Sentencia de Tutela nº 1095/07 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43535082

Sentencia de Tutela nº 1095/07 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1691181

Sentencia T-1095/07

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración por asociación sindical

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedibilidad

La vulneración del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y habrá de acudirse a lo determinado en el artículo 86 de la Constitución, con los siguientes presupuestos: a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público. b) Que la actuación u omisión del particular afecte grave y directamente un interés colectivo.c) Que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En desarrollo de la norma constitucional señalada, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 amplifica las referidas hipótesis, indicando que la acción de tutela procederá contra particulares: i) cuando presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite rectificación de información (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (numeral 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (numeral 8).

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Actuación u omisión del particular afecte grave y directamente un interés colectivo

En cuanto al segundo condicionamiento, debe corresponder a una situación que haya tenido origen en acción u omisión de particular, vulnerando derechos fundamentales de otros particulares pero que a su vez atente contra derechos de alcance colectivo como el medio ambiente, los valores de los grupos étnicos, o se haya creado una situación de zozobra y peligro para un número plural de personas. Así, sin importar la cantidad de accionantes, el juez constitucional deberá valorar justificadamente tales situaciones, en un equilibrado manejo de las normas y preceptos constitucionales frente a los elementos fácticos del caso bajo estudio, a fin de establecer la procedibilidad o no de la tutela, o si por el contrario, se cuenta con otras vías judiciales de defensa.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación o indefensión frente al particular accionado

La Corte ha considerado que la situación de subordinación o indefensión en la que se pueda hallar una persona debe evaluarse en concreto, es decir, de acuerdo al caso en particular y, por lo mismo, en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En lo que respecta al estado de indefensión, la Corte ha sido igualmente consecuente en definirla como la ausencia de opciones jurídicas o de hecho del particular que demanda por vía de tutela, para defenderse de una agresión injusta por parte del demandado. Pero existen otros supuestos en los que dicha condición de indefensión atenta en contra de los derechos del demandante: ''i) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; ii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. iii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.''

ACCION DE TUTELA DE GOBERNADOR CONTRA SINDICATO POR VULNERACION DEL BUEN NOMBRE-Caso en que se publicaron y pusieron en circulación afiches y panfletos en relación con la gestión adelantada

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedibilidad no se cumplen en caso de gobernador que consideró afectado su buen nombre

La improcedencia de la acción de tutela también se da al no configurarse ninguna de las causales de procedibilidad de la misma contra particulares, las cuales se consagran en el artículo 42 del mismo Decreto 2591 de 1991. En efecto, si bien SINTRAHOSPICLINICAS es un particular, éste no presta servicio público alguno, sea este domiciliario o de salud, pues solo cumple la labor de velar por los intereses colectivos de los trabajadores de las clínicas y hospitales públicos del departamento del Valle del Cauca. Por otra parte, el sindicato accionado tampoco afecta de manera alguna, un interés colectivo, pues lo pretendido con sus afirmaciones es lograr una mejor prestación del servicio público de salud en el departamento. Además, se observa que el tipo de vinculo o relación existente entre el Gobernador del Valle del Cauca y el referido sindicato, no permite suponer que exista una situación de subordinación del primero respecto del segundo, pues si bien el sindicato representa de manera colectiva los intereses de los trabajadores del sector salud del departamento, ello no supone que el Gobernador esté sometido a las decisiones o actuaciones que dicho sindicato ha asumido en su gestión sindical. Tampoco se advierte una posible indefensión del accionante respecto del sindicato SINTRAHOSPICLINICAS, pues el accionante cuenta con medios jurídicos para contrarrestar la presunta vulneración de sus derechos. Tal y como lo manifestó el juez de primera instancia en esta acción de tutela, si el señor A.G., considera que las afirmaciones hechas por los accionados en los documentos que motivaron la interposición de esta tutela, corresponden a afirmaciones calumniosas o injuriosas, cuenta de todos modos con la vía penal como mecanismo judicial apropiado para garantizar sus derechos.

Referencia: expediente T-1691181

Acción de tutela instaurada por A.G., Gobernador del Departamento del Valle del Cauca contra el representante legal y la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca -SINTRAHOSPICLINICAS-.

