Sentencia de Tutela nº 1075/07 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43535058

Sentencia de Tutela nº 1075/07 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1683410
DecisionConcedida

Sentencia T-1075/07

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Censo de afectados y damnificados por desastre natural

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden al Secretario de Vivienda de incluir en el censo y darle información y orientación a la demandante afectada por el invierno

Referencia: expediente T-1683410

Acción de tutela instaurada por la señora E.L.O. contra la Secretaría de Vivienda Social de Cali.

Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que a su turno confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, denegando el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por la señora E.L.O. contra la Secretaría de Vivienda Social de Cali.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el primer despacho mencionado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 24 de agosto del año en curso, la Sala Nº 8 de Selección eligió este asunto para revisión.

I. ANTECEDENTES

La señora E.L.O. presentó acción de tutela el 16 de marzo de 2007 ante la Oficina de Reparto de Cali, aduciendo la vulneración de su derecho a la ''vivienda digna'', por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato de la demandante.

Manifiesta que es damnificada por efecto de la ola invernal afrontada en Cali, concretamente en el barrio ''La Isla'', donde habita, pero no ha sido incluida en el censo del subsidio nacional de vivienda, para obtener los beneficios y hacer efectivo su derecho a la vivienda.

Señala que ha presentado petición pero se la han negado argumentando que ''nosotro no aparesenos en el senso por falta de informasen viendo qu clop ya abian manda la satrticasion y desicin que cuando clop ya adia mandado la sartificasion ya abian mandado al senso para Bogota'' (transcripción textual).

Finaliza afirmando que a otros damnificados ya les han entregado su vivienda y ''yo soy madre cabeza de familia condos (2) hijos, fuera de eso me rebusco lavando ropita y otros oficios domestico'' (sic).

  1. Respuesta de la entidad demandada.

    Notificada la demanda de tutela instaurada en su contra, la Secretaría de Vivienda Social, ''Fondo Especial de Vivienda'', mediante escrito dirigido el 28 de marzo de 2007 por el Secretario de Vivienda Social, se opuso a la procedencia de la acción, argumentando:

    ''...la Secretaría de Vivienda Social realizó en el Mes de Mayo de 2005 un registro de datos (Censo) a las familias que habitan el Barrio La Isla, afectados por la ola Invernal. Dicho registro fue direccionado por el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, Clopad, Comité que de acuerdo con la Normatividad vigente tiene la responsabilidad técnica y jurídica de atender la situación de emergencia buscando con ello proteger la vida y bienes de los habitantes de un sector como en el caso que nos ocupa era el barrio la Isla. En estas condiciones quien definía cuales eran los hogares afectados por este evento natural, y por lo mismo objeto del censo, le correspondió al Clopad. (Sic)

    ... la Secretaría de Vivienda ...realizó el Censo a las familias señaladas por el Clopad como también recogió esta información y remitió al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y concretamente al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, entidad encargada de otorgar Subsidios Familiares de Vivienda, que para lo cual se exigía para su asignación entre otros requisitos el Censo, el cual era verificado y corroborado por las anteriores entidades y no era sujeto de modificación alguna, ya que una vez las encuestas son realizadas y corroboradas entran a un proceso de sistematización para luego ser registradas ante los organismos correspondientes ... extemporáneamente no se podía incluir a la accionante de acuerdo con lo solicitado por el Clopad dado que el registro de datos ya fue clausurado desde el año 2005, año en el cual se presentó la emergencia invernal ... no fue incluida la(s) accionante(s) habida consideración que el Clopad no reportó información sobre la misma con el fin de que fuera objeto del Censo y posterior reubicación, razón por lo cual causa extrañeza que después de un año de ocurrida la emergencia invernal el Profesional Universitario M.R.I.P., señala en su oficio que la oficina de trabajo social de la secretaría de Vivienda realizó visita al lugar de la accionante ya que de acuerdo a la información suministrada por el grupo Psicotécnico de esta Secretaria, dicha situación no aconteció como quiera que la orden la debía impartir el Clopad.''

