Sentencia de Tutela nº 009/92 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556666

Sentencia de Tutela nº 009/92 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 1992

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente030 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia No. T-009/92

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES

La acción de tutela no procede contra todos o contra cualquier particular. Solo procede contra los particulares o contra las organizaciones particulares, en aquellos casos en que lo autorice la ley. No es un principio extensible a otros casos.

DERECHO A LA EDUCACION/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION

La educación es un servicio público. Siendo la educación un derecho constitucional fundamental y una función social, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

En el caso de autos, no existió violación del derecho fundamental a la educación por parte de las directivas del Colegio y los hechos ocurridos no constituyen fundamento para conceder la acción de tutela. Por el contrario, en la medida en que el Colegio se abstuvo de graduar a las peticionarias, se ciñó al ordenamiento jurídico y protegió la educación, en tanto que es derecho-deber. Es de advertir que con esta conducta la institución educativa le dió aplicación al principio constitucional de la igualdad de oportunidades en la educación, consignado en los artículos 13 y 70 de la Constitución. de conformidad con éste, los asuntos semejantes no deben tratarse en forma diferente y los casos distintos no deben regularse de manera similar. Así, sería violatorio del principio de igualdad, graduar por igual a los estudiantes que aprueben las materias fijadas en un reglamento y a los estudiantes que las imprueben.

REF.: Expedientes Nos. T-030 T-092 y T- 121 (Acumulados)

Peticionarias: L.L.J.M., L.F.R.S. y C.R.B.D..

Procedencia: Tribunal Superior de S. de Bogotá, S. Especial, de Familia y Civil.

Magistrado S.:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

S. de Bogotá, D.C. mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y S.R.R.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado lo siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con los números T-030, T-092 y T-121, adelantados por L.L.J.M., L.F.R.S. y C.R.B.D.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió las tutelas de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

Con fundamento en el Reglamento de la Corte Constitucional y con base en la decisión adoptada en S. Plena de la Corporación, se procede a la acumulación de las tutelas reseñadas.

  1. Solicitud

    Las señoritas L.L.J.M., L.F.R.S. y C.R.B.D., presentaron ante el Tribunal Superior de S. de Bogotá, petición de tutela para la protección de un derecho.

    Las petentes fundamentan la solicitud en el hecho que habían realizado sus estudios en el Colegio El Carmelo, cumpliendo con todos los requisitos académicos para cada grado.

    Las accionantes, durante el año de 1991, cursaron en el citado colegio el grado once y en el mes de agosto presentaron los exámenes de Estado, exigidos por el ICFES, obteniendo un alto puntaje para efectos del ingreso a la educación superior.

    Asímismo, presentaron exámenes de admisión en las Universidades Nacional, Santo Tomás y J. y fueron admitidas en estos centros universitarios, de conformidad con los requisitos que cada uno exigió.

    Al culminar el grado once, sin embargo, las peticionarias reprobaron dos materias cada una. Y al presentar nuevamente los exámenes de habilitación no obtuvieron la calificación mínima para su aprobación, por lo tanto reprobaron el año escolar.

    Con las solicitudes de tutela presentaron los anexos siguientes:

  2. Certificado de estudios de los diferentes grados expedidos por el Colegio El Carmelo.

  3. Copia auténtica de los resultados obtenidos en el examen del ICFES.

  4. Copia auténtica de las credenciales de inscripción en distintas universidades.

  5. Copia auténtica de los boletines de notas o calificaciones del grado undécimo.

    Las solicitudes de tutela se fundamentaron en los artículos 2o., 4o., 16, 23, 26, 27, 41, 45, 67, 68, 70, 71, 84, 86, 87, en el literal f) del numeral 19 del artículo 150 y en el numeral 21 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

  6. Fallos

    En esta sentencia se revisarán los fallos de los tres procesos acumulados, ninguno de los cuales tuvo segunda instancia.

    2.1. Del Tribunal Superior de S. de Bogotá. S. Especial (Providencia de diciembre 10 de 1991).

    En el proceso radicado con el número T-030 se declaró improcedente la acción de tutela presentada por L.L.J.M., fundamentando la decisión en que, en el Título II, Capítulo 1, artículos 11 a 41 de la Constitución Política, se enumeran los derechos fundamentales que le han sido reconocidos a todo colombiano y a los extranjeros residentes o de paso por el país. Y las normas que se citan en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 pertenecen a ese grupo de disposiciones sobre derechos fundamentales.

