sea remitido a una localidad diferente a la de su residencia, los gastos de desplazamiento serán de responsabilidad del paciente.

No obstante en otros pronunciamientos T-755 de 2003, M.P.R.E.G., T-467 de 2002, M.P.E.M.L., T-350 de 2003, M.P.J.C.T., T-111 de 2005, M.P.M.G.M.C., T-745 de 2004, M.P.M.J.C.E., T-223 de 2005, M.P.C.I.V.H., las disposiciones contenidas en los artículos antes mencionados, deben interpretarse de conformidad con los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución, a menos que se demuestre la existencia de situaciones especiales que justifique que las EPS tengan que autorizar la prestación de servicios no incluidos en el POS, o que deban financiar los gastos de transporte para el paciente.

Así las cosas, se entiende que la regla general será que los pacientes son los que deberán asumir directamente los costos de aquellos servicios no incluidos en el POS, como gastos de transporte, cuando la prestación médica reclamada no puede ser prestada en la ciudad en la cual reside el paciente, entonces la excepción a esta regla esta dada en el hecho de que se demuestre la falta de recursos económicos para asumir los costos del traslado, lo que haría imposible ser atendido oportunamente, poniendo en riesgo la vida, la salud y la integridad física del paciente.

La jurisprudencia constitucional ha establecido el cumplimiento de unos supuestos para inaplicar la regla general y proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida:

''i) La imperiosa necesidad de realizar el tratamiento requerido por el paciente, pues de él depende la recuperación de su salud. Así, por regla general, la autorización de servicios médicos en otras ciudades distintas al lugar de residencia del paciente, debe obedecer a la inexistencia de los medios técnicos o humanos para obtener los mejores resultados médicos. T-223 de 2005 (marzo 10), M.P.C.I.V.H..

ii) La insuficiencia de recursos propios y/o familiares para sufragar los gastos de transporte. Sobre el particular, la Corte ha dicho que, en aplicación de las normas reglamentarias a que se ha hecho referencia, la obligación de pagar tratamientos y gastos no incluidos en el POS corresponde de forma principal al paciente y, en caso de que él no cuente con los recursos pertinentes por aplicación del principio de solidaridad a su familia.

iii) Con la prueba de los dos elementos anteriores, debe quedar claro que al no garantizarse el traslado del paciente se le priva de los servicios médicos que requiere para preservar su salud en condiciones dignas, por lo que se pondría en riesgo su vida e integridad física y, de esta forma, se vulnerarían sus derechos fundamentales.'' T-300 de 2007 (abril 27), M.P.J.A.R..

De igual manera, es procedente la autorización del pago de transporte y manutención de un acompañante, atendiendo el concepto médico, cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes y, (iii) ni el paciente ni su núcleo familiar cuentan con recursos suficientes para financiar el traslado T-364 de 2005 (abril 8), M.P.C.I.V.H. y T-786 de 2006 (septiembre 14), M.P.M.G.M.C...

En principio quien debe asumir los costos de desplazamiento de un paciente que requiere un tratamiento médico en otro lugar, corresponde primero al paciente y a su familia, pudiendo presentarse el caso en el que la misma EPS que presta los servicios médicos deba sufragar dichos costos T- 467 de 2002 (junio 13), M.P.E.M.L., pues la garantía de todas las personas a tener acceso a los servicios de salud y a su pronta recuperación, no puede ser entendida como una simple norma programática.

Quinta. Caso concreto.

En el caso bajo estudio, el señor J.F.R.E. interpuso acción de tutela contra la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, por considerar que se le vulneran sus derechos fundamentales, al no proporcionar los medios económicos para cubrir el costo de su traslado de Manizales a Cali para la realización del implante bilateral de audífonos, así como el de su acompañante y los demás costos relacionados con éste.

De acuerdo a las pruebas obrantes dentro del expediente, resulta evidente que para la recuperación de la salud del accionante, es necesario el implante bilateral de audífonos que le fue ordenado por un médico adscrito a la entidad demandada y que mediante un fallo favorable de tutela, se le ordenó a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS autorizar los audífonos solicitados, pero cuando realizó los trámites para el implante, le informaron que tendría que realizarse en Cali.

Para la Sala resulta evidente que: i) para la recuperación de su salud, el señor J.F.R.E. necesita el implante bilateral de los audífonos, que fue autorizado por la EPS SOS en la ciudad de Cali, en tanto que, como lo manifestó el actor le informaron que no puede realizarse en Manizales (f. 3 cd inicial). ii) De acuerdo con lo manifestado por el actor, su esposa no labora, es trabajador independiente, no cuenta con recursos propios ni familiares para sufragar sus gastos de transporte y estadía, ni los de su acompañante en la ciudad de Cali. iii) Al no garantizarse el traslado y estadía del paciente en Cali, se le priva de los servicios médicos que requiere para preservar su salud en condiciones dignas, por lo que se pone en riesgo su vida e integridad personal, ya que como se observa dentro del expediente, en el fallo de tutela anterior (f. 11 ib.), se anoto en los hechos de la demanda que el paciente tiene una perdida de la capacidad auditiva en ambos oídos del 90%.

En relación con los gastos de transporte y estadía necesarios para un acompañante, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, encontramos que i) el accionante se encuentra en una clara situación de vulnerabilidad, pues con la perdida de audición en un porcentaje tal alto como es en el 90%, indudablemente le resta capacidad para desplazarse y atender directamente sus propias necesidades, ii) lo anterior muestra que el actor requiere de un acompañante para recuperar su salud y, iii) ni el accionante ni su familia pueden costear los gastos del acompañante.

En consecuencia, se revocará la sentencia de segunda instancia proferida en junio 7 de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales; en su lugar, se concederá la tutela solicitada, ordenándose al Gerente de la EPS SOS, seccional C., o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a autorizar los gastos de transporte del paciente y un acompañante del mismo a la ciudad de Cali, a fin de que se lleve a cabo el trasplante bilateral de audífonos y los demás tratamientos que requiera, en la periodicidad señalada por el médico tratante y que no puedan ser practicados en la ciudad de Manizales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida en junio 7 de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales; en su lugar, CONCÉDESE la tutela pedida por J.F.R.E., contra Servicio Occidental de Salud EPS, S.C..

Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE a Servicio Occidental de Salud SOS EPS, S.C., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a autorizar los gastos de transporte del paciente y un acompañante del mismo a la ciudad de Cali, a fin de que se lleve a cabo el trasplante bilateral de audífonos y los demás tratamientos que requiera, en la periodicidad señalada por el médico tratante y que no puedan ser practicados en la ciudad de Manizales.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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