Sentencia de Tutela nº 014/92 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556670

Sentencia de Tutela nº 014/92 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 1992

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente771
DecisionNegada

Sentencia No. T-014/92

LIBERTAD DE TRABAJO/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Este derecho fundamental comprende dos aspectos: 1) El que otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesión, oficio u ocupación, según su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones; sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad. 2) El que se refiere a que la libertad de trabajo no puede traer consigo el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre. Los artículos 16 y 17 de la C.N., prevén el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, y la prohibición de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretación sistemática, se deduce la libertad de trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 del mismo Estatuto Superior, según el cual toda persona es libre de escoger profesión u oficio. Se entiende por libertad de trabajo, de acuerdo con la Carta, una expresión de la personalidad, voluntaria y no sometida a dominio o imposición ni del Estado ni de los particulares, para escoger profesión y oficio.

DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza/DERECHO AL EMPLEO

El derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del hombre y por tanto en último término tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana. Este conlleva el derecho a obtener un empleo, pero ello no quiere decir, que este derecho implica que exista una prestación u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo. Aparece únicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos según el mérito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicación más rigurosa en el ámbito público. Este derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o privado, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco de las demás libertades y garantías consagradas en el Estatuto Fundamental. El derecho del trabajo considerado como libertad de trabajo tiene el carácter de derecho fundamental, objeto por lo mismo de la acción de tutela.

DEBER DE TRABAJAR/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

Lo que interesa dilucidar ahora es si este deber de trabajar puede ser objeto de la acción de tutela, y resulta evidente que mal podría entenderse que hubiese posibilidad de demandar del Estado o del particular una acción u omisión por un deber propio, menos aún cuando se consagra de manera expresa el Derecho al Trabajo, lo que no permite que mediante el aseguramiento del cumplimiento del deber propio se pretenda obtener el derecho a trabajar, tal como se hacía al deducir el derecho al trabajo de la obligación social contemplada en el artículo 17 de la C.P. anterior.

RELACION LABORAL/CONTRATO DE TRABAJO

La doctrina jurídica ha diseñado el concepto de la "relación laboral" para caracterizar el fenómeno real de la simple prestación del trabajo como generadora de derechos para el trabajador, al margen del concepto estricto del contrato de trabajo, y que el artículo 53 consagra entre los principios constitucionales que debe desarrollar la ley estatutaria del trabajo el de la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".

Ref: Expediente No. T-771

Derecho al Trabajo en la Constitución Política.

Actor:

Y.R.P.C.

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Aprobado según Acta No. 02

Santafé de Bogotá D.C., M.V. (28) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de T., se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el Grado Jurisdiccional de Revisión, teniendo en cuenta lo siguiente:

ANTECEDENTES

La señora Y.R.P.C., en ejercicio de la

acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, demanda actuación de L.A.P., en su condición de jefe de la seccional del Instituto de Bienestar Familiar Zona 2 y de G.A. JURADO, en su condición de P. de la Junta de Hogares de Bienestar Familiar de la Urbanización San Martín II, de la ciudad de Cúcuta, con el fin de que se acceda a las siguientes peticiones :

"Que mediante los procesos legales se ordene el reintegro de mi persona en el cargo de madre comunitaria del Hogar Infantil LLUVIAS DE ALEGRIA, ubicado en la calle 2 # 11-04 de la Urbanización San Martín II de la ciudad de Cúcuta".

"Que se investigue la conducta asumida por L.A.P. y G.A. JURADO quienes abusando de su investidura han puesto al servicio de intereses oscuros un programa de esta naturaleza, pretermitiendo normas legales que regulan la materia".

Encuentra fundamento para sus peticiones en las siguientes circunstancias:

- Que desde el 15 de enero de 1990 fue nombrada madre comunitaria por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el procedimiento requerido para estos casos que consiste en una elección que se lleva a cabo en Asamblea General de Padres Usuarios.

