Sentencia de Tutela nº 137/13 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435545186

Sentencia de Tutela nº 137/13 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2013

PonenteAlexei Egor Julio Estrada
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3605724

T-137-13 Sentencia T-137/13 Sentencia T-137/13

Referencia: expediente T-3605724

Acción de tutela instaurada por H.A.T.T. contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA.

B.D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, el magistrado L.E.V.S. y el magistrado A.J.E., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá -S. Penal-, el 26 de junio de 2012, en primera instancia (Folios 120 a 140 C..1); y el fallo de tutela dictado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Penal-, el 8 de agosto de 2012 (folios 31 a 55. C.. 2), en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor H.A.T.T. a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, para que se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

  1. - El ciudadano T.T. sostiene que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá profirió el 14 de octubre de 2011 sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, y que contra dicha providencia su defensor interpuso oportunamente el 4 de noviembre de 2011 recurso de apelación, conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 194 del Código de Procedimiento Penal y 108 del Código de Procedimiento Civil, pese a lo cual el juzgado de instancia en auto de 8 de noviembre de 2011 lo declaró desierto.

  2. - Afirma que el término para recurrir venció el 28 de octubre de 2011 y el S. del Juzgado Séptimo Penal Municipal dejó constancia secretarial de traslado en el transcurso del día 31 de octubre de 2011, por tanto el plazo de cuatro (4) días contemplado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para sustentar el recurso de apelación, contado a partir de dicha constancia, culminaba el 4 de noviembre de 2011, y no el 3 de noviembre como lo interpretó la juez respectiva.

  3. - Explica el tutelante que el error judicial proviene de contabilizar el término de traslado (4 días) desde el mismo día en que se suscribió la constancia secretarial, esto es el 31 de octubre de 2011, y por ende para el despacho dicho plazo venció el 3 de noviembre de 2011, cuando con base en el respeto al debido proceso y lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, dicho plazo debía contarse a partir del día siguiente en que el secretario dejó la respectiva constancia, es decir desde el 1 de noviembre de 2011[1].

  4. - El ciudadano demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia que decretó desierto el de apelación, decisión que fue confirmada el 7 de diciembre de 2011 por el Juez Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, argumentando que el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil no resultaba aplicable al caso porque existía norma expresa en la Ley 600 de 2000 para correr el traslado de los recursos, desconociendo así la remisión normativa a que alude el artículo 23 de la misma legislación.

  5. - Luego de ello, contra las anteriores providencias interpuso acción de tutela alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la cual declaró improcedente el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá apreciando que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial en trámite como era el recurso de queja, decisión que fue impugnada y posteriormente confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

  6. - Como consecuencia de esto, interpuso recurso de queja contra la citada decisión que declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo, que fue conocida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y resuelta el 9 de febrero de 2012 de forma negativa.

  7. - El 13 de marzo instauró incidente de nulidad ante el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial donde fue remitido el expediente para la ejecución de la condena, quien el 30 de abril del año en curso negó la solicitud argumentando que en ese estadio procesal no estaba llamada a prosperar en la medida que la sentencia ya hizo tránsito a cosa juzgada y por tal razón resultaba imposible resolverla para decretar la nulidad.

  8. - Acudió entonces nuevamente a la acción de amparo por haber agotado todos los mecanismos procesales a su alcance con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Alegó que el Juzgado Séptimo Penal Municipal quebrantó dichos preceptos constitucionales porque eliminó un día del término judicial que tenía su defensor para sustentar el recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria. Sustentó la anterior conclusión en lo sostenido por la Corte Constitucional, principalmente en sentencia T-538 de 1994, en la cual se establece que los errores judiciales no deben representar cargas para las partes de un proceso, pues ello altera el desempeño del derecho de defensa y así la garantía del derecho al debido proceso. Solicitó pues al juez de amparo, dejar sin efecto la decisión emitida el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, y consecuencialmente ordenar dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de octubre de 2011.

Pruebas

- Sentencia del 14 de Octubre de 2011, que condena al Sr. T.T. (no obra prueba en el expediente)

- Sustentación del recurso de apelación interpuesto el 4 de noviembre (folio 107 del cuaderno principal, solo está la primera página.)

- Auto del 8 de noviembre que declaró desierto el recurso de apelación. (Transcrito en la demanda de tutela)

- Auto del 7 de diciembre de 2011que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que decretó desierto el recurso de apelación. (Transcrito en la demanda de tutela)

- Auto del 9 de febrero de 2012 que resolvió el recurso de queja interpuesto por el accionante frente a la negativa de la apelación. (Transcrito en la demanda de tutela)

- Instauración del incidente de nulidad de lo actuado en el procedimiento penal. (Transcrito en la demanda de tutela)

- Auto que denegó el incidente de nulidad del 30 de abril. (Transcrito en la demanda de tutela)

Respuesta de las autoridades vinculadas y de la víctima interesada en el trámite.

El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al ser requerido por el juez que admitió la demanda de tutela informó que por auto de 26 de abril de esta anualidad se avocó conocimiento de las diligencias, atendiendo que le correspondió la vigilancia de la sentencia emitida el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá. Sentencia mediante la cual se condenó a H.A.T.T., a las penas principales de 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autor responsable de la conducta de inasistencia alimentaría. Agregó que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años, debiendo suscribir diligencia de compromiso y prestar caución prendaría por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Además, se le impuso por concepto de perjuicios materiales la suma equivalente a “cincuenta y nueve (59) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser cancelados de forma indexada al momento de su pago”, y por morales cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valores a cancelar a favor de la señora ESTHER VILLAMIZAR GARClA HERREROS dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia[2].

Por su lado el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá expuso que por los mismos hechos y derechos constitucionales que se reclaman en esta oportunidad, el accionante instauró otra demanda de tutela que correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá radicado número 2011-0140-, el cual en el pronunciamiento del 20 de enero del año en curso, la declaró improcedente, por lo que -debe darse aplicación- al artículo 38 del decreto 2591 de 1991 y decidirse desfavorablemente la solicitud de tutela, porque las pretensiones ya fueron objeto de análisis por un juez de tutela.

Agrega el mencionado Despacho judicial que le correspondió por reparto del 27 de abril de 2011 el conocimiento de la etapa de juzgamiento dentro del proceso radicado número 2011-0004000, que se adelantó contra H.A.T.T., por la conducta punible de inasistencia alimentaria. Que el trámite efectuado se inició mediante auto del 3 de mayo de 2011 por el cual se asumió conocimiento y se continuó con el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, la cual se realizó y finalizó el 31 de mayo siguiente. El 20 de septiembre de 2011 el expediente ingresó al Despacho para fallo, ya que el 5 de ese mismo mes, culminó el trámite de la objeción al dictamen pericial. La sentencia fue proferida el 14 de octubre de 2011, decisión en la que se condenó a H.A.T.T. a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al haber sido hallado responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, decisión contra la cual el defensor y la parte civil, interpusieron recursos ordinario de apelación en memoriales radicados en la Secretaria de este juzgado el 21 y 25 de octubre de 2011, respectivamente.