    Consideró el Tribunal Superior que las normas invocadas por la accionante no constituyen derecho fundamental. Por consiguiente, la acción de tutela no tiene una aplicación más extensa que la expresamente señalada en la Constitución y la ley, o sea la protección de los derechos fundamentales del individuo, y no cabe buscar en otras normas constitucionales, distintas a las contenidas en los artículos 11 a 41, respaldo para la pretensión de la actora.

    2.2. Del Tribunal Superior de S. de Bogotá, S. de Familia (Providencia de enero 13 de 1992).

    En el proceso número T-092 el Tribunal, previamente a la decisión, ofició al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- y al Colegio El Carmelo de S. de Bogotá, para determinar si la señorita L.F.R. para el año de 1991, había adquirido el derecho para que el mencionado plantel educativo le otorgara el título de bachiller académico.

    Con base en las pruebas allegadas, la S. de Familia del Tribunal Superior determinó que el Colegio El Carmelo, mediante sus directivas, no hizo otra cosa que dar estricto cumplimiento a la ley y por ello no era posible hablar de arbitrariedad en su actuación. Así las cosas, no admitió la tesis contraria, con el argumento de que ésto sería abrir la senda a la transgresión de la ley, so pretexto de amparar un derecho que no se ha adquirido.

    Finalmente, considera que el derecho a la educación, que en ese momento era titular la alumna R., no fue vulnerado ni amenazado por las directivas del Colegio y por lo tanto, no puede ser objeto de tutela.

    2.3. Del Tribunal Superior de S. de Bogotá, S. Civil (Providencia de diciembre 19 de 1991).

    Y en el tercer proceso acumulado, número T-121, la S. del Tribunal considera que la acción de tutela contra particulares sólo procede para proteger los derechos fundamentales específicamente consagrados en la Constitución y en la ley.

    Como el asunto respecto del cual la señorita R.C.B.D. interpuso la acción de tutela, no se encuentra contenido en el capítulo 1 del Título II de la Constitución Política ni en ninguna de las eventualidades consagradas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, concluyó esa Corporación que los hechos no son materia de tutela y por lo tanto, denegó la solicitud formulada.

    Pero aclara la S. que aún atendiendo a que el derecho consagrado en el artículo 67 pueda ser amparado, su conclusión sería igual, ya que las disposiciones vigentes en relación con la aprobación de las materias y la finalidad de los exámenes de Estado para ingresar a la educación superior, demuestran que no existió violación alguna por parte de las directivas del Colegio El Carmelo al no otorgar el título de bachiller académico.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Consideraciones Generales

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión de los fallos pronunciados por las S.s Especial, Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991.

    El artículo 86 de la Constitución Política establece:

    "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ... La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela proceda contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

    El anterior texto fue el resultado del análisis de los distintos proyectos estudiados en la Asamblea Nacional Constituyente sobre la viabilidad de la acción de tutela frente a particulares, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a terceros, ya que existieron varias posiciones y se impuso finalmente la decisión de garantizarlos.

    La acción de tutela frente a particulares recoge lo que la doctrina alemana denomina "Drittwirkung der Grundrechte" (literalmente, efecto frente a terceros de los derechos fundamentales), que suele denotar la incidencia de los derechos fundamentales en el derecho privado y en las relaciones jurídicas privadas, cuya fuente es de carácter jurisprudencial desde 1958, a raíz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional alemán en la sentencia dictada en el caso "L.".11G.T., J. y J.B., A.. Derechos Fundamentales y relaciones entre particulares. C.C.. Editorial Civitas S.A. Madrid 1986, pág. 11

    La Constitución de 1991 se inspiró en el aporte jurisprudencial alemán que se centró en el hecho de que los derechos constitucionales despliegan un efecto en el tráfico jurídico entre particulares.

    El Legislador por mandato Constitucional entró a definir los derechos constitucionales fundamentales protegidos en las relaciones entre particulares, mediante el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    "1- Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de un servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución".

    Los derechos consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 son: igualdad ante la ley (13), intimidad personal y familiar, derecho al buen nombre (15), libre desarrollo de la personalidad (16), libertad de conciencia (18), libertad de cultos (19), libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones (20), libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (27), debido proceso (29), derecho de reunión y manifestación pacífica (37) y libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades (38).

    Considera entonces esta S. que son tres las condiciones para que proceda la tutela en este caso concreto:

    1. Que la educación sea un derecho constitucional fundamental protegido frente a particulares.

    2. Que este derecho esté a cargo de un particular.

    3. Que el derecho sea un servicio público (una de las tres modalidades permitidas por el artículo 86).

    1.1. La educación como derecho fundamental protegido frente a particulares.

    El artículo 27 de la Constitución utiliza los términos libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra que son consecuencia del derecho a la educación, el cual los antecede. Por lo tanto, la educación es un derecho fundamental que tiene protección no sólo en las relaciones entre el estado y los particulares, sino en las relaciones entre los particulares, logrando así la eficacia social u horizontal inmediata del derecho fundamental garantizado.