    Posteriormente, el 13 de abril de 2007, por medio de auto interlocutorio emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, se adicionó el auto admisorio de la demanda, en el sentido de oficiar a la Secretaría de Vivienda Social de Cali para que informe ''los motivos por los cuales, no se concede una vivienda digna a la señora E.L.O., teniendo en cuenta que a otros damnificados ya le han entregado viviendas y que la accionante es madre cabeza de familia con dos (02) hijos fuera de eso se busca el sustento lavando ropas y ejerciendo otros oficios domésticos''.

    La Secretaría demandada, en respuesta al auto en mención, el 3 de mayo de 2007 ratificó en todas sus partes el escrito presentado con anterioridad y expresó que ''no se puede señalar que esta Secretaria se haya negado a incluir dentro del Censo a la Actora toda vez que el mismo se realizó siguiendo las instrucciones del Clopad quien tiene la responsabilidad técnica y jurídica del caso aquí planteado, al igual que de las demás entidades antes mencionadas en el caso de eventos naturales''.

  2. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, al cual le correspondió el reparto del asunto, mediante fallo de mayo 7 de 2007 denegó el amparo solicitado, al estimar, entre otras consideraciones, que ''el derecho a la vivienda digna no es de los protegidos por la acción de tutela, como quiera que no se trata de un derecho constitucional con el rango de fundamental. No todo derecho constitucional está amparado con la tutela, sólo los reconocidos en la Carta como fundamentales ... Ciertamente la población damnificada por la ola invernal se encuentra en situación de manifiesta debilidad que requiere la protección especial del Estado, de allí la promulgación de la ley 388 de 1997, y otras posteriores, con las cuales se busca desarrollar la política de solución al especial estado en que viven los damnificados''.

    Finaliza aseverando que el mecanismo al cual podría acudir la accionante ''es la acción de cumplimiento ante el Tribunal de lo Contencioso, mediante el cual ... puede hacer valer su derecho a ser incluido en los programas especiales de vivienda que desarrolle el Municipio''.

    D.I..

    En escrito presentado el 14 de mayo de 2007, la señora E.L.O., impugnó la decisión del a quo al no estar de acuerdo con la determinación adoptada, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante providencia de junio 15 de 2007, confirmó la decisión recurrida, efectuando consideraciones como las siguientes:

    ''... la acción busca la protección de unos derechos que aun no han sido reconocidos, como es el caso de la reubicación no sólo de la accionante sino también de todas las familias que habitan el sector del barrio La Isla, y para ello se debe agotar previamente un procedimiento administrativo que plenamente identifique las personas afectadas. El material probatorio que reposa en la tutela es suficiente para demostrar que la administración municipal, sí está al frente del problema y que se está a la espera de agotar los procedimientos correspondientes para el beneficio de la población afectada, lo cual es iniciar los trámites para otorgar de manera preferencial y rápida los planes de reubicación pretendida por la accionante.

    En efecto, para el caso en particular, no puede el juez de tutela emitir una orden judicial para que sea reubicada, junto con su núcleo familiar, pues dicha actuación le compete a las autoridades administrativas, previo a unos trámites internos que deben ser agotados por la interesada; mal haría el juzgado de reconocer dicho beneficio, pues atentaría posiblemente con el derecho fundamental a la igualdad que de una u otra forma vienen sufriendo otras familias que habitan el sector de alto riesgo, de quienes no se tiene prueba alguna si han gestionado los requisitos que exige el instituto.''

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

La accionante interpone la acción de tutela al considerar que la Secretaría de Vivienda Social de Cali, le ha vulnerado su derecho a la vivienda digna, al excluirla del censo realizado a las familias que se vieron afectadas por la ola invernal que afectó especialmente al barrio La Isla, donde reside en Cali, por lo cual no le ha sido posible acceder al subsidio familiar de vivienda al que tiene derecho, por ser damnificada junto con su familia del desastre natural.

