Sentencia de Tutela nº 436/92 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556735

Sentencia de Tutela nº 436/92 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 1992

PonenteCiro Angarita Baron
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente1507
DecisionConcedida

Sentencia No. T-436/92

DERECHO DE DEFENSA/DERECHOS FUNDAMENTALES/DEFENSORIA PUBLICA

Tanto el Constituyente colombiano, como el legislador, han previsto los mecanismos adecuados para garantizar, necesariamente, el adecuado derecho a la defensa. Tanto es así, que en ausencia del defensor público, debe, de todas maneras, nombrarse un defensor de oficio. El derecho de defensa es, pues, un derecho fundamental autonómo, ligado inextricablemente al debido proceso, que permite garantizar la realización de otros derechos, como la libertad, la petición y la vida. El Estado dispone, al menos normativamente, de los instrumentos para hacerlo efectivo, mediante mecanismos tales como la defensoría pública, la cual ha quedado radicada en cabeza del Defensor del Pueblo. De esa manera se vela mejor por la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, función principal de dicho funcionario. Para que este derecho fundamental adquiera todo su vigor, debe entenderse que el abogado debe ser, ante todo, un defensor del derecho y aunque la defensa sea esencialmente técnica, requiere además de una dimensión humana inmensa.

ACCION DE TUTELA-Alcance/DERECHO DE DEFENSA-Efectividad

No obstante que no ha habido ninguna acción u omisión violadora de derechos fundamentales, lo cierto es que la tutela puede ser un mecanismo idóneo para garantizarlos y hacerlos efectivos y el juez de la misma está autorizado para tomar las medidas conducentes para ello. Dicho en otros términos: no se requiere de una acción o de una omisión de las autoridades para que el juez de tutela pueda dar la orden respectiva. En este caso, por ejemplo, el peticionario carece de un servicio de defensa para interponer el recurso extraordinario de revisión. Esa carencia no es atribuible a una negligencia estatal, sino más bien a una circunstancia estructural, y al hecho de que el peticionario no ha puesto en conocimiento de las autoridades la necesidad de dicho servicio. A través de la tutela, bien puede garantizarse la efectividad de ese derecho. La alternativa contraria, es decir, denegar la tutela por cuanto no está claramente determinado el sujeto activo de la violación, es desproteger el derecho fundamental vulnerado, y, sobre todo, el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por eso, la orden puede ir encaminada al organismo que tenga más posibilidades de garantizar el derecho, aunque la vulneración no sea atribuible a dicho organismo. Se trata simplemente de hacer efectivo un derecho fundamental, no de establecer responsabilidades.

REF: EXPEDIENTE T-1507

PROCEDENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA PENAL-

PETICIONARIO: L.F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE: C.A.B.

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.A.B., E.C.M. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de acción de tutela instaurado por L.F.G.G. y fallado en primera y única instancia por la S. Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta S., la cual recibió formalmente el expediente el día 24 de marzo del presente año.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entrara a dictar sentencia de revisión.

  1. Hechos

    El 21 de Diciembre de 1988, el Juzgado promiscuo municipal de La Belleza, Santander, previa indagatoria, profirió en contra de L.F.G.G., medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, por el delito de homicidio en la persona de V.F.G..

    El 31 de Marzo de 1989, el Juzgado 12 de Instrucción Criminal de S.G. procedió a calificar el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra el sindicado, por el delito de homicidio y ordenó además que se investigara un delito de hurto del cual también se le acusaba. En la providencia, se anota que el defensor no presentó oportunamente los alegatos previos a esta calificación.

    Por su parte, el juzgado 10 de Instrucción Criminal de S.G., profirió resolución de acusación contra G.G. por los delitos de hurto y homicidio en la persona de L.A.G.R., cometidos el 20 de Julio de 1988, razón por la cual el Juzgado Quinto Superior de S.G., que estaba conociendo del primer proceso, decidió, el 23 de Enero de 1990, acumular las dos causas procesales.

