Sentencia de Tutela nº 1077/07 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43535064

Sentencia de Tutela nº 1077/07 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2007

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1695292
DecisionConcedida

Sentencia T-1077/07

ACCION DE TUTELA PRESENTADA POR HERMANA DE PERSONA ENFERMA

DERECHO A LA SALUD DE HIJO DE PENSIONADO DE LA POLICIA NACIONAL

DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que se negó la prestación de servicios de salud a hijo mayor de edad de pensionado

DERECHO A LA SALUD DE HIJO DE PENSIONADO DE LA POLICIA NACIONAL-Artículo 24, literal c) del Decreto 1795/00 no derogó el artículo 20 literal c) de la Ley 352/97

Esta S., con fundamento en el criterio sentado por la Corte, considera que el artículo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000 no derogó el artículo 20, literal c) de la Ley 352 de 1997 que, en consecuencia está vigente, pues el P. de la República no tenía facultades para condicionar la adquisición de la calidad de beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional al cumplimiento de un requisito adicional no previsto en la Ley 352 de 1997. Corresponde aplicar, entonces, la Ley 352 de 1997 en lo pertinente y, de conformidad con ella, la calidad de beneficiario no depende de que el diagnóstico se haya establecido dentro del límite de la edad de cobertura. Así las cosas, el señor debe ser admitido, para todos los efectos, como beneficiario de su padre. La anterior solución sería válida aún si, en gracia de discusión, se admitiera que el Decreto 1795 de 2000 deroga, en el aspecto comentado, la Ley 352 de 1997, puesto que el principio de progresividad de los derechos sociales impide que, de manera injustificada, el legislador adopte una medida que implique un retroceso respecto de la protección alcanzada por la legislación anterior.

HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS CON INCAPACIDAD PERMANENTE-Casos en que el diagnóstico tuvo lugar con posterioridad a la fecha en que cumplieron mayoría de edad

De lo expuesto se deduce que de aplicarse el Decreto 1795 de 2000, los discapacitados permanentes, cuyo diagnóstico se efectúa después de haber cumplido los 18 años de edad no podrían acceder al Sistema de Seguridad en calidad de beneficiarios Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mientras que otras personas podrían acceder ser beneficiarios del régimen general de seguridad social en salud, aunque el diagnóstico de su incapacidad permanente hubiera tenido lugar con posterioridad a la fecha en que cumplieron la mayoría de edad.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN SALUD-Caso en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó valoración por Junta de Calificación de Invalidez de hijo mayor de edad de pensionado

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señala que en razón de la insistencia de los familiares del señor, autorizó su valoración por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, pues la Corte Constitucional en Sentencia C-479 de 2003 declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 y en razón de tal declaración el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no está facultado para crear los comités destinados a valorar la invalidez de los hijos de los afiliados. Pese a que la valoración se produjo y a que se constató una invalidez total del señor, la Dirección de Sanidad se negó a autorizar la prestación de los servicios de salud por éste requeridos y, a juicio de la Corte, esa situación es contraria al principio de continuidad, de conformidad con el cual, cuando se ha iniciado la prestación del servicio, las personas tienen derecho a no ser víctimas de interrupciones abruptas e injustificadas de las valoraciones, tratamientos o procedimientos médicos que se han iniciado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia C-979/02

Referencia: expediente T-1695292

Actor: O.P.P. en representación de su hermano L.A.P.P..

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el ocho (8) de junio de dos mil siete (2007) y por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el primero (1) de agosto de dos mil siete (2007), dentro de la acción de tutela promovida por O.P.P., en representación de su hermano L.A.P.P., y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones

    Manifiesta la demandante que actúa en representación de su hermano L.A.P.P., hijo legítimo de L.A.P.C., quien encontrándose enfermo, no está en condiciones de impetrar la acción de tutela a favor de su hijo.

    De acuerdo con la demanda, el señor L.A.P.C., trabajó como agente de la Policía Nacional, en la actualidad es pensionado y tiene bajo su responsabilidad a su hijo L.A.P.P..