    A la anterior conclusión llegó esta S. de Revisión de la Corte Constitucional22 Cfr. Sentencia No. 2 de la Corte Constitucional. S. de Bogotá, -S. 4a. de Revisión, mayo 8 de 1992, cuando dijo que la educación es ciertamente un derecho constitucional fundamental.

    Los derechos tienen un "núcleo esencial" que se expresa en varias manifestaciones de la Carta. Por ejemplo, en el caso concreto, la educación, como núcleo esencial, está consagrada en los artículos 26 y 27 precitados, debido a que lógicamente no es posible "enseñar" ni "aprender", sin pensar al mismo tiempo en "educar".

    Como lo tiene establecido esta S., "en otras palabras, la educación puede ser encauzada y reglada autónomamente pero no negada en su núcleo esencial. Siguiendo a P.H., se denomina "contenido esencial" al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas33 I.".

    1.2. La educación a cargo de un particular

    En cuanto al segundo requisito, se está en este negocio en presencia de una acción de tutela contra particulares, ya que el Colegio El Carmelo es una institución privada, sin ánimo de lucro, perteneciente a una comunidad Religiosa-católica, pero que presta un servicio educativo por autorización de las Resoluciones No. 13825/85 para B. y 09249/87 para primaria, expedidas por el Ministerio de Educación y actualmente en vigencia.

    De la lectura del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se puede concluír que la acción de tutela no procede contra todos o contra cualquier particular. Sólo procede contra los particulares o contra las organizaciones particulares, en aquellos casos en que lo autorice la ley. No es pues un principio extensible a otros casos.

    Aún en los casos en que proceda contra persona u organizaciones particulares, no opera la tutela para garantizar todos los derechos fundamentales que la Constitución consagra, sino que aquellos que se han señalado en la ley.

    1.3. La educación como servicio público

    Respecto del tercer requisito, tendiente a demostrar que la educación es un servicio público, esta S. se fundamenta en la interpretación sistemática de los artículos 67, 2o. y 365 de la Carta.

    Del artículo 67 de la Constitución Política se comprende que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, como ya lo ha establecido esta S. de Revisión44 I..

    En el artículo 2o. de la Carta se dice que es fin del Estado asegurar el cumplimiento de los deberes esenciales de los particulares.

    Por su parte, en el artículo 365 superior se establece que:

    "Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional".

    En otro aparte del mismo artículo se determina la regulación, control y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, así:

    "Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas y por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios".

    En conclusión, la educación es un servicio público porque así lo disponen en forma concordante los artículos 67, 2o. y 365 de la Carta. Se cumple de esta manera este supuesto del artículo 86 de la Constitución.

    Sin perjuicio de lo anterior, esta S. desea enfatizar en las consecuencias derivadas del carácter de función social de la educación, de que trata el artículo 67 precitado.

    La educación, en este sentido, irradia a toda la sociedad en especial al educando. Por eso la educación, al tiempo que es un derecho, es también un deber, una carga. De allí surge la noción de la educación como "derecho-deber". En efecto, en el caso objeto de esta sentencia de revisión, es primordial la referencia a la educación como derecho-deber, pues las peticionarias no cumplieron con los requisitos establecidos por las disposiciones del Colegio y las determinadas por el ordenamiento jurídico, relativas a la aprobación del año lectivo.

    No se trata de que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber o sea una carga a cumplir.

    Ahora bien, siendo la educación un derecho constitucional fundamental y una función social, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona, como lo ha establecido en sentencia anterior esta S. de Revisión.55 I.

  2. Consideraciones en relación con el caso particular

    Entra en la S. de Revisión de la Corte Constitucional a revisar los tres fallos de tutela de la referencia.

    De acuerdo con las anteriores conclusiones, el Tribunal Superior en sus S.s Especial y Civil no tuvo razón al considerar que la educación no figuraba en la enumeración del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y que por lo tanto no era procedente el análisis de la solicitud. Confundió el Tribunal los derechos fundamentales protegidos frente a particulares y por lo tanto se limitó a hacer una interpretación exegética del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, limitando la protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a particulares a las acciones de enseñar, aprender, investigar y la cátedra, sin encontrar en ellos como núcleo esencial la educación.

    A la luz de los anteriores presupuestos y luego de haber establecido en consecuencia la equivocidad del Tribunal Superior, se trata ahora de determinar si las señoritas C.R.B., L.L.J. y L.F.R., adquirieron el derecho para que el Colegio EL CARMELO les otorgara el título de bachiller académico.