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., H.A.S.P. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que confirmó el dictado por el Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad el 13 de abril de este año, dentro de la acción de tutela instaurada por A.G., Gobernador del Departamento del Valle del Cauca contra el representante legal y la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca, -SINTRAHOSPICLINICAS-.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Nueve de Selección de Tutelas, en auto de septiembre 7 de 2007, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

El Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, A.G., interpuso acción de tutela en contra del representante legal y la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales de ese Departamento, SINTRAHOSPICLINICAS, por la vulneración de su derecho fundamental al buen nombre, consagrado por el artículo 21 de la Constitución Política.

1.- Hechos y narración efectuada en la demanda.

Manifiesta el accionante que los miembros de la junta directiva de SINTRAHOSPICLINICAS, conformada por los señores J.R., C.H.P., H.F.O., H.I.G., D.S., A.V., E.I., L.M.P., A.H. y A.C., han autorizado la fijación de carteles en ''muros de las principales vías'' de Cali, que contienen falsas imputaciones en su contra, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al buen nombre, máxime cuando él es la primera autoridad administrativa del Departamento del Valle del Cauca.

En tales carteles se lee:

Texto A Folios 11 a 32 y 47 cd. inicial.:

''ANGELINO GARZÓN

GOBERNADOR DEL VALLE

REPRESENTANTE DEL POLO DEMOCRÁTICO

TRAIDOR DE LA CLASE OBRERA

CONSECUENTE CON LA EXPLOTACIÓN LABORAL A TRAVÉS DE LAS COOPERATIVAS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS

ANIQUILADOR DE HOSPITALES EN EL VALLE

ENEMIGO DE LA SALUD PÚBLICA

SINTRAHOSPICLINICA''

Texto B Fs. 48 y 49 ib.:

''SE BUSCAN

(foto) (foto)

Alvaro Uribe Vélez A.G.

Presidente Gobernador

· Privatizadores de Hospitales

· Patrocinadores de la explotación laboral a través de las cooperativas de trabajadores.

· Perseguidores de los trabajadores

· Enemigos de la salud pública.

¡NO CAIGAN EN SU TRAMPA ELECTORAL!''

Ante este tipo de afirmaciones, considera el actor que los miembros de la junta directiva de SINTRAHOSPICLINICAS han vulnerado su derecho fundamental al buen nombre y ponen en peligro su integridad física, ante las conocidas expresiones de violencia en el Valle del Cauca, que podría llevar a que grupos ilegales tomen el contenido de dichos carteles como pretexto para adelantar acciones violentas contra él y su familia.

En relación con estos carteles, durante una sesión de la Asamblea Departamental ya se había expresado una reclamación a dicho sindicato, a través del Secretario de Salud del Departamento. F. 46 ib., oficio recibido el 28 de marzo del presente año por el Juzgado de primera instancia, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, donde informa que ''al accionado se le requirió de manera verbal a través del Secretario de Salud, en una sesión de la Asamblea, para la rectificación del contenido de los carteles publicados''.

Solicita que se ordene a los mencionados miembros de la junta directiva del sindicato en cuestión la rectificación, ''de manera inmediata y por los medios usados para dañar mi buen nombre, al igual que haciendo uso de los medios de comunicación, hablados y escritos'' (fs. 3 y 4 cd. inicial).

En posterior escrito (fs. 42 a 44 ib.), el demandante se refirió a un panfleto distribuido por el mencionado sindicato, titulado ''LA POLITIQUERÍA PERJUDICA A LA COMUNIDAD DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE'', en relación a presuntas irregularidades, particularmente por reducción presupuestal para el funcionamiento de la red pública hospitalaria en el Departamento, así como la intermediación laboral a la cual está recurriendo la Gobernación para contratar el personal hospitalario.

Asevera el actor que, adicionalmente a que las calificaciones injuriosas y calumniosas atentan contra su buen nombre, se está generando un ''GRAN PÁNICO ECONÓMICO y SOCIAL'' en relación con la atención en salud de los vallecaucanos y pide ''que se indague a los accionados para que aporten las pruebas sobre la veracidad de las afirmaciones plasmadas y se ordene en el marco de la acción impetrada, el cese de las conductas de SINTRAHOSPICLINICAS contra MI BUEN NOMBRE'' (f. 42 ib.).