Efectuada la notificación respectiva, se dispuso, conforme se prevé del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, el traslado por 4 días para sustentación del recurso por parte de los recurrentes, a partir del 31 de octubre de 2011, el cual vencía el 3 de noviembre de ese mismo año a las 5:00 p.m.

Añade que en memorial radicado por la parte civil el 3 de noviembre de 2011 a las 4:30 p.m. sustentó el recurso de apelación y en manuscrito presentado en la misma fecha a las 5:00 de la tarde, desistió de dicha pretensión.

Luego, por constancia secretarial del 4 de noviembre del año en curso, se dispuso el traslado para los sujetos procesales no recurrentes, lapso en el cual la defensa allegó memorial de sustentación del recurso de apelación.

Así, por auto del 8 de noviembre de 2011 se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el defensor, por haberlo sustentado en forma extemporánea, decisión contra la que instauró recurso de reposición el cual fue resuelto en forma desfavorable en pronunciamiento del 7 de diciembre de ese mismo año.

La contabilización del traslado se efectuó conforme lo dispone el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, aspecto suficientemente explicado en el pronunciamiento aludido del 7 de diciembre de 2011.

Agregó que el demandante acudió al recurso de queja radicado el 12 de diciembre de 2011, y que igualmente fue declarado desierto por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, en pronunciamiento del 9 de febrero de 2012.

De otro lado, E.V.G.H. en calidad de víctima de la conducta por la cual fue procesado el accionante, señaló que la presente demanda constituye "un irrespeto en contra de los magistrados y la administración de justicia, al hacer uso -el libelista- por segunda vez de un recurso constitucional que no es procedente, por existir otros medios de defensa judicial que los apoderados interpusieron y no prosperaron”.

Indició que: i) el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, sin embargo no lo sustentó oportunamente y por ello, fue declarado desierto; ii) posteriormente presentó recurso de queja, el cual tampoco sustentó, por lo cual fue desechado conforme el artículo 197 de la Ley 600 de 2000; iii) al mismo tiempo "presentó tutela que fue declarada improcedente por estar pendiente el recurso de queja"; iv) "De la misma forma que cuando presentó esta segunda acción estaba pendiente la resolución del recurso de apelación contra el proveído del 30 de abril que negó la nulidad. Por lo cual esta acción debía ser rechazada bajo el mismo criterio.

Agregó que la sentencia de tutela en la cual se basa la solicitud constitucional - T -538 de 1994-, se trata de un caso diferente en el cual una persona interpuso el recurso dentro de los términos fijados por el secretario, contrario a lo que hizo el accionante.

Decisiones objeto de revisión

La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que "no se produjo quebrantamiento alguno de las garantías fundamentales -de- (...) H.A.T.T. con la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado 7° Penal Municipal de declarar desierto el recurso de apelación propuesto por -su- defensor (...) contra la sentencia proferida por ese mismo Despacho (...) el14 de octubre de 2011".

Esto por cuanto: i) los términos se encuentran debidamente contados, puesto que se trata de un plazo legal, y por ende cabe recordar que las constancias secretariales cumplen con una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos en la ley, y para el caso se tiene que el término para interponer el recurso de apelación venció el viernes 28 de octubre de 2011, por tanto conforme al artículo 194 de la Ley 600 de 2000 el término de traslado para sustentar el recurso de apelación de (4) días, corrió del 31 de octubre al 3 de noviembre de 2011, fecha que coincide con la indicada por el S. en la constancia fijada el 31 de octubre de 2011; ii) si bien el accionante adujo como fundamento de sus pretensiones la sentencia T-538 de 1994 de la Corte Constitucional, este tipo de providencias sólo tiene efectos interpartes, y por ende sólo puede servir como criterio auxiliar de justicia sin que -el juez- se encuentre atado a la misma, además la precitada providencia "se aparta de la jurisprudencia de la S. de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia acerca de que las constancias secretariales no inciden en la contabilización de los términos legales dado que cumplen un objeto exclusivamente informativo".

El anterior fallo fue impugnado, y el demandante reiteró los argumentos de la demanda original, en el sentido de que la norma se había interpretado erróneamente, pues al no consagrar por cuántos días debe fijarse la constancia secretarial sobre la interposición de la apelación, con el fin de dar traslado del expediente para la respectiva sustentación, impone aplicar el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil que estipula que la mencionada constancia se fijará por un (1) día y el término del traslado correrá desde el día siguiente.

Aclaró el impugnante que no ha planteado una discusión sobre si el término para sustentar la apelación es legal o no, o si el secretario erró en los días que dicho término prevé, puesto que, desde esa perspectiva, es totalmente cierto que ello, no pueden ser suplidos por el arbitrio del juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales. Sino que el verdadero sustento de la acción de tutela se refiere a la forma empleada por el secretario del juzgado para contabilizar el término, para lo cual se expusieron con claridad unas circunstancias fácticas y procesales que fueron desconocidas por el Tribunal.

Es decir, las partes apelantes, tenían cuatro días hábiles, para sustentar el recurso, los cuales deben contarse desde el día siguiente a la constancia secretarial, no desde antes de la constancia.

El ad quem (S. de Casación Penal) confirmó la negativa del amparo solicitado, reiteró los argumentos del a quo y agregó que no es “necesario para efectos de contabilizar el plazo de sustentación del recurso de apelación, acudir al Código de Procedimiento Civil, pues ha sido pacífica la comprensión del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que los 4 días con los que cuenta el recurrente para exponer los motivos de su inconformidad, corren a partir del día siguiente de vencido el término para recurrir, no del día contiguo a la fecha en la cual el secretario dejó la respectiva constancia (…)”

Señala que cuando el artículo 194 del CPP se refiere a la “previa constancia”, se debe entender que “la misma impone el deber al secretario de dejar registro en el expediente -de que en efecto el proceso quedó a disposición de quienes apelaron por el lapso de 4 días-, cuya eventual omisión puede aparejar sanciones disciplinarias, pero per se no constituye una irregularidad sustancial que afecte el término para sustentar, toda vez que la mencionada constancia no es un acto de notificación, sino una carga secretarial consistente en anotar en el proceso el inicio del plazo indicado.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Presentación del caso y problema jurídico objeto de discusión

  2. - El ciudadano H.A.T.T. fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá (en sentencia del 14 de octubre de 2011) por el delito de inasistencia alimentaria. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual mediante auto de 8 de noviembre de 2011 fue declarado desierto por extemporáneo.

    En relación con lo anterior el demandante sostiene que el término para recurrir venció el 28 de octubre de 2011, de lo cual el S. del Juzgado Séptimo Penal Municipal dejó constancia secretarial de traslado en el transcurso del día 31 de octubre de 2011, y por tanto el plazo de cuatro (4) días contemplado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para sustentar el recurso de apelación, debió contarse a partir del día siguiente de dicha constancia, luego culminaba el 4 de noviembre de 2011, y no el 3 de noviembre como lo interpretó la juez respectiva.

    A juicio del actor el error judicial proviene de contabilizar el término de traslado (4 días) desde el mismo día en que se suscribió la constancia secretarial, esto es el 31 de octubre de 2011, y por ende para el despacho dicho plazo venció el 3 de noviembre de 2011; cuando con base en el respeto al debido proceso y lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, dicho plazo debía contarse a partir del día siguiente en que el S. dejó la respectiva constancia, es decir desde el 1 de noviembre de 2011.