Tercera. La acción de tutela como mecanismo de protección del derecho a la vivienda digna cuando adquiere rango fundamental.

En múltiples pronunciamientos, esta Corte ha sostenido que los derechos fundamentales cuya protección ha de otorgarse por intermedio de la acción de tutela, no son solamente los catalogados de tal manera en el Capítulo I del Título II de la Constitución, sino también aquellos que aunque no estén allí expresamente clasificados, son inherentes a la persona humana, al igual que los que por conexidad con un derecho fundamental, alcanzan tal categoría.

En este sentido ha señalado esta corporación:

''Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.'' T-801 de diciembre 16 de 1998, M.P.E.C.M..

Así, la vivienda digna ''es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.'' T-363 de abril 22 de 2004, M.P.C.I.V.H..

Por tratarse de un derecho que versa sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, que revista las características indispensables para poder realizarse de manera digna en la vida, se encuentra protegido en la Constitución Política (art. 51) y está siendo asumido en su rango fundamental cuando opera en conexidad con otro de tal magnitud, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital tanto en la persona como en su familia, especialmente en quienes se encuentren en una situación de debilidad manifiesta.

Así, la prosperidad de la tutela para la protección de este derecho, dependerá de las condiciones especiales del caso concreto, en las que el juez constitucional determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucren la dignidad o la vida de quien acude a esta vía judicial.

Cuarta. Deber social tanto del Estado como de la sociedad frente a las víctimas de desastres naturales. Reiteración de jurisprudencia.

Los principios del Estado Social de Derecho, estructura básica del ordenamiento constitucional colombiano, implican un constante deber estatal con las personas para proporcionarles bienestar, con fundamento y desarrollo en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general sobre el particular, lo cual viene señalado en el Preámbulo y desde el artículo 1° de la Constitución Cfr. también, por ejemplo, arts. 16 y 95 Const., con el establecimiento de parámetros fundamentales para nuestra sociedad, que se desenvuelven como pauta de protección, en especial a favor de las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.

Dentro de los fines esenciales del Estado se encuentra garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (art. 2° inciso 1º) y así son reconocidas y protegidas la vida, en el máximo nivel y, para el caso, la vivienda digna, frente a la cual esta corporación ha manifestado, entre otras múltiples consideraciones:

''La situación de desamparo a que se ven abocados los damnificados ante la ocurrencia de un desastre, manifestada en un primer momento en la urgencia por hallar un lugar donde refugiarse ante la emergencia, es una cuestión de humanidad que debe ser afrontada solidariamente por todas las personas, comenzando desde luego por el Estado.

... ... ...

En materia de atención y prevención de desastres, la especial atención constitucional se brinda para la protección de la población afectada que ostenta una calidad de vulnerabilidad y debilidad evidente, y en esta medida para el aseguramiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, a la dignidad, y a la salud, entre otros. Además, el principio general de solidaridad impide que la sociedad sea indiferente al sufrimiento evidente de las personas o insensible ante la situación de desamparo o de extrema necesidad en que éstas se encuentren.

En esta medida, todos los agentes sociales deben asumir responsablemente el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperación social. Ello implica que en cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción de las poblaciones en condiciones de vulnerabilidad, se llegue en muchas ocasiones a que la sociedad deba soportar ciertas cargas públicas.'' (Sentencia T-1125 de noviembre 27 de 2003, M.P.M.G.M.C., no está resaltado en negrilla en el texto original).

El diferente impacto que los fenómenos naturales puede tener sobre las personas justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos, pues el desconocimiento de las situaciones de vulnerabilidad, ignorando tanto el evento del desastre como sus consecuencias en el entorno social, económico, ambiental y familiar, implica una vulneración contra derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual se hace exigible la cesación de las causas contrarias a la especial protección debida a la población vulnerable, o las acciones tendientes a la efectividad de la misma.

