Sentencia de Tutela nº 1097/07 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43535088

Sentencia de Tutela nº 1097/07 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2007

Número de expediente1686901
MateriaDerecho Constitucional
Fecha14 Diciembre 2007
Número de sentencia1097/07

Sentencia T-1097/07

(Diciembre 14 de 2007)

DERECHO A LA SALUD DE ADULTOS MAYORES-Protección por vía de tutela

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD

DERECHO A LA SALUD-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-No podían exigirle a su representante suscribir una letra de cambio

La S. observa que la representante del peticionario firmó una letra de cambio a favor del Instituto Nacional de Cancerología por valor de $1´301.100 pesos, con fecha de vencimiento para el 11 de agosto de 2007. Al respecto, la S. considera que este valor debió y debe ser asumido por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., por cuanto la exigencia de cuotas de recuperación al señor, como ha quedado establecido, vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna. En consecuencia, la letra de cambio mencionada no puede ser exigible.

SISBEN-Orden a Secretaría de Planeación para que se realice encuesta al adulto mayor enfermo y a su núcleo familiar para incluirlo en el programa

Referencia: expediente T-1.686.901

Accionante: Z.M.R., en representación de C.T.O.

Accionada: Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá D.C.

Fallo de tutela objeto de revisión: Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.

Magistrados de la S. Octava de Revisión: C.I.V.H., J.A.R. y M.G.C..

Magistrado Ponente: Dr. M.G. CUERVO

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensión

    La señora Z.M.R. solicitó al juez de tutela Acción de tutela, Cit., folio 6; y escrito del 13 de julio de 2007, Cit., folio 23. ordenar al accionado autorizar los procedimientos y el tratamiento integral de un cáncer que padece C.T.O., sin que el afectado deba efectuar copago o cuota de recuperación en el Instituto Nacional de Cancerología, entidad que le ha brindado el tratamiento terapéutico oportuno Acción de tutela, Cit., folio 6.. La actora considera que la discontinuidad en el tratamiento terapéutico, en virtud del cobro de una cuota de recuperación exigida por la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., afecta el derecho a la salud y a la vida del señor C.T.A. de tutela presentada el 28 de junio de 2007 por Z.M.R., en representación de C.T.O., contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., folio 6..

  2. Respuesta de la entidad accionada: la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.

    2.1. No está demostrada la violación de los derechos del accionante, agregando que la situación denunciada reviste un carácter eminentemente económico, cuya solución está al alcance del accionado a través de un acuerdo de pago con la IPS prestadora del servicio de salud'' Escrito de contestación de la acción de tutela, Cit., folio 12..

    2.2. El señor O. no aparece en las bases de datos del Sisbén, ni del régimen subsidiado o contributivo, ni de población desplazada.

    2.3. La actora no acredita solicitud de prestación de servicios de salud a la Secretaría para su familiar, ni plantea problemas para el acceso a los servicios de salud a través de los hospitales.

    2.4. Si bien la atención al peticionario debe ser integral y las IPS no pueden negarle la prestación íntegra y adecuada de los servicios de salud, debe ''asumir como cuota de recuperación el 30% del valor de los servicios de salud que se le brinden, ya que está por fuera del régimen subsidiado''. I., folio 15.

    2.5. Finalmente, explicó las diferencias que existen entre la encuesta SISBEN y el estudio socioeconómico que realizan las instituciones prestadoras del servicio de salud para facilitar la prestación del servicio de urgencias a pacientes que no se encuentran en el SISBEN I., folios 12 y 13..

  3. Hechos Relevantes y pruebas

    3.1. El señor C.T.O. tiene 64 años de edad Fotocopia del ''comprobante de documento en trámite'' expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 4. y no está ''afiliado o vinculado al sistema de seguridad social en salud'' Escrito del 13 de julio de 2007, Cit., folio 23..

    3.2. El Instituto Nacional de Cancerología señaló que el señor C.T.O. tiene una ''patología para sarcoma histiocítico verdadero de rápido crecimiento con importante compromiso del estado general'' Instituto Nacional de Cancerología, evolución médica del paciente C.T.O., firmada por el médico internista W.P.O.B., folios 2 y 3; y acción de tutela, Cit., folio 6. .

    3.3. El señor O. se encuentra hospitalizado en el servicio de urgencias del Instituto Nacional de Cancerología Acción de tutela, Cit., folio 6; y escrito del 13 de julio de 2007, Cit., folio 23. , entidad que le ha suministrado ''todo el tratamiento terapéutico para la enfermedad de alto costo que padece'' Acción de tutela, Cit., folio 6..