    El señor L.A.P.P. padece de demencia mental paranoica, enfermedad grave e incurable y requiere de la atención de sus familiares, así como de cuidados y servicios médicos.

    Después de adelantar varias gestiones y a instancia de los familiares de L.A.P.P., la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para realizar la correspondiente evaluación y la Junta estableció que la pérdida de capacidad laboral del señor P.P. asciende al 51.35%, lo cual equivale a una invalidez total.

    Se indica en el libelo que, a pesar de su lamentable situación y de reiteradas solicitudes de sus familiares, la Policía Nacional no le presta el servicio de salud al señor L.A.P.P..

    La demandante considera que a su hermano se le vulnera el derecho a la salud y pide que se le ordene a la Policía Nacional prestar los servicios de salud y afiliar al señor P.P. como beneficiario de su padre, a fin de que tenga derecho a la prestación de los servicios médicos.

  2. Respuesta de la parte demandada y trámite de la demanda

    La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional adujo que no es entidad prestadora de servicios médicos, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor L.A.P.P., toda vez que se limita a tramitar el carné para los servicios de sanidad y que, revisado el expediente administrativo, no existe valoración alguna por parte de la Oficina de Medicina Laboral de la Policía Nacional ''entre los 18 y 25 años de edad ni solicitud de expedición de carné para el tutelante'', quien ''se encuentra próximo a cumplir los 37 años de edad e igualmente desconocemos la valoración de la Junta Calificadora de Invalidez a que hace referencia la demanda''.

    Por sentencia de veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo pedido, pero al estudiar la impugnación presentada en contra de este fallo, la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 23 de mayo de 2007, decretó la nulidad de la sentencia de primer grado, puesto que, según la respuesta de la entidad inicialmente demandada, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es la encargada de determinar quiénes son los afiliados y los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y ''el a quo estaba en el deber de aplicar el artículo 83 del C. de P. Civil y vincular oficiosamente a dicho ente, con el propósito de no hacer nugatorio el derecho fundamental reclamado por el accionante''.

    Una vez vinculada a la actuación, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, extemporáneamente dio respuesta mediante escrito en el cual se insiste en que la patología padecida por el señor P.P. fue adquirida después de haber perdido su calidad de beneficiario y, aún cuando se reconoce que el enfermo fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, se indica que tal valoración se ordenó a causa de la insistencia de su padre.

    Por lo demás, en el escrito se cuestiona la legitimación de la hermana del señor P.P. para impetrar la tutela y se hace énfasis en que, de acuerdo con la normatividad vigente, son beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional ''los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura'', de manera que ''la prestación solicitada debe ser asumida por el sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea a través del régimen contributivo o del régimen subsidiado'', mas no por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

  1. Primera instancia

    Mediante sentencia fechada el ocho (8) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar la tutela solicitada.

    El despacho de primera instancia estimó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ''no es la autoridad competente para realizar la vinculación al servicio de sanidad'', pues se limita ''a reconocer y cancelar las asignaciones y sustituciones de retiro a los uniformados y beneficiarios que cumplen los requisitos de ley e igualmente tramita el carné para los servicios de salud, previo el cumplimiento de las exigencias legales para ello, servicios que son prestados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional''.

    Argumenta el fallador que no se logró demostrar conducta omisiva o negligente ''que comprometa la vida o la integridad física del señor L.A.P.P., toda vez que los informes médicos aportados al proceso fueron rendidos por instituciones hospitalarias ajenas a la Policía Nacional o a su Caja de Sueldos de Retiro''.

    Indicó, además, que no obstante la vinculación oficiosa ''ordenada por el Superior Funcional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se resalta que dentro del término legal, no se obtuvo respuesta alguna, configurándose lo contemplado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991''.

    A pesar de lo anterior, el despacho mantuvo ''su posición de negar el amparo constitucional'', porque ''el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial'' y el juez de tutela carece de competencia para ordenar la vinculación del señor P.P. al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional, pues no puede determinar si una persona mayor de 25 años y que no ha tenido vinculación directa con la Policía Nacional cumple con los requisitos para ser afiliado, todo lo cual debe ser establecido por la justicia ordinaria.

