Sentencia de Tutela nº 433/92 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556715

Sentencia de Tutela nº 433/92 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 1992

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente998
Fecha24 Junio 1992
Número de sentencia433/92

Sentencia No. T-433/92

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/CADUCIDAD/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS

Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase. La caducidad viene a erigirse en factor de incompetencia para esta Corte, pues, demostrada su existencia, no le es dable a ella avocar el conocimiento del negocio.

SALA DE REVISION No. 6

Ref.: Proceso de tutela No. 998

Acción de tutela contra omisiones del Juzgado Penal Municipal de S. de Bogotá, D.C., en el proceso de estafa adelantado contra el demandante.

Tema: Caducidad de la presente acción de tutela.

Demandante:

E.D.R..

Magistrados:

DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Ponente

DR. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

DR. CIRO ANGARITA BARON.

S. de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

La Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados S.R.R., J.S.G. y C.A.B., entra al examen de la acción de tutela que ha llegado a su conocimiento y que fue decidida en sentencia dictada por el Juzgado 33 Penal Municipal de S. de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selección de la Corte Constitucional escogió la acción de tutela de la referencia.

Con base en el artículo 34 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Revisión No. 6 de la Corte entra a dictar la sentencia correspondiente.

A. HECHOS DE LA DEMANDA.

Se fundamenta la demanda de tutela presentada ante el Tribunal Superior de S. de Bogotá en los siguientes hechos:

E.E.D.R. a órdenes del Juzgado 48 de Instrucción Criminal de S. de Bogotá, el Juzgado 18 Penal Municipal de esta capital lo llamó a rendir indagatoria por el delito de estafa, a reconocimiento en fila y lo notificó de que debía pagar una caución prendaria de tres salarios mínimos, los cuales se cancelaron oportunamente.

Manifiesta que no es culpable del delito que se le endilga porque al practicársele el examen grafológico, no se le comprobó la autoría de los manuscritos. Refiere que ha enviado memoriales al juzgado, sin tener contestación alguna desde que la oficina jurídica de la Cárcel Modelo ofició a dicho Juzgado, solicitándole si lo requería. Desde ese momento, no se le ha notificado nada, motivo por el cual se vió en la necesidad de pedir información a la Cárcel sobre su hoja de vida, apareciéndole condena por el Juzgado 18 Penal Municipal de esta ciudad por el delito de estafa.

Alega que no pudo conocer cómo se resolvió su situación jurídica, y que no se le dió traslado para alegar de conclusión como tampoco saber qué decía la resolución de acusación.

B. DERECHOS VULNERADOS.

El demandante expresa que se le ha desconocido el Derecho a la Defensa.

C. PETICIONES DE LA DEMANDA

Solicita E.D.R. que le sean corregidas las omisiones cometidas por el Juzgado 18 Penal Municipal de S. de Bogotá, conocedor de la investigación por el delito de estafa.

D. DECISIONES.

  1. Previamente, auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal) de S. de Bogotá, de 13 de febrero de l.992.

    En primer lugar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por E.D.R., por no tener competencia para ello.

    Los siguientes fueron los argumentos que tuvo dicha Sala al efecto:

    Aduce el Tribunal que "el legislador no dejó al capricho de los promotores la escogencia del funcionario que deba ocuparse de resolver sobre la acción de tutela, instrumento que como se sabe no constituye una instancia más, sino un mecanismo que se le ofrece a toda persona para que pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o cualquier particular en determinados casos".

    De igual forma se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia en providencia de 11 de diciembre de l991, en caso similar.

    Sostiene el Tribunal que si bien el artículo 37 del Decreto 2591 de l991, preceptúa que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaron la presentación de la solicitud; empero, en virtud del principio de la especialidad priva la observancia del citado artículo 40 ibídem, norma que propende porque sea el inmediato superior jerárquico del funcionario o juez, ya sea unipersonal o colegiado que dictó la providencia, el que conozca de la acción de tutela.

    Quiere esto decir, que es el J. delC. en lo Penal a quien corresponde conocer de la referida acción de tutela, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de l991, ya que el Juzgado Penal Municipal de esta capital fué quien dictó sentencia condenatoria por el delito de estafa.

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, remitió en consecuencia al Juez Penal del Circuito (reparto) la acción de tutela de E.D.R., mediante oficio número 489 del día 14 de febrero de l992 y le correspondió al Juez 33.

  2. Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de S. de Bogotá, D.C. Proveido de 20 de febrero de l992.

  3. Dice que el actor fué condenado a la pena de 16 meses de prisión por el Juzgado 18 Penal Municipal de esta misma ciudad, mediante sentencia del día 23 de octubre l991.

  4. La Sentencia se notificó personalmente a las partes el día 28 de los mismos mes y año.

  5. La sentencia fué publicada por edicto en la Secretaría del Juzgado, por el término legal.

  6. El día 30 de octubre del mismo año se desfijó el edicto, lo que quiere decir, según el Juzgado, que la providencia quedó debidamente ejecutoriada y en consecuencia dicha providencia hace tránsito a cosa juzgada.