    Esta postura hermenéutica del ciudadano T.T., deviene de la presunta necesidad de interpretar el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal[3], junto con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil[4], en tanto el primero no estipula por cuantos días se fijará la constancia en mención ni aclara en consideración de dicha constancia, desde cuándo se cuentan los términos del traslado. Por ello se debe acudir a la regla general del artículo 108 del CPC el cual dispone que estas constancias se deben fijar durante un (1) día, y el término del traslado se comenzará a contar desde el día siguiente.

    Por lo anterior interpuso recurso de reposición contra la providencia que decretó desierto el de apelación, decisión que fue confirmada el 7 de diciembre de 2011 por el Juez Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, argumentando que el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil no resultaba aplicable al caso porque existía norma expresa en la Ley 600 de 2000 para correr el traslado de los recursos.

    Luego de ello, contra las anteriores providencias interpuso acción de tutela alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la cual declaró improcedente el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá apreciando que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial en trámite como era el recurso de queja, decisión que fue impugnada y posteriormente confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

    Como consecuencia de esto, interpuso recurso de queja contra la citada decisión que declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo, que fue conocida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y resuelta el 9 de febrero de 2012 de forma negativa. Y después instauró incidente de nulidad ante el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial donde fue remitido el expediente para la ejecución de la condena, quien el 30 de abril del año en curso negó la solicitud.

    Acudió entonces nuevamente a la acción de amparo por haber agotado todos los mecanismos procesales a su alcance con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Alegó que el Juzgado Séptimo Penal Municipal quebrantó dichos preceptos constitucionales porque eliminó un día del término judicial que tenía su defensor para sustentar el recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria. Refirió la sentencia T-538 de 1994, en la cual se establece que los errores judiciales no deben representar cargas para las partes de un proceso, pues ello altera el desempeño del derecho de defensa y así la garantía del derecho al debido proceso. Solicitó al juez de amparo dejar sin efecto la decisión emitida el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, y consecuencialmente ordenar dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

  3. - Por su lado el Despacho Judicial demandado sostuvo que el actor por los mismos hechos y derechos constitucionales que se reclaman en esta oportunidad, instauró otra demanda de tutela que correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá radicado número 2011-0140-, el cual en el pronunciamiento del 20 de enero del año en curso, la declaró improcedente por estar pendiente el recurso de queja. Así que la segunda tutela resulta también improcedente. Agrega que efectuada la notificación respectiva del fallo condenatorio penal, se dispuso, conforme se prevé del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, el traslado por 4 días para sustentación del recurso por parte de los recurrentes, a partir del 31 de octubre de 2011, el cual vencía el 3 de noviembre de ese mismo año a las 5:00 p.m.[5]

    Luego, por constancia secretarial del 4 de noviembre del año en curso, se dispuso el traslado para los sujetos procesales no recurrentes, lapso en el cual la defensa allegó memorial de sustentación del recurso de apelación. Asimismo, por auto del 8 de noviembre de 2011 se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el defensor, por haberlo sustentado en forma extemporánea, decisión contra la que instauró recurso de reposición el cual fue resuelto en forma desfavorable en pronunciamiento del 7 de diciembre de 2011.

    Por su lado los jueces de tutela decidieron negar el amparo tras considerar que i) los términos se encuentran debidamente contados, puesto que se trata de un plazo legal, y por ende cabe recordar que las constancias secretariales cumplen con una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos en la ley, y para el caso se tiene que el término para interponer el recurso de apelación venció el viernes 28 de octubre de 2011, por tanto conforme al artículo 194 de la Ley 600 de 2000 el término de traslado para sustentar el recurso de apelación de (4) días, corrió del 31 de octubre al 3 de noviembre de 2011, fecha que coincide con la indicada por el S. en la constancia fijada el 31 de octubre de 2011; ii) si bien el accionante adujo como fundamento de sus pretensiones la sentencia T-538 de 1994 de la Corte Constitucional, este tipo de providencias sólo tiene efectos interpartes, y por ende sólo puede servir como criterio auxiliar de justicia sin que -el juez- se encuentre atado a la misma, además la precitada providencia "se aparta de la jurisprudencia de la S. de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia acerca de que las constancias secretariales no inciden en la contabilización de los términos legales dado que cumplen un objeto exclusivamente informativo".

    El ad quem agregó que no es “necesario para efectos de contabilizar el plazo de sustentación del recurso de apelación, acudir al Código de Procedimiento Civil, pues ha sido pacífica la comprensión del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que los 4 días con los que cuenta el recurrente para exponer los motivos de su inconformidad, corren a partir del día siguiente de vencido el término para recurrir, no del día contiguo a la fecha en la cual el secretario dejó la respectiva constancia (…)”

    Concluyó que cuando el artículo 194 del CPP se refiere a la “previa constancia”, se debe entender que “la misma impone el deber al secretario de dejar registro en el expediente -de que en efecto el proceso quedó a disposición de quienes apelaron por el lapso de 4 días-, cuya eventual omisión puede aparejar sanciones disciplinarias, pero per se no constituye una irregularidad sustancial que afecte el término para sustentar, toda vez que la mencionada constancia no es un acto de notificación, sino una carga secretarial consistente en anotar en el proceso el inicio del plazo indicado.”

    Problema jurídico

  4. - De conformidad con lo expuesto corresponde a la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional establecer si el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal[6], debe interpretarse junto con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil[7], con el fin de aplicar la regla general de este último (art 108 CPC) en el contenido que dispone que las constancias sobre traslados se deben fijar durante un (1) día, y el término del traslado se comenzará a contar desde el día siguiente. Esto justificado en una forma de entender el artículo 194 del CPP, según la cual éste no estipula por cuantos días se fijará la constancia en mención ni aclara en consideración de dicha constancia, desde cuándo se cuentan los términos del traslado.

    Lo anterior con el fin de dilucidar si la contabilización de este término de traslado (4 días) se debe hacer desde el mismo día en que se suscribe la constancia secretarial, esto es en el caso concreto el 31 de octubre de 2011, y por ende dicho plazo venció el 3 de noviembre de 2011; o si por el contrario el plazo en cuestión debió contarse a partir del día siguiente en que el S. dejó la respectiva constancia, en el caso concreto el 1 de noviembre de 2011, por lo cual el término vencía el 4 de noviembre de 2011 y la sustentación interpuesta por el interesado se habría presentado en tiempo.

    Para resolver el anterior cuestionamiento se hará referencia a (i) la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y al denomina defecto sustantivo; así como a (ii) la jurisprudencia sobre el error judicial y los derechos al debido proceso y defensa de las partes de un proceso judicial. Para luego (iii) resolver el caso concreto con base en los criterios jurisprudenciales aludidos.

    Asunto Previo: Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

  5. - Como quiera que en el caso concreto se ataca mediante acción de amparo la decisión de la funcionarios del Estado en ejercicio de su competencia, resulta pertinente referir la postura reiterada de la Corte Constitucional acerca de la tutela contra providencias judiciales, la cual, de manera reiterada también, se ha sostenido es aplicable al estudio de la procedencia de los actos administrativos como decisiones definitivas de las autoridades públicas.