    3.4. Según facturación del Instituto Nacional de Cancerología, la Secretaría de Salud de Bogotá D.C. correspondía asumir el pago de $4´459.519 y al señor O. una cuota de $1´301.100, por la atención médica prestada al enfermo. Ministerio de la Protección Social, Instituto Nacional de Cancerología, Empresa Social del Estado, Factura de Venta No 01888304, 12 de julio de 2007, folio 24.

    3.5. La señora R. presentó escrito al Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., solicitando ordenar la devolución de una letra de cambio a favor del Instituto Nacional de Cancerología por valor de $1´301.100 pesos firmada por ella el día anterior en respaldo de la cuota, por no contar con los recursos para cancelarla Letra de cambio por valor de $1'301.100 pesos firmada por Z.M.R. a favor de la Tesorería del Instituto Nacional de Cancerología, folio 25; y escrito de 13 de julio de 2007, Cit., folio 23..

    3.6. Afirma la accionante que el señor C.T.O. carece de los recursos para asumir la mencionada cuota de recuperación u otras futuras que requeriría en su estado terminal. Acción de tutela, Cit., folio 6. En el mismo sentido, escrito del 13 de julio de 2007, Cit., folio 23.

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1. Fallo de única instancia

    El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. resolvió: (i) negar la acción de tutela; (ii) ordenar a la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá D.C. que efectúe una visita al domicilio del señor C.T.O. para establecer el nivel socioeconómico al cual pertenece y, de acuerdo con ello, incluirlo en el SISBEN Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., Sentencia de 13 de julio de 2007, folios 28 a 32..

    Expresó el juez que ''no advierte compromiso a los derechos fundamentales a la vida y a la salud'' I., folio 31.. Teniendo en cuenta que el Instituto Nacional de Cancerología ''le ha brindado al paciente toda la atención médica que su condición requiere'' I., folio 30. y que sobre ello no se formula reproche, el juez consideró que ''la discusión se reduce en estas circunstancias a aspectos de contenido estrictamente económicos'' I., folio 31..

II. CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional, a través de esta S. de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por la Constitución Política en los artículos 86 y 241 numeral 9, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 26 de abril de 2007 de la S. de Selección de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional.

  1. Problema jurídico

    Corresponde a la Corte determinar si se violan los derechos a la salud y a la vida digna de un adulto mayor con diagnóstico de sarcoma histiocítico de rápido crecimiento con compromiso de su estado general, quien no tiene los recursos económicos suficientes para asumir la cuota de recuperación del 30% del valor de los servicios de salud que ha recibido y de los que requiera en el futuro, cuando la entidad territorial afirma que el paciente debe asumir dicha cuota debido al estar por fuera del régimen subsidiado.

    Para resolver el problema jurídico planteado esta S. reiterará la jurisprudencia de esta Corte i) sobre la especial protección constitucional de los adultos mayores y la protección por vía de tutela de su derecho a la salud y ii) sobre la exigencia de pagos compartidos o cuotas moderadoras y la incapacidad económica de los usuarios de los servicios de salud para asumir su pago. Finalmente, abocará el caso concreto.

    5.1. La especial protección constitucional de los adultos mayores y la protección por vía de tutela de su derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia.

    Del mandato constitucional contenido en el inciso 2º del artículo 46 de la Carta, se desprende la obligación del Estado de garantizar los servicios de seguridad social integral a los adultos mayores, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud, a modo de salvaguarda especial de derechos prestacionales que permitan el adecuado ejercicio de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana, en vista de las especiales condiciones en que se encuentran sus titulares.

    La Corte Constitucional ha sostenido que''[el] derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana'' Sentencia T-1081 de 2001 y T-004 de 2002. M.P.M.G.M.C... En reciente sentencia, esta Corte señaló que ''el derecho a la salud se torna fundamental de manera autónoma [cuando] se trata de un adulto mayor que goza de una protección reforzada a partir de lo señalado en la Constitución Política y en tratados internacionales'' Sentencia T-261 de 2007. M.P.M.G.M.C...

    Así, ante la omisión de las autoridades públicas, la falta de atención médica o la prestación indebida del servicio de salud que implique grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión -como la falta de capacidad económica-, el padecimiento de una enfermedad catastrófica y el riesgo de afectación de la vida digna son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo.

