Sentencia de Tutela nº 481/92 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556799

Sentencia de Tutela nº 481/92 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 1992

PonenteJaime Sanin Greiffenstein
Fecha de Resolución10 de Agosto de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente1820
DecisionConcedida

Sentencia No. T-481/92

DERECHO DE PETICION/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

Consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la Administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia.

DERECHO AL TRABAJO/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

El derecho al trabajo es un derecho fundamental, él da lugar a una serie de prestaciones que se reflejan en la seguridad social, pero que en este caso, ésta, por ser derivación directa e inmediata del trabajo, no es la seguridad social genérica y programáticamente universal de que trata el artículo 48 ibidem y de cuyo carácter como derecho fundamental puede dudarse. La pensión de invalidez de que trata este asunto, aunque está enmarcada dentro del régimen de la seguridad social -específica y concreta- es resultado directo e inmediato del trabajo y, como éste, es derecho fundamental y merece especial protección del Estado.

REF.: EXPEDIENTE No. T-1820

Actor: G. BRAVO FRANCO.

Derecho de petición y derecho al trabajo.

Magistrado Ponente: Dr. J.S.G..

Aprobada según acta No. 5

S. de Bogotá, D.C. diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

La Sala Séptima de Revisión de acciones de tutela procede a resolver por vía de revisión lo que corresponde en la intentada contra el Instituto de Seguros Sociales por el señor G. BRAVO FRANCO.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACION

Por intermedio de apoderado, el señor G.B. FRANCO instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, específicamente en cabeza del Jefe de Prestaciones Económicas de la División del Atlántico, para que se dieran los pasos conducentes al reconocimiento de una pensión por invalidez a la que él creía tener derecho, como se verá.

Correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Barranquilla, despacho que después de oir bajo juramento al apoderado del actor, practicó tres inspecciones judiciales, a saber, dos a la oficina de Prestaciones Económicas del Instituto, los días 23 y 24 de enero del año en curso, y una a la Oficina de Medicina Legal Laboral en la primera fecha citada, con los resultados más magros y pobres que sea posible imaginar, no por culpa del Juzgado, sino por la vergonzosa desorganización y descuido que imperan en la Oficina de Prestaciones Económicas.

Luego el Juzgado falló la acción, denegándola, porque "no procede en este momento", en proveido del 29 de enero con base en el increible, insostenible y censurable argumento que a continuación se transcribe:

"En el caso que nos ocupa u (sic) de conformidad con la práctica de las diligencias adelantadas por el despacho en el término señalado por la ley y verificado que está en curso el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor G.B.F., lo cual será remitido a S. de Bogotá en donde se encuentra centralizado todo lo referente a ese ente adscrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por lo que no ha habido omisión en el trámite para el reconocimiento de su derecho por que el kárdex así lo indica y en próximos días estará resuelto el derecho solicitado".

Después, por impugnación formulada por el apoderado del actor, una Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia en providencia cuyo texto íntegro fue después suscrito por la respectiva Sala de Decisión Penal que intervino por orden de esta Corte, que consideró que ésta y no aquella era la manera legal de tomar la decisión tratándose de una sentencia en debida forma.

El numeral 1o. de la parte resolutiva dice así:

"1.- Revocar, como en efecto revoca, en todas sus partes el fallo de tutela dictado por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal, y en consecuencia de ello se ordena con base en el artículo 28, del Decreto 2591, que en el término de 3 días se disponga lo pertinente por el Jefe de Prestaciones Económicas para que se constate en el Kárdex o en los archivos del I.S.S., que forman parte del Departamento de Prestaciones Económicas, si se encuentra el expediente correspondiente a la solicitud de pensión de invalidez correspondiente al señor G.B.F., a fin de que sea enviado inmediatamente a la oficina que corresponda en la ciudad de Bogotá con la información pertinente para su pronto reconocimiento.