Por otra parte, las normas que declaran y regulan la existencia de una situación de desastre, se encuentran establecidas en la misma Constitución, al igual que en disposiciones como la Ley 46 de 1988 Diario Oficial N° 38.559, de noviembre 2 de 1988. ''Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, y se dictan otras disposiciones.'', el Decreto 919 de 1989 Diario Oficial N° 38.799, de mayo 1° de 1989. ''Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones.'', la Ley 99 de 1993 Diario Oficial N° 41.146, de diciembre 22 de 1993. ''Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.'' , la Ley 715 de 2001 Diario Oficial N° 44.654, de diciembre 21 de 2001. ''Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.'' y el Decreto 93 de 1998 Diario Oficial N° 43.217, de enero 19 de 1998. ''Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.''. Al respecto, esta corporación también ha expresado: T-743 de agosto 31 de 2006, M.P.N.P.P..

''El artículo 18 del Decreto 919 de 1989 define como desastre `el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiere por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social'. Por lo cual consagra una serie de instrumentos legales, que permiten generar acciones coordinadas tendientes a conjurar la crisis y procurar la rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas.

El Decreto 04 de 1993 y el parágrafo del artículo 21 del Decreto 975 de 2004, contemplan una política de vivienda de interés social para casos de desastre natural, que requiere de la declaratoria expresa de la situación de desastre para su aplicación.''

Frente al suceso que en este momento ocupa la atención de la corporación, el Comité Local de Emergencia fue la entidad que asumió la situación, con la obligación de dar efectividad a la normatividad dirigida a mitigar los efectos adversos del desastre, cumpliendo los postulados sociales y de solidaridad de la Constitución y con el deber de lograr una cobertura completa, sin omitir damnificado alguno.

El Clopad, ''Comité Local para la Atención y Prevención de Desastres'', tiene como misión orientar la gestión y coordinar las entidades públicas y privadas para la prevención y atención de desastres, que permitan la prevención y mitigación de los riesgos y la organización de los preparativos para la atención de emergencias, rehabilitación y reconstrucción en caso de desastre, incorporando el concepto de prevención en la planificación, educación y cultura del municipio (Cali, para el caso) y conduciendo a la disminución de la vulnerabilidad y los efectos de los desastres naturales.

En consecuencia, respecto del manejo de emergencias, es fundamental que las autoridades competentes evalúen el riesgo en que se encuentra la población afectada para tomar las medidas necesarias, dirigidas a evitar que aumente la exposición y debilidad, sin excluir a ninguna de las victimas del desastre.

Quinta. Análisis del caso bajo estudio.

La accionante considera que se le está vulnerando su derecho fundamental a la vivienda digna, al no haber sido incluida en el censo de afectados y damnificados del referido desastre natural, realizado por la Secretaría de Vivienda Social de Cali, con lo cual automáticamente quedó excluida de los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional para acceder a una reubicación o a un subsidio de vivienda; solicitó a la Alcaldía Municipal la inclusión en el censo oficial y obtuvo como respuesta que no fue incluida ''habida consideración que el Clopad no reporto información sobre la misma con el fin de que fuera objeto del Censo y posterior reubicación'' (f. 22 cd. inicial).

Según el material probatorio obrante en el proceso, se puede observar que la señora E.L. habita en el barrio La Isla desde hace 12 años, como consta en informe emitido por la ''Junta de Acción Comunal Barrio La Isla'' (f. 1 ib.), antes del desbordamiento, que ocurrió el 1° de mayo de 2006.

En escrito dirigido en agosto 17 de 2006 al Secretario de Vivienda Social por un Profesional Universitario de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, ''Oficina de Prevención y Atención de Emergencias y Desastres'', se solicita ''ordenar a quien corresponda incluir a las señoras E.L.O. titular de la cedula de ciudadanía ..., M. delS.M. ... y Y.C. ..., quienes eran propietarias de los inmuebles ubicados en ... del barrio La Isla, las cuales perdieron sus viviendas el día 1° de mayo del presente año, en el proyecto de reubicación de potrero Grande... las anteriores viviendas no fueron incluidas en el Censo Inicial del sector por falta de información el día de los hechos, lo cual fue corroborado posteriormente previa visita realizada por esta oficina ...'' (f. 3 ib.).