    El 23 de Octubre de 1990 se llevó a cabo la audiencia pública con participación de la Dra. Esperanza G.C. como fiscal y del Dr. J.U.C. como defensor. El sindicado estuvo presente en esta diligencia. El fiscal solicitó que se le declarara culpable del delito de homicidio contra F.G., pero que se le absolviera de todos los demás cargos. La defensa estuvo de acuerdo con el fiscal en lo relativo a la absolución de algunos cargos, pero sostuvo que también debía ser absuelto por los cargos del homicidio contra F., por cuanto las pruebas no eran contundentes.

    El 7 de Noviembre de 1990, el Juzgado Quinto Superior profirió la sentencia respectiva, en la cual halló culpable de todos los cargos al sindicado y lo condenó a 24 años de prisión, le impuso como condena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y una indemnización por perjuicios materiales de cinco millones de pesos (en total por los dos procesos) y de dos mil gramos oro por perjuicios morales (en total).

    La sentencia condenatoria fue apelada por el condenado y de esa apelación conoció la S. Penal del Tribunal Superior de S.G.. El 24 de Junio de 1991 se profirió la respectiva sentencia de segunda instancia.

    La Fiscal del Tribunal solicitó confirmación del fallo apelado.

    El Tribunal consideró que la sentencia de primera instancia merecía todo respaldo; que el procesado pertenecía además a una banda que tenía azotada la región; que si se demoraron en aparecer los testigos, ello se debió al temor de denunciar; que las declaraciones favorables de otros testigos, obedecen a una coartada de la banda, que además tiene el respaldo del ejército; que el asesinato de F., se realizó con insidia, razón por la cual debería haberse impuesto una pena más grave, que "desafortunadamente" no se puede imponer porque ello atentaría contra el derecho de defensa; que parece evidente que la coartada del sindicado fue hábilmente preparada por organismos de inteligencia militar, que respaldaban al grupo paramilitar del cual hacía parte el homicida; que la pena impuesta es correcta, pero no así el monto de la indemnización, que se modifica. Termina el Tribunal confirmando la sentencia condenatoria recurrida, con una modificación relativa al monto de la indemnización de perjuicios.

  2. La acción

    El 11 de Febrero de 1992, el condenado interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Afirma que la Corte Suprema de Justicia ha exigido, en reiteradas jurisprudencias, que el recurso extraordinario de revisión sea interpuesto mediante abogado titulado; que él ha encontrado fallas que ameritan una revisión de la sentencia; interpone la tutela, en últimas, para que se le dé cabal aplicación al art. 131 del Código de Procedimiento Penal, que establece una defensoría pública de oficio, pues no tiene recursos para costear los honorarios de un abogado titulado.

    El 12 de Febrero de 1992, se le tomo declaración juramentada al peticionario, quien relató el trámite procesal que arriba se ha descrito, haciendo énfasis en que la apelación la había presentado sin asistencia de apoderado y en que en la segunda instancia no contó con abogado en ningún momento.

    El 13 de Febrero de 1992, el Tribunal decidió enviar la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, por ser esta el organismo competente para conocer de ella, en aplicación del art. 40 del Decreto 2591 de 1991.

    1. Decisión de primera instancia

    La Corte Suprema de Justicia, S. Penal, con ponencia del magistrado J.C.L., rechazó la tutela con base en consideraciones que se pueden resumir así:

    - Si la sentencia de segunda instancia hizo tránsito a cosa juzgada, por no haberse interpuesto contra ella el recurso extraordinario de casación, la acción de tutela no puede prosperar, porque ella es un mecanismo excepcional y subsidiario y no adicional; la tutela no es una instancia, sino una medida cautelar. Por ello no procede en casos como estos.

    - Tampoco procede la tutela con respecto al recurso extraordinario de revisión, por cuanto le correspondía al peticionario elevar la solicitud a la defensoría Pública del Ministerio de Justicia, para que esta dependencia nombrara un abogado que verificara la procedencia de dicho recurso extraordinario. El peticionario no da cuenta de que se le haya negado alguna solicitud a la defensoría pública, o que no se le hubiese respondido.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. El debido proceso en la nueva Constitución

    El constituyente de 1886 consagró en el artículo 26 de la constitución de aquel año una norma del siguiente tenor:

    Art. 26: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable"

    Con la reforma constitucional de 1936, esta disposición pasó a ser el artículo 22 de la Carta, manteniendo intacta su redacción. Con la codificación de 1945, volvió a quedar ubicado en el artículo 26, sin modificación alguna.

    En el fallido intento de reforma constitucional de 1979, el artículo no fue modificado. Sin embargo, se consagró una norma de carácter complementario a esta, al atribuirle al Procurador General de la Nación, la función de velar por la integridad del derecho de defensa y por la legalidad de los procesos penales. Como se sabe, esta reforma constitucional fue declarada inexequible en su totalidad por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de noviembre 3 de 1981.

    De tal manera que el 4 de Julio de 1991, cuando entró a regir la nueva Constitución, el artículo se encontraba tal cual y como lo había redactado, en su sabiduría, el constituyente de 1886.

    Tal artículo, junto con las normas que lo complementaban, fue considerado por la doctrina y la jurisprudencia colombiana, como el pilar básico del derecho fundamental al debido proceso. Sirvió también de fundamento a todos los códigos procesales e hizo que se anulara, por inconstitucional, cualquier sentencia que se hubiera producido con violación del debido proceso.

    Como normas constitucionales complementarias consagraron también las siguientes:

    - El Art. 23 que prohibía las detenciones, los registros de domicilios, sin el cumplimiento de las formalidades legales;

    - el Art. 25, que prohibía obligar a los ciudadanos a declarar contra sí mismos o contra sus parientes en determinados grados de consanguinidad o afinidad;

    -el art. 27, que establecía los casos excepcionales, en que se podía castigar sin juicio previo;

    - el art. 28, que reiteraba expresamente el principio de legalidad en materia penal, estableciendo una excepción cuando hubiera graves motivos para temer una perturbación del orden público;

    - el art. 78, # 6 que prohibía al Congreso y a cada una de sus Cámaras, decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones;

    - el art. 164, que en su segundo inciso, contemplaba la posibilidad a la ley de instituír jurados por causas criminales.

    Era, como se ve, todo un sistema un tanto disperso, de garantías en favor del ciudadano, que limitaban el poder del Estado para juzgar y condenar arbitrariamente.

    La Constitución de 1991, no introdujo modificaciones sustanciales al debido proceso, pero lo sistematizó, agrupando las normas relativas al mismo en los artículos 28 a 32 de la Carta. El artículo central, es el 29 según se desprende de su tenor:

    "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

    Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

    Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

    La Constitución no hizo otra cosa sino hacer explícitos algunos principios que se entendían implícitos y vigentes a la luz del texto anterior.

    Repite, con la misma redacción el art. 26 anterior, el principio del debido proceso, haciéndolo extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Hace específica mención del derecho de defensa, que debe garantizarse tanto en la investigación como en el juzgamiento.

    Sobre la base de la presunción de inocencia, ordena la aplicación del principio de la irretroactividad de la ley y reitera que nadie puede ser considerado culpable, sin haber sido oído y vencido en juicio.

    Añade, por último, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, lo que en doctrina jurídico penal se conoce como el "non bis in idem" eadem".

    Sin embargo, debe resaltarse el afán del Constituyente de hacer expreso el derecho a la defensa, que antes se había entendido como un elemento más del debido proceso. Hoy en día, es claro que constituye un elemento diferenciado, con autonomía y alcances propios y particulares.

  2. El derecho a la defensa

    Los tres grandes universos del proceso penal son la acusación, la defensa y el juzgamiento.

    La acusación es el mecanismo por el cual el Estado se entera de la posible comisión de uno o varios delitos y ayuda al Estado a formarse una idea de los elementos del mismo (autor, circunstancias, móviles víctima, etc).

    La defensa es indispensable para la protección del inculpado y para la investigación de la verdad.

    En el juzgamiento, con base en los elementos de juicio aportados por los otros dos, se decide si se impone una pena, y en tal caso, cuál.

    La defensa, que es el elemento del proceso que nos interesa para el caso, tiene una función y una finalidad definidas. Para que haya un proceso propio de un Estado de derecho es irrenunciable que el inculpado pueda tomar posición frente a los reproches formulados en su contra y que se consideren en la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusión. La exposición razonada de los argumentos y pruebas del sindicado no sólo sirven al interés individual de éste, sino también al esclarecimiento de la verdad.

    La meta de todo proceso judicial, que es hallar la verdad, se alcanza en la mejor forma por medio de un proceso en que se pongan en discusión los argumentos y contraargumentos ponderados entre sí, en que se miren los aspectos inculpatorios y los exculpatorios. En definitiva, se trata de un proceso dialéctico.

    Con miras a garantizar que esa defensa judicial sea efectiva, la constitución y la ley han establecido que deba hacerse preferentemente a través de abogado. Así lo afirma la Constitución Nacional, al establecer que :

    ...Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento...

    La razón de ser de esta norma, común en casi todas las constituciones del mundo, la explica K.T.T., K. y otros. Introducción al derecho penal y al derecho penal procesal. Editorial A. , Barcelona. 1989. Pg. 183 de la siguiente manera:

    "Con frecuencia, el mismo inculpado no puede exponer su punto de vista en la forma exigida, y tampoco, en absoluto, defender él mismo la función de un control de los órganos de la justicia. Esto depende muchas veces de que no está en situación de referir su situación oralmente o por escrito. Ante todo, le falta el conocimiento necesario sobre las cuestiones jurídico-procesales y materiales. También está a menudo confundido por la situación del proceso penal, para él desacostumbrada, y por esto no se encuentra en condiciones de apreciar objetivamente las cosas. Si se encuentra el inculpado en prisión provisional, entonces está todavía más claramente limitado respecto a sus posibilidades de defensa, especialmente en lo relativo a examinar circunstancias exculpatorias. El inculpado, no tiene normalmente, por lo tanto, ninguna oportunidad de triunfo...Por eso, en interés de la 'limpieza' del proceso penal, así como del hallazgo de la verdad, es irrenunciable el que sea puesto al lado del inculpado, en todos los casos importantes, una persona correspondientemente formada, el defensor.

    El defensor es por esto, en primer lugar, ayudante del inculpado y ha de defender sus derechos...

    La exigencia constitucional tiene, entonces, un doble alcance: ayudarle al sindicado y colaborar en la búsqueda y final encuentro con la verdadera realidad de los hechos que se investigan. Por ello, todas las legislaciones modernas contemplan una serie de derechos para el defensor, entre los cuales se destacan el derecho a comunicarse, por escrito u oralmente, sin impedimento, con el inculpado; examinar y objetar todas las actuaciones judiciales, haciendo uso, si fuere el caso, de todos los recursos legales disponibles; solicitar la práctica de pruebas; mantener informado a su defendido de todas las circunstancias y elementos jurídicos; presentar solicitudes respetuosas al juez y solicitar la absolución, sobre todo en caso de duda. Y por supuesto, tiene también una serie de obligaciones, la más importante de las cuales es guardar discreción absoluta con respecto a lo que sepa por parte de su mandante.

    Quizá sea F.C. quien mejor ha definido el papel del abogado defensor cuando afirma:

    "Acusador y defensor son, en último análisis, dos razonadores: construyen y exponen las razones. Su oficio es razonar. Pero un razonar, con licencias, de pie forzado. Un razonar en modo diverso del razonar del juez. No es quizá muy fácil de comprender; pero si no se comprende esto, tampoco se comprende el proceso; y no basta que comprendan los juristas, porque este es el punto respecto del cual los profanos pueden tener en torno al proceso impresiones falaces y nocivas para la civilidad. Razonar es, en palabras sencillas, exponer premisas y sacar consecuencias: el imputado ha confesado haber matado, así, pues, él ha matado. En términos de lógica, primero vienen las premisas y después las consecuencias. Así procede el razonador imparcial. Y es esto lo que escandaliza a la gente. A pesar del escándalo, el defensor no es imparcial porque no debe serlo. Y porque no es imparcial el defensor, tampoco puede ser ni debe ser imparcial su adversario. La parcialidad de ellos es el precio que se debe pagar para obtener la imparcialidad del juez, que es, pues, el milagro del hombre, en cuanto, consiguiendo no ser parte, se supera a sí mismo. El defensor y el acusador deben buscar las premisas para llegar a una conclusión obligada."

    "Todo esto puede parecer absurdo. Y, sin embargo, la clave del proceso está aquí. Malo sería si el juez se contentase con razonar así: el imputado ha confesado haber matado. Por lo tanto ha matado. Hay también casos en los cuales un hombre confiesa un delito que no ha cometido: hemos visto padres que se acusaban para salvar al hijo, y también hijos que se sometían al mismo sacrificio para salvar a su padre. Esto es tan cierto -y no por la sola razón que acabo de indicar- que incluso el Código Penal castiga a aquellos que denuncian contra la verdad ser culpables de un delito. Esto quiere decir que incluso cuando existen pruebas evidentes de la culpabilidad o de la inocencia, antes de condenar o absolver es necesario continuar en la investigación hasta haber agotado todos los recursos. Pero para hacer esto, el juez debe ser ayudado; por si solo, no lo lograría. Su ayudante natural es el defensor, este amigo del imputado, el cual, naturalmente, tiene el interés de buscar todas las razones que pueden servir para demostrar la inocencia de aquel. El defensor, pues, es y debe ser un razonador de pie forzado, esto es, un razonador parcial; un razonador que trae el agua a su molino."22 C., F.. Las miserias del proceso penal. Monografías Jurídicas Temis, 1989, Bogotá. Pg 65.

    Lo dicho hasta aquí es aplicable en su totalidad al derecho colombiano.

    El Nuevo Código de Procedimiento Penal, vigente desde el primero de julio consagra expresamente el derecho a la defensa ( inciso segundo artículo primero) para ajustarse en debida forma a lo establecido en la nueva Constitución. Dicho artículo es reproducción exacta de lo establecido en el art. 29 de la C.N. Sin embargo, el proyecto que el gobierno presentó a la Comisión Legislativa era aún más claro pues decía:

    En materia penal el debido proceso comprende...el derecho de defensa, mediante el cual toda persona a la que se impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a defenderse personalmente y a la asistencia de un abogado nombrado por el o asignado por el Estado. Incluye el derecho a ser informado debidamente, mediante notificación, de toda acusación formulada en su contra.

    Para el caso que ocupa a esta Corte, es de particular interés la figura de la defensoría pública, pues a ella hace referencia el peticionario.

  3. La defensoría pública

    El régimen de la defensoría pública de oficio que se regulaba en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal ha sufrido una transformación en el vigente que entró a regir desde el primero de julio. En el artículo 140 de esta nueva codificación, se establece que:

    El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del defensor del pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el ministerio público o el funcionario judicial

    El artículo simplemente está desarrollando los artículos 281 y 282 de la Constitución Política, el primero de los cuales crea la figura del Defensor del Pueblo y el segundo le asigna, entre otras funciones, la de organizar y dirigir la Defensoría Pública en los términos que señale la ley.

    Con respecto al art. 140, arriba citado, C.P. ha dicho:

    "La defensoría pública es el contrapeso esencial dentro del sistema acusatorio frente a los poderes de la fiscalía. La garantía del derecho de defensa sólo será posible cuando el Estado cuente con una defensoría pública fuerte que supla efectivamente la falta de apoderado escogido por el imputado"33 C.P., L.E.. Código de Procedimiento Penal Comentado. Ministerio de Justicia, Bogotá, 1992.Pg 205.

    Todas las consideraciones anteriores, llevan a la Corte a afirmar que tanto el Constituyente colombiano, como el legislador, han previsto los mecanismos adecuados para garantizar, necesariamente, el adecuado derecho a la defensa. Tanto es así, que en ausencia del defensor público, debe, de todas maneras, nombrarse un defensor de oficio.

    El derecho de defensa es, pues, un derecho fundamental autónomo, ligado inextricablemente al debido proceso, que permite garantizar la realización de otros derechos, como la libertad, la petición y la vida. El Estado dispone, al menos normativamente, de los instrumentos para hacerlo efectivo, mediante mecanismos tales como la defensoría pública, la cual ha quedado radicada en cabeza del Defensor del Pueblo. De esa manera se vela mejor por la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, función principal de dicho funcionario.

    Por supuesto, para que este derecho fundamental adquiera todo su vigor, debe entenderse que el abogado debe ser, ante todo, un defensor del derecho y aunque la defensa sea esencialmente técnica, requiere además de una dimensión humana inmensa. La defensa implica la existencia de un hombre comprensivo y capaz de afrontar la realidad, que brinde confianza y amistad al sindicado. El defensor es el "oído y boca jurídicos del asistido". Estas exigencias no se atenúan, y por el contrario, son mayormente válidas, cuando el defensor es de oficio, pues representa al Estado, no sólo acusando e investigando, sino también protegiendo y garantizando, todo desde una perspectiva humana que realiza los principios del artículo primero de la Constitución.

  4. El caso en concreto

    Teniendo en mente las consideraciones anteriores, la Corte entra a estudiar el caso en concreto para lo cual se considera:

    - El proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria del peticionario, se ciñó al debido proceso legal y las diversas providencias de primera y segunda instancia revelan un cuidadoso y ponderado estudio, tanto de las pruebas, como de los argumentos aportados por cada una de las partes.

    - Sin embargo, es claro que, al menos en la segunda instancia, el sindicado careció de una defensa técnica adecuada. Aunque el Tribunal afirma en la sentencia de segunda instancia que el sindicado ha estado asistido por los organismos de inteligencia del Ejército, lo cierto es que faltó una asistencia verdaderamente técnica- jurídica.

    - Lo anterior puede hacer procedente la eventual revisión de esa sentencia condenatoria. Para saber si es procedente interponer ese recurso extraordinario, el condenado requiere, pues así lo establece la ley, la asistencia de un defensor. No puede, en este caso, actuar a nombre propio.

    - Es cierto también que, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, el peticionario no acudió al organismo administrativo correspondiente para solicitar el servicio de defensoría. Por ello no se puede hablar de que haya habido una omisión o una acción vulneradora de derechos fundamentales. No se le puede reprochar aquí nada al Estado, pues no estaba en conocimiento de que el peticionario requiriera de un defensor para interponer un recurso extraordinario.

    - No obstante lo anterior, -esto es, que no ha habido ninguna acción u omisión violadora de derechos fundamentales- , lo cierto es que la tutela puede ser un mecanismo idóneo para garantizarlos y hacerlos efectivos y el juez de la misma está autorizado para tomar las medidas conducentes para ello. Dicho en otros términos: no se requiere de una acción o de una omisión de las autoridades para que el juez de tutela pueda dar la orden respectiva.

    - En este caso, por ejemplo, el peticionario carece de un servicio de defensa para interponer el recurso extraordinario de revisión. Esa carencia no es atribuible a una negligencia estatal, sino más bien a una circunstancia estructural, y al hecho de que el peticionario no ha puesto en conocimiento de las autoridades la necesidad de dicho servicio. A través de la tutela, bien puede garantizarse la efectividad de ese derecho.

    - La alternativa contraria, es decir, denegar la tutela por cuanto no está claramente determinado el sujeto activo de la violación, es desproteger el derecho fundamental vulnerado, y, sobre todo, el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por eso, la orden puede ir encaminada al organismo que tenga más posibilidades de garantizar el derecho, aunque la vulneración no sea atribuible a dicho organismo. Se trata simplemente de hacer efectivo un derecho fundamental, no de establecer responsabilidades.

    - Por eso, no es de recibo la tesis de la Corte Suprema, según la cual "no procede la tutela pretendida ya que el peticionario no da cuenta de que se le haya negado alguna solicitud a la Defensoría Pública o que no se hubiere dado la respuesta pertinente".

    Esta S. de Revisión, con miras a garantizar los derechos fundamentales del peticionario, procederá a conceder la tutela, haciendo énfasis en que la orden que se dé, no implica que es un prejuzgamiento de determinada conducta estatal.

    En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia- S. Penal del 4 de Marzo de 1992, por la cual se denegó la tutela interpuesta por L.F.G.G..

SEGUNDO.- Conceder la tutela interpuesta por L.F.G.G. ante la Corte Suprema de Justicia, para que se le designara un defensor público de oficio.

TERCERO.- Ordenar al Defensor del Pueblo que, atendidas las circunstancias particulares del caso, especialmente la relativa a la dificultad insalvable que encontró para ejercer su derecho de defensa, designe un defensor público de oficio para que estudie la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de S.G. el 24 de Junio de 1991, en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Superior del S., que condenó a L.F.G.G. a 24 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto y homicidio.

CUARTO.- En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias en los que un condenado por delito carezca de recursos económicos necesarios que le impidan en absoluto contar con la debida asistencia técnica, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá el CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los términos del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.

QUINTO.- ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de esta sentencia a la Corte Suprema de Justicia - S. Penal- en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.A.B.

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

J.G.H.G.

Magistrado

Con aclaración de voto

(Aprobada según Acta No. 4 de la S. de Revisión No. 1, en Santafé de Bogotá, el primero (1o.) de julio de 1992).

Aclaración de voto Sentencia No. T-436

REVISION FALLO DE TUTELA-Finalidad/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección (Aclaración de voto)

La tutela como tal (contra la sentencia), no prospera, pues no se imparte una orden para que quien profirió el fallo enmiende su sentido, sino que, habida cuenta de la probada circunstancia según la cual el sindicado no fue asistido durante el proceso como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, se traslada al Defensor del Pueblo la responsabilidad de buscar, atendida la situación particular del caso, que se promueva el recurso extraordinario de revisión consagrado en la ley, si llegare a ser procedente.

La Corte cumple con la finalidad buscada por el Constituyente al encomendarle la revisión de fallos de tutela, entrando a resolver en el fondo sobre la efectiva protección del derecho conculcado, sin afectar el principio de la cosa juzgada y sin dejar despojado de protección al peticionario.

Ref.: Expediente T-1507

Peticionario: LUIS FRANCISCO GRANADOS G.

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.B.

Santafé de Bogotá, primero de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

Esta S. ha optado, previo un juicioso estudio del H. Magistrado Ponente, por conceder la tutela impetrada por el demandante, revocando así la decisión judicial que la negaba.

Aunque de la exposición de los hechos resulta que el peticionario, acusado de la comisión de varios delitos, fue condenado y la sentencia correspondiente está ejecutoriada, como lo hace notar el fallo de la H. Corte Suprema de Justicia que deniega la tutela, siendo conocida mi posición en torno a la improcedencia de esta acción en tales circunstancias, he votado favorablemente y en su integridad la ponencia sometida al estudio de la S., por las siguientes razones, adicionales a las que se consignan en la providencia misma:

  1. El objeto de la tutela no es la sentencia judicial ejecutoriada, razón que a mi juicio salva el principio de la cosa juzgada, por cuanto ni se controvierte el fallo, ni se reinicia el proceso, ni se aplica el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución para ordenar la práctica de pruebas que debieron tramitarse durante el proceso.

  2. En el fondo, como tuve ocasión de expresarlo durante las deliberaciones de la S., la tutela como tal (contra la sentencia), no prospera, pues no se imparte una orden para que quien profirió el fallo enmiende su sentido, sino que, habida cuenta de la probada circunstancia según la cual el sindicado no fue asistido durante el proceso como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, se traslada al Defensor del Pueblo la responsabilidad de buscar, atendida la situación particular del caso, que se promueva el recurso extraordinario de revisión consagrado en la ley, si llegare a ser procedente.

  3. Así, la Corte cumple con la finalidad buscada por el Constituyente al encomendarle la revisión de fallos de tutela, entrando a resolver en el fondo sobre la efectiva protección del derecho conculcado, sin afectar el principio de la cosa juzgada y sin dejar despojado de protección al peticionario.

J.G.H.G.

Magistrado

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