    5.2. La exigencia de pagos compartidos o cuotas moderadoras y la incapacidad económica de los usuarios de los servicios de salud para asumir su pago. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corte reiteró su jurisprudencia sobre la exigencia de pagos compartidos o cuotas moderadoras, en los siguientes términos:

    ''[L]as disposiciones legales y reglamentarias que ordenan los pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del sistema de seguridad social en salud encuentran respaldo en principios constitucionales. Sin embargo, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los pacientes de escasos recursos, en los casos en que el juez de tutela determine que una obligación en tal sentido constituye un obstáculo para el acceso a la prestación de los servicios médicos requeridos, debe proceder a inaplicar aquellas, y en consecuencia, ordenar a la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según el caso, la continuación y el suministro de tales servicios.'' Sentencia T-301 de 2007. M.P.J.A.R.. (Subrayado de ponencia)

    La exigencia de pagos compartidos a los afiliados del sistema de seguridad social en salud no puede convertirse en un obstáculo para el acceso al servicio de salud. Cuando las personas, en razón a su situación económica, no puedan efectuar los pagos compartidos o cuotas moderadoras para acceder a la prestación de los servicios médicos que requieren, procede la inaplicación de las normas reglamentarias que prevén tal exigencia ante la afectación de derechos fundamentales como la salud y la vida.

    En cuanto al tratamiento integral que la actora solicita, la S. recuerda, respecto de la atención en salud de las personas que no se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social, que:

    ''La Corte Constitucional ha reconocido la obligación constitucional de proteger el derecho de las personas que sufren una enfermedad grave o catastrófica a recibir la atención en salud que requieran para prevenir una afectación de sus derechos fundamentales o restaurar los derechos vulnerados Ver sentencia T-274 de 2002 MP R.E.G.. . En criterio de la Corte, ante la absoluta incapacidad de la persona cuya vida se encuentra amenazada, el Estado debe garantizar la protección necesaria sin importar si la persona se encuentra afiliada al régimen contributivo o subsidiado o si pertenece a la categoría de participante vinculada de que tata el artículo 157 de la Ley 100 de 1993. A este respecto, es importante recordar que en reiterada jurisprudencia la Corte ha señalado que las personas más pobres de la población que aún no han sido afiliadas al régimen subsidiado, tienen derecho a que las entidades públicas o privadas correspondientes les brinden, con cargo a los recursos de financiación de la oferta de salud, los servicios necesarios para garantizar sus derechos fundamentales Sobre los participantes vinculados al régimen de seguridad social en salud puede consultarse la sentencia C-130/2002. Respecto a los derechos de este grupo poblacional pueden consultarse, entre otras, las sentencias T- 884/03, 274/02, T-387/01. . Sentencia 1313 de 2005. M.P.Á.T.G..

  2. Análisis del caso concreto

    6.1. En el presente caso la sala encuentra está probado que: i) el señor C.T.O. es un adulto mayor, de 64 años de edad; ii) padece de un cáncer de rápido crecimiento que compromete su estado general; iii) ha recibido atención médica oportuna e idónea en el Instituto Nacional de Cancerología; iv) fue atendido en el servicio de urgencias del mencionado instituto desde el 28 de junio hasta el 12 de julio de 2007; v) la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá no ha asumido el pago del 30% del valor de los servicios de salud que se le han brindado al paciente.

    6.2. Para la S. es claro que dada su condición de adulto mayor, el señor C.T.O. tiene derecho a la especial protección constitucional prevista en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política y desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional.

    6.3. En armonía con lo expuesto, la S. considera probado que el señor C.T.O. no tiene capacidad económica para cancelar el valor de la letra de cambio que firmó su representante, la señora Z.M.R., por valor de $1´301.100 pesos, correspondiente al valor de los servicios médicos recibidos entre el 28 de junio y el 12 de julio de 2007, ni para asumir el 30% de los futuros servicios médicos que requiera la atención de su enfermedad. La S. otorga credibilidad a lo afirmado por la representante del señor C.T.O., en virtud del principio constitucional de buena fe, valoración que se ve reforzada al no haber sido controvertida ni desvirtuada por la entidad accionada: en efecto, La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá se limitó a afirmar que la situación del señor C.T.O. podía ser superada mediante un acuerdo de pagos con la IPS, es decir, con el Instituto Nacional de Cancerología.

    6.4. En consecuencia, para proteger los derechos a la salud y a la vida digna, la S. ordenará inaplicar, en este caso, la regulación legal Ley 100 de 1993, artículo 187. y reglamentaria Decreto 2357 de 1995, artículo 18. invocada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., quien deberá (i) asumir el 100% del valor de los servicios médicos que requiera el señor C.T.O., para el tratamiento integral del cáncer que padece, sin exigirle el pago de cuotas de recuperación; y (ii) asumir el pago de $1´301.100 pesos, correspondiente al valor de los servicios médicos suministrados por el Instituto Nacional de Cancerología al señor C.T.O. entre el 28 de junio y el 12 de julio de 2007; para el efecto deberá pagar esta suma al Instituto Nacional de Cancerología.

    6.5. La S. observa que la representante del señor C.T.O. firmó una letra de cambio a favor del Instituto Nacional de Cancerología por valor de $1´301.100 pesos, con fecha de vencimiento para el 11 de agosto de 2007. Al respecto, la S. considera que este valor debió y debe ser asumido por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., por cuanto la exigencia de cuotas de recuperación al señor C.T.O., como ha quedado establecido, vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna. En consecuencia, la letra de cambio mencionada no puede ser exigible a la señora Z.M.R..

    6.6. A fin de garantizar la continuidad de la atención que ha venido prestando el Instituto Nacional de Cancerología la S., revocará la decisión del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. de negar el tratamiento integral del señor C.T.O.. Esta decisión del juzgado de única instancia desconoce la atención que el Instituto Nacional de Cancerología ha venido brindando al paciente. Lo anterior, sin perjuicio de que es a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. a quien corresponde la obligación de responder por los servicios médicos que requiera el señor C.T.O. para atender la enfermedad que padece.

    6.7. La S. confirmará la decisión de única instancia de ordenar a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. que efectúe una visita al domicilio del señor C.T.O. para establecer el nivel socioeconómico al cual pertenece y, de acuerdo con ello, incluirlo en el SISBEN. La S. observa que las gestiones realizadas por la Secretaría Distrital de Planeación para dar cumplimiento a esta orden fueron insuficientes e ineficaces. La Secretaría de Planeación, a través de una firma encuestadora, ''desplazó a un encuestador con el fin de aplicar una encuesta SISBEN al accionante'' Oficio 1941 del 16 de julio de 2007dirigido al Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., por C. delP.G.G., Directora de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en cumplimiento de la acción de tutela interpuesta por C.T.O., folios 44 y 45.. El supervisor asignado para aplicar la encuesta realizó ''la televerificación al número 7696388, pero informan que el número marcado no ha sido instalado'' Comunicación del 19 de julio de 2007 dirigida a H.R.M.M., Director del SISBEN, por L.Á.C., quien firma por P.M.B., Directora del Proyecto ''140 años construyendo Nación'' de la Universidad Nacional de Colombia, folio 40. y se desplazó a la dirección que le habían suministrado ''pero no se logró ubicar la dirección'' Ídem. . La firma encuestadora informó a la Secretaría de Planeación, que a su vez informó al Juez de tutela, que ''la encuesta se reporta como no efectiva porque la dirección no existe'' Ídem.. La S. ordenará a la Secretaría de Planeación realizar las diligencias y gestiones que sean necesarias, adecuadas y suficientes para garantizar que se realice la encuesta al señor C.T.O. y a su núcleo familiar, a efectos de incluirlo en el programa SISBEN; entre otras diligencias, ubicar el domicilio del actor mediante llamadas al teléfono suministrado en el escrito presentado el 13 de julio de 2007 por la señora Z.M.R. ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (5699388) o mediante la realización de las correspondientes averiguaciones en el Instituto Nacional de Cancerología.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el punto resolutivo primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante el cual decidió ''NEGAR la presente acción de tutela instaurada por C.T.O. contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD'' y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales a la salud y a la vida digna del señor C.T.O., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- REVOCAR el punto resolutivo tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante el cual decidió ''ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, que una vez determinado el nivel al cual pertenezca el paciente C.T.O., proceda a realizar los ajustes en el cobro de la cuota de recuperación o copago que le pueda corresponder''.

TERCERO.- REVOCAR el punto resolutivo cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante el cual decidió ''NEGAR la pretensión relativa al tratamiento médico integral'' y, en su lugar, CONCEDER el tratamiento médico integral que requiere el señor C.T.O., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., representada legalmente por H.C.H., o por quien fuere su representante legal, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión 1) autorice asumir el 100% del valor de los servicios médicos que requiera el señor C.T.O., para el tratamiento integral del cáncer que padece, sin exigirle el pago de cuotas de recuperación; y 2) autorice el pago de $1´301.100 pesos, correspondiente al valor de los servicios médicos suministrados por el Instituto Nacional de Cancerología al señor C.T.O. entre el 28 de junio y el 12 de julio de 2007, a favor del Instituto Nacional de Cancerología.

QUINTO.- CONFIRMAR el punto resolutivo tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante el cual decidió ''ORDENAR a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL, que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de la notificación del presente fallo, proceda a efectuar una visita prioritaria al domicilio del señor C.T.O., y a su núcleo familiar, con el fin de establecer el nivel socioeconómico al cual pertenece, y de acuerdo con ello, proceda a incluirlo dentro del programa SISBEN, y en cuanto fuere posible concedérselo, la posibilidad de escoger ARS''.