- Que durante su servicio como madre comunitaria ha cumplido "a cabalidad con las funciones para las cuales fuí elegida y ahora me encuentro con la sorpresa en (sic) que L.A.P. y G.A. JURADO sin que exista razón valedera me suspenden en mis actividades como MADRE COMUNITARIA pretermitiendo normas muy claras, pues es de simple lógica que como se nombra se destituye y yo fuí elegida por la comunidad para desempeñar el cargo, que viene NO SIENDO FACULTAD clara de quienes ahora me retiran del servicio".

- Que "La Junta Administradora, quien posee atribuciones no ha tomado ninguna decisión, pues fue determinación exclusiva de L.A. y G.A. JURADO".

- Que no existe en su contra queja alguna de los padres usuarios, lo cual pretendió demostrar con "la xeroscopia debidamente recibida con fecha enero 21 de 1992 y suscritas (sic) por los padres usuarios y no se tuvo en cuenta".

- Que el señor G.A.J., en su calidad de P. de la Junta de Hogares de Bienestar Familiar, "ha desvirtuado los fines para lo cual (sic) fueron creados los Hogares de Bienestar convirtiéndolos en centros "políticos" y al servicio de sus pretensiones (sic)".

La Decision Judicial que se Revisa

El Juzgado Tercero Penal Municipal de San José de Cúcuta en sentencia de Febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y dos (1992), decide, dentro del término previsto en el inciso 4o. del artículo 86 de la C.N., "RESOLVER DESFAVORABLEMENTE la presente ACCION DE TUTELA presentada por Y.R.P.C., contra la doctora L.A.P., jefe Zona Dos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el señor G.A.J., P. de la Junta Administradora de los Hogares de Bienestar Familiar", previas las siguientes consideraciones:

- Que el escrito presentado por la accionante, actuando en su propio nombre, es claro "en determinar el derecho constitucional fundamental que considera se le ha violado, como lo es, el derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución Nacional)".

- Que "...la solicitud de tutela expresaba claramente la acción que la motivó, la determinación del derecho considerado como violado con su ubicación dentro de la Constitución Nacional, el nombre de la autoridad pública autora del agravio y demás circunstancias antecedentes al hecho, es decir reunía los requisitos mínimos exigidos en el artículo 14 del Decreto reglamentario y siendo además este Juzgado, de conformidad con el artículo 37 del aludido decreto, competente para conocer de la acción de tutela por tener jurisdicción en el lugar donde se afirma tiene ocurrencia la violación del derecho, se avocó su conocimiento ordenándose su trámite".

- Que no "hay discusión alguna que el derecho en que se estima agraviada la aquí solicitante, es derecho fundamental, que encuentra su sustento y consagración en el artículo 25 de la Constitución Nacional,..."

- Que el "Decreto 2019 de 1989 en su artículo tercero reglamenta la organización de los Hogares Comunitarios de Bienestar, organización que está a cargo del I.C.B.F. y de la asociación de padres, quienes se encargan de seleccionar las madres que estén dispuestas a aportar trabajo solidario". Y que el "artículo 4o. del mismo decreto establece que "la vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad que participen en el programa de "Hogares Comunitarios de Bienestar" mediante su trabajo solidario, constituye la contribución voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones, que para el efecto se organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo".

- Que no existe relación directa entre el I.C.B.F. y la madre comunitaria, puesto que todas las comunicaciones sobre el manejo técnico y administrativo del programa de Hogares de Bienestar se hace a través de la Junta Administradora.

- Que el I.C.B.F. tiene la facultad de reconocer personería jurídica a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, como es el caso de los "Hogares de Bienestar".

- Que el I.C.B.F. en cumplimiento de las funciones de evaluación, asesoramiento y supervisiones del buen manejo y funcionamiento de los Hogares de Bienestar, "en el caso concreto de la madre comunitaria Y.R.P.C., por las contínuas quejas formuladas ante ese organismo, como se demuestra con las copias aportadas de los escritos que varios miembros de la comunidad del Barrio San Martín hicieron llegar al I.C.B.F. (vistos folios 12, 13 y 16) tomó la determinación de comunicarlo a la respectiva Junta Administradora de los Hogares de Bienestar".

- Que el "material probatorio evidencia que no se pretermitieron y no se violaron normas que regulan la organización y funcionamiento de los Hogares de Bienestar, así como tampoco se omitió el procedimiento a seguir para retirar del programa de madre comunitaria a la señora PACHECO CHIQUILLO".