  6. - Con base en lo dispuesto en el artículo 86 constitucional en cuanto a la procedencia del recurso de amparo respecto de acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, esta Corte se encontró por primera vez ante la posibilidad de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al estudiar la constitucionalidad de las normas que al respecto incluía el Decreto 2591 de 1991. En esa oportunidad, mediante la sentencia C-543 de 1992, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante haber declarado la inconstitucionalidad de las normas mencionadas, esta Corporación precisó que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales a través del recurso de amparo, cuando tales decisiones conculquen derechos de carácter iusfundamental. En ese sentido, esta Corte manifestó:

    “De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.”[8]

    En consecuencia, en la sentencia T-543 de 1992 se admitió la procedencia excepcional[9] de la acción de tutela, pues los jueces y tribunales, en su condición de autoridades públicas y tratándose de operadores judiciales, pueden vulnerar derechos fundamentales en el marco de su función de impartir justicia.[10] Así, para este Tribunal es claro que los jueces no pueden estar exentos del escrutinio que impone el respeto a las garantías fundamentales, ni, en consecuencia, de la posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a través del recurso de amparo, cuando estas decisiones conllevan a vulneraciones de derechos fundamentales.

  7. - A partir de esos razonamientos, esta Corporación comenzó a utilizar el criterio de vía de hecho, como pauta orientadora para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se entendió así que una vía de hecho tenía lugar cuando la decisión judicial conllevaba una violación flagrante y grosera de la Constitución, por cuenta de la actuación caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional. Así adoptada, consideraba esta Corte, la decisión ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino que constituye una vía de hecho judicial:

    “La vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe ‘cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona’. En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado.”[11]

  8. - Con el tiempo este razonamiento y el concepto original de vía de hecho se vieron superados por una sólida y amplia jurisprudencia constitucional, vigente actualmente. Conforme a esta doctrina constitucional, el concepto de vía de hecho resulta incluido en uno más amplio, relativo a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (de tipo sustancial que corresponden a eventos en los que un fallo puede comportar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales).

    Estos requisitos fueron compilados primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la Sentencia C-590 de 2005.[12] Así, por ejemplo, en la sentencia C-590 de 2005 este Tribunal partió de advertir que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales encuentra fundamento no sólo en el artículo 86 constitucional, sino también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), incorporados en el orden interno por mandato del artículo 93 de la Carta Superior. Con base en esas disposiciones, el Estado colombiano se encuentra en la obligación de implementar un recurso sencillo, efectivo y breve de protección efectiva de los derechos fundamentales contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que pudiera vulnerarlos.[13] Conforme a lo anterior, en la perspectiva de asegurar la realización de este derecho se hace necesario disponer de un mecanismo judicial que permita demandar la protección de los derechos de los ciudadanos cuando, en ejercicio de sus atribuciones como autoridad pública, los jueces los desconozcan, vulneren o amenacen con vulnerarlos.

  9. - Con base en estas consideraciones, esta Corporación en la mencionada sentencia C-590 de 2005 definió entonces los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, y las causales específicas para su procedibilidad una vez interpuesto el recurso de amparo, vale decir, aquellas que determinan su posible éxito como medio para invalidar providencias judiciales:

    “[L]os casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”[14]

    Así, de un lado, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige a controvertir una providencia judicial son:

    (i) La relevancia constitucional de la cuestión que se discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes.[15] En atención a este primer requisito general de procedencia, la tarea inicial del juez de tutela consiste en “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”[16]

    (ii) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que se hubieren agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[17] Con esto se pretende asegurar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no termine vaciando las atribuciones que la propia Constitución Política y la ley han asignado a otras jurisdicciones, con la consecuente concentración de los poderes inherentes a ellas en la jurisdicción constitucional.

    (iii) La inmediatez en la interposición de la acción de tutela, vale decir, que ésta se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Lo anterior encuentra fundamento en el texto mismo del artículo 86 constitucional, que establece la acción de tutela con el fin de asegurar la “protección inmediata” de derechos constitucionales fundamentales. Por el contrario, como ha manifestado esta Corte, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la providencia judicial, implicaría el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, privando todas las decisiones judiciales de la certidumbre necesaria para ser mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.[18]

    (iv) El carácter decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, cuando se trate de alegar la existencia de una irregularidad procesal.[19]

    (v) La identificación por la parte actora en sede de tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial ordinario, siempre que esto haya sido posible.

    (vi) Por último, la censura de una providencia judicial que no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso de tutela, pues admitir el recurso de amparo contra la sentencia que puso fin a un proceso de tutela sería tanto como permitir que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales se prolongasen de manera indefinida.[20]

    De esta manera, la primera tarea que tiene el juez de tutela ante un recurso de amparo contra providencias judiciales consiste en establecer si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos o causales de procedibilidad de carácter general que acaba de enumerar la S..

    Sólo cuando quede plenamente establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez constitucional podrá conceder el amparo solicitado, en tanto encuentre probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las denominadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias:

    (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dicta la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

    (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    (v) Error inducido, cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    (vi) Decisión sin motivación, que se configura cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se apoya su decisión.

    (vii) Desconocimiento del precedente, que se manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    (viii) Violación directa de la Constitución.[22]

    En síntesis, cumplidos los requisitos o causales de carácter general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como alguno(s) de los defectos constitutivos de las causales específicas, el juez constitucional no tiene otro camino que invalidar la providencia judicial atacada mediante la acción de tutela y conceder el amparo solicitado de los derechos fundamentales conculcados con la actuación del administrador de justicia. De esta manera, con el desarrollo de esta jurisprudencia y con la precisión de los requisitos, tanto generales como específicos, de procebibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha procurado conservar “un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-.”[23]

  10. - Ahora bien, se recuerda que el problema jurídico que se planteó la S. Octava tiene por objeto la verificación de si el artículo 194 del CPP debe ser interpretado junto con el artículo 108 del CPC, en tanto según la tesis hermenéutica del tutelante el primero no dispone si el término del traslado del expediente para sustentar la apelación contra la sentencia penal incluye o no el día en que el S. expide la respectiva constancia (y se cuentan los términos desde el día siguiente), cuestión que soluciona la segunda norma al decir que estas constancias se fijarán por un día y que los términos del traslado se deberán contar desde el día siguiente. Entonces, se insiste, el actor ha propuesto en su demanda de amparo la configuración de un defecto sustantivo en la medida en que en su opinión la interpretación constitucional del artículo 194 del CPP incluye el contenido del artículo 108 del CPC, pues de lo contrario el término del primero se reduce en un día, lo que afectó el ejercicio de su derecho de defensa pues presentada la sustentación de la apelación el última día según la interpretación constitucional planteada, la Jueza la declaró desierto el recurso por extemporáneo, pues su interpretación no incluyó el mencionado 108 del CPC. Por lo anterior se hará una breve referencia a continuación a la jurisprudencia sobre el defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.