SEXTO.- ORDENAR a la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá D.C. que realice las diligencias y gestiones necesarias, adecuadas y suficientes para garantizar que se realice la visita prioritaria a que se refiere el numeral anterior, se realice la encuesta al señor C.T.O. y a su núcleo familiar, y éste sea incluido en el SISBEN, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO.- ORDENAR que se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA T-1097 DEL 2007 DEL MAGISTRADO J.A. RENTERIA

ADULTO MAYOR O PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección en cuanto tenga 70 años o más (Salvamento parcial de voto)

Considero pertinente remitirse a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la cual ha establecido que una persona es considerada como de tercera edad en cuanto tenga setenta (70) años o más, y por consiguiente en dicho evento puede ser considerada como sujeto de especial protección constitucional. Así las cosas, esta Corporación en sentencias como la T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, ha fijado los lineamientos básicos para determinar cuándo se pertenece o no a la ''tercera edad'' y ha concluido que para tales efectos, las personas de la tercera edad, serán aquellas que tengan setenta (70) o más años. Para la fijación de esta edad, la Corte tuvo en cuenta el índice de promedio de vida en el país. Discrepo del análisis general planteado en el aparte 5.1 de esta sentencia, así como del análisis concreto planteado en el acápite 6.2, en cuando a que se sostiene que dada la condición de adulto mayor del actor, éste tiene derecho a la especial protección constitucional prevista en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política.

CUOTA DE RECUPERACION Y LETRA DE CAMBIO-Es asunto económico que no es procedente resolver por tutela y tampoco puede la Corte resolver sobre el destino de letra de cambio ya girada (Salvamento parcial de voto)

Las dificultades que se me presentan en relación con este tema, se refieren por un lado, a que la Corte ha sido clara en sostener que mediante la acción tutelar no es procedente resolver asuntos de carácter económico; y de otro lado, a que tampoco es competente la Corte para resolver sobre el destino de una letra de cambio ya girada, con la cual ha nacido a la vida jurídica la obligación correspondiente.

Referencia: expediente T-1686901

Acción de tutela instaurada por la señora Z.M.R. en representación de C.T.O. contra la Secretaría de Salud del Distrito

Magistrado Ponente:

M.G. CUERVO

Con el debido respeto por las decisiones de esta S. de Revisión, me permito presentar las razones que me llevan a disentir parcialmente del presente fallo, a partir de las siguientes consideraciones:

  1. En primer término, el suscrito magistrado disiente de la tesis expuesta en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, y que sirve de fundamento a la presente decisión, relativa a la consideración de una persona de sesenta y cuatro (64) años de edad, caso concreto del acccionante, como un adulto mayor o persona de la tercera edad y, por tanto, como sujeto de especial protección constitucional.

    En este sentido, considero pertinente remitirse a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la cual ha establecido que una persona es considerada como de tercera edad en cuanto tenga setenta (70) años o más, y por consiguiente en dicho evento puede ser considerada como sujeto de especial protección constitucional. Así las cosas, esta Corporación en sentencias como la T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, ha fijado los lineamientos básicos para determinar cuándo se pertenece o no a la ''tercera edad'' y ha concluido que para tales efectos, las personas de la tercera edad, serán aquellas que tengan setenta (70) o más años. Para la fijación de esta edad, la Corte tuvo en cuenta el índice de promedio de vida en el país.

    Por esta razón, discrepo del análisis general planteado en el aparte 5.1 de esta sentencia, así como del análisis concreto planteado en el acápite 6.2, en cuando a que se sostiene que dada la condición de adulto mayor del actor, éste tiene derecho a la especial protección constitucional prevista en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política.

  2. En segundo lugar, el suscrito magistrado presenta dificultades en relación con el tema de la letra de cambio que ya se giró, tema que se trata en el aparte 6.5 del análisis concreto realizado en este proveído, y respecto del cual se establece que el valor girado debió y debe ser asumido por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., por cuanto la exigencia de cuotas de recuperación al actor vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna.

    Las dificultades que se me presentan en relación con este tema, se refieren por un lado, a que la Corte ha sido clara en sostener que mediante la acción tutelar no es procedente resolver asuntos de carácter económico; y de otro lado, a que tampoco es competente la Corte para resolver sobre el destino de una letra de cambio ya girada, con la cual ha nacido a la vida jurídica la obligación correspondiente.

    De conformidad con lo anterior, salvo parcialmente mi voto a la presente decisión.

    Fecha ut supra,

    JAIME ARAÚJO RENTERÍA

    Magistrado

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