  2. Segunda instancia

    En sentencia del primero de agosto de 2007 la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.

    El juez de segunda instancia estimó que L.A.P.P. tuvo la calidad de beneficiario de L.A.P.C. hasta el mes de abril de 1990 cuando adquirió la mayoría de edad y que, por haber cumplido la edad límite de cobertura, perdió la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional'', situación de la cual fueron informados sus familiares mediante oficio de 15 de marzo de 2001.

    Puntualiza el Tribunal que en razón de la insistencia de los interesados, el señor P.P. fue valorado por la Junta de Calificación de Invalidez y que, según la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ''la patología se presentó tiempo después que el paciente perdió su calidad de beneficiario de nuestro régimen excepcional''.

    Según la sentencia de segunda instancia, al servicio de salud no pueden acceder los beneficiarios del cotizante en cualquier tiempo, pues ''el mismo puede estar sujeto a limitaciones de orden temporal, como aquí acontece, sin que por ello se vulneren los derechos fundamentales de la persona'', tal como sucede en el sistema general de seguridad social en salud.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.

  2. Los problemas a tratar

    En el presente asunto se plantea como cuestión preliminar la presentación de la acción de tutela por una hermana de la persona a cuyo favor se solicita la protección y, por lo tanto, la S. se referirá, en primer lugar, a este asunto y, si resulta que quien impetró la acción estaba legitimado para hacerlo, entrará a estudiar el tema de fondo.

    El problema debatido radica en la negativa del Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a prestar la atención médica y especializada requerida por el señor L.A.P.P., actualmente afectado de demencia mental paranoica generadora de una invalidez total.

    La accionante estima que existe el derecho a reclamar y obtener la atención en salud, por cuanto el señor P.P. está bajo la responsabilidad de su padre, antiguo agente de la Policía y pensionado de la misma institución, de modo que el enfermo debe ser admitido como beneficiario de su progenitor, quien, por lo demás, es persona de escasos recursos.

    La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sostiene que no está obligada a prestar los servicios de salud reclamados, porque el señor P.P. cuando cumplió la mayoría de edad dejo de ser beneficiario de su padre y, según la normatividad vigente, solamente son beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado ''y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura'', cosa que no acontece en la situación examinada, puesto que la afectación de la salud es posterior a la pérdida de la calidad de beneficiario.

    La S., entonces, tendrá que determinar si el señor P.P. puede ser beneficiario de su progenitor y acceder, en esa calidad, a la atención médica y demás servicios prestados por el subsistema de salud de la Policía Nacional. Para ello debe establecer cuál es el peso específico de la situación padecida por el señor P.P. y, a la luz de esa situación y de sus connotaciones, evaluar los motivos en los que la parte demandada funda su negativa a brindar la atención requerida.

    Finalmente, dado que el señor P.P. fue valorado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá en virtud de autorización de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la S. se referirá a las implicaciones de esa autorización en el caso concreto.

  3. Cuestión preliminar

    La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional considera que la señora O.P.P. no estaba legitimada para impetrar la acción de tutela a favor de su hermano L.A.P.P..

    Acerca de este tópico conviene recordar que, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se pueden agenciar derechos ajenos ''cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa'' y habiéndose establecido en la actuación surtida que L.A.P.P. padece una demencia mental paranoica que, en su caso, se traduce en invalidez total, es claro que no está en condiciones de procurar su propia defensa.

    Además, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución, es obligación del Estado proteger ''especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta'' y que, en concordancia con este mandato, junto a la enunciada obligación estatal y en los términos del artículo 95-2 de la Carta, existe el deber de ''obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas'', deber que adquiere especial relevancia respecto de las personas discapacitadas a causa de enfermedades mentales Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-558 de 2005. M.P.R.E.G...