En las respuestas de la Secretaría demandada se observan falencias, como al expresar que se realizó en mayo de 2005 ''un registro de datos (Censo) a las familias que habitan el Barrio La Isla, afectados por la ola Invernal. Dicho registro fue direccionado por el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, Clopad, Comité que de acuerdo con la Normatividad vigente ... extemporáneamente no se podía incluir a la accionante de acuerdo con lo solicitado por el Clopad dado que el registro de datos ya fue clausurado desde el año 2005, año en el cual se presentó la emergencia invernal''.

Luego anota su extrañeza porque pasado '' un año de ocurrida la emergencia invernal el Profesional Universitario M.R.I.P., señala en su oficio que la oficina de trabajo social de la secretaría de Vivienda realizó visita al lugar de la accionante ya que de acuerdo a la información suministrada por el grupo Psicotécnico de esta Secretaria, dicha situación no aconteció como quiera que la orden la debía impartir el Clopad''.

Las divergencias internas que se puedan presentar, no pueden afectar de manera alguna derechos de terceras personas, sobre todo si se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta al ser damnificados ante la ocurrencia de un desastre natural, que lo menos que pueden esperar de la administración pública es orden, eficiencia y claridad en sus actuaciones.

No son de recibo para la Sala los argumentos expuestos por la Secretaría accionada, al aducir que la actora no está en el censo y por tal motivo negar la colaboración, como si la falta inicial de información fuera causal suficiente para negar el especial apoyo que constitucionalmente debe ser brindado a las personas que, en la realidad, padecieron el desbordamiento, encontrándose en estado de gran vulnerabilidad, frente a cuyo sufrimiento y riesgo ni el Estado ni la sociedad pueden ser indiferentes, por el principio general de solidaridad, ni insensibles ante una situación de desamparo o de extrema necesidad, tal como ha sido señalado por esta Corte.

La administración debe cumplir las funciones a ella encomendadas, dentro de un marco de facultades establecidas en la ley, tomando en cuenta que el impacto o daño que los fenómenos naturales causan a las personas, justifica replantear el tratamiento de las medidas a adoptar en estos casos.

Además, la señora E.L.O. es madre cabeza de familia, con dos hijos y no se ha infirmado que habitaba en el barrio La Isla de Cali, asistiéndole derecho a ser incluida en el censo oficial, pues en el desastre natural perdió su casa.

Referente a lo determinado por los jueces de instancia, es necesario precisar que esta corporación, en sentencia T-769 de julio 25 de 2005, M.P.C.I.V.H., expuso lo siguiente:

''... el juez de tutela está obligado a verificar y considerar las circunstancias que acompañan a los demandantes en orden a establecer si se hace necesario promover el amparo eficaz de los derechos fundamentales de los damnificados, teniendo en cuenta que éstos merecen de especial consideración, sin que la pre existencia de unos requisitos sea un obstáculo para impartir la protección. Más aún, la Corte ha establecido en varias oportunidades, que respecto de cierto tipo de controversias de naturaleza eminentemente contractual, el amparo puede ser procedente siempre que respecto en la ejecución de tales pactos se vean comprometidos principios superiores y se pueda comprobar la existencia de un estado de subordinación o indefensión.''

De igual forma, se encuentra necesario abarcar dentro del presente caso la posibilidad de que también se hubiese presentado vulneración al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, derecho sobre cuya importancia y protección la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia Cfr. T-307 de 1999 (mayo 5), M.P.E.C.M.; T-840 de 1999 (octubre 26), M.P.E.C.M.; T-190 de 2001 (febrero 20), M.P.J.G.H., entre otras.

, como a continuación puede recordarse:

''El habeas data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.

En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado `poder informático', en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones de política económica, o en la clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acción pública o privada...