De las actividades tendientes a cumplir con lo ordenado en esta decisión, se dará información en el término máximo de 48 horas, como lo ordena esa misma norma".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Después de algunos estudios traídos en fotocopia al expediente, el 30 de septiembre de 1990 la Oficina de Medicina Legal Laboral evaluó al señor BRAVO FRANCO y le halló una ceguera bilateral absoluta e irreversible consecutiva a trauma craneano, por lo cual pidió que se le reconociera por parte del Instituto "pensión por gran invalidez", la que fue solicitada por el interesado el 2 de octubre del mismo año, bajo el número 10ll; se estableció que el 24 de enero de 1992 el I.S.S., Oficina de Prestaciones Económicas de la Seccional del Atlántico, ni siquiera sabía dónde y en qué estado se encontraba el expediente respectivo, por lo que las críticas que en el presente fallo se hacen a esa dependencia y al Juzgado de origen que justificó esta situación son fundadas. A raíz del primer fallo de segunda instancia que así lo ordenó, el asunto fue remitido a la oficina competente del I.S.S. en Bogotá el 16 de marzo, pero se ignora si ha sido resuelto.

Dos son los derechos fundamentales que ostensiblemente se violaron al petente, a saber, el de petición (art. 23, C.N.), pues la suya no fue resuelta dentro de los términos legales, pero ni siquiera dentro de periodos humanamente imaginables, como se ha descrito, y se cometió con él una absurda arbitrariedad en todas las formas reprochable; y el del trabajo (art. 25. C.N.) que es uno de los fines del estado y constituye fundamento de la República.

En lo pertinente, el artículo 23 de la actual Constitución consagra el derecho de petición en los mismos términos que venían de la anterior, bajo la cual fue concebida en la forma más amplia, pues de él se derivan facultades y poderes tan amplios como los de pedir en contención ante la administración de justicia, por un extremo, hasta los de, mediante su ejercicio, cumplir una función de control de la función pública, de manera que su importancia es manifiesta. Es de notar que él consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la Administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia.

En cuanto al derecho al trabajo (Preámbulo y arts. 1, 25, 26, 39, 53, 55 y 56 C.N.), que es sin la menor duda un derecho fundamental, basta decir para los propósitos de este fallo que él da lugar a una serie de prestaciones que se reflejan en la seguridad social, pero que en este caso, ésta, por ser derivación directa e inmediata del trabajo, no es la seguridad social genérica y programáticamente universal de que trata el artículo 48 ibidem y de cuyo carácter como derecho fundamental puede dudarse. La pensión de invalidez de que trata este asunto, aunque está enmarcada dentro del régimen de la seguridad social -específica y concreta, como se ha dicho- es resultado directo e inmediato del trabajo y, como éste, es derecho fundamental y merece especial protección del Estado.

Tal vez esta consideración fue la que llevó al Tribunal, después de extraviar el rumbo y de dudar sobre estos conceptos, a decir: "Pues bien, analizadas las circunstancias por las cuales atraviesa la vida del señor G.B.F., el suscrito Magistrado (sic) considera posible, inclusive, NECESARIO, reconocer la acción de tutela en su favor", planteamiento que la Corte comparte.

La Corte, pues, confirmará la decisión del tribunal, pero la adicionará para que su orden sea más efectiva y célere, como el caso lo amerita y es de justicia, como se verá.

III. DECISION

Por virtud de lo dicho, la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia dictada el 25 de junio de 1992 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se revocó la proferida por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal radicado el 29 de enero de este año, en la acción de tutela instaurada por el señor G. BRAVO FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.).

SEGUNDO.- SE ADICIONA el fallo antedicho en el sentido de ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, OFICINA CENTRAL en Bogotá que sea competente, que resuelva de fondo y en concreto respecto a la pensión de invalidez de que aquí se trata en el término de 15 días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, lo cual acreditará inmediatamente después ante el Juzgado de Primera Instancia, bajo las sanciones legales del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Por la razón y para los efectos de que trata el artículo 36 ibidem, comuníquese al Juzgado de primera instancia, el cual procederá a notificar este fallo de manera expedita e inmediata tanto a la Seccional del Instituto en Barranquilla como a la Oficina Central en Bogotá y velará por su estricto y oportuno cumplimiento.

C., insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.S.G.

Magistrado Ponente

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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