    La solidaridad compromete a las instituciones, a los miembros de la comunidad y, desde luego, a los familiares del enfermo, quienes obran conforme a ese deber cuando prestan los cuidados que están a su alcance y también cuando asumen la representación de su pariente discapacitado para solicitar, de las respectivas instancias y por los cauces al efecto dispuestos, la prestación de los servicios de salud que el enfermo mental necesita.

    Así pues, la señora O.P.P. al reclamar, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la prestación de los servicios de salud a favor de su hermano imposibilitado para asumir su propia defensa, ha obrado de conformidad con el principio de solidaridad y ningún argumento de estirpe puramente procedimental tiene la eficacia suficiente para enervar esa actuación que es acorde con lo constitucionalmente establecido.

  4. La situación del señor Luis Antonio P.P.

    Como se ha indicado, el señor L.A.P.P. es discapacitado en razón de la enfermedad mental que padece y, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución, merece la especial protección que el artículo 47 superior reitera al prever que ''El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran''.

    En sede de revisión de las decisiones relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales, la Corte ha reiterado que las personas discapacitadas son sujetos de especial protección constitucional y esa calidad define un singular status, algunas de cuyas manifestaciones son la prevalencia de los derechos reconocidos a las personas especialmente protegidas sobre los derechos correspondientes a las demás personas, el tratamiento favorable, la atención preferente e incluso la obtención de bienes y servicios todavía no asegurados para el resto de los asociados, de manera que únicamente en situaciones extremas resulta factible exonerar a la autoridad del cumplimiento de las obligaciones y deberes que le corresponden, imponiéndosele, en todo caso, la carga de demostrar que, pese a todos los esfuerzos, no es posible atender el respectivo requerimiento sin sacrificar la protección merecida por otros derechos de idéntica categoría.

    T. del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha estimado que en el caso de los sujetos de especial protección tiene carácter fundamental de modo autónomo y ello significa que, en virtud de la protección merecida por el sujeto, la fundamentalidad del derecho a la salud no deriva, como en otros casos, de su conexidad con el derecho a la vida o a la integridad, sino que es fundamental por sí mismo y, en consecuencia, su protección puede ser solicitada de manera directa e incluso mediante el ejercicio de la acción de tutela.

    La S. estima indispensable destacar que, según los materiales que obran en el expediente, el señor L.A.P.P. no se encuentra afiliado al régimen contributivo ni al régimen subsidiado de seguridad social en salud y que depende económicamente de su padre L.A.P.C., de quien, según la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no puede ser beneficiario.

    De lo anterior se deduce que el señor P.P. carece de ayuda distinta a la que le brinda su progenitor y, toda vez que, como sujeto de especial protección, es merecedor de atención preferente y reforzada, la S. entra a examinar las razones aducidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para negar la calidad de beneficiario y, consecuencialmente, la prestación de los servicios de salud.

  5. Los motivos esgrimidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para negar la prestación de los servicios de salud al señor L.A.P.P.

    De lo expuesto se deduce que la negación de los servicios de salud al señor L.A.P.P. radica en que ha perdido la calidad de beneficiario de su padre.

    Según la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la pérdida de esa calidad deriva de lo dispuesto en el artículo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000, de acuerdo con el cual son beneficiarios ''los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura'', pues el señor P.P. no cumple con esta última condición, porque su diagnóstico se produjo con posterioridad a su exclusión como beneficiario motivada por la mayoría de edad.

    Una interpretación literal de la disposición citada llevaría a considerar acertada y satisfactoria la explicación dada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Sin embargo, en casos como el que origina esta acción de tutela, antes de negar la prestación de los servicios de salud, la autoridad competente o la persona encargada debe interpretar la situación de conformidad con la Carta, ya que de por medio está la obligación de brindar protección a una persona que, en razón de sus condiciones, es sujeto del especial cuidado dispuesto por el propio Constituyente.

    Así las cosas, las razones esgrimidas para negar la protección especial a una persona discapacitada deben tener un peso suficiente como para desvirtuar un mandato constitucional claro e inequívoco y, por lo mismo, la evaluación de esas razones ha de ser estricta.