    Es necesario analizar previamente las disposiciones vigentes sobre el régimen educativo. La Resolución 17.864 de 1984, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, reguló lo atinente a la aprobación escolar de la educación básica primaria, secundaria y media vocacional.

    En la mencionada disposición se establece que el estudiante se promueve al grado superior o a título de bachiller cuando apruebe todas las áreas o si, promediadas las calificaciones de las áreas de formación, éstas arrojan una nota mínima de siete (7.0) sobre diez, siempre y cuando que el alumno no haya perdido más de un área con una nota inferior a cuatro (4.0).

    Significa lo anterior que si el educando pierde un área académica con una nota inferior a 4.0, el alumno debe habilitarla a pesar de que el promedio de todas las áreas sea igual o superior a 7.0. Debe igualmente habilitar las áreas perdidas cuando éstas no sean superiores a 2.0.

    Para otorgar el título de bachiller académico, de conformidad con las disposiciones vigentes y tal como se mencionó anteriormente, se requiere la aprobación de todas las áreas académicas. En caso de pérdida de una o dos materias, deberá el alumno habilitarlas y aprobarlas para ser promovido al grado superior o para obtener el diploma de bachiller. Si éstas no se aprueban, como sucedió en los tres casos que nos ocupan, se pierde el año cursado y como se trata del último año de bachillerato no adquiere en consecuencia, el derecho para que se le otorgue el diploma de bachiller.

    Ahora bien, las alumnas accionantes han basado sus solicitudes en el hecho de haber obtenido un alto puntaje en los exámenes del ICFES que realiza el Estado para el ingreso a la educación superior. Consideran que, al haber obtenido el buen resultado y el consiguiente ingreso a las Universidades, esto las habilita para obtener el título de bachiller.

    Para esta S. lo anterior no es de recibo, por cuanto los exámenes de Estado realizados por el ICFES tienen por objeto comprobar los niveles mínimos de aptitud y de conocimiento de quienes aspiran a ingresar a instituciones de educación superior, mas no tienen la finalidad de otorgar a los examinados el título de bachiller clásico o académico. Luego este argumento de las tres petentes carece de fundamento. Luego es un sofisma querer atribuirle efectos que no tienen un supuesto determinado.

    Por lo tanto, esta S. estima que las alumnas no cumplieron con los requisitos exigidos para obtener el grado de bachiller y que el Colegio El Carmelo no actuó arbitrariamente al no otorgarles el diploma.

    En consecuencia, no existió violación del derecho fundamental a la educación por parte de las directivas del Colegio El Carmelo de S. de Bogotá y los hechos ocurridos no constituyen fundamento para conceder la acción de tutela.

    Por el contrario, en la medida en que el Colegio El Carmelo se abstuvo de graduar a las tres peticionarias, se ciñó al ordenamiento jurídico y protegió la educación, en tanto que es derecho-deber. Es de advertir que con esta conducta la institución educativa le dió aplicación al principio constitucional de la igualdad de oportunidades en la educación, consignado en los artículos 13 y 70 de la Constitución.

    Según este principio, los asuntos semejantes no deben tratarse en forma diferente y los casos distintos no deben regularse de manera similar. Así, sería violatorio del principio de igualdad, graduar por igual a los estudiantes que aprueben las materias fijadas en un reglamento y a los estudiantes que las imprueban.

    En consecuencia, los tres fallos revisados serán confirmados en sus partes resolutivas, mas no en sus motivaciones por cuanto la Corte Constitucional no las comparte y ha expuesto las suyas.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en S. de Revisión,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, en S. Especial, de fecha diciembre 10 de 1991, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, presentada por la Srta. L.L.J.M. contra el Colegio El Carmelo de S. de Bogotá, por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo: CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, en S. de Familia, de fecha enero 13 de 1992, mediante la cual denegó la solicitud de tutela formulada por la Srta. L.F.R.S. contra el Colegio El Carmelo de S. de Bogotá, por las razones expuestas en esta sentencia.

Tercero: CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, en S. Civil de decisión de fecha diciembre 19 de 1991, mediante la cual denegó la solicitud de tutela formulada por la Srta. R.C.B.D. contra el Colegio El Carmelo de S. de Bogotá, por las razones expuestas en esta sentencia.

Cuarto. C., publíquese, notifíquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional y envíese al Tribunal Superior de S. de Bogotá, a las S.s correspondientes.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado S.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Magistrado

(Sentencia aprobada por la S. Cuarta de Revisión, en la ciudad de S. de Bogotá, D.C., a los veintidos (22) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).

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