2. Respuesta del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle -SINTRAHOSPICLINICAS-.

En escrito recibido en el juzgado de primera instancia el 29 de junio de 2007 Fs. 51 a 56 ib., el señor J.E.R.V., actuando como representante legal del referido sindicato, dio respuesta a lo expresado en la demanda de tutela, señalando que SINTRAHOSPICLINICAS ha venido denunciando ante la opinión pública, a través de diferentes medios de comunicación, así como ante los diferentes estamentos gubernamentales y autoridades de control, las irregularidades que dice haber advertido en varios hospitales del Departamento del Valle del Cauca, circunstancias que afectan a usuarios como a trabajadores, sin que las mismas hayan sido corregidas o subsanadas por parte de la administración departamental.

Como soporte de esta afirmación, hace una relación de aproximadamente treinta y cuatro oficios generados en diferentes fechas, incluida una acción de tutela promovida por este mismo sindicato contra el Hospital Universitario del Valle por violación del derecho de petición.

En lo relacionado con las reclamaciones hechas por el Gobernador del Valle del Cauca, señaló que el señor A.G. no ha solicitado a SINTRAHOSPICLINICAS ''explicación alguna referente a las denuncias que hemos realizado a través de carteles o comunicados''.

Reafirma que cada una de las frases contenidas en los carteles o afiches a los que se hace referencia en esta acción de tutela, concuerdan con la realidad que allí se denuncia, y que las mismas son consecuencia del ejercicio de su derecho a opinar libremente. Así mismo señala que las actuaciones adelantadas por el actor como responsable de la administración departamental ha afectado a la comunidad, en especial en lo referente a la salud pública.

De igual manera, señaló que el sindicato que él representa no ha utilizado en ninguno de sus carteles o afiches palabras vulgares, como tampoco ha proferido amenazas contra la persona de A.G..

En cuanto a la expresión ''TRAIDOR DE LA CLASE OBRERA'', aduce que corresponde exactamente con las palabras utilizadas por el mismo accionante, quien se había proclamado ''REPRESENTANTE DE LA CLASE OBRERA'' y su conducta ha ido en contra de los intereses laborales de los trabajadores, siendo éste un calificativo adecuado desde el punto de vista político.

Respecto a ''CONSECUENTE CON LA EXPLOTACIÓN LABORAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS'', advierte que corresponde a la actuación administrativa adelantada por el señor Gobernador, quien como integrante de la administración del Hospital Universitario del Valle, suscribió un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo COEMPAZ, el cual estaría vigente durante el presente año, muy a pesar de que está totalmente prohibido contratar esas cooperativas como intermediarias de mano de obra para empresas públicas y privadas, según dispone el Decreto 4588 de 2006.

En lo concerniente a la frase ''ANIQUILADOR DE HOSPITALES EN EL VALLE'', considera que en opinión del sindicato que representa la afirmación es cierta, por cuanto el Gobernador ha reducido drásticamente el presupuesto de funcionamiento en varios hospitales del Departamento, incluido el Universitario del Valle, aún cuando la Asamblea Departamental había aprobado un mayor presupuesto en el sector salud, para el año 2007.

Anota que la expresión ''ENEMIGO DE LA SALUD PÚBLICA'', responde a la opinión que se tiene frente a las actuaciones u omisiones del Gobernador en relación a lo que el representante del sindicato accionante tilda de graves irregularidades en el sector salud, que han sido denunciadas ante la administración departamental.

Finalmente, indica que SINTRAHOSPICLINICAS suscribe cualquier comunicado o aviso publicitario, como es el caso de los carteles. Sin embargo, aclara que el aviso al cual hace referencia el G.A.G. en su demanda de tutela y que identifica como texto B, no es de autoría de dicho sindicato, razón por la cual no tienen responsabilidad alguna en relación con tal aviso y su contenido.

3. Sentencias que se revisan.

3.1. Sentencia de primera instancia.

El 13 de abril de 2007 el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali negó la tutela, refiriendo que el constituyente fue claro al señalar que la acción de tutela contra particulares procedería sólo en tres circunstancias: i) cuando el particular contra quien se dirige la acción de tutela, está encargado de la prestación de un servicio público; ii) Cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular, circunstancias que han tenido desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional.