    La primera pauta para evaluar esas razones está constituida por la regulación del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por cuanto, para el caso concreto, es menester determinar si en el contexto de esa regulación encuentra asidero la restricción al derecho de acceso a los servicios de salud, prevista en el artículo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000, al exigir que el diagnóstico de la invalidez absoluta y permanente debe producirse dentro del límite de la edad de cobertura.

    A este propósito resulta de interés tener en cuenta que el Decreto 1795 de 2000, ''Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional'', fue dictado por el P. de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000, ''para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional''.

    Con anterioridad al Decreto 1795 de 2000, del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se ocupaba la Ley 352 de 1997 de conformidad con cuyo artículo 20, literal c), son beneficiarios ''los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente'', sin ninguna exigencia diferente al carácter permanente de la discapacidad.

    Dada la evidente disparidad de las regulaciones, pues la Ley 352 de 1997 no exige el diagnóstico realizado dentro del límite de la edad de cobertura, mientras que el Decreto 1795 de 2000 exige el referido requisito, la pregunta obvia es si en este aspecto el Decreto posterior derogó la ley.

    Para responder al interrogante formulado es menester recordar que la Corte Constitucional, en sede de control de constitucionalidad, declaró inexequible la expresión ''modifica y adiciona la Ley 352 de 1997'' contenida en el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000, porque la Ley habilitante no le confirió facultades al P. de la República para modificar, adicionar o derogar la Ley 352 de 1997 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C.979 de 2002. M.P.J.A.R...

    Sin embargo, en el pronunciamiento glosado, la Corte precisó que no procedía declarar inconstitucional el Decreto 1795 de 2002 en su integridad, pues no todas sus disposiciones modifican, adicionan o derogan la ley 352 de 1997 y, por lo tanto, para decidir respecto de artículos específicos era indispensable que el demandante hubiera señalado expresamente los preceptos que, a su juicio, tenían por efecto la modificación, adición o derogación de la Ley 352 de 1997.

    Aunque, por la razón anotada, en esa oportunidad no se examinó la constitucionalidad del artículo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000, lo cierto es que al momento de aplicar una regulación, la autoridad competente y, en su caso, el juez de tutela tiene competencia para examinar si la respectiva regulación está vigente o no lo está.

    Por lo anterior, esta S., con fundamento en el criterio sentado por la Corte, considera que el artículo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000 no derogó el artículo 20, literal c) de la Ley 352 de 1997 que, en consecuencia está vigente, pues el P. de la República no tenía facultades para condicionar la adquisición de la calidad de beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional al cumplimiento de un requisito adicional no previsto en la Ley 352 de 1997.

    Corresponde aplicar, entonces, la Ley 352 de 1997 en lo pertinente y, de conformidad con ella, la calidad de beneficiario no depende de que el diagnóstico se haya establecido dentro del límite de la edad de cobertura. Así las cosas, el señor L.A.P.P. debe ser admitido, para todos los efectos, como beneficiario de su padre L.A.P.C..

    La anterior solución sería válida aún si, en gracia de discusión, se admitiera que el Decreto 1795 de 2000 deroga, en el aspecto comentado, la Ley 352 de 1997, puesto que el principio de progresividad de los derechos sociales impide que, de manera injustificada, el legislador adopte una medida que implique un retroceso respecto de la protección alcanzada por la legislación anterior.

    En el caso que ahora ocupa la atención de la S., es claro que el Decreto 1795 de 2000 impuso una restricción que no aparece en la Ley 352 de 1997 y esa restricción es regresiva, pues les impide a las personas cuya invalidez o discapacidad se haya diagnosticado después de cumplir los 18 años de edad, acceder al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin proporcionarles una alternativa diferente, ya que esas personas no están en condiciones de asegurar un ingreso salarial que les permita afiliarse al régimen contributivo y tampoco podrían acceder al régimen subsidiado, por cuanto dependen económicamente de quienes se hacen cargo de ellas Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007. M.P.J.C.T...

    Pero todavía hay una razón adicional para considerar acertada la solución propuesta y esa razón tiene que ver con el tratamiento que se le da al asunto en el régimen general de seguridad social en salud.