    Sobre el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  11. - En primer lugar, conviene recordar cuál es el fundamento del reconocimiento del defecto sustantivo como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no obstante el necesario respeto de la autonomía de los jueces y tribunales en su labor de interpretar y aplicar las normas jurídicas. Al respecto, este Tribunal ha señalado que la “construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[24]

  12. - Al sintetizar los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación, en la sentencia C-590 de 2005, describió el defecto sustantivo como “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”[25]

    A partir de esa definición, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de un defecto sustantivo. En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de este Tribunal en los que se han precisado circunstancias en las que se puede estar frente al denominado defecto sustantivo[26]. Al respecto, conviene recordar que la sentencia SU-448 de 2011[27] sintetizó los supuestos de configuración de un defecto material o sustantivo así:

    (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[28], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[29], c) es inexistente[30], d) ha sido declarada contraria a la Constitución[31], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[32]

    (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[33] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[34] o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[35]

    (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[36],

    (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[37] o contraria a la Constitución[38].

    (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[39]

    (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[40]

    (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto.[41]

    (viii) cuando se adopta una decisión “con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[42] que afecte derechos fundamentales”[43];

    (ix) “cuando se desconoce el precedente judicial[44] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[45]”[46], o

    (x) “cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[47]”[48].

    Ahora bien, antes de analizar la presunta configuración del defecto sustantivo alegado por el tutelante, resulta procedente verificar el cumplimiento de las causales de procedencia de la acción de amparo en el caso objeto de revisión.

    Sobre la procedencia de la tutela en el caso concreto

  13. - Respecto del principio de subsidiariedad, encuentra la S. tal como se desprende del acápite que reconstruye los hechos, que el demandante agotó el recurso de reposición y el de queja contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación por extemporáneo, además de que por las mismas razones que sustentan la solicitud de amparo, pidió al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado del cumplimiento de su condena, la nulidad de la misma.

    Y en relación con la acción de revisión del artículo 192 del CPP, salta a la vista para esta S. de Revisión que las alegaciones del tutelante no se relacionan con las causales de la mencionada acción[49]. Además de que la segunda instancia no se surtió, justamente porque se declaró desierta la apelación. Por esto la Corte encuentra que se cumple en el presente asunto con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, y su interposición no pretende reemplazar instancia o recurso alguno propio del proceso penal.

  14. - De otro lado en relación con el principio de inmediatez, se tiene que la decisión que declaró desierto el recurso de apelación por ser extemporánea es de fecha 11 de noviembre de 2011, y la acción de tutela se interpuso el 14 de diciembre de 2011, es decir un poca más de un mes después. Por lo que la S. Octava de Revisión considera que se ha cumplido con el principio de inmediatez exigido de manera rigurosa en estos casos, según las líneas jurisprudenciales aludidas más arriba.

  15. - Pese a que lo anterior es suficiente para concluir que están dados los elementos excepcionales que autorizan al juez de tutela a pronunciarse sobre si una sentencia judicial ordinaria ha respetado la Constitución, es pertinente afirmar que el asunto objeto de debate jurídico compromete de manera directa la corrección constitucional de la labor hermenéutica de los jueces penales, en asuntos cuya aplicación incide en la reglas que permiten el adecuado ejercicio del derecho defensa y contradicción, componentes del debido proceso.

    Aclarado lo anterior, pasa la Corte a complementar los criterios jurisprudenciales con base en los cuales se resolverá el asunto jurídico planteado.

    El error judicial en el contexto de las constancias, términos y traslados, y los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

  16. - Respecto de los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales o por los mismos jueces en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial[50] según la cual los errores en que incurran los despachos judiciales con relación al cómputo de los términos para la interposición de los recursos, configuran un error judicial que “no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales.”[51]

    Esta postura jurisprudencial encuentra su origen en la sentencia T-538 de 1994, en la cual se resolvió favorablemente una tutela interpuesta contra la providencia que negaba por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria, a pesar de que, para computar el término de sustentación de la apelación, el condenado se había basado en una constancia secretarial. En esta ocasión, la Corte consideró que la desestimación del recurso por extemporáneo había sido consecuencia de la equivocada interpretación de las normas procedimentales efectuada por la autoridad judicial que le había dado un mayor término a la accionada para sustentar su recurso, por lo que no tener en cuenta su defensa a causa de un error judicial, “no se ajusta al postulado de buena fe (art. 83 C.P.) ni al principio pro actione (art. 29, 228 y 229 C.P.)”. En esa ocasión, señaló:

    “El hecho de haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del funcionario judicial no puede ser la causa de consecuencias jurídicas desfavorables. (…)

    El sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial.” (N. fuera del texto original)

    De este modo, si bien los operadores judiciales están llamados a corregir sus propios errores, la rectificación de los mismos no puede transgredir la confianza legítima que los sujetos procesales han depositado en las autoridades públicas (artículo 83 C.N.) y menos implicar el sacrificio de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción (artículo 29 C.N.).

  17. - Posteriormente, mediante la sentencia T-526 de 2000, este Tribunal rectificó su posición para sostener que los errores atribuibles a la naturaleza humana del juez o de sus auxiliares no pueden ser tolerados en un Estado democrático donde los jueces deben estar sometidos al derecho para el ejercicio de su autoridad. En este sentido, indicó:

    “Esta Corporación consideró también la posibilidad, desde todo punto de vista probable, de la comisión de errores por parte de las autoridades públicas, por acción u omisión, extraños por completo a la dinámica misma del proceso judicial, errores de hecho no de derecho, atribuibles a la naturaleza humana del juez, a su condición de ser vulnerable y falible, con los cuales eventualmente se pueden violar o poner en peligro derechos fundamentales de las personas, que no pueden ser impugnados con los recursos diseñados para ser utilizados en el respectivo procedimiento judicial. Ese tipo de errores, que la doctrina ha denominado vías de hecho, no pueden ser tolerados en un Estado Social de Derecho, con el simple argumento de que emanan de la autoridad de un juez, pues con ello se erigiría éste como voluntad omnímoda, no controlada, características nugatorias de la esencia misma de una organización social democrática; con esa posición se vulneraría el fín último de cualquier sistema normativo que soporte un estado de derecho: la justicia; y se negaría un principio fundamental del mismo: que "el Estado de Derecho es el Estado sometido a Derecho", no al arbitrio de los jueces, que su referente es la ley y no la voluntad y menos el capricho de quien está investido de autoridad para interpretarla y aplicarla.”

  18. - Pues bien, esta misma línea ha sido reiterada en las sentencias T-077 de 2002, T-1217 de 2004, T-744 de 2005 y T-1295 de 2005, en las cuales se desestimó por extemporáneo un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia penal condenatoria, existiendo un constancia secretarial en virtud de la cual podía considerarse que el recurso se había presentado y sustentado de manera oportuna, sacrificando con carácter definitivo el derecho de defensa.

    A propósito de estas sentencias que reiteran que los errores judiciales no pueden ser corregidos a costa de afectar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales dentro de un proceso penal, esta S. examinará los fundamentos jurídicos empelados en estos casos por la Corte Constitucional.

    Por ejemplo, en la sentencia T-077 de 2002, la Corte consideró que los fundamentos jurídicos de la sentencia T-538 de 1994, explicados anteriormente, eran aplicables y concluyó “una decisión judicial como la acusada en aquella ocasión, análoga a la que se examina en el presente proceso, es en extremo inequitativa, pues castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa.”

    De igual forma, en la sentencia T-1217 de 2004, para resolver el mismo problema jurídico relativo a la desestimación de un recurso por extemporáneo como consecuencia del error del secretario de un juzgado en el cómputo de los términos, la Corte señaló:

    “la doctrina de esta Corte se encuentra decantada en lo que respecta a problemas de esta índole, y que desde 1994 [T-538/94] esta Corporación ha sostenido que desestimar por extemporáneo un recurso interpuesto contra la sentencia penal condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación del funcionario competente del despacho judicial a quo se presentó dentro del término legal que éste había contabilizado con base en una interpretación razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (C. Pol. art. 83) ni al principio pro actione (C Pol. arts. 29, 228 y 229).

    Ha de tenerse en cuenta, entonces, que sujetar la procedencia del recurso a la estricta legalidad, pese a haber existido una actuación por parte del despacho de primera instancia que bien pudo conducir a la defensa a considerar procedente el recurso que interponía, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa.” (N. fuera del texto original)

    En el mismo sentido, la sentencia T-1295 de 2005 manifestó que “en el caso de haberse producido un error por [parte de un funcionario del Estado], las consecuencias de este error no las puede acarrear la parte procesada.” En esta oportunidad, declaró igualmente que no puede la parte demandada asumir, en desmedro de sus derechos constitucionales, las consecuencias de los errores cometidos por los despachos judiciales y atendiendo a tales derroteros de la jurisprudencia, ordena investigar las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el secretario del Juzgado demandado.

    Igualmente, la sentencia T-744 de 2005 consideró, en un caso similar, que la desestimación del recurso por extemporáneo vulneraba los derechos fundamentales del actor en tanto que “no sería justo que dado el error del secretario del juzgado (…) se vea perjudicado el procesado”.[52] También determinó que el secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y por lo tanto, sus actuaciones comprometen a la administración de justicia “ hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el estado por falla en la prestación del servicio (artículo 90 Constitución Política), razón por la cual, no existe justificación alguna que por el presunto error cometido por el secretario del Juzgado, se le impute al procesado, el desconocimiento de los términos de ley, el cual se acogió o lo dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por el secretario del juzgado. La decisión del Juzgado Quinto y de la Corte Suprema de Justicia al excusar la actuación del funcionario y no asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, y trasladar íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial, hace nulo su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria.” (N. fuera del texto original)

  19. - Dentro de este contexto, la Corte conoció de un caso[53] en el cual un juzgado realizó la notificación personal del auto admisorio al demandado dentro de un proceso para la restitución de un inmueble, quedando registrada dicha actuación en el sistema electrónico de información del juzgado con la fecha del día siguiente debido a un error del secretario del despacho. En esta ocasión, el apoderado del accionado dio respuesta a la demanda y presentó excepciones luego de contabilizar el término de traslado de 10 días que la ley le concedía, frente a lo cual el juzgado dispuso no tenerlas en cuenta por extemporáneas a pesar de que el cómputo del término efectuado por el accionado, lo había hecho con base en la información suministrada por propio juzgado.

    Con motivo de este asunto, esta Corporación sostuvo que el uso de medios electrónicos e informáticos en la administración de justicia se encuentra regulado por el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establece que la incorporación de tecnología de avanzada a este servicio está dirigida a “mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información” y que “los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán (…) la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”.

    Esta disposición fue objeto de control constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996 en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la misma y se afirmó que “el uso de los medios que se encuentran a disposición de juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilización adecuada tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieren”

    La sentencia T-686 de 2007 también recordó que a partir de la sentencia C-831 de 2011 se entendió por este Tribunal que la Ley 527 de 1999 – por medio de la cual se definió y reglamentó el acceso y uso de los datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales – es un desarrollo legislativo del mandato acerca del uso de medios electrónicos e informáticos por parte de la Rama Judicial establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (articulo 95). En este sentido, con base en el literal j) del artículo 2 de esta ley, el medio empleado por la Rama Judicial para procesar la información relativa a los procesos judiciales que cursan en cada uno de los despachos, es un “sistema de información” de cuyos datos se predica (i) un reconocimiento de efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria[54], (ii) una equivalencia funcional con la documentación escrita[55], y (iii) una valoración como medio de prueba[56].

    Luego de efectuar este recuento normativo y jurisprudencial, la sentencia T-686 de 2007 concluyó que “la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran. Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes.”

  20. - Finalmente, la Corte concluyó que si bien los supuestos fácticos de este caso no son idénticos a los de los asuntos previos, éste sí presenta importantes similitudes pues “(1) En ambas situaciones se está frente a providencias judiciales que impiden el ejercicio del derecho de defensa; en un caso la impugnación de una sentencia penal condenatoria, en otro la contestación a una demanda formulada en un proceso civil. (2) En los dos supuestos el argumento para negar a una de las partes su derecho a la defensa tiene su origen en la existencia de una información errónea dada a conocer por los empleados del despacho judicial, en un caso a través de una constancia secretarial, en el otro a través de la pantalla del computador del juzgado. (3) En ambos eventos el error se pretende enmendar imputando el desconocimiento de los términos de ley a la parte que depositó su confianza en la información suministrada por los empleados judiciales”.

  21. - De conformidad con lo anterior, y con el hecho de que el demandante de tutela considera que la interpretación de los términos dispuestos en el artículo 194 del CPP, ha configurado un error cuya consecuencia no podría afectar su derecho fundamental de defensa y contradicción ante una sentencia penal condenatoria, la Corte reconstruido pues, la línea jurisprudencial según la cual, los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales al computar los términos para la interposición de los recursos, no pueden ser corregidos a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa y contradicción de los sujetos procesales.

    Con base en los anteriores criterios se resolverá en lo que sigue en caso concreto.

    Análisis de caso concreto

  22. - El ciudadano demandante fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá (en sentencia del 14 de octubre de 2011) por el delito de inasistencia alimentaria. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual mediante auto de 8 de noviembre de 2011 fue declarado desierto por extemporáneo. Sobre la extemporaneidad referida sostiene el actor que el término para recurrir venció el 28 de octubre de 2011, de lo cual el S. del Juzgado Séptimo Penal Municipal dejó constancia secretarial de traslado en el transcurso del día 31 de octubre de 2011, y por tanto el plazo de cuatro (4) días contemplado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para sustentar el recurso de apelación, debió contarse a partir del día siguiente de dicha constancia, luego culminaba el 4 de noviembre de 2011 (fecha en la cual se presentó la sustentación por parte del tutelante), y no el 3 de noviembre como lo interpretó la juez respectiva.

    En este punto, el objeto de discusión del caso objeto de revisión es que el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, debe presuntamente –en parecer del actor- interpretarse junto con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el primero no estipula por cuantos días se fijará la constancia en mención ni aclara en consideración de dicha constancia, desde cuándo se cuentan los términos del traslado. Por ello, en opinión del actor, se debe acudir a la regla general del artículo 108 del CPC el cual dispone que estas constancias se deben fijar durante un (1) día, y el término del traslado se comenzará a contar desde el día siguiente, por lo cual éste vencía el 4 de noviembre de 2011 y la sustentación interpuesta por el interesado se habría presentado en tiempo.

    Para mayor ilustración se transcribirán los contenidos normativos analizados:

    CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 600 DE 2000): Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación.[57] Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. (…)

    CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Artículo 108. Traslados. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el siguiente. (…)

  23. - Una interpretación distinta a la propuesta implicaría según el demandante de tutela la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Pues, el Juzgado Séptimo Penal Municipal eliminó un día del término judicial que tenía su defensor para sustentar el recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria. Lo que configuraría a su vez, en seguimiento de la sentencia T-538 de 1994, un error judicial cuya consecuencia no puede representar cargas para las partes que alteren la garantía efectiva el derecho de defensa y del derecho al debido proceso.

    Sobre lo anterior la S. considera que no se configura error alguno en la contabilización de los términos, luego la interpretación de la norma aplicable al caso (art. 194 del CPP) no sugiere que su conformidad con los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, implique su interpretación junto con el artículo 108 del CPC. Por lo cual es errado también afirmar que se ha presentado un error judicial en detrimento de los mencionados derechos de las partes. A continuación se explicará esta conclusión.

    Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales

  24. - En primer término, para la S. es claro que la presunta configuración de un error por parte del Despacho Judicial demandado, no se ha planteado en la demandada de amparo en los términos en que la jurisprudencia constitucional lo ha explicado, según se acaba de ver. En efecto, la Corte Constitucional ha protegido sistemáticamente los intereses de las partes de procesos judiciales frente a yerros de los funcionarios o empleados los despachos judiciales, cuando dichas equivocaciones resultan indiscutibles y se certifican en constancias u otros pronunciamientos de estos funcionarios. En el caso concreto, aquello que el tutelante considera un error, depende de una cierta postura interpretativa, por lo que la discusión no se centra en cuál deber ser la consecuencia para las partes de una equivocación atribuible al despacho judicial demandado; sino que se centra en responder cuál es la interpretación constitucional de la norma cuya aplicación considera errada el demandante.

    Por lo anterior, antes de aplicar la jurisprudencia de esta Corporación, relativa al error judicial y su incidencia en los derechos de las partes de un proceso se debe desatar la discusión sobre la interpretación del artículo 194 del CPP, hecha por el despacho Judicial demandado.

  25. - Sobre esto, la Corte encuentra pertinente la apreciación del ad quem de tutela (S. de Casación Penal) cuando explica que propuesta interpretativa de la demanda, apoyada en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, resulta comprensible y respetable, aunque no resulta la interpretación más razonable.

    En efecto, según la jurisprudencia del máximo tribunal en materia penal para la contabilización del plazo de sustentación del recurso de apelación, no ha sido necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, “pues ha sido pacífica la comprensión del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que los 4 días con los que cuenta el recurrente para exponer los motivos de su inconformidad, corren a partir del día siguiente de vencido el término para recurrir, no del día contiguo a la fecha en la cual el secretario dejó la respectiva constancia.”

    Esto en razón a que cuando el mencionado artículo 194 señala la expresión, "previa constancia", “la misma impone el deber al secretario de dejar registro en el expediente -de que en efecto el proceso quedó a disposición de quienes apelaron por el lapso de 4 días-, cuya eventual omisión puede aparejar sanciones disciplinarias, pero per se no constituye una irregularidad sustancial que afecte el término para sustentar, toda vez que la mencionada constancia no es un acto de notificación, sino una carga secretarial consistente en anotar en el proceso el inicio del plazo indicado.”

    Además de que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en relación con el texto del inciso 2° del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, el cual establece una disposición similar a la del articulo 194 referido, pero respecto de la sustentación del recurso de reposición, que el plazo se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en la cual venció el término para recurrir, mas no del día subsiguiente al cual debe dejarse la constancia secretarial[58]. La mencionada disposición (inciso 2° del artículo 189 de la Ley 600 de 2000) dispone que "(...) vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva",

  26. - De otro lado, en relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que sí podría afectar derechos fundamentales del apelante, es que una vez vencido el término para apelar, no hubiese contado con el lapso de 4 días para recurrir, por algún error en la certificación o constancia de las fechas, lo cual no ocurrió en el presente caso.

    Como se vio suficientemente, en el caso concreto se verificó que el plazo para interponer el recurso de apelación venció el viernes 28 de octubre de 2011, dado que el 25 del mismo mes y año se desfijó el edicto, por tanto, el término para sustentar corrió del lunes 31 de octubre de 2011 (fecha de la suscripción de la constancia del S.) al jueves 3 de noviembre de 2011. Y, no se ve como la constancia en mención expedida por el S. podría haber inducido a error al accionante, pues coincide con el lapso legalmente establecido para manifestar los motivos de apelación. Dicha constancia tiene el siguiente texto:

    "SECRETARIA. B.D.C. 31 de octubre de 2011

    "Como quiera que dentro del término legal el defensor y la apoderada de la parte civil interpusieron recurso de apelación contra el fallo emitido el 14 de octubre de 2011, a partir de la fecha siendo las ocho de la mañana quedan las presente diligencias en la secretaría del Juzgado por el término de cuatro (4) días, a disposición de la PARTE APELANTE, para los fines indicados en el artículo 194 del C.P.P. -Ley 600 de 2000¬

    "VENCE: 03 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 5:00 P.M Conste».

  27. - De otro lado, el texto mismo del artículo 194 del CPP, no admite mayor duda interpretativa pues la alusión a la constancia previa del secretario para dar traslado del expediente y permitir la sustentación de la apelación, no hace referencia alguna a los términos. De hecho, el texto aludido, que reza: Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva; deja entrever que cuando se venza el término para recurrir, el expediente queda a disposición del apelante por cuatro días, tal como ocurrió en el caso concreto. Esperar que la mención del artículo analizado a la constancia previa del S., tenga la vocación de modificar los términos del traslado, significaría que la disposición no dice nada en relación con qué pasa una vez vencido el término para recurrir, cuando lo cierto es que vencido dicho término se corre el traslado al que se ha hecho mención.

    Ahora bien, respecto de la regla general establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se hace por parte del demandante una lectura adecuada pues éste se refiere a los traslados cuya regulación no se contemple en norma especial, dice textualmente: Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Y a renglón seguido se refiere a que “Estos traslados” empezaran a correr desde el día siguiente de la constancia o auto. Por supuesto resulta de entrada extraña la aplicación del contenido referido, a los traslados para sustentar el recurso de apelación en desarrollo de un proceso penal, los cuales se encuentran específicamente regulados en el artículo 194 del CPP, configurándose con ello la excepción de aplicación del artículo 108 del CPC cuando sostiene “salvo norma en contrario”.

    Lo anterior indica que tampoco se ha configurado un defecto sustantivo, pues para esta S. de Revisión, lo explicado configura una interpretación razonable por la que ha optado no sólo el despacho Judicial demandado, sino el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria penal, y que como se ha visto no sugiere vulneración alguna de los derechos de los apelantes, siempre que en la práctica no existan factores que induzcan al error a alguna de las partes. Esto es, que quien aplique la norma no deje sombra de duda sobre la postura hermenéutica adoptada, en cada uno de los trámites respectivos.