En el presente caso, observa que la acción de tutela no se encuadra dentro de ninguna de tales circunstancias, por cuanto está dirigida en contra de una organización privada que no tiene a su cargo la prestación de un servicio público, por lo cual no cuenta con especiales facultades que rompan el plano de igualdad y que, por lo mismo, pueda vulnerar algún derecho fundamental del accionante. Tampoco puede predicarse estado de indefensión o subordinación de este último, no existiendo nexo entre él y la organización sindical demandada, a partir del cual se pueda pensar que el accionante se encontraba imposibilitado para accionar.

Tampoco encuentra configurada la circunstancia contenida en el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que señala la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que una persona considere que se han publicado informaciones erróneas o inexactas que lesionen sus derechos fundamentales; si fuere así, esa persona deberá probar que había solicitado de manera previa la rectificación, y que la misma no se realizó en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la difusión de la información cuya rectificación se reclame.

En efecto, al responder la presente acción de tutela el representante legal de SINTRAHOSPICLINICAS señaló que hasta ese momento, el Gobernador no había pedido rectificación alguna a dicho sindicato y sólo manifestó la realización de una solicitud verbal de reclamación, por intermedio del Secretario de Salud del Departamento, sin que se hubiere aportado prueba alguna de tal afirmación.

Concluye señalando que el accionante no se encontraba en estado de indefensión respecto de la parte accionada, por lo que no le es dado al juez de tutela pronunciarse en este caso, máxime que el actor puede lograr la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra a través de la vía penal, ''denunciándolos por calumnia e injuria''.

3.2. Sentencia de segunda instancia.

Impugnada la anterior decisión, con réplicas a lo expuesto por el a quo y en especial, entre otros aspectos, a lo atinente al Hospital Universitario del Valle ''E.G.'', conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que en sentencia del 13 de junio del presente año, confirmó la decisión de primera instancia que denegó la tutela.

Considera el ad quem, luego de recordar lo dispuesto en los artículos 15 de la Carta Política referente al buen nombre y 42 del Decreto 2591 de 1991, relativo a los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares, que no obra prueba de que en efecto el accionante se hubiere dirigido de manera previa a SINTRAHOSPICLINICAS, para que rectificara, aclarara o se retractara de las afirmaciones contenidas en los afiches ya referidos.

De la misma manera, advierte que en la demanda el accionante reclama la violación de sus derechos fundamentales, mientras que en el texto de la impugnación contra la decisión de primera instancia orienta su reclamación contra el sindicato, que propende por el bienestar de los trabajadores del sector salud. Por ello, al no ser el responsable en la prestación del servicio de salud, como se desprende equivocadamente de la lectura de la mencionada impugnación, no se cumpliría tampoco con otro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, por cuanto el sindicato como particular no presta servicio público alguno.

Así, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y los argumentos expuestos por el Juzgado de primera instancia, estima claros los motivos por los cuales no es procedente la acción de tutela en este caso, pues: i) no se cumple con los requisitos planteados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; ii), el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa de sus derechos, como es acudir a la vía penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Frente a los hechos narrados y luego del análisis del material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el actor considera que los carteles fijados por SINTRAHOSPICLINICAS en diferentes sectores de Cali, como se comprueba con las fotografías anexadas al expediente, así como el volante repartido al público, contiene agravios y una manera injuriosa de expresar la opinión negativa que dicho sindicato tiene de la gestión que en materia de salud ha desarrollado el señor A.G., como Gobernador del Departamento del Valle del Cauca.

Considera el demandante que las imputaciones lanzadas por ese sindicato a través de los referidos afiches y panfletos, vulneran no solo su derecho al buen nombre y a la honra, sino que ponen en peligro su integridad física y la de su familia, ya que pueden mover a alguno de los grupos armados ilegales con presencia en el departamento del Valle del Cauca a adelantar alguna acción violenta.

Así, los problemas jurídicos que se plantean en el presente caso y que deben ser objeto de análisis en esta sede de revisión, son: i) Vulneración del derecho al buen nombre de una persona por parte de otro particular, en este caso una agremiación sindical, sobre lo cual se expondrá la posición jurisprudencial de esta Corte en relación con el derecho al buen nombre, al igual que sobre los requisitos de procedibilidad establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra particulares. ii) Aplicación de esas consideraciones al caso concreto, adicionadas con la probable existencia de otros medios judiciales de defensa que puedan asegurar la protección de los derechos presuntamente conculcados.

3. Derecho al buen nombre. Requisitos de procedibilidad de la tutela cuando la vulneración de esos derechos se imputa a particulares.

La Constitución Política consagra la garantía del derecho al buen nombre y a la honra. Así, el buen nombre ha de entenderse como la fama, opinión o reputación que se tenga de una persona como consecuencia de su comportamiento en sociedad, de manera que tiene buen nombre quien lo ha ganado gracias a su buena conducta y recto actuar ante la comunidad, concepto que tiene connotación sociológica y trasciende a otras esferas de la actividad humana.

Por el contrario, el buen nombre se perderá cuando la sociedad advierta que el actuar de una persona contraría la buena apreciación, o que ha variado su comportamiento, generando efectos que pueden ser reprochados de diferente manera por la comunidad, incluso dando lugar a la eventual imposición de algún tipo de sanción social, penal o de otra índole.

Tal como lo advirtiera esta Corte en sentencia SU-082 del 1° de marzo de 1995 M.P.J.A.M., ''el buen nombre se tiene o no se tiene, según sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata.''

Recientemente (T-787 de agosto 18 de 2004, M.P.R.E.G., la Corte desarrolló así su análisis sobre el tema en cuestión:

''El buen nombre es un derecho típicamente proyectivo, que supone la constante valoración a través del tiempo de la conducta del individuo, a partir de las acciones realizadas en su esfera de convivencia. Así mismo, en reiterada jurisprudencia se ha expresado que los miembros de la sociedad juzgan los comportamientos de las personas, los evalúan y califican. Es por eso que este derecho depende única y exclusivamente de quien pretende ser el titular del mismo, pues es de acuerdo a su proceder en el medio social o de su actuar en el mundo de lo público, de donde se desprende la imagen que el resto de los individuos va a tener de él.

Por consiguiente, el derecho al buen nombre, es una valoración individual y colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona realice, para que, a través de ellos, la comunidad realice un juicio de valor sobre su comportamiento SU-056 del 16 de febrero de 1995, M.P.A.B.C...

18. Adicionalmente, esta Corporación debe precisar que el derecho al buen nombre no es sólo un derecho proyectivo, sino también un derecho de valor, es decir, su órbita de protección depende del adecuado comportamiento del individuo dentro de la sociedad, la cual califica su conducta como intachable y, por ende, merecedora de aceptación social T-411del 13 de septiembre de 1995, M.P.A.M.C...

De suerte que, como bien se ha expuesto por la Corte en anteriores oportunidades, el derecho al buen nombre, no se refiere únicamente al concepto que se tenga de una persona, sino también a la `buena imagen' que ésta genera ante la sociedad. Por eso, para poder proceder a su protección, se exige como presupuesto indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo.

En este orden de ideas, esta Corporación ha dicho que el citado derecho es vulnerado, cuando: `sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación (...)- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen' T-228 del 10 de mayo de 1994, M.P.J.G.H.G...''

Ha de agregarse que se considera, frente a la eventual vulneración del derecho al buen nombre que proviniere de una autoridad pública o de un particular a cuyo cargo esté la prestación de un servicio público, que deberá mediar una solicitud previa de rectificación de la información.

Según se observa, la vulneración del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad pública Cfr. C-134 del 17 de marzo de 1994, M.P.V.N.M., pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y habrá de acudirse a lo determinado en el artículo 86 de la Constitución, con los siguientes presupuestos:

  1. Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público.

  2. Que la actuación u omisión del particular afecte grave y directamente un interés colectivo.

  3. Que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

En desarrollo de la norma constitucional señalada, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 amplifica las referidas hipótesis, indicando que la acción de tutela procederá contra particulares: i) cuando presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite rectificación de información (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (numeral 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (numeral 8). Cfr. T-587 del 17 de julio de 2003, M.P.M.G.M.C..