... ... ...

Ahora bien, el derecho de acceso a los bancos de datos no cuenta exclusivamente con una vertiente negativa. Es probable que una persona no quiera que un dato que le concierne forme parte de un banco de datos, pero puede ser que, por el contrario, la inclusión del mencionado dato resulte de su interés. En este caso, corresponde a la ley definir, conforme entre otros, a los principios de igualdad y no discriminación, los eventos en los cuales una persona tendrá derecho a que se incluya en un determinado banco de datos cierta información que le es propia. La vertiente positiva del derecho de acceso a los bancos de datos se encuentra, en principio, supeditada a la reglamentación legal que al respecto se expida para cada sector.

Adicionalmente, el derecho al habeas data, incluye la facultad de toda persona de solicitar y obtener, en un tiempo razonable, la corrección, complementación, inserción, limitación, actualización o cancelación de un dato que le concierne.'' (T-307 de mayo 5 de 1999, M.P.E.C.M.).

Por todo lo anterior, la Sala estima que es necesario acceder a la solicitud de la señora E.L.O., con el fin de ampararle su derecho y el de su núcleo familiar a la vivienda digna, en conexidad con la igualdad, lo mismo que el habeas data, vulnerados por la Secretaría de Vivienda Social de Cali.

En consecuencia, se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Secretario de Vivienda Social de Cali o quien haga sus veces, si no lo hubiere efectuado, incluya en el censo oficial de damnificados del desastre natural ocurrido en el barrio La Isla de dicha ciudad en mayo de 2006, a la señora E.L.O. y le otorgue toda la información y orientación que corresponda, para que a favor de ella y de su familia se haga efectiva y cabal la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional, como se realizó o ha debido realizarse con todos los que comprobadamente se encuentren en la misma situación.

La referida autoridad informará la señora E.L.O. sobre las actuaciones que siguen en cumplimiento de lo acá decidido y la orientará para que el amparo otorgado se haga real. Así mismo remitirá el registro actualizado al Comité Local para la Atención y Prevención de Desastres, para que de igual manera atienda su situación de emergencia.

Adicionalmente, se oficiara al Alcalde y al Personero Municipal de Cali, para que por medio de un representante de cada quien vigile el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, cuya copia se les enviará, en orden a que sea apropiadamente acatada y le hagan seguimiento hasta la plena efectividad de lo ordenado a favor de E.L.O. y su familia, además de realizar lo que esté a su alcance, en el ámbito de sus respectivas funciones, para que todos los que se encuentren en igual situación, obtengan la ayuda dispuesta por el Gobierno Nacional.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que en junio 15 de 2007 confirmó el dictado en mayo 7 del mismo año por el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora E.L.O., contra la Secretaría de Vivienda Social ''Fondo Especial de Vivienda'' de Cali.

En su lugar, CONCÉDESE la tutela del derecho a la vivienda digna, en conexidad con la igualdad, lo mismo que el habeas data, tanto de la accionante como de su familia.

Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al Secretario de Vivienda Social de Cali, o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a incluir a la señora E.L.O. en el censo oficial de damnificados del desastre natural ocurrido en esa ciudad, particularmente en el barrio La Isla, en mayo de 2006.

La referida autoridad y el Comité Local para la Atención y Prevención de Desastres informarán a la señora L.O. sobre las actuaciones que siguen en cumplimiento de lo acá decidido y la orientarán para que el amparo otorgado se haga real.

Adicionalmente, se oficiará al Alcalde y al Personero Municipal de Cali, para que por medio de un representante de cada quien vigile el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, cuya copia se les enviará, en orden a que sea apropiadamente acatada y le hagan seguimiento hasta la plena efectividad de lo ordenado a favor de E.L.O. y su familia, además de realizar lo que esté a su alcance, en el ámbito de sus respectivas funciones, para que todos los que se encuentren en igual situación obtengan la ayuda dispuesta por el Gobierno Nacional.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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