  28. - Por último si bien lo anterior es suficiente para confirmar el fallo de los jueces de tutela de instancia en el sentido de denegar el amparo, conviene señalar dos puntos finales. En primer término, aunque no fue expresamente discutido en los fallos revisados, el actor había interpuesto una tutela anterior por los mismos hechos, que fue declarada improcedente por estar pendiente el recurso de queja contra la decisión atacada por la acción de amparo. Esto indica que la presente acción de tutela no es temeraria en tanto se interpuso una vez se subsanó la razón de la improcedencia de la primera, esto es, agotar los mecanismos ordinarios.

    En segundo término, el actor hizo referencia insistentemente a la sentencia T-538 de 1994, en la que la Corte habría optado por la postura interpretativa que él propone en la actualidad en el presente caso. Sin embargo, lo cierto es que en aquella ocasión se resolvió amparar al demandante, pero no para imponer el criterio relacionado con la interpretación referida a la contabilización de términos, sino porque en el caso concreto el accionante de buena fe, interpuso el recurso dentro del lapso indicado por el secretario del juzgado. Situación que como se ha dicho, no es la misma acontecida en el caso sub judice.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR los fallos de tutela dictados por el Tribunal Superior de Bogotá -S. Penal-, el 26 de junio de 2012, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Penal-, el 8 de agosto de 2012 en segunda instancia, mediante las cuales se DENEGO la tutela invocada por H.A.T.T., por las razones consignadas en la presente sentencia.

Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

[1] ARTICULO 194. SUSTENTACION EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.

Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.

Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior.

Código de Procedimiento Civil: Artículo 108. Traslados. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el siguiente.

Los traslados correrán en la secretaría, y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente.

[2] Sobre esto se informó que como el sentenciado sólo había efectuado la reparación de perjuicios impuestos, tal y como consta en folios 274 y 275 del cuaderno fallador, debía además prestar la caución prendaría requerida para suscribir diligencia de compromiso y de esta manera empezar a contabilizar el periodo de prueba fijado, se ordenó dar inicio al trámite incidental del artículo 486 de la Ley 600 de 2000.

El 18 de mayo último el sentenciado y su defensa radicaron ante el Centro de Servicios Administrativos los siguientes documentos:

Póliza judicial número 11-41-101012807 de Seguros del Estado S.A. por valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y escrito del abogado descorriendo el traslado ordenado.

Memoriales del sentenciado y del abogado descorriendo el traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000.

Consignación del Banco Agrario de Colombia por la suma de cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos ($5.667.000), correspondientes al pago de la multa impuesta.

Memorial con recurso de apelación en contra del auto número 0714/12.

El día 7 de junio de 2012 compareció ante este Despacho el señor H.A.T.T. Y suscribió diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal.

[3] Código de Procedimiento Penal: Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.

Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.

Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior.

[4] Código de Procedimiento Civil: Artículo 108. Traslados. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el siguiente.

Los traslados correrán en la secretaría, y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente.

[5] Llama la atención sobre el hecho de que la parte civil si cumplió los términos establecidos: “En memorial radicado por la parte civil el 3 de noviembre de 2011 a las 4:30 p.m. sustentó el recurso de apelación y en manuscrito presentado en la misma fecha a las 5:00 de la tarde, desistió de dicha pretensión.”

[6] Código de Procedimiento Penal: Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.

Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.

Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior.

[7] Código de Procedimiento Civil: Artículo 108. Traslados. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el siguiente.

Los traslados correrán en la secretaría, y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente.

[8] Sentencia C-543 de 1992.

[9] Varias razones imponen el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.” Sentencia C- 590 de 2005.

[10] R. decidendi que fue necesario reiterar de forma expresa en la sentencia C-590 de 2005: “Se ha sostenido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-543-92, declaró la inexequibilidad de varias disposiciones legales que permitían la tutela contra sentencias. Con base en esa referencia se afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede contra decisiones judiciales porque así lo estableció esta Corporación en un fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones proferidas con ocasión de la revisión de las sentencias de tutela, tiene efectos erga omnes […] a través de la sentencia C-543/92 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa que la acción de tutela sí podía proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales.”

[11] Sentencia T-572 de 1994.

[12] Reiterados en múltiples pronunciamientos de la Corte, dentro de los que conviene mencionar la sentencia SU-813 de 2007.

[13] Sentencia C-590 de 2005.

[14] Sentencia C-590 de 2005.

[15] Como se advirtió en la sentencia T-173 de 1993, esta exigencia procura evitar que la acción de tutela se convierta en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

[16] Sentencia C-590 de 2005.

[17] Sentencia T-504 de 2000.

[18] Sentencia C-590 de 2005.

[19] “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Sentencia C-590 de 2005.

[20] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[21] Sentencia T-522 de 2001.

[22] No obstante la importancia de la presentación de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha advertido sin embargo la imposibilidad de definir fronteras estrictas entre ellas: “En este punto es necesario aclarar que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales son un híbrido de las tres hipótesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal).”. Sentencia T-701 de 2004.

[23] Sentencia T-079 de 2010.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009.

[25] Sentencia C-590 de 2005.

[26] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 y T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-545 de 2010, T-1029 de 2010, T-581 de 2011 y T-762 de 2011.

[27] En el mismo sentido ver la T-545 de 2010.

[28] Sentencia T-189 de 2005.

[29] Ver sentencia T-205 de 2004.

[30] Sentencia T-800 de 2006.

[31] Sentencia T-522 de 2001.

[32] Sentencia SU-159 de 2002.

[33] Sentencia T-051 de 2009, T-1101 de 2005 y T-1222 de 2005.

[34] Sentencia T-462 de 2003 y T-001 de 1999.

[35] Sentencia T-066 de 2009.

[36] Sentencia T-814 de 1999, T-842 de 2001 y T-1244 de 2004.

[37] Sentencia T-018 de 2008.

[38] Sentencia T-086 de 2007.

[39] Sentencia T-231 de 1994.

[40] Sentencia T-807 de 2004.

[41] Sentencia T-056 de 2005.

[42] Sentencia T-114 de 2002, T-1285 de 2005.

[43] Sentencia T-086 de 2007.

[44] Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.

[45] Sentencias T-193 de 1995, T-949 de 2003 y T-1285 de 2005.

[46] Sentencia T-086 de 2007.

[47] Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001 y T-047 de 2005.

[48] Sentencia T-086 de 2007.

[49] Código de Procedimiento Penal: ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

  2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

  3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

  4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

  5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

  6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

  7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

[50] Desde la sentencia T-538 de 1994.

[51] Sentencia T-686 de 2007.

[52]Sentencia T-744 de 2005.

[53] Sentencia T-686 de 2007

[54] “ARTICULO 5o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”.

[55] “ARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito”.

[56]“ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.

“ARTICULO 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.

[57] Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

[58] Al respecto ver por ejemplo los autos proferidos por la S. de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, sin salvamentos, el 12 de octubre de 2006 y 16 de marzo de 2011, radicados números 25673 y 33181.

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