  7. El día 6 de febrero de l992, el condenado E.D.R., presenta ante el H. Tribunal Superior de esta capital, la acción de tutela para que se le restablezcan sus derechos vulnerados, los cuales le han producido graves perjuicios.

  8. De acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2591 de l991, se concluye que la presente acción de tutela fué presentada contra una providencia que pone fín a un proceso como lo es la sentencia condenatoria.

  9. La sentencia a que se refiere el Juzgado en comento habrá quedado ejecutoriada hacía más de tres (3) meses, luego la acción incoada ha caducado a términos del artículo 11 del Decreto 2591 de l991 y por lo tanto, se abstiene de conocer dicha acción.

    E. CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE TUTELA.

  10. Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase.

    En fin de cuentas la caducidad viene a erigirse en factor de incompetencia para esta Corte, pues, demostrada su existencia, no le es dable a ella avocar el conocimiento del negocio.

  11. Previene el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que "la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente".

  12. En la providencia del Juez 33 Penal del Circuito de S. de Bogotá se da cuenta de que "al folio 143 del cuaderno principal, aparece la providencia por medio de la cual el Juzgado 18 Penal Municipal de esta capital condenó a E.D.R. a la pena principal de dieciseis meses de prisión en octubre 23 de 1991; en 28 del mismo mes y año se notificó personalmente a las partes, es decir al Ministerio Público y se publicó edicto que permaneció fijado en lugar público de la Secretaría por el término legal, siendo desfijado el 30 de octubre del mismo año, es decir que la providencia quedó debidamente ejecutoriada, dicha providencia ya hace tránsito a cosa juzgada..." ... "...se concluye que la presente acción de tutela se presentó contra una providencia que pone fin a un proceso, como lo es la sentencia condenatoria...", todo lo cual indica que para la fecha en que se introdujo la acción ante el Tribunal Superior de S. de Bogotá, D.C. el 6 de febrero de 1992, se había producido la caducidad de los dos meses de que trata el mencionado artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

    Ello conduce inevitablemente a que esta Corte confirme la sentencia del susodicho Juzgado 33 Penal del Circuito que se pronunció en el mismo sentido y así se resolverá.

  13. Habrá próximamente por esta Corporación de adelantarse el examen de la procedencia o no de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, y para entonces se tomará la decisión que corresponda por su Sala Plena.

    En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión No. 6 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    FALLA:

    Primero: Confírmase la providencia del Juzgado 33 Penal del Circuito de S. de Bogotá, D.C. de 20 de febrero de 1992.

    Segundo: C. al Juzgado 33 Penal del Circuito de S. de Bogotá, D.C., la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de l991.

    Tercero: C. a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de que se da cuenta en la presente providencia y envíese copia de esta sentencia.

    COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE

    SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

    Magistrado Ponente

    JAIME SANIN GREIFFENSTEIN CIRO ANGARITA BARON

    Magistrado Magistrado

    MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

13 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 550/93 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 1993
    • Colombia
    • 30 November 1993
    ...derechos que a él corresponden como para buscar que se protejan judicialmente los de sus asociados. Así lo expresó ya la Corte en su Sentencia T-433 de 1992, en la cual subrayó que la representación ejercida por un sindicato encuentra soporte constitucional desde cuando la Carta dispone que......
  • Sentencia Nº 41001311000520200026102 del Tribunal Superior de Neiva Sala Civil - Familia - Laboral, 26-07-2022
    • Colombia
    • 26 July 2022
    ...tal como lo tiene sentado esta Sala «desde el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo 16 Sentencias T-433 de 1992, C-394 de 2002 Sentencia SC5663-2021, M.P. Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. SF 41001-31-10-005-2020-00261-02 11 es, puede proceder dentro de un......
  • Sentencia de Tutela nº 643/14 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2014
    • Colombia
    • 4 September 2014
    ...inactivo por causa de perturbaciones en su salud”. [11] Sentencia T-311 de 1996. [12] Sentencia T-828 de 2011. [13] Ver Sentencia T-433 de 1992. [14] Sentencia C-543 de [15] Sentencia T-828 de 2011, reiterada en la Sentencia T-984 de 2012. [16] Sentencia SU-961 de 1999. [17] Sentencia T-814......
  • Sentencia Nº 05000-22-21-000-2018-00023-00 del Tribunal Superior de Antioquia, 22-11-2018
    • Colombia
    • Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
    • 22 November 2018
    ...de sus derechos fundamentales debe realizarse por ® Art. 86 de la C.N. en concordancia con el art. 1° del Decreto 2591 de 1991. ” Sentencia T-433 de 1992. Sobre el principio de subsidiariedad ver sentencias T-097 de 2014, T-103 de 2014, T345 de 2015 T-305/16, entre otras. ° Sentencia T-332/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR