Sentencia de Tutela nº 431/92 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556727

Sentencia de Tutela nº 431/92 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 1992

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución24 de Junio de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente1005
DecisionConcedida

Sentencia No. T-431/92

ACCION DE TUTELA/COMPETENCIA DE TUTELA/SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedencia

La competencia especial establecida por el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no puede convertirse en regla general sino que debe atenderse a su carácter exceptivo para evitar que se desvirtúe el propósito buscado por el Constituyente, cuyo sentido es el de ofrecer a todas las personas la ocasión de obtener, sin mayores disquisiciones ni controversias de orden procedimental o formal, el efectivo amparo a sus derechos, siempre y cuando haya lugar al mismo. Así, pues, el superior jerárquico debe resolver, según el art. 4o. Decreto 2591/91, sobre las acciones de tutela que se instauren contra providencias proferidas por los jueces y tribunales que en su texto se indican, pero esa regla no es aplicable a las que se intenten contra providencias emanadas de jueces no comprendidos dentro de dicha enumeración.

Es claro que los jueces de Circuito están excluídos de la enunciación legal y, por tanto, no es aceptable la resolución inhibitoria de la juez de conocimiento, máxime cuando esta clase de providencias se halla expresamente prohibida.

CORTE CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA/REVISION FALLO DE TUTELA/PRUEBAS-Improcedencia

No siendo posible el decreto de pruebas en la etapa de revisión, por cuanto no lo contempla el Decreto 2591 de 1991 y porque la función de la Corte Constitucional al revisar las sentencias de tutela no implica en principio un fallo de instancia ni por tanto una reanudación del proceso sino que busca apenas la confrontación de lo decidido con la Constitución Política, esta Corporación profiere fallo basado en los documentos que obran dentro del expediente.

ACCION DE TUTELA/ACCION LEGAL ALTERNATIVA/PETICION DE OPORTUNIDAD-Improcedencia

Cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. El solo hecho de añadir a las ya presentadas una solicitud más, esta vez apoyada en la "Petición de oportunidad", no constituye, a juicio de esta Corte, medio efectivo de defensa judicial pues, aun sin ese nombre, ya había sido agotado infructuosamente.

ADMINISTRACION DE JUSTICIA/TERMINO JUDICIAL/MORA JUDICIAL/JUEZ-Responsabilidad

No se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable.

En este caso sin perjuicio de las sanciones legales que hayan de ser impuestas por las autoridades competentes, si se configura la responsabilidad de la juez contra quien se instauró la acción, debe procederse de todas maneras a tutelar los derechos del ofendido y de las demás partes intervinientes en el proceso de marras, ordenando a la juez que cumpla en forma inmediata los deberes propios de su cargo.

S. Tercera de Revisión

Ref.: Expediente T-1005

Acción de Tutela instaurada por

D.S.N.

Magistrados:

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

-Ponente-

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

FABIO MORON DIAZ

Sentencia aprobada mediante acta de la S. Tercera de Revisión, en Santafé de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. ANTECEDENTES

DIMAS S.N., haciendo uso de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela ante la Juez Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), en contra de la Juez Unico Civil del Circuito del mismo municipio, alegando que ésta violó su derecho de petición e incurrió en denegación de justicia.

En su escrito narró el peticionario que desde el doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), por medio de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Aguachica una demanda ordinaria de nulidad del nombramiento del administrador de una comunidad.

El proceso, según el actor, se sustanció en ocho (8) años hasta que finalmente en abril de mil novecientos noventa (1990) fue pasado el expediente por la Secretaría al Despacho y se encuentra para sentencia, ampliamente vencido el término para proferirla, según el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

Según el peticionario, esta prolongada mora del Juzgado le ha causado daños patrimoniales de gran magnitud, al punto de no poder pagar los honorarios de su apoderado de turno ni los gastos del proceso, habiéndose visto obligado por ello a solicitar a la Juez el amparo de pobreza, el nombramiento de apoderado de oficio y la exoneración del pago de costas, "a sabiendas que estaba impedido para hacerlo según lo prescrito por el art. 404 del C. de P.C. que le prohibe al Juez tramitar tal petición y al Secretario pasar al despacho tal petición, encontrándose el expediente para sentencia".

El seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), la Juez profirió, una providencia mediante la cual concedió el amparo de pobreza y designó apoderado de oficio. La abogada designada para desempeñar esta función no aceptó y la Juez procedió a nombrar en su reemplazo a otro abogado, el día veintiocho (28) de noviembre.

De todo lo anterior el demandante deduce que la mencionada funcionaria judicial, al omitir el cumplimiento de su obligación de dictar sentencia, ha hecho nugatorio su derecho de petición y vulnerado también el de obtener de la Rama Judicial la administración de pronta y cumplida justicia.

II. TRAMITE JUDICIAL DE LA ACCION

La Juez Promiscuo de Familia, alegando que el Juzgado contra el cual se intentó la acción de tutela es de su misma jerarquía, se abstuvo de conocer de ella y remitió la solicitud al Tribunal de Distrito Judicial de Valledupar.

El Tribunal consideró que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial (la solicitud de oportunidad prevista en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991) y que, por tanto, con arreglo al artículo 6 del Decreto 2591, la acción de tutela era improcedente, razón por la cual denegó el amparo, añadiendo que frente a las actuaciones judiciales como aquella objeto de esta acción no es viable la tutela "porque de ser así se estaría desconociendo de tajo las leyes rituarias que trazan los procedimientos, las oportunidades y términos que tienen el juez y las partes para ejercer sus derechos, cumplir sus cargos, deberes y obligaciones".

"En consecuencia -agregó el Tribunal- los estrados judiciales que conozcan de las acciones de tutela deberán actuar con celo y probidad para efectos de despachar su prosperidad teniendo en cuenta que lo serán en tratándose de actuaciones que le pongan fin al proceso, más no contra cualquier acto omisivo (sic) del funcionario jurisdiccional" (Subraya la Corte).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corporación, como cabeza de la Jurisdicción Constitucional, es competente para revisar las providencias en mención, de acuerdo con lo estatuído por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991.

  2. Debida interpretación del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991

    Según se desprende de la lectura del expediente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica se negó a resolver sobre la acción de tutela instaurada por S.N. arguyendo su presunta incompetencia, deducida del hecho de la igual jerarquía entre su Despacho y el de la Juez contra quien aquella se interpuso.

    La Corte estima indispensable corregir la equivocada interpretación del Juzgado sobre el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

    Esta norma es a todas luces excepcional y, por ende, su alcance no puede ser extensivo ni analógico, sino taxativo, es decir que lo allí dispuesto es aplicable únicamente a los casos expresamente previstos, no solamente por aplicación del principio universal que prohíbe al intérprete distinguir donde la norma legal no ha distinguido, sino por el perentorio mandato constitucional que ordena a los jueces resolver dentro de un término improrrogable sobre las acciones de tutela ante ellos instauradas, con el fin de brindar protección a las personas "en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario", cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    De lo anterior se desprende que la competencia especial establecida por el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no puede convertirse en regla general sino que debe atenderse a su carácter exceptivo para evitar que se desvirtúe el propósito buscado por el Constituyente, cuyo sentido es el de ofrecer a todas las personas la ocasión de obtener, sin mayores disquisiciones ni controversias de orden procedimental o formal, el efectivo amparo a sus derechos, siempre y cuando haya lugar al mismo. Así, pues, el superior jerárquico debe resolver, según la norma legal citada, sobre las acciones de tutela que se instauren contra providencias proferidas por los jueces y tribunales que en su texto se indican, pero esa regla no es aplicable a las que se intenten contra providencias emanadas de jueces no comprendidos dentro de dicha enumeración.

    Es claro que los jueces de Circuito están excluídos de la enunciación legal y, por tanto, no es aceptable la resolución inhibitoria de la juez de conocimiento, máxime cuando esta clase de providencias se halla expresamente prohibida por el artículo 29 del mismo Decreto 2591, P..

IV. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

A la luz del Código de Procedimiento Civil (artículo 124) y según lo que obra en el expediente, la funcionaria judicial a quien correspondía fallar dentro del proceso instaurado por el accionante desde mayo de 1982, dejó vencer el término legalmente previsto para proferir sentencia, causando perjuicio a las partes y obstruyendo el acceso de éstas a la efectiva administración de justicia, es decir que con su omisión violó derechos fundamentales constitucionales según se verá más adelante en este fallo.

En efecto, dicha norma, modificada por el artículo 1º, reforma 68, del Decreto 2282 de 1989, establece: "Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados desde que el expediente pase al Despacho para tal fin".

En este caso, según afirma el demandante, el expediente se encuentra al Despacho de la Juez para sentencia desde abril de 1990.

La Corte, en desarrollo del principio de la buena fe plasmado en el artículo 83 de la Constitución, presume la veracidad de lo expuesto por el actor, ya que ello no fue desvirtuado por la Juez de tutela en la primera instancia, ni por el Tribunal de Valledupar en la segunda, quienes omitieron decretar pruebas, como era su deber, para determinar la verdad de los hechos. No siendo posible ese decreto de pruebas en la etapa de revisión, por cuanto no lo contempla el Decreto 2591 de 1991 y porque la función de la Corte Constitucional al revisar las sentencias de tutela no implica en principio un fallo de instancia ni por tanto una reanudación del proceso sino que busca apenas la confrontación de lo decidido con la Constitución Política, esta Corporación profiere fallo basado en los documentos que obran dentro del expediente. Uno de ellos, el auto de fecha seis (6) de noviembre de 1991 proferido por la Juez Civil de Circuito de Aguachica para resolver sobre la solicitud de amparo de pobreza reconoce en sus considerandos que el proceso "se encuentra para sentencia" y no se ocupa en contradecir la afirmación del actor en la solicitud correspondiente en el sentido de que "el presente ordinario de nulidad (...) se encuentra a Despacho para sentencia desde el pasado mes de mayo de 1990, o sea hace más de un (1) año...".

A lo anterior se suma que la Juez de tutela en primera instancia guarda absoluto silencio y que el Tribunal de Valledupar no pone en tela de juicio lo aseverado por el demandante y, por el contrario, lo supone en el considerando número 2 de su sentencia cuando le indica que debe utilizar la vía de la "petición de oportunidad" prevista en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991 precisamente para los casos en que el término para proferir sentencia ya vencieron.

Así, pues, de todo lo dicho se infiere que asiste razón al solicitante.

Ahora bien, no se discute en este asunto si procede o no la acción de tutela contra sentencias judiciales. Al contrario, cabalmente lo impetrado por el actor es que se produzca un fallo, de tal manera que no se halla en juego el principio de la cosa juzgada.

Se trata de definir si puede ser objeto de tutela la vulneración de derechos fundamentales cuando ella es el producto del incumplimiento de los términos procesales que obligan al funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.

No se oculta a esta Corte que el peticionario carecía de medios aptos para la defensa real de sus derechos y que tal evento está cobijado por la previsión del artículo 86 de la Carta, que otorga a la persona una oportunidad de acudir a los jueces para invocar que se apliquen en su caso las disposiciones constitucionales que la amparan, dada la inexistencia de mecanismos alternativos con tal fin.

El Tribunal Superior de Valledupar estimó que el accionante tenía a su disposición un medio de defensa judicial en efecto creado por el Decreto 2651 de 1991 con el objeto de contribuir a la descongestión de los despachos judiciales, bajo la denominación de Petición de oportunidad, en los siguientes términos:

"ARTICULO 43.- Petición de oportunidad. Los jueces deberán dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan entrado al despacho para fallo. Cualquiera de las partes podrá solicitar al juez, transcurridos tres días a partir del vencimiento del término para proferir sentencia, sin que ésta se hubiere omitido, que la dicte con prelación de los demás asuntos pendientes en su despacho. En caso de varias solicitudes de oportunidad, las resolverá según el orden de presentación".

Esta S. ha insistido en varios de sus fallos en el sentido constitucional que tiene, frente a la efectividad del derecho material conculcado, el "otro medio de defensa judicial" aludido por el artículo 86 de la Constitución como elemento cuya existencia hace improcedente la acción de tutela a no ser que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sostenido la Corte que el medio de defensa en cuestión ha de ser idóneo para obtener una protección cierta y concreta del derecho fundamental de cuya violación o amenaza se trata.

En sentencia del 11 de mayo de 1991, esta misma S. expresó:

" Considera esta Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía"11 Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Fallo de mayo 11 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G.. .

Pues bien, en el caso materia de análisis, el actor, aun antes de expedido el Decreto 2651 de 1991, había hecho uso reiterado del mecanismo allí previsto solicitando a la Juez cuya sentencia se demoraba que procediera a fallar, esto es, exactamente la misma petición a que alude la norma transcrita, sin resultado práctico alguno. Así consta en el escrito en que se invoca la tutela y en el memorial presentado a la Juez el 7 de octubre de 1991, así como en las providencias por medio de las cuales, en vez de sentencia, la titular del Despacho Judicial concedió el amparo de pobreza y designó abogados de oficio (autos del 6 y el 28 de noviembre de 1991).

El solo hecho de añadir a las ya presentadas una solicitud más, esta vez apoyada en la "Petición de oportunidad", no constituye, a juicio de esta Corte, medio efectivo de defensa judicial pues, aun sin ese nombre, ya había sido agotado infructuosamente.

Cabía, entonces, la acción de tutela como único medio enderezado a obtener la certeza del derecho que a S.N. le venía siendo desconocido.

En consecuencia, la providencia del Tribunal Superior de Valledupar habrá de ser revocada y, en su lugar, se ordenará proceder de conformidad con lo dispuesto en este fallo de revisión.

V. LOS DERECHOS CONCULCADOS

La Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos.

A título de ejemplo, para ilustrar lo que se acaba de afirmar, pueden recordarse, entre muchos antecedentes con idéntico sentido, los que siguen:

El D.H.S.U., en su exposición de motivos a un proyecto de Acto Reformatorio por él presentado sobre indemnizaciones a cargo del Estado por los daños que fueran consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, enunciaba entre los vicios de ésta "los casos de morosidad, de denegación de justicia (...), de retardo desmesurado de la prestación del servicio", afirmando que ellos "exceden la normal tolerancia de lo que para el común de las personas impone la vida en sociedad"22 SERPA URIBE, H.: Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 91. Justicia. Gaceta Constitucional No.24. Miércoles 20 de marzo de 1991. P.. 28 y 29. .

Por su parte, el Constituyente A.G.H. profundizaba en la necesidad de establecer normas constitucionales que propendieran efectivamente por el cumplimiento de los deberes impuestos a los funcionarios públicos, enunciando entre ellos a los judiciales:

"...resulta inadmisible que las autoridades públicas, en frente de los deberes que les impongan la Constitución y la ley con el afán de atender el interés general, puedan asumir actitudes pasivas e inertes, e incurran en conductas omisivas que, a la postre, constituyen inobservancia de sus deberes. con tal comportamiento se defraudan -con muy graves consecuencias- las expectativas de los asociados que, esperanzadamente, aguardan el obrar de sus autoridades".

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"...sus prerrogativas y sus actuaciones no son ni mucho menos graciosas, sino que, por el contrario casi siempre están consagradas de modo obligatorio y reglado".

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...se propone (...) un complemento necesario que garantice la efectividad de la Constitución y de las leyes, evitando así que tales disposiciones puedan quedar consignadas como letra muerta...

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"Los órganos judiciales no podrán dejar de dar aplicación a las normas contentivas de derechos individuales..."33 G.H., A.: Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No.25. "El ámbito de acción de los funcionarios públicos y de los particulares". Gaceta Constitucional Nº.19. Marzo 11 de 1991. P.. 5 y 6.

En la P. presentada a la consideración de la Asamblea Constituyente por los delegatarios J.F.L. y A.G.H. el 5 de abril de 1991, se proponía consagrar como principio de administración de justicia el de celeridad, con el siguiente texto: "Los términos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces. El funcionario que incumpla los términos procesales sin causa justificada incurrirá en causal de mala conducta". A lo anterior se agregaba, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura la de "llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales en los términos que señale la ley"44 F.L., J. y G.H., A.: P.. De los principios de la Administración de Justicia y de la creación del Consejo Superior de la Judicatura". Gaceta Constitucional No. 38. viernes 5 de abril de 1991. P.. 12.