    En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha estimado que la existencia de varios regímenes no es en sí misma contraria al principio de igualdad y, en concordancia con ese planteamiento, la Corporación ha precisado que, aún cuando en determinados aspectos un régimen puede ser más beneficioso que otro, ''no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-956 de 2001. M.P.E.M.L...

    No obstante lo anterior, la Corte no ha descartado que, de manera eventual, la regulación de una específica prestación viole el derecho a la igualdad de los afiliados o beneficiarios de un régimen especial y considera que existe discriminación si la prestación es separable, si la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que en ese mismo régimen aparezca otro beneficio superior ''que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social'' Ibídem..

    En el asunto que se examina la comparación no puede establecerse a partir de prestaciones específicas, pues ese debate supone la vinculación al régimen especial de seguridad social en salud que es, precisamente, lo que se le ha negado al señor P.P.. La comparación entre los regímenes puede darse, entonces, a partir de las condiciones de ingreso al sistema y allí evidentemente existe una disparidad injustificada, pues mientras el decreto 1795 de 2000 admite como beneficiarios a los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado ''y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de la edad de cobertura'', la Ley 100 de 1993, al definir en su artículo 163 la cobertura familiar, se limita a establecer que son beneficiarios del sistema general ''los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente'' y lo mismo señala la normatividad viogente en relación con los beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

    De lo expuesto se deduce que de aplicarse el Decreto 1795 de 2000, los discapacitados permanentes, cuyo diagnóstico se efectúa después de haber cumplido los 18 años de edad no podrían acceder al Sistema de Seguridad en calidad de beneficiarios Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mientras que otras personas podrían acceder ser beneficiarios del régimen general de seguridad social en salud, aunque el diagnóstico de su incapacidad permanente hubiera tenido lugar con posterioridad a la fecha en que cumplieron la mayoría de edad.

    Siendo tan palmaria la discriminación, es obvio que en el caso del señor L.A.P.P. se debe aplicar lo previsto en la Ley 352 de 1997.

  6. La valoración del señor L.A.P.P. por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá

    La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señala que en razón de la insistencia de los familiares del señor P.P. autorizó su valoración por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, pues la Corte Constitucional en Sentencia C-479 de 2003 declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 y en razón de tal declaración el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no está facultado para crear los comités destinados a valorar la invalidez de los hijos de los afiliados.

    Pese a que la valoración se produjo y a que se constató una invalidez total del señor P.P., la Dirección de Sanidad se negó a autorizar la prestación de los servicios de salud por éste requeridos y, a juicio de la Corte, esa situación es contraria al principio de continuidad, de conformidad con el cual, cuando se ha iniciado la prestación del servicio, las personas tienen derecho a no ser víctimas de interrupciones abruptas e injustificadas de las valoraciones, tratamientos o procedimientos médicos que se han iniciado Cfr. Sentencia T-464 de 2005..

    Así pues, también por este aspecto procede ordenar la protección propia de la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales.

  7. Las decisiones a adoptar

    Con base en las precedentes consideraciones la S. revocará las sentencias proferidas en las instancias y, como quiera que ya en otras oportunidades la Corte ha adoptado decisiones semejantes Véanse las Sentencias T-907 de 2004 y T-351 de 2005., concederá la tutela y ordenará que el señor L.A.P.P. sea vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en calidad de beneficiario de su padre L.A.P.C., con el fin de que le sean prestados los servicios médicos que requiere.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el ocho (8) de junio de dos mil siete (2007) y por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el primero (1) de agosto de dos mil siete (2007), dentro de la acción de tutela promovida por O.P.P., en representación de su hermano L.A.P.P..

Segundo.- CONCEDER, a favor del señor L.A.P.P. la tutela de su derecho fundamental a la salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vincular al señor L.A.P.P. al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como beneficiario de su padre L.A.P.C. y, por consiguiente, ORDENAR a la mencionada Dirección que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a autorizar la prestación del servicios de salud requeridos por el señor L.A.P.P..

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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