En cuanto al segundo condicionamiento, debe corresponder a una situación que haya tenido origen en acción u omisión de particular, vulnerando derechos fundamentales de otros particulares pero que a su vez atente contra derechos de alcance colectivo como el medio ambiente T-357 del 9 de agosto de 1995, M.P.A.M.C.: ''Por otro lado, uno de los supuestos dentro de los cuales se puede dar la tutela contra un particular es cuando la conducta de éste afecte grave y directamente el interés colectivo, esto es, `un interés que abarca un número plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular'. En efecto, un particular puede superar el ámbito de ejercicio de sus derechos transgrediendo ilegítimamente un derecho colectivo, el cual es un interés de ese mismo tenor. Sin embargo, no siempre que hay un interés colectivo éste es difuso, sino que también es posible que pueda ser individualizable ...'' , los valores de los grupos étnicos Cfr. T-955 del 17 de octubre de 2003, M.P.A.T.G., o se haya creado una situación de zozobra y peligro para un número plural de personas Cfr. T-425 del 26 de septiembre de 1995, M.P.: E.C.M... Así, sin importar la cantidad de accionantes, el juez constitucional deberá valorar justificadamente tales situaciones, en un equilibrado manejo de las normas y preceptos constitucionales frente a los elementos fácticos del caso bajo estudio, a fin de establecer la procedibilidad o no de la tutela, o si por el contrario, se cuenta con otras vías judiciales de defensa. Cfr. T-058 del 7 de febrero de 1997, M.P.C.G.D.

En cuanto al tercer presupuesto de procedibilidad, la Corte ha considerado que la situación de subordinación o indefensión en la que se pueda hallar una persona debe evaluarse en concreto, es decir, de acuerdo al caso en particular y, por lo mismo, en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En los supuestos en los que el juez de tutela deben entrar a estudiar de fondo el caso a fin de determinar si la parte afectada en sus derechos fundamentales estaba en una relación de indefensión o subordinación, la jurisprudencia constitucional ha identificado casos típicos, como es el del empleado respecto del empleador Cfr., entre otras muchas, T-627 del 1° de julio de 2004, M.P.A.B.S.; T-362 del 22 de abril de 2004, M.P.C.I.V.H.; y T-165 del 26 de febrero de 2004, M.P.M.G.M.C., del alumno en relación con los órganos directivos de los centros educativos y de los copropietarios y residentes frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal Cfr. T-761del 11de agosto de 2004, M.P.J.A.R.; T-1193 del 4 de diciembre de 2003, M.P.E.M.L.; T-633 del 3 de julio de 2003, M.P.J.A.R.; T-596 del 17 de julio de 2003, M.P.C.I.V.H. y T-555 del 10 de julio de 2003, M.P.C.I.V.H., entre otras..

Pero es conveniente recordar que subordinación es la sujeción a la orden, mando o dominio de alguien y en el ámbito que nos ocupa se asimila a la potestad que, derivada de la Ley o de una relación contractual entre las partes, conlleva una situación jurídica de dependencia Ver T-808 del 8 de septiembre de 2003, M.P.A.B.S. y T-290 del 28 de julio 1993, M.P.J.G.H.G...

Ahora bien, en lo que respecta al estado de indefensión, la Corte ha sido igualmente consecuente en definirla como la ausencia de opciones jurídicas o de hecho del particular que demanda por vía de tutela, para defenderse de una agresión injusta por parte del demandado T-761 del 11de agosto de 2004, M.P.J.A.R... Pero existen otros supuestos en los que dicha condición de indefensión atenta en contra de los derechos del demandante:

''i) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular;

ii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.

iii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.'' Ver sentencias T-761 del 11 de agosto de 2004, M.P.J.A.R. y T-277 del 29 de abril de 1999, M.P.A.B.S..

4. Caso concreto

En el presente asunto, el señor A.G., Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, promovió acción de tutela en contra del representante legal y la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle -SINTRAHOSPICLINICAS-, por considerar que han vulnerado su derecho fundamental al buen nombre, con la publicación y puesta en circulación de unos afiches y un panfleto en los que dicha organización sindical hace pública su opinión negativa en relación con su gestión como gobernador, en especial en el tema de salud pública.

Consideró el accionante que los términos empleados en dichos afiches, como en el escrito repartido al público, no solo no corresponden a la realidad de su administración, sino que además ponen en riesgo su integridad física y la de su familia, pues las afirmaciones hechas en dichos afiches y escritos pueden ser mal interpretadas por algunos grupos ilegales que operan en el departamento, y por lo mismo podrían adelantar alguna actuación violenta en su contra.

Como respuesta a los hechos planteados por el accionante en esta acción de tutela, el sindicato accionado intervino a través de su representante legal, reafirmando las críticas en contra del Gobernador, por la que considera mala gestión en los asuntos propios del sector salud del Departamento, aclarando que sus opiniones son fruto de su derecho a la libertad de expresión, además de no haberse utilizado lenguaje soez y que tampoco propusieron ataque alguno en contra de su integridad personal o familiar.