La D.M.T.G.L. proponía también la institucionalización de la mora en las decisiones y trámites judiciales como causal de mala conducta y la sustentaba así:

"Es para todos sabido que uno de los mayores males que aquejan a la Administración de Justicia es la morosidad en la prestación de este servicio público. Procesos de índole penal, civil, laboral y contencioso administrativo demoran en los despachos respectivos un considerable tiempo haciéndose nugatoria la administración de justicia y causándose con ello gravísimas consecuencias de todo orden a la convivencia social de los ciudadanos"55 Constitucional No. 38. Viernes 5 de abril de 1991. P.. 12

G.L., M.T.: "Adición al principio de celeridad". Gaceta Constitucional No. 88. Lunes 3 de junio de 1991. P.. 2. .

Como esta S. de la Corte estima que, pese a lo diciente de estos y similares antecedentes fidedignos del establecimiento de la actual Constitución, el sistema subjetivo de interpretación no puede llevar por sí solo a determinar cabalmente el sentido de la preceptiva constitucional, debe completarse lo ya expuesto con el análisis sistemático y teleológico de la normativa constitucional sobre este tema.

Desde el punto de vista de las finalidades buscadas por la Carta Política en vigor, es suficiente recordar que en el Preámbulo de la misma se contempla el aseguramiento de la justicia y el logro de un orden justo como objetivos esenciales del sistema político que en ella se funda, al paso que en el artículo 1º se reconoce la prevalencia del interés general como una de las bases del Estado Social de Derecho y en el 2º aparece la garantía de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución como uno de los fines del Estado. La misma disposición confía a las autoridades de la República la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, uno de los cuales es sin duda el de brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia, tal como lo indica el artículo 228, a cuyo tenor es una función pública.

El mencionado artículo 228 alude de manera directa al tema que nos ocupa y estatuye de modo perentorio: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". Esta norma debe interpretarse en relación con el artículo 6º de la Constitución, relativo a la responsabilidad de los servidores públicos por omisión en el ejercicio de sus funciones y con el 256 Ibidem, que al enunciar las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, confía a este organismo la de

"llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales".

En cuanto al derecho de la persona afectada por la omisión, de manera específica se configura una obstrucción indebida para el acceso a la eficaz administración de justicia (artículo 229), derecho éste cuyo carácter fundamental es para la Corte innegable, habida cuenta de su necesaria vinculación con otros derechos tales como la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la realización concreta de estas depende en grado sumo de la celeridad con que actúen los jueces en el cumplimiento de la misión que les ha encomendado el Constituyente.

Considera la Corte que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.

Al tenor del artículo 122 de la Carta, "ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben". Ese juramento compromete al juez y conduce a su responsabilidad cuando falta a su deber, según los artículos 6 y 124 de la Constitución.

La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable.

En el caso sub-judice, la Corte estima pertinente que, sin perjuicio de las sanciones legales que hayan de ser impuestas por las autoridades competentes, si se configura la responsabilidad de la juez contra quien se instauró la acción, debe procederse de todas maneras a tutelar los derechos del ofendido y de las demás partes intervinientes en el proceso de marras, ordenando a la juez que cumpla en forma inmediata los deberes propios de su cargo.

Con el fin de determinar la responsabilidad de dicha funcionaria, se enviarán copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de sus respectivas competencias.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia en S. de Revisión, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- REVOCANSE las providencias proferidas por la Juez Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) y por el Tribunal de Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil, los días veintiuno (21) de enero y dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante las cuales se decidió sobre la acción de tutela instaurada por D.S.N..

Segundo.- Comuníquese al Juez de primera instancia el contenido de esta providencia, según lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para que, una vez notificada, adecúe su fallo a lo dispuesto en ella y, en especial, para que ordene a la Juez Unico Civil del Circuito de Aguachica proferir sentencia dentro del proceso aludido en la demanda de tutela instaurada por D.S.N., en un término que no podrá exceder de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes.

Tercero.- Remítanse copias del expediente y de este fallo al Procurador General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

C., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Presidente de la S.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

El Magistrado MARTINEZ CABALLERO

se encontraba en la fecha en uso

permiso concedido por el Presidente

de la Corporación.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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