- Que no se ajusta "el caso que nos ocupa a una relación laboral que diere lugar a recurrir a otros mecanismos distintos a la acción de tutela, así como tampoco se trata de un acto administrativo en el que pudiera acudirse ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, es la acción de tutela el mecanismo procedente".

- Que la señora Y.R.P.C. no ha sido vulnerada en su derecho al trabajo, ya que el servicio prestado como madre comunitaria en nada se ajusta a una relación laboral, contrayéndose sólo a un servicio voluntario y que el procedimiento para suspender la labor de la madre comunitaria estuvo ajustado a las normas legales establecidas para tal fin. Por lo anterior considera que la acción de tutela impetrada por la señora P.C. no prospera, y en consecuencia no es dable además el restablecimiento del derecho, porque si bien es cierto que la Constitución Nacional garantiza ese derecho, éste no ha sido vulnerado.

La decisión antes relatada no fue objeto de la impugnación a que se refieren los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Procede a decidir la Corte Constitucional en Sala de Revisión de T., sobre el presente caso, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S:

  1. La Competencia

    Es competente la Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Y.R.P.C., de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La materia.

    La presente decisión comprende además de la revisión de la sentencia que resolvió la acción de tutela instaurada por la señora Y.R.P.C., el análisis del alcance de las disposiciones constitucionales sobre el Trabajo, a que ha dado lugar la consideración de este caso.

    1o. EL TRABAJO EN LA CONSTITUCION

    La Constitución Política de 1991, declara desde su artículo 1o. que Colombia "es un Estado social de derecho...". Este precepto no solamente impone la conformación de una estructura orgánico-institucional que se encargue de administrar servicios y de adelantar intervenciones en el campo económico y social, para venir así a abandonar el esquema del Estado Liberal del siglo XIX, según el cual el Estado debía dejar libre, en sus relaciones con la Sociedad, a ésta de manera que su función se limitara a mantener el orden público interno y a garantizar la integridad nacional frente a la agresión externa, esquema que ya en nuestro país había comenzado a ser desmontado desde la Reforma Constitucional de 1936. Esta transformación política y jurídica ha llevado a consagrar el Estado Social de Derecho, para asegurar la inviolabilidad de las libertades y derechos humanos y adelantar todas las acciones que tiendan a lograr su efectividad total, para buscar que se realicen al mismo tiempo las exigencias de la justicia social.

    Esto último confiere al Estado Social de Derecho un papel de promotor del desarrollo y la justicia sociales, para combatir las desigualdades humanas con sus mecanismos políticos y económicos. En esta órbita de aspiraciones políticas y sociales se encuentra en un plano prevalente al Trabajo, que es en las sociedades un elemento esencial en el orden de la convivencia humana. El Trabajo resulta primordial en razón de que posibilita los medios de subsistencia, y la calidad de ésta, para el mayor número de la población; en razón de que es un factor económico del cual dependen de manera general el crecimiento y desarrollo económicos; y en razón de que de él se desprenden variadas y complejas relaciones sociales concurrentes y divergentes en punto a los intereses que en ellas se traban. Esta naturaleza básica del Trabajo, reconocida por el Constituyente desde el preámbulo de la Carta, en su contenido finalístico manifiesta su propósito de asegurarlo, de manera prioritaria, en la enumeración entre otros objetivos del Estado, antecedido sólo del derecho a la existencia individual ("vida") y colectiva ("convivencia").

    De esta manera fue entendida la dimensión social del trabajo, por el constituyente, según se lee en el "Informe-ponencia para primer debate en plenaria", del siguiente tenor:

    "La trascendencia de las relaciones laborales en una sociedad moderna, con (sic) los fenómenos empresariales, tecnológicos, culturales, económicos y de seguridad social que no le son ajenos, demandó de las comisiones I y V de la Asamblea un detenido análisis de las instituciones que a nivel de cánon supremo debían tutelar el derecho laboral en Colombia y de sus repercusiones en el ámbito internacional".

    "El articulado propuesto para consideración de la Asamblea parte del principio de que el trabajo es la base del Bienestar Nacional, la fuente principal del Desarrollo y el medio de la realización material y espiritual de la persona".

    "El trabajo no es cuestión que pertenezca exclusivamente a sindicatos y gremios de empleadores, sino que involucra a todos los individuos y sectores sociales. Además de los trabajadores, los estudiantes, los desempleados, las personas vinculadas a la economía informal y los jubilados expresaron a través de las mesas de trabajo sus intereses y aspiraciones. Sobre tal premisa abordamos los aspectos esenciales del ordenamiento laboral, procurando armonizar los criterios de la justicia conmutativa y redistributiva, sin perder el sentido de la realidad social colombiana". (Gaceta Constitucional, No. 85, página 2).

    Son pertinentes las precedentes consideraciones por cuanto, deben estar presentes en la inteligencia que el intérprete haga de las normas constitucionales en torno al trabajo humano.

    El texto constitucional regula el trabajo, en varias disposiciones que permiten, como primera precisión, distinguir entre la libertad de trabajo, el derecho al trabajo y el deber de trabajar.

    La libertad de trabajo fue consagrada como uno de los derechos del hombre desde la Declaración de Derechos de la Constitución Francesa de 1793 que expresó: artículo 17: "Ninguna clase de ocupación, empleo y oficio puede ser prohibida a los ciudadanos.", artículo 18: "Cada uno puede disponer a su arbitrio de su tiempo y servicio; pero no puede venderse a sí mismo ni ser vendido. Su persona es propiedad inenajenable. La ley no reconoce el estado de servidumbre; entre el que trabaja y el que emplea solamente puede existir un comercio por servicios que hayan de prestarse y la compensación que por ello haya de darse". Posteriormente fue reconocida por la Constitución Mexicana de Queretaro (1917), la que en su artículo 4o. la consagró diciendo que "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria o comercio o trabajo que le acomode". Este derecho fundamental comprende dos aspectos: El primero, que otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesión, oficio u ocupación, según su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones; sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad (art. 26 C.N.). El segundo aspecto, se refiere a que la libertad de trabajo no puede traer consigo el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre. De suerte que es fundamental, que en la ejecución de su relación laboral, el trabajador conserve su persona y su libertad, sin perjuicio de que deba desempeñar su labor bajo la autoridad del empleador, quien no puede atentar contra la libertad personal de aquél. Los artículos 16 y 17 de la C.N., prevén el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, y la prohibición de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretación sistemática, se deduce la libertad de trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 del mismo Estatuto Superior, según el cual toda persona es libre de escoger profesión u oficio. Se entiende por libertad de trabajo, de acuerdo con la Carta, una expresión de la personalidad, voluntaria y no sometida a dominio o imposición ni del Estado ni de los particulares, para escoger profesión y oficio.

    El derecho al trabajo tiene una historia accidentada. Se han presentado dificultades para incluirlo en los textos constitucionales, como fue el caso de la República Federal de Alemania, donde se consideró inconstitucional, con base en el criterio de que resultaba extraño a la estructura económica prevista en la misma constitución. El siglo XIX , muestra el esfuerzo realizado para que este derecho, tenido por revolucionario y desestabilizador, pudiera alcanzar rango constitucional sólo a partir de la presente centuria y como resultado de la función social impuesta a la economía, al rediseñarse el Estado Liberal, convirtiéndolo en un Estado garantizador, también denominado Estado Social de Derecho. En adelante, en ese marco, adquiere el derecho al trabajo la dimensión de un logro del reformismo acordado, o, en las voces de la Constitución colombiana, concertado, (art. 55 C.N.), para resultar compatible con la libertad de empresa y las economías de mercado.

    El artículo 25 de la C.N. consagra el derecho y deber del trabajo, indicando que gozarán de la especial protección del Estado. El Derecho al Trabajo, se reconoce a toda persona "en condiciones dignas y justas", y en un desarrollo posterior más detallado, trae la Carta Política, disposiciones, tales como el artículo 52, que consagra el derecho al aprovechamiento del tiempo libre, es decir, del no trabajo, reconociendo en favor de los trabajadores y de las personas en general, el derecho a la recreación y a la práctica del deporte; el artículo 54 que impone la obligación al Estado y a los empleadores de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran y al Estado en especial la obligación de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; el artículo 55, que garantiza el derecho a la negociación colectiva y el deber del Estado de concertar los conflictos colectivos del trabajo; el artículo 56, que garantiza el Derecho de Huelga; el artículo 57 que autoriza al legislador para propiciar la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas; el artículo 58 que obliga al Estado a proteger y promover las formas asociativas y solidarias de la propiedad; que constituyen previsiones del Constituyente, orientadas todas a fijar las condiciones generales del Derecho al Trabajo en la Sociedad Colombiana.

    Especial mención requiere el artículo 53 de la Constitución Nacional, frente a las acciones que se analizan. Esta norma ordena al Congreso expedir un estatuto del trabajo que tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios constitucionales: igualdad de oportunidades; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad de derechos laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; interpretación favorable al trabajador; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajo del menor. Todos estos principios consolidantes del Derecho al Trabajo tienen por mandato expreso de la Carta, rango constitucional. De otra parte, entendido en el sentido de que no se sacrifican tampoco las demás libertades del hombre, el Derecho al Trabajo depende de elementos objetivos como las posibilidades fiscales del Estado y las variables económicas y sociales generadoras de empleo.

    Por eso, este derecho en sus desarrollos concretos, previstos en los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 64 de la C.N., fue regulado por el mismo poder soberano en la categoría que denominó de los "Derechos Sociales Económicos y Culturales", lo que le dá categoría de derecho asistencial, y por lo tanto desde este específico punto de vista no es objeto de la acción de tutela prevista en el estatuto fundamental.

    Ahora bien, no cabe duda que el derecho del trabajo es una manifestación de la libertad del hombre y por tanto en último término tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana. De ahí que su constitucionalización haya sido el resultado de un largo y difícil proceso histórico, en cuyo fondo aparecen las grandes luchas políticas y sociales por la libertad del hombre. Por eso se ha señalado que, en el marco de la libertad económica consagrada por el Estado Liberal, la libertad de trabajo es el instrumento para que se realicen los fines individuales y el Estado sólo debe establecer reglas que permitan a cada hombre un salario suficiente para satisfacer sus necesidades. En una evolución posterior, históricamente se considera el trabajo como una función social en que se conjugan el derecho y el deber de trabajar, con la especial protección de un Estado que interviene en la vida económica y social.

    Ciertamente el derecho al trabajo está hoy encuadrado entre los derechos sociales y libertades económicas, pero es claro que, como lo ha señalado la doctrina en estas materias, los derechos sociales no constituyen más que una parte de las libertades de contenido económico, que a su vez constituyen un conjunto más desarrollado de las libertades públicas.

    Analizado desde este punto de vista, el derecho del trabajo implica el derecho a obtener un empleo. Pero ello no quiere decir, como también se encarga de esclarecerlo la doctrina, que este derecho implica que exista una prestación u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo. Aparece únicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos según el mérito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicación más rigurosa en el ámbito público. En el sector privado, inclusive bajo las formas relativas de libertad de empresa que coexisten con la dirección económica a cargo del Estado, el derecho del trabajo se ejercita dentro de la libertad de contratación que le permite al empresario la facultad de elegir entre los aspirantes al trabajo, aún en el supuesto de que tal elección deba efectuarse entre quienes se hallen en determinadas circunstancias.

    Por tanto, este derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o privado, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco de las demás libertades y garantías consagradas en el Estatuto Fundamental.

    El Deber del Trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Carta, de algún modo resulta una fórmula de equilibrio frente al reconocimiento del Derecho al Trabajo. Si éste se admite, aquél se exige. Pero qué es propiamente la obligación del trabajo?. No puede ser la posibilidad de imposición de trabajos forzosos y debe distinguirse también de la posibilidad de obligar al cumplimiento de determinadas actividades laborales con el fin de obtener ciertos beneficios, tal es el caso de las tareas de prestación de servicios cívicos, que no pugna con la Constitución.

    Lo que interesa dilucidar ahora es si este deber de trabajar puede ser objeto de la acción de tutela, y resulta evidente que mal podría entenderse que hubiese posibilidad de demandar del Estado o del particular una acción u omisión por un deber propio, menos aún cuando se consagra de manera expresa el Derecho al Trabajo, lo que no permite que mediante el aseguramiento del cumplimiento del deber propio se pretenda obtener el derecho a trabajar, tal como se hacía al deducir el derecho al trabajo de la obligación social contemplada en el artículo 17 de la Carta Política anterior.

    Las consideraciones expuestas acerca del trabajo y de su regulación constitucional, a las cuales habría que agregar los efectos que la Carta Superior proyecta sobre el trabajo como consecuencia de la organización económica y social que ella dispone, muestran, en criterio de la Sala, que el derecho del trabajo considerado como libertad de trabajo tiene el carácter de derecho fundamental, objeto por lo mismo de la acción de tutela. Siendo ello así, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demandante.

    2o. LA REVISION DE LA SENTENCIA

    Se detiene la Sala en cada uno de los argumentos que toma en consideración el J. Tercero Penal Municipal de San José de Cúcuta, para resolver desfavorablemente la presente acción de tutela, presentada por Y.R.P.C., contra la doctora L.A.P., Jefe de la Zona 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el señor G.A.J., P. de la Junta Administradora de los Hogares de Bienestar Familiar.

    Estima el J. que el Derecho al Trabajo es fundamental y por lo tanto susceptible de amparo mediante acción de tutela en razón de los enunciados del artículo 25 de la Carta, por encontrarse situado en el Capítulo Primero, Título Segundo de ese Estatuto Superior.

    Considera el J., que la vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad que participen en el programa de "Hogares Comunitarios de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye la contribución voluntaria de los miembros de la Comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones, que para el efecto se organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 4o. del Decreto 2019 de 1989.

    Sin perjuicio de la muy probable veracidad de la definición conclusiva a que llega el J., sobre la inexistencia de relación o contrato laboral entre la madre comunitaria y la Junta de Padres de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en sede de tutela, no resulta técnicamente aceptable dicha definición como fundamento para el fallo, si se tiene en cuenta que no corresponde al J. de tutela, decidir sobre el derecho que es objeto de la controversia, tarea reservada a la jurisdicción ordinaria en esta especialidad del Derecho o a la jurisdicción contencioso administrativa, según fuere el caso.

    Cabe advertir sin embargo que en esta materia del trabajo, la doctrina jurídica ha diseñado el concepto de la "relación laboral" para caracterizar el fenómeno real de la simple prestación del trabajo como generadora de derechos para el trabajador, al margen del concepto estricto del contrato de trabajo, y que el artículo 53 consagra entre los principios constitucionales que debe desarrollar la ley estatutaria del trabajo el de la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales". Esta primacía se manifiesta en todos los aspectos de la relación laboral. Es más, algunos doctrinantes llegan a afirmar que el contrato de trabajo es un contrato realidad, puesto que existe nó en el acuerdo abstracto de voluntades sino en la realidad de la prestación del servicio y que ésta y nó el acuerdo es lo que determina su existencia.

    Expresadas las anteriores consideraciones, esta Corporación confirmará la decisión judicial revisada no sin precisar las siguientes conclusiones:

    - Que el derecho a la existencia de un contrato laboral y el derecho a un reintegro como consecuencia del cumplimiento del mismo, tienen rango legal, cuya protección debe pedirse ante las autoridades judiciales competentes, y, por otra parte, se puede recurrir al mecanismo transitorio cuando exista un perjuicio irremediable, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la C.N..

    - Que existen otros medios judiciales para hacer valer los derechos que se demandan.

    En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en esta Sala de Revisión de tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E:

    Primero.- Confirmar la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de San José de Cúcuta, de febrero 5 de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual rechaza las pretensiones demandadas en acción de tutela por la señora Y.R.P.C., por las razones precedentes.

    Segundo.- Comuníquese al Juzgado Tercero Penal Municipal, de San José de Cúcuta la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

    FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

    JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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