De la misma manera señala que no todos los escritos a los que se hace referencia en esta acción de tutela emanan del referido sindicato, por lo cual no asumen responsabilidad alguna frente a la información contenida en uno de los afiches relacionados, que aparece relacionado en este fallo (pág. 2) como texto B.

Establecidos los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, así como también expuestas las consideraciones constitucionales y jurisprudenciales en torno al tema del derecho al buen nombre y a la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, advierte la Sala de Revisión que esta acción de tutela es improcedente por varios motivos.

En primer lugar, es pertinente señalar que las opiniones difundidas por SINTRAHOSPICLINICAS a través de los afiches como en el panfleto repartido al público, cumplieron con la intención de dicho sindicato, cual era la de dar a conocer a la opinión pública las diferentes irregularidades o desaciertos, que desde la óptica de dicho sindicato, ha tenido A.G. en su gestión como Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, en especial en el tema de salud. De esta manera, las opiniones negativas hechas por SINTRAHOSPICLINICAS ya fueron conocidas por toda la comunidad, con lo cual se estaría ante un daño consumado, circunstancia que hace improcedente esta acción de tutela en los términos del numeral 4° del artículo del Decreto 2591 de 1991.

De la misma manera, la improcedencia de la acción de tutela también se da al no configurarse ninguna de las causales de procedibilidad de la misma contra particulares, las cuales se consagran en el artículo 42 del mismo Decreto 2591 de 1991. En efecto, si bien SINTRAHOSPICLINICAS es un particular, éste no presta servicio público alguno, sea este domiciliario o de salud, pues solo cumple la labor de velar por los intereses colectivos de los trabajadores de las clínicas y hospitales públicos del departamento del Valle del Cauca. Por otra parte, el sindicato accionado tampoco afecta de manera alguna, un interés colectivo, pues lo pretendido con sus afirmaciones es lograr una mejor prestación del servicio público de salud en el departamento.

Además, se observa que el tipo de vinculo o relación existente entre el Gobernador del Valle del Cauca y el referido sindicato, no permite suponer que exista una situación de subordinación del primero respecto del segundo, pues si bien el sindicato representa de manera colectiva los intereses de los trabajadores del sector salud del departamento, ello no supone que el Gobernador esté sometido a las decisiones o actuaciones que dicho sindicato ha asumido en su gestión sindical.

Tampoco se advierte una posible indefensión del accionante respecto del sindicato SINTRAHOSPICLINICAS, pues el accionante cuenta con medios jurídicos para contrarrestar la presunta vulneración de sus derechos. Tal y como lo manifestó el juez de primera instancia en esta acción de tutela, si el señor A.G., considera que las afirmaciones hechas por los accionados en los documentos que motivaron la interposición de esta tutela, corresponden a afirmaciones calumniosas o injuriosas, cuenta de todos modos con la vía penal como mecanismo judicial apropiado para garantizar sus derechos.

Finalmente, es importante indicar que SINTRAHOSPICLINICAS reconoce la autoría y responsabilidad de las opiniones consignadas tan solo en uno de los afiches relacionados por el Gobernador del Valle del Cauca, como la fuente de la violación de su derecho al buen nombre; atendiendo lo manifestado en la intervención del representante legal, en el sentido de que el sindicato accionado coloca su sigla en todos sus escritos y comunicados, aseveración no infirmada y, en efecto, en la observación cuidadosa del ''texto B'' no se aprecia la inscripción que sí contiene el afiche identificado como texto A en esta acción de tutela, que identifica a SINTRAHOSPICLINICAS como su mentor o responsable.

En mérito de lo anterior, esta sala de Revisión reformará la sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que confirmó la dictada el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, que a su vez había negado la tutela promovida por el señor A.G., Gobernador del Valle del Cauca, contra el representante legal y la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle -SINTRAHOSPICLINICAS-, y en su lugar declarará improcedente esta acción de tutela por las consideraciones ya expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REFORMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que confirmó la dictada el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, que a su vez había negado la tutela promovida por el señor A.G., Gobernador del Valle del Cauca, contra el representante legal y la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle -SINTRAHOSPICLINICAS-, que se declara IMPROCEDENTE.